BOC - 2021/182. Lunes 6 de Septiembre de 2021 - 4014

III. Otras Resoluciones

Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial

4014 - Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica.- Resolución de 23 de julio de 2021, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de 21 de julio de 2021, que formula la modificación de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto denominado «Central Térmica Barranco de Tirajana», ubicado en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), solicitada por Endesa-Unión Eléctrica de Canarias, S.A.U.- Expte. 2020/7550.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Dar publicidad, en el Boletín Oficial de Canarias, al Acuerdo de la Comisión Autonómica Evaluación Ambiental, de fecha 21 de julio de 2021, por el que se formula la Modificación de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto denominado «Central Térmica Barranco de Tirajana», ubicado en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), solicitada por Endesa-Unión Eléctrica de Canarias, S.A.U. (expediente 2020/7550).

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de julio de 2021.- El Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, Miguel Ángel Pérez Hernández.

ANEXO

La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el día 21 de julio de 2021, adoptó, por unanimidad, entre otros, el siguiente Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º. Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A., solicitó (Registro interno-N. Registro: PTSS/2410/2020-Fecha: 9.3.2020) la modificación de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de la Central Térmica Barranco de Tirajana acordada por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias el 3 de diciembre de 1992, acogiéndose a lo indicado en el artículo 44, apartado c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental.

2º. La Comisión Autonómica de Evaluación de Impacto Ambiental acordó en sesión celebrada el 30 de septiembre de 2020, iniciar el procedimiento de modificación de la declaración de impacto ambiental de 3 de diciembre de 1992 del proyecto denominado «Central Térmica Barranco de Tirajana»; en concreto de su condicionante 16º.

3º. Conforme señala el artículo 44.5 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, se dirigieron consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto (expediente 1989/0002).

4º. En la instrucción del procedimiento se han tenido en cuenta los informes recibidos así como las información recabada de la unidades administrativas de la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS

Primera.- Descripción de la modificación planteada.

La documentación técnica presentada para su análisis está conformada por los siguientes documentos:

Documento 1. «Optimización de la Red de Vigilancia y Control de la Calidad Atmosférica de Endesa en Barranco de Tirajana (Gran Canaria). Noviembre, 2017», firmado por D. Luís Martín Hernández (Ingeniero de Telecomunicaciones-Director del Informe).

Documento 2. «Verificación de los criterios de ubicación estación central térmica Barranco de Tirajana según Real Decreto 102/2011 y Real Decreto 39/2017. Informe final. Diciembre 2017», firmado por D. Luís Martín Hernández (Ingeniero de Telecomunicaciones-Director del Informe).

Documento 3. Informe Provisional. Informe de inspección ambiental reglamentaria 2019 remitido por la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente (expediente INSAAI-007-LP/R-02).

La modificación solicitada es la eliminación de las cabinas de medición de Agüimes y de Playa del Inglés, porque no cumplen los criterios de micro y macro implantación indicados en la actual normativa, ya que el entorno inicial de funcionamiento en el que se definieron las ubicaciones de las cabinas, 1991, difiere totalmente del entorno actual, quedando totalmente embutidas en los núcleos urbanos. Consideran que se han convertido en cabinas urbanas con niveles que registran valores muy bajos de contaminantes y que no son representativos de la inmisión industrial de la central térmica Barranco de Tirajana.

Dicha modificación se ajusta al lo dispuesto por el apartado c) del artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ya que la instalación de las cabinas de medición de la calidad de aire se ha de considerar como una medida preventiva para verificar, de manera continuada y en tiempo real, si los valores de inmisión de los distintos contaminantes emitidos por la central térmica cumplen con los umbrales establecidos por la normativa para la protección de la salud de las personas y de los ecosistemas. Los resultados obtenidos durante su funcionamiento parecen mostrar, según exponen los informes presentados, que las cabinas de medición denominadas «Agüimes» y «Playa del Inglés» están, por un lado, midiendo valores que no son representativos de la verdadera contaminación del aire generada por la central térmica Barranco de Tirajana; y por otro lado, parece que no cumplen con los criterios de macro y micro-implantación establecidos por la normativa de aplicación. Por estas razones, la finalidad que se pretendía con el condicionante de la declaración de impacto ambiental no se cumple por un funcionamiento que se podría clasificar como ineficaz de las dos cabinas de medición mencionadas.

Segunda.- Consultas a las administraciones y personas interesadas.

Conforme a lo establecido por el artículo 44.5 de la Ley de evaluación ambiental, se dirigió consulta a las administraciones afectadas y personas interesadas que fueron consultadas previamente; esto es, aquellas que participaron en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que fueron los siguientes:

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A modo de resumen, los argumentos esenciales de los informes o las alegaciones recibidas son los siguientes:

Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana (entrada-N. General: 1677372/2020-N. Registro: TELP /45115/2020-Fecha: 27.11.2020). Del informe se deduce que no presenta reparos a la solicitud de eliminar las estaciones de medición de Agüimes y Playa del Inglés. Señala que en el ámbito de su término municipal no existe ninguna estación de medición, y que Santa Lucía de Tirajana es el tercer municipio de Gran Canaria en población, con uno de los núcleos poblacionales más densos y poblado de Canarias, Vecindario, que se sitúa contiguo a la Central Térmica de Juan Grande. Y que si bien la mayor afección posible es de carácter estacional debido a los componentes geográficos y al régimen climático, considera que es imprescindible la obtención de datos sobre la calidad del área en este conjunto urbano. Por todo ello, dado que se pretenden eliminar algunas estaciones de medición, propone se establezcan las mismas u otras en el municipio de Santa Lucía de Tirajana en las ubicaciones adecuadas.

ENDESA da respuesta a la petición del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana dando argumentos que justifican que no procede la instalación de más estaciones en dicho municipio, en el cual ya existe una estación porque, la estación denominada Arinaga (código nacional 35002002) ha sido trasladada al Instituto Tecnológico de Canarias, que está en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana. Por otro lado, cita la normativa en vigor en materia de calidad del aire, y señala cuáles son los criterios de determinación del número mínimo de puntos para la medición fija de las concentraciones de contaminantes que, sobre la base de los datos oficiales facilitados por el Gobierno de Canarias y publicados en las bases de datos del Ministerio de Transición Energética y Reto Demográfico (MITERD), ofrecería números mínimos de puntos de muestreo inferiores a los actualmente existentes para el caso de fuentes difusas. En la peor situación posible sería suficiente 2 puntos de muestreo para los contaminantes dióxido de azufre (SO2), dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno (NOx) y monóxido de carbono; en la actualidad se cuenta con 9 puntos de medición fija para SO2, NO2 y NOx y 4 puntos para CO en la zona ES0510-Sur de Gran Canaria. Para las partículas PM10 y PM2,5 el Real Decreto se establece que en el peor de los casos para esta zona se necesitaría un mínimo de 3 puntos fijos de muestreo como suma de PM10 y PM2,5; en la actualidad se cuenta con 17 medidores de partículas en la zona.

En relación con las fuentes puntuales, teniendo en cuenta la normativa y los vientos dominantes, ENDESA señala que hay tres estaciones de medición en la zonas de dichos vientos dominantes y otras tres donde zonas que no se ven influenciadas por la Central Térmica, y la eliminación de dos cabinas (Agüimes y Playa del Inglés) mantendrá la red con cuatro puntos fijos de medición lo cuales superan los requisitos establecidos (dos puntos fijos para las zonas que superen los umbrales, y evaluación mediante modelización para el resto de zonas). Los datos analizados ofrecen valores de inmisión muy bajos por lo que se puede adaptar la red a los requisitos establecidos por la normativa con un número de puntos de muestreo superiores al mínimo requerido.

Ayuntamiento de Agüimes (Registro interno-N. Registro: TELP/10789/2020-Fecha: 24.11.2020). El informe señala que, a la vista de la justificación presentada, el departamento técnico estima favorablemente la continuación del trámite de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto.

Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente (Registro interno-N. Registro: TELP/8755/2020-Fecha: 23.10.2020).

El Servicio de Contaminación de Aguas y Suelos señala que no tiene nada que informar por no ser de su competencia.

El Servicio de Prevención y Control de la Contaminación confirma el traslado de la cabina de medición denominada Arinaga a las instalaciones del Instituto Tecnológico de Canarias. Señala que anualmente se realiza una evaluación para determinar si se cumplen con los requisitos del número mínimo de puntos de muestreo establecidos por la normativa. El estudio realizado en 2020 concluye que, tras la evaluación de los umbrales entre los años 2015-2019, la población afectada y de acuerdo con los criterios establecidos en Anexo IV del Real Decreto 102/2011, el número mínimo de puntos de muestreo para la zona sur de Gran Canaria es de un punto de medición para el dióxido de azufre (SO2), dióxido de nitrógeno (NO2), monóxido de carbono (CO) y ozono (O3) y de dos puntos de muestreo para las partículas PM10 y PM 2.5, al no superar los umbrales de evaluación superior en los tres años anteriores. Por lo tanto, actualmente se cumplen los requerimientos de la norma en cuanto al número mínimo de puntos de muestreo. Respecto al impacto de la Central Térmica Barranco de Tirajana bajo distintas condiciones meteorológicas se debe indicar que en el resto de estaciones de medición (San Agustín, Playa del Inglés y Agüimes) no se han producido superaciones en los valores legislados durante los años que se lleva midiendo. En lo que respecta a la posibilidad de ubicar una estación de medición en el entorno de la población de Vecindario, desde este servicio se considera que se podría plantear el traslado de la estación ubicada en Agüimes a una población más cercana a la central como puede ser la zona de El Doctoral o Vecindario, para lo que sería necesaria la colaboración del organismo local para determinar la ubicación de la cabina de medición y su conexión. En este sentido, se debe indicar que con fecha de 26 de septiembre de 2016, se envió solicitud de colaboración al Ayuntamiento de Santa Lucía con registro de salida 2016/491948.

Dirección General de Infraestructura Turística (Registro interno-N. Registro: CTIC/3903 /2020-Fecha: 16.11.2020). Concluye en el informe que la solicitud efectuada por ENDESA, conforme a la normativa turística de aplicación, no afecta a ninguna parcela o espacio reservado a uso turístico. Por ello, desde este Servicio no se observa ninguna relación entre la finalidad del documento urbanístico, y las competencias de esta Dirección General en su Reglamento Orgánico. No obstante, y al tratarse de un municipio con importantes bolsas de suelo Turístico vinculados al litoral del mismo, incluyen en su informe, normativa y recomendaciones a tener en cuenta en el diseño y en las actuaciones de esos sectores señalados.

Centro Oceanográfico de Canarias (Registro interno-N. Registro: TELP/10280/2020-Fecha: 17.11.2020). Expresa su conformidad con la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental, que considera adecuada ya que se basa no solo en los criterios establecidos en el Real Decreto 102/2011 y el Real Decreto 39/2017, sino además en otros de optimización de las redes, así como en los resultados de las Inspección Reglamentarias de la Autorización Ambiental Integrada llevadas a cabo por el Servicio de Inspección de la Consejería.

Tercera.- Conclusión.

El proyecto denominado «Central Térmica Barranco de Tirajana», promovido por Unión Eléctrica de Canarias, S.A. en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) fue sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el cual finalizó con el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 3 de diciembre de 1991, de Declaración de Impacto Ambiental condicionada (expediente 1989/0002).

El condicionante 16º de la declaración de impacto ambiental establece:

"La red de medidores de niveles de inmisión, propuesta en el Estudio de Impacto Ambiental, se integrará en la Red Regional. Los medidores deberán obtener registros en continuo monitorizados que deberán remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, consignando todos estos datos en un documento adicional.

Se deberán elegir estos emplazamientos en función de las instalaciones con que ya cuenta la Viceconsejería de Medio Ambiental y el ICONA, en la isla de Gran Canaria".

La red de control de la contaminación del aire de la Central Térmica Barranco de Tirajana está constituida por seis estaciones fijas de medición, ubicadas en torno a dicha instalación a una distancia comprendida entre 2,4 km la más cercana y 13,3 las más alejada. La red proporciona datos en tiempo real de los niveles de dióxido de azufre (SO2), partículas de 10 y 2,5 micrómetros (PM10 y PM2,5), dióxido de nitrógeno (NO2), óxidos de nitrógeno (NOx), ozono (O3) y monóxido de carbono (CO). Esta red está diseñada para la vigilancia del nivel de inmisión producido por la central térmica Barranco de Tirajana. El número de cabinas de la red fue establecido en su día por el estudio de impacto ambiental y en su ubicación se tuvo que tener en cuenta la las instalaciones gestionadas por la administración competente.

Las conclusiones del análisis de los valores de inmisión de los distintos contaminantes medidos en la Red de control durante el periodo 2012-2016 señalan que los valores límites establecidos por la normativa se han cumplido, no observándose ninguna superación de los mismos. A tenor de lo señalado por el Servicio de Prevención y Control de la Contaminación, anualmente se realiza una evaluación para determinar si se cumplen con los requisitos del número mínimo de puntos de muestreo establecidos por la normativa. De las conclusiones del estudio más reciente (2020) se desprende que la red de control de la contaminación de la central térmica de Barranco de Tirajana tiene un número de estaciones de medición superior al mínimo exigido por la normativa, dimensión que se mantendrían incluso después eliminar las estaciones de medición de Agüimes y Playa del Inglés que actualmente, según la documentación presentada, no cumplen con los criterios de macro y micro-implantación exigidos por la legislación y registran niveles de contaminación que no son representativos de las emisiones de la central térmica. Por tanto, el promotor solicita la eliminación de las estaciones de medición de Agüimes y Playa del Inglés.

El Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana propone la ubicación de las cabinas en su término municipal, citando particularmente el ámbito del núcleo urbano de Vecindario, uno de los más poblados de la isla. ENDESA considera la instalación de una cabina en dicho núcleo no procede, porque conforme a los criterios establecidos por la normativa ya se cumple con el número mínimo de estaciones necesarias para cada contaminante. Sin embargo, hay que tener en cuenta no solo el número, sino también el emplazamiento de dichas estaciones en relación con su posición respecto a la fuente emisora. Teniendo en cuenta que el régimen general de vientos en la isla es predominantemente de componente norte o nordeste, eliminando las dos estaciones propuestas, la red sigue cumpliendo con el número mínimo de estaciones de medición distribuidas tanto a barlovento como a sotavento de la central térmica. Sin embargo, aún siendo menos frecuentes, los episodios de vientos de componente sur pueden exponer a la población residente en el ámbito de Vecindario-El Doctoral a las emisiones de la central térmica, los cuales quedan incluidos en un radio de 6 km. Por tanto, esta exposición ha de ser valorada, teniendo en cuenta no solo los ocasionales episodios de viento de componente sur, sino también las variaciones diarias locales observables en el régimen normal de viento, tanto en dirección como en velocidad. Téngase en cuenta que en los documentos presentados se hace referencia a los valores de dirección del viento medidos en la estación meteorológica del Aeropuerto de Gran Canaria y no en el emplazamiento de la central, que si bien han de estar correlacionados, no tienen por qué ser idénticos.

Por tanto, considerando la propuesta del Ayuntamiento de Santa Lucía, se considera que la red de seguimiento de la calidad del aire asociada a la central térmica Barranco de Tirajana debe estar constituida al menos por cinco estaciones de medición, ubicándose una de las estaciones de medición que se va a eliminar en el lugar más adecuado del núcleo de población Vecindario-El Doctoral. De hecho, cabe indicar que esta posibilidad es contemplada por el Servicio de Prevención y Control de la Contaminación de la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, responsable de la tramitación de los expedientes de otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas y de las tareas de inspección, quien señala además que ya había solicitado en 2016 al citado ayuntamiento la correspondiente solicitud de colaboración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. El artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula, asimismo, el procedimiento para su modificación. La Disposición transitoria primera de la citada norma, en su apartado cuarto, establece que la regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquellas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley, lo que determina la aplicación de esta regulación al presente procedimiento.

El apartado c) del apartado 1 del citado precepto señala que las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse, entro otros supuestos, "cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces". Asimismo, según su apartado 2, el procedimiento se puede iniciar de oficio o a solicitud del promotor.

Finalmente en su apartado 6 se recoge que "El plazo máximo de emisión y notificación de la resolución de la modificación de la declaración de impacto ambiental será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las administraciones afectadas por razón de la materia", y que "Esta resolución deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente", por lo que la resolución que se dicte debe ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

II. En cuanto a la competencia, la Disposición adicional primera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos establece en el primer párrafo de su apartado 4 que "a los efectos de la presente ley, el órgano ambiental será el que designe la administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, debiendo garantizarse la debida separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación estatal básica.

Al tratarse en este caso de un proyecto cuya autorización compete a un órgano de la Administración Autonómica, como es la Dirección General de Energía, procede aplicar el artículo 11 del Decreto 13/2019, de 25 de febrero, por el que se crea el Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento, según el cual la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental actuará como órgano ambiental en relación con los planes, programas y proyectos de competencia de la Administración Autonómica, así como los casos en que, previo convenio, desempeñe esa función respecto de planes, programas o proyectos de competencia insular o municipal.

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 12 del mismo reglamento de organización y funcionamiento, para los asuntos que deba tratar la citada comisión será formulada propuesta por la Viceconsejería a la que esté adscrito el Servicio competente en materia de declaraciones e informes de impacto ambiental de proyectos. De esta forma, al estar el Servicio de Impacto Ambiental adscrito a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, y al depender a su vez dicho centro directivo de la actual Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, conforme a la estructura departamental que dibuja el artículo 11.2 del Decreto 203/2019, de 1 de agosto, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, resulta también competente esta Viceconsejería del Gobierno de Canarias para formular la propuesta de declaración de impacto ambiental.

Por su parte, la referida Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, en el ejercicio de las atribuciones genéricas conferidas por el artículo 19.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los departamentos de la Administración Autonómica, se estima competente para proponer la formulación de la presente propuesta a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático. En el mismo sentido, el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, aprobado por Decreto 54/2021, de 27 de mayo, atribuye a esta misma dirección general la función de "Realizar el análisis técnico y jurídico de los expedientes de evaluación de impacto ambiental de proyectos".

En su virtud, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental acordó:

Primero.- Modificar la Declaración de Impacto Ambiental acordada por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias el 3 de diciembre de 1992 para el proyecto denominado «Central Térmica Barranco de Tirajana», solicitada por ENDESA-Unión Eléctrica de Canarias, S.A.U., en concreto del condicionante 16º, cuya redacción queda como sigue:

"La red de control de la calidad atmosférica de la Central Térmica Barranco de Tirajana estará constituida al menos por cinco estaciones de medición, todas integradas en la Red Regional. Los medidores deberán obtener registros en continuo que serán remitidos en tiempo real, vía telemática, al Centro de Evaluación y Gestión de la Calidad del Aire Ambiente (CEGCA).

Se deberán elegir estos emplazamientos en función de las instalaciones con que ya cuenta la administración competente en materia de contaminación atmosférica, y en coordinación con la misma, se ubicará una estación de medición que valore la exposición del núcleo de población Vecindario-El Doctoral".

Segundo.- A los efectos previstos en el artículo 44.7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de la modificación de la condición establecida en relación con dicho proyecto o actividad.

Tercero.- Notificar el presente Acuerdo al promotor, a la Dirección General de Energía, al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, al Cabildo de Gran Canaria y a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural.

Cuarto.- Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias y en la web de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial.



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