BOC - 2021/25. Viernes 5 de Febrero de 2021 - 594

III. Otras Resoluciones

Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial

594 - Viceconsejería de Planificación Territorial y Transición Ecológica.- Resolución de 22 de diciembre de 2020, por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado «Parque Eólico La Punta II», promovido por Satocan Conservación y Mantenimiento, S.L., en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Dar publicidad, en el Boletín Oficial de Canarias, la declaración de impacto ambiental del proyecto denominado «Parque Eólico La Punta II», promovido por Satocan Conservación y Mantenimiento, S.L., en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria, cuyo texto se acompaña como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2020.- El Viceconsejero de Planificación Territorial y Transición Ecológica, Leopoldo Díaz Bethencourt.

A N E X O

La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada, con carácter urgente, el día 18 de diciembre de 2020, adoptó, por unanimidad, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Formular la declaración de impacto ambiental del proyecto denominado «Parque Eólico La Punta II» (expediente nº 2020/6348), determinando que procede a los efectos ambientales su realización, con el siguiente contenido:

A) IDENTIFICACIÓN DEL PROMOTOR DEL PROYECTO Y DEL ÓRGANO SUSTANTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

El proyecto presentado para su evaluación se denomina « Parque Eólico La Punta II», estando promovido por Satocan Conservación y Mantenimiento, S.L. La autora del proyecto es Dña. Inmaculada Aguilar Alarcón (Ingeniera Industrial, colegiada nº 1659 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Canarias Oriental). El estudio de impacto ambiental ha sido realizado por D. Nacho Ramos García y D. Ángel García Santana.

El órgano sustantivo del proyecto es la Dirección General de Energía del Gobierno de Canarias.

El parque eólico consiste en la instalación de doce aerogeneradores Enercon E-44 de 900 kW de potencia cada uno (10,8 MW de potencia total). La altura de buje de los aerogeneradores es de 45 m y 44 m el diámetro del rotor (67 metros de altura total). La producción anual neta estimada es de 40.085 MWh y unas 3.712 horas equivalentes; valores que tras aplicar el coeficiente por pérdidas por transformación, transporte y mantenimientos sería de 2840 horas equivalentes y 30669,12 Mwh.

Los doce aerogeneradores y la torre anemométrica están localizados de acuerdo con la tabla de coordenadas UTM que se adjunta a continuación:

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El centro de entrega es una estructura envolvente, monobloque de hormigón armado. Las dimensiones previstas son 5,26 m de largo por 2,38 de ancho y el centro de control tendrá unas dimensiones de 6,08 m de largo por 2,38 de ancho.

La línea eléctrica de evacuación del parque será subterránea, en zanja de 1,2 m de profundidad, paralela al camino de acceso previsto y tendrá hitos de señalización. Conllevará un volumen total de excavación de 3864 m de los cuales 1667 m serán trasladados a vertedero. La línea discurrirá desde el centro de entrega, paralela a viales y caminos, hasta la subestación del Matorral. La cimentación del aerogenerador será una zapata circular de 12,5 m de diámetro que implicará un volumen de excavación de 2361,6 m, de los cuales 1332 m serán trasladados al vertedero. La plataforma de montaje es de 1050 m (30 x 35 m) sin incluir la plataforma ocupada por el aerogenerador.

Como se ha señalado, el proyecto prevé la instalación de una torre anemométrica del fabricante KT470 de 45 metros de altura.

Las estructuras del Parque Eólico se encuentran ubicadas en Los Llanos de Tenefé en las siguientes parcelas catastrales correspondientes a los municipios de Santa Lucía de Tirajana y de San Bartolomé de Tirajana:

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Ninguna de las instalaciones se encuentran dentro de lugares integrados en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, en la Red Natura 2000 o en la Red de Reservas de la Biosfera. El espacio natural protegido más cercano dista aproximadamente 3,7 km al suroeste, y se corresponde con el Sitio de Interés Científico Juncalillo del Sur (C-32) perteneciente a la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos. Dicho espacio coincide en sus límites con la zona de especial protección (ZEC) ES0000112-Juncalillo del Sur y con la zona de especial protección para las aves (ZEPA) con idéntica denominación, ambos integrados en la Red Natura 2000.

El proyecto sí está muy próximo al Área nº 46 (Costa Arinaga-Castillo del Romeral) y al Área 45 (Jucalillo del Sur-Aldea Blanca) establecidas por la Orden de 15 de mayo de 2015, por la que se delimitan las áreas prioritarias de reproducción, de alimentación, de dispersión y de concentración de las especies de la avifauna amenazada en la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de aplicación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión (BOC nº 124, de 29.6.15). De hecho, dos de las turbinas eólicas están dentro de sus límites.

B) TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE CONSULTAS A LAS ADMINISTRACIONES AFECTADAS Y PERSONAS INTERESADAS.

La Dirección General de Energía sometió al trámite de información pública la solicitud de autorización administrativa, el proyecto técnico y el estudio de impacto ambiental.

El anuncio correspondiente a la citada información pública del proyecto « Parque Eólico La Punta II» fue publicado en el BOC nº 151, de 7 de agosto de 2019.

Simultáneamente al trámite de información pública han sido consultadas las siguientes entidades y administraciones públicas afectadas:

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A modo de resumen, se extractan a continuación los aspectos más esenciales de los informes y alegaciones recibidas:

Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria. En el informe se señala que el estudio de impacto ambiental ha consultado una información insuficiente y no actualizada. Las actuaciones planteadas requieren una evaluación patrimonial sistemática hecha sobre el terreno, situación que no parece ser el caso, pues deben hacerse conforme a un procedimiento y metodología determinada la cual requiere autorización administrativa, de la cual no hay constancia. También indica los motivos por los cuales se exige una valoración particular de los valores históricos. El sentido final del informe es desfavorable en tanto no se incorpore un estudio basado en una prospección arqueológica de superficie de cobertura total, en la que se identifiquen y se localicen los bienes del patrimonio histórico canario presentes en la zona de actuación, se examine de forma particular la afección que pueden sufrir estos bienes y, en su caso, se propongan las medidas más adecuadas en cada caso. Entre esas medidas debe contemplarse necesariamente el control arqueológico continuado y a pie de obra por parte de técnico titulado y cualificado en las actuaciones que afecten al subsuelo.

En la contestación a dicho informe el promotor señala que no se han realizado prospecciones previas arqueológicas, ya que con la información disponible no existen indicios de yacimientos arqueológicos. No obstante, ha solicitado información actualizada, y en caso necesario se realizarán dichas prospecciones. Asimismo, indica en su escrito que en caso de hallazgos casuales se suspenderá de inmediato la obra o actividad de que se trate y se pondrá seguidamente en conocimiento de la autoridad competente según se indica en la "Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias" (sic). Los hallazgos serán mantenidos en el lugar hasta que el órgano competente en materia de patrimonio histórico de la Comunidad Autónoma autorice su levantamiento o la realización de la oportuna intervención arqueológica. Por último, señala que como medida en el seguimiento ambiental de ejecución del parque, se incluirá un control arqueológico continuado y a pie de obra por parte de técnico titulado y cualificado en las actuaciones que afecten al subsuelo.

Área de Medio Ambiente del Cabildo de Gran Canaria. Señala que el proyecto no se encuentra en ningún espacio natural protegido; los más cercanos son el SIC Juncalillo del Sur y la ZEC Arinaga, ambos a unos 3,8 km. Pero está a 50 m del área importante para las aves (IBA) nº 35, denominada Costa de Arinaga-Castillo del Romeral. La presencia de otros parques eólicos en funcionamiento y la de otros en tramitación, obliga a considerar la aparición de efectos sinérgicos.

Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. La conclusión final del informe es que la instalación del parque eólico se encuentra dentro de categorías de suelo establecidas por el PGO como áreas prioritarias y con mayor aptitud para la instalación de parques eólicos, a excepción de los aerogeneradores 3.1 a 3.5 e infraestructuras anexas, que se encuentran parcialmente en suelo rústico de protección hidrológica de recuperación ambiental, y no dentro de dichas áreas prioritarias y de mayor aptitud, no considerándose un uso compatible, si bien tampoco está expresamente prohibido. En todo caso habrá de ajustarse a lo establecido por la Ley 4/2017, especialmente su artículo 72 (instalaciones de energía renovable).

Los aerogeneradores 1.1 y 1.2, que se encuentran dentro de un suelo urbanizable sectorizado ordenado (SUSO T-1) se podrán instalar como uso y obra provisional, en los términos recogidos en el artículo 32 de la Ley 4/2017. "Las turbinas eólicas 3.6 a 3.8 no cumplen con la distancia de 200 m establecida por el PIO respecto de la zona A1"(sic), también establecida por el artículo 161 de las normas urbanísticas del PGO. La línea de evacuación, no se recoge como compatible por el PGO, si bien no se encuentra expresamente prohibido; no obstante, señala que debería ajustarse al trazado de los corredores de energía recogidos en el Plan Territorial Especial de los corredores de Transporte de Energía Eléctrica (PTE-31). En todo caso, la instalación del parque eólico debería ajustarse a lo establecido por los artículos 159, 160 y 161 de las normas del PGO. Finalmente, recuerda que el proyecto está dentro de las zonas de servidumbres aeronáuticas del aeropuerto y que, por afectar al Dominio (Público) Hidráulico, requiere informe preceptivo y autorización del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.

El promotor presenta reparos a lo señalado por el Ayuntamiento en su informe, incorporando una amplia documentación entre las que se encuentra una copia de la autorización de la instalación del parque eólico y el uso de una grúa móvil acordada por la AESA el 3 de septiembre de 2019 (Registro de Salida 2019071471). También presenta copia de la solicitud de declaración de interés general dirigida al órgano sustantivo (Registro de entrada RGE/38760/2019;12/11/2019); un documento titulado «Cumplimiento de las condiciones estéticas del centro de entrega y control del Parque Eólico La Punta II»; copia del contrato de compraventa de los terrenos; informe del Consejo Insular de Aguas relativa a una consulta del promotor sobre el deslinde del Barranco de Tirajana; y copia de las alegaciones presentadas ante el Cabildo de Gran Canaria (Registro de entrada 79987, 27.10.17) en relación con el trámite de información pública de la aprobación del documento de la Adaptación del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria a las Directrices de ordenación General y a las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

El promotor justifica no cumplir con el retranqueo de 250 metros respecto a núcleos de población y de los suelos urbanos y urbanizables de carácter no industrial acudiendo a la excepcionalidad del artículo 9 del PTE-32, y propone a estos efectos una reducción de esta distancia a la Consejería de Industria, presentando en caso necesario un estudio de ruidos en el que quede constancia de que se respetan los niveles máximos permitidos y señalando que el Decreto 6/2015 también lo permite siempre y cuando se asegure con estudios justificativos que no se superan en la edificación 50 db(A). Señala que los aerogeneradores 1.1 y 1.2, que se encuentran parcialmente en suelo SUSO-T1, que está destinado a uso deportivo, pero que el propio PGO indica que las condiciones de viento son adversas para instalaciones abiertas, y el promotor (también propietario) prevé el aprovechamiento de sus fincas para instalaciones de aprovechamiento de energía eólica. El promotor considera que no existen alternativas adecuadas a la ubicación de dichas turbinas eólicas (1.1 y 1.2) porque incumpliría el PIO, vulneraría las servidumbres aeronáuticas y afectaría a otros parques eólicos.

Considera que su localización concreta es clave porque se sitúan en una zona de muy alto valor eólico; y solicitan para este caso excepcional el interés general o público según el artículo 6-bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario. No está de acuerdo con la observación del Ayuntamiento relativa a que los aerogeneradores 3.1 a 3.5 estén en suelo rústico de protección hidrológica, afirmando que están en suelo rústico de protección territorial de acuerdo con un informe solicitado al Consejo de Insular de Aguas sobre la delimitación del dominio público hidráulico del Barranco del Tirajana, por lo que no requerirían autorización de dicho organismo; sí lo requerirá la línea de evacuación, para la cual ha sido solicitado. En cuanto al incumplimiento de la distancia de 200 metros de la zona A1 cercana, indica que carece de sentido porque se trata de los suelos más aptos de la isla para la producción de energía eólica, y que dentro de la misma existen aerogeneradores y actividades extractivas, por lo que sería un contrasentido no permitir la instalación y un agravio para el promotor (todos estos argumentos figuran en la copia de las alegaciones presentadas en 2017 en el trámite de información pública de adaptación del PIO). Justifica el no cumplimiento con el PTE-31 argumentando que la línea de evacuación y la red interna del parque eólico no se pueden considerar líneas de transporte porque no cumplen con las características establecidas por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (tensión mayor o igual a 66 kV en el caso de los territorios no peninsulares).

Al contestar a los reparos del promotor, el segundo informe municipal se ratifica en lo expuesto en el primero haciendo algunas salvedades relativas al cumplimiento con el PTE-31 (aceptando los argumentos del promotor) y tomando conocimiento de que la AESA ha autorizado el proyecto.

Informe de la Dirección General de Infraestructura Viaria del Gobierno de Canarias. Desde el ámbito de sus competencias emite informe favorable, en el cual indica que el proyecto no genera afección a ninguna de las infraestructuras viarias de titularidad del Gobierno de Canarias. Además, actualmente, la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias no tiene redactados proyectos ni figuras de planeamiento de infraestructuras viarias que puedan afectar al ámbito de actuación del proyecto ni se están ejecutando obras en su ámbito de actuación.

Consejería de Área de Política Territorial y Paisaje del Cabildo de Gran Canaria. El informe concluye que el proyecto en su totalidad no resulta incompatible, pero sí dos de sus aerogeneradores (1.1 y 1.2):

"i) El proyecto está afectado por las consecuencias derivadas de su inclusión en el Catálogo de Áreas de Sensibilidad Ecológica contenido en el PIO/GC (Nuevas Áreas de Sensibilidad Ecológicas; Plano nº 6.1 Tomo 1 Volumen V) y por su consideración como Área Importante para las Aves en España (IBA), a los efectos de condicionar las medidas de control ambiental para su implantación;

ii) dichos aerogeneradores se localizan fuera de las zonas permitidas para su implantación por el PTE-32, por lo que su repotenciación resultaría incompatible con dicho instrumento de ordenación territorial (téngase en cuenta la modificación puntual del PIO (BOC nº 141, de 19.7.11) y en concreto la modificación del artículo 49.6 de la sección 7 del PIO, que señala que los actos de ejecución cuya permisibilidad se condiciona a la previa aprobación de determinados instrumentos de ordenación no podrán permitirse como regla general y en los términos y con las matizaciones establecidas en el artículo 52.g);

iii) el proyecto está afectado por el Plan Director de Servidumbres Aeronáuticas, por lo que resulta necesario contar con el correspondiente informe favorable para establecer su compatibilidad territorial; y

iv) los aerogeneradores 1.1 y 1.2 incumplen el artículo 9 de la normativa del PTE-32 , al ubicarse a una distancia inferior de los 250 metros respecto de los Suelos Urbanizables Sectorizados Ordenados Pozo Izquierdo SUSO 3 y Terciario Pozo Izquierdo Deportivo 1 SUSO T1, resultando plenamente incompatibles con el planeamiento de referencia.

En base a lo expuesto, el proyecto objeto del presente informe [o la parte del mismo que lo fuese] es incompatible con el PIO/GC (contenido del mismo en su calidad de PORN), y no se aporta justificación de la existencia de razones imperiosas de interés público de primer orden que pudieran justificar su implantación en contra de las determinaciones del PORN insular, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 42/2007, no es posible su implantación."

El promotor presenta un escrito en el que manifiesta sus diferencias con las conclusiones de este informe. En relación a los aerogeneradores 1.1 y 1.2 ubicado dentro del IBA 351 hace referencia a las medidas correctoras incluidas en el estudio de impacto ambiental (págs. 142-144). Añade que se podrán aplicar algunas medidas preventivas correctivas y compensatorias, de carácter exclusivo para la implantación de infraestructuras de producción de energía eólica, ubicadas en la zona de Juan Grande, indicadas en el artículo 25.1 del PTE-32, citando la obligatoriedad de realizar estudios de colisión durante 5 años, el control de depredadores en el IBA, la instalación de ingenios acústicos para evitar colisiones, repoblaciones vegetales y la recomposición de saladares y charcas. En relación a las distancias mínimas a zonas urbanas cita las determinaciones de la normativa sectorial (Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias), señalando que el parque está a 601 m del núcleo habitado más cercano. En relación al retranqueo de 250 m a núcleos de población y suelos urbanos y urbanizables de carácter no industrial establecido por el artículo 9 del PTE-32, acude a la excepcionalidad descrita en el mismo artículo sobre la reducción en dicha distancia y a que el Decreto 6/2015 permite justificar alterar los valores mínimos siempre que se asegure, con estudios justificativos, que no se superarán en la edificación los 50 dB(A).

Señala que el PTE-32 no está aprobado definitivamente y por lo tanto debe aplicarse el artículo 175.7 del PIO e indica que el parque eólico cumple con el planeamiento actual del PIO, porque ya se encuentra en zona B.a.3: de bajo valor natural y escaso valor productivo y zona B.b.1.1: por su alto valor productivo actual y potencial y a su vez dentro de zona eólica insular. En cuanto a la ubicación de los aerogeneradores 1.1 y 1.2 dentro del IBA 351 afirma que no tiene efecto sobre la Red Natura 2000 y que se introducirían los efectos en el IBA con medidas preventiva, correctivas y compensatorias. Considera que se justifica que no existen alternativas adecuadas ya que se incumplirían con el planeamiento insular, vulnerarían las servidumbres aeronáuticas y afectarían a otros parques eólicos de la zona. La localización concreta de estos aerogeneradores es clave porque se sitúan en una zona de muy alto valor para la energía eólica. Citando razones de índole social o económica, relacionadas con la salud humana y de primordial importancia para el medio ambiente, en ausencia de otras alternativas y para este caso excepcional, el interés general o público de primer orden.

A lo alegado por el promotor respecto a lo recogido en el informe de la Consejería de Área de Política Territorial y Paisaje del Cabildo de Gran Canaria, dicha administración reitera sus conclusiones con los mismos argumentos ya informados.

Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Planificación Territorial, Transición Ecológica y Aguas del Gobierno de Canarias. En el informe se afirma que el proyecto no se desarrolla dentro de espacios naturales protegidos de la Red Canaria de Espacios Naturales ni de la Red Natura 2000. Sin embargo, señala que el aerogenerador 3.1 se encuentra a pocos metros del área importante para las aves (IBA) nº 351 "Costa de Arinaga-Castillo del Romeral", y las turbinas 1.1 y 1.2 dentro del mismo. Dicho IBA define una de las mejores áreas de Gran Canaria para las aves migratorias e invernales, especialmente limícolas y garzas, así como por incluir un importante núcleo reproductor del chorlitejo patinegro (Charadrius alexandrinus), especie amenazada en la categoría de vulnerable en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y Catálogo Canario de especies Protegidas, señalando que es de aplicación las prohibiciones incluidas en el artículo 57 de la Ley 42/2007. En relación con los aerogeneradores 1.1 y 1.2, situados dentro del IBA nº 351, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.d (Producción de Energías Renovables. Parques Eólicos y aerogeneradores) del PGO de Santa Lucía de Tirajana, queda prohibida en ZEPA e IBA la instalación de aerogeneradores de media y alta potencia. Visto lo anterior., considera que debe estudiarse una alternativa que contemple una nueva ubicación para los aerogeneradores 1.1 y 1.2, fuera de la IBA 351, y deben establecerse medidas preventivas, correctoras y compensatorias para el aerogenerador 3.1 que se prevé instalar en el borde dicho IBA.

Alegaciones de Invertis Alfa, S.L. Alega que el proyecto, particularmente la línea de evacuación del parque, afecta a fincas de su propiedad, en las que existe un parque eólico en explotación que está previsto repotenciar, al cual no se podrá afectar ni condicionar, por lo que se deberán hacer los ajustes y modificaciones necesarios.

También alega aspectos relativos a: las servidumbres establecidas, debiendo compartirlas en caso de ser posible; la necesidad de recabar informe previo y acreditar las autorizaciones necesarias de los propietarios y que afecta negativamente el parque eólico existente; así mismo solicita que se soliciten autorizaciones de paso condicionadas a la vigencia de la instalación en vez de servidumbres forzosas, que deben tener dimensiones acordes a parámetros técnicos legalmente establecidos; debe respetarse los caminos de acceso existentes; y apreciaciones sobre otros parámetros a tener en cuenta al establecer el justiprecio de contraprestación económica.

El promotor contesta señalando que conjuntamente con la propiedad está interesado en celebrar el contrato que regule el derecho de instalar la línea subterránea. Que respetará el parque eólico existente en parte de las parcelas afectadas por la línea de evacuación y su proyecto de re-potenciación, realizando los ajustes y modificaciones técnicas en caso necesario. Por último, señala que están en curso de realizarse negociaciones con los propietarios de las fincas para conseguir las autorizaciones y los acuerdos para establecer la servidumbre de paso de la línea de evacuación.

Retevisión. Del estudio preliminar realizado sobre la base de las coordenadas UTM conocidas del parque eólico y de la ubicación de los aerogeneradores, se ha determinado que no habrá afectaciones a los servicios que dicha entidad presta, por lo que manifiesta no oponerse a la ejecución del proyecto. No obstante advierte que cualquier modificación en la coordenadas debería ser notificada para realizar una nueva valoración.

Red Eléctrica de España. Relaciona infraestructuras de su propiedad que pueden verse afectadas por el proyecto y señal una serie de aspectos técnicos y normativos que han de tener en cuenta.

Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias. El informe señala que la ausencia de planificación sectorial y territorial no permite conocer el efecto global y acumulativo, las sinergias y las repercusiones que la implantación de los parques eólicos pueden tener sobre las especies y sus hábitats a nivel local e insular. Lo que obliga a considerar el principio de precaución establecido por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en relación al desarrollo sostenible. Destaca que existe ausencia de información relativa a la presencia y abundancia de aves, murciélagos y otras especies patrón que permita evaluar el efecto de los parques en funcionamiento en comparación con áreas control fuera de los mismos; a la detección de zonas de migración o de paso hacia colonias reproductoras y zonas de descanso o alimentación de aves; sobre las pautas de vuelo (dirección, altura, frecuencia,...) en particular de las especies amenazadas; y sobre la identificación de puntos negros. Destaca como importante la falta de un sistema de seguimiento ambiental homogeneizado e independiente que permita analizar y conocer de forma eficaz los impactos provocados por las instalaciones eólicas sobre aves y murciélagos y que hay que contar con una planificación energética territorial previa para que dichos seguimientos cuenten con un diseño que establezca áreas de estudio en función de los diferentes ámbitos, especies y ecosistemas.

Considera necesario un estudio o análisis in situ de la fauna presente en el entorno, incluyendo aves y murciélagos, mediante metodología adecuada y reconocida en la bibliografía, replicable en el futuro para evaluar cambios o afecciones y en un ámbito espacial que trascienda la zona directamente afectada por las instalaciones. Debido a la falta de información, cuestiona las afirmaciones del estudio de impacto ambiental sobre la valoración de impactos y las medidas correctoras y protectoras del programa de vigilancia ambiental y echa de menos el análisis de los efectos sinérgicos y acumulativos, teniendo en cuenta los numerosos parques eólicos cercanos. Según el Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias, en la zona se han registrado al menos 27 especies protegidas, advirtiendo que dicha información presenta un claro sesgo bibliográfico y que de ningún modo puede sustituir a las prospecciones de campo o a los estudios faunísticos o florísticos.

Señala que justo en el límite norte del parque eólico, en una zona de cultivos abandonados, se encuentran ejemplares de alcaraván (Burhinus oedicnemus distinctus), especie de ave esteparia. El hábitat estepario se ha visto reducido y fragmentado significativamente en las últimas décadas. En Gran Canaria el alcaraván ocupa hábitats marginales y altamente antropizados, especialmente durante el periodo post-reproductor, en el cual se pueden formar agrupaciones de 50-80 ejemplares. La fragmentación de su hábitat conlleva la realización de desplazamientos para buscar alimento y ello conlleva un alto riesgo de mortalidad. También indica que la zona, por su cercanía a la costa y a las Salinas de Tenefé, es importante para especies acuáticas, limícolas, ardeidas y láridos (muchas de ellas migratorias).

La zona está dentro del área prioritaria nº 46, denominada Costa de Arinaga-Castillo del Romeral, establecida por la Orden 15 de mayo de 2015 (por la que se delimitan las áreas prioritarias de reproducción, de alimentación, de dispersión y de concentración de las especies de la avifauna amenazada en la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de aplicación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión).

El informe indica también que no se presentan alternativas tecnológicas que contribuyan a minimizar los efectos negativos del proyecto sobre las especies protegidas y los hábitats. Considera que, para la instalación de parque eólicos, es imprescindible: i) mejorar y subsanar la falta de estudios sobre la fauna, para que reflejen mejor el estado de la situación de la biodiversidad en la zona y su afección por el proyecto en cuestión. Sin tener esos datos no se puede confirmar que sea viable la ejecución del proyecto, ni siquiera con las medidas correctoras establecidas en este informe; ii) instalar un sistema automático, basado en Inteligencia Artificial, de monitorización de aves y de reducción de colisiones, señalando algunas directrices al respecto del acceso de la información en una plataforma on line, a su continua actuación tecnológica, etc., siendo necesario instalar uno similar para si es resultase necesario; iii) interrumpir la actividad del parque en el caso de que se detectara una mortalidad inusual de aves o murciélagos hasta que el sistema de disuasión-parada se mejore para disminuir el riesgo.

C) ANÁLISIS TÉCNICO DEL EXPEDIENTE.

Como consecuencia del resultado de los trámites de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se han recibido 11 documentos. La mitad de ellos hacen referencia a aspectos técnicos de carácter sectorial o a la afección a la propiedad privada. El resto hacen referencia a aspectos ambientales y de planeamiento territorial.

El Parque Eólico La Punta II se sitúa en el sector sudeste de la isla de Gran Canaria, en los Llanos de Tenefé, a una altitud sobre el nivel del mar comprendida entre 7 y 18 metros y a una distancia de la costa que varía desde los 300 metros para la turbina eólica más cercana a 1,5 km para la más alejada. Los materiales geológicos sobre los que se implantaría el proyecto se corresponden con depósitos aluviales actuales y de fondo de barranco y valle para el caso de las turbinas 3.1 a 3.8 y parte de la línea de evacuación; y depósitos aluviales antiguos y terrazas fluviales para el resto de las actuaciones del proyecto.

El ámbito de implantación del proyecto presenta alteración superficial por la implantación de cultivos (muchos en estado de abandono), instalación de invernaderos, extracciones de áridos y presencia del algunos pequeños núcleos de población en el entorno. Según el Plan Territorial del Paisaje (PTE-05) se ubica en la Unidad Ambiental 63, denominada Arinaga-Juan Grande. Según el PTE-05 el paisaje de la zona se caracteriza por ser antropizado rural agrícola, de calidad visual baja. En el ámbito del proyecto es frecuente observar acumulaciones de residuos que potencian el aspecto de abandono que tiene el lugar.

La producción anual neta estimada es de 40.085 MWh y unas 3.712 horas equivalentes; valores que tras aplicar el coeficiente por pérdidas por transformación, transporte y mantenimiento sería de 2.840 horas equivalentes y 30.669 MWh.

La vegetación natural en la zona de implantación del proyecto es escasa, debido a la presencia de cultivos (muchos en estado de abandono) y a las actividades extractivas. Las obras necesarias para la instalación del parque eólico y el trasiego de maquinaria y vehículos conllevan la alteración de la estructura del suelo, fenómeno que puede facilitar la introducción y la expansión de especies de plantas invasoras hacia varios hábitats de interés comunitario (HIC) presentes a poca distancia. Estos HIC son Matorrales termomediterráneos y preestépicos (HIC 5330), Lagunas costeras (HIC 1150, hábitat prioritario) y Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (HIC 1420). Al respecto, el estudio de impacto ambiental no prevé el seguimiento de la vegetación y la erradicación de dichas especies exóticas invasoras.

El proyecto está fuera de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, de la Red Natura 2000 y de áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. El espacio más cercano, que está a unos 3,6 km de los aerogeneradores, es el Sitio de Interés Científico de Juncalillo del Sur (C-32) cuyos límites coinciden con la zona de especial protección para las aves (ZEPA) de Juncalillo del Sur (ES7010049) y con la zona de especial conservación (ZEC) del mismo nombre, ambos integrados en la Red Natura 2000.

Sin embargo, algunas de las turbinas se encuentran dentro del área prioritaria nº 46, denominada Costa de Arinaga-Castillo del Romeral, según la Orden de 15 de mayo de 2015, por la que se delimitan las áreas prioritarias de reproducción, de alimentación, de dispersión y de concentración de las especies de la avifauna amenazada en la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de aplicación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión. Dicha área prioritaria alberga poblaciones de alcaraván (Burhinus oedicnemus distinctus) y de chorlitejo patinegro (Charadrius alexandrinus), ambas catalogadas como vulnerable en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. El resto de los aerogeneradores se encuentran muy cerca de esta área prioritaria y del área 45 adyacente, denominada Juncalillo del Sur-Aldea Blanca, establecida también por albergar poblaciones de las mismas especies.

Al respecto de la importancia que la zona tiene para las aves, el Servicio de Medio Ambiente del Cabildo de Gran Canaria y el Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y de los Espacios Naturales Protegidos del Gobierno de Canarias señalan que el proyecto está muy cerca del área importante para las aves (IBA) nº 351, denominado Costa de Arinaga-Castillo del Romeral (de hecho dos aerogeneradores están dentro), cuya designación se centra en el chorlitejo patinegro (Charadrius alexandrinus) y en el charrán patinegro (Sterna sandvicensis), incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial y en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva Aves). Estas especies y otras migratorias que frecuentan la costa este y sudeste de Gran Canaria son muy móviles y realizan frecuentes desplazamientos por el litoral en función de las oscilaciones de las mareas o de las molestias causadas por actividades antrópicas. Algunas de ellas utilizan zonas relativamente alejadas de la línea de costa como áreas de descanso y de concentración de individuos, desde donde parten volando en grupos para alimentarse en la zonas intermareales o en las balsas de riego más al interior. Por tanto, la presencia de los aerogeneradores podría ser un problema para estas aves por el incremento del riesgo de colisión, teniendo en cuenta además que algunas de ellas realizan desplazamientos nocturnos. Dicho riesgo también puede recaer sobre otras especies sedentarias, como por ejemplo el alcaraván, que presenta hábitos gregarios, que realiza amplios desplazamientos que son más frecuentes durante la noche y en la época post-reproductora.

De ahí que, ante la importancia que la zona tiene para varias especies de aves protegidas, la presencia de otros parques eólicos instalados y de otros en fase de tramitación, el área de Medio Ambiente del Cabildo de Gran Canaria y el Servicio de Biodiversidad del Gobierno de Canarias coincidan en la necesidad de evaluar los efectos sinérgicos y acumulativos que estos proyectos de parques eólicos tienen sobre las aves. Si bien para acometer esta evaluación se requiere de información actualizada y más precisa que la disponible actualmente en el Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias, que no refleja la verdadera distribución de las especies, o que la aportada por el estudio de impacto ambiental.

En este sentido, es destacable la carencia de información precisa sobre la presencia y abundancia de las especies de aves presentes (también de murciélagos) que permitan evaluar el efecto de los parques eólicos en comparación con las áreas de control fuera de los mismos. No hay datos sobre las pautas de vuelo (dirección, altura, frecuencia ...), particularmente de las especies más amenazadas, teniendo en cuenta las variaciones estacionales y las condiciones meteorológicas. No se han detectado las zonas de migración o de paso hacia colonias reproductoras, dormideros, áreas de descanso o de alimentación de las aves. Tampoco existen datos que permitan identificar cuales son los puntos negros de colisión de aves. Se estima que el conocimiento de estos aspectos debe ser previo a la instalación del parque eólico, teniendo en cuenta no solo el parque evaluado sino el conjunto de proyectos del entorno que supongan un impacto sobre las aves (otros parques eólicos, líneas eléctricas, etc.). Dicha información, obtenida a partir de métodos científicos y analizada con robustos análisis estadísticos, es imprescindible para evaluar el verdadero impacto del proyecto sobre las aves y habilitar medidas preventivas o correctoras realmente adecuadas.

Durante el procedimiento de evaluación, en aplicación del artículo 40.3 de la Ley 21/2013, se solicitó al promotor la aportación de información adicional necesaria para realizar una correcta evaluación de los efectos sinérgicos y acumulativos que el proyecto y el resto de proyectos del entorno tendrían sobre las aves, y que subsanara la carencia de información señalada por el Servicio de Biodiversidad. Pero el estudio de aves presentado por el promotor, que no tiene autoría alguna, no da respuesta a los aspectos solicitados. La superficie prospectada es escasa; apenas se han recorrido dos kilómetros de longitud en los cuales se habrán invertido menos de 1,5 horas, a una velocidad media de 1,5 km/h por día de transecto (3 horas en total). En las estaciones de observación realizadas (2) invierten 30 minutos cada una. Con este nivel de esfuerzo realizado no es posible extraer conclusiones que tengan un mínimo de precisión sobre el impacto que este proyecto puede tener sobre la población de aves de la zona, que debido a las características del hábitat y de las propias especies está sujeta a importantes variaciones estacionales; tampoco permite valorar dicho impacto teniendo en cuenta los efectos acumulativos o sinérgicos con otros proyectos existentes en la zona. Esta documentación es muy prolija en fichas de distribución de las especies de aves según el Banco de Datos de Biodiversidad, que es sesgada, como ha indicado el Servicio de Biodiversidad, porque se basa en información bibliográfica, debiendo considerarse, por tanto, una mera aproximación que de ningún modo puede sustituir a los trabajos de campo.

Por otro lado, se considera que el estudio de impacto ambiental ha consultado información no actualizada e insuficiente sobre los bienes culturales y del patrimonio histórico. La correcta valoración del potencial impacto del proyecto sobre dicho valor ambiental tenía que haberse basado en un estudio específico que, sobre la base de una prospección de superficie de cobertura total, identificara todos los bienes del patrimonio histórico existentes, evaluara la afección que pudiera haber sobre ellos y propusiera las medidas adecuadas en cada caso.

Desde el punto de vista de las determinaciones del planeamiento territorial, los aerogeneradores 1.1 y 1.2 están dentro de IBA 351 y la instalación de turbinas en su interior está prohibida por el PGO de Santa Lucía de Tirajana; ambas turbinas y las codificadas como 2.1, 3.1 y 3.2 incumplen el retranqueo de 200 metros de una zona A1 establecido por el PIO. No obstante cabe mencionar que actualmente la franja tampón de 200 metros presenta un estado degradado que se extiende al interior de la zona A1, donde existen otros parques eólicos y actividades mineras. Además, gran parte de la zona A1 está excluida de la propuesta del PIO como zona de restauración prioritaria de hábitats y como nuevo espacio natural protegido con la figura de sitio de interés científico justificada por la presencia de poblaciones Convolvulus caput-medusae (especie amenazada), saladares y vegetación halófila y por ser una zona de especial interés para la avifauna.

Las turbinas 3.4 a 3.8 son las únicas que están dentro de la zona apta para la implantación eólica E-019 establecida por el PTE-32, instrumento que desarrolla las determinaciones del PIO pero que no tiene aprobación definitiva. Los aerogeneradores 1.1 y 1.2 no cumplen con la distancia de 250 m a núcleos de población y suelos urbanos y urbanizables de carácter no industrial establecido por el artículo 9 del PTE-32, que además, según el PGO, solo se podrán instalar como uso y obra provisional en los términos recogidos en el artículo 32 de la Ley 4/2017. El promotor alega al respecto que el artículo 9 del PTE-32 permite de manera excepcional disminuir dicha distancia mediante la aprobación previa de un estudio justificativo por el centro directivo competente en materia de energía, debiendo respetarse los niveles máximos de ruido establecidos por la legislación sectorial. Asimismo, la ejecución de estos proyectos deberá contar con estudio previo de adecuación del parque eólico a la zonificación del PIO-GC y su compatibilidad con este, que deberá ser autorizado por la administración territorial competente.

Por último, gran parte de los aerogeneradores de la tercera fila (3.1 a 3.5) afectan parcialmente al un suelo rústico de protección hidrológica de recuperación ambiental, según se indica en el informe del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Al respecto cabe señalar que no consta en el expediente el informe del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria por lo que no se cuenta con el parecer de dicho organismo, en relación a la posición de dichos aerogeneradores respecto al Dominio Público Hidráulico ni del trazado de la línea eléctrica de evacuación por el cauce del Barranco del Tirajana.

Finalmente, el estudio de impacto ambiental realiza una valoración del impacto por ruido deficiente. Simplemente presenta una tabla con la estimación del nivel de inmisión de ruido, partiendo de dos valores de emisión facilitados por el fabricante de la turbina eólica según la velocidad del viento (95,1 dB para una velocidad de 3 m/s y 106 dB cuando la velocidad es de 10 m/s), para un único aerogenerador. No especifica el método mediante el cual estima cuanto se atenúa la presión sonora con la distancia, presentando valores que están subestimados. Y tampoco valora el valor de inmisión, teniendo en cuenta todos los aerogeneradores del parque eólico proyectado ni los de los parques eólicos ya instalados.

El estudio de impacto ambiental tampoco estudia el posible efecto de parpadeo que pueden producir las aspas de las turbinas al interceptar los rayos del sol, produciendo un efecto estroboscópico que puede causar molestias. Está probado que este fenómeno se produce a una distancia de la posición de las turbinas eólicas inferior o igual a 10 diámetros de rotor (Brickerhoff, P. 2011. Update of UK Shadow Flicker Evidence Base: Final Report. Department of Energy and Climate Change. Ref-10-002) que en este caso es de 440 metros, y a dicha distancia no hay actualmente núcleos de población que puedan verse afectados. Aunque a muy corta distancia de algunos aerogeneradores sí se encuentran unas instalaciones pertenecientes al Instituto Tecnológico de Canarias (ITC).

D) APÉNDICE DE CONDICIONANTES.

Se establecen los siguientes condicionantes, de manera que se minimicen los posibles efectos negativos de la actuación propuesta y esta sea viable a los efectos ambientales. Todo ello sin perjuicio de que, tras los resultados del Programa de Vigilancia Ambiental, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental pueda proponer, a instancias de la Dirección General de Lucha Contra el Cambio Climático y Medio Ambiente y a propuesta de la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático, nuevos condicionantes o modificaciones de los establecidos en el presente apartado:

Condicionante 1º.- La presente Declaración de Impacto Ambiental se emite, exclusivamente, para las obras, actuaciones y actividades recogidas en los proyectos técnicos y evaluadas en los estudios de impacto ambiental y documentación adicional del proyecto denominado «Parque Eólico La Punta II», promovido por SATOCAN Conservación y Mantenimiento, S.L., en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, isla de Gran Canaria.

Cualquier modificación del proyecto evaluado o de las medidas establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental deberá remitirse a la Dirección General de Lucha Contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, la cual emitirá un informe sobre dicha modificación, en virtud de lo establecido en la legislación vigente en materia de evaluación ambiental.

Condicionante 2º.- En el caso de producirse alguna incidencia ambiental como consecuencia del desarrollo de la actividad que no haya sido evaluada en el Estudio de Impacto Ambiental, el promotor adoptará las medidas necesarias para corregir, evitar o compensar dicho impacto. Dichas medidas serán comunicadas a la Dirección General de Lucha Contra el cambio Climático y Medio Ambiente, que informará sobre las mismas en el ámbito de sus competencias y en el marco de la presente Declaración de Impacto Ambiental.

Condicionante 3º.- Se retirarán todos los residuos (acopios de tierra, escombros, maderas, restos de plásticos, armazones de los invernaderos abandonados, alambres, etc.) localizados en el ámbito de actuación del proyecto, aunque no procedieran directamente de su construcción.

Además se clasificarán in situ todos los residuos a retirar según su naturaleza, debiendo cuantificarse las cantidades de cada tipo e identificarse por su código según la Lista Europea de Residuos (código LER). Cada tipo residuo será gestionado conforme a su normativa específica a través de un gestor autorizado de residuos y se acreditará documentalmente su adecuada gestión y destino final, priorizándose siempre la valorización frente a la eliminación.

Condicionante 4º.- Se realizará un seguimiento de la vegetación con el propósito de erradicar, en su caso, especies exóticas invasoras. En el supuesto de que entre dichas especies se encuentre el rabo de gato (Pennisetum setaceum), se tendrá especialmente en cuenta la normativa específica de aplicación, representada actualmente por la Orden de 13 de junio de 2014, por la que se aprueban las Directrices técnicas para su manejo, control y eliminación.

Condicionante 5º.- Para la protección y conservación de los bienes del patrimonio histórico es necesario, antes del inicio de cualquier actuación del proyecto:

a) Se presentará al órgano competente para la protección del patrimonio cultural un documento, elaborado por un especialista en la materia, donde se refleje un plan de trabajo pormenorizado de identificación, localización y delimitación del patrimonio histórico sobre el terreno y de la valoración de la incidencia de cada una de las actuaciones proyectadas sobre el mismo. Dicho plan valorará si es necesaria la realización de sondeos arqueológicos previos a la realización de los trabajos que impliquen excavaciones o movimientos de tierras. Este plan deberá contar con el informe favorable del órgano competente.

b) Se realizará el seguimiento y el control arqueológico de todas la actuaciones que conlleven afección del subsuelo o puedan afectar a los bienes etnográficos presentes en la zonas de actuación. Dicho seguimiento debe ser realizado por un técnico cualificado en patrimonio arqueológico.

El seguimiento se prolongará durante todo el tiempo que duren aquellos trabajos de cualquier tipo que puedan suponer afección directa o indirecta al subsuelo o a los bienes etnográficos.

c) Se notificará el inicio de los trabajos al Cabildo de Gran Canaria, con al menos diez días de antelación, a efectos del adecuado desarrollo y cumplimiento de las labores de inspección del patrimonio histórico que dicha administración tiene encomendadas legalmente. En dicha comunicación se indicará la persona o empresa responsable de las medidas preventivas, balizado de bienes, control arqueológico, etc., con el fin de cumplir con las labores de inspección.

d) Las obras deberán detenerse de forma inmediata ante cualquier afección de estas a bienes de interés patrimonial o por cualquier otra incidencia que pueda poner en peligro su integridad y comunicarse inmediatamente al Área de patrimonio histórico del Cabildo de Gran Canaria, siguiendo las determinaciones que establece la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.

e) Al final del seguimiento arqueológico deberá realizarse un informe técnico final en el que se documente adecuadamente el mismo, para el cual el órgano sustantivo recabará del Cabildo de Gran Canaria informe de conformidad.

Condicionante 6º.- Sin perjuicio de las determinaciones que establezcan el planeamiento insular y municipal para la implantación del parque eólico, a efectos ambientales, la instalación de los aerogeneradores 1.1 y 1.2 queda condicionada a que, con carácter previo a la ejecución de cualquier actuación del proyecto, el órgano sustantivo apruebe un estudio justificativo en el que se demuestre que se cumple con los niveles máximos de ruido establecidos por la normativa en vigor, así como a la realización de un estudio previo de adecuación del parque eólico a la zonificación del PIO-GC y su compatibilidad con éste, que deberá ser autorizado por la administración territorial competente.

Condicionante 7º.- Visto que el proyecto afecta directamente al Dominio Público Hidráulico del Barranco de Tirajana, antes de la ejecución de cualquier actuación del proyecto se recabará informe de conformidad del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria en el que se valore con precisión la afección de los aerogeneradores y de la línea de evacuación del parque eólico.

Condicionante 8º.- Con carácter previo a la ejecución de cualesquiera actuaciones del proyecto, se realizará un estudio que permita conocer las especies de aves (y murciélagos) de la zona, su distribución y su abundancia, teniendo en cuenta las variaciones estacionales y meteorológicas, con especial atención a las especies amenazadas o con interés para la conservación. Se identificarán las pautas de vuelo (dirección, altura de vuelo, frecuencia, etc.) teniendo en cuenta aspectos de su biología tales como fenología de la reproducción, dispersión, comportamientos gregarios, hábitos nocturnos o crepusculares, diferencias estacionales en el uso del espacio, etc. El estudio ha de permitir también determinar la existencia de zonas de migración, dormideros, áreas de alimentación o de paso. El ámbito de este estudio tiene que trascender la superficie directamente ocupada por las acciones del proyecto, considerando por tanto los efectos que puedan tener otros proyectos de la zona, incluyendo otros parques eólicos, líneas eléctricas aéreas o torres anemométricas; es decir, deben considerarse los efectos acumulativos o sinérgicos del proyecto con estas otras instalaciones cercanas.

El estudio se realizará igualmente siguiendo métodos científicamente contrastados y los datos serán analizados estadísticamente a través de los procedimientos más adecuados, poniendo especial énfasis en la incertidumbre de las estimas que se obtengan. La metodología tendrá que estar descrita de modo que permita su futura replicación por cualquier equipo de investigación. Además aportará información cartográfica a escala adecuada, facilitándose también dicha información en el formato adecuado para su visualización y manejo en programas informáticos SIG (Sistema de Información Geográfico). Del resultado que se obtenga se tendrá que valorar objetivamente el impacto sobre las aves y plantearse en su caso las medidas necesarias para corregirlo, mitigarlo o compensarlo.

Para dicho estudio se recabará informe de conformidad de la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente.

Condicionante 9º.- El seguimiento de las colisiones previsto en el Programa de Vigilancia Ambiental se realizará sobre aves de todas las especies, pero se registrarán también las incidencias que se produzcan sobre las especies de quirópteros. La realización de dicho seguimiento se llevará a cabo a lo largo de toda la fase de explotación del parque eólico y se ejecutará conforme al método científico, teniendo en cuenta al menos lo siguiente:

a) Deberá ser realizado por personal competente en la materia con experiencia o formación acreditada.

b) La periodicidad será mensual durante un mínimo de cinco años. Transcurrido dicho plazo se podrá reconsiderar la periodicidad del seguimiento sobre la base de los resultados obtenidos.

c) El seguimiento se realizará prospectando de manera intensiva un área alrededor del aerogenerador en un radio que nunca inferior al diámetro del rotor en metros más un 10%. Esta prospección se realizará mediante transectos lineales o concéntricos con una separación que no superará los 5 metros, dedicando el tiempo suficiente que en ningún caso será inferior a 30 minutos por aerogenerador. Deberán inspeccionarse también las cubiertas de otras construcciones (como invernaderos, interior de estanques, etc.) que estén dentro de dicho radio de búsqueda, así como la torre anemométrica.

d) Los datos recolectados incluirán como mínimo lo siguiente:

* Coordenadas geográficas de cada uno de los aerogeneradores del parque y características básicas (altura, diámetro, etc.) de cada uno de ellos.

* Fecha, hora de inicio y hora de finalización de los muestreos, que deben ser sistemáticos, empleándose en todos ellos la misma metodología.

* Tabla de registros en la que figuren las coordenadas UTM y número de ejemplares de todas las especies, con especificación del sexo y la edad según el código de EURING.

Si los ejemplares accidentados portaran anillas o cualquier otro dispositivo de marcaje (bandas alares, cintas, geolocalizadores o sistemas GPS, etc.) se fotografiarán y se anotarán todos los datos relativos a las mismas: inscripción completa, colores, disposición relativa de las mismas con respecto a las patas y a otras anillas que portara el ave, etc. y se entregarán los dispositivos de marcaje electrónicos que pudieran portar a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente.

* Tiempo aproximado de la muerte en días y estado del cadáver.

* Fotografía del ejemplar.

* Identificación del personal que haga el seguimiento.

e) Anualmente, antes del 30 de enero de cada año, ser remitirá al órgano sustantivo y a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente un informe donde se recoja la descripción metodológica, los resultados del seguimiento, los análisis y la valoración técnica del mismo y las medidas necesarias para evitar el impacto por colisiones si las mismas llegan a ser relevantes. Deberá asimismo estar adecuadamente firmado por su autor.

f) Al margen de la realización de un informe anual de mortalidad y accidentes, cuando el personal de mantenimiento o el personal responsable del seguimiento detecte algún ejemplar accidentado de una especie amenazada deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente del Cabildo de Gran Canaria.

Condicionante 10º.- Entre las medidas para reducir el riesgo de colisión se incluirá la instalación de un sistema automático de detección e identificación de aves que, mediante cámaras o sistemas equivalentes, permita evitar la colisión de las aves con las aspas mediante la emisión de señales disuasorias e incluso la parada inmediata de las turbinas si fuera necesario.

El sistema tendrá la capacidad de identificación de las especies y de registrar información sobre los vuelos registrados, condiciones meteorológicas y los datos de funcionamiento del aerogenerador. Toda la información (vídeos, audios, condiciones meteorológicas, parámetros de funcionamiento de las turbinas, etc.) será incorporada a una plataforma de análisis on line que deberá permitir el acceso al personal de la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente. Dicho acceso debe incluir tanto la información registrada en bruto como la información derivada del análisis de la misma, la elaboración de informes, estadísticas, etc.

Si del resultado del estudio previo de fauna o del seguimiento de las colisiones se detectara la presencia de murciélagos en la zona, el promotor instalará un sistema específico para su seguimiento y control con las mismas especificaciones marcadas para el caso de las aves.

Estos sistemas automáticos tendrán el adecuado mantenimiento técnico para garantizar su funcionamiento continuado y serán actualizados a medida que surjan mejoras tecnológicas que perfeccionen su funcionamiento.

Por último, la torre anemométrica se instalará de forma que el sistema de sujeción de la misma sea autosoportado, es decir, sin cables de sujeción.

Condicionante 11º.- En el caso de que por causa del efecto parpadeo, producido al interceptar las palas de la turbinas eólicas la luz del sol, se produzcan molestias en las instalaciones del Instituto Tecnológico de Canarias (ITC) se procederá a la parada de las turbinas que las produzcan el tiempo que sea necesario.

Condicionante 12º.- En el momento de desmantelamiento del parque eólico se procederá a la eliminación de la cimentación y de las plataformas de montaje de los aerogeneradores y canalizaciones eléctricas, de manera que devuelvan la capacidad agrícola al suelo roturado. Los residuos serán clasificados in situ y retirados por un gestor autorizado. Asimismo se acreditará documentalmente ante la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático tanto el desmantelamiento del parque como la adecuada eliminación de los residuos que se generen.

Condicionante 13º.- Deberán adoptarse todas aquellas determinaciones y medidas protectoras y correctoras propuestas en el proyecto técnico y en el estudio de impacto ambiental que garanticen la viabilidad ambiental del proyecto, siempre y cuando no vayan en contra de lo dispuesto en este apéndice de condicionantes.

Condicionante 14º.- La declaración de impacto ambiental del proyecto perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo de cuatro años, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. A estos efectos el promotor deberá comunicar el inicio de la ejecución del proyecto a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente.

E) PROGRAMA DE VIGILANCIA AMBIENTAL.

El Estudio de Vigilancia Ambiental incluye un Programa de Vigilancia Ambiental que, siempre y cuando no contradiga los condicionantes del apartado anterior, se considera parte integrante de esta Declaración de Impacto Ambiental.

Dicho Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor del proyecto para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiéndose añadir al mismo los controles necesarios que se deriven del cumplimiento de los condicionantes de la Declaración de Impacto Ambiental.

F) ALCANCE DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL.

La declaración de impacto ambiental tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante, indicándose que la evaluación ambiental realizada no comprende los ámbitos de seguridad, salud y prevención de riesgos laborales, ni los derivados de las previsiones contempladas en la normativa y/o en la planificación de carácter territorial, urbanística, ambiental o sectorial que pudieran resultar de aplicación, que poseen regulación propia e instrumentos específicos y que, por tanto, quedan fuera del alcance de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Asimismo, la presente evaluación de impacto ambiental es independiente de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, en el sentido de que esta última no excluirá aquélla respecto de los proyectos que se requieran para su ejecución.

En consecuencia, la declaración de impacto ambiental no exime en ningún caso al promotor de la obligación de obtener todas la licencias, permisos, autorizaciones o cualesquiera otros títulos habilitantes que resulten legalmente exigibles.

Segundo.- Notificar el presente acuerdo a Satcocan Conservación y Mantenimiento; a la Dirección General de Energía del Gobierno de Canarias; al Cabildo de Gran Canaria; y al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana.

Tercero.- Publicar la declaración de impacto ambiental como anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y en la web de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial.- El Secretario de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, Ariel Martín Martín.



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