BOC - 2020/123. Sábado 20 de Junio de 2020 - 1917

I. Disposiciones generales

Presidencia del Gobierno

1917 - DECRETO ley 11/2020, de 19 de junio, de modificación de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 11/2020, de 19 de junio, de modificación de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

-I-

(El servicio público de comunicación audiovisual

y su actual régimen de gestión interina y transitoria)

En virtud de la competencia asumida estatutariamente (artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Canarias -Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre-), la Comunidad Autónoma de Canarias es titular del servicio público de comunicación audiovisual, declarado legalmente como servicio público necesario para la cohesión territorial de las islas (artículo 2.1 de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias) y como servicio esencial de interés económico general (artículo 40.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual).

La gestión y prestación de dicho servicio público viene atribuida, por la citada Ley 13/2014 (artículo 3), al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC), que lo ejerce directamente y a través de la sociedades mercantiles Televisión Pública de Canarias, S.A. y Radio Pública de Canarias, S.A.

Con motivo de una situación sobrevenida de insuficiencia del número mínimo de miembros del Consejo Rector del ente público -máximo órgano decisor del mismo- y de vacancia simultánea de su presidencia, se produjo una situación de riesgo inminente de "bloqueo jurídico y fáctico" de la gestión del servicio público. Por tal motivo, por Ley 1/2018, de 13 de junio, se arbitró un "régimen temporal de asunción y ejercicio de la gestión ordinaria" del servicio público, a través de la figura del "administrador único" caracterizado por las tres notas siguientes: 1) la necesidad de su creación para salvaguardar "la continuidad en la gestión del servicio público, y con ello los puestos de trabajo y el sector audiovisual afectado"; 2) la interinidad y transitoriedad de su mandato, en la medida en que venía a suplir una situación coyuntural de inoperatividad de los órganos decisorios permanentes del ente y sus sociedades y venía a hacerlo, además, de forma temporal: en tanto "se renueve el Consejo Rector y, en todo caso, por un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su nombramiento" (artículo 21-bis.4 de la Ley 13/2014 en su redacción dada por la Ley 1/2018); y 3) la limitación de sus competencias, circunscritas a las funciones de "gestión ordinaria" (artículo 21-bis.3), que la ley delimitaba y delimita como una gestión comprensiva de "todos aquellos asuntos cuya resolución no implique condicionamiento, compromiso o impedimento para las funciones del nuevo Consejo Rector o, en su caso, [de] las previsiones contenidas en el Mandato Marco que apruebe el Parlamento de Canarias, atendiendo para ello a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse" (artículo 21-bis.6) de la Ley 13/2014).

- II -

(La disfunción sobrevenida del régimen competencial del administrador

y la situación actual de bloqueo de la gestión)

Dos años después de la citada Ley 1/2018, vuelve a producirse una situación de auténtico "bloqueo jurídico y fáctico" en la gestión del servicio -por utilizar la misma terminología empleada entonces por la Ley 1/2018-, situación que tiene dos causas determinantes: la primera -que se mantiene invariable desde la Ley 1/2018-, radica en la ausencia de provisión de los órganos decisorios permanentes del ente público; la segunda, sobrevenida a la Ley 1/2018 y causa directa del presente Decreto ley, radica en un evidente colapso competencial de la figura del administrador único, consecuencia de una manifiesta disfunción, dos años después de su creación, entre cometido competencial asignado (artículo 21-bis, apartados 3 y 6 de la Ley 13/2014) y la finalidad para la que fue creado: salvaguardar "la continuidad en la gestión del servicio público, y con ello los puestos de trabajo y el sector audiovisual afectado" durante la situación de interinidad de su mandato.

La mencionada disfunción competencial presenta una triple manifestación:

1) Una disfunción temporal, resultante del hecho de que un órgano concebido y dotado competencialmente para ejercer su cometido por un plazo máximo de 6 meses, viene asumiendo, con el mismo contenido competencial inicial (artículo 21-bis.3 y 6 de la Ley 13/2014), la gestión del servicio público por un período que ya alcanza los dos años. En concreto, una "gestión ordinaria", concebida para una situación excepcional y transitoria, se ha transformado en una gestión prolongada más allá de las previsiones para las que fue concebida. Dicha prolongación es consecuencia directa de la permanencia de la situación de vacancia, dos años después, de los órganos decisorios que conforman la estructura ordinaria del ente público, y cuya provisión, como reconoció la Ley 6/2018, 28 diciembre, en su exposición de motivos, ha sido -y sigue siendo- una "aspiración claramente limitada, cuando no imposibilitada", lo cual ha sido consecuencia por un cúmulo de circunstancias como son: el cambio del modelo de organización del ente público, que se introduce por la Ley 6/2018, 28 de diciembre -que sustituye al Consejo Rector y Presidencia por una Junta de Control y una Dirección General, ambos de nueva creación y ambos vacantes desde su creación-; la especialidad del procedimiento de designación de los miembros de dichos órganos permanentes, residenciada en el Parlamento de Canarias y precisada de un necesario consenso en la propuesta y de mayorías cualificadas en la elección; y la singularidad inherente a los "tiempos parlamentarios" en la que surge Ley 6/2018, de 28 de diciembre, al final de la anterior Legislatura, sobreviniendo, al poco tiempo de constitución de la nueva Legislatura, la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, aún vigente al día de la fecha.

2) La disfunción formal reside en los términos con los que fue -y sigue siendo- regulada la competencia del administrador único en la Ley 1/2018. Posiblemente por entenderse que la transitoriedad del mandato -por un máximo de 6 meses- conformaba, por sí misma, el cometido funcional asignado -comprensivo de la gestión mínima y estrictamente necesaria para garantizar la continuidad del servicio durante el periodo máximo de 6 meses-, la Ley 1/2018 no delimita con precisión el ámbito competencial del administrador único, sino que apela al concepto jurídico de "gestión ordinaria" (artículo 21.bis.3 de la Ley), cuya indeterminación es predicable tanto del propio calificativo ("ordinaria"), como de la interpretación auténtica que del mismo pretende acometerse en la norma (artículo 21-bis.6), y que más que una concreción precisa de tales competencias, acomete una delimitación negativa y relativa de las mismas: negativa, en cuanto se determina la gestión ordinaria por exclusión, esto es, como la comprensiva de aquellos "asuntos cuya resolución no implique condicionamiento, compromiso o impedimento para las funciones del Consejo Rector o, en su caso, de las previsiones del Mandato Marco"; y relativa o circunstancial, pues se apela a la técnica de la ponderación para predeterminar los límites de las competencias asignadas al administrador único, atendiendo a su "naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse".

En el marco de dicha indeterminación de la expresión "gestión ordinaria" acuñada por la Ley 1/2018, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias ha considerado, entre otros extremos, que tal concepto debe ser circunscrito a aquellas competencias contractuales que no se encuentren atribuidas por la Ley a los órganos colegiados decisorios del ente -antes, el Consejo Rector y, con la Ley 6/2018, la Junta de Control-, llegando con ello a la conclusión de que sobrepasaría los límites de la gestión ordinaria asignada al administrador único toda contratación que excediera de un millón de euros o que tuviera carácter plurianual -por ser ambos los límites determinados en el artº. 15.3.j) de la Ley 13/2014 para atribuir a la Junta de Control la competencia aprobatoria en materia de contratación-.

Dicha interpretación, contenida en la Resolución 171/2019, de 9 de agosto, del mencionado Tribunal, cuya eficacia jurídica ha mantenido, en sede cautelar, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Auto de 5 de junio de 2020), hace imprescindible y, con carácter de urgencia, habilitar al administrador único para la contratación de aquellas prestaciones que afecten a la prestación y continuidad del servicio como tal -del que es ejemplo paradigmático el servicio de transporte de la señal-, aún cuando su importe asumidos, por el administrador único. Tal habilitación, aún pudiendo entenderse comprendida directamente en la vigente redacción del artículo 21-bis-6 -atendiendo al carácter circunstancial de su aplicación y no afección propiamente al modelo de gestión del servicio público de comunicación audiovisual (conforme se colige del artículo 3.2.a) de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual y artículo 1.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones)-, procede contemplarla expresamente por apremiantes motivos de seguridad y certeza jurídicas; especialmente por el riesgo que supondría, para la propia subsistencia del servicio público, el cese o interrupción de prestaciones esenciales para la continuidad, ante la insuficiencia competencial, para su contratación, por parte del único órgano con mandato vigente del ente público y sus sociedades.

Por ello, en relación específica al transporte de la señal, se mandata al administrador único a convocar y adjudicar el procedimiento de contratación procedente y a continuar transitoriamente, entre tanto se resuelve dicho procedimiento, con la continuidad de la prestación del servicio a fin de garantizar la difusión, transporte y recepción de la señal en todas y cada una de las islas del archipiélago, en cuanto instrumento o medio fundamental para la prestación del servicio.

3) Finalmente, concurre una disfunción material que radica en la cláusula de intangibilidad o indisponibilidad, por el administrador único, del modelo de gestión del servicio de radio y televisión, limitación que se colige del artículo 21-bis.6 de la Ley 13/2014, al concretar como ámbito competencial excluido al administrador único cualquier condicionamiento, compromiso o impedimento de las previsiones contenidas en el Mandato Marco que apruebe el Parlamento de Canarias, en el que se ha de contener necesariamente la definición del modelo de gestión de los servicios informativos de la televisión canaria (artículo 7.5, según redacción operada por la Ley 6/2018), previo estudio económico y jurídico que evalúe el coste de tales servicios (Disposición Adicional Cuarta de la Ley 13/2014, introducida por la Ley 6/2018).

Esta limitación supone, evidentemente, que el administrador único tenga vedada cualquier intromisión en el futuro modelo de gestión de los servicios informativos, a la espera de la aprobación del mencionado Mandato Marco y adopción de los pertinentes acuerdos de la Junta de Control, una vez nombrada y constituida. Pero, al mismo tiempo, la inactividad del Parlamento en la aprobación del Mandato Marco -previsto desde la redacción originaria de la Ley 13/2014 y que aún no ha sido aprobado, seis años después- y en el nombramiento y constitución de los órganos decisorios colegiados competentes para su aplicación -previsto desde la Ley 1/2018 y tampoco producido hasta la fecha, dos años después- determinan una situación de auténtico vacío competencial en la toma de decisiones respecto al régimen de las prestaciones materiales y personales necesarias para los servicios informativos, respecto a las cuales el ente público y sus sociedades ni pueden, actualmente, decidir pro futuro sobre el modelo de gestión -al no estar aprobado el Mandato Marco ni constituidos los órganos decisorios permanentes encargados de su ejecución- ni tampoco pueden prescindir de los medios personales y materiales de los que se venía disponiendo a la entrada en vigor de las Leyes 13/2014, 1/2018 y 6/2018, ya que prescindir de dichos medios exige decidir sobre su alternativa o sustitución, y esa decisión afecta directamente al modelo de gestión, con lo que prescindir de los mismos sin capacidad de decidir sobre otras alternativas supondría el cese en la prestación de los servicios informativos y, por ende, frustraría la salvaguarda de "la continuidad en la gestión del servicio público, y con ello los puestos de trabajo y el sector audiovisual afectado", que constituyen el propósito esencial que justificó la Ley 1/2018 y la creación del administrador único.

Esta situación ya fue prevista, respecto a los medios personales, por la Ley 6/2018, que consciente del vacío competencial producido, optó directamente por disponer ex lege la subrogación, por Televisión Pública de Canarias, S.A. en el personal que estuviera prestando servicios para terceras empresas contratadas por la sociedad pública para la prestación de los servicios informativos y siempre "hasta que se defina el modelo de gestión de los servicios informativos por el mandato marco" (Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley 13/2014, en redacción operada por la Ley 6/2018, y Disposición Adicional Cuadragésima Novena de la Ley 19/2019, 30 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020).

Y, por idénticos motivos, procede habilitar ex lege un sistema paralelo y de eficacia temporal o transitoria respecto a los medios materiales contratados en su momento a terceras empresas y que, sin solución de continuidad, hayan seguido utilizándose conjuntamente para la prestación de los servicios informativos, todo ello hasta que se defina el modelo de gestión de los servicios informativos por el mandato marco y sin perjuicio de la facultad del administrador único para la exclusión de aquellos elementos que no resulten necesarios, para la contratación a terceros de aquellos otros que deban ser sustituidos o reemplazados por motivos técnicos, operativos u organizativos, o para la licitación de tales suministros o arrendamientos si la misma resultara técnicamente viable dentro de los límites temporales y de continuidad en la prestación del servicio exigidos.

-III-

(Adecuación al artículo 46 del Estatuto de Autonomía)

Las tres disfuncionalidades sobrevenidas mencionadas determinan que si no se adoptan, de forma inmediata, las medidas que en el presente Decreto ley se contienen, no será jurídicamente posible seguir prestando el servicio de comunicación audiovisual y se producirá el cese inmediato e indefinido de las emisiones, por imposibilidad de seguir contratando el transporte de la señal y por imposibilidad de seguir prestando el servicio de informativos hasta tanto se decida el modelo de gestión de los mismos por los órganos competentes.

Concurre, por tanto, el presupuesto de hecho habilitante para la aprobación del presente Decreto ley, esto es, una situación de extraordinaria y urgente necesidad, según se delimita en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, motivada por el riesgo de cese en la prestación del servicio público de comunicación audiovisual.

Y concurre, igualmente, el requisito de idoneidad, necesidad y proporcionalidad del Decreto ley para hacer frente a la mencionada situación de urgencia, al ser necesario para superar el actual bloqueo y consecuente riesgo de cese de las emisiones, a través de la precisión actualizada y reforzamiento del ámbito competencial de la figura del administrador único llamado a ejercer la gestión ordinaria del servicio durante el periodo transitorio que transcurra hasta el nombramiento y constitución de los órganos decisorios permanentes, redelimitación y reforzamiento que sólo puede hacerse por norma con rango de ley, en cuanto requiere la modificación de la Ley 13/2014.

Finalmente, no afecta la norma que se aprueba a los supuestos vedados a la regulación por Decreto ley, al no ser subsumible el ente público Radiotelevisión Canaria en el concepto de institución autonómica a que hace referencia el artículo 45.1.b) del Estatuto de Autonomía de Canarias (por remisión al mismo del artículo 46.1 del mismo Estatuto), ni estar sujetos los preceptos de la Ley 13/2014 que se modifican a ningún régimen de mayoría cualificada para su aprobación, modificación o derogación. Y por su naturaleza meramente organizativa, no afecta tampoco el presente Decreto ley a la regulación esencial de los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía ni merma las facultades de control parlamentario y de acceso de grupos sociales y participativos a los medios de comunicación social.

-IV-

(Cumplimiento de los principios de buena regulación)

Cumple el presente Decreto ley con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al responder a la necesidad de resolver la situación descrita y cubrir con ello la eficacia e interés general que debe regir la actuación administrativa, instrumentalizada, en este caso, en la prestación de un servicio público esencial y necesario, y hacerlo de la forma más proporcionada posible a los fines perseguidos, circunscrita a un plano puramente organizativo y sin afectar al régimen de control y participación establecido en la Ley respecto a los medios de comunicación social.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por último, esta norma es coherente con el principio de transparencia al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos en la parte expositiva, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública, al amparo de la excepción que establece la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y previa deliberación del Gobierno en su reunión extraordinaria celebrada el día 19 de junio de 2020,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se modifica el apartado 6, del artículo 21-bis de la Ley 13/2014, 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:

"6. El administrador único ejercerá funciones de gestión ordinaria del ente público de RTVC y de sus sociedades, entendiéndose por esta todos aquellos asuntos cuya resolución no implique condicionamiento, compromiso o impedimento para las funciones de la nueva Junta de Control o, en su caso, las previsiones contenidas en el Mandato Marco que apruebe el Parlamento de Canarias, atendiendo para ello a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse.

En particular, quedan incluidos dentro de dicha gestión ordinaria los actos y contratos relativos a la utilización y disposición de las diferentes redes de comunicación, difusión y distribución, soportes, vías y tecnologías de transmisión de que deba servirse el ente público y sus sociedades así como la contratación de cualesquiera servicios relativos a las mismas.

La competencia contractual que, en el ámbito de dicha gestión ordinaria, pueda ejercer el administrador único como órgano de contratación del ente público Radiotelevisión Canaria y de sus sociedades dependientes no está sujeta a límite cuantitativo ni temporal, sin perjuicio del que resulte, en cada caso, de la normativa sobre contratación del sector público aplicable al objeto o modalidad del contrato. No obstante lo anterior, el administrador único comunicará mensualmente a la Comisión de Control del Parlamento de Canarias la relación de contratos formalizados en el mes natural anterior cuyo valor estimado exceda de un millón de euros o cuyo plazo de vigencia inicial sea plurianual, con indicación de su objeto, importe, plazo de duración y adjudicatario."

Artículo 2.- Se introduce un nuevo apartado 3 en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2014, 26 diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el siguiente tenor:

"3. Hasta tanto se apruebe por el Parlamento de Canarias el Mandato Marco a que hace referencia el apartado anterior y se constituya la Junta de Control, los medios materiales, mobiliarios e inmobiliarios, puestos a disposición del ente público o de sus sociedades por parte de terceros al amparo de contratos relativos a servicios informativos que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 13 de junio, podrán seguir afectándose, de forma conjunta y transitoria, por el administrador único, a dichos servicios, por un máximo de cuatro periodos sucesivos que no podrán exceder, cada uno de ellos, de un plazo máximo de 3 meses.

La contratación para la afectación prevista en el párrafo anterior está sujeta a la legislación de contratación que resulte aplicable por su objeto y al régimen competencial establecido en el artículo 21-bis.6 de la presente Ley, con la limitación temporal señalada en el párrafo anterior, y estará condicionada, en todo caso, a que se justifique técnicamente, para el conjunto de dichos medios afectos, su carácter imprescindible para la continuidad de la producción y emisión de los servicios informativos y la inviabilidad de promover la concurrencia para su contratación a cualquier tercero en las mismas condiciones de limitación temporal, contratación conjunta y de garantía, sin interrupción, de la continuidad en la producción y emisión de los servicios informativos; en otro caso, procederá la licitación en concurrencia, con sujeción a los citados requisitos y límites."

Artículo 3.- En el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 21-bis.6 de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el administrador único se procederá a convocar, en el plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto ley, el procedimiento de licitación para la contratación de la prestación, con carácter plurianual, de los servicios de transporte de la señal de televisión y radio que cubran las necesidades previstas en el artículo 2.3 de la citada Ley; entre tanto se proceda a la adjudicación y puesta en funcionamiento de tales servicios, se seguirá garantizando la continuidad, sin interrupción, de los mismos por cualquiera de los mecanismos que, con carácter transitorio y excepcional, contempla la legislación aplicable.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 19 de junio de 2020.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Ángel Víctor Torres Pérez.

EL CONSEJERO DE HACIENDA,

PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS,

Román Rodríguez Rodríguez.



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