BOC - 2019/76. Lunes 22 de abril de 2019 - 1919

I. Disposiciones generales

Presidencia del Gobierno

1919 - LEY 7/2019, de 9 de abril, de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de modificación de las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición.

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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 7/2019, de 9 de abril, de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de modificación de las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición.

PREÁMBULO

La Constitución española de 1978 consagra -entre los valores superiores del ordenamiento jurídico- el principio de igualdad y lo garantiza a su vez como derecho fundamental. A pesar de su carácter de norma suprema, en lo que a la igualdad entre mujeres y hombres se refiere, constituye solo el punto de arranque de un proceso que se ha ido afianzando socialmente con el paso de los años. En nuestro ámbito, el artículo 37 del Estatuto de Autonomía establece que los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principios rectores de su política, entre otros, la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran, y especialmente, el respeto de la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos. La necesidad de articular medidas legislativas para hacer efectiva esa igualdad en las instituciones representativas y en las administraciones públicas se inicia con el artículo 44-bis y concordantes de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, redactados por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Sobre esa redacción recayó la STC 12/2008, de 29 de enero, declarándolo plenamente constitucional, considerando que la Constitución no impone una regulación y confiriendo al legislador democrático el diseño del régimen electoral general y, dentro de él, hacer efectivo el derecho a la igualdad en la presentación de las candidaturas.

La Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, incorpora, entre los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, el fomento de la participación o composición equilibrada entre mujeres y hombres en los distintos órganos de representación y de toma de decisiones.

Sin embargo, el artículo 2 de la referida ley, cuando enumera las administraciones y entidades a las que es de aplicación, no hace mención expresa al poder legislativo ni a los órganos de relevancia estatutaria.

Tampoco existe previsión al respecto en las leyes reguladoras de esos órganos de relevancia estatutaria: Diputado del Común, Consejo Consultivo de Canarias y Audiencia de Cuentas. Asimismo, hay que tener en cuenta esta previsión en la institución del comisionado o comisionada de la Transparencia, regulado por la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, y para el Consejo Económico y Social, regulado por la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social.

Por ello, se hace necesaria la modificación de las leyes reguladoras de estos órganos para propiciar y garantizar la representación equilibrada entre mujeres y hombres en la composición de los mismos, al tiempo que se remueven los obstáculos para promover el acceso de las mujeres en condiciones de igualdad.

Las mujeres se han incorporado más tarde a determinadas profesiones y puestos de responsabilidad. Aun estando plenamente preparadas y capacitadas, la mayoría no cuenta con los mismos años de recorrido profesional que los hombres, amén de que sus carreras se pueden ver interrumpidas por la maternidad o el cuidado de la familia. Por esta razón, determinados límites establecidos en las leyes para garantizar la independencia de las personas elegidas deben adecuarse al objetivo de garantizar la presencia de mujeres y hombres en las instituciones, sin merma de esa independencia.

En el caso del Consejo Consultivo de Canarias, la exigencia de que sus miembros cuenten con más de quince años de ejercicio profesional puede limitar el acceso de la mujer, por lo que se estima oportuno atemperar dicho requisito, reduciéndolo a diez años.

Por idénticas razones, también constituye un impedimento para el acceso de la mujer el doble régimen de inelegibilidad y abstención contenido en los artículos 22 y 23 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias. La presente ley modula, en el artículo 22, la causa de inelegibilidad, manteniendo el régimen general de abstención o recusación del artículo 23.

Las mujeres aún se enfrentan a dificultades por razón de género, tales como la discriminación salarial, una mayor tasa de desempleo femenino, menor presencia en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica y a problemas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Para luchar contra estas manifestaciones de la desigualdad se han aprobado instrumentos jurídicos como la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres, hombres y, en el ámbito autonómico, la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre mujeres y hombres. En ambos casos se incluyen medidas para la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral, programas de mejora de la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres y para facilitar los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Mediante la presente ley se contribuye al objetivo de facilitar la mayor presencia de mujeres en los órganos de relevancia estatutaria, partiendo del mismo reconocimiento que hacen las vigentes leyes de igualdad sobre las limitaciones que aún persisten en el acceso de las mujeres en el ámbito laboral.

Capítulo I

Modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero,

Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo 1.- Modificación del artículo 2 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Se añade un nuevo apartado al artículo 2 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en los términos siguientes:

"4. Asimismo, será de aplicación al resto de los poderes públicos, a los órganos de relevancia estatutaria y al Consejo Económico y Social, en los términos establecidos en la presente ley y en sus leyes reguladoras".

Artículo 2.- Disposición adicional cuarta a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Se añade una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en los términos siguientes:

"Disposición adicional cuarta: Representación equilibrada.

A los efectos de esta ley, se entenderá por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento".

Artículo 3.- Disposición adicional quinta a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en los términos siguientes:

"Disposición adicional quinta: Representación equilibrada en la Mesa del Parlamento de Canarias.

El Parlamento de Canarias garantizará en su Reglamento la representación equilibrada entre hombres y mujeres en la Mesa de la Cámara como órgano rector de la misma".

Artículo 4.- Disposición adicional sexta a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en los términos siguientes:

"Disposición adicional sexta: Representación equilibrada en los órganos de relevancia estatutaria, comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Consejo Económico y Social.

Las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria y la reguladora del Consejo Económico y Social garantizarán la representación equilibrada entre mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de sus órganos".

Capítulo II

Modificación de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común

Artículo 5.- Modificación del artículo 12 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común.

El artículo 12 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común, queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 12.

1. La persona titular del Diputado del Común nombrará y separará sus Adjuntías primera, segunda y la Adjuntía especial de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de género, previa conformidad de la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado del Común.

2. Los nombramientos deberán garantizar una composición equilibrada de mujeres y hombres, de modo que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico y, en todo caso, que en el conjunto del órgano las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento.

3. El nombramiento o cese de las Adjuntías será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias".

Capítulo III

Modificación de la Ley 5/2002, de 3 de junio,

del Consejo Consultivo de Canarias

Artículo 6.- Modificación del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

El apartado 1 del artículo 4 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, queda redactado en los siguientes términos:

"1. El Consejo Consultivo de Canarias está integrado por siete consejeros o consejeras nombrados por la persona titular de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuatro a propuesta del Parlamento, por mayoría de tres quintos de sus miembros, y tres a propuesta del Gobierno, en ambos casos elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio y con más de diez años de ejercicio profesional".

Artículo 7.- Modificación del artículo 4 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

Se añade un nuevo apartado al artículo 4 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en los términos siguientes:

"4. En la elección de sus miembros se garantizará una composición equilibrada de mujeres y hombres, de modo que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico y, en todo caso, que en el conjunto del órgano las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento.

En el procedimiento para la designación o elección de sus miembros se garantizará que el Gobierno y cada uno de los grupos parlamentarios a los que corresponda la propuesta faciliten la composición de género que permita la representación equilibrada".

Capítulo IV

Modificación de la Ley 4/1989, de 2 de mayo,

de la Audiencia de Cuentas de Canarias

Artículo 8.- Modificación del artículo 21 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Se añade un nuevo apartado al artículo 21 de Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, en los términos siguientes:

"4. En la elección de los consejeros y consejeras auditores se deberá garantizar una composición equilibrada de mujeres y hombres, de modo que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico y, en todo caso, que en el conjunto del órgano las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento.

En el procedimiento para la designación de consejeros y consejeras auditores se garantizará que cada uno de los grupos parlamentarios a los que corresponda la designación o propuesta faciliten la composición de género que permita la representación equilibrada".

Artículo 9.- Modificación del artículo 22 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

El artículo 22 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 22.

No podrán ser designados consejeros o consejeras auditores quienes en los dos años inmediatamente anteriores hayan tenido a su cargo la gestión o intervención de la cuenta general de la Comunidad Autónoma de Canarias ni quienes hayan sido perceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exenciones concedidas por cualquiera de los entes indicados en el artículo 2 de la presente ley".

Capítulo V

Modificación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia

y de acceso a la información pública

Artículo 10.- Modificación del punto 1 del artículo 59 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

El punto 1 del artículo 59 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, queda redactado en los términos siguientes:

"1. El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública será elegido por mayoría de tres quintas partes del Parlamento de Canarias, conforme al procedimiento que se establezca por el mismo, por un período de cinco años, renovable por una sola vez, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional.

El procedimiento para la elección de un nuevo comisionado o comisionada garantizará que la persona titular sea de sexo distinto a la cesante".

Capítulo VI

Modificación de la Ley 1/1992, de 27 de abril,

del Consejo Económico y Social

Artículo 11.- Modificación del artículo 6 de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social.

Se añade un nuevo apartado al artículo 6 de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social, en los términos siguientes:

"3. En la composición del Consejo Económico y Social se garantizará la representación equilibrada entre mujeres y hombres. A los efectos de esta ley, se entiende por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que, en el conjunto del Consejo, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento".

Artículo 12.- Modificación del artículo 7 de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social.

Se añade un nuevo apartado al artículo 7 de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social, en los términos siguientes:

"5. En el procedimiento para la designación o elección de sus miembros se garantizará que cada uno de los sindicatos, organizaciones, entidades, asociaciones y administraciones a los que corresponda la designación o propuesta faciliten la composición de género que permita la representación equilibrada".

Disposición derogatoria

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final

Única.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en los procesos de renovación de los órganos de relevancia estatutaria y del Consejo Económico y Social que se produzcan a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de 2019.

EL PRESIDENTE,

Fernando Clavijo Batlle.



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