BOC - 2020/219. Martes 27 de Octubre de 2020 - 3903

III. Otras Resoluciones

Consejería de Sanidad

3903 - ORDEN de 22 de octubre de 2020, por la que se establecen los servicios mínimos a prestar por el personal sanitario del Grupo A1, incluido el residente en formación, adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias, durante la huelga convocada a partir del día 27 de octubre de 2020, a celebrar el último martes de cada mes que no sea festivo.

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Mediante escrito presentado en el registro del Ministerio de Política Territorial y Función Pública el día 15 de octubre de 2020, bajo el número 200117063997, se comunica por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos la decisión de convocar huelga, a celebrar el último martes de cada mes que no sea festivo, respecto del personal sanitario del Grupo A1 del Sistema Nacional de Salud, incluido el residente en formación.

Según se señala en el citado escrito, el primer día de paro será el 27 de octubre de 2020, comenzando a las 0 horas y terminando a las 24 horas del citado día 27. Por otra parte, en aquellas empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo del paro general se efectuará en el primer turno que empiece el día 27 y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las 24 horas del día 27.

En orden a la tramitación de la presente propuesta, se ha dado audiencia al Comité de Huelga en reunión celebrada el 21 de octubre de 2020.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto, sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la comunidad.

En igual sentido el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE nº 261, de 31.10.15), reconoce en su artículo 15.c) a los empleados públicos, como derecho individual que se ejerce de forma colectiva, el relativo al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

A tal efecto, el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 16.3.87; c.e. BOC nº 34, de 20.3.87), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, determinen los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos.

El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a salud pública y asistencia sanitaria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han tenido ocasión de determinar los principios a tomar en consideración en cuanto a la fijación de los servicios mínimos en relación al derecho de huelga, poniendo el acento en los bienes e intereses de la persona. De acuerdo con la misma, la noción de servicios esenciales que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

En tal sentido, como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales ha de ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.

Habiendo declarado el mismo Tribunal, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito.

Sostiene a su vez el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma.

Siendo preciso garantizar un mínimo de actividad asistencial durante la jornada de huelga convocada, y tomando en consideración el ámbito temporal y subjetivo preavisado, por la Administración se estima conveniente garantizar, con carácter general, la atención sanitaria de carácter urgente, tanto en régimen ambulatorio como domiciliario, incluyendo las prescripciones farmacéuticas.

Medida que en el nivel de la atención primaria impide adoptar la regla de establecimiento de servicios mínimos equivalentes a los previstos para un domingo o festivo, en tanto implicaría la alteración del horario de trabajo del personal de los Servicios de Urgencias Extrahospitalarias. Por ello, en dicho nivel asistencial se considera apropiado que la cobertura de la atención sanitaria de carácter urgente sea asumida por los Equipos de Atención Primaria y por los indicados Servicios de Urgencias Extrahospitalarias, dentro de los correspondientes turnos en que habitualmente se presta el servicio.

En el nivel de la atención especializada se estima conveniente fijar, con carácter general, servicios mínimos equivalentes a los previstos para los domingos y festivos, regla que se excepciona respecto de ciertos servicios hospitalarios encuadrados dentro de lo que en la práctica hospitalaria suele denominarse "actividad urgente o crítica", como los de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria, en los que se presta una asistencia vital y se aplican tratamientos pautados según protocolos que habitualmente no se administran en domingos y festivos, así como respecto de la actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente, siendo necesario garantizar el 100% de la asistencia.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal sanitario del Grupo A1, incluido el residente en formación, adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de la Salud, durante la jornada de huelga convocada a partir del día 27 de octubre de 2020, a celebrar el último martes de cada mes que no sea festivo, en los siguientes términos:

A) Servicios esenciales a prestar:

- Asistencia sanitaria de carácter urgente, tanto en régimen ambulatorio como domiciliario, incluyendo las prescripciones farmacéuticas.

- Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria.

- Actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente.

B) Efectivos Mínimos:

1. En el nivel de la atención primaria:

a) Equipos de Atención Primaria. Con carácter general, un Médico de Familia y un Pediatra, que atenderán preferentemente a las urgencias. Estos efectivos se incrementarán:

- En los Equipos de Atención Primaria con población adscrita entre 10.000 y 30.000 usuarios: con un Médico de Familia.

- En los Equipos de Atención Primaria con población adscrita superior a 30.000 usuarios: con dos Médicos de Familia.

b) Servicios de Urgencias Extrahospitalarias: 100% del personal facultativo, en el turno de trabajo en que habitualmente se presta el servicio.

2. En el nivel de la atención especializada.

- Con carácter general los efectivos mínimos serán equivalentes a los previstos para los domingos y festivos.

- En los Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria, con el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la asistencia.

- En las intervenciones quirúrgicas programadas de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente, con el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la actividad.

Por los Gerentes de Atención Primaria, Directores Gerentes de Hospitales y Gerentes de Servicios Sanitarios se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2020.

EL CONSEJERO

DE SANIDAD,

Blas Gabriel Trujillo Oramas.



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