BOC - 2021/54. Miércoles 17 de Marzo de 2021 - 1403

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Cabildo Insular de Gran Canaria

1403 - ANUNCIO de 25 de febrero de 2021, relativo a la declaración del interés público del proyecto denominado Parque Fotovoltaico Arinaga II, situado en el término municipal de Agüimes, promovido por Tabaiba Solar, S.L.

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El Consejo de Gobierno Insular adoptó por unanimidad, el siguiente acuerdo:

"6.- ÁREA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y PAISAJE.

6.4. Declaración del interés público del proyecto denominado "Parque Fotovoltaico Arinaga II", en el término municipal de Agüimes.

Examinado el expediente de referencia, expediente PL-E IPS 20_504, a la vista de la solicitud para el inicio de procedimiento administrativo para la declaración sobre existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada "Parque Fotovoltaico Arinaga II", promovido por Tabaiba Solar, S.L., en el término municipal de Agüimes.

ANTECEDENTES

Se ha emitido informe jurídico por el Servicio de Planeamiento, de fecha 28 de enero de 2021, en el que consta lo siguiente:

- El Proyecto Parque Solar Fotovoltaico Arinaga II fue presentado a la Administración por el promotor Tabaiba Solar, S.L. en fecha 20 de diciembre de 2018, para solicitud de inicio del expediente para la declaración de interés público o social por parte del Cabildo Insular de Gran Canaria para la ejecución de la instalación del Parque Solar Fotovoltaico Arinaga II.

- Posteriormente, con fecha 7 de enero de 2020, tiene entrada en el Registro General del Cabildo (nº 504) solicitud del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre la declaración el interés público o social de la actuación denominada "Parque Solar Fotovoltaico Arinaga II" conforme el artículo 79.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. A dicha solicitud se acompaña, en soporte digital, documentación en formato "pdf" consistente en 26 documentos consistentes en: un escrito de contestación a solicitud de información, anexos del 1 al 20, numerados correlativamente, informe técnico de fecha 15 de octubre de 2019, informe jurídico de fecha 5 de diciembre de 2019, solicitud de fecha 20 de diciembre de 2018 y solicitud de fecha 5 de julio de 2019.

- Se acompaña informe técnico municipal de fecha 15 de octubre de 2019 que recoge las siguientes conclusiones y condicionantes:

"(...)

CONCLUSIONES

1. Según Ley del Suelo y Espacios Naturales de Canarias, Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, Plan Territorial Especial Agropecuario de Gran Canaria (PTE-9), Plan General de Ordenación de Agüimes y Ordenanza municipal para la incorporación de sistemas de captación y aprovechamiento de energía solar fotovoltaica, del municipio Agüimes la actividad propuesta corresponde al uso infraestructura de energía, en consecuencia, el emplazamiento propuesto, en suelo Rústico de Protección Agraria Intensiva (SRPA-I) es compatible como uso complementario del uso ordinario principal agrario, en consecuencia, su implantación, inexcusablemente, deberá cumplir las determinaciones del artículo 3 de la ordenanza municipal, así como, los artículos 62 y 72 de la Ley 4/2017, del Suelo de Canarias, por lo que su implantación, predominantemente, deberá realizarse sobre las edificaciones, incluidos, los invernaderos, sin perjuicio de lo que proceda por otras normas de rango municipal o supramunicipal.

2. Según lo previsto en Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, la actividad que se pretende implantar está prevista por sus determinaciones.

3. Según Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, de la Comunidad Autónoma de Canarias, la actividad propuesta está prevista por sus determinaciones.

4. Según lo previsto en Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, en la Comunidad Autónoma de Canarias, anexo.

5. Apartado 1: "... 1.- Relación de actividades clasificadas. ..." epígrafe "1.6 Instalaciones fotovoltaicas con una potencia superior a 100 kw.", la actividad propuesta se define como clasificada.

6. Apartado 2: "... 2.- Actividades clasificadas sujetas al régimen de autorización administrativa previa. ...", la actividad propuesta no está sujeta al régimen de autorización administrativa previa, en consecuencia, el régimen de intervención administrativa será mediante comunicación previa.

CONDICIONANTES

* Los criterios, especiales, de prohibición de vertidos y/o actividades agresivas con el entorno, previstos en la reglamentación urbanística y el carácter restrictivo, a las actividades insalubres, previsto en la reglamentación sobre actividades clasificadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, conllevan previsión de medidas correctoras extraordinarias por las características ambientales de la actividad o sus efectos sobre el entorno, lo cual se garantizará con estudios técnicos suficientemente documentados en el proyecto técnico correspondiente al funcionamiento de la actividad.

* En cumplimiento de la reglamentación en vigor en materia de actividades clasificadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, se dispondrá de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, especialmente, instalaciones eléctricas, la nueva instalación deberá cumplir las determinaciones previstas en la ordenanza municipal en la materia: "... En el caso de suelo rústico de protección agraria, la parcela deberá mantenerse en producción, es decir, cultivada, en un porcentaje de al menos el 60% de la superficie cultivable. ...".

* Se cumplirán las determinaciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por lo que, en caso que proceda, se someterá el proyecto a evaluación ambiental.

* Teniendo en cuenta la zona de servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Gran Canaria, en caso de obra nueva de edificación o instalaciones elevadas, la implantación de la actividad se someterá al criterio del órgano competente en materia aeronáutica.

(...)."

- El informe jurídico municipal de fecha 5 de diciembre de 2019 que incorpora la solicitud, indica que la solicitud de la declaración de interés público y social sea tramitada en conformidad con el artículo 79 de la LSENPC, siendo competente en este caso para dicha declaración el Cabildo Insular de Gran Canaria según el indicado artículo, deberá remitirse a dicha Administración el expediente, para que se tramite conforme al referido artículo.

- Con fecha 31 de marzo de 2020 el Servicio de Planeamiento emite informe jurídico inicial determinando que, a la vista de los informes urbanístico y jurídico del Ayuntamiento de Agüimes, se proceda al inicio de la tramitación del procedimiento solicitado mediante su remisión al Área Técnica del Servicio a los efectos de la emisión del correspondiente informe técnico.

- Con fecha 30 de abril de 2020 el Área Técnica del Servicio de Planeamiento emite informe sobre las determinaciones del planeamiento insular en el procedimiento de declaración de interés público o social del proyecto "Parque Fotovoltaico Arinaga II" que concluye que el proyecto mismo, sometido a la consideración de este Cabildo no se encuentra prohibido por el planeamiento insular. En lo relativo a la línea eléctrica y la localización de la Subestación de conexión (Montaña San Francisco), se estará a lo que dispongan en sus informes las Consejerías competentes del Gobierno de Canarias (Dirección General de Infraestructura Viaria y Dirección General de Energía).

- Consta en el expediente certificación catastral descriptiva y gráfica, emitida el 9 de junio de 2020, correspondiente a la parcela con referencia catastral 3500A001000780000QX situada en el término municipal de Agüimes.

- Con fechas 18, 25 y 29 de junio de 2020, se solicitan los informes previos a las administraciones afectadas en sus competencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 4/2017, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Las Administraciones consultadas son las siguientes:

- Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias.

- Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias (Dirección General de Energía).

- Consejería de Turismo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias (Dirección General de Industria).

- Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias (Dirección General de Infraestructura Viaria).

- Consejería de Obras Públicas, Infraestructuras, Transportes y Movilidad del Cabildo Insular de Gran Canaria (Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras).

- Consejería de Sector Primario y Soberanía Alimentaria del Cabildo Insular de Gran Canaria.

- Consejería de Presidencia del Cabildo Insular de Gran Canaria (Servicio de Patrimonio Histórico).

- Consejería de Desarrollo Económico, Soberanía Energética, Clima y Conocimiento del Cabildo Insular de Gran Canaria.

- Con fecha 29 de junio; 3, 14, 17 de julio y 6 de agosto de 2020 se notifica la apertura del Trámite de Audiencia a los propietarios y colindantes en relación con el proyecto de referencia situado en el municipio de Telde, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

- Con fecha 10 de julio de 2020 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia nº 83 anuncio de la apertura del trámite de Información Pública del proyecto.

- Con fecha 23 de julio de 2020 el Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería de Presidencia del Cabildo informa "(...) desfavorablemente el proyecto citado, hasta tanto no se incorpore un estudio patrimonial basado en una prospección arqueológica de superficie (de cobertura total intensiva) en el que se identifiquen y localicen los bienes del patrimonio histórico canario presentes en la zona de actuación, se examine de forma particular la afección que pueden sufrir estos bienes y, en su caso, se propongan las medidas más adecuadas en cada caso. Entre esas medidas debe contemplarse necesariamente ha de incluirse el control arqueológico continuado y a pie de obra por parte de técnico titulado y cualificado en las actuaciones que afecten al subsuelo. Dicho estudio deberá comprender la totalidad del espacio afectado por cualquier obra y la línea de evacuación prevista, instalación, adecuación, infraestructura, acondicionamiento, habilitación de caminos, trabajos accesorios, explanadas o vertederos que, afectando a la superficie o al subsuelo, se lleven a cabo durante la actuación prevista, en la fase previa de preparación o durante el uso posterior (...)".

- Con fecha 23 de julio de 2020 y número de registro interno 20756, la Consejería de Gobierno de Obras Públicas, Infraestructuras, Transportes y Movilidad del Cabildo informa, en relación con el proyecto "Parque Solar Fotovoltaico Arinaga II" que "(...) mediante el Decreto 589/2017, de 9 de junio, del Sr. Consejero de Gobierno de Obras Públicas, Infraestructuras y Deportes, expediente (IS-020/17), se dispuso la ratificación del informe del Servicio Técnico de Obras Públicas de 25 de mayo de 2017, emitido en el trámite de consultas previas en relación a la citada instalación, entre otras (...)".

Seguidamente incorpora copia del Decreto 589/2017, de 9 de junio, así como copia del informe emitido por el Servicio Técnico de Obras Públicas al que se hace referencia en este, emitido con fecha 25 de mayo de 2017, con advertencia expresa de que "(...) si la actuación se realiza, en alguna de las franjas y/o zona de protección de la carretera fuera de suelo clasificado como urbano, su promotor deberá solicitar y obtener la preceptiva autorización, de esta Corporación, prevista en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias (...)".

El antecitado Decreto 589/2017 concluye, en relación al proyecto objeto del presente informe, que "(...) no corresponde a esta Consejería informar sobre las instalaciones proyectadas en el Parque Fotovoltaico Arinaga II, al encontrarse las mismas fuera de las Franjas de Protección de las carreteras GC-1 y GC-191. En cualquier caso las instalaciones proyectadas no podrán producir destellos derivados del reflejo del sol, que puedan afectar en la conducción a los usuarios de la carretera (...)".

- Con fecha 28 de agosto de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado nº 231 anuncio de trámite de audiencia a titulares de domicilios desconocidos colindantes con el suelo objeto de actuación de proyectos "Instalación Parque Solar Fotovoltaico Arinaga I y Arinaga II", según artículo 79.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, a efectos de declarar existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre interés público o social.

- Con fecha 9 de septiembre de 2020 y nº R.G.E. 44646, se recibe informe de la Dirección General de Infraestructura Viaria de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias que contiene pronunciamiento condicionado en relación a las cuestiones sectoriales en materia de carreteras. Los condicionantes hacen referencia a la línea de evacuación del Parque Solar Fotovoltaico Arinaga I, compartida por el Parque Solar Fotovoltaico Arinaga II.

- Con fecha 4 de noviembre de 2020 y R.G.E. nº 58273, el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes presenta informe en el que "(...) se somete a la decisión del órgano supramunicipal competente en la materia, excepto, las que procedan de los criterios indicados en el informe urbanístico municipal de fecha 15 de octubre de 2019 (...)".

- En el expediente consta diligencia administrativa de la Jefatura de Servicio de Planeamiento, de fecha 1 de octubre de 2020, haciendo constar que el 10 de julio de 2020 finalizó el plazo de alegaciones/información pública/consultas publicado en el Boletín Oficial de la Provincia; con fecha 21 de septiembre de 2020 finalizó el plazo para el trámite de Audiencia a los colindantes, desconocidos y ausentes, publicado en el Boletín Oficial del Estado, no habiéndose recibido alegaciones.

- Con fecha 18 de diciembre de 2020 se emite informe por el Área Técnica del Servicio de Planeamiento que contiene las siguientes conclusiones:

"(...)

1º. Dar por respondidas las alegaciones e informes presentados en el sentido de las valoraciones propuestas en el apartado 3 del presente informe.

2º. Considerar justificada que la implantación del proyecto denominado "Parque Fotovoltaico Arinaga II-2,00 Mv", que contempla la implantación del parque caracterizada en el apartado 2 del presente informe, y promovida por la entidad Tabaiba Solar, S.L. (...), sometida a la consideración de este Cabildo en el procedimiento de declaración de interés público o social de actos y usos en suelo rústico no previstos por el planeamiento de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

A) No se encuentra prohibida por el planeamiento insular, siendo dicha instalación -parque fotovoltaico- un acto de ejecución admisible con nivel de alcance 5 e intensidad 3, sobre suelo zonificado como Bb1.1, cuya implantación no está remitida a ningún condicionante derivado de la zonificación terrestre del PIO-GC.

Se comprueba que la instalación de referencia no se encuentra afectada por ninguna de las áreas delimitadas por la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, Hábitats de Interés Comunitario o Zonas de Especial Conservación (ZEC).

Sin embargo, se encuentra incluida en la zona nº 44 identificada como "La Goleta-Arinaga" en la Orden de 15 de mayo de 2015, por la que se delimitan las áreas prioritarias de reproducción, de alimentación, de dispersión y de concentración de las especies de la avifauna amenazada en la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de aplicación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

Se considera que no existe motivación específica para la introducción de cautelas adicionales más allá de las que pudieran derivarse de la estricta aplicación de la normativa en vigor sobre la materia o de las cautelas destinadas a evitar afecciones a la época de nidificación de aves esteparias protegidas señaladas en el punto 3º de estas conclusiones.

B) Que dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de Interés Público o Social en base a las justificaciones contenidas en el presente informe y en la documentación presentada por el promotor de la iniciativa:

- Apreciar su carácter excepcional.

- Justificar su necesaria implantación en suelo rústico.

- Contribuir a la ordenación y el desarrollo rural.

- Integrase en actuaciones de interés público o social.

3º. Que en el caso de que se apreciara el interés público o social de dicha instalación, se propone que la preceptiva Declaración que lo respalde incorpore el siguiente contenido técnico:

- En el apartado 2 del anexo correspondiente a Medio Ambiente y Patrimonio del Proyecto presentado figura la oportuna justificación del cumplimiento de las determinaciones relativas al Patrimonio Cultural existente, no detectándose ninguna incompatibilidad con su protección.

No obstante, con respecto a la valoración de los bienes del patrimonio cultural que pudieran aparecer en la zona de actuación durante la fase de ejecución del proyecto, así como las medidas preventivas y paliativas que deberían contemplarse antes, durante y después de las obras previstas, dado que se trata de una consideración que corresponde a las fases municipales de evaluación ambiental -si procediera- y de autorización del proyecto, deberá ser el Ayuntamiento el encargado de valorar su conveniencia y aplicación. Asimismo, en relación con la necesidad del control arqueológico continuado y a pie de obra, dado que se trata de una consideración que ya contempla la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias en su artículo 94 dedicado a los Hallazgos casuales y que, además, corresponde a la fase municipal de ejecución material del proyecto, deberá ser el Ayuntamiento el encargado de garantizar su contenido y cumplimiento. La aplicación del artículo 94 citado no supone la obligación legal de introducir garantías adicionales a las que ya contiene, especialmente cuando consultada toda la información existente relativa a la zona concreta del parque solar fotovoltaico, no se ha encontrado ningún elemento arqueológico ni etnográfico catalogado que pudiera verse afectado. No obstante, será el Ayuntamiento el que valore y determine la necesidad de condicionar la licencia de obras a este requisito del control continuado y a pie de obra exigido por el Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo.

- Dado que se trata de un entorno agrícola en el que al menos las aves esteparias protegidas localizadas en la zona nº 44 de las "Áreas Prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de especies amenazadas de la avifauna de Canarias" utilizan los terrenos sin cultivo, abandonados o en barbecho para nidificar, para evitar afectar a dichas especies amenazadas se debe comprobar y garantizar que estas no se vean afectadas en su época de nidificación. En caso afirmativo, las actuaciones deberán posponerse hasta que finalice dicho período y comunicar dicha circunstancia al Gobierno de Canarias para que adopte las medidas que procedan. En caso negativo, las obras podrán realizarse.

4º. Se considera preciso desatacar que, en relación a los posibles destellos derivados del reflejo del sol que puedan afectar en la conducción a los usuarios de la carretera, se recuerda que el Ayuntamiento de Agüimes comprobará que el proyecto no afecta a la conducción mediante la solicitud al promotor de dicha justificación y/o las consultas preceptivas a las Administraciones competentes en el trámite de licencia o autorización que corresponda.

(...)"

A la vista del expediente administrativo, y de todo lo anteriormente expuesto, se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Títulos habilitantes en suelo rústico para usos, actividades y construcciones no ordinarios ni complementarios no previstos en el planeamiento.

El uso pretendido en la solicitud sobre suelo rústico, no se ajusta a los usos, actividades y construcciones ordinarios establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, ni a los usos del artículo 61 del mismo cuerpo normativo en cuanto a usos complementarios. Por tanto, antes de otorgar autorización, el Ayuntamiento debe solicitar al Cabildo, la declaración de prohibición o no en el planeamiento insular, así como la declaración de su interés público o social, de conformidad con el procedimiento previsto en el artº. 79 de la Ley 4/2017.

Con carácter previo, y a la vista del artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias que regula los usos, actividades y construcciones de interés público o social en suelo rústico, es necesario precisar el carácter excepcional y las condiciones a las que debe de someterse la utilización del suelo rústico a través de la autorización de usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario.

En este sentido, el artículo 62.1 de la Ley 4/2017, establece lo siguiente:

"Artículo 62. Usos, actividades y construcciones de interés público o social.

1. Excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.

(...)."

Analizada la documentación aportada por el Ayuntamiento de Agüimes y la promotora del proyecto no presenta acreditación del carácter excepcional de la autorización, requerida con fecha 11 de noviembre de 2020 y R.G.S. 22370.

No obstante lo anterior, el legislador recoge expresamente una excepción a la prohibición de autorizar usos de interés público o social en el suelo rústico de protección agraria en la Disposición transitoria cuarta de la LSENPC:

"Disposición transitoria cuarta. Autorización de usos de interés público o social en suelo rústico: expedientes en trámite.

La limitación para autorizar usos de interés público o social en suelo rústico de protección agraria establecida en el artículo 62 de la presente ley no será de aplicación a los expedientes en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley o que se inicien antes del 31 de diciembre de 2018."

En este caso y como se recoge en el antecedente de hecho "Primero" del informe de fecha 28 de enero de 2021, el procedimiento tiene origen en la solicitud de la entidad "Tabaiba Solar, S.L.", presentada ante el Ayuntamiento el 20 de diciembre de 2018, nº de registro en el Ayuntamiento 2018022793, a través de su representante D. Fernando Rodríguez Alfonso, mediante la cual se solicita el inicio del expediente para la declaración de interés público o social por parte del Cabildo Insular de Gran Canaria para la ejecución de la instalación del Parque Solar Fotovoltaico Arinaga II; por lo que no será de aplicación la limitación del artº. 62 en cuanto al suelo rústico de protección agraria.

Asimismo, ha de estarse a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 4/2017, que dispone que todo acto de aprovechamiento y uso del suelo rústico también debe respetar las reglas contenidas en los apartados 1 y 2 del citado precepto.

En relación con lo anterior, el artº. 63 de la Ley 4/2017, establece en cuanto a los usos que no estén previstos ni prohibidos por el planeamiento, lo siguiente:

"Artículo 63. Usos, actividades y construcciones autorizables.

1. Los usos que no estén expresamente previstos ni prohibidos por el planeamiento se podrán autorizar en las condiciones que establece la presente ley, en particular las relativas a las protecciones ambiental y agraria, y, en su caso, la legislación sectorial que corresponda, sin perjuicio del carácter autorizado desde la ley de los actos subsumibles en lo que establece el artículo 36.1.a) de la presente ley.

2. Mediante reglamento, el Gobierno podrá fijar las condiciones urbanísticas de los diferentes usos y actividades en suelo rústico, así como de sus construcciones e instalaciones, y se definirán los requisitos sustantivos y documentales que deberán cumplir, en cada caso, los proyectos técnicos y los estudios que sean exigibles para su viabilidad."

a) Procedimiento para su otorgamiento y documentación preceptiva.

El artículo 77 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias establece la regulación procedimental relativa a la autorización de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico no previstos en el planeamiento:

"Artículo 77.- No previstos en el planeamiento.

1. Cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o el grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el cabildo insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad en su caso, con el planeamiento insular sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles.

2. El procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el previsto en el artículo 79 de esta ley"."

Por tanto, para su autorización por licencia se requiere de la previa declaración, por el Cabildo Insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad con el planeamiento insular, disponiendo que la regulación del procedimiento se encuentra recogida en el artº. 79 del mismo cuerpo legal. A la vista de la anterior remisión, el artículo 79 establece el procedimiento a seguir en el caso de actos, construcciones y usos no ordinarios que carezcan de cobertura en el planeamiento:

"Artículo 79.- Procedimiento sin cobertura en el planeamiento.

1. En el caso de actuaciones que no cuenten con cobertura en el planeamiento aplicable el procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, procediéndose por el ayuntamiento, como trámite subsiguiente a la admisión de la solicitud, a recabar del cabildo insular la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación.

2. Recibida la solicitud, el cabildo correspondiente realizará los siguientes trámites:

a) Someterá el proyecto a información pública y a la audiencia, en su caso, de las personas propietarias de suelo incluidas en el proyecto, y de los colindantes.

b) Recabará, de forma simultánea a la información pública, los informes de las administraciones afectadas en sus competencias.

3. A la vista del resultado de los anteriores trámites, el cabildo emitirá declaración en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud en el registro del cabildo correspondiente. En caso de no emitirse en plazo se entenderá contraria al interés público o social del proyecto.

4. La declaración podrá ser condicionada cuando sea viable la iniciativa pero con cambios en el proyecto.

5. En caso de que se declare la existencia de prohibición, o no se considere la iniciativa de interés público o social, el cabildo notificará al ayuntamiento y al promotor la decisión adoptada. En este caso, el ayuntamiento denegará la licencia, notificándolo al solicitante.

6. La declaración de interés público o social del proyecto será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, incluyendo su motivación.

7. Formulada declaración de interés público o social, el ayuntamiento continuará el procedimiento para el otorgamiento de la correspondiente licencia previsto en el artículo anterior, siguiéndose los trámites de la evaluación ambiental del proyecto."

Anótese que el apartado primero del anterior precepto, nos remite al artículo 78 a los efectos de determinar la documentación preceptiva que, como mínimo, debe tener la solicitud y los trámites a realizar por el Ayuntamiento, con carácter previo a solicitar al Cabildo Insular la declaración de interés público o social y la compatibilidad con el planeamiento. Así el citado artículo 78 establece lo siguiente:

"Artículo 78. Procedimiento con cobertura en el planeamiento.

1. El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier administración o mediante solicitud de particular ante el ayuntamiento correspondiente, que deberá incluir como mínimo la documentación básica que sigue y, en su caso, la que se determine reglamentariamente:

a) La documentación técnica que permita analizar y materializar, en su caso, la actuación o el proyecto.

b) La solución de un modo satisfactorio, y a financiar en su totalidad con cargo al promotor, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran precisas para la eficaz conexión de aquellas con las correspondientes redes generales de servicios y comunicaciones; asimismo, deberá, como mínimo, garantizarse el mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes.

c) La asunción del resto de compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento y, en general, el pago del correspondiente canon.

d) La prestación de garantía por un importe del 10% del coste total de las obras a realizar para cubrir, en su caso, los gastos que puedan derivarse de los incumplimientos o las infracciones o de las labores de restauración de los terrenos.

e) La acreditación suficiente de la titularidad de los derechos subjetivos sobre el correspondiente terreno.

2. El ayuntamiento, una vez examinada la documentación presentada, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Emitirá informe sobre la conformidad con el planeamiento y, asimismo, sobre la concurrencia de grado suficiente de precisión para legitimar su ejecución. En caso de ser negativo, por alguna de las anteriores razones, declarará inadmisible la solicitud sin más trámites.

b) Someterá el proyecto, cuando proceda, a evaluación ambiental.

c) Someterá el proyecto a información pública y a la audiencia, en su caso, de las personas propietarias de suelo incluidas en el proyecto.

d) Recabará, de forma simultánea a la información pública, los informes de las administraciones afectadas en sus competencias.

(...)".

Reglamentariamente, el Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias recoge, en su artículo 29, sobre las licencias para actos y usos no ordinarios en suelo rústico no previstos en el planeamiento:

"·Artículo 29.- De las licencias para actos y usos no ordinarios en suelo rústico no previstos en el planeamiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias para actos y usos no ordinarios en suelo rústico no previstos en el planeamiento será el establecido en el Capítulo I del presente Título, con las especialidades establecidas en este artículo.

2. La solicitud de licencia, además de cumplir con los requisitos y documentación exigidos con carácter general, deberá explicitar que se solicita para acto o uso no ordinario en suelo rústico no previsto en el planeamiento y deberá venir acompañada, junto a los documentos de exigencia general, de los siguientes:

a) Proyecto técnico, cuando fuere exigible, o documentación técnica que permita analizar y materializar, en su caso, la actuación.

b) Presupuesto de las obras o actuación a ejecutar.

c) Memoria descriptiva y justificativa de la solución propuesta para el funcionamiento de las instalaciones proyectadas, con especificación de las obras precisas para la eficaz conexión de aquellas con las correspondientes redes generales de servicios y comunicaciones y garantía del mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes.

d) Declaración responsable de asunción de los compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento, incluido el abono del canon por aprovechamiento en suelo rústico que se devengue por el otorgamiento de la licencia, en su caso.

e) Compromiso de ofrecimiento de garantía, por importe del 10% del coste total de las obras proyectadas, según el presupuesto de las mismas, para cubrir los gastos que puedan derivarse de los incumplimientos o de las infracciones o de las labores de restauración de los terrenos.

f) Acreditación de la disponibilidad jurídica del suelo, vuelo o subsuelo afectados por la actuación, en los términos previstos en el presente reglamento."

3. Recibida la solicitud en el Ayuntamiento se procederá a su admisión a trámite y a su remisión ulterior al Cabildo Insular, por quien se cumplimentarán los trámites de:

a) Información pública.

b) Audiencia, en su caso, de las personas propietarias del suelo, vuelo o subsuelo distintas de la persona promotora, afectadas por el proyecto de las fincas colindantes.

c) Informe de las administraciones afectadas en sus competencias.

4. Cumplimentados los trámites referenciados o transcurrido, en su caso, el plazo para su realización, el Cabildo emitirá declaración motivada sobre la existencia o no de prohibición de la actuación por el planeamiento insular y sobre la concurrencia o no de interés público o social de la actuación proyectada, con los siguientes efectos:

a) Si se declara la ausencia de prohibición por el planeamiento insular y la concurrencia de interés público o social de la actuación, el Ayuntamiento continuará con la tramitación de la solicitud de licencia, hasta su resolución, conforme al procedimiento general, incluyendo, en su caso, la evaluación de impacto ambiental del proyecto, si fuere exigible.

b) Si se declarara la ausencia de prohibición por el planeamiento insular y la concurrencia de interés público o social de la actuación aunque condicionada a la realización de cambios de proyecto, el Ayuntamiento continuará con la tramitación de la solicitud de licencia, hasta su resolución, que estará vinculada por los condicionantes establecidos por el Cabildo. En dicha tramitación deberán someterse a la previa consideración de la persona solicitante los condicionantes establecidos por el Cabildo.

c) Si se declara la existencia de prohibición por el planeamiento insular y/o la ausencia de interés público o social de la actuación, el Ayuntamiento denegará la solicitud de licencia.

5. En caso de que el Cabildo Insular no emita su declaración dentro del plazo de 3 meses se entenderá cumplimentado el trámite respecto al informe sobre inexistencia de prohibición por el planeamiento insular, pero se entenderá desestimada, por silencio negativo, la declaración de interés público o social de la actuación, estándose a lo dispuesto en el apartado 4.c) del presente artículo.

6. La resolución que conceda, en su caso, la licencia, además de los requisitos generales, deberá determinar el condicionamiento suspensivo de la licencia a:

a) La constitución de la garantía señalada en el apartado 2.e).

b) El abono del canon de aprovechamiento en suelo rústico devengado con el propio otorgamiento de la licencia, en su caso.

7. Frente a las declaraciones del Cabildo Insular previstas en el apartado 4, letras a) y b), del presente artículo, no cabrá recurso, sin perjuicio del que pudiera deducirse frente al acto municipal que ponga fin al procedimiento. Frente a la declaración prevista en el apartado 4.c) o frente a la desestimación, por silencio, de la declaración de interés público o social, la persona interesada podrá deducir recurso en vía administrativa o jurisdiccional, sin perjuicio del que pueda deducir frente a la resolución municipal que ponga fin al procedimiento. Podrá igualmente el Ayuntamiento deducir requerimiento interadministrativo o recurso contencioso frente a los referidos actos del Cabildo Insular."

En suma, a la vista de los artículos 78 y 79 de la Ley 4/2017 y 29 del Decreto 182/2018, los trámites a realizar por los Ayuntamientos, antes de remitir la solicitud de declaración de interés público o social del Cabildo y la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular, son los siguientes:

1. Examen por parte de los Ayuntamientos de la documentación básica exigida como mínimo por el artículo 78.1 de la Ley 4/2017 y 29 del Decreto 182/2018, que con carácter previo ha presentado el particular y que asimismo debe cumplir con los requisitos establecidos por la normativa específica.

2. Emitirá informe sobre la conformidad con el planeamiento.

3. Admisión de la solicitud comprobados los anteriores extremos.

4. Recabar del Cabildo Insular la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación.

Por último, con respecto a la declaración expresa de prohibición o no en el planeamiento insular, el artículo 5.4 del PIO-GC, dispone que "A los efectos de la emisión del informe de compatibilidad con las determinaciones del presente Plan, en los términos previstos en los apartados anteriores, la Administración correspondiente deberán remitir a este Cabildo la documentación relativa al Plan o proyecto que se esté tramitando y a las actuaciones administrativas habidas en el procedimiento."

Por tanto, la solicitud que remitan los Ayuntamientos al Cabildo y a los efectos de determinar la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular, el propio PIO-GC establece la obligación de estos de remitir toda la documentación relativa al proyecto y las actuaciones administrativas habidas en el procedimiento. Lo que también se debe unir a los requisitos documentales exigidos por el artº. 78 de la Ley 4/2017 y artículo 29 del Decreto 182/2018.

b) Contenido sustantivo de la solicitud.

En cuanto al examen por parte de los Ayuntamientos de la documentación básica, a los efectos de su admisión, debe estarse no solo a la comprobación de la documentación exigida, sino también a la comprobación de los requisitos establecidos en el artº. 62 de la Ley 4/2017, debiendo contener la documentación de la solicitud que se remita al Cabildo, los extremos exigidos por dicho precepto y que son:

1. Carácter excepcional de la autorización.

2. Justificación del interés público o social de la actuación.

3. Contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico.

4. Que ambos requisitos sean justificados por el solicitante de la autorización.

Todo ello deberá estar referido a la localización concreta en la que se pretende implantar y deberá estar fundamentado en elementos objetivos y parametrizables respecto a la actuación concreta y no únicamente en términos genéricos.

En base a Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5. Fecha: 19 de mayo de 2008, Nº de Recurso: 2861/2004 y Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sección: 5. Fecha: 23 de diciembre de 1996, Nº de Recurso: 9229/1991), estos requisitos deben ser interpretados de la siguiente manera:

I. Que la autorización, en cuanto excepción a una norma general prohibitiva, ha de ser interpretada en sentido siempre restrictivo y tras haber quedado perfectamente acreditados aquellos requisitos en la solicitud.

II. La excepcionalidad supone una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social que implica que no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, supondría la conversión de la excepción en la regla general.

III. El interés público o social ha de estar vinculado o relacionado de algún modo, a través de la instalación o construcción, con este medio o ambiente rural en que son instalados o que deba situarse necesariamente en suelo rústico. En ambos casos se debe justificar con elementos objetivos y parametrizables respecto a la actuación concreta.

Una vez comprobado por parte de los Ayuntamientos que las solicitudes cumplen con los requisitos formales y sustantivos anteriormente expuestos, estos recabarán del Cabildo Insular, a través de la correspondiente solicitud, la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre el interés público o social, sometiéndose las actuaciones y el proyecto a información pública y audiencia de los interesados, así como a informe de las Administraciones afectadas y, solo en el caso de que no exista prohibición en el planeamiento insular y sea favorable la declaración pública, se continuará por parte del Ayuntamiento el procedimiento para el otorgamiento de la licencia, siguiéndose, a continuación, los trámites de la evaluación ambiental del proyecto de conformidad con lo previsto en el artº. 79 de la Ley 4/2017.

De acuerdo con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria en vigor (PIOGC'03), en relación a la localización del proyecto "Parque Fotovoltaico Arinaga II" (ER17/0017), sito en el término municipal de la Villa de Agüimes, resultan de aplicación tanto la Zonificación como el Régimen de Usos contenidos en las Secciones 5, 6 y 7, del Tomo 1 (Normas Generales) del Volumen IV de su Normativa.

La parcela que sirve de soporte al Proyecto se encuentra afectada por la zona Bb1.1 del PIOGC'03, definida en el artículo 33 como "zona de muy alto valor agrario por su alto valor productivo actual y potencial". La finalidad de la ordenación de la zona Bb1.1 será la protección y la potenciación de las zonas agrarias más productivas de la isla que se encuadran en la misma, preservándolas de los procesos de urbanización, así como de otros usos que no sean compatibles con la actividad agrícola.

"(...)

Artículo 33. Zona Bb1.1, de muy alto valor agrario por su alto valor productivo actual y potencial. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación clases y categoría de suelo compatibles.

Esta Zona está integrada por áreas que constituyen espacios agrícolas de alto valor productivo actual o potencial. Se caracteriza por su mayor accesibilidad, mayores posibilidades de mecanización, y la mayor capacidad para el desarrollo de la agricultura intensiva, respecto al resto de las Zonas B.b.1.

La finalidad de la ordenación será la protección y la potenciación de las zonas agrarias más productivas de la isla, preservándolos de los procesos de urbanización, así como de otros usos que no sean compatibles con la actividad agrícola.

En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadro de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a. Usos principales.

1. PRIMARIOS.

Agrícola.

Las actividades agrícolas, las instalaciones y edificaciones asociadas, así como la mejora, acondicionamiento, conservación y, ampliación de las existente.

Ganadero.

Las actividades ganaderas, las instalaciones y las edificaciones asociadas, así como la mejora, acondicionamiento, conservación, ampliación de las existentes.

La apicultura y las instalaciones y edificaciones asociadas.

b. Usos compatibles

5. INFRAESTRUCTURAS.

Energía.

Transporte y distribución de energía de acuerdo con lo establecido en la Sección 27-Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- del presente Volumen.

Los aerogeneradores de autoconsumo, placas solares, etc. para el abastecimiento de los usos compatibles.

Los Parques Eólicos, en las zonas señaladas en la Sección 27-Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos de este Volumen.

(...)"

El PIO/GC prevé la consideración dentro de los usos compatibles dentro de la zona Bb1.1 el Uso de infraestructuras de energía y, dentro de este, el transporte y distribución de energía, así como placas solares, etc.

A tenor del contenido del régimen general de usos del PIOGC'03, los parques fotovoltaicos se encuadrarían dentro del uso compatible de Energía, uso que no está prohibido, aunque sí condicionado al mantenimiento de la actual condición agraria de las zonas Bb1.1.

Con carácter general, estas zonas Bb1.1 deberán mantener su actual condición agraria; en consecuencia, otros usos compatibles que pudieran implantarse deberán hacerlo siempre que no supongan una alteración significativa de cada una de las piezas territoriales que conforman esta Zona y delimitadas en este Plan. Se exceptúan determinados equipamientos, construcciones e instalaciones de especial interés insular que estuviesen previstos en el PIOGC'03.

Asimismo, de acuerdo con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria en vigor (PIOGC'03) resulta de aplicación el Régimen Específico de Usos para la zona Bb1.1 contenido en la Sección 7 del Capítulo II (Zonificación, Régimen de Usos y Categorización del Suelo Rústico), del Tomo 1 (Normas Generales) del Volumen IV de su Normativa y en el Anexo 2 (Cuadros de Regulación Específica de Usos-Zonificación Terrestre) del citado Tomo 1. De acuerdo con el Régimen Específico de Usos, los parques de energías fotovoltaicas resultan instalaciones compatibles con la zona Bb1.1, con los máximos niveles de alcance e intensidad previstos por el PIOGC'03 (alcance 5 e intensidad 3).

Por tanto, los parques de energía fotovoltaica son instalaciones que no se encuentran prohibidas en la zona Bb1.1, ni por la zonificación, ni por el régimen de usos (básico y específico) del PIOGC'03; todo ello sin perjuicio de otros condicionantes establecidos por el propio planeamiento insular para la protección de las áreas agrícolas estratégicas para la isla.

En lo relativo a la actividad agropecuaria insular, el proyecto debe cumplir con lo previsto en la Sección 21 del PIOGC'03 y en el Plan Territorial Especial Agropecuario (PTE-9), aprobado definitivamente y actualmente en vigor, encargado del desarrollo del modelo agrícola y ganadero previsto por el PIOGC'03 (artículo 135). En consecuencia, se observa que la totalidad de la superficie ocupada por el Parque Fotovoltaico Arinaga II se encuentra afectada por la delimitación de lo que dicho plan denomina una Reserva Agraria Estratégica (RAE-17. Las Rosas-Agüimes, de 816,83 Has de superficie), definida en el artículo 26 de su normativa.

La superficie de la RAE-17 afectada por el Parque Fotovoltaico Arinaga II-ER17/017 supone el 0,60% del total, y el 1,21% en el caso de las 9,9 Has del conjunto (sumando la superficie de la fase Arinaga IER17/0018).

De acuerdo con el apartado 4, del artículo 26, "(...) En las Reservas Agrarias Estratégicas situadas en zonas donde el PIOGC lo permita, con los niveles de intensidad y alcance correspondientes, serán usos compatibles con la actividad agraria, las instalaciones de Energías Renovables (eólica, fotovoltaica y similares) cumpliendo con las condiciones y los requisitos previstos en el artículo 16 de este Plan (....)".

El citado artículo 16 del PTE-09, apartado primero, establece específicamente la compatibilidad entre las actividades agrarias y las infraestructuras de energías renovables como los parques fotovoltaicos, precisando que "(...) en aquellas zonas donde el PIOGC contemple como permisibles las infraestructuras de energías renovables, estas serán compatibles también con los usos agrarios con las condiciones y limitaciones establecidas en el marco legal aplicable y en los instrumentos de ordenación de superior rango, y en el presente artículo (...)".

Asimismo, el apartado segundo, establece como recomendación (R) que "(...) La implantación de otros complejos energéticos que realicen una ocupación superficial del suelo agrario de mayor intensidad, como los parques de energía fotovoltaica y similares, deberá garantizar, en el proceso de autorización de los mismos, el mantenimiento del uso agrario como uso principal del suelo.>> y de acuerdo con el apartado 4 del artículo 16 del PTE-9, <<(...) En el caso de los parques fotovoltaicos, la instalación deberá ser desmontable y cuando requieran de cimentación, esta será preferentemente por pilotes o utilizando técnicas similares que no impliquen ocupación superficial del suelo y dejando posibilidad de utilizar el mayor porcentaje posible de suelo disponible para usos agrarios (...)".

De acuerdo con el referido contenido del PTE-09, la instalación del parque de energía fotovoltaica Arinaga II, no estaría prohibido por la regulación de la Reserva Agraria Estratégica RAE-17 Las Rosas-Agüimes, o con el contenido de compatibilidad entre actividades agrarias y las infraestructuras de energías renovables de su artículo 16, así como con la definición y condiciones para la regulación de dichas Reservas Agrarias Estratégicas contenidos en los artículos, 26, 27 y 28 de dicho Plan Territorial, aunque sí sujeto a ciertas condiciones.

Tanto la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo a que hace referencia el artículo 16 del PTE-09, como el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias que modificaba, se encuentran derogadas por la entrada en vigor de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, por lo que el apartado 4 del artículo 4 de la citada Ley 6/2009, al que hace referencia el apartado 3 del artículo 16 del PTE-9, relativo a las condiciones de implantación de instalaciones de energías renovables en suelo rústico, no resulta aplicable.

Por lo tanto, a pesar del reconocimiento de su importancia en la ordenación insular, ni el planeamiento territorial, ni la actual legislación del suelo aplicable contienen parámetros objetivos que permitan la salvaguarda de estos suelos agrícolas estratégicos frente a otros usos cuya implantación pudiera poner en peligro su papel territorial como Áreas de Interés Insular (Reserva Agraria Estratégica, en este caso), destinadas a la protección de su valor agrícola actual o potencial, especialmente al considerar el efecto acumulativo de numerosas solicitudes individuales que, consideradas aisladamente, pudieran considerarse como compatibles o no prohibidas por dicho planeamiento.

Ante la ausencia de dichos parámetros y con el único objeto de garantizar el interés público que implica la salvaguarda de dichos suelos agrícolas estratégicos para la isla de Gran Canaria, y de permitir al mismo tiempo la implantación de infraestructuras fotovoltaicas compatibles con dicho carácter estratégico -asimismo consideradas de interés general-, se propone la aplicación de los principios de precaución, cautela y proporcionalidad contenidos en la Ley 4/2017 a la hora de regular su implantación hasta tanto el planeamiento territorial o la legislación aplicable incorpore parámetros concretos.

Considerando en dichas áreas la actividad agrícola como el uso principal a proteger frente a la implantación de otros usos y actividades de gran consumo de suelo, la producción de energías renovables mediante parques fotovoltaicos se consideraría a todos los efectos como un uso complementario del principal compatible con el mismo siempre que se garantice la prevalencia del uso principal.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se propone utilizar el contenido del artículo 61 de la Ley 4/2017 como referencia provisional aplicable asumiendo que la producción de energía renovable constituye en esta zona un uso y una actividad "complementaria" de la actividad agrícola teniendo en cuenta la totalidad de la superficie del área estratégica considerada. De esta forma se podría compatibilizar la protección de la potencialidad agrícola del conjunto y el desarrollo de las energías renovables en su interior a través de la implantación de parques fotovoltaicos, considerando que ambos usos, confluentes en un mismo ámbito territorial, resultan de interés general.

Por todo ello, para garantizar la compatibilidad de ambos usos y hasta tanto el nuevo planeamiento territorial insular establezca parámetros concretos de compatibilidad, en este momento se considera necesario acreditar que la instalación cumpla con los siguientes criterios para su valoración:

a) En la ejecución de las nuevas instalaciones debe garantizarse el mantenimiento de las infraestructuras existentes de carácter hidráulico, de acceso, o de cualquier otro tipo, al servicio de la explotación agrícola.

b) Para la implantación y acceso de la instalación debe utilizarse preferentemente la red de caminos agrícolas existentes.

c) El porcentaje de ocupación de todas las infraestructuras de nueva creación (incluyendo plataformas de montaje, zonas de operación y otros elementos) no debe exceder del 10% de la superficie total del área estratégica considerada, ni del 15% de superficie cultivada de la misma. En el caso de que el Área Agrícola Estructurante y la Reserva Agraria Estratégica resultaran coincidentes, se considerará el menor valor de ambos porcentajes.

No se considerarán a los efectos del cómputo del porcentaje de ocupación todas aquellas instalaciones o infraestructuras auxiliares que se desmonten una vez instalado el Parque Fotovoltaico. Tampoco resultarán computables, a efectos de la superficie máxima ocupable, la superficie de cultivo de invernadero, la ocupada por otras construcciones, ni tampoco la de las instalaciones de energía renovable instaladas sobre ellos.

De acuerdo con los datos obrantes en el Servicio de Planeamiento, con la implantación del parque fotovoltaico objeto del informe de fecha 28 de enero de 2021, no se superan los límites establecidos en el apartado c) anterior, todo ello sin perjuicio de la valoración del efecto acumulativo de la afección producida por otros parques tramitados con anterioridad o actualmente en curso.

Por todo lo expuesto anteriormente, en relación a la aplicación del artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, relativo al procedimiento de autorización de actuaciones que no cuenten con cobertura en el planeamiento, en relación con sus artículos 62, 77 y 79, así como con el artículo 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, y con el requerimiento del Ayuntamiento de Agüimes acerca de la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular en el caso de este tipo de actuaciones, se concluye que el proyecto denominado "Parque Fotovoltaico Arinaga II", sometido a la consideración de este Cabildo no se encuentra prohibido por el planeamiento insular.

En lo relativo a la línea eléctrica y la localización de la Subestación de conexión (Montaña San Francisco), se estará a lo que dispongan en sus informes las Consejerías competentes del Gobierno de Canarias (Dirección General de Infraestructura Viaria y Dirección General de Energía).

Tercera.- Del interés público o social del proyecto.

Ni la vigente Ley del Suelo, ni ningún otro texto legal, contempla una definición expresa de los términos "interés público" e "interés social". En los distintos textos legales vigentes, las referencias a dichos términos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad.

Ambas expresiones, "interés público" e "interés social", forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.

En el caso que nos ocupa y en orden a identificar algunos parámetros que permitan al órgano competente declarar dicho interés, cabe indicar lo siguiente:

- El propio PIOGC establece que se debe prestar suficiente apoyo a los proyectos relacionados con el desarrollo y utilización de energías renovables.

- Vinculada al uso agrario, la utilización de energías renovables supone complementar una renta que coadyuve al mantenimiento de dicha actividad.

Cuarta.- Órgano insular competente para la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre la declaración del interés público o social.

La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, no determina en ninguno de sus preceptos el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto.

Por otro lado, habida cuenta del dispongo segundo, punto 4 del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 31 de julio de 2019, de delegación de competencias en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial:

"Segundo.- Se delega de forma específica, en los siguientes Sres./Sras. Consejeros Titulares de las respectivas Consejerías de Gobierno y Consejerías de Área, las siguientes funciones: en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial: las competencias de este Consejo de Gobierno Insular relativas a la resolución de las calificaciones territoriales y de los proyectos de actuación territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, excepto la determinación del interés público y/o social de los referidos proyectos de actuación territorial"; se considera, por analogía, que la declaración del interés público o social de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico, corresponde al Consejo de Gobierno Insular."

Por todo lo anteriormente expuesto, analizado el expediente remitido por el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes con RGE nº 504, en el que se solicita la Declaración de Interés Público o social y la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular, del proyecto denominado "Parque Fotovoltaico Arinaga II", en el término municipal de Agüimes, en virtud de la petición cursada en el citado Ayuntamiento por Tabaiba Solar, S.L., y vistos los informes técnicos emitidos por el Servicio de Planeamiento:

El Consejo de Gobierno Insular, por unanimidad, acuerda:

Primero.- Declarar el interés público del proyecto denominado "Parque Fotovoltaico Arinaga II", en el término municipal de Agüimes, en virtud de la petición cursada en el citado Ayuntamiento por Tabaiba Solar, S.L., sometido a la consideración de este Cabildo en el procedimiento de declaración de interés público o social de actos y usos en suelo rústico no previstos por el planeamiento de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Segundo.- Incorporar el siguiente contenido técnico a las anteriores declaraciones:

- En el apartado 2 del anexo correspondiente a Medio Ambiente y Patrimonio del Proyecto presentado figura la oportuna justificación del cumplimiento de las determinaciones relativas al Patrimonio Cultural existente, no detectándose ninguna incompatibilidad con su protección.

No obstante, con respecto a la valoración de los bienes del patrimonio cultural que pudieran aparecer en la zona de actuación durante la fase de ejecución del proyecto, así como las medidas preventivas y paliativas que deberían contemplarse antes, durante y después de las obras previstas, dado que se trata de una consideración que corresponde a las fases municipales de evaluación ambiental -si procediera- y de autorización del proyecto, deberá ser el Ayuntamiento el encargado de valorar su conveniencia y aplicación.

- Asimismo, en relación con la necesidad del control arqueológico continuado y a pie de obra, dado que se trata de una consideración que ya contempla la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias en su artículo 94 dedicado a los Hallazgos casuales y que, además, corresponde a la fase municipal de ejecución material del proyecto, deberá ser el Ayuntamiento el encargado de garantizar su contenido y cumplimiento. La aplicación del artículo 94 citado no supone la obligación legal de introducir garantías adicionales a las que ya contiene, especialmente cuando consultada toda la información existente relativa a la zona concreta del parque solar fotovoltaico, no se ha encontrado ningún elemento arqueológico ni etnográfico catalogado que pudiera verse afectado.

No obstante, será el Ayuntamiento el que valore y determine la necesidad de condicionar la licencia de obras a este requisito del control continuado y a pie de obra exigido por el Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo.

- Dado que se trata de un entorno agrícola en el que al menos las aves esteparias protegidas localizadas en la zona nº 44 de las "Áreas Prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de especies amenazadas de la avifauna de Canarias" utilizan los terrenos sin cultivo, abandonados o en barbecho para nidificar, para evitar afectar a dichas especies amenazadas se debe comprobar y garantizar que estas no se vean afectadas en su época de nidificación. En caso afirmativo, las actuaciones deberán posponerse hasta que finalice dicho período y comunicar dicha circunstancia al Gobierno de Canarias para que adopte las medidas que procedan. En caso negativo, las obras podrán realizarse.

- En relación a los posibles destellos derivados del reflejo del sol que puedan afectar en la conducción a los usuarios de la carretera, se recuerda que el Ayuntamiento de Agüimes comprobará que el proyecto no afecta a la conducción mediante la solicitud al promotor de dicha justificación y/o las consultas preceptivas a las Administraciones competentes en el trámite de licencia o autorización que corresponda.

Tercero.- Notificar este Acuerdo a los interesados y al Ayuntamiento de Agüimes, no siendo este Acuerdo susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.7 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias."

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2021.- La Consejera de Área de Política Territorial y Paisaje, María Inés Miranda Navarro.



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