Ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Gobierno de España, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, con una duración inicial de 15 días naturales. Mediante Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, previa autorización del Congreso de los Diputados, se acordó la prórroga del estado de alarma, hasta las 00:00 horas del día 12 de abril; y mediante Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, previa autorización del Congreso, se prorrogó el estado de alarma, hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020.
La Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su redacción dada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se refiere a la suspensión de plazos administrativos y señala:
"1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que este manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias."
Por su parte, respecto a la suspensión de plazos administrativos el artículo 16 del Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19, establece:
"1. En el marco de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, corresponde a las personas titulares de los departamentos del Gobierno de Canarias y a las personas titulares de la presidencia o del órgano unipersonal equivalente de los entes del sector público autonómico, en el ámbito de sus competencias, mediante resolución motivada, y entre otras posibles medidas de ordenación e instrucción, dejar sin efecto la suspensión de los plazos administrativos de los procedimientos administrativos en los casos previstos en dicho Real Decreto.
2. Asimismo, corresponde a las autoridades mencionadas en el apartado anterior decidir motivadamente la continuación o incluso el inicio de los procedimientos administrativos referidos a los hechos justificativos del estado de alarma y de aquellos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. En estos casos, no será necesario obtener la conformidad de las personas interesadas."
En un sentido similar, respecto a los procedimientos de contratación el artículo 6.2 del citado Decreto ley señala:
"Los expedientes de contratación relacionados con situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, no se verán afectados por las anteriores medidas de suspensión. La continuación de estos procedimientos será acordada motivadamente por el órgano de contratación."
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso proceder a la iniciación o continuación, en el ámbito de este Departamento, de aquellos procedimientos en que concurra alguna de las razones previstas en el apartado 4 de la citada Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que lo justifique y sin que sea prevista la conformidad de la persona o personas interesadas en los mismos.
Se ha previsto que este Decreto surta efectos desde su fecha, permitiendo así desde ese momento que los centros gestores realicen los trámites necesarios para iniciar o continuar los procedimientos a los que se refiere.
En virtud de las competencias atribuidas por los artículos 6.2 y 16 del Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19, a propuesta de los distintos centros directivos del Departamento, y por los motivos expuestos,
D I S P O N G O:
Primero.- Autorizar el inicio y/o continuación, mientras esté vigente el estado de alarma, de los procedimientos administrativos, en el ámbito del Departamento, en materia de concesión de ayudas de acción social, encargos a medios propios, subvenciones y contratación, en cuanto resulten indispensables para la protección del interés general, en especial con el fin de minimizar el impacto económico y social de la pandemia COVID-19, o para el funcionamiento básico de los servicios.
Segundo.- Este Decreto surtirá efectos desde su fecha y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias para general conocimiento.
Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Presidencia del Gobierno en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación y/o publicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
El plazo para la presentación de los citados recursos comenzará a contarse una vez finalice la declaración de la situación del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
En Canarias, a 20 de abril de 2020.
EL PRESIDENTE,
Ángel Víctor Torres Pérez.
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