BOC - 2020/83. Martes 28 de Abril de 2020 - 1404

III. Otras Resoluciones

Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda

1404 - ORDEN de 20 de abril de 2020, por la que se establecen las condiciones para la prestación y se aprueba la contratación directa del servicio de transporte marítimo interinsular para garantizar la conectividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias durante las prórrogas del estado de alarma declarado con motivo del COVID-19.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante Decreto 25/2020, de 17 de marzo, del Presidente, se establecen las condiciones de conectividad marítima interinsular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, disponiendo que el transporte marítimo regular interinsular de pasajeros queda sometido, como máximo, a las rutas, trayectos y frecuencia diaria por sentido siguientes:

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Todas estas líneas satisfacen necesidades básicas de cabotaje interinsular en Canarias, según dispone el Decreto 9/2009, de 27 de enero, por el que se desarrolla el régimen especial de prestación de los transportes marítimos regulares.

Asimismo, el Decreto 25/2020, de 17 de marzo, habilita a la Consejería competente en materia de transportes para autorizar la reducción de alguno de dichos trayectos, en caso de insuficiencia de pasajeros.

Segundo.- Las citadas rutas han sido cubiertas por las compañías navieras que habitualmente las realizan, a saber, Fred Olsen, S.A.; Naviera Armas, S.A.; Caflaja, S.L.U.; Transmediterránea, S.A.; Líneas Marítimas Romero, S.L. y Graciosamar Cruceros, S.L., si bien se han reducido algunas de las frecuencias inicialmente establecidas, a instancias de las citadas navieras y en uso de la autorización realizada a esta Consejería por el Decreto 25/2020, de 17 de marzo, del Presidente, por las razones señaladas en el repetido Decreto.

Tercero.- Desde la finalización del primer periodo del estado de alarma, las navieras que han venido cubriendo las rutas han experimentado una drástica reducción, tanto en el número de pasajeros como en el de vehículos y la carga que transportan, como consecuencia del confinamiento y suspensión general de la actividad económica a que se encuentra sometido todo el país. La caída de actividad de transporte alcanza hasta el 80% en volumen de pasajeros y vehículos, y entre el 15 y el 20% en metros lineales de carga. Esta situación ha llevado a las compañías navieras a plantear que en las condiciones de explotación actuales se ven obligadas a detener todas las operaciones de Canarias, ya que no se trata solo de que hayan caído sus beneficios, ni de que no cubran los costos, sino que están soportando unas pérdidas que les abocan a una situación económica desesperada que les conducirá a incurrir en concurso de acreedores e incluso en quiebra en un breve periodo de tiempo, no teniendo capacidad para afrontar el periodo incierto que aún resta hasta la normalización de la situación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Decreto 25/2020, de 17 de marzo, se dicta en uso de la habilitación otorgada al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer las condiciones de conectividad marítima entre islas, en virtud del artículo 3 de la Orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 17 de marzo de 2020, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias.

No obstante, el artículo 14.2.c) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, indica que para los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, se debe mantener la oferta de transporte, si bien se pueden establecer porcentajes de reducción de servicios en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación de dichos servicios.

Previsión genérica que la Orden TMA/230/2020, de 15 de marzo, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se encarga de clarificar definiendo el ámbito de actuaciones de cada autoridad territorial competente en relación con los servicios de transporte público de su competencia, señalando que cada autoridad autonómica o local competente podrá fijar los porcentajes de reducción que estimen convenientes, de los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de su competencia, de acuerdo a la realidad de las necesidades de movilidad existentes en sus territorios y a la evolución de la situación sanitaria, garantizando, en todo caso, que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario. Pudiendo, así mismo, establecer condiciones específicas de prestación de dichos servicios.

El artículo 160 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, entre otras, la competencia exclusiva sobre el transporte marítimo que transcurra íntegramente dentro del ámbito del Archipiélago. Competencia que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación, la gestión, la coordinación y la inspección de los servicios y las actividades, incluyendo los servicios de transporte discrecional de viajeros y mercancías, el transporte turístico, escolar o de menores, sanitario, funerario, de mercancías peligrosas o perecederas y de otros que requieran un régimen específico.

Segundo.- El Gobierno de Canarias tiene entre sus competencias la responsabilidad de garantizar una conectividad mínima interinsular por vía marítima, muy especialmente en las presentes circunstancias en las que, con la finalidad de frenar la expansión del virus se ha reducido al mínimo la conectividad aérea. Resulta, pues, imprescindible el mantenimiento de una conectividad mínima esencial por esta vía para garantizar el aprovisionamiento básico de mercancías, tanto alimenticias como sanitarias y de otros productos esenciales, así como para facilitar los desplazamientos a los ciudadanos, al menos, para los relacionados con las actividades previstas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Máxime teniendo en cuenta la dependencia de las islas no capitalinas en el acceso a muchos servicios y productos que se prestan en las capitalinas.

Tercero.- Conforme a lo establecido en al artículo 4.2 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, corresponde a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente por razón de la materia, la gestión, inspección, control y régimen sancionador del transporte marítimo y de las actividades relacionadas con el mismo. En consecuencia, es competencia de Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda fijar unas condiciones mínimas en estas rutas que permitan mantener las conexiones, y garantizar que tales servicios sean operados por las compañías navieras que habitualmente los desempeñan y que los presten durante toda la duración del periodo de alarma a cambio de una contraprestación económica.

Cuarto.- El artículo 16.1 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, dispone que la adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las entidades del sector público para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, siendo de aplicación el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Añadiendo en su apartado 2 que, de acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los contratos que hayan de celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia.

Quinto.- El artículo 17.1 del Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19, establece que la adopción de actos, disposiciones de rango reglamentario, suscripción de convenios y otras medidas cuya competencia corresponda al Gobierno de Canarias o a sus miembros, directamente destinados a atender situaciones de emergencia sanitaria o social derivada de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que deban adoptarse mientas esté vigente el estado de alarma, no precisará la tramitación de procedimiento administrativo alguno. Los efectos de las disposiciones que en tal caso se aprueben, limitarán su vigencia al tiempo de duración del estado de alarma y, en su caso y motivadamente, a un periodo adicional imprescindible para la consecución de los efectos pretendidos. El régimen anterior en ningún caso faculta para prescindir del trámite de audiencia del interesado cuando el mismo sea preceptivo, ni para la adopción de actos, disposiciones y medidas que limiten derechos o intereses legítimos. En su apartado 2 añade que los miembros del Gobierno que aprueben actuaciones en virtud del apartado anterior darán cuenta al Consejo de Gobierno en el término de un mes desde su aprobación.

Sexto.- En relación con la tramitación de emergencia prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece en su apartado 1.a) que el órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

Asimismo, el artículo 153.6 del mismo texto legal prevé que, salvo que la tramitación del expediente de contratación sea por emergencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, no podrá procederse a la ejecución del contrato con carácter previo a su formalización.

Conforme a lo indicado, por parte de esta Consejería se acordó con las compañías navieras que operan habitualmente las líneas interinsulares, para que continuasen prestando los servicios en una serie limitada de líneas desde el día 1 de abril de 2020 y durante toda la duración de la totalidad de las prórrogas del estado de alarma, a cambio de una contraprestación económica pactada. Acuerdo que se ha venido ejecutando por parte de las navieras y que procede formalizar por escrito por razones de seguridad jurídica y con la finalidad de poder proceder a los abonos oportunos.

En virtud de los hechos y fundamentos jurídicos señalados, a propuesta del Viceconsejero de Infraestructuras y Transportes,

R E S U E L V O:

Primero.- Establecer las siguientes condiciones para la prestación del servicio de transporte marítimo interinsular para garantizar la conectividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias durante las prórrogas del estado de alarma declarado con motivo del COVID-19.

A. Servicio a prestar: el servicio a prestar será de cabotaje interinsular, entendido como el transporte de pasajeros y/o mercancías realizado entre puertos o puntos del litoral de Canarias, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 3 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

B. Duración: la prestación del servicio durará desde el día 1 de abril de 2020 hasta la finalización de la totalidad de las prórrogas del estado de alarma.

C. Condiciones mínimas del transportista: la compañía naviera operadora de los servicios garantizará estar en posesión de las autorizaciones oportunas para la prestación del servicio de cabotaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Deberá, asimismo, disponer de los medios materiales y personales necesarios para la ejecución del servicio.

D. Líneas marítimas y frecuencia de los trayectos:

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E. Condiciones de cobertura de las líneas y trayectos: las líneas indicadas se ajustarán a las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias. Conforme a dicha regulación, se entiende por línea de transporte marítimo los trayectos que conforman los servicios regulares. Su denominación incluye el puerto de origen y el de destino, así como los puertos de escala intermedios. Constituye modificación de la línea de transporte marítimo, entre otras, la modificación de frecuencias de los viajes establecidos o añadir o suprimir puertos intermedios de escala de la línea. Las alteraciones que afecten a los puertos de origen o de destino se consideran líneas de nueva creación.

La Dirección General de Transportes podrá autorizar la realización de un único trayecto de ida o de vuelta para determinadas líneas o frecuencias por razones justificadas.

Las modificaciones de las líneas corresponden al Consejero de Obras Públicas, Transportes y Vivienda y obedecerá a razones justificadas.

Las navieras operadoras podrán efectuar líneas y trayectos adicionales sobre los anteriormente señalados, sin sobrepasar en ningún caso las operaciones resultantes de la aplicación del Decreto 25/2020, de 17 de marzo, del Presidente, por el que se establecen las condiciones de conectividad marítima interinsular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y cumpliendo en todo momento con las órdenes vigentes durante la duración del estado de alarma.

F. Tarifas: los pasajeros, vehículos y mercancías pagarán el precio que estaba establecido antes de la declaración del estado de alarma.

G. Horarios: los horarios de los trayectos serán establecidos libremente por el adjudicatario, no obstante, se procurará que estos estén coordinados.

H. Otras condiciones: la compañía garantizará, mediante el procedimiento que considere más adecuado, el cumplimiento del artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A estos efectos en aquellos buques en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, se considerará suficiente ofrecer al público solo el 50% de la capacidad total del buque para asegurar la debida separación entre pasajeros.

En el transporte de la carga, la naviera dará prioridad a los productos perecederos, material médico, medicamentos y otros productos fundamentales de urgente necesidad para el abastecimiento de la población.

La oferta de plazas y de servicios se facilitará a través de los canales de distribución habituales, no obstante, se reforzará y dará prioridad a aquellos canales que no impliquen un contacto directo con el usuario (venta no presencial).

Segundo.- Aprobar la contratación directa de la prestación del servicio de transporte marítimo interinsular en las líneas de transporte marítimo y bajo las condiciones y por el tiempo descritos en el apartado resolutivo primero, a las compañías navieras que operan habitualmente en las líneas interinsulares y así lo manifiesten en el plazo de dos días naturales desde que se le notifique la presente Orden, mediante la suscripción del contrato de adhesión que se adjunta como anexo. Transcurrido dicho plazo se procederá a la adjudicación directa de las diferentes líneas y trayectos en función de los documentos de adhesión recibidos.

El contrato se sujetará a las siguientes condiciones:

A. Cada compañía que opte a la adjudicación indicará, la línea y los trayectos que se compromete a realizar. Las compañías se repartirán las líneas y el número de trayectos a realizar de común acuerdo, en caso contrario se decidirá por sorteo.

B. El precio a abonar a cada adjudicatario se determinará en función de los trayectos que realice de las líneas señaladas en el apartado primero, de acuerdo a las siguientes condiciones:

- El importe para todas las líneas, excepto para la de Caleta de Sebo-Órzola, será de 7.000 euros por trayecto de ida y vuelta.

- El importe para la línea de Caleta de Sebo-Órzola será de 800 euros por trayecto de ida y vuelta.

- En caso de que se hiciese solo un trayecto de ida o de vuelta, se abonará solo la mitad. A estos efectos se considerará trayecto de ida o trayecto de vuelta el desplazamiento desde el puerto de origen al de destino que figura en la denominación de la línea, o viceversa. No se abonarán los trayectos con salida o llegada desde los puertos intermedios en el caso de que hubiese escalas.

- No se abonará ningún trayecto que no se encuentre incluido en los señalados en el apartado resolutivo primero de esta Resolución, o sus eventuales modificaciones autorizadas por los órganos competentes señalados en dicho apartado.

C. Al inicio de cada periodo de prórroga del estado de alarma se abonará un 80% del importe total que correspondería a cada adjudicatario en función del número de trayectos a realizar. El 20% restante se abonará a la finalización del respectivo periodo de prórroga del estado de alarma, previa justificación de los trayectos realizados.

D. El importe máximo del contrato será el que resulte a su finalización, en función de la duración de la totalidad de las prórrogas del estado de alarma. A efectos orientativos, el importe semanal asciende a 817.200 euros por la cobertura de la totalidad de las líneas y trayectos descritos en los subapartados D y E del apartado resolutivo primero de esta Resolución.

Tercero.- Dar cuenta al Gobierno de Canarias de la presente Orden en el plazo máximo de 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 120.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Cuarto.- La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y se notificará a las compañías navieras Fred Olsen, S.A.; Naviera Armas, S.A.; Caflaja, S.L.U.; Transmediterránea, S.A.; Líneas Marítimas Romero, S.L. y Graciosamar Cruceros, S.L.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación; significándole que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca su desestimación presunta, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2020.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,

TRANSPORTES Y VIVIENDA,

Sebastián Franquis Vera.



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