BOC - 2019/34. Martes 19 de febrero de 2019 - 739

I. Disposiciones generales

Presidencia del Gobierno

739 - DECRETO 11/2019, de 11 de febrero, por el que se regula la actividad convencional y se crean y regulan el Registro General Electrónico de Convenios del Sector Público de la Comunidad Autónoma y el Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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PREÁMBULO

I

La suscripción de convenios es una vía habitual utilizada por las Administraciones Públicas para formalizar sus relaciones de cooperación tanto con otras administraciones como con personas, físicas o jurídicas, de naturaleza privada. Sin embargo, pese a constituir una práctica fuertemente arraigada en el quehacer administrativo, no ha existido un marco jurídico coherente con su relevancia, como han puesto de manifiesto tanto la jurisprudencia como instituciones públicas de fiscalización de la actuación administrativa.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 49/2010, de 13 de mayo, por el que se establecía y regulaba el "Registro de convenios de colaboración con el Estado y las Comunidades Autónomas" y el "Registro de acuerdos de colaboración con Administraciones y entidades públicas extranjeras" representó la primera regulación sistemática aprobada en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma; concibiendo los convenios como un instrumento a través del cual la Administración proyecta su entidad pública hacia el exterior, en complemento del ejercicio de sus competencias y con el propósito de alcanzar sus objetivos de una manera más efectiva, procurando una imagen compacta de aquella en el exterior.

Este primer y tímido intento de regulación autónoma de los convenios del sector público autonómico era susceptible de ser mejorado; aunque la experiencia acumulada durante los primeros cuatro años de vigencia de la norma permitió concluir que el enfoque normativo era correcto. Por una parte, porque se comenzó a inscribir en registros públicos de carácter horizontal la actividad convencional del sector público autonómico, facilitando el acceso a la información sobre los compromisos asumidos a través de esta vía; y, por otra, porque también contribuyó a mejorar la articulación de las relaciones bilaterales principalmente con la Administración General del Estado y el sector público estatal, redundando en el ejercicio más eficaz de las competencias autonómicas. No obstante, estos logros no eximían a la Administración autonómica de continuar reforzando los mecanismos que aseguraran que su actividad convencional se ajusta a parámetros de seguridad jurídica y eficiencia adecuados.

Fundamentalmente estas razones explican la aprobación del Decreto 74/2014, de 26 de junio, por el que se regula la actividad convencional del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, que establece el régimen de la actividad convencional del sector público autonómico a los efectos de su reconocimiento registral, derogando la normativa anterior. Este Decreto ha proporcionado criterios conceptuales suficientes para facilitar la comprensión y la aplicación de los diversos instrumentos de cooperación al servicio de las Administraciones Públicas, tradicionalmente al arbitrio de la casuística y desprovistos de un régimen normativo preciso. De este modo se atendía una carencia relacionada con la cada vez más abundante demanda de instrumentos de cooperación en un sistema competencial que progresivamente ofrece más espacios a la concurrencia de los poderes públicos.

En este escenario tampoco deben pasarse por alto algunos intentos del legislador estatal por ordenar el desarrollo de la actividad convencional del conjunto de las Administraciones Públicas. Entre ellos destaca el nuevo régimen de convenios previsto en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público; si bien la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la correspondiente Comisión Bilateral de Cooperación, planteó a la Administración General del Estado sus discrepancias respecto al contenido de determinadas disposiciones de este nuevo régimen legal.

Las relaciones de cooperación de las entidades que conforman el sector público, y especialmente la institución jurídica de los convenios, constituye una proyección externa de la actividad pública; si bien, no es menos cierto que las normas a través de las cuales dicha regulación se aprueba son normas de carácter organizativo, en la medida en que se dirigen a las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma e igualmente, dado que las relaciones de cooperación, en general, y los convenios, en particular, no tienen una finalidad lucrativa, dicha regulación carece de impacto significativo en la actividad económica, y tampoco impone obligaciones relevantes o adicionales a las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que pretendan suscribir un convenio con las citadas entidades públicas. Además, la regulación que presenta este nuevo Decreto descansa en gran medida sobre la regulación precedente en la materia, el citado Decreto 74/2014, de 26 de junio; por lo que también procede considerar que se trata de una regulación parcial del régimen autonómico de la actividad convencional que, procurando una mayor seguridad jurídica, se adopta a través de una nueva norma que deroga la anterior. Estas razones explican que se haya prescindido de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 133.4 de dicha norma legal.

II

Este Decreto articula una regulación más rigurosa de la actividad convencional del sector público autonómico, con el fin de propiciar que las relaciones que se formalizan a través de la institución de los convenios resulten más eficientes y transparentes; reforzando al mismo tiempo determinados elementos que persiguen mejorar la seguridad jurídica en su interpretación y aplicación.

De conformidad con el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros, los principios de cooperación y colaboración. Precisamente el principio de cooperación se caracteriza por dar lugar a la asunción de compromisos específicos por parte de las Administraciones Públicas que se reflejan formalmente bien a través de los acuerdos de los órganos de cooperación bien en convenios, como determina el artículo 143.2 de la citada Ley. Por tal razón, este nuevo Decreto aclara que los convenios deben denominarse formalmente convenios de cooperación, y no convenios de colaboración; en contra de la tradición administrativa desarrollada al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Por lo que se refiere concretamente a su contenido, esta nueva norma, que deroga el Decreto 74/2014, de 26 de junio, aclara el ámbito normativo, subjetivo y material, de la aplicación de la norma; detalla el contenido mínimo de los convenios; perfecciona los trámites que deben observarse con carácter general y específico en relación con los diferentes tipos de convenios en razón de la materia y/o los sujetos que participan en ellos. Asimismo, se introducen nuevas medidas que pretenden contribuir a mejorar la accesibilidad a la información relativa a los convenios y se establecen mecanismos y garantías que permitan el seguimiento de la actividad convencional por parte de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en aras de la eficacia y de la coordinación de las relaciones interadministrativas.

Este nuevo Decreto también ha atribuido mayor protagonismo a la memoria explicativa que debe justificar la suscripción de cualquier tipo de convenio. Con la entrada en vigor de esta norma será exigible a los centros directivos que participen en una relación de cooperación que se formalice a través de un convenio la preparación de un documento explicativo de elevada calidad. Un requisito que no debe ser medido con parámetros cuantitativos, sino cualitativos; por lo que, lejos de pretender que este tipo de documentos contengan un determinado número de páginas, lo relevante será que el mencionado documento proporcione información suficiente y adecuada para explicar la suscripción del convenio.

III

Desde la perspectiva de la delimitación del ámbito de aplicación de la norma sobresale la ampliación del elenco de negocios jurídicos excluidos, entre los que destacan, por ejemplo, los contratos o convenios de patrocinio y entre los que ya no se incluyen los convenios urbanísticos. Además, resulta igualmente relevante subrayar que determinadas relaciones que se formalizan a través de instrumentos específicos, y que expresamente se identifican en la propia norma, se regirán por su normativa específica, debiendo observar únicamente la regulación prevista en este decreto respecto a su inscripción registral y publicidad. Este sería el caso de los protocolos generales, los convenios en los que los entes del sector público intervengan como entidad colaboradora en materia de ayudas o subvenciones, los convenios con las entidades colaboradoras de la Administración para la aplicación de medidas judiciales a menores infractores o las relaciones en las que participe la Comunidad Autónoma de Canarias en su condición de Región Ultraperiférica.

Precisamente en relación con el estatuto ultraperiférico de Canarias procede destacar que el reconocimiento en derecho primario de la realidad de las Regiones Ultraperiféricas (RUP) supuso el surgimiento de una realidad regional específica en dicho ámbito. La persistencia y combinación de los caracteres que definen la ultraperiferia, enunciados actualmente en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, han cimentado un reconocimiento expreso de su singularidad y una diferenciación respecto de otros territorios con características geográficas específicas (islas, regiones periféricas o regiones de alta montaña, entre otros), que ha derivado en un verdadero régimen especial en derecho europeo.

El tratamiento jurídico diferenciado a nivel europeo es fruto de la labor de los Estados miembros a los que pertenecen estas regiones, pero también, de manera fundamental, del intenso trabajo de las propias RUP. Desde la década de los ochenta del siglo pasado, las RUP han trabajado conjuntamente para dar visibilidad a su realidad regional, proporcionando los elementos necesarios para la objetivación de respuestas de las instituciones europeas que permitan afrontar los efectos negativos derivados de los condicionantes de la ultraperiferia. A tal efecto, han constituido una cooperación política y técnica específica, caracterizada por una constante relación a través de diferentes órganos de cooperación. Por tal razón, y dado que la cooperación entre las RUP influye de manera decisiva en la defensa de los intereses de Canarias en el proceso decisorio europeo, resultaba preciso que este Decreto comprendiera este tipo de relaciones específicas de cooperación.

La cooperación entablada entre las RUP no se manifiesta en convenios al uso, sino en instrumentos específicos de cooperación negociados entre estas y suscritos por los propios Presidentes regionales, dando lugar a instrumentos de cooperación sui generis. Esta especial naturaleza de las relaciones entre RUP explica su exclusión del ámbito de aplicación de la norma en lo que se refiere a las cuestiones procedimentales y al contenido mínimo de los instrumentos de cooperación ordinarios; limitándose el Decreto a asegurar la debida publicidad de este tipo de relaciones mediante la inclusión de un apartado específico en el nuevo Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por otro lado, es también significativo el esfuerzo realizado por el nuevo Decreto para identificar los elementos que deben conformar el contenido mínimo de los convenios, a cuyo efecto identifica diecisiete elementos nucleares, entre los que las comisiones de seguimiento asumen un protagonismo trascendental, a los que cabe sumar otros elementos de carácter accesorio, regulados como contenidos mínimos de los convenios.

Sin menoscabo de otras novedades que introduce la presente norma en el ordenamiento autonómico, uno de los aspectos más destacados del Decreto reside en el tratamiento de los convenios con personas o entidades de naturaleza privada, cuyo régimen específico no se comprende en la legislación estatal. En este sentido, incrementan los requisitos y se precisa el procedimiento de tramitación correspondiente con el propósito de dotarlo de mayor rigor, concibiéndolo como una garantía fundamental para el interés público. El detalle de los requisitos busca la articulación de un procedimiento más riguroso que contribuya a canalizar las relaciones que se entablen a través de los convenios por la senda de la transparencia y la eficiencia administrativa.

IV

Al margen de las consideraciones anteriores, no debe obviarse la creación de dos Registros que tienen por objeto facilitar el conocimiento público de todos los documentos empleados para formalizar las relaciones de cooperación en las que participan los entes que integran el sector público autonómico, ambos adscritos a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Este es el caso del Registro General Electrónico de Convenios del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El primero de los Registros citados persigue expresamente garantizar el conocimiento y el seguimiento de los compromisos adquiridos por los entes del sector público autonómico en el ámbito de su actividad convencional. En relación con el Registro previsto en el Decreto 74/2014, interesa llamar la atención sobre los cambios que la nueva norma incorpora en el procedimiento de inscripción registral. En este sentido, una vez cumplidas las obligaciones legales relativas a la publicación oficial de los convenios, con arreglo a la legislación de transparencia, las secretarías generales técnicas u órganos equivalentes serán las responsables de realizar su inscripción en el mencionado Registro General incorporando los datos exigidos en la norma en la correspondiente aplicación informática. En este procedimiento la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno intervendrá únicamente verificando los datos incorporados en la aplicación y, en su caso, validando posteriormente la inscripción efectuada.

Por su parte, el Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias constituye una nueva herramienta que halla su fundamento legal en el artículo 144.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que establece, en el marco de las técnicas de cooperación, el deber de cada Administración Pública de mantener actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participe, independientemente del Registro de convenios. En este nuevo Registro se harán constar los órganos de cooperación en los que participe la Comunidad Autónoma, así como las convocatorias, órdenes del día y las recomendaciones o acuerdos que hayan suscrito en el seno de los mismos.

V

Con independencia del establecimiento de las reglas que marcarán el desarrollo de la actividad convencional, el Decreto trata dos cuestiones inéditas. Por un lado, contempla las obligaciones específicas que corresponden a los departamentos de la Administración autonómica en relación con su participación en conferencias sectoriales. Y, por otro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, crea un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participa la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Por lo que se refiere al cumplimiento de los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto facilitará que las relaciones que se formalicen a través de la suscripción de convenios sean más eficientes y transparentes, mejorando igualmente la seguridad jurídica necesaria en su interpretación y aplicación. Así, la definición positiva y negativa del ámbito de aplicación de la norma; la identificación de los instrumentos que pueden emplearse para formalizar las relaciones de cooperación o las previsiones relativas al contenido mínimo de los convenios y a los trámites previos a su suscripción atendiendo a los sujetos intervinientes en las correspondientes negociaciones favorecen únicamente la existencia de convenios necesarios, que redunden en la efectiva consecución de los objetivos públicos que inspiran las actuaciones de los entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias. Además, también resulta oportuno señalar que la nueva norma no tiene impacto sobre los ingresos y gastos de la Administración autonómica, sus organismos autónomos ni entes públicos pertenecientes a la misma; y que resulta perfectamente compatible con el régimen de los convenios previsto en la legislación estatal básica, articulando de ese modo un marco normativo completo estable, predecible, claro e integrado, preciso para la correcta aplicación de esta institución jurídica. Desde esta perspectiva, se cumplen los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica.

Finalmente, desde la perspectiva del principio de transparencia, y dado que los destinatarios de la presente norma son fundamentalmente las entidades que forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma, la correspondiente iniciativa normativa fue sometida a la valoración de los diferentes Departamentos del Gobierno de Canarias, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 15/2016, de 11 de marzo, del Presidente, por el que se establecen las normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del Gobierno y se aprueban las directrices sobre su forma y estructura. Esta fase de consulta dio lugar a diversas observaciones que en su mayoría fueron integradas en la iniciativa inicial, enriqueciendo y mejorando su contenido sustancialmente.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y siguientes del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 11 de febrero de 2019,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

a) Establecer el régimen jurídico de los instrumentos a través de los cuales se formaliza la actividad convencional de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de los requisitos previstos en la normativa específica.

b) Crear el Registro General Electrónico de Convenios del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, y regular su organización y funcionamiento.

c) Crear y regular el Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Acceso a los datos registrales.

Los ciudadanos y los órganos y organismos que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, tendrán acceso a toda la información contenida en el Registro General Electrónico de Convenios y en el Registro Electrónico de Órganos de Cooperación, de forma libre y gratuita.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE LOS CONVENIOS

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto resulta de aplicación a los convenios que los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias suscriban con la Administración General del Estado, con los entes, entidades u organismos que formen parte del sector público estatal, con otras comunidades autónomas, con órganos constitucionales o estatutarios, con entes públicos extranjeros u organismos internacionales, con los Cabildos Insulares, los ayuntamientos y demás entidades locales canarias; así como con cualquier otra institución o persona física o jurídica, tanto de naturaleza pública como privada.

A estos efectos, el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias estará constituido por las entidades previstas en la Ley de la Hacienda Pública Canaria.

2. Los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias procurarán la aplicación del presente Decreto en relación con los convenios que se propongan en el seno de los órganos de cooperación en los que participen.

Artículo 4.- Concepto de convenio.

A los efectos de este Decreto, se entiende por convenio el acuerdo de voluntades suscrito entre cualquiera de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias y las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, previstas en el artículo anterior, que genere efectos jurídicos y persiga la consecución de fines comunes de interés público, en el marco de sus respectivas competencias y en igualdad de condiciones; sin que ello suponga la renuncia de las competencias de las Administraciones Públicas que los suscriban.

La denominación de convenio se utiliza, con carácter general, para definir los documentos a través de los cuales se formaliza la actividad convencional del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de la tipología de instrumentos prevista en el artículo 6.

Artículo 5.- Negocios jurídicos excluidos.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto aquellos negocios jurídicos sometidos a la legislación en materia de contratos del sector público.

2. Quedan, asimismo, excluidos del ámbito de aplicación de esta norma:

a) Las encomiendas de gestión y los encargos a medios propios personificados.

b) Los convenios expropiatorios.

c) Los convenios colectivos de trabajo.

d) Los convenios derivados de concursos de acreedores.

e) Los contratos-programa.

f) La terminación convencional de los procedimientos administrativos o los acuerdos, pactos, convenios o contratos que se inserten en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin, de conformidad con la legislación aplicable.

g) Los convenios que formalicen una relación de mecenazgo.

h) Los contratos o convenios de patrocinio.

i) Los convenios que se suscriban por los órganos y entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma cuando su finalidad sea la realización de fases prácticas en centros de trabajo por parte de las personas que lleven a cabo actividades educativas y formativas contempladas en la normativa vigente.

j) Los convenios que instrumentan la aceptación así como las condiciones de ejecución de subvenciones para Proyectos de investigación, desarrollo e innovación de carácter cooperativo, o de otro tipo, de dimensión europea o internacional, en los que los entes del sector público autonómico participan en calidad de beneficiarios como socios o jefes de fila, junto con otros sujetos de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, con sujeción a las modalidades de participación y gestión de los fondos previstas en la convocatoria europea o internacional que los regula.

k) Cualquier otro negocio jurídico que manifieste una relación de cooperación entre algunos de los entes indicados en el artículo 3 de este Decreto, pero que no comprenda algunos de los elementos definitorios previstos en el artículo anterior.

3. Las relaciones que se formalizan a través de los instrumentos que se indican a continuación se rigen por su normativa específica, y únicamente deberán observar lo dispuesto en el Capítulo III de esta norma en relación con el régimen de su inscripción registral y publicidad:

a) Los protocolos generales, que únicamente establecen las pautas de orientación política sobre la actuación de cada administración en una cuestión de interés común o fijan el marco general y la metodología para el desarrollo de la cooperación en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés.

b) Los convenios en los que los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias intervengan en condición de entidad colaboradora en materia de ayudas o subvenciones.

c) Los convenios que se suscriban entre la Consejería competente en materia de infancia y familia con las entidades colaboradoras de la Administración para la aplicación de medidas judiciales a menores infractores respecto de la realización de las actividades para las que dichas entidades han sido habilitadas.

d) Las relaciones en las que participe la Comunidad Autónoma de Canarias en su condición de Región Ultraperiférica.

Artículo 6.- Instrumentos para formalizar la actividad convencional.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal en relación con el régimen de los convenios, para formalizar su actividad convencional con la Administración General del Estado, con los entes, entidades u organismos que forman parte del sector público estatal o con las corporaciones locales, con los órganos constitucionales o estatutarios, entes públicos extranjeros u organismos internacionales, o con cualquier otra institución o persona física o jurídica, pública o privada, los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán suscribir los instrumentos que se detallan a continuación.

a) Convenios marco de cooperación. Estos instrumentos establecen las líneas generales y los límites en que se encuadran ciertos acuerdos susceptibles de generar obligaciones jurídicas entre las partes signatarias. Su efectividad requiere la formalización de convenios específicos posteriores que concreten las correspondientes obligaciones.

b) Convenios específicos de cooperación. Estos instrumentos concretan las obligaciones a las que se han comprometido las partes signatarias de un convenio marco de cooperación. Dichas obligaciones deben respetar los límites y contenidos del convenio marco correspondiente.

c) Acuerdos institucionales de cooperación. Estos instrumentos formalizan las relaciones de cooperación entre las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Convenios de cooperación. Estos instrumentos establecen obligaciones específicas estipuladas por las partes signatarias, directa e inmediatamente exigibles en los términos previstos para su aplicación.

e) Adendas. Estos instrumentos tienen por objeto permitir que los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias se integren en convenios suscritos, generando efectos u obligaciones jurídicas para las partes firmantes, sin plantear su modificación, en el caso de las adendas de adhesión; introduciendo modificaciones en los mismos, si se trata de adendas de modificación; o ampliando su plazo de vigencia, si se trata de adendas de prórroga.

f) Convenios que se suscriban por los entes integrantes del sector público autonómico.

2. Para formalizar su actividad convencional con otras comunidades autónomas, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá suscribir:

a) Convenios. Tienen por objeto la gestión y prestación de servicios propios de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondientes a materias de su competencia.

b) Acuerdos de cooperación. Tienen por objeto establecer el marco de cooperación en un ámbito sectorial específico o genérico sin conexión directa con la gestión y prestación de servicios propios de las Administraciones Públicas que los suscriben.

3. Los convenios no constitutivos ni de Tratado internacional, ni de Acuerdo internacional administrativo, ni de Acuerdo internacional no normativo, firmados con los órganos, organismos públicos o entes de un sujeto de Derecho internacional, sin perjuicio de la legislación estatal que resulte aplicable, atenderán a lo previsto en el artículo 14 de este Decreto.

4. Las relaciones de cooperación de carácter multilateral fundamentalmente se podrán formalizar mediante los acuerdos y planes conjuntos de las correspondientes conferencias sectoriales o mediante acuerdos marco de cooperación, de acuerdo con la legislación en materia de régimen jurídico del sector público.

5. Asimismo, los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán suscribir convenios con otras personas y entidades.

Sección 2ª

Contenido de los convenios

Artículo 7.- Contenido mínimo de los convenios.

Los convenios deben comprender cualquier estipulación que válidamente acuerden las partes signatarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias y en relación con los fines públicos que comparten. En cualquier caso, deberán recoger el contenido mínimo siguiente:

a) Título del convenio, que deberá expresar de forma abreviada su objeto.

b) Lugar y fecha de suscripción del convenio.

c) Identificación de los órganos administrativos o las personas, físicas o jurídicas, signatarias del convenio; así como su competencia orgánica y capacidad jurídica para suscribirlo.

d) Títulos competenciales de las Administraciones Públicas correspondientes que amparan la actuación.

e) Una parte expositiva que exprese, entre otros aspectos, el interés público perseguido por cada una de las partes signatarias.

f) Objeto del convenio y las actuaciones previstas que deberá realizar cada una de las partes a los efectos de su cumplimiento; así como, cuando proceda, la indicación de la titularidad de los resultados derivados del cumplimiento del convenio.

g) Otras obligaciones asumidas por las partes signatarias.

h) Aportaciones económicas de cada una de las partes, en su caso; indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.

i) Garantías, si procede, del cumplimiento de las obligaciones.

j) Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes y los criterios para determinar la posible indemnización en tales supuestos.

k) Indicación de la fecha de inicio de los efectos del convenio y su periodo de vigencia; así como la posibilidad de prórroga, cuando lo acuerden las partes, dentro de los márgenes previstos por la legislación estatal.

l) Régimen de modificación del convenio.

m) Posibles causas de resolución del convenio, que podrán ser diferentes a las previstas legalmente y, en su caso, la forma de finalizar las actuaciones en curso.

n) Creación de un órgano mixto, de composición paritaria, de vigilancia y control de las actuaciones que se acuerde desarrollar, en los términos previstos en el artículo siguiente.

ñ) Naturaleza administrativa y régimen jurídico del convenio. En todo caso, el régimen jurídico de los convenios contemplará la posibilidad de aplicar los principios previstos en la legislación estatal en materia de contratos del sector público a los efectos de resolver las dudas y lagunas que pudieran surgir en relación con la interpretación y aplicación del convenio.

o) Orden y órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios que eventualmente se puedan suscitar en la ejecución del convenio, de conformidad con la legislación aplicable; o, en el supuesto de los convenios suscritos con entes públicos extranjeros u organismos internacionales, las normas relativas a la resolución de los eventuales conflictos que se planteen.

p) Mecanismos efectivos de evaluación que permitan valorar, al menos anualmente, la conveniencia de continuar con la relación pactada o, en su caso, proceder a la denuncia del convenio en la forma que se hubiera previsto en el mismo.

Artículo 8.- Comisión de Seguimiento.

1. El órgano mixto que se cree en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7.n) deberá garantizar el adecuado equilibrio entre las partes en su interpretación y cumplimiento, a cuyo efecto asegurarán que todas sus decisiones se adoptan mediante consenso.

2. Los convenios deberán especificar las funciones que corresponden a la Comisión de Seguimiento, entre las que se incluirán la vigilancia y control de las actuaciones que se haya previsto desarrollar, el dictado de instrucciones necesarias para asegurar su adecuada realización, el informe a las partes de las incidencias acaecidas durante la ejecución del convenio o la propuesta razonada de su modificación. Esta Comisión podrá, igualmente, emitir un informe final de valoración del grado de cumplimiento del convenio y, en su caso, solucionar de manera consensuada las discrepancias relativas a la interpretación y aplicación del convenio.

3. Únicamente podrán formar parte de las Comisiones de Seguimiento las personas que representen a las partes signatarias, sin perjuicio de la eventual asistencia de otras personas que ejerzan funciones de carácter consultivo y que solo podrán asistir a sus sesiones con voz, pero sin voto.

Artículo 9.- Contenido adicional de los convenios.

1. Cuando el convenio facilite el acceso por una de las partes signatarias a datos de carácter personal por cuenta de la otra, se incorporará una cláusula que asegure la aplicación de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, y su normativa de desarrollo.

2. Los convenios que se tramiten con otras Administraciones, y que tengan carácter plurianual, deberán comprender una cláusula que refleje el correspondiente compromiso financiero.

3. Cuando, por tratarse de convenios de gestión y prestación de servicios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, sea preceptiva la comunicación del convenio a las Cortes Generales o su autorización por estas, se hará constar, en la parte expositiva del convenio, el procedimiento a seguir por cada una de las partes signatarias para cumplir dicho trámite, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 10.- Convenios con personas y entidades de naturaleza privada.

1. El objeto de los convenios con personas físicas o jurídicas de naturaleza privada debe guardar relación con el objeto y la actividad de estas, acreditándose a través de sus estatutos sociales o de las correspondientes escrituras públicas de constitución. Esta circunstancia se hará constar expresamente en el propio convenio. Igualmente, el objeto del convenio no podrá estar comprendido en el ámbito de los contratos sujetos a la normativa básica de contratos del sector público.

2. En los convenios con personas, físicas o jurídicas, de naturaleza privada estas no recibirán ninguna contraprestación pecuniaria.

Sección 3ª

Trámites previos a la suscripción

Artículo 11.- Trámites generales.

Sin perjuicio de los trámites que la legislación específica pueda establecer, en los expedientes correspondientes a los convenios que se tramiten por parte de los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá constar, con carácter general, la siguiente documentación:

a) Una memoria explicativa, que deberá incluir un borrador de clausulado del convenio que se pretenda suscribir, firmada por la persona titular del centro directivo responsable de la tramitación del expediente en el Departamento que eventualmente pretenda suscribir el convenio, en la que se detallen de forma exhaustiva los antecedentes y objetivos, los compromisos que se propongan, y las razones que justifican la suscripción del convenio, que deberán razonar su contribución a la mejora de la eficiencia de la gestión pública y a la realización de actividades de utilidad pública. La memoria deberá explicar el carácter no contractual de la relación propuesta e incluir un apartado específico de carácter económico, en el que se valorará el impacto sobre los recursos financieros y el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera; así como la eficiencia del servicio o actividad.

La memoria explicativa de los convenios con los cabildos insulares, los ayuntamientos y otras entidades locales comprenderá, además, un examen de las competencias que se ejercerán por la corporación local, especificando si dichas competencias son propias, delegadas o transferidas. Además, deberá justificarse la contribución del convenio a la mejora de la eficiencia en la gestión pública y la no existencia de duplicidades.

b) La cobertura presupuestaria del gasto, si del convenio se derivaran obligaciones económicas, y el carácter financieramente sostenible del convenio deberá acreditarse mediante el correspondiente documento contable.

c) Los informes o documentos que, en relación con el objeto del convenio, contribuyan a justificar la necesidad de su suscripción o cualquier otro extremo de su contenido.

d) El informe de coordinación de la Presidencia del Gobierno, cuando se trate de convenios con la Administración General del Estado o entes, entidades y organismos del sector público estatal, con las comunidades autónomas, con entes públicos extranjeros u organismos internacionales, con otras instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias o en el ámbito de las conferencias sectoriales.

e) El dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, cuando se trate de convenios de gestión y prestación de servicios o de acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.

f) En el caso de los convenios con entes públicos extranjeros u organismos internacionales, los informes que procedan de acuerdo con la normativa aplicable.

g) El informe preceptivo de los Servicios Jurídicos.

h) En el caso de los convenios cuya suscripción requiera previa autorización del Consejo de Gobierno, el Acuerdo de Gobierno correspondiente.

Artículo 12.- Informe de coordinación.

1. Elaborado un proyecto de convenio con la Administración General del Estado o entes, entidades y organismos del sector público estatal, con las comunidades autónomas, con entes públicos extranjeros u organismos internacionales, con otras instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias o en el ámbito de las conferencias sectoriales, el centro directivo o la secretaría general técnica de la consejería correspondiente solicitará a la Presidencia del Gobierno la emisión del informe de coordinación.

2. El informe de coordinación será emitido por el centro directivo competente de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con su Reglamento Orgánico.

3. La solicitud del informe de coordinación será el primer trámite posterior a la elaboración y firma de la memoria explicativa.

4. El informe de coordinación versará sobre los siguientes aspectos:

a) La capacidad de las partes en función de los títulos competenciales y de las normas organizativas que les sean aplicables a la materia del convenio.

b) La equivalencia de las posiciones de las partes signatarias en garantía de la relación bilateral.

c) La posible conexión con convenios vigentes registrados o en proyecto que traten la misma materia o con las relaciones que se mantengan con las entidades implicadas respecto del objeto del convenio propuesto.

d) Cualquier otro aspecto formal o material del convenio que resultara necesario para asegurar su adecuada concertación y ejecución desde la perspectiva de las relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma.

5. La solicitud del informe de coordinación deberá acompañarse de la memoria explicativa, así como los informes o documentos que, en relación con el objeto del proyecto de convenio, contribuyan a justificar la necesidad de su suscripción o cualquier otro extremo de su contenido, sin perjuicio de cualquier otra que se estime oportuna. La omisión de la memoria o de alguno de sus apartados informativos motivará la suspensión del plazo previsto para la emisión del informe de coordinación, cuando los documentos que integren el expediente no permitan conocer los términos de la relación de cooperación propuesta.

6. Cuando se considere necesario para la coordinación de las relaciones institucionales, el centro directivo competente para emitir el informe de coordinación podrá convocar una reunión con los representantes del organismo interesado y de otros órganos que se estime conveniente, con el fin de asegurar la adecuada elaboración del convenio.

7. No será preciso solicitar el informe de coordinación en los supuestos de prórroga de convenios en vigor, salvo que se planteen modificaciones de las condiciones iniciales del convenio.

8. El informe de coordinación no tendrá carácter vinculante, pero la divergencia de su contenido exigirá la debida motivación para continuar con la tramitación del convenio, que deberá ser comunicada a la Presidencia del Gobierno antes de su suscripción.

9. Transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la recepción del proyecto de convenio con la documentación requerida sin que se haya emitido el informe de coordinación, podrán continuarse las actuaciones para suscribir el convenio.

Artículo 13.- Relaciones con otras comunidades autónomas.

1. El Gobierno de Canarias solicitará el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, de acuerdo con la legislación que lo regula, sobre los convenios para la gestión y prestación de servicios propios y acuerdos de cooperación que se pretendan suscribir con otras comunidades autónomas.

2. Los convenios para la gestión y prestación de servicios propios con otras comunidades autónomas, se someterán a la aprobación del Parlamento de Canarias, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento.

3. Por su parte, los acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas deberán ser remitidos a las Cortes Generales por el Gobierno de Canarias, a los efectos previstos en el artículo 145.2 de la Constitución.

Artículo 14.- Relaciones con entes públicos extranjeros u organismos internacionales.

Sin perjuicio de los trámites previstos en la normativa estatal, los proyectos de convenio con entes públicos extranjeros u organismos internacionales requerirán la previa solicitud del informe de coordinación de la Presidencia del Gobierno, a la que se acompañará:

a) La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación estatal aplicable.

b) La documentación prevista en el apartado 5 del artículo 12 de este Decreto.

c) El informe emitido por el órgano competente en materia de acción exterior sobre su conveniencia y compatibilidad con las directrices y criterios de acción exterior del Gobierno; así como sobre cualquier otro aspecto de interés respecto a su elaboración, tramitación, interpretación y/o aplicación.

Artículo 15.- Relaciones con personas y entidades de naturaleza privada.

1. La memoria explicativa de los convenios previstos en este precepto, además de lo dispuesto en el artículo 11.a) del presente Decreto, deberá contener:

a) Justificación del interés público atendido con el convenio.

b) Identificación de los criterios seguidos para la selección de las entidades que suscriban el convenio.

c) Indicación de otras posibles alternativas al convenio y las razones por las que han sido rechazadas.

d) Justificación de la naturaleza administrativa del convenio y las razones por las que no debe ser considerado como algunos de los negocios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto.

2. En la parte expositiva de los convenios previstos en este artículo se expresará sucintamente la información indicada en el apartado anterior.

Sección 4ª

Trámites posteriores a la suscripción

Artículo 16.- Seguimiento de los convenios.

1. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno podrá solicitar a los departamentos y organismos correspondientes información sobre cualquier aspecto de los convenios inscritos y de los que no hayan sido inscritos, así como sobre aquellos proyectos de convenio respecto de los cuales se hubiera emitido el correspondiente informe de coordinación.

2. La Secretaría General podrá interesar de los departamentos el resultado de las evaluaciones que se hubieran llevado a cabo a los efectos de determinar la necesidad o conveniencia de mantener la vigencia de los convenios suscritos o, en su caso, instar su denuncia.

3. La Secretaría General de la Presidencia podrá llevar a cabo el seguimiento de los convenios que la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, concierte con otras Administraciones Públicas autonómicas o con entidades que integran la Administración local con el fin de proponer a los departamentos correspondientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma el inicio de las negociaciones con los Ministerios, u órganos competentes, conducentes a la celebración de los convenios análogos.

Artículo 17.- Remisión de convenios a la Audiencia de Cuentas.

1. Todos los convenios cuyo contenido económico supere los 600.000 euros, así como sus modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, alteración de los importes de los compromisos económicos asumidos y la extinción de los convenios indicados deberán remitirse por parte del centro directivo responsable de la tramitación del convenio a la Audiencia de Cuentas dentro de los tres meses siguientes a su suscripción.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de la Audiencia de Cuentas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía.

CAPÍTULO III

EL REGISTRO GENERAL ELECTRÓNICO DE CONVENIOS DEL SECTOR

PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Sección 1ª

El Registro General Electrónico de Convenios

Artículo 18.- Registro General Electrónico de Convenios.

1. Se crea el Registro General Electrónico de Convenios del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tiene carácter público y naturaleza administrativa, con la finalidad de garantizar el conocimiento y el seguimiento de los compromisos adquiridos por los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de su actividad convencional.

2. El Registro está adscrito a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, a la que corresponde su organización, dirección y gestión.

3. Serán objeto de inscripción registral todos los convenios a los que resulte de aplicación este Decreto, incluidas las modificaciones y otros actos que supongan la extinción de su vigencia; así como las memorias explicativas de los convenios con personas, físicas o jurídicas, de naturaleza privada.

Artículo 19.- Estructura del Registro.

El Registro General Electrónico de Convenios se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección primera: Administración General del Estado; entidades del sector público estatal y órganos constitucionales del Estado.

b) Sección segunda: comunidades autónomas.

c) Sección tercera: entidades del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias e instituciones públicas de la Comunidad Autónoma.

d) Sección cuarta: entes públicos extranjeros u organismos internacionales.

e) Sección quinta: cabildos insulares, ayuntamientos y otras entidades locales.

f) Sección sexta: otras personas y entidades.

Sección 2ª

Publicación y procedimiento de inscripción registral

Artículo 20.- Publicación, procedimiento de inscripción y seguimiento.

1. De conformidad con la legislación en materia de transparencia, los órganos u organismos del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus secretarías generales técnicas u órgano equivalente, deberán publicar los convenios en el Boletín Oficial de Canarias dentro de los veinte días siguientes a su firma. En el mismo plazo también deberán publicar en el citado diario oficial los anexos, adendas, prórrogas y otros actos de modificación o extinción del convenio.

2. Cumplido el trámite anterior, y en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, las secretarías generales técnicas u órganos equivalentes realizarán la inscripción en el Registro General de Convenios del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias incorporando los datos materiales de los convenios que suscriban en la aplicación informática del Registro, así como de sus modificaciones, prórrogas, anexos, adendas u otros actos que supongan la extinción de su vigencia. Una vez verificados los datos incorporados en la aplicación del Registro, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno validará la inscripción efectuada.

3. Igualmente se inscribirán en el Registro General Electrónico de Convenios:

a) Los acuerdos adoptados por los órganos mixtos de seguimiento de los correspondientes convenios, en el plazo de quince días hábiles a contar desde su adopción.

b) En el supuesto de convenios con personas, físicas o jurídicas, de naturaleza privada, las correspondientes memorias explicativas.

Artículo 21.- Contenido de la inscripción registral.

1. Se practicará la inscripción de todos los convenios suscritos, consignando los siguientes datos:

a) Identificación de las partes firmantes, recogiendo, en su caso, los datos desagregados por sexos.

b) Fecha de suscripción del convenio.

c) Objeto del convenio.

d) Actuaciones o actividades comprometidas y órganos o unidades encargados de su ejecución.

e) Financiación, con indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las partes firmantes, en su caso.

f) Plazo y condiciones de vigencia.

g) Boletín oficial de su publicación.

h) Objeto y fecha de las modificaciones realizadas durante su vigencia.

i) Acuerdos adoptados por el órgano mixto de vigilancia y control.

j) Cualquier otro extremo que se considere necesario para una mejor identificación del objeto y de los compromisos derivados del convenio o que puedan afectar a su interpretación y cumplimiento; y, en cualquier caso, las modificaciones y otros actos que supongan la extinción de su vigencia.

k) Copia del convenio en formato digital.

2. Los convenios inscritos se numerarán correlativamente, según la fecha de inscripción, iniciándose dicha numeración anualmente.

3. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno velará por el debido cumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados anteriores.

Artículo 22.- Custodia y archivo de los documentos originales.

La custodia y archivo de los originales de los convenios y de sus anexos, adendas, prórrogas y otras modificaciones, así como de las actas del órgano de seguimiento, corresponde al órgano u organismo del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias que lo haya suscrito.

CAPÍTULO IV

El Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 23.- Registro Electrónico de Órganos de Cooperación.

1. Se crea el Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tiene naturaleza administrativa y carácter público, en el que se harán constar los órganos de cooperación en los que participe la Comunidad Autónoma, así como las convocatorias, órdenes del día y las recomendaciones o acuerdos que hayan suscrito.

2. El Registro está adscrito a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, a la que corresponde su organización, dirección y gestión.

Artículo 24.- Estructura del Registro.

El Registro Electrónico de Órganos de Cooperación se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección primera: Conferencias Sectoriales.

b) Sección segunda: Conferencia de Presidentes.

c) Sección tercera: Otros órganos de cooperación multilaterales.

d) Sección cuarta: Comisiones Bilaterales de Cooperación.

e) Sección quinta: Órganos de Cooperación con las Administraciones Públicas canarias.

f) Sección sexta: Regiones Ultraperiféricas.

Artículo 25.- Conferencias Sectoriales.

Desde el día siguiente a su recepción, los departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán comunicar a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno las convocatorias de las conferencias sectoriales que les fueran remitidas por la Administración General del Estado, a los efectos de facilitar la adecuada asistencia por parte de dicho centro directivo y la coordinación de las relaciones multilaterales en las que participe el Gobierno de Canarias.

Artículo 26.- Comisiones Bilaterales de Cooperación.

La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ordenará la inscripción inmediata en el Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de los acuerdos que se adopten en el seno de las Comisiones Bilaterales de Cooperación, con independencia de su publicación en los boletines oficiales que correspondan.

Artículo 27.- Órganos de cooperación con las Administraciones Públicas Canarias.

1. En el Registro Electrónico de Órganos de Cooperación se inscribirán las convocatorias, órdenes del día y acuerdos adoptados por los órganos de cooperación en los que participe la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los convenios de las conferencias sectoriales previstas en la normativa autonómica para facilitar las relaciones interadministrativas y el ejercicio de las competencias de las diferentes Administraciones Públicas canarias se adaptarán a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición adicional primera.- Coexistencia con otros registros.

Lo dispuesto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de la inscripción que, de acuerdo con la normativa aplicable, pueda practicarse a efectos informativos de orden interno en otros registros de carácter sectorial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional segunda.- Inscripción y publicación de los acuerdos y planes conjuntos adoptados en Conferencias Sectoriales.

Los acuerdos y planes conjuntos adoptados en el seno de las correspondientes Conferencias Sectoriales en las que se integre la Comunidad Autónoma de Canarias deberán expresar el compromiso de los representantes de la Administración General del Estado de practicar su inscripción en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Estado en el plazo máximo de quince días desde su suscripción; previendo expresamente la generación de efectos a partir de entonces.

Disposición adicional tercera.- Duración de convenios relativos a obras públicas.

Los convenios que tengan por objeto la cooperación en la ejecución de obras o prestación de servicios relacionados con infraestructuras públicas podrán prever un plazo determinado de duración superior a cuatro años, cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo exija.

Disposición transitoria única.- Proyectos de convenios en tramitación.

A los convenios que se estén tramitando a la entrada en vigor del presente Decreto se les aplicará la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Se deroga el Decreto 74/2014, de 26 de junio, por el que se regula la actividad convencional del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con el presente Decreto.

Disposición final primera.- Registro Electrónico de Órganos de Cooperación.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto se pondrá en funcionamiento por los órganos competentes el Registro Electrónico de Órganos de Cooperación.

Disposición final segunda.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno aprobado mediante el Decreto 4/2016, de 1 de febrero.

Se modifica el artículo 22.4 del Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno, aprobado mediante el Decreto 4/2016, de 1 de febrero, en los siguientes términos:

Uno. La letra e) queda con la siguiente redacción:

"e) La emisión del informe de coordinación y seguimiento de la actividad convencional de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con la normativa aplicable, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Viceconsejería de Acción Exterior en el artículo 11.2.b) de este Reglamento".

Dos. Se añaden tres nuevas letras al citado artículo 22.4 con el siguiente contenido:

"h) La inscripción en el Registro General Electrónico de Convenios del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias de los convenios suscritos por la Presidencia del Gobierno.

i) La coordinación del Registro General Electrónico de Convenios del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

j) La organización, dirección y gestión del Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de la Comunidad Autónoma de Canarias, con arreglo a la normativa aplicable".

Disposición final tercera.- Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Presidencia del Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final cuarta.- Formación del personal.

La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno elaborará junto con el Instituto Canario de Administración Pública un plan de formación sobre la presente norma, con el objetivo de garantizar su adecuada aplicación.

Disposición final quinta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, salvo su Capítulo IV que, de conformidad con la Disposición final primera, entrará en vigor a la puesta en funcionamiento del Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Canarias, a 11 de febrero de 2019.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

José Miguel Barragán Cabrera.



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