BOC - 2021/114. Viernes 4 de Junio de 2021 - 2856

III. Otras Resoluciones

Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial

2856 - Viceconsejería de Planificación Territorial y Transición Ecológica.- Resolución de 23 de mayo de 2021, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de 19 de mayo de 2021, que formula el Informe Ambiental Estratégico de la Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Tías-Camino Berriel, Lanzarote.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Dar publicidad, en el Boletín Oficial de Canarias, al Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de 19 de mayo de 2021 por el que se formula el Informe Ambiental Estratégico de la Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Tías-Camino Berriel, isla de Lanzarote, cuyo texto se acompaña como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2021.- El Viceconsejero de Planificación Territorial y Transición Ecológica, Leopoldo Díaz Bethencourt.

ANEXO

La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el día 19 de mayo de 2021, adoptó, por mayoría, entre otros, el siguiente Acuerdo:

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 13 de noviembre de 2019 se publica en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) nº 220 el Convenio entre la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial y el Ayuntamiento de Tías para la encomienda de evaluación ambiental estratégica de la ordenación pormenorizada del PGO de Tías así como de todos los procedimientos en los que este Ayuntamiento deba de actuar como órgano ambiental.

II.- Con fecha 26 de mayo de 2020 tiene entrada en esta Consejería con número de registro 660.610 la documentación de la Modificación Menor del PGO de Tías; Camino El Berriel 2020. Dicha solicitud viene acompañada del borrador de la Modificación y del Documento Ambiental Estratégico con el objeto de que el Órgano Ambiental formule el Informe Ambiental Estratégico. La propuesta de Modificación Menor consiste en una intervención en la totalidad del Camino El Berriel que se encuentra en el núcleo de población de Tías, concretamente entre las zonas denominadas "Lugar de Abajo" y "Lugar de Arriba" y la zona sureste del suelo urbano del núcleo de Tías.

III.- Con fecha 25 de septiembre de 2020 se emite Resolución nº 169/2020, de la Viceconsejería de Planificación Territorial y Transición Ecológica, de inicio del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada de la Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Tías -Camino Berriel 2020- (Lanzarote).

IV.- Con fecha 20 de octubre de 2020 se publica en el Boletín Oficial de Canarias nº 214 el anuncio de fecha 4 de octubre de 2020, por el que se somete a información pública la Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada de la Modificación Menor del PGO de Tías -Camino Berriel 2020- (Lanzarote) y se resuelve someter la misma a consultas de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, por un plazo de 45 días hábiles. Dicha publicación se realiza asimismo en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas nº 128, de 23 de octubre de 2020. Igualmente se procedió a dar traslado a esos mismos efectos, al Servicio de Estrategia e Información Territorial.

V.- Constan en el expediente el informe emitido por el Técnico del Servicio con fecha 3 de mayo de 2021 y el informe jurídico emitido por la Jefa de Sección Jurídico-Administrativo Planeamiento Urbanístico Oriental con fecha 12 de mayo de 2021, ambos de la Dirección General de Planificación Territorial, Transición Ecológica y Aguas.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Respecto a la Modificación Menor del PGO.

Las alteraciones que pretende el documento se corresponden con las establecidas como causas de modificación menor por el artículo 164 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSyENPC/17), al no tener la consideración de modificación sustancial que el artículo 163.1 del mismo texto legal atribuye a las siguientes:

a) La reconsideración integral del modelo de ordenación establecido en los mismos mediante la elaboración y aprobación de un nuevo plan.

b) El cumplimiento de criterios de sostenibilidad, cuando las actuaciones de urbanización, por sí mismas o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, conlleven un incremento superior al 25% de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial.

c) La alteración de los siguientes elementos estructurales: la creación de nuevos sistemas generales o equipamientos estructurantes, en el caso de los planes insulares; y la reclasificación de suelos rústicos como urbanizables, en el caso del planeamiento urbanístico".

Por tanto se estará a lo dispuesto por el referido artículo 164.1 que establece:

1. Se entiende por modificación menor cualquier otra alteración de los instrumentos de ordenación que no tenga la consideración de sustancial conforme a lo previsto en el artículo anterior. Las modificaciones menores del planeamiento podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo.

Por su parte, el artículo 5.2.f) la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (L21/2013) define las modificaciones menores como:

"Cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia."

En cuanto al procedimiento de modificación, viene regulado en los artículos 165 y siguientes de la LSyENPC/17 donde se dispone que:

"1. La modificación de los instrumentos de ordenación se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para su aprobación, en los plazos y por las causas establecidas en la presente ley o en los propios instrumentos.

"()"

2. La modificación menor no requiere, en ningún caso, la elaboración y tramitación previa del documento de avance. En el caso del planeamiento urbanístico, la iniciativa podrá ser elaborada y propuesta por cualquier sujeto público o privado.

3. Las modificaciones menores se someterán al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica, a efectos de que por parte del órgano ambiental se determine si tiene efectos significativos sobre el medioambiente. Cuando el órgano ambiental determine que no es necesaria la evaluación ambiental estratégica, los plazos de información pública y de consulta institucional serán de un mes".

Segunda.- Respecto a la Evaluación Ambiental Estratégica de la Modificación Menor del PGO.

* 1. Órgano ambiental competente. Al amparo del artículo 86.6.c) de la LSyENPC/17 se ha suscrito un convenio (Antecedente I del informe jurídico) entre la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial y el Ayuntamiento de Tías por el que se encomienda la evaluación ambiental estratégica de la ordenación pormenorizada del PGO del término municipal al órgano ambiental autonómico.

El artículo 12.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, aprobado por Decreto 13/2019, de 25 de febrero (en adelante, ROFD13/2019), establece que para los asuntos que deba tratar la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental "será formulada propuesta (...) por la Viceconsejería a la que esté adscrito el Servicio competente en materia de Evaluación de Planes y Programas (...)".

Asimismo, su Disposición final primera deroga el artículo 14.7 del Reglamento de Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, aprobado por Decreto 137/2016, de 24 de octubre (en adelante, ROD137/2016), aplicable de conformidad con la Disposición transitoria primera del Decreto 203/2019, de 1 de agosto, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias.

* 2. Procedimiento.

El artículo 165.3 de la LSyENPC/17 establece:

"Las modificaciones menores se someterán al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica, a efectos de que por parte del órgano ambiental se determine si tiene efectos significativos sobre el medioambiente."

Por su parte la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (L21/2013), establece en su artº. 31.2, lo siguiente:

"El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:

a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente".

"()".

* 3. Informe técnico-ambiental. Ha sido emitido informe por el Técnico de la Dirección General de Planificación Territorial, Transición Ecológica y Aguas con fecha 3 de mayo de 2021, obrante en el expediente y a cuyo contenido hacemos expresa remisión, que concluye con el siguiente tenor literal:

"()"

Por todo ello y vez analizado el Documento Ambiental Estratégico, teniendo en cuenta las consultas realizadas y de conformidad con los criterios incluidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, dados los efectos que podría tener sobre el paisaje, se considera que esta Modificación Menor del Plan General puede tener efectos significativos por lo que se estará a lo dispuesto en el artículo 31.2.a) de la Ley 21/2013."

Este Informe técnico incorpora en su contenido una Propuesta de Documento de Alcance.

En su virtud, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental acordó:

Primero.- De conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, formular el Informe Ambiental Estratégico de Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Tías -Camino Berriel 2020- (expte. 2020/11874), en los siguientes términos:

INFORME AMBIENTAL ESTRATÉGICO DE

LA MODIFICACIÓN MENOR DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TÍAS

-CAMINO BERRIEL 2020- (EXPTE. 2020/11874)

1. OBJETO DE LA MODIFICACIÓN MENOR.

La propuesta de Modificación Menor consiste en una intervención en la totalidad del Camino El Berriel (Figura 1) que se encuentra en el núcleo de población de Tías, concretamente entre las zonas denominadas "Lugar de Abajo" y "Lugar de Arriba" y la zona sureste del suelo urbano del núcleo de Tías.

El camino de 574,70 metros lineales tiene los tramos inicial y final asfaltados si bien, el intermedio (que mide 341,02 metros) se encuentra sin asfaltar. La anchura de la vía oscila entre los 8,1 y 3,8 metros. En relación a la clasificación y categorización del suelo los primeros 431,47 metros se encuentran en Suelo Rústico de Protección Paisajística de incidencia visual (SRPP-IV) mientras que los restantes 143,23 son Suelo Rústico de Asentamiento Rural. Al respecto, según se recoge en la documentación aportada:

La problemática por resolver se centra en que debido a la clase y categoría que el Plan General de Ordenación vigente atribuye al segmento del camino que se encuentra sin pavimentar, no es posible la correcta adecuación del mismo para dar soporte al tráfico rodado que diariamente soporta, por encontrarse en Suelo Rústico de protección paisajística áreas de incidencia visual, en el cual, las determinaciones dadas por el instrumento de ordenación imposibilitan tal actuación.

En la propuesta de ordenación se propone que se mantengan las clases y categorías de suelo establecidas en el Plan General de Ordenación pero superponiendo la categoría de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y pasando además la totalidad del camino a ser considerado Sistema General Municipal Viario. Asimismo, se asfaltaría e incrementaría la totalidad de la sección del camino a diez metros, disponiendo de aceras a ambos lados de la vía de dos metros por cada acera.

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2. CONSIDERACIONES TÉCNICAS ACERCA DE LA MODIFICACIÓN.

Primero.- La modificación propuesta se somete a evaluación ambiental estratégica simplificada acorde al artículo 6.2.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Segundo.- El Documento Ambiental Estratégico incluye la información requerida en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y que consta de:

a) Los objetivos de la planificación.

b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.

e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.

f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.

j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.

Tercero.- El artículo 30 consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas de la Ley 21/2013 expone:

1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.

2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Una vez realizadas las mencionadas consultas se ha recibido contestación por parte de:

La Dirección General de Infraestructura Viaria de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias que argumenta que la Modificación Menor de Planeamiento no afecta a las carreteras de Interés Regional de Titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias en la isla de Lanzarote, por lo que se pronuncia de modo favorable y no se realizan propuestas, observaciones y/o sugerencias sobre las cuestiones ambientales.

La Consejería de Obras Públicas del Cabildo Insular de Lanzarote que expone que la modificación propuesta no afecta a las carreteras dependientes del Cabildo.

El Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Lanzarote argumenta que el Camino El Berriel se encuentra afectado por una parte por un conjunto de alto interés etnográfico y gran valor patrimonial compuesto por varios aljibes, una calera y restos de una vivienda tradicional y una tahona y por otra parte por un aljibe de arco. No obstante, al tratarse de obras de acondicionamiento con el objeto de garantizar la seguridad vial y modernizar las instalaciones de comunicación en el núcleo urbano de Tías, al realizarse en zonas ya intervenidas, tales circunstancias resultan procedentes con los valores patrimoniales de las zonas a intervenir se pronuncia favorablemente a la propuesta de Modificación Menor con una serie de condiciones:

* Las intervenciones a realizar afectan a elementos de interés etnográfico, aljibes, caleras y restos de viviendas de interés patrimonial, debiendo separarse de los mismos en una distancia suficiente para salvaguardar su existencia.

* Las delimitaciones de los elementos con valor patrimonial, indicados en este informe, no pueden ser invadidas durante el desarrollo de cualquier actuación con medios agresivos, como por ejemplo maquinaria pesada o cualquier elemento resultante de la instalación de las infraestructuras.

* Las actuaciones de excavación y remoción de terreno, deberán ser supervisadas en todo momento por un técnico cualificado en arqueología, debiendo presentar informe de dicha intervención. En caso de aparición de algún resto arqueológico, se deberá paralizar de inmediato la obra y ponerlo acto seguido en conocimiento del Servicio de Patrimonio Histórico de este Cabildo.

La Dirección General de Infraestructura Turística de la Consejería de Turismo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias expone que, aunque el objeto de la Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Tías no afecta a ningún aspecto que tenga que ver con el uso turístico, en lo que se refiere a la Evaluación ambiental de la misma, las alternativas estudiadas, y la que finalmente se escoge, se informa desfavorablemente frente a las otras antes señaladas, por:

- No se trata de una vía interior a un núcleo de población (artículo 48 de la Normativa de Ordenación Pormenorizada, PGO Tías), sino de un Camino existente en suelo Rústico, que comunica un Asentamiento con un suelo Urbano. Además la propuesta que se formula en la Alternativa 2 elegida, de entre las tres planteadas, y tampoco se entiende que lo que se pretende son obras de reparación, conservación o Mejora, sino que se trata de un aumento en la sección de la misma, hasta 10,00 metros, cambiando totalmente el carácter y la entidad de la misma, adquiriendo esa futura vía, la condición de un viario de interés local -vía urbana-, según el actual PGO, y por tanto, y en consecuencia, la consideración de Sistema General, según lo señalado por el Plan Insular de Lanzarote, en el artículo 5.4.3.2.- Viario en Suelo Rústico.

- En base a esto último indicado, el tipo de modificación por tanto, sería el de una Modificación Sustancial, y no una Modificación Menor, con lo que eso conlleva desde el punto de vista de documentación y tramitación.

Cuarto.- Tal y como recoge el artículo 31.2 de la Ley 21/2013, el órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:

a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 19.

Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 21 y siguientes.

b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.

Quinto.- Los criterios incluidos en el Anexo V de la Ley 21/2013 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria son los siguientes:

1. Las características de los planes y programas, considerando en particular:

a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades, bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones, y condiciones de funcionamiento o bien en relación con la asignación de recursos.

b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.

c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.

e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente como, entre otros, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.

2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:

a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.

b) El carácter acumulativo de los efectos.

c) El carácter transfronterizo de los efectos.

d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).

e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).

f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:

1º. Las características naturales especiales.

2º. Los efectos en el patrimonio cultural.

3º. La superación de valores límite o de objetivos de calidad ambiental.

4º. La explotación intensiva del suelo.

5º. Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.

Sexto.- Esta Modificación Menor a los efectos de establecer alternativas de ordenación divide el camino en tres tramos (figura 2).

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Las superficies y categorías de los distintos tramos en los que se ha dividido el camino se muestran en la figura 3.

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En la figura 4 se muestran las distintas secciones del camino medidas cada 50 metros.

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La Modificación Menor presenta tres alternativas:

A). La alternativa 1. En ella se mantienen las clases y categorías establecidas en el PGO vigente siendo el ancho de la calzada de 4 metros más dos arcenes de 0,5 metros de ancho, ensanchando el camino donde sea necesario para alcanzar esta superficie y conservando la sección existente donde se supere este ancho. Asimismo, se propone asfaltar la vía con pavimento asfáltico o de hormigón. La superficie de la intervención en esta alternativa sería de 3.275,87.m2.

B) La alternativa 2 mantiene igualmente las clases y categorías establecidas en el PGO pero superponiendo la categoría de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras pasando a ser considerado como Sistema General Municipal Viario. En la totalidad del camino se incrementa a 10 metros, disponiendo de aceras a ambos lados de la vía de 2 metros por cada acera y por último se propone asfaltar la vía con pavimento asfáltico o de hormigón. La superficie de la intervención en esta alternativa sería de 5.724,65 m2.

C) La alternativa 3 también se mantienen las clases y categorías establecidas en el PGO vigente siendo el ancho de la calzada de 4 metros más dos arcenes de 0,5 metros de ancho, ensanchando el camino donde sea necesario para alcanzar esta superficie y conservando la sección existente donde se supere este ancho y a diferencia de las alternativas anteriores no se asfaltará sino que se acondicionará el camino. La superficie de la intervención en esta alternativa sería de 3.275,87 m2.

La alternativa seleccionada es la 2 y según se recoge en el Documento Ambiental Estratégico por ser la que mayor coherencia urbanística ofrece, además de ser la que de forma óptima viabiliza la consecución de los objetivos que persigue esta MM.

Esta propuesta de ordenación es la que más superficie consume dado que a diferencia de las otras que constituyen una vía de 4 metros más dos arcenes de 0,5 metros de ancho supone un ancho total en toda la longitud de la vía de 10 metros.

Este camino que une un asentamiento rural con el suelo urbano de Tías y transcurre a través de suelo rústico de protección paisajística y atraviesa unas lomadas de pendiente suave como se aprecia en la siguiente fotografía (figura 5). Según el Plan General de Ordenación vigente salvo la parte que forma parte del asentamiento rural se encuentra incluida en una unidad paisajística de conos volcánicos, en concreto en la denominada Morro de la Molina cuyo valor de calidad paisajística es alto.

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Es por ello que la alternativa elegida puede afectar a este ámbito de protección paisajística de manera considerable dividiendo el lomo aún más de lo que se encuentra.

Séptimo.- Tal y como recoge el artículo 20 estudio ambiental estratégico de la Ley 21/2013:

1. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.

2. El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá, como mínimo, la información contenida en el Anexo IV, así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

a) Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa.

c) La fase del proceso de decisión en que se encuentra.

d) La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.

3. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por otras Administraciones públicas.

Octavo.- El Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, en su Disposición adicional sexta, criterios y metodología de evaluación ambiental estratégica contempla lo siguiente:

Los criterios y la metodología a utilizar en la evaluación ambiental estratégica se incorporan como anexo al Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.

3. PROPUESTA DE INFORME AMBIENTAL ESTRATÉGICO.

La propuesta de Modificación Menor consiste en una intervención en la totalidad del Camino El Berriel que se encuentra en el núcleo de población de Tías, concretamente entre las zonas denominadas "Lugar de Abajo" y "Lugar de Arriba" y la zona sureste del suelo urbano del núcleo de Tías.

El camino de 574,70 metros lineales tiene los tramos inicial y final asfaltados si bien, el intermedio (que mide 341,02 metros) se encuentra sin asfaltar. La anchura de la vía oscila entre los 8,1 y 3,8 metros. En relación a la clasificación y categorización del suelo los primeros 431,47 metros se encuentran en Suelo Rústico de Protección Paisajística de incidencia visual (SRPP-IV) mientras que los restantes 143,23 son Suelo Rústico de Asentamiento Rural. Al respecto, según se recoge en la documentación aportada:

La problemática por resolver se centra en que debido a la clase y categoría que el Plan General de Ordenación vigente atribuye al segmento del camino que se encuentra sin pavimentar, no es posible la correcta adecuación del mismo para dar soporte al tráfico rodado que diariamente soporta, por encontrarse en Suelo Rústico de protección paisajística áreas de incidencia visual, en el cual, las determinaciones dadas por el instrumento de ordenación imposibilitan tal actuación.

En la propuesta de ordenación se mantienen las clases y categorías de suelo establecidas en el Plan General de Ordenación pero superponiendo la categoría de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y pasando además la totalidad del camino a ser considerado Sistema General Municipal Viario. Asimismo, se asfaltaría e incrementaría la totalidad de la sección del camino a diez metros, disponiendo de aceras a ambos lados de la vía de dos metros por cada acera.

El 13 de noviembre de 2019 se publica en el Boletín Oficial de Canarias (BOC nº 220) el Convenio entre la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial y el Ayuntamiento de Tías para la encomienda de evaluación ambiental estratégica de la ordenación pormenorizada del Plan General de Ordenación de Tías así como de todos los procedimientos en los que este Ayuntamiento deba de actuar como órgano ambiental.

El Documento Ambiental Estratégico incluye la información requerida en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y que consta de:

a) Los objetivos de la planificación.

b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.

e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.

f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.

j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.

Una vez realizadas las mencionadas consultas se ha recibido contestación por parte de:

La Dirección General de Infraestructura Viaria de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias que argumenta que la Modificación Menor de Planeamiento no afecta a las carreteras de Interés Regional de Titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias en la isla de Lanzarote, por lo que se pronuncia de modo favorable y no se realizan propuestas, observaciones y/o sugerencias sobre las cuestiones ambientales.

La Consejería de Obras Públicas del Cabildo Insular de Lanzarote que expone que la modificación propuesta no afecta a las carreteras dependientes del Cabildo.

El Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Lanzarote argumenta que el Camino El Berriel se encuentra afectado por una parte por un conjunto de alto interés etnográfico y gran valor patrimonial compuesto por varios aljibes, una calera y restos de una vivienda tradicional y una tahona y por otra parte por un aljibe de arco. No obstante, al tratarse de obras de acondicionamiento con el objeto de garantizar la seguridad vial y modernizar las instalaciones de comunicación en el núcleo urbano de Tías, al realizarse en zonas ya intervenidas, tales circunstancias resultan procedentes con los valores patrimoniales de las zonas a intervenir se pronuncia favorablemente a la propuesta de Modificación Menor con una serie de condiciones:

* Las intervenciones a realizar afectan a elementos de interés etnográfico, aljibes, caleras y restos de viviendas de interés patrimonial, debiendo separarse de los mismos en una distancia suficiente para salvaguardar su existencia.

* Las delimitaciones de los elementos con valor patrimonial, indicados en este informe, no pueden ser invadidas durante el desarrollo de cualquier actuación con medios agresivos, como por ejemplo maquinaria pesada o cualquier elemento resultante de la instalación de las infraestructuras.

* Las actuaciones de excavación y remoción de terreno, deberán ser supervisadas en todo momento por un técnico cualificado en arqueología, debiendo presentar informe de dicha intervención. En caso de aparición de algún resto arqueológico, se deberá paralizar de inmediato la obra y ponerlo acto seguido en conocimiento del Servicio de Patrimonio Histórico de este Cabildo.

La Dirección General de Infraestructura Turística de la Consejería de Turismo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias expone que aunque el objeto de la Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Tías no afecta a ningún aspecto que tenga que ver con el uso turístico, en lo que se refiere a la Evaluación ambiental de la misma, las alternativas estudiadas, y la que finalmente se escoge, se informa desfavorablemente frente a las otras antes señaladas, por:

- No se trata de una vía interior a un núcleo de población (artículo 48 de la Normativa de Ordenación Pormenorizada, PGO Tías), sino de un Camino existente en suelo Rústico, que comunica un Asentamiento con un suelo Urbano. Además la propuesta que se formula en la Alternativa 2 elegida, de entre las tres planteadas, y tampoco se entiende que lo que se pretende son obras de reparación, conservación o Mejora, sino que se trata de un aumento en la sección de la misma, hasta 10,00 metros, cambiando totalmente el carácter y la entidad de la misma, adquiriendo esa futura vía, la condición de un viario de interés local -vía urbana-, según el actual PGO, y por tanto, y en consecuencia, la consideración de Sistema General, según lo señalado por el Plan Insular de Lanzarote, en el artículo 5.4.3.2.- Viario en Suelo Rústico.

- En base a esto último indicado, el tipo de modificación por tanto, sería el de una Modificación Sustancial, y no una Modificación Menor, con lo que eso conlleva desde el punto de vista de documentación y tramitación.

Los criterios incluidos en el Anexo V de la Ley 21/2013 para determinar si esta Modificación del Plan General debía someterse a Evaluación Ambiental Estratégica ordinaria son los siguientes:

1. Las características de los planes y programas, considerando en particular:

a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades, bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones, y condiciones de funcionamiento o bien en relación con la asignación de recursos.

b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.

c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.

e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente como, entre otros, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.

2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:

a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.

b) El carácter acumulativo de los efectos.

c) El carácter transfronterizo de los efectos.

d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).

e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).

f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:

1º. Las características naturales especiales.

2º. Los efectos en el patrimonio cultural.

3º. La superación de valores límite o de objetivos de calidad ambiental.

4º. La explotación intensiva del suelo.

5º. Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.

Este camino une un asentamiento rural con el suelo urbano de Tías y transcurre a través de suelo rústico de protección paisajística atravesando unas lomadas de pendiente suave. Según el Plan General de Ordenación vigente salvo la parte que forma parte del asentamiento rural se encuentra incluida en una unidad paisajística de conos volcánicos, en concreto en la denominada Morro de la Molina cuyo valor de calidad paisajística es alto.

Esta propuesta de ordenación es la que más superficie consume dado que a diferencia de las otras que constituyen una vía de 4 metros más dos arcenes de 0,5 metros de ancho supone un ancho total en toda la longitud de la vía de 10 metros.

Es por ello, que la alternativa elegida puede afectar a este ámbito de protección paisajística de manera considerable dividiendo el lomo aun más de lo que se encuentra.

Por todo ello y vez analizado el Documento Ambiental Estratégico, teniendo en cuenta las consultas realizadas y de conformidad con los criterios incluidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, dados los efectos que podría tener sobre el paisaje se considera que esta Modificación Menor del Plan General puede tener efectos significativos por lo que se estará a lo dispuesto en el artículo 31.2.a) de la Ley 21/2013.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2.a) en relación con el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, determinar que la Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Tías (Camino Berriel 2020) indicada en el apartado anterior debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria.

A tal fin, la continuación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica será llevada a cabo cumplimentando los trámites de los artículos 21 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, es decir, sin necesidad de repetir las consultas ya realizadas en aplicación de su artículo 19, y sin perjuicio del deber de realizar las consultas de la versión inicial del plan y del estudio ambiental estratégico en aplicación del artículo 21 de la misma ley.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2.a) en relación con el artículo 5.1.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, formular el documento de alcance que sirva para la elaboración del estudio ambiental estratégico de la Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Tías (Camino Berriel 2020) indicada en el apartado primero, en los siguientes términos:

DOCUMENTO DE ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN MENOR DEL PLAN GENERAL

DE ORDENACIÓN DE TÍAS (CAMINO BERRIEL 2020)

1. Un esbozo del contenido, objetivos principales de la Modificación Menor y relaciones con otros planes y programas pertinentes.

2. Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación de la modificación de planeamiento.

3. Las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa y su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan.

4. Cualquier problema medioambiental existente que sea relevante para la Modificación Menor, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental, como las zonas designadas de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas y los espacios protegidos de la Red Natura 2000.

5. Los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.

6. Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, en particular una evaluación adecuada de la huella de carbono asociada a la Modificación Menor así como a sus alternativas, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre estos factores. Estos efectos deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.

7. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación de la Modificación Menor, incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y permitir su adaptación al mismo.

8. Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades, como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.

9. Un programa de vigilancia ambiental en el que se describan las medidas previstas para el seguimiento.

10. Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los epígrafes precedentes.

Cuarto.- El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico y para la realización de los trámites de información pública y de consultas correspondientes será de quince meses desde la notificación de este documento de alcance, de conformidad con el artículo 17.3 de la Ley 21/2013.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los apartados 2.a) y 3 del artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, notificar el presente Acuerdo, así como el resultado de las consultas realizadas, al Ayuntamiento de Tías, a los efectos de la elaboración del estudio ambiental estratégico.

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias.

Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 y 31.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dar traslado del presente Acuerdo al Servicio de Modernización y Tecnologías de la Información de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, a efectos de publicar en la sede electrónica del órgano ambiental el informe ambiental estratégico y el documento de alcance.

Octavo.- El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en la vía contencioso-administrativa contra la aprobación definitiva del correspondiente plan, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo no obstante interponerse el que se considere más oportuno, de entenderse que se da alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.- El Secretario de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, Ariel Martín Martín.



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