BOC - 2021/83. Viernes 23 de Abril de 2021 - 2194

III. Otras Resoluciones

Presidencia del Gobierno

2194 - Secretaría General.- Resolución de 22 de abril de 2021, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

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Adoptado por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 22 de abril de 2021, el Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y de conformidad con el apartado quinto del citado Acuerdo,

R E S U E L V O:

Disponer la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, que figura como anexo.

En Canarias, a 22 de abril de 2021.- La Secretaria General, Cándida Hernández Pérez.

A N E X O

El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 22 de abril de 2021, fuera del orden del día, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

F.O.D. 14.- PROPUESTA DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESTABLECIDAS MEDIANTE ACUERDO DEL GOBIERNO DE 19 DE JUNIO DE 2020, PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, UNA VEZ SUPERADA LA FASE III DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD, FINALIZADA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS PROPIAS DEL ESTADO DE ALARMA (CONSEJERÍA DE SANIDAD).

ANTECEDENTES

I.- El Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de junio de 2020 adoptó, entre otros, el Acuerdo por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

El citado Acuerdo del Gobierno se fundamentó en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que estableció el mantenimiento de determinadas medidas de prevención e higiene que han de ser complementadas por las Comunidades Autónomas, con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.

Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre, 1 y 8 de octubre de 2020, 23 de diciembre de 2020, 21 y 28 de enero, 1, 18 y 31 de marzo de 2021 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020, BOC nº 175, de 29.8.2020, BOC nº 182, de 5.9.2020; BOC nº 187, de 11.9.2020; BOC nº 203, de 3.10.2020; BOC nº 208, de 9.10.2020; BOC nº 266, de 24.12.2020; BOC nº 15, de 22.1.2021; BOC nº 20, de 29.1.2021; BOC nº 42, de 2.3.2021; BOC nº 57, de 20.3.2021 -c.e. BOC nº 60, de 23.3.2021-, y BOC nº 67, de 1.4.2021), se aprobaron las actualizaciones de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia.

II.- El documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020, aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública.

Dicho marco quedó incorporado en el Anexo I del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia, mediante la actualización realizada por el Acuerdo de Gobierno de 23 de diciembre de 2020 (BOC nº 266, de 24.12.2020).

Este documento de "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020, ha sufrido no obstante, una actualización a fecha de 26 de marzo de 2021, que obliga a la adecuación del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, en los términos que se señalarán en el Antecedente VIII del presente Acuerdo.

III.- Por otra parte, el Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020, aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, modificando asimismo parte de su articulado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en cada Comunidad Autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto.

Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Las medidas previstas en los artículos 5 a 8 (limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, restricciones a la entrada y salida en las Comunidades Autónomas, limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y limitación de permanencia de personas en lugares de culto) serán eficaces en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, no pudiendo ser la eficacia de esta medida inferior a 7 días naturales.

En base a la citada disposición, se dictó el 23 de diciembre de 2020 el Decreto 94/2020, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del citado Real Decreto 926/2020, de 23 de diciembre (BOC nº 266, de 24.12.2020), actualizado por Decretos 5/2021, de 21 de enero, 8/2021, de 23 de febrero y 9/2021, de 1 de marzo, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021; BOC nº 38, de 24.2.2021 y BOC nº 42, de 2.3.2021), permaneciendo dichas medidas vigentes, en cada isla, hasta la finalización del estado de alarma.

IV.- En referencia a las fechas navideñas en Canarias, con fecha de 3 de diciembre de 2020 se dictaron, respectivamente, el Decreto 84/2020, del Presidente -en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre-, así como el Acuerdo de Gobierno por los que se establecieron una serie de medidas para garantizar la seguridad y el control de la pandemia con el menor impacto en el desarrollo de las fiestas navideñas. Dichas medidas (que se incorporaron como Anexo II al Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, mediante la actualización efectuada a través del Acuerdo de 23 de diciembre de 2020 -BOC nº 266, de 24.12.2020), tuvieron una eficacia temporal hasta el día 10 de enero de 2021.

Específicamente en relación a las fechas navideñas en la isla de Tenerife, con fecha 16 de diciembre de 2020, se dictaron, respectivamente, el Decreto 91/2020 -modificado por Decreto 101/2020-, del Presidente, en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como el Acuerdo del Gobierno (BOC nº 261, de 18.12.2020), por el que se establecieron, en el ámbito de la isla de Tenerife, nuevas medidas específicas de carácter extraordinario durante la preparación y celebración de las Fiestas Navideñas.

Una vez finalizado el período de fiestas navideñas, y dado que los datos epidemiológicos aún no reflejaban completamente los efectos de las mismas, unido a la tendencia ascendente constatada en el resto de países, así como en la propia Comunidad Autónoma, con fecha de 7 de enero de 2021 recayeron, respectivamente, el Decreto 1/2021 del Presidente (modificado por el Decreto 3/2021, de 18 de enero, del Presidente (BOC nº 12, de 19.1.2021) y Acuerdo de Gobierno (BOC nº 5, de 9.1.2021), por medio de los que se adoptaron, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, medidas específicas y temporales para hacer frente a la crisis sanitaria, con eficacia hasta el día 24 de enero de 2021.

Posteriormente, en relación al periodo de las consideradas tradicionalmente como "Fiestas de Carnaval" en el año 2021, con fecha de 11 de febrero de 2021 recayeron respectivamente Decreto 7/2021, del Presidente, y Acuerdo de Gobierno (BOC nº 30, de 12.2.2021), donde se aprobaron una serie de medidas específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante el periodo comprendido entre las 00:00 horas del día 12 hasta a las 00:00 del día 22 de febrero de 2021.

Finalmente, con fecha 11 de marzo de 2021 recayeron respectivamente el Decreto 14/2021, de 11 de marzo, del Presidente, y Acuerdo de Gobierno (BOC nº 51, de 13.3.2021 y nº 54, de 17.3.2021), donde se aprobaron medidas específicas y temporales, en el ámbito de las islas de Tenerife, Gran Canaria y Fuerteventura, de aplicación especial y prevalente respecto del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, así como la declaración de niveles de alerta en tales ámbitos.

Con motivo de la Semana Santa, con fecha 18 de marzo de 2021, se dictaron, respectivamente, el Decreto 16/2021 del Presidente (BOC nº 57, de 20.3.2021) -en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre-, así como el Acuerdo de Gobierno por los que se establecieron una serie de medidas para garantizar la seguridad y el control de la pandemia con el menor impacto en el desarrollo de la Semana Sana (que se incorporaron como Anexo II al Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, mediante la actualización efectuada a través del Acuerdo de 18 de marzo de 2021 -BOC nº 57, de 20.3.2021), y que tuvieron una eficacia temporal desde las 00:00 horas del día 26 de marzo hasta las doce de la noche del día 9 de abril de 2021.

V.- A fecha 26 de de marzo de 2021, se actualiza el citado documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en tanto que los indicadores incluidos en dicho documento, así como los niveles de riesgo y medidas propuestas, están en permanente revisión en función del conocimiento y experiencia adquirida en el manejo de la pandemia y de la nueva información y evidencia científica sobre el comportamiento del virus. Las medidas recomendadas en el referido documento establecen el marco de referencia, teniendo en cuenta que pueden adaptarse y contextualizarse a cada comunidad autónoma y territorio según la evolución de la situación epidemiológica. Por ello, en este documento se propone la valoración de un conjunto de actuaciones de respuesta no farmacológicas, basadas en las medidas preventivas que han mostrado eficacia en la contención de la transmisión del SARS-CoV-2, para su instauración en las unidades territoriales que sean objeto de evaluación epidemiológica y en función del nivel de alerta que se declare para cada una de ellas, conforme a las indicaciones establecidas igualmente en el propio documento.

VI.- Con la entrada en vigor de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes deprevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE nº 76, de 30.3.2021), el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordó, con fecha 7 de abril de 2021, aprobar los criterios de aplicación del artículo 6.2 segundo párrafo de dicha ley, relativo al uso de la mascarilla.

VII.- Con fecha 22 de abril de 2021 la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud ha emitido un informe poniendo de manifiesto lo siguiente:

"La experiencia acumulada en la aplicación del Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma y sus sucesivas actualizaciones, tanto por los sectores implicados como por los ciudadanos; la evidencia científica relativa a la transmisión prioritaria del SARS CoV-2 a través de aerosoles y el necesario fomento del desarrollo de actividades al aire libre frente a las realizadas en espacios cerrados; las características de organización y desarrollo propias de determinadas actividades puestas de manifiesto por determinados sectores; la actualización de 26 de marzo de 2021 del documento del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19"; la reciente aprobación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y los criterios de aplicación del artículo 6.2 acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Sanidad el pasado 7 de abril, hacen necesaria la revisión de las medidas preventivas del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 que se recogen en el anexo a este escrito".

VIII.- A tenor de lo dispuesto en los antecedentes anteriores, se hace preciso actualizar las siguientes medidas de prevención adoptadas por Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, y sus sucesivas actualizaciones:

- Letra f) del punto 2 del apartado 1.3 Uso obligatorio de mascarillas.

Se incorporan las actuaciones de respuesta propuestas por el CISNS de 26 de marzo de 2021, respecto de la aplicación del artículo 6.2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al objeto de incluir, dentro de las exclusiones de los usos obligatorios de las mascarillas, la práctica deportiva acuática o actividad profesional en el agua.

- Letra c) del punto 1 del apartado 1.5 Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

En el nivel de alerta 3 se eleva a las 23:00 h el inicio de la limitación de la libertad de circulación.

- Letra c) del punto 2 del apartado 3.2 Actividades de hostelería y restauración.

Al objeto de añadir, en el nivel de alerta 3, la prohibición de permanencia en zonas interiores salvo para el uso de los aseos y la recogida de comida en el propio local.

Al propio tiempo, al haberse elevado, en el nivel de alerta 3, el horario de inicio de la limitación de la libertad de circulación a las 23:00 horas, se aplica este horario al cierre completo de los establecimientos, así como, al servicio de recogida en el propio local.

- Se crea la nueva letra j) del punto 3 del apartado 3.2 Actividades de hostelería y restauración.

Se incorporan las actuaciones de respuesta propuestas por el CISNS, así como lo previsto en el artículo 26 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medias urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en relación a la llevanza de un registro de los clientes en los servicios de comidas y cenas en zonas interiores de restaurantes al objeto de garantizar la provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos.

En base a lo anteriormente expuesto, se hace preciso actualizar, en los términos propuestos por la Dirección General de Salud Pública, en su Informe de fecha 22 de abril de 2021, las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

Estas medidas se contienen en el anexo del presente Acuerdo.

Consecuentemente, con fecha de 22 de abril de 2021, recayó Decreto del Presidente en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación, en aplicación del referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, de actualización del Decreto 94/2020, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 266, de 24.12.2020), actualizado por Decretos 5/2021, de 21 de enero; 8/2021, de 23 de febrero y 9/2021, de 1 de marzo, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021; BOC nº 38, de 24.2.2021 y BOC nº 42, de 2.3.2021), permaneciendo dichas medidas vigentes, en cada isla, hasta la finalización del estado de alarma.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece, en su Capítulo II, una serie de medidas generales de prevención e higiene, que han de ser complementadas en determinados ámbitos específicos de los sectores de actividad, por las administraciones competentes en la materia.

El documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 26 de marzo de 2020) aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública. Se trata de un marco de criterios comunes para la interpretación de los indicadores epidemiológicos, acordado técnicamente por todas las Comunidades Autónomas, pudiendo estas adoptar las medidas complementarias que estimen oportunas.

Por otra parte, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 -modificado por el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre- habilita a las administraciones sanitarias competentes en salud salud pública, durante la vigencia del estado de alarma, y en lo no previsto en dicha norma, para continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, así como en la normativa autonómica correspondiente.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y las Leyes 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establecen la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias habilita la adopción de medidas por las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en Capítulo V del Título II de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, plasmado en sus artículos 42 y siguientes, el Gobierno de Canarias, como responsable último del funcionamiento ordenado, eficiente y eficaz, de las actividades sanitarias de las Administraciones Públicas de Canarias, tiene asignadas las competencias de ordenación, planificación, dirección, supervisión, control, inspección y sanción sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, ostentando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del mismo texto legal, el carácter de autoridad sanitaria para la determinación de las actuaciones de intervención administrativa en el ámbito de la salud que se contemplan en sus artículos 24 y siguientes.

El Gobierno, tras deliberar y a propuesta del Consejero de Sanidad, acuerda:

Primero.- Objeto.

1. Actualizar las medidas del Acuerdo de 19 de junio de 2020 que se contienen en el anexo del presente Acuerdo de Gobierno referidas a los siguientes apartados:

- Letra f) del punto 2 del apartado 1.3 Uso obligatorio de mascarillas.

- Letra c) del punto 1 del apartado 1.5 Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

- Letra c) del punto 2 del apartado 3.2 Actividades de hostelería y restauración.

- Se crea la nueva letra j) del punto 3 del apartado 3.2 Actividades de hostelería y restauración.

2. Quedan incorporadas asimismo en el citado anexo las medidas propias del estado de alarma aprobadas por Decreto de 22 de abril de 2021, del Presidente.

Segundo.- Ámbito de aplicación.

Las medidas y los niveles de alerta contempladas en el anexo del presente Acuerdo serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en este Acuerdo, los Presidentes de los Cabildos Insulares y los Alcaldes de los Ayuntamientos de Canarias, en sus ámbitos de competencias, como autoridades sanitarias, podrán adoptar medidas adicionales y complementarias en sus respectivos territorios.

Tercero.- Régimen sancionador.

Los incumplimientos de las medidas serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación aplicable y, específicamente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto.- Comunicación previa.

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud relativo a las «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 26 de marzo de 2021) las medidas dispuestas en el presente Acuerdo se pondrán en conocimiento, antes de su implantación, al Ministerio de Sanidad.

Quinto.- Efectos.

El presente Acuerdo producirá sus efectos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y se mantendrán mientras subsista la declaración de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

A N E X O

MEDIDAS PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS MIENTRAS SUBSISTA LA DECLARACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19

1. OBLIGACIONES GENERALES.

1.3. Uso obligatorio de mascarillas.

1. Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarilla:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público, o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En el ámbito laboral. En aquellos espacios de trabajo delimitados y ocupados por una sola persona, será cada empresa, con su servicio de prevención, quien evaluará el riesgo de contagio y si es necesario el uso continuado de la mascarilla. Igualmente, en espacios compartidos, será cada empresa, mediante su servicio de prevención, y de forma excepcional, quien evaluará el riesgo de contagio y si se puede prescindir del uso continuado de la mascarilla, siempre que se dé cumplida observancia de otras medidas de prevención y protección. Cuando se aplique esta excepcionalidad, el empresario o la empresaria conservará dicha información para su puesta a disposición inmediata de las autoridades sanitaria y laboral para el caso de que fuera requerida por estas.

En ambos supuestos, caso de apreciarse que se puede prescindir del uso continuado de la mascarilla, tal exención solo será de aplicación mientras la persona ocupe su puesto, quedando obligada a su uso fuera del espacio de trabajo en el que opera la exención y, especialmente, en todos los espacios comunes, entendiéndose por tales todos aquellos espacios susceptibles de uso por más de una persona.

c) En los centros educativos no universitarios y universitarios.

d) En las instalaciones y centros deportivos.

e) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o tranvía, así como en los transportes públicos y privados, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

f) En los centros sanitarios, será obligatorio que pacientes, familiares y visitantes lleven una mascarilla higiénica o quirúrgica mientras permanezcan en el centro. En caso de que estas personas no lleven mascarilla o no pueda garantizarse que la que llevan es una mascarilla higiénica o quirúrgica, se les facilitará una a la entrada en el centro.

g) Es obligatorio el uso correcto de la mascarilla, debiendo cubrir, durante todo el tiempo, la nariz y la boca completamente. Asimismo, deberá estar adecuadamente ajustada a la nariz y a la barbilla, de modo que impida la expulsión de secreciones respiratorias al entorno.

h) Los titulares de establecimientos, espacios y locales deberán garantizar el cumplimiento de estas obligaciones en ellos.

2. La obligación del uso de mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:

a) Personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. No obstante, las personas que por motivos de salud, dependencia o discapacidad o alteraciones de conducta, se acojan a esta exención del uso de la mascarilla, no podrán asistir a eventos ni actos multitudinarios.

b) En los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

c) En el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, quedará exceptuado el uso de la mascarilla exclusivamente durante la realización de la práctica deportiva y siempre que pueda garantizarse el mantenimiento de la distancia de dos metros con otras personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

En las instalaciones y centros deportivos al aire libre el uso de mascarilla quedará exceptuado en los 4 niveles de alerta para la práctica de deportes y actividad física, exclusivamente durante la realización de dichas actividades y siempre que pueda garantizarse la distancia de dos metros con otras personas permanentemente.

En la realización de entrenamientos y en la celebración de competiciones dentro de la actividad deportiva profesional y federada de ámbito nacional e internacional se aplicará, respecto al uso de la mascarilla, lo recogido específicamente en el protocolo de las federaciones deportivas respectivas.

d) En los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidos bares y cafeterías, solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.

e) En los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de núcleos de población, siempre y cuando la afluencia de las personas permita mantener la distancia interpersonal de seguridad de, al menos, dos metros.

f) En las playas y piscinas exclusivamente durante el baño, práctica deportiva acuática o actividad profesional en el agua, y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros entre todas las personas usuarias no convivientes.

g) Mientras se fuma, se come o se bebe, según lo recogido en los apartados 2.1.12 y 2.1.12.bis, exclusivamente durante el consumo sin desplazarse por la vía pública, y siempre que pueda garantizarse la distancia de dos metros con otras personas.

3. Obligaciones y recomendaciones relativas a la utilización de mascarilla.

a) Se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando se celebren reuniones de personas procedentes de distintos núcleos de convivencia.

b) Se recomienda que la mascarilla sea de tipo higiénica, preferentemente reutilizable.

c) No se podrán usar mascarillas con válvula de exhalación, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

1.5. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

1. Se limita la libertad de circulación de personas en horario nocturno, en función del nivel de alerta en que se encuentre cada una de las islas:

a) Hasta el nivel de alerta 1: entre las 00.00 h y las 06:00 h.

b) En el nivel de alerta 2: entre las 23.00 h y las 06:00 h.

c) En el nivel de alerta 3: entre las 23:00 h y las 06:00 h.

d) En el nivel de alerta 4: entre las 22:00 h y las 06:00 h.

2. Esta limitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno no afecta a la realización de las actividades siguientes recogidas en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como la añadida en las letras j) y k):

a) Adquisición de medicamentos y productos sanitarios en oficinas de farmacia.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

j) Asistencia y cuidado de animales domésticos o en explotaciones ganaderas.

k) Los eventos deportivos al aire libre que formen parte de un circuito internacional de competición y que, por sus características, deben necesariamente desarrollarse total o parcialmente fuera del horario establecido con carácter general para la limitación de la libertad de circulación, previa autorización de la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

3. LIMITACIONES DE AFORO Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICAS POR SECTORES.

3.2. Actividades de hostelería y restauración.

1. En los establecimientos y actividades de hostelería, restauración y terrazas, así como en los bares y restaurantes de playas, se garantizará en todo momento el mantenimiento de la distancia de al menos 2 metros entre las sillas de diferentes mesas o grupos de mesas, y entre grupos de clientes en barra.

Cada mesa o agrupación de mesas deberá ser acorde al número de personas que la ocupan y se procurará una disposición de las sillas en zigzag que evite que los comensales estén cara a cara y que permita el mayor distanciamiento interpersonal posible. El espacio asignado en barra a cada cliente o grupo de clientes deberá estar señalizado físicamente.

2. Se cumplirán los siguientes requisitos específicos de aforo, ocupación y horarios, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:

a) Hasta el nivel de alerta 1 no se podrá superar el 75% del aforo autorizado en los espacios interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesa será de 10 personas en el exterior y 6 en espacios interiores, y de 4 grupo de clientes en barra. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las doce de la noche.

b) En el nivel de alerta 2 no se podrá superar el 75% del aforo autorizado en terrazas al aire libre y el 50% en espacios interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesas será de 6 personas en el exterior y 4 en espacios interiores y de 2 por grupo de clientes en barra. No podrá prestarse el servicio de bufé o autoservicio en espacios interiores. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las 23.00 h. En consonancia con la medida de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local antes de las 23:00 horas.

c) En el nivel de alerta 3 no se podrá superar el 50% del aforo autorizado en terrazas al aire libre, quedando prohibido el servicio y permanencia en zonas interiores salvo para el uso de los aseos y la recogida de comida en el propio local. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesas será de 4 personas quedando prohibido el consumo en barra. No podrá prestarse el servicio de bufé o autoservicio en espacios interiores. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las 23:00 horas. En consonancia con la medida de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local antes de las 23:00 horas.

d) En el nivel de alerta 4 se cumplirán las medidas indicadas para el nivel de alerta 3 anterior, salvo la hora de cierre completo de los establecimientos que se establece, para el nivel de alerta 4, antes de las 18:00 horas. En consonancia con la medida de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local antes de las 22:00 horas.

El servicio de entrega a domicilio en todos los niveles de alerta se realizará hasta las doce de la noche. Los demás requisitos de este servicio, así como los del de recogida en el local se establecen en el apartado 3.2.3.h).

La prohibición de uso de las zonas interiores y los horarios de cierre completo de los locales previstos en los distintos niveles de alerta, no afectan a los establecimientos integrados en centros y servicios sanitarios, de centros de trabajo para el consumo de su personal, de alojamiento turístico para el uso exclusivo de huéspedes en régimen de alojamiento, de centros de educación, y de establecimientos con servicio de comedor de carácter social, que podrán permanecer abiertos en sus horarios habituales y con un aforo del 33%.

3. En los establecimientos y actividades regulados en este apartado, además deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Se evitará el empleo de cartas de uso común debiéndose optar por dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles, QR u otros medios similares.

b) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, cestas de pan, tazas de café, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores, debiendo además retirar de las mesas, cualquier elemento decorativo.

c) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando su servicio en otros formatos bajo petición del cliente o monodosis desechables cuando lo determine la normativa específica.

d) No se permitirá fumar en las terrazas u otros espacios al aire libre dependientes del local o establecimiento.

e) Se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores y se garantizará la adecuada renovación del aire, incrementando la tasa de ventilación (aire exterior/aire recirculado) en caso de emplear sistemas de ventilación o climatización artificial.

f) El cliente no puede ocupar una mesa sin que el personal del establecimiento lo acomode, después de proceder a la limpieza y desinfección de esta. Los clientes deberán permanecer todo el tiempo sentados a la mesa u ocupando el espacio asignado en barra, limitando los desplazamientos dentro del establecimiento a lo estrictamente necesario y manteniendo la distancia de seguridad interpersonal.

g) En los bufés y autoservicios habrán de adoptarse las medidas específicas de vigilancia y organización necesarias para garantizar el uso de mascarilla, la desinfección de las manos con geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, y el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes.

h) Los servicios de recogida de comidas y bebidas en el propio local, el envío a domicilio y la recogida en vehículo se realizarán siempre manteniendo las distancias de seguridad interpersonal y el resto de medidas preventivas.

En los niveles de alerta 3 y 4, en el servicio de recogida de comidas y bebidas en el propio local para su consumo a domicilio se seguirán las siguientes indicaciones:

- En el servicio de recogida en el establecimiento el cliente deberá realizar el pedido previamente por teléfono o en línea, fijándose por parte del establecimiento un horario de recogida del mismo que evite aglomeraciones. En aquellos establecimientos que dispongan de puntos de solicitud de pedidos desde el vehículo, la realización de pedidos se podrá realizar también desde los mismos.

- El establecimiento contará con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago, lo más próximo posible al acceso al establecimiento. La permanencia de clientes en el establecimiento será la estrictamente necesaria para la recogida y pago del pedido, sin que se puedan realizar consumiciones en el propio local durante la espera. En aquellos establecimientos que dispongan de puntos de entrega de pedidos desde el vehículo, la entrega se realizará de este modo preferentemente.

i) Debe hacerse uso obligatorio de las mascarillas permanentemente, excepto en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.

j) A efectos de facilitar el seguimiento de contactos ante casos positivos de COVID-19, se llevará un registro de los clientes en los servicios de comida y cena en zonas interiores de restaurantes que incluya nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento.

El tratamiento de la información de carácter personal se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo dicho tratamiento exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico del COVID-19.

4. Las medidas previstas en este apartado son de aplicación a cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico.

5. Se consideran terrazas al aire libre aquellos espacios que reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del apartado 2.3.1.



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