BOC - 2019/68. Lunes 8 de abril de 2019 - 1667

I. Disposiciones generales

Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

1667 - DECRETO 25/2019, de 25 de marzo, por el que se crea el Registro de Planeamiento de Canarias y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento.

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Con fecha 1 de septiembre de 2017 entró en vigor la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Esta disposición legal, en su artículo 23, prevé la existencia de un registro dirigido a garantizar la publicidad de los instrumentos de ordenación vigentes del sistema de planeamiento de Canarias, y a permitir la consulta pública de los mismos.

El apartado 4 de dicho artículo establece el mandato de regular, mediante reglamento, el régimen jurídico, adscripción y funcionamiento de dicho registro; tarea que se aborda mediante el presente Decreto, y que debe ser puesta en relación con las obligaciones de publicidad activa que, en materia de planeamiento, recoge el artículo 32.1.a) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

En virtud de lo expuesto, al amparo de los artículos 156 y 158 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, y de la Disposición final decimoprimera de la referida Ley 4/2017, de 13 de julio, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad y de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el 25 de marzo de 2019,

D I S P O N G O:

Artículo Único.- Creación del Registro de Planeamiento de Canarias y aprobación de su Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Se crea el Registro de Planeamiento de Canarias y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento, cuyo texto figura como anexo al presente Decreto.

Disposición adicional primera.- Registro histórico.

La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo dispondrá lo necesario para que los instrumentos de planeamiento que hayan dejado de estar vigentes, normalmente vinculados a los asientos de cancelación de inscripciones, pasen a formar parte de un registro histórico, custodiado por el propio órgano encargado del Registro de Planeamiento de Canarias y accesible a la ciudadanía mediante el pago, en su caso, de las tasas que correspondan.

Disposición adicional segunda.- Cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa relativas a los instrumentos de ordenación.

El Registro de Planeamiento de Canarias constituye la base de datos a través de la cual la Administración Pública de la Comunidad Autónoma dará cumplimiento a las obligaciones específicas de publicidad activa relativas a los instrumentos de ordenación vigentes del sistema de planeamiento de Canarias, contempladas en el artículo 32.1.a) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

Disposición transitoria única.- Incorporación del planeamiento vigente al Registro.

1. Los instrumentos de planeamiento vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, y que hayan sido ya publicados en el diario o diarios oficiales correspondientes, serán objeto de inscripción en el Registro de Planeamiento de Canarias, abriéndose al efecto las hojas registrales correspondientes.

2. Dicha inscripción se practicará de oficio por la Consejería de la que dependa el Registro, o a solicitud de las Administraciones interesadas, en función de qué Administración haya aprobado definitivamente el instrumento a inscribir.

3. A tal efecto, los Cabildos Insulares y Ayuntamientos están obligados a remitir al Registro, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, copia digital, con los requerimientos técnicos que se establezcan, tanto de los documentos de su competencia objeto de inscripción, como de los que puedan ser objeto de anotaciones o de notas marginales conforme a lo establecido en el Reglamento que se aprueba mediante este Decreto.

Disposición final primera.- Desarrollo.

1. En el marco del mandato de desarrollo reglamentario contenido en el artículo 23.4 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y en virtud de la potestad reglamentaria legalmente atribuida a los Consejeros y Consejeras, la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial se encuentra facultada para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Decreto y el Reglamento que se aprueba.

2. En particular, dicha persona titular de la Consejería está habilitada para establecer, mediante Orden Departamental:

a) Los modelos de hoja registral.

b) Los modelos tipo, en su caso, de asientos de inscripción, anotación, cancelación y notas marginales.

c) Los modelos de solicitud para cada caso.

d) El formato y requerimientos técnicos de la documentación a remitir o depositada.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 25 de marzo de 2019.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD,

José Miguel Barragán Cabrera.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL,

SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD,

Nieves Lady Barreto Hernández.

A N E X O

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PLANEAMIENTO DE CANARIAS.

El acceso a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación ambiental, la ordenación del territorio y el urbanismo constituye un derecho básico que corresponde a toda la ciudadanía.

En orden a su efectividad, la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en su artículo 23, prevé la creación de un registro del planeamiento de Canarias, que permita el ejercicio de ese derecho, en concreto, el de poder consultar en todo momento cualquier instrumento de ordenación vigente, conocer su contenido y solicitar copias, tanto de modo presencial, como por vía telemática. El presente Reglamento da cumplimiento a la previsión legal de creación de ese registro, desarrollando su régimen jurídico, estableciendo su adscripción orgánica y fijando sus normas de funcionamiento.

Dicho precepto entronca, asimismo, con la previsión contenida en el artículo 32.1.a) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, que establece que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá mantener una base de datos actualizada y accesible al público, que contenga de forma unitaria todos los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias que se encuentren vigentes, al objeto de permitir la consulta de su documento íntegro y sus correspondientes modificaciones y revisiones, incluyendo las resoluciones judiciales firmes que afecten a la vigencia de cualquiera de sus determinaciones.

Además, deben tenerse en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 103.3 y 105 del Reglamento de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, que contienen recordatorios a las obligaciones de publicidad de los instrumentos de ordenación a través del Registro de Planeamiento de Canarias.

El presente texto normativo se estructura en cinco capítulos. El Capítulo I establece las bases de la regulación: en particular, determina la condición de registro público administrativo, su finalidad como instrumento garante de la publicidad de los instrumentos de planeamiento y su soporte exclusivamente electrónico, sin que ello obste a que el acceso a su contenido pueda ser presencial o telemático. El Capítulo II desarrolla la estructura "documental" del Registro, que se divide en tres secciones (autonómica, insular y municipal), siendo la unidad registral cada instrumento de planeamiento. El Capítulo III se centra en las distintas clases de asientos, esto es, de inscripciones registrales, diferenciando la inscripción, la anotación, la cancelación y las notas marginales. El Capítulo IV regula el procedimiento de inscripción registral, que o bien puede iniciar la Consejería responsable del Registro o bien puede producirse a solicitud de Cabildos Insulares o Ayuntamientos, y el procedimiento para realizar anotaciones y notas marginales. Finalmente, el Capítulo V se centra en la relación del Registro con la ciudadanía, regulando, a estos efectos, el acceso a su contenido, y la posibilidad de que se formulen consultas o se expidan certificaciones sobre lo contenido en el Registro.

El presente Reglamento es coherente con los principios de buena regulación previstos en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común. Concretamente, cumple con los principios de necesidad y eficacia, en tanto da cumplimiento al mandato legal de regulación de la organización y del funcionamiento del Registro de Planeamiento de Canarias; con el de seguridad jurídica, en cuanto regula de forma clara y precisa la estructura y normas de actuación de este Registro; con el principio de proporcionalidad, en cuanto recoge el contenido mínimo imprescindible para asegurar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto por la legislación, así como la puesta en marcha del Registro y su normal funcionamiento; con el principio de transparencia, habiendo sido sometida la iniciativa normativa a consulta previa e información pública de la ciudadanía, siendo, además, en sí mismo, un instrumento garante de la transparencia; y también con el principio de eficiencia, al regularse procedimientos simplificados de acceso al Registro y de disponibilidad de la información contenida en el mismo.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El Registro de Planeamiento de Canarias es un registro público, de carácter administrativo y de ámbito autonómico, adscrito a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que tiene por objeto garantizar la publicidad del sistema de planeamiento de Canarias mediante la inscripción completa y actualizada de los instrumentos de ordenación ambiental, territorial o urbanística vigentes, incluyendo los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000, así como mediante la incorporación de cualquier otra resolución posterior, judicial o administrativa, que afecte a su vigencia o al contenido de los mismos.

Artículo 2.- Dependencia orgánica.

1. El Registro de Planeamiento de Canarias funcionará bajo la dependencia orgánica de la Viceconsejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

2. Corresponde a dicha Viceconsejería la gestión del Registro y la custodia de la documentación en el contenida, a través de la unidad administrativa correspondiente, sin perjuicio de la alta dirección que puede ejercer la persona titular de la Consejería en la que se integra.

Artículo 3.- Soporte documental.

El soporte del Registro de Planeamiento de Canarias será exclusivamente electrónico, en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación de los documentos inscritos, así como su consulta.

Artículo 4.- Acceso universal.

Podrá acceder al Registro de Planeamiento de Canarias, para su consulta, cualquier persona o entidad, pública o privada, por vía presencial o telemática y con carácter gratuito, sin perjuicio de los requisitos que establece el presente Reglamento para la obtención de copias simples, copias autorizadas o certificaciones.

Artículo 5.- Obligatoriedad de los asientos.

1. La práctica de los distintos asientos en el Registro regulados en el presente Reglamento será obligatoria y podrá realizarse:

a) De oficio, por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en los casos previstos en este Reglamento.

b) A solicitud de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos de Canarias, respecto de los instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva les corresponda, así como de las resoluciones judiciales y administrativas que afecten a su vigencia o al contenido de los mismos.

2. Con carácter general, las Administraciones Públicas con competencias en materia de ordenación del territorio, de los recursos naturales y urbanística tienen la obligación de comunicar al Registro, y en su caso de promover la práctica de los asientos que correspondan, respecto de cualquier acto con transcendencia registral que afecte a la vigencia o contenido del planeamiento inscrito de su competencia.

Artículo 6.- Contenido del Registro.

Accederán al Registro de Planeamiento de Canarias, a través del tipo de asiento que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo III, los siguientes actos:

a) Los acuerdos de aprobación definitiva y un ejemplar completo de los instrumentos de ordenación ambiental, territorial y urbanística que se adopten en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, conforme a la relación incluida en el anexo de este Reglamento.

b) Los acuerdos de aprobación definitiva de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento, junto con un ejemplar completo del documento de la modificación.

c) Los autos, sentencias y resoluciones judiciales firmes por los que se declare la nulidad de la totalidad o de parte de los instrumentos de planeamiento inscritos.

d) Las medidas cautelares judiciales, y las administrativas que pudieran ser adoptadas en su caso, que decreten la suspensión total o parcial de la aplicación o vigencia de los instrumentos de planeamiento señalados, así como las medidas provisionales, previas o consecuentes a la iniciación de un procedimiento administrativo que se adopten con la misma finalidad.

e) Las resoluciones y actos administrativos firmes en vía administrativa, cualquiera que sea la autoridad de que procedan, que afecten total o parcialmente a la vigencia o contenido del planeamiento inscrito.

f) Los acuerdos de suspensión y la normativa sustantiva transitoria a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 168 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

CAPÍTULO II

SECCIONES Y UNIDADES REGISTRALES

Artículo 7.- Secciones registrales.

El Registro de Planeamiento de Canarias se estructura en tres Secciones:

a) Sección de Planeamiento Autonómico, en la que se integrarán los instrumentos de ordenación ambiental y territorial de ámbito autonómico, y aquellos cuyo ámbito exceda del de una isla.

b) Sección de Planeamiento Insular, en la que se integrarán los instrumentos de ordenación ambiental y territorial de ámbito insular, y aquellos cuyo ámbito territorial exceda del de un municipio.

c) Sección de Planeamiento Municipal, en la que se integrarán aquellos otros instrumentos cuyo ámbito territorial sea igual o inferior al de un municipio.

Artículo 8.- Unidad registral.

1. La unidad de información básica del Registro de Planeamiento de Canarias es la hoja registral, que garantiza que la información contenida en la misma es completa y fiable.

2. Existirá una hoja registral para cada uno de los instrumentos de ordenación que conforman el sistema de planeamiento de Canarias, con independencia de la sección autonómica, insular o municipal en la que se integren.

3. Las relaciones entre los distintos instrumentos de ordenación inscritos se ajustarán a las reglas, principios y criterios fijados por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, a los cuales debe acomodarse el funcionamiento del Registro.

CAPÍTULO III

TIPOS DE ASIENTOS

Artículo 9.- Tipos de asientos.

En las respectivas Secciones de Planeamiento Autonómico, Insular y Municipal, se practicarán los siguientes asientos:

a) Inscripción.

b) Anotación.

c) Cancelación.

d) Nota marginal.

Artículo 10.- Inscripción.

1. Será objeto de inscripción en cada hoja registral el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación correspondientes y de sus modificaciones, debiendo contener dicha inscripción, al menos, los siguientes datos:

a) Ámbito de aplicación autonómico, insular o municipal, especificando el ámbito territorial concreto u objeto de ordenación cuando corresponda.

b) Identificación del plan objeto de inscripción. Asimismo, cuando se trate de un instrumento de desarrollo, deberá especificarse el instrumento de planeamiento al cual este desarrolla y complementa.

c) Promotor del instrumento de ordenación, sea la propia Administración o una persona física o jurídica.

d) Órgano que haya adoptado el correspondiente acuerdo, fecha de adopción y sentido del mismo.

e) Fecha de publicación, de entrada en vigor y periodo de vigencia, en el momento en que se tenga constancia de estos datos.

f) Cuando se trate de acuerdos de modificación parcial de los instrumentos de planeamiento, se hará constar su ámbito territorial concreto, identificando asimismo el instrumento que se modifica así como la fecha de aprobación y la fecha de publicación de este último.

2. Asimismo, formarán parte de la hoja registral, mediante el enlace correspondiente, una copia autenticada, diligenciada y completa de los documentos inscritos en la misma, así como el resumen ejecutivo no técnico exigido por la legislación estatal en materia de suelo.

3. En caso de modificación sustancial plena de un instrumento de ordenación, además de proceder a la inscripción de dicha modificación, se practicará también, de oficio, la oportuna cancelación de la inscripción del instrumento original.

4. Igualmente, cuando se produzca la anulación de un instrumento de ordenación, será objeto de inscripción el instrumento anterior que hubiera sido derogado por aquel y que, por virtud de esa declaración, recobre su vigencia, debiendo especificarse esta circunstancia en la inscripción.

Artículo 11.- Anotación.

Serán objeto de anotación:

a) Las sentencias y resoluciones judiciales firmes por las que se declare la nulidad parcial de los instrumentos de planeamiento inscritos.

b) Las medidas cautelares judiciales, y las administrativas que pudieran ser adoptadas en su caso, que decreten la suspensión total o parcial de la aplicación o vigencia de los instrumentos de planeamiento señalados, así como las medidas provisionales, previas o consecuentes a la iniciación de un procedimiento administrativo que se adopten con la misma finalidad.

c) Las resoluciones y actos administrativos firmes en vía administrativa, cualquiera que sea la autoridad de que procedan, que afecten total o parcialmente a la vigencia o contenido del planeamiento inscrito. En particular, se anotarán los acuerdos o resoluciones de revisión de oficio de los instrumentos de ordenación inscritos, por los que se declare la nulidad parcial de los mismos.

d) Los acuerdos de suspensión y la normativa sustantiva transitoria a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 168 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Artículo 12.- Cancelación de las inscripciones.

Darán lugar a la cancelación de las inscripciones:

a) Los acuerdos de aprobación definitiva de la modificación sustancial plena de los instrumentos de ordenación ambiental, territorial y urbanística. En este caso, se practicarán simultáneamente la inscripción de la modificación sustancial plena, y la cancelación de oficio de la inscripción del instrumento original modificado.

b) Las sentencias judiciales firmes por las que se declare la nulidad total de los instrumentos de planeamiento inscritos.

c) Los acuerdos y resoluciones firmes de revisión de oficio de los instrumentos de planeamiento inscritos, por los que se declare la nulidad total de los mismos.

d) El transcurso del plazo de seis meses sin que se hubiera producido la publicación del instrumento de ordenación, a que se refiere el artículo 19.4 del presente Reglamento.

Artículo 13.- Cancelación de las anotaciones.

Serán canceladas, sin que ello suponga alteración alguna de la correspondiente hoja registral, las siguientes anotaciones y en los siguientes casos:

a) Las anotaciones de sentencias y resoluciones judiciales firmes de anulación parcial del planeamiento, cuando se dicte Sentencia estimatoria de un recurso extraordinario de revisión contra las mismas.

b) Las anotaciones de medidas cautelares y provisionales, cuando se dicte resolución judicial o administrativa que acuerde el levantamiento de las mismas.

c) Las anotaciones de las resoluciones y actos administrativos a que se refiere el apartado c) del artículo 11 de este Reglamento, cuando resulten anulados, revocados o dejados sin efecto.

d) Las anotaciones de acuerdos de suspensión y de la normativa sustantiva transitoria a que se refiere el apartado d) del artículo 11 de este Reglamento, cuando se apruebe el instrumento de ordenación al que se incorpore dicha normativa con carácter definitivo.

Artículo 14.- Notas marginales.

1. Se harán constar por nota marginal, entre otros, los acuerdos de incoación de procedimientos de revisión de oficio de los planes inscritos, las providencias de admisión a trámite de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra cualquiera de ellos y, en general, todos aquellos actos y resoluciones que puedan afectar al contenido de las inscripciones o de las anotaciones y no sean susceptibles de inscripción o de anotación o no den lugar a la cancelación de asiento alguno.

2. En particular, se harán constar por nota marginal las sentencias no firmes que afecten a la vigencia de cualquier instrumento de ordenación, en cuanto se tenga conocimiento de las mismas, así como los requerimientos de aclaración, actualización o mejora de datos a que se refiere el artículo 19.2 de este Reglamento.

3. La práctica de notas marginales deberá ser promovida por la Administración que haya aprobado definitivamente el instrumento afectado por el asiento.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS

Sección 1ª

Procedimiento de Inscripción Registral

Artículo 15.- Iniciación.

1. El procedimiento de inscripción podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los respectivos Cabildos Insulares o Ayuntamientos, en los términos previstos en el presente Reglamento.

2. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo inscribirá de oficio los instrumentos de planeamiento cuya aprobación corresponda al Gobierno o a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Dicha inscripción se realizará en cuanto se disponga de la documentación completa, que deberá ser remitida por el Centro Directivo que haya tramitado el instrumento de ordenación correspondiente. Esta documentación será la exigida en las letras a) y b) del artículo 16.1 del presente Reglamento.

En este caso, la inscripción se acordará en un trámite único, mediante resolución de la persona titular de la unidad administrativa responsable del Registro, procediéndose a continuación a practicar el asiento sin necesidad de evacuar los trámites a que se refieren los artículos 16 a 19 siguientes.

3. Los procedimientos iniciados a solicitud de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 a 19 siguientes.

Artículo 16.- Solicitud de inscripción.

1. La solicitud de inscripción por los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos de los instrumentos de planeamiento que aprueben, o de sus modificaciones, se realizará con arreglo al modelo oficial establecido por la Consejería a la que se encuentre adscrito el Registro, una vez que se produzca la aprobación definitiva de dichos instrumentos, debiendo acompañarse de la siguiente documentación:

a) Certificado del acuerdo de aprobación definitiva.

b) Un ejemplar íntegro del documento definitivamente aprobado, incluyendo el resumen ejecutivo no técnico exigido por la legislación estatal en materia de suelo.

2. Tanto la solicitud de inscripción como los documentos que la acompañen, serán remitidos en todo caso por vía telemática.

Artículo 17.- Análisis de la solicitud.

1. Recibida por el órgano competente la solicitud de inscripción junto con los documentos que la acompañen, se evacuarán los informes técnicos que procedan para verificar que la documentación está completa, que es auténtica y que su formato es compatible con las especificaciones técnicas requeridas.

2. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la unidad administrativa responsable del Registro requerirá al Cabildo Insular o Ayuntamiento interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en la forma establecida, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 18.- Calificación registral.

1. A la vista de la documentación presentada y de los informes a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, la persona titular de la unidad administrativa responsable del Registro emitirá la oportuna calificación mediante resolución debidamente motivada, que podrá ser favorable o desfavorable, si bien irá referida exclusivamente a los aspectos formales de la solicitud o de la documentación que la acompañe, sin que pueda extenderse a cuestiones jurídico-materiales de fondo o de procedimiento de aprobación de los documentos cuya inscripción se solicita.

En dicho trámite de calificación se analizará igualmente si la documentación remitida pudiera ser objeto de otro tipo de asiento. En tal caso, y previa audiencia de las partes interesadas por un plazo de quince días, la persona titular de la unidad administrativa responsable del Registro dictará la oportuna resolución de calificación decidiendo sobre la misma, y en la cual se podrá acordar la práctica del asiento que realmente corresponda.

2. En todo caso, la resolución de calificación será notificada por vía telemática al Cabildo Insular o Ayuntamiento respectivo.

3. Transcurridos dos meses desde que se produzca la solicitud de inscripción acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 16.1 de este Reglamento sin haberse notificado al Cabildo Insular o al Ayuntamiento respectivo la resolución de calificación, se entenderá producida la calificación favorable por silencio administrativo.

4. Si la calificación fuese favorable, se procederá a la inscripción en los términos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 19.- Práctica de la inscripción registral.

1. Una vez calificada favorablemente la solicitud, la unidad administrativa responsable del Registro procederá al depósito e inscripción de los documentos a que se refiere, notificándolo a la Administración interesada.

2. Practicada la inscripción, la persona titular de la unidad administrativa responsable del Registro estará facultada para requerir, en cualquier momento, a los Cabildos Insulares o Ayuntamientos respectivos, cuantos datos y documentos considere necesarios para comprobar los datos inscritos, actualizarlos o mejorar la inscripción, requerimiento que deberá ser atendido en el plazo máximo de diez días.

3. Publicado el contenido de los planes en el Boletín Oficial correspondiente, la unidad administrativa responsable del Registro dejará constancia en el asiento de inscripción, de oficio, de la fecha de publicación, de entrada en vigor y periodo de vigencia del planeamiento que corresponda.

4. Si en el plazo de seis meses desde la notificación de la calificación favorable no se hubiese producido la publicación del instrumento de ordenación, la persona titular de la unidad administrativa responsable del Registro acordará de oficio la cancelación de la inscripción, previa audiencia del Cabildo Insular o Ayuntamiento interesado.

Artículo 20.- Consecuencias de la inscripción registral.

1. La inscripción en el Registro de Planeamiento de Canarias de los actos y documentos objeto del mismo, dará fe de su existencia, autenticidad, contenido y fechas de adopción o aprobación.

2. La inscripción en el Registro no supone en ningún caso control de legalidad de los actos y documentos inscritos, sin perjuicio de las acciones que corresponda ejercitar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma conforme a lo que establece la legislación reguladora de las bases de régimen local.

3. La publicidad registral no es condición para la entrada en vigor del planeamiento objeto de inscripción, la cual se producirá, conforme establece la legislación urbanística y de régimen local, tras la publicación de los mismos en el Boletín Oficial correspondiente.

Artículo 21.- Asientos de cancelación.

Los asientos de cancelación de las inscripciones, en los supuestos en que proceda conforme a lo que establece el artículo 12 del presente Reglamento, se practicarán con arreglo al mismo procedimiento que las inscripciones.

Sección 2ª

Procedimientos para la práctica de anotaciones y notas marginales

Artículo 22.- Iniciación del procedimiento para la práctica de anotaciones.

1. El procedimiento para la práctica de anotaciones podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los Cabildos Insulares o Ayuntamientos.

2. Se practicarán de oficio por la Consejería competente, en cuanto se disponga de la documentación completa, las anotaciones relativas a:

a) Las sentencias y resoluciones judiciales firmes por las que se declare la nulidad parcial de los instrumentos de planeamiento inscritos, cuando la Administración Pública de la Comunidad Autónoma los haya aprobado definitivamente.

b) Las resoluciones y actos administrativos firmes en vía administrativa dictados por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma que afecten total o parcialmente a la vigencia o al contenido del planeamiento inscrito.

c) Los acuerdos de suspensión y la normativa sustantiva transitoria a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 168 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

En este caso, la inscripción se acordará en un trámite único, mediante resolución de la persona titular de la unidad administrativa responsable del Registro, procediéndose a continuación a practicar el asiento sin necesidad de evacuar los trámites a que se refiere el artículo 23.

3. Se practicarán a solicitud de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos respectivos las siguientes anotaciones:

a) Las relativas a sentencias y resoluciones judiciales firmes por las que se declare la nulidad parcial de los instrumentos de planeamiento inscritos.

b) Las medidas cautelares judiciales, y las administrativas que pudieran ser adoptadas en su caso, que decreten la suspensión total o parcial de la aplicación o vigencia de los instrumentos de planeamiento señalados, así como las medidas provisionales, previas o consecuentes a la iniciación de un procedimiento administrativo que se adopten con la misma finalidad.

c) Las resoluciones y actos administrativos firmes en vía administrativa de cualquier órgano insular o municipal que afecten total o parcialmente a la vigencia o al contenido del planeamiento inscrito.

4. Las personas interesadas en los procedimientos judiciales o administrativos que afecten a la vigencia o al contenido del planeamiento, distintas de la Administración autonómica, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos, no estarán legitimadas para promover la práctica de anotaciones, pero podrán dirigirse a la Administración interesada, requiriendo el cumplimiento de la obligación de promoverla.

Artículo 23.- Procedimiento para la práctica y cancelación de las anotaciones a solicitud de las entidades locales.

1. En los supuestos de iniciación del procedimiento a solicitud de los Cabildos Insulares o Ayuntamientos, la solicitud de anotación se realizará por dichas corporaciones, por vía telemática y con arreglo al modelo oficial establecido por la Consejería de la que dependa el Registro, en el plazo de los veinte días siguientes a la fecha en que se produzca o, en su caso, se notifique la resolución o acto que deba ser objeto de la misma, acompañándose de una copia digitalizada del mismo.

2. Recibida la solicitud, será calificada mediante resolución de la persona titular de la unidad administrativa responsable del Registro, en relación con los aspectos formales de la misma o de la documentación que la acompañe.

En dicho trámite de calificación se analizará igualmente si el contenido de la resolución o acto pudiera ser objeto de otro tipo de asiento. En tal caso, y previa audiencia de las partes interesadas por un plazo de quince días, la persona titular de la unidad administrativa responsable del Registro dictará la oportuna resolución de calificación decidiendo sobre la misma, y en la cual se podrá acordar la práctica del asiento que realmente corresponda.

Artículo 24.- Procedimiento para la cancelación de anotaciones.

Los asientos de cancelación de anotaciones, en los supuestos en que proceda conforme a lo que establece el artículo 13 del presente Reglamento, se practicarán con arreglo al mismo procedimiento que las anotaciones.

Artículo 25.- Procedimiento para la práctica y cancelación de notas marginales.

Para la práctica de las notas marginales, así como para su cancelación en los supuestos en que proceda, se seguirá el procedimiento señalado para las anotaciones previsto en los artículos 22.2 y 23 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

ACCESO AL REGISTRO, CONSULTAS Y CERTIFICACIONES

Artículo 26.- Acceso al Registro y derecho de consulta.

1. La Consejería de la que dependa el Registro garantizará el derecho de acceso a los documentos integrantes del mismo y a la obtención de copias autenticadas y simples de estos. El acceso al Registro será público, y la mera consulta de su contenido tendrá carácter gratuito.

2. El acceso al Registro y la consulta de los datos registrales podrá realizarse tanto de forma presencial como telemática. En el primer caso se realizará en las dependencias y horarios que la Consejería de la que dependa el Registro habilite para ello, debiendo disponer de los medios informáticos que permitan su consulta.

3. Sin perjuicio de la consulta directa en las dependencias de dicha Consejería y con los medios que esta habilite al efecto, se pondrá a disposición de la ciudadanía la información y documentación registrada mediante redes abiertas de telecomunicación que permitan la obtención de copia simple de los datos mediante descarga o impresión.

Artículo 27.- Certificación de los datos registrales.

Toda persona tiene derecho a obtener copia autenticada o simple, expedida por el propio Registro, de la documentación accesible que forme parte del mismo. La expedición de copias autenticadas o simples podrá ser objeto de las tasas o exacciones que procedan.

Artículo 28.- Cláusulas de prevalencia.

1. En caso de disconformidad entre los asientos practicados y la documentación depositada en el Registro, prevalecerá esta sobre aquellos.

No obstante, una vez advertida la disconformidad, la misma dará lugar a la correspondiente rectificación de errores, siempre que la discordancia no derive de la nulidad o anulabilidad de la correspondiente resolución de calificación, en cuyo caso se deberán iniciar los procedimientos de revisión correspondientes con arreglo a la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

2. En caso de disconformidad, los datos y determinaciones de planeamiento contenidas en el Boletín Oficial en el que se publique el correspondiente instrumento de ordenación, prevalecerán sobre los inscritos en el Registro.

A N E X O

Relación de instrumentos de ordenación inscribibles en el Registro de Planeamiento conforme a la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias:

- Directrices de Ordenación General (DOG).

- Directrices de Ordenación Sectorial (DO).

- Planes Insulares de Ordenación (PIO).

- Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN).

- Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000:

* Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques (PRUG).

* Planes Directores de Reservas Naturales (PD).

* Planes Especiales de Paisajes Protegidos (PEPP).

* Normas de Conservación de Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico (NC).

* Normas de Conservación de lugares de la Red Natura 2000 no incluidos en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos (NCRN).

- Planes Territoriales Parciales (PTP).

- Planes Territoriales Especiales (PTE).

- Actuaciones territoriales Estratégicas:

* Planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad turística (PMM).

* Proyectos de interés autonómico (PIA).

* Proyectos de interés insular (PII).

- Normas sustantivas transitorias derivadas de la suspensión del planeamiento (NST).

- Normas Técnicas de Planeamiento Urbanístico (NTPU).

- Planes Generales de Ordenación (PGO).

- Planes Parciales de Ordenación (PP).

- Planes Especiales de Ordenación (PE).

- Programas de Actuación sobre el medio urbano (PAMU).

- Estudios de Detalle (ED).

- Catálogos de Protección (CTGO).

- Catálogos de Impactos (CI).

- Ordenanzas municipales de edificación (OME).

- Ordenanzas municipales de urbanización (OMU).

- Ordenanzas provisionales insulares (OPI).

- Ordenanzas provisionales municipales (OPM).

Asimismo, cuando sea preciso, serán objeto de inscripción los instrumentos de ordenación, distintos de los anteriores por ser conformes con la legislación preexistente a la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que se mantengan vigentes.



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