BOC - 2021/171. Viernes 20 de Agosto de 2021 - 3891

III. Otras Resoluciones

Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

3891 - Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos.- Resolución de 3 de agosto de 2021, por la que se dictan instrucciones para el desarrollo de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Examinado el expediente tramitado por el Servicio de Formación Profesional de la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el curso 2014/2015 se implantaron en la Comunidad Autónoma Canaria los ciclos de formación profesional básica, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan los aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan los currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Segundo.- Mediante los Reales Decretos 356/2014, de 16 de mayo, y 774/2015, de 28 de agosto, se han establecido, respectivamente, otros siete y seis títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional.

Tercero.- Vista la necesidad de establecer instrucciones para el desarrollo de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su redacción actual dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece que los ciclos de Formación Profesional Básica serán de oferta obligatoria y carácter gratuito. A su vez, el artículo 44 regula lo referente a los títulos y convalidaciones, disponiendo en su apartado 1 que «Los alumnos y alumnas que superen un ciclo formativo de grado básico recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Aquellos que obtengan este título tras superar un ciclo formativo de grado básico recibirán asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente».

Segundo.- El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 3, ordena las enseñanzas de Formación Profesional Básica, determinando que estas forman parte de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo y deben responder a un perfil profesional. Asimismo, se ordenarán en ciclos formativos organizados en módulos profesionales de duración variable.

Tercero.- El Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en el artículo 2.2 establece que: «Los módulos profesionales de Formación Profesional Básica que tengan asignados diferentes códigos y posean idénticas denominaciones, serán objeto de convalidación con independencia del ciclo formativo al que pertenezcan» y en el artículo 3.2, establece: «Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones, capacidades terminales o resultados de aprendizaje, contenidos y duración, serán considerados módulos idénticos, independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan, y se trasladarán las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales superados a cualquiera de los ciclos en los que dichos módulos estén incluidos».

En atención a lo anteriormente indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias y en el artículo 18 del Decreto 7/2021, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y se asignan competencias generales y específicas a la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos,

R E S U E L V O:

Primero.- Dictar instrucciones para el desarrollo de las enseñanzas de Formación Profesional Básica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, según Anexo I de la presente Resolución, y establecer el desarrollo curricular, los módulos profesionales, la duración y organización modular, según Anexos II al XIX.

Segundo.- La Inspección Educativa asesorará a los centros educativos y supervisará y velará por el cumplimiento de todo lo reflejado en las presentes instrucciones.

Tercero.- Ordenar la publicación de las instrucciones en el Boletín Oficial de Canarias así como en la web de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes para su general conocimiento. La dirección de los centros educativos garantizarán, así mismo, la debida difusión de las presentes instrucciones entre el profesorado el alumnado y la familia.

Contra el presente acto, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante la Viceconsejería de Educación, Universidades y Deportes, en el plazo de un (1) mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de cualquier otro que se estime procedente interponer.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de agosto de 2021.- La Directora General de Formación Profesional y Educación de Adultos, Rosario Gañan Pérez.

ANEXO I

INSTRUCCIONES PARA EL DESARROLLO DE LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

Primera.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente resolución tiene por objeto establecer instrucciones para el desarrollo de las enseñanzas de Formación Profesional Básica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Asimismo constituye también su objeto determinar la composición modular de los siguientes Títulos Profesionales Básicos establecidos en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, en el Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, y Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto:

Título Profesional Básico Servicios Administrativos (Anexo II).

Título Profesional Básico Electricidad y Electrónica (Anexo III).

Título Profesional Básico Fabricación y Montaje (Anexo IV).

Título Profesional Básico Informática y Comunicaciones (Anexo V).

Título Profesional Básico Cocina y Restauración (Anexo VI).

Título Profesional Básico Mantenimiento de Vehículos (Anexo VII).

Título Profesional Básico Agrojardinería y Composiciones Florales (Anexo VIII).

Título Profesional Básico Peluquería y Estética (Anexo IX).

Título Profesional Básico Servicios Comerciales (Anexo X).

Título Profesional Básico Carpintería y Mueble (Anexo XI).

Título Profesional Básico Reforma y Mantenimiento de Edificios (Anexo XII).

Título Profesional Básico Tapicería y Cortinaje (Anexo XIII).

Título Profesional Básico Aprovechamientos Forestales (Anexo XIV).

Título Profesional Básico Alojamiento y Lavandería (Anexo XV).

Título Profesional Básico Informática de Oficina (Anexo XVI).

Título Profesional Básico Actividades Domésticas y Limpieza de Edificios (Anexo XVII).

Título Profesional Básico Mantenimiento de Viviendas (Anexo XVIII).

Segunda.- Fines.

1. Las enseñanzas de Formación Profesional Básica tienen como finalidad favorecer acciones de inserción social, educativa y laboral, mediante el desarrollo de las competencias personales, sociales y profesionales, en relación con las cualificaciones profesionales y, en su caso, unidades de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el ciclo.

2. Asimismo, comparten la finalidad de la educación secundaria obligatoria de lograr que el alumnado adquiera los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar los hábitos de lectura, de estudio y de trabajo; prepararlo para su incorporación a estudios posteriores, para su inserción laboral y para el aprendizaje a lo largo de la vida, y formarlo para el ejercicio de sus derechos y obligaciones cívicas.

3. Las enseñanzas de Formación Profesional Básica promoverán el desarrollo personal del alumnado, su autonomía, el respeto, la capacidad crítica, la asertividad y la creatividad. Asimismo se formará al alumnado para desarrollar actitudes no sexistas y de promoción de igualdad de género.

Tercera.- Objetivos.

Además de los objetivos recogidos en el artículo 40.1 y 40.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en su redacción actual, la formación profesional básica deberá contribuir a desarrollar en los alumnos y alumnas las capacidades generales determinadas en el artículo 23 de la LOE para la educación secundaria obligatoria.

Cuarta.- Currículos.

La identificación, la familia profesional en la que se incluye, los módulos que componen cada uno de los títulos de Formación Profesional Básica, así como los objetivos, los criterios de evaluación, los contenidos y las orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales que componen el currículo de cada título, se concretan en los Anexos II a XVIII para los títulos indicados en la instrucción primera.

Quinta.- Adaptación al entorno socio-productivo.

1. Los currículos de los ciclos formativos de formación profesional básica se establecerán teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las características geográficas, socio-productivas y laborales propias del entorno de implantación del título.

2. Los centros que impartan un ciclo formativo de formación profesional básica concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su entorno productivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, en el marco general del proyecto educativo, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. El currículo de cada ciclo formativo potenciará la cultura de prevención de riesgos laborales, la cultura de respeto ambiental, la excelencia en el trabajo y el cumplimiento de normas de calidad, atendiendo a la normativa específica aplicable en el sector productivo correspondiente.

4. El currículo de los ciclos formativos de formación profesional básica favorecerá la adquisición de responsabilidades en el entorno familiar, social y laboral, abordando aspectos esenciales como equidad laboral y salarial, la conciliación y corresponsabilidad que permiten compatibilizar la vida personal, laboral y familiar, así como la prevención de la violencia de género en el trabajo. Para ello, se tendrá en cuenta lo que establece la Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres, que recomienda la integración en los currículos de todas las áreas de conocimiento y disciplinas los siguientes objetivos coeducativos:

a) La eliminación de los prejuicios, estereotipos y roles en función del sexo, construidos según los patrones socioculturales de conducta asignados a mujeres y hombres, con el fin de garantizar, tanto para alumnas como para los alumnos, posibilidades de desarrollo personal integral.

b) La integración del saber de las mujeres y su contribución social e histórica al desarrollo de la humanidad, revisando y, en su caso, corrigiendo los contenidos que se imparten.

c) La incorporación de conocimientos que permitan que los alumnos y las alumnas se hagan cargo de sus actuales y futuras necesidades y responsabilidades relacionadas con el trabajo doméstico y de cuidado de las personas.

d) La prevención de la violencia contra las mujeres, mediante el aprendizaje de métodos no violentos para la resolución de conflictos y de modos de convivencia basados en la diversidad y en el respeto a la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres.

Sexta.- Adaptación al entorno educativo.

1. Los centros que impartan ciclos formativos de formación profesional básica desarrollarán el currículo teniendo en cuenta las características del alumnado y del entorno, promoviendo los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación.

2. Además de lo establecido con carácter general para la formación profesional, se atenderá a las características del alumnado y a sus necesidades para incorporarse a la vida activa con responsabilidad y autonomía, respetando el perfil profesional establecido.

3. Los criterios pedagógicos se adaptarán a las características específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. La metodología se adaptará a las especiales características del alumnado, fomentando su participación activa, con especial atención a la selección de contenidos de carácter motivador, con un porcentaje elevado de actividades prácticas, con distintos niveles en función del logro de resultados de cada alumno y alumna, que favorezcan el desarrollo de su autonomía y el trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración.

4. La programación del centro incluirá las competencias y contenidos de carácter trasversal, recogidos en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, que deberán identificarse expresamente en el conjunto de actividades de aprendizaje y evaluación.

5. Los centros que impartan ciclos formativos de formación profesional básica determinarán las unidades formativas asignadas a profesorado de la especialidad correspondiente para desarrollar las competencias lingüísticas de lengua extranjera incluidas en los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II cuando no exista profesorado que pueda acreditar el nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas que pueda hacerse cargo de la impartición completa de dichos módulos.

6. Asimismo, se determinará una unidad formativa, como parte del módulo de Formación en Centros de Trabajo, para desarrollar las competencias correspondientes al nivel básico de prevención de riesgos laborales, que, en el caso de que no exista profesorado que pueda hacerse cargo de su impartición, se asignará a profesorado de la especialidad de Formación y Orientación Laboral. En el caso de que no exista profesorado de esta especialidad, puede hacerse cargo de su impartición aquel profesorado que pueda desempeñar funciones de nivel básico, intermedio o superior, conforme a lo establecido en el artículo 35.2.b) o 35.2.c); 36.2 y 37.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. El contenido correspondiente a esta unidad formativa deberá ser impartido y superado antes de la incorporación del alumnado a la empresa o entidad en la que se realicen las prácticas.

Séptima.- Estructura de los ciclos de Formación Profesional Básica.

Los ciclos formativos de Formación Profesional Básica tendrán una duración de 2.000 horas, equivalentes a dos cursos académicos a tiempo completo, y se organizan en módulos profesionales de duración variable, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Los grupos estarán integrados por doce (12) alumnos y alumnas. El horario lectivo de los módulos integrantes de cada ciclo formativo será el establecido en los Anexos II a XVIII.

Octava.- Módulo profesional de Formación en centros de trabajo.

1. El módulo de Formación en centros de trabajo (en adelante FCT) deberá incluir todos los contenidos de prevención de riesgos laborales que capaciten para llevar a cabo las funciones de nivel básico de prevención recogidas en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

2. Con objeto de garantizar la formación previa del alumnado en materia de prevención de riesgos específicos de las actividades que han de realizar durante el periodo de formación en centros de trabajo, ésta se incluirá de manera transversal en la programación elaborada para los módulos profesionales.

3. Los contenidos relativos a prevención de riesgos laborales podrán ser desarrollados como una unidad formativa diferenciada dentro del módulo y podrán distribuirse a lo largo del primer curso del ciclo formativo. En este caso se denominará FCT I, según Anexo XIX. El centro educativo expedirá el certificado de nivel básico de prevención de riesgos laborales al alumnado que supere esta unidad formativa.

4. Las prácticas en empresa o entidad del módulo profesional de Formación en centros de trabajo se realizarán en la parte final del periodo lectivo del segundo curso, de acuerdo con lo que establezca la normativa por la que se determina el calendario escolar de cada curso en las enseñanzas obligatorias. A estas prácticas se les denominará FCT II cuando se impartan de forma diferenciada de la unidad formativa de prevención de riesgos laborales.

5. Una vez finalizados los módulos de segundo curso, salvo el módulo profesional de FCT, el equipo docente se reunirá para valorar la superación de los módulos realizados en el centro docente y decidir el acceso individualizado al módulo profesional de FCT, teniendo en cuenta el grado de adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales del alumno o la alumna.

6. El tutor o la tutora de la FCT deberá llevar a cabo un seguimiento de las actividades desarrolladas por el alumnado por medio de entrevistas con el tutor o la tutora de la empresa o entidad como mínimo al comienzo, a la mitad y al final de la realización del módulo profesional de formación en centros de trabajo. Dicho seguimiento permitirá conocer los progresos del alumnado en relación con las capacidades del módulo y, al mismo tiempo, detectar y corregir posibles deficiencias de las actividades desarrolladas o modificar la programación establecida.

7. La Dirección General competente en materia de formación profesional, de forma excepcional, podrá autorizar la realización del módulo profesional de formación en centros de trabajo de los ciclos formativos de formación profesional en centros educativos.

8. El módulo profesional de FCT no tendrá carácter laboral y se desarrollará en un entorno productivo real.

9. Excepcionalmente, cuando las circunstancias lo permitan y aconsejen, la Dirección General competente en materia de formación profesional podrá autorizar la realización del módulo de Formación en Centros de trabajo en otro periodo del ciclo formativo.

10. En cualquier caso, se estará a lo establecido en la normativa vigente en materia de Formación en centros de trabajo para las enseñanzas de Formación Profesional.

Novena.- Competencias y contenidos de carácter trasversal.

Las competencias y contenidos transversales de los ciclos formativos de formación profesional básica son los establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Décima.- Profesorado.

1. El profesorado que imparta docencia en cada ciclo formativo de formación profesional básica constituirá el equipo docente del grupo, que será coordinado por el o la docente a cargo de la tutoría. Será responsabilidad del equipo docente la elaboración de la programación didáctica, la docencia y la evaluación de los distintos módulos para el alumnado correspondiente.

2. Los módulos serán impartidos por el profesorado que se determina para cada uno de los títulos en los Reales Decretos 127/2014, de 28 de febrero, 356/2014, de 16 de mayo, y 774/2015, de 28 de agosto.

3. En el caso de que se impartan unidades formativas diferenciadas, estas podrán ser impartidas por profesorado de la especialidad correspondiente. Los contenidos de Prevención de riesgos laborales serán impartidos preferentemente por profesorado de la especialidad de Formación y Orientación Laboral. Los contenidos de Comunicación en Lengua Extranjera serán impartidos preferentemente por profesorado de la especialidad de Lengua Inglesa.

Décima primera.- Tutoría y orientación.

1. Por cada grupo de alumnado habrá un tutor o una tutora, cuya designación se llevará a cabo por la Dirección del centro, a propuesta de la jefatura de estudios, entre el profesorado que impartan docencia a todo el grupo.

2. El tutor o tutora realizará preferiblemente las funciones de tutoría del módulo de Formación en centros de trabajo. En caso de que una misma persona se haga cargo de las dos funciones, dispondrá del descuento lectivo acumulado correspondiente a ambas.

3. El tutor o la tutora coordinará los procesos de seguimiento y de orientación académica, personal y profesional, desarrollados por el conjunto del equipo docente, en colaboración con el Departamento de Orientación, según lo que se recoja en el plan de acción tutorial del centro.

4. El tutor o la tutora debe ser una referencia para el alumnado, el resto del equipo docente, las familias y otros agentes educativos del entorno, asumiendo un papel coordinador y dinamizador, garantizando mediante estrategias metodológicas y organizativas flexibles que el alumnado desarrolle las capacidades previstas en el programa.

5. El tutor o la tutora de un grupo, además de las funciones atribuidas con carácter general, ejercerá las siguientes funciones específicas:

a) La coordinación con la persona responsable designada por el centro de trabajo para el seguimiento del programa formativo, a fin de que este se ajuste a la cualificación que se pretende.

b) La coordinación con la persona coordinadora de FCT o con la jefatura de estudios del centro, en su caso.



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