BOC - 2020/113. Lunes 8 de Junio de 2020 - 1775

III. Otras Resoluciones

Presidencia del Gobierno

1775 - DECRETO 50/2020, de 8 de junio, del Presidente, por el que se establecen las condiciones para la prestación del servicio de transporte marítimo interinsular y las medidas para el control de las personas que se desplacen por vía aérea o marítima en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en orden a la contención de la expansión del COVID-19, y se dejan sin efecto los decretos anteriores relacionados con esta materia.

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Mediante Decreto 25/2020, de 17 de marzo, del Presidente, se establecen las condiciones de conectividad marítima interinsular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Decreto dictado al amparo de la habilitación conferida por el artículo 4 de la Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias.

El citado Decreto 25/2020, de 17 de marzo, fue complementado por los Decretos 28/2020, de 18 de marzo, y 40/2020, de 3 de mayo, por medio de los cuales se establecen medidas para el control de las personas que se desplacen por vía aérea o marítima en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de su procedencia y medio de transporte utilizado. Asimismo, mediante Decretos 43/2020, de 11 de mayo, y 48/2020, de 29 de mayo, se modifican puntualmente los Decretos 25/2020, de 17 de marzo, y 28/2020, de 18 de marzo, respectivamente.

El referido entramado regulatorio obedece a la necesidad de adaptación permanente a la cambiante normativa estatal, que durante el estado de alarma ha regulado las limitaciones a la libertad de movilidad de las personas con la finalidad de contener la expansión del COVID-19. Evolución regulatoria que en un primer momento tuvo carácter restrictivo y, posteriormente, de flexibilización progresiva de tales restricciones, en el marco de aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020.

Mediante Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, se prorroga por sexta vez el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, estableciendo en su artículo 3 la libertad de circulación de las personas por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial que se determine a los efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.

Por otro lado, en su artículo 6 establece como Autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase 3 del plan de desescalada quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma a los efectos del proceso de desescalada, en cuyo caso será el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno.

Por medio de la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El apartado cinco de su artículo cuarto modifica las unidades territoriales establecidas en el anexo de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Con dicha modificación, la unidad territorial de referencia para la aplicación de las medidas que rigen en la fase 3 del Plan de desescalada, pasa a ser la Comunidad Autónoma de Canarias en su integridad, sin distinción de islas. Estas medidas que resultan de aplicación a las actividades que se desarrollen en la Comunidad Autónoma, así como a las personas que residan en la misma, entre dichas medidas se encuentra la ya señalada libertad de circulación de las personas por la totalidad del territorio de Canarias.

En el marco señalado, y ante los cambios significativos que representa la libertad de circulación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias al encontrarse todo su territorio en la fase 3 de la desescalada, procede dejar sin efecto los cinco decretos anteriormente mencionados y su sustitución por uno nuevo que concrete las medidas que es preciso mantener en relación con las personas que lleguen a Canarias procedentes de ámbitos territoriales externos, que aún se encuentran sometidas a determinadas limitaciones, así como con las que se desplacen entre islas, por razones de seguridad sanitaria. Todo ello con la finalidad de continuar con la prudencia precisa para evitar la expansión del virus en el ámbito autonómico, contribuyendo a favorecer la seguridad sanitaria de Canarias en relación con este patógeno, lo que generará la confianza necesaria entre sus habitantes y visitantes.

Las nuevas medidas articuladas son, en realidad, las ya establecidas y parcialmente modificadas en los Decretos anteriores, si bien restringidas a los colectivos de personas que aún permanecen con limitaciones a su libertad de circulación y a las residentes en Canarias por razones de cautela. Con este nuevo decreto se intenta aportar mayor seguridad jurídica, claridad y simplificación que, indudablemente, facilitará su conocimiento, cumplimiento y aplicación a los destinatarios de las mismas.

Sin perjuicio de dejar sin efecto el Decreto 25/2020, de 17 de marzo, del Presidente, por el que se establecen las condiciones de conectividad marítima interinsular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, es preciso mantener la referencia que su apartado dispositivo primero constituye para los contratos adjudicados en base a la Orden del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Vivienda nº 109, de 20 de abril de 2020, por la que se establecen las condiciones para la prestación y se aprueba la contratación directa del servicio de transporte marítimo interinsular para garantizar la conectividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias durante las prórrogas del estado de alarma declarado con motivo del COVID-19.

En su virtud, a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 6 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

R E S U E L V O:

Primero.- Dejar sin efecto los Decretos anteriores.

Con efectos desde las 00:00 horas del día 8 de junio de 2020 se dejan sin efecto los siguientes Decretos:

- Decreto 25/2020, de 17 de marzo, del Presidente, por el que se establecen las condiciones de conectividad marítima interinsular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Decreto 28/2020, de 18 de marzo, del Presidente, por el que se establecen medidas para el control de las personas que se desplacen por vía aérea o marítima en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de su procedencia y medio de transporte utilizado, en orden a la contención de la expansión del COVID-19.

- Decreto 40/2020, de 3 de mayo, del Presidente, por el que se extiende, a las personas que se desplacen por vía aérea o marítima en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de su procedencia y medio de transporte utilizado, la aplicación de la medida de control de temperatura prevista en el Decreto 28/2020, de 18 de marzo, del Presidente, por el que se establecen medidas para el control de las personas que se desplacen por vía aérea o marítima en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de su procedencia y medio de transporte utilizado, en orden a la contención de la expansión del COVID-19.

- Decreto 43/2020, de 11 de mayo, del Presidente, por el que se deja sin efectos el apartado resolutivo quinto del Decreto 25/2020, de 17 de marzo, del Presidente, que establece las condiciones de conectividad marítima interinsular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Decreto 48/2020, de 29 de mayo, del Presidente, por el que se modifica puntualmente el Decreto 28/2020, de 18 de marzo, del Presidente, que establece medidas para el control de las personas que se desplacen por vía aérea o marítima en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de su procedencia y medio de transporte utilizado, en orden a la contención de la expansión del COVID-19.

Segundo.- Condiciones para la prestación del servicio de transporte marítimo interinsular.

Sin perjuicio de dejar sin efecto el Decreto 25/2020, de 17 de marzo, del Presidente, por el que se establecen las condiciones de conectividad marítima interinsular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se mantiene el número máximo de trayectos y frecuencias diarias por sentido que pueden realizar las compañías navieras adjudicatarias de los contratos vigentes de servicio de transporte marítimo interinsular, en virtud de lo establecido en la Orden del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Vivienda nº 109, de 20 de abril de 2020, por la que se establecen las condiciones para la prestación y se aprueba la contratación directa del servicio de transporte marítimo interinsular para garantizar la conectividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias durante las prórrogas del estado de alarma declarado con motivo del COVID-19.

La limitación establecida en el párrafo anterior se mantiene exclusivamente a los efectos de las condiciones establecidas para los contratos señalados que se encuentren en vigor, por lo que las compañías navieras adjudicatarias de los mismos podrán efectuar líneas y trayectos adicionales sobre los adjudicados, sin sobrepasar en ningún caso, las siguientes operaciones:

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Tercero.- Medidas de control de pasajeros por razón de protección de la salud pública.

Con efectos desde las 00:00 horas del día 8 de junio de 2020, las personas que se desplacen por vía aérea o marítima en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias deben someterse a dos tipos de control por razones de protección de la salud pública:

A. Control de los motivos del desplazamiento: afectará a las personas que se desplacen por vía aérea o marítima a la Comunidad Autónoma de Canarias, procedentes de aeropuertos o puertos externos a su ámbito territorial. Los motivos del desplazamiento deberán obedecer a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

B. Control de temperatura: afectará a las personas que se desplacen por vía aérea o marítima en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de que los aeropuertos o puertos de procedencia sean externos o incluidos en su ámbito territorial.

Cuarto.- Control de los motivos del desplazamiento a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Afectará a las personas que se desplacen por vía aérea o marítima a la Comunidad Autónoma de Canarias, procedentes de aeropuertos o puertos externos a su ámbito territorial. Se ajustará a los siguientes requisitos:

A. Las causas por las que se pueden efectuar desplazamientos de personas por vía aérea o marítima a la Comunidad Autónoma de Canarias, procedentes de aeropuertos o puertos externos a su ámbito territorial, que deberán realizarse individualmente salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada, son las siguientes:

* Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

* Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

* Retorno al lugar de residencia habitual.

* Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

* Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

* Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

* Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

* Garantizar el abastecimiento de bienes y servicios a la población (el desplazamiento por esta causa no deberá realizarse necesariamente de forma individual).

B. Para justificar el cumplimiento de este requisito y obligación, los pasajeros y pasajeras deberán efectuar la correspondiente declaración responsable acerca del motivo del desplazamiento. Declaración responsable que se ajustará al modelo que figura como anexo al presente Decreto y que será recabada por las compañías aéreas y las navieras, que la conservarán a disposición de las autoridades autonómicas.

C. Las personas que incumplan con la obligación de cumplimentar la declaración responsable o con las causas que justifican el desplazamiento, serán identificadas y comunicadas a la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias, que adoptará las medidas que procedan.

Quinto.- Control de temperatura a las personas que se desplacen a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Afectará a las personas que se desplacen por vía aérea o marítima en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de que los aeropuertos o puertos de procedencia sean externos o incluidos en su ámbito territorial. Se ajustará a los siguientes requisitos:

A. El control de temperatura se efectuará a la llegada o a la salida, según se trate de viajes procedentes de aeropuertos o puertos externos al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, o de traslados interinsulares:

* En los viajes aéreos o marítimos procedentes de aeropuertos o puertos externos al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, el control de temperatura se realizará en el aeropuerto o puerto de llegada.

* En los traslados interinsulares por vía aérea o marítima el control de temperatura se realizará en el aeropuerto o puerto de salida, antes de embarcar.

En ausencia de cámaras termográficas fijas o móviles, el control de la temperatura se realizará en la forma que se establece en los apartados siguientes.

B. La toma de temperatura se realizará por equipos específicos de profesionales que pondrá a disposición la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias en cada aeropuerto o puerto. Los responsables del aeropuerto o puerto facilitarán la actuación de estos equipos para que la toma de temperatura se realice a las personas ocupantes de todas las aeronaves o naves, con independencia de su origen o destino según proceda, incluida la tripulación, así como para que se realice en la forma que se indica a continuación y conforme a las indicaciones que efectúen las autoridades sanitarias. Asimismo, los responsables del aeropuerto o puerto facilitarán a los citados equipos de profesionales la activación de los protocolos que procedan en caso de que se detecte alguna persona con fiebre, y la comunicación a las autoridades sanitarias y gubernativas de las incidencias que se pudieran producir.

C. En la toma de temperatura se observarán los siguientes requisitos:

* Se realizará a todas las personas con independencia de su edad y condición física.

* Se realizará con el máximo respeto a la persona, evitando cualquier contacto físico con la misma.

* Se realizará con termómetros sin contacto corporal, debidamente homologados.

* A las personas procedentes de aeropuertos o puertos externos al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, el control de temperatura se le realizará a la llegada, en la zona del aeropuerto o puerto adecuada para ello y en la forma menos molesta para los interesados y para terceras personas. En todo caso antes de la salida del aeropuerto o puerto.

* A las personas procedentes de aeropuertos o puertos situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, el control de temperatura se le realizará a la salida, en la zona del aeropuerto o puerto adecuada para ello y en la forma menos molesta para los interesados y para terceras personas. En todo caso antes del embarque.

* Se realizará con la máxima agilidad.

* Se habilitará un espacio adecuado, en lugar techado, aislado de las restantes zonas del aeropuerto o puerto y suficientemente amplio para evitar aglomeraciones en la espera, de forma que se pueda guardar la distancia de seguridad entre las personas recomendada por las autoridades sanitarias.

* Las personas encargadas de la toma de temperatura contarán con la cualificación y con los equipos de protección adecuados.

D. Será función de los equipos específicos de profesionales puestos a disposición por la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias en cada aeropuerto o puerto:

* La toma de temperatura a todas las personas ocupantes de todas las aeronaves o naves procedentes de aeropuertos o puertos externos al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluida la tripulación.

* La toma de temperatura a todas las personas ocupantes de todas las aeronaves o naves con destino a aeropuertos o puertos situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluida la tripulación.

* La toma de temperatura en la forma que se indica en el punto C anterior, así como conforme a las indicaciones que efectúen las autoridades sanitarias.

* La activación de los protocolos que procedan en caso de que se detecte alguna persona con fiebre.

* La comunicación a las autoridades sanitarias y gubernativas de las incidencias que se pudieran producir.

* Cualquier otra que se indique por las autoridades sanitarias y por la Dirección General de Seguridad y Emergencias.

E. En caso de que se detecte alguna persona con fiebre u otro de los síntomas de COVID-19, se procederá de acuerdo con lo establecido por las autoridades sanitarias para ello y se le comunicará a la autoridad sanitaria, previa identificación del pasajero, para que adopte las medidas oportunas.

Sexto.- Eficacia y publicidad.

El presente Decreto producirá efectos desde la fecha en que se dicta. Las medidas en el mismo establecidas serán de aplicación durante la vigencia del estado de alarma. Se publicará en el Boletín Oficial de Canarias para general conocimiento.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación; en el caso de interponerse recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca su desestimación presunta, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

En Canarias, a 8 de junio de 2020.

El PRESIDENTE,

Ángel Víctor Torres Pérez.



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