Por escrito de 21 de mayo de 2019, con registro de entrada en la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias el 22 de mayo de 2019, bajo el número 810.300/SCS-161.606, se comunica por D. Juan Carlos Chinea Méndez, en nombre y representación de la organización sindical Intersindical Canaria, la decisión de convocar huelga los días 5, 12, 19 y 26 de junio de 2019, en horario de 10.00 a 12:00 horas, y que afectará al personal adscrito al Complejo Hospitalario Universitario de Canarias y al Hospital Insular de Lanzarote.
En orden a la tramitación de la presente propuesta, se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en reunión celebrada los días 28 y 31 de mayo de 2019.
El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto, sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la comunidad.
En igual sentido el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 261, de 31.10.15), reconoce en su artículo 15.c) a los empleados públicos, como derecho individual que se ejerce de forma colectiva, el relativo al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
A tal efecto, el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 16.3.87; c.e. BOC nº 34, de 20.3.87), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, determinen los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos.
El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a salud pública y asistencia sanitaria.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han tenido ocasión de determinar los principios a tomar en consideración en cuanto a la fijación de los servicios mínimos en relación al derecho de huelga, poniendo el acento en los bienes e intereses de la persona. De acuerdo con la misma, la noción de servicios esenciales que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.
En tal sentido, como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales ha de ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.
Habiendo declarado el mismo Tribunal, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito.
Sostiene a su vez el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma.
Tomando en consideración el ámbito temporal y subjetivo preavisado, por la Administración se estima procedente que los servicios mínimos a prestar por dicho personal queden fijados con idénticos criterios asistenciales a los que rigen ordinariamente en dicho servicio para un domingo o festivo.
Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,
D I S P O N G O:
Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal adscrito al Complejo Hospitalario Universitario de Canarias y al Hospital Insular de Lanzarote durante las jornadas de huelga convocadas para los días 5, 12, 19 y 26 de junio de 2019, en horario de 10:00 a 12:00 horas, en los siguientes términos:
A) Servicios a prestar:
Con carácter general, cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, así como el seguimiento de la incidencia de la misma.
Complejo Hospitalario Universitario de Canarias:
* Asistencia sanitaria de carácter urgente en el Hospital Universitario de Canarias y en el Hospital del Norte.
* Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día, Farmacia Hospitalaria y Áreas de Hospitalización.
* Actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente.
Hospital Insular de Lanzarote:
* Asistencia sanitaria de carácter urgente, incluyendo las prescripciones farmacéuticas así como las pruebas radiodiagnósticas y de laboratorio.
B) Efectivos Mínimos:
Con carácter general, los servicios mínimos serán los equivalentes a los previstos para los domingos y festivos.
Unidades de personal: el número de efectivos indispensables para garantizar la cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, así como el seguimiento de la incidencia de la misma.
Complejo Hospitalario Universitario de Canarias:
* Número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de las asistencias urgentes derivadas del Hospital Universitario de Canarias y del Hospital del Norte.
* Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día, Farmacia Hospitalaria y Áreas de Hospitalización: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la asistencia.
* Intervenciones quirúrgicas programadas de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la actividad.
Hospital Insular de Lanzarote:
* Servicios de Farmacia Hospitalaria, Radiodiagnóstico y Laboratorio: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la asistencia urgente.
Por la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias y por el Gerente de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recuso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2019.
EL CONSEJERO
DE SANIDAD,
José Manuel Baltar Trabazo.
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