BOC - 2021/5. Sábado 9 de Enero de 2021 - 125

III. Otras Resoluciones

Presidencia del Gobierno

125 - DECRETO 1/2021, de 7 de enero, del Presidente, por el que se establecen medidas específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 23 de diciembre de 2020, se aprobó la determinación de los niveles de alerta sanitaria, así como la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo de Gobierno de de 19 de junio de 2019 para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, mediante el Decreto 94/2020, del Presidente y el Acuerdo de Gobierno, ambos de 23 de diciembre de 2020 (BOC nº 266, de 24.12.2020). Dichas medidas se incorporaron como Anexo I al referido Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020.

Segundo.- En referencia a las fechas navideñas en Canarias, con fecha de 3 de diciembre de 2020 se dictaron, respectivamente, el Decreto 84/2020, del Presidente -en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre-, así como el Acuerdo de Gobierno por los que se establecen una serie de medidas para garantizar la seguridad y el control de la pandemia con el menor impacto en el desarrollo de las fiestas navideñas. Dichas medidas (que se incorporaron como Anexo II al Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, mediante la actualización efectuada mediante Acuerdo de 23 de diciembre de 2020 -BOC nº 266, de 24.12.2020), tendrán una eficacia temporal hasta el día 10 de enero de 2021.

Específicamente en relación a las fechas navideñas en la isla de Tenerife, con fecha 16 de diciembre de 2020, se dictaron, respectivamente, el Decreto 91/2020 -modificado por Decreto 101/2020-, del Presidente, en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como el Acuerdo del Gobierno (BOC nº 261, de 18.12.2020), por el que se establecen, en el ámbito de la isla de Tenerife, nuevas medidas específicas de carácter extraordinario durante la preparación y celebración de las Fiestas Navideñas. Dichas medidas (que se incorporaron como Anexo III al Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, mediante la actualización efectuada mediante Acuerdo de 23 de diciembre de 2020 -BOC nº 266, de 24.12.2020). En ambos casos, sus efectos se extienden hasta el día 10 de enero de 2021 (prórrogas efectuadas por Decreto 100/2020, del Presidente, de 29 de diciembre, y por Acuerdo de Gobierno de 29 de diciembre de 2020 -BOC nº 269/2020-).

Estas unificaciones contempladas en los Anexos II y III se realizaron al objeto de disponer de un documento único que garantizara la seguridad jurídica y su mejor difusión, dada la diversidad de actuaciones realizadas hasta el momento.

La Dirección General de Salud Pública, tras un análisis exhaustivo de la situación epidemiológica en cada isla y en el conjunto de la Comunidad Autónoma de Canarias, propone la implementación de medidas adicionales de prevención y control del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias para contener la transmisión del SARS-CoV-2 una vez finalizadas las medidas específicas vigentes durante las fiestas navideñas (aprobadas por Acuerdo de Gobierno de 3 de diciembre de 2020 -medidas específicas del periodo navideño para Canarias- como el Acuerdo de Gobierno de 16 de diciembre de 2020 -medidas específicas del periodo navideño para Tenerife-).

Tercero.- En conclusión, dado que los actuales datos epidemiológicos aún no reflejan completamente los efectos de las fiestas navideñas, siendo de esperar, basándose en esta tendencia y en la que se está produciendo en el resto de España y Europa, que la situación de la pandemia empeore en las próximas semanas, unido a los datos ascendentes que se constatan en el Informe de la situación epidemiológica de 7 de enero de 2021, procede la adopción de medidas dirigidas a evitar el impacto que, con muy alta probabilidad, podría derivarse en las próximas semanas.

Estas medidas se han de adoptar con carácter extraordinario, por un periodo mínimo de 14 días, prorrogables en función de la evolución de la situación epidemiológica, siendo susceptibles asimismo de modificación, flexibilización o supresión, en función de la evolución de la situación epidemiológica.

Las citadas medidas son complementarias a las medidas preventivas generales y específicas para territorios en los niveles de alerta 1, 2 y 3, aprobadas mediante Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOC nº 266, de 24.12.2020) y se basan en los siguientes aspectos, que se modulan en función del nivel de alerta en que se encuentra cada isla:

* Limitación de la movilidad de las personas.

* Restricción de la circulación en horario nocturno.

* Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

* Limitación la actividad en todos los espacios interiores en los que no se puede garantizar el uso de la mascarilla permanentemente o en el que se desarrollen actividades de riesgo.

* Reducción de aforos en todos los demás espacios en función del riesgo inherente a cada uno de ellos.

Cuarto.- Procede, mediante el presente Decreto aprobar, hasta el día 24 de enero de 2021, las medidas propias del estado de alarma derivadas del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En consecuencia, se aprueban las correspondientes medidas de limitación de la entrada y salida de las islas que se encuentren en nivel de alerta 3; limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno; limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, que se contienen en el anexo del presente Decreto.

Estas medidas están dirigidas a controlar la dispersión del virus en un momento crucial para preservar, en primer lugar la salud de las personas, así como la actividad económica de la Comunidad Autónoma, en aras de evitar medidas más drásticas como un confinamiento total de la población.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio "A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de este, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad".

Segundo.- Tal y como especifica el artículo 2, apartado 2º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma, quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de los artículos 5 a 11.

Por su parte, el artículo 2, en su apartado 3º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, precisa, en relación a estos actos dictados por la autoridad competente delegada por delegación del Gobierno de la Nación que "no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Tercero.- De conformidad con el artículo primero de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, "El Presidente del Gobierno de Canarias ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, y dirige, impulsa y coordina la acción del Gobierno Canario sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los demás miembros del mismo en su gestión".

En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, al amparo del artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo primero de la Ley 1/1983, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

R E S U E L V O:

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

En el anexo del presente Decreto se establecen medidas específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Al propio tiempo, seguirá siendo de aplicación el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, y sus sucesivas actualizaciones, en todo aquello que no se oponga al presente Decreto.

Segundo.- Seguimiento y evaluación.

Las medidas acordadas mediante el presente Decreto, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo acordado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se podrán modular, flexibilizar y suspender de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

A tal efecto, se evaluará semanalmente por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud y se publicará en la página web "Portal Covid" del Gobierno de Canarias (https://www.gobiernodecanarias.org/principal/coronavirus/semaforo), la declaración de los niveles de actuación señalados en el apartado 2.1.13 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, pudiéndose, además, publicar actualizaciones puntuales en función de la evolución de los datos epidemiológicos.

Tercero.- Régimen sancionador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el incumplimiento del contenido del Decreto que se dicte o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto.- Comunicación previa.

Según dispone el artº. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad.

Quinto.- Efectos.

El presente Decreto producirá sus efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

La eficacia de las medidas comenzará a partir de las 00:00 horas del día 11 de enero de 2021 hasta el día 24 de enero de 2021, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas o, en su caso, modificadas, flexibilizadas o dejadas sin efectos, en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sexto.- Aplicación especial y prevalente respecto del Decreto 94/2020, de 23 de diciembre y del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020.

Las singularidad de las presentes medidas determina su aplicación especial y prevalente respecto de las mismas medidas contenidas en el Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, y en el Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones que, no obstante, seguirán siendo de aplicación en todo aquello que no se oponga al presente Decreto.

Séptimo.- Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Canarias, a 7 de enero de 2021.

EL PRESIDENTE,

Ángel Víctor Torres Pérez.

A N E X O

Medidas específicas y temporales para la la Comunidad Autónoma de Canarias

11 de enero de 2021-24 de enero de 2021

1. Limitación de la entrada y salida de las islas que se encuentren en nivel de alerta 3.

Se restringe la entrada y salida de personas de las islas que se encuentren en nivel de alerta 3, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos contemplados en el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que se reproduce a continuación:

* Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

* Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

* Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

* Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

* Asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

* Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

* Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

* Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

* Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

* Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

* Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

2. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

2.1. Se limita la libertad de circulación en todas las islas dependiendo del nivel de alerta en que se encuentren.

- En las islas que se encuentren hasta el nivel de alerta 1, se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno de las 00:00 h a las 06:00 h todos los días.

- En nivel de alerta 2, se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno de las 23:00 h a las 06:00 h todos los días.

- En nivel de alerta 3, se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre las 22:00 h y las 06:00 h todos los días.

2.2. Estas limitaciones no afectan a la realización de las actividades esenciales siguientes recogidas en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como la añadida en el número 10.

1. Adquisición de medicamentos y productos sanitarios en oficinas de farmacia.

2. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

3. Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

4. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

5. Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

6. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

7. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

8. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

9. Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

10. Asistencia y cuidado de animales domésticos o en explotaciones ganaderas.

3. Limitación del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre.

La permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados al aire libre, quedará supeditada a que no se superen el número máximo de personas que se indica a continuación, en función del nivel de alerta en que se encuentre cada isla.

- Hasta el nivel de alerta 1, se limita la permanencia de grupos de personas a un máximo de 6 personas, salvo en el caso de convivientes, entendiéndose como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo. En el caso de que el grupo incluya tanto a personas convivientes como no convivientes, el grupo no excederá de 6 personas.

- En el nivel de alerta 2, se limita la permanencia de grupos de personas a un máximo de 4 personas, salvo en el caso de convivientes. Si el grupo incluya tanto personas convivientes como no convivientes no excederá de 4 personas.

- En el nivel de alerta 3, la permanencia de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará limitada a las personas convivientes, salvo en hostelería y restauración y respetando el número máximo de cuatro usuarios por mesa.



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