BOC - 2019/17. Viernes 25 de Enero de 2019 - 336

III. Otras Resoluciones

Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

336 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 21 de diciembre de 2018, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 10 de marzo de 2016, que aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación de Puntallana, condicionando la publicación del Acuerdo de aprobación definitiva a la subsanación de las deficiencias derivadas del contenido de los informes emitidos por los Servicios Técnico y Jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio y por el Cabildo Insular de La Palma.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Dar publicidad, en el Boletín Oficial de Canarias, al Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 10 de marzo de 2016, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación de Puntallana, condicionando la publicación del Acuerdo de aprobación definitiva a la subsanación de las deficiencias derivadas del contenido de los informes emitidos por los Servicios Técnico y Jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio y por el Cabildo Insular de La Palma, cuyo texto se acompaña como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2018.- El Director General de Ordenación del Territorio, Pedro Afonso Padrón.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2016, en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- De conformidad con el artículo 45 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, acordar la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Puntallana (expediente 2009/0461), si bien se condiciona la publicación a la subsanación de las siguientes cuestiones técnicas, jurídicas y ambientales que se especifican a continuación:

1) DERIVADAS DEL INFORME AMBIENTAL EMITIDO POR EL SERVICIO TÉCNICO DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO OCCIDENTAL, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2015:

Se deberán incorporar en el documento técnico (en el Título IV Medidas de Protección del Medio Ambiente, de las Normas Urbanísticas de Ordenación Estructural) las determinaciones ambientales de carácter general.

2) DERIVADOS DEL INFORME TÉCNICO EMITIDO POR EL SERVICIO TÉCNICO DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO OCCIDENTAL, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2015 (a efectos de una mejor compresión se mantiene la numeración seguida en el dictamen de la ponencia técnica de fecha 1 de marzo de 2016):

I. Cuestiones derivadas del informe emitido por los servicios técnicos de la Dirección General de Ordenación del Territorio en fecha 15 de octubre de 2014.

A) ANÁLISIS DE LA SUBSANACIÓN DE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR LA PONENCIA TÉCNICA EN DICTAMEN ADOPTADO EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2012.

2.- REFERIDO A LA SUBSANACIÓN DE LAS OBSERVACIONES SEÑALADAS EN EL ACUERDO DE LA COTMAC (Referido al Acuerdo de la COTMAC adoptado en la sesión de fecha 26 de septiembre de 2011).

1. CON CARÁCTER GENERAL.

1.4. La delimitación de las zonas PORN del PIOLP se considera Norma de Aplicación Directa y es vinculante para el planeamiento urbanístico, admitiéndose únicamente ajustes en los límites derivados de una mayor precisión de la escala y la cartografía (arts. 22 y 23 del PIOLP). El Plan General de Ordenación deberá justificar el cumplimiento de dicha delimitación, ya que se detectan incumplimientos a la misma, y no meros ajustes de los bordes, en diferentes lugares: Zona de Martín Luis, Tenagua, parte alta de los Asentamientos de Fuente del Pino, Cercado Peñón, parte alta de los Asentamientos Agrícolas el Sebinal y los Tanques, etc.

Se mantiene la delimitación de este Suelo Rústico de Protección Agraria.

En cuanto a la redelimitación de las zonas PORN se deberá cumplimentar lo que señala el Cabildo Insular de La Palma, en su informe de fecha 1 de febrero de 2016.

3. EN CUANTO AL DOCUMENTO DE LA MEMORIA.

3.1. Se ha modificado el cuadro de desglose de superficies en el Suelo Urbano Consolidado rebajando la superficie de espacios libres públicos, Sistema Local de Espacios Libres, que pasa de 12.790 m2 a 455 m2, sin que en los planos de la ordenación pormenorizada se haya eliminado ninguno de los espacios libres de los propuestos. En ningún punto del documento de la memoria se hace referencia a cada uno de estos espacios libres y su superficie a los efectos de su cuantificación y posibles expropiaciones. La superficie del Suelo Urbano Consolidado pasa de 15,34 Ha a 14,11 Ha.

Se ha corregido el cuadro "Desglose de Superficies en el Suelo Urbano Consolidado en El Pueblo", del apartado 11.1.4.

La superficie de los viales ha pasado de 5,62 Ha a 3,73 Ha, sin que se hayan modificado los mismos.

El desglose de las superficies de equipamientos y dotaciones de este cuadro no coincide con las superficies de los mismos grafiadas en el plano 12.01, Suelo Urbano (El Pueblo) Zonificación y Ámbitos de Gestión.

No se considera subsanado.

7. ASENTAMIENTOS RURALES.

7.2. Con Carácter General.

7.2.B. En las fichas de los Asentamientos Rurales, en aquellos en los que existan plazas turísticas y se ubiquen en viviendas existentes, se deberán excluir las mismas del cómputo del número de viviendas del Asentamiento, tanto a los efectos del crecimiento residencial del Asentamiento, como para el cómputo final de las plazas turísticas previstas para los mismos.

En el único AR en el que se admite el uso turístico RAR-1 La Verada-Lomo del Pino, con 16 plazas turísticas existentes, no se han excluido las viviendas turísticas del cómputo total del número de viviendas del AR.

Se ha modificado la ficha de este asentamientos excluyendo las viviendas turísticas del número de viviendas totales. El número de viviendas disminuye quedando en 106, pero aumenta el número de nuevas viviendas a ejecutar en el asentamiento, pasando de 24 a 40, por lo que el crecimiento pasa a ser del 40%, incumpliendo la Directriz 54.3, pues se debe limitar el crecimiento residencial en los Asentamientos Rurales al crecimiento endógeno.

No se considera subsanado.

7.2.C. Dado que los Asentamientos Rurales están ordenados pormenorizadamente, se deberá establecer claramente la normativa de aplicación de las parcelas destinadas a equipamientos, social, comercial, etc, así como los usos admitidos de acuerdo a la Directriz 63.2.e). Así mismo se ha de tener en cuenta que los equipamientos cuentan a la hora del cálculo de los 20 m2/100 m2 construidos de reservas de suelo, al igual que los plazas turísticas a razón de 20-50 m2 construidos mínimo por plaza turística (Norma 17.2. del PTEOTLP). 7.2.C.A. En cuanto a los usos establecidos en el artº. 102, Definición, Ámbito y Usos de la Edificación en Asentamiento Rural de baja densidad (RAR-BD), solo se podrán admitir los usos permitidos por el PIOLP (arts. 247 y 277).

Se deberá cumplimentar lo que al respecto señala el informe del Cabildo Insular de La Palma de fecha 1 de febrero de 2016, pues se ha constatado que la denominación de los usos no coincide con los establecidos en el artº. 275, Clasificación de los Usos; 276, Definición Detallada de los Usos y 277, Matriz de Usos del PIOLP.

Se reitera el informe anterior, remitiéndose la observación al informe del Cabildo Insular.

7.2.D. Se deberán establecer medidas precisas para mantener las características que definan y diferencien los distintos asentamientos rurales (DOG 63.1.).

No se han establecido dichas medidas, de acuerdo al artº. 63.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias.

No se considera subsanado.

7.3. Asentamientos Rurales (específicos):

7.3.1. RAR 1-La Verada-Lomo del Pino.

7.3.1.1. El asentamiento ha pasado de tener 256.277 m2 a 505.291 m2, reconocía 130 viviendas existentes y ahora reconoce 163 viviendas existentes. No parece razonable que al reconocer 33 viviendas que antes no formaban parte del Asentamiento Rural el mismo haya crecido 249.014 m2 a razón de 7.546 m2/viv... Se prevé llegar a 210 viv con un crecimiento del 28.83%. Quedan grandes vacíos en el interior, por lo que se deberá de reestudiarse su Delimitación y su crecimiento de acuerdo a las Directrices.

El asentamiento RAR-1 se ha redelimitado con el RAR.2, ahora pasa a llamarse La Verada-Lomo del Pino y reduce su delimitación integrándose la parte reducida en el RAR.2. Aumenta ligeramente la superficie total de los dos asentamientos en 1.746 m2, así como el número total de viviendas en 21 nuevas viviendas, siguen existiendo grados vacíos en el centro del RAR.1 y el crecimiento ha pasado al 30%.

Siguen sin señalarse las viviendas turísticas, pero sí se han excluido del cómputo total del número de viviendas del Asentamiento.

Se deberá señalar en el plano de ordenación cuáles son las viviendas turísticas.

No se considera subsanado.

7.3.1.2. También deberá establecer normativa específica para los VPO del Asentamiento, nº de viviendas, tipología, edificabilidad, etc.

En la ficha del Asentamiento Rural La Verada-Lomo del Pino, no se establecen condiciones para esta parcela.

En el plano de ordenación 10.01, Suelo Rústico de Asentamientos Rurales (RAR1) La Verada-Lomo del Pino, no se establece la superficie de la parcela destinada a VPO, que tampoco se refleja en la memoria o en la ficha del asentamiento.

En el artº. 129, Asentamiento Rural Simple y Complejo (RAR) Usos, se pone un nuevo apartado referido a las parcelas calificadas con uso principal residencial sometidos a algún régimen de protección, remitiendo los parámetros de aplicación a los definidos para la tipología de Edificación Abierta (EA) y dos plantas de altura; artº. 103, Definición, Ámbito y Admisibilidad de Usos de la Edificación Abierta de la Normativa de la Ordenación Pormenorizada.

En esta tipología, de acuerdo al artº. 103, Definición, Ámbito y Admisibilidad de Usos de la Edificación Abierta (EA y EAB), el uso principal es el de vivienda colectiva no admitiéndose el uso de vivienda unifamiliar.

De acuerdo al apartado 12.8, Adscripción de Parcelas a Viviendas de Protección Pública, en este asentamiento se prevén 12 viviendas.

Se debe reestudiar el número de viviendas posibles teniendo en cuenta que de acuerdo al apartado 3, Edificabilidad en Asentamiento Rural con Uso Turístico (NAD) de la Disposición Adicional Única, Ordenación de la Actividad Turística del Plan Insular de la Isla de La Palma, la unidad apta para la edificación es de 500 m2, con una superficie edificable de 180 m2, al tratarse de un asentamiento rural donde se admite el uso turístico.

No se considera subsanado.

7.3.2.- R.A.R-2 La Rivera-La Lomadita-Martín.

7.3.2.2. Se deberán tener en cuenta las observaciones del punto 1 "Con Carácter General", del apartado de Asentamientos Rurales.

Se ha ampliado el asentamiento en dos zonas. No se aporta justificación alguna de la necesidad o conveniencia de dicha ampliación. Dicha ampliación es de 4.942 m2.

No se considera subsanado.

7.3.15.2. El espacio libre y Equipamiento Comercial superpuesto al Suelo Rústico de Infraestructura Viaria no puede contabilizarse para el cómputo de los Espacios Libres, Equipamientos y Dotaciones.

No se ha subsanado, solo se puede reconocer el comercial existente. En este caso el uso es terciario de restauración, y debe asignarse ese uso.

No se considera subsanado.

7.3.15.3. También deberá establecer normativa específica para los VPO del Asentamiento, nº de viviendas, tipología, edificabilidad, etc.

En el artº. 129, Asentamiento Rural Simple y Complejo (RAR) Usos, se pone un nuevo apartado referido a las parcelas calificadas con uso principal residencial sometidos a algún régimen de protección, remitiendo los parámetros de aplicación a los definidos para la tipología de Edificación Abierta (EA) y dos plantas de altura; artº. 103, Definición, Ámbito y Admisibilidad de Usos de la Edificación Abierta de la Normativa de la Ordenación Pormenorizada.

En esta tipología, de acuerdo al artº. 103, Definición, Ámbito y Admisibilidad de Usos de la Edificación Abierta (EA y EAB), el uso principal es el de vivienda colectiva no admitiéndose el uso de vivienda unifamiliar.

Teniendo en cuenta que la parcela mínima asignada por el Plan General a este asentamiento rural es de 500 m2, y que la parcela destinada a VPO es de 1.914 m2, solo se podrán construir 3 viviendas, por lo que se habrá de remodelar el cuadro del apartado 12.8, Adscripción de Parcelas a Viviendas de Protección Pública en la Memoria.

No se considera subsanado.

8. ANEXO: FICHERO DE ÁMBITOS URBANÍSTICOS Y DE GESTIÓN:

8.4. El Sistema General Ocio-Recreativo Montaña del Zamagallo (SG-ZR-2) se ubica sobre un área A.2.3 Red Natural 2000 Terrestre en entorno natural de PIOLP donde no se admiten los usos de esparcimiento de espacios adaptados que se proponen en la ficha del Sistema General.

Se modifica la ficha en su totalidad, estableciendo que la ordenación incluida tiene carácter meramente informativo.

El uso principal es el de Equipamientos en la categoría de espacios libres y áreas recreativas y deportivas.

Se advierte un error en la ficha referida a la edificabilidad máxima que prevé en "75 m2 construidos por m2 de suelo".

Se debe aclarara cuál es la edificabilidad total asignada a este Sistema General, pues por una parte se prevé una superficie máxima de 300 m2 y por otra se da una edificabilidad al área delimitada, edificabilidad que es errónea.

No se considera subsanado.

9. NORMATIVA DE LA ORDENACIÓN PORMENORIZADA.

9.1. En el Cuadro Resumen de las condiciones particulares de la edificación en asentamientos, de la pág. 165, no parece coherente establecer un coeficiente de ocupación. En el mismo faltaría el resumen de las plazas turísticas admitidas en cada asentamiento y el resumen total de las mismas. En el cuadro, los datos del Asentamiento Rural de El Corcho son erróneos.

* Solo se admite el uso turístico en el Asentamiento Rural RAR-1 La Verada-Lomo del Pino, pero siguen sin aparecer en los planos las edificaciones destinadas a ese uso y el número de plazas turísticas existentes en cada Asentamiento Rural, sin que se establezca en el documento que pasará con las que queden fuera de ordenación al no admitirse el uso turístico en el resto de asentamientos.

El Cuadro Resumen de Asentamientos Rurales no ha sido modificado, por lo que no se ha adaptado a los cambios detectados en las fichas de los Asentamientos Rurales.

No se han grafiado en el Plano de Ordenación Pormenorizada las edificaciones destinadas a uso turístico.

En las fichas de los distintos asentamientos rurales se establece claramente dónde no se admite el uso turístico. En el punto 3, Justificación del número de viviendas propuestas en los asentamientos agrícolas y rurales del Anexo de Asentamientos Rurales y Agrícolas, se establece que solo se admite el uso turístico en el Asentamiento Rural RAR-1 La Verada-Lomo del Pino y que las viviendas con uso turístico existentes en el resto de los asentamientos, tanto rurales como agrícolas, quedará su uso fuera de ordenación.

No se considera subsanado.

10. ESTUDIO ECONÓMICO Y FINANCIERO:

10.1. No se ha tenido en cuenta la obtención de SG de EL El Pueblo ubicada al lado de Llamo Amador.

Ahora aparece como dos Sistemas Generales separados el S-G21,3 y el SG-21,2 separados por un viario rodado, que antes era un peatonal. Uno de ellos debe ser de propiedad pública, pues coincide con el espacio libre de cesión obligatoria al Ayuntamiento por parte del Plan Parcial Llano Amador, con una superficie que de acuerdo al Plan Parcial Llano Amador mide 1.859 m2m aunque en este documento se dice que es propiedad privada a expropiar.

Se mantiene como Sistema General de propiedad privada a expropiar.

No se considera subsanado.

10.2. De acuerdo al artº. 142.2, Definición de los Terrenos y Propietarios afectados, el PGO en cualquier sistema general no incluido o adscrito a Suelo Urbano No Consolidado o Urbanizable, debe incluir la relación de las fincas afectadas y de sus propietarios:

* SG-EL.12. En el RAR 12 El Corcho.

* SG-SAN.1. Su El Pueblo.

* SG-EL.1. El Pueblo.

* SG-EL.2. El Pueblo.

* SG-IH. SG de depuradora y tratamiento de residuos.

* SG-EL.1. Barranco Seco.

* SG.OR.1. Llano de Tenagua.

* SG-ZR.1. Montaña de Tenagua.

* SG-DEP.1. La Camacha.

* SG-VIV.4.1. 1Vivero Insular.

* SG-OR.2. Punta Salinas.

* SG-OR.3. Mauz (Bco. Dª Juana).

Se ha cambiado la numeración que define los Sistemas Generales.

De acuerdo a la documentación del Estudio Económico-Financiero y Programa de Actuación los SG, de propiedad privada a expropiar son:

* SG-EL 12.1 Entre El Corcho y Cuesta Medina.

* SG-EL 21.1 En el Pueblo.

* SG-EL21.2 En el Pueblo.

* SG-EL 22.1 Debe aclararse quién expropia.

* SG-OR 22.1 Tenagua.

* SG-OR 22.2 Punta Salina.

* SG-OR 22.3 Mauz

* SG-ZR Tenagua.

* SG-ZR 22.2 La Camacha.

* SG-DO 22.1 La Camacha.

* SG-C 22.1 Punta Salina.

* SG-M 22.1 Montaña Siete Cejas.

* SG-PP 22.1 La Camacha Parque Periurbano.

Se establece qué Sistemas Generales son de propiedad pública y los que son de propiedad privada.

Se aporta la relación de fincas afectadas, pero no el nombre de los propietarios.

En el SG-EL-22-1, Tenagua, no se establece si el suelo es público o privado. En caso de ser privado se ha de aportar la relación de las fincas afectadas y sus propietarios.

No se considera subsanado.

3.- REFERIDO A LAS ALTERACIONES INTRODUCIDAS EN EL DOCUMENTO.

(Alteraciones introducidas en el documento y que fueron objeto de pronunciamiento en el Dictamen de la Ponencia Técnica Occidental de fecha 20 de noviembre de 2012).

1. MEMORIA.

1.2. El cuadro del subapartado 10.7.2, Sistemas Generales de Espacios Libres Públicos, contiene errores (Ej.: el SG-EL-Plaza-Barranco Seco-46.762 m2 en el Fichero de Ámbitos Urbanísticos y de Gestión aparece como SG-El Parque- Barranco Seco-46.762 m2, el SG-El-El Corcho en el cuadro mide 3.373). m2 y en el fichero 4.504 m2).

El apartado 10.7.2 Sistemas Generales de Espacios Libres Públicos, pasa a ser el apartado 10.7.4 Parques, Espacios Libres y Zonas Recreativas.

Se modifica totalmente el cuadro desglosándose en tres: en el primer cuadro se incluyen las zonas recreativas, ocios recreativos y miradores; el segundo cuadro recoge solo piscinas naturales y el tercer cuadro recoge las plazas y los parques.

No existen discrepancias entre las superficies grafiadas en estos cuadros y los de las fichas del Fichero de Ámbitos Urbanísticos y de Gestión.

El SG-C-22.1 de piscinas naturales se denomina de acuerdo a la ficha que lo desarrolla "complejo recreacional".

No obstante, en el cuadro referido se debe modificar la denominación de piscinas naturales por "complejo recreacional".

Se considera subsanado, pero deberá corregirse el error observado.

1.8. En el apartado 12.2.1.2 Martín Luis, Sector de Ordenación Directa en Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado, Anejo de Ordenación Pormenorizada del Sector incluido en la Revisión Parcial del PGO, faltan datos sobre el número de plazas turísticas admitidas, la superficie ocupada del dominio público, la superficie total del sector y la superficie del sistema viario.

Se han completado nuevos cuadros que contemplan los datos solicitados.

No obstante, en el primer cuadro se ha modificado el coeficiente de edificabilidad pasando del 0,544 al 0,768082 m2c/m2s.

Esta nueva edificabilidad da una superficie edificable de 60.576,34 m2, no materializándose de acuerdo al resto de los cuadros y en la ficha del Fichero de Ámbitos Urbanísticos y de Gestión, solo se materializan 42.902 m2, que es la misma edificabilidad del documento anterior.

Se debe subsanar este error.

1.11. En el apartado del PESGD, Plan Especial de Ordenación del Sistema General Deportivo de La Camacha, falta establecer la edificabilidad máxima total permitida sobre la totalidad del área delimitada.

Sigue sin establecerse la edificabilidad máxima total permitida, pues el área deportiva se divide en dos parcelas, una para el Campo de Fútbol y otra para el Polideportivo. Para la parcela del Campo de Fútbol se asigna una edificabilidad del 20% y para la parcela del Polideportivo no se establece claramente cuál sería, pues en el apartado de Parámetros, Tipologías y Volumetrías del Polideportivo se determina una ocupación máxima del 30% sobre el total "del suelo clasificado como SG-DEP, y una edificabilidad máxima del 0,25m2c/m2s", lo que supone que el edificio del Polideportivo no podría ocupar más del 30% de 14.583 m2, que serían 4.375 m2 con una edificabilida máxima de 0,25 m2c/m2s, que no se sabe si se aplica sobre el total del SG-DEP o sobre la parcela destinada a Polideportivo.

Se deberá aclarar este punto.

No se considera subsanado.

1.14. Teniendo en cuenta que el uso comercial en los AR son considerados en el cómputo de los estándares de equipamiento, se deberá completar los cuadros de este punto con aquellos existentes, y contabilizarlos a los efectos del cómputo total.

Los usos comerciales de nueva implantación no son posibles en los Asentamientos Rurales, de acuerdo con lo establecido en el PIOLP.

En el apartado 12.4.2 Dotaciones, Equipamientos y Espacios Libres en Suelo Rústico de Asentamiento y Suelo Rústico de Protección Agraria 2, en los apartados correspondientes a los Asentamientos Rurales se establece de nueva ejecución:

RAR 1: La Verada-Lomo del Pino. Hostelería y comercio minorista.

RAR 10: Cruz Herrera-Lomo los Lirios. Comercial.

RAR 14: Lomo Piñero. Comercial.

RAR 15: Fuente Pino-Cercado Peñón. Comercial.

No se considera subsanado.

1.16. En el apartado 12.6.4, Cuadro Resumen del Aprovechamiento Global y Medio de los ámbitos y Sectores, en los cálculos del aprovechamiento medio se ha de tener en cuenta en el mismo que en los suelos ordenados se ha de calcular a partir de cada una de las parcelas, con sus coeficientes de uso, tipología, régimen de protección, etc.. Al no haber aplicado correctamente los coeficientes el aprovechamiento medio es erróneo.

En el cuadro resumen del sector ZSI Llano Fleitas, ZOR El Tejal y ZSI-1 Cercado Manso, debe aplicarse el coeficiente del Área Territorial Interior.

No se considera subsanado.

1.17. Falta el Cuadro Resumen de los Suelos Urbanizables Sectorizados Ordenados Turísticos y la justificación del cumplimiento del artº. 32.2.B.2 del TxRf.

En el punto 12.6.4 Cuadro Resumen del Aprovechamiento Global y Medio de los Ámbitos y Sectores, sigue faltando el cuadro de los Suelos Urbanizables Sectorizados Turísticos.

No se considera subsanado.

1.19. En el apartado 14 Cambios Respecto a las Determinaciones del PGO Vigente.

En el subapartado 14.2 Cambios en la Categoría de Suelo Rústico, falta recoger el de Suelo Rústico de Protección Hidrológica a Suelo Rústico de Protección Paisajística y a Suelo Rústico de Protección Natural. Se deberá justificar este cambio.

No se ha recogido el cambio de Suelo Rústico de Protección Hidrológica a Suelo Rústico de Protección Paisajística.

En cuanto a la redelimitación de las zonas PORN se deberá cumplimentar lo señalada en por el Cabildo Insular de La Palma, en su informe de fecha 1 de febrero de 2016.

1. NORMAS URBANÍSTICAS DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL.

2.3. En los apartados 3, 4, 5, se introduce un párrafo que dice "en lo no regulado en este apartado se aplicará lo dispuesto en el artículo ... (en algunos casos se refleja el artículo del PIOLP que le es de aplicación y en otros solo hace la remisión) de las Normas del Plan Insular.

El apartado 4 pasa a ser el apartado 5.

Se han modificado casi todos los apartados de este artículo, eliminando la remisión a las Normas de Aplicación Directa del Plan Insular y recogiendo en cada uno de ellos la normativa de aplicación del Plan Insular.

En este artículo no se establecen condiciones generales para el uso ganadero, pero en la ampliación del apartado 3 (anteriormente 2) sí se establece que la parcela mínima no es la definida como unidad mínima de cultivo, sino la que establece el Plan Insular que es menor.

No se considera subsanado.

2.- NORMAS URBANÍSTICAS DE LA ORDENACIÓN PORMENORIZADA.

3.4. Artº. 26, Condiciones y Tipos de Uso Agrícola, en el apartado 11 relativo a la zona de exposición y venta se deberá aclarar si la superficie dedicada a la misma del 10% se refiere al suelo o a la superficie edificable.

Este artículo se ha dividido en dos: artº. 64, Condiciones del Uso Agrícola Tradicional y el artº. 65, Condiciones del Uso Agrario Intensivo, no coincidiendo en ninguno de ellos los apartados del artículo sobre el que se informa.

En los nuevos apartados no hay contradicciones en cuanto a los artículos a aplicar.

Se incluye un apartado para las roturaciones.

En cuanto a las explanaciones (ahora es el punto 6 del artº. 64, Condiciones del Uso Agrícola Tradicional), se ha mantenido la misma redacción y sigue habiendo contradicción con lo establecido en el art.º 54.5.c) Condiciones Generales para los Usos, Actividades, Construcciones e Instalaciones de Uso Primario en Suelo Rústico de la Normativa de la Ordenación Estructural.

No se considera subsanado, en este último aspecto.

3.5.- Artº. 27, Condiciones y Tipos del Uso Ganadero.

El Artº. 27, Condiciones y Tipos del Uso Ganadero, pasa a ser el artº. 47, Condiciones y Tipos del Uso Ganadero y del Uso Apícola.

En cuanto a la admisibilidad de usos aportados se deberá cumplimentar lo señalado en el Informe emitido por el Cabildo Insular de La Palma, de fecha 1 de febrero de 2016.

3.6. Artº. 31, Categoría de Usos de Producción Industrial, Logístico y de Almacenamiento. Falta la descripción del uso de comercio mayorista.

En el apartado 5 remite el uso de almacenes vinculados a las actividades agrarias al artº. 56 de la Normativa de la Ordenación Estructural, debiendo hacerlo al artº. 55.

El artº. 51, Categorías del Uso Productivo Industrial, Logístico y de Almacenamiento, pasa a ser el artº. 72, Categorías del Uso Productivo Industrial, Logístico y de Almacenamiento.

Este artículo ha vuelto a ser modificado en su totalidad.

Se adapta totalmente a lo establecido en el artº. 276.7.a), Uso de Actividades Económicas del PIOLP.

En la Categoría III se añade un párrafo referido a "las nuevas instalaciones industriales o de almacén al servicio de la actividad agrícola distinta a las que sirven a una explotación concreta", que se repite en su totalidad en el artº. 54, Condiciones Generales para los Usos, Actividades, Construcciones e Instalaciones de Uso Primario en Suelo Rústico de la Normativa de la Ordenación Estructural. Este apartado se contradice con el apartado 3 del artº. 73, Condiciones del Uso Productivo, Logístico y de Almacenamiento de esta misma normativa.

No se considera subsanado, en este último apartado.

3.7. Artº. 32, Condiciones de Uso Industrial y Almacenaje: existe una contradicción entre el apartado 1 y el apartado 3 relativo a los talleres de automoción, pues en el primero lo trata como industria ligera y en el tercero como industria media.

El artº. 52, Condiciones de Uso Productivo, Logístico y de Almacenamiento, pasa a ser el artº. 73, Condiciones de Uso Productivo, Logístico y de Almacenamiento.

Este artículo ha vuelto a ser modificado en su totalidad recogiendo las condiciones que se establecían en el documento anterior, en el artículo referido a Categorías del Uso Productivo, Logístico y de Almacenamiento.

El apartado 3 se contradice con el apartado 5 y con el 3 del artº. 72, Categorías de Usos Productivos, Logísticos y de Almacenamiento.

No se considera subsanado.

3.11. Artº. 61, Condiciones Particulares de los Parques Urbanos (PU).

El Artº. 61, Condiciones Particulares de los Parques Urbanos (PU), pasa a ser el artº. 81, Condiciones de los Parques Periurbanos (PP).

3.11.1. En el apartado 3 existen discrepancias entre la ocupación máxima del 1% y la edificabilidad máxima de 0,1 m2/m2. Esta edificabilidad daría una ocupación del 10%.

El artº. 81, Condiciones de los Parques Periurbanos, pasa a ser el artº. 96, Condiciones de los Parques Periurbanos.

El apartado 3 no ha sido subsanado y se contradice con la ficha del único parque periurbano previsto en el planeamiento, el SG-PP-22:1, Parque Periurbano-La Camacha, en el que solo se permiten como usos compatibles autorizables con limitaciones equipamientos socio-culturales, con una ocupación máxima del 0,5%.

En cuanto a la altura máxima, en la ficha se establece en 3 metros y en el articulado en 5 m.

En la ficha no se prevén kiosco y puntos de venta, pero si en el articulado.

La sección del viario interno en la ficha es de un máximo de 4,00 m, en el articulado es de 10,00 m.

Se deben subsanar estas discrepancias.

3.16. Artº. 102, Definición, Ámbito y Usos de la Edificación en Asentamientos Rurales de Baja Densidad (RAR-BD): el apartado 4 se debe adaptar, en cuanto a la clasificación de los usos, al art.º 275 Clasificación de Usos del PIOLP (NAD) y a la Directriz 63 (modificada por la Ley de Medidas Urgentes). Los usos admitidos en este artículo difieren de los usos admitidos en el artº. 75, Suelo.

El artº. 123, Definición, Ámbito y Usos de la Edificación en Asentamiento Rural Simple y Complejo (RAR), pasa a ser el artº. 127, Definición, Ámbito y Usos de la Edificación en Asentamiento Rural Simple y Complejo (RAR).

El artº. 124, Asentamiento Rural Simple y Complejo, Criterios de Colmatación según tipo de Asentamiento, pasa a ser el artº. 128, Asentamiento Rural Simple y Complejo, Criterios de Colmatación según tipo de Asentamiento.

El artº. 125, Asentamiento Rural Simple y Complejo (RAR) Usos, pasa a ser el artº. 129, Asentamiento Rural Simple y Complejo (RAR) Usos.

Las siglas del artº. 127 concuerdan con las del artº. 100, Tipologías Edificatorias, apartado 4.b) Edificación en Asentamiento Rural Simple y Complejo (BD) de esta misma normativa.

En el artº. 129, Asentamiento Rural Simple y Complejo, Usos, se eliminan las definiciones de usos y se añaden dos nuevos apartados aclaratorios de los usos residenciales sometidos a algún régimen de protección pública y de equipamientos en determinados asentamientos rurales, así como los parámetros de aplicación para las parcelas destinadas a esos usos.

Con referencia a las parcelas con uso residencial sometidas a algún régimen de protección pública (VPO), se establecen las tipologías de edificación abierta (EA) y edificación abierta en bloque alineada a vial (EAB). Estas tipologías, de acuerdo al artº. 100, Tipologías Edificatorias, son para aquellas parcelas cuyo uso principal es de residencial en vivienda colectiva. Se contradice con lo establecido al respecto en el artº. 131.5, Posición de la Edificación en la Unidad Apta para la Edificación en Asentamiento Rural Simple y Complejo, donde se prohíbe expresamente esta tipología.

En los Asentamientos Rurales de acuerdo al artº. 247, Asentamiento Rural Simple y Complejo, Usos (ND) del PIOLP, solo se admite la vivienda unifamiliar, prohibiéndose expresamente en el apartado 2.a) los edificios de viviendas colectivas y la agrupación de viviendas en hilera, permitiendo únicamente la tipología aislada o adosada.

No se considera subsanado.

3.17.1. El apartado 6 difiere de lo establecido para este tipo de parcela en el artº. 75, Suelo Rústico de Asentamiento Rural de la Normativa de la Ordenación Estructural, apartado 3, subapartado i), Intervención en Edificaciones, Construcciones e Instalaciones Preexistentes Fuera de Ordenación.

Se modifica totalmente el apartado 6.

No se considera subsanado.

El apartado 3, donde se establece la longitud mínima de lindero frontal de la unidad apta para la edificación, deberá recoger también la del Asentamiento Rural Complejo que es de 15 m.

Se deberá subsanar.

3.18.- Artº. 104, Posición de la Edificación en la Unidad Apta para la Edificación en Asentamiento Rural de Baja Densidad.

3.18.1. En el apartado 2 se considera un caso excepcional el adose de dos edificaciones, admitidas solo para el Asentamiento Rural Llano Molino-San Bartolomé (RAR-16), pero en el apartado 4 se admite con carácter general el adosamiento de dos viviendas.

Se mantiene la misma redacción que es contradictoria.

No se considera subsanado.

3. ANEXO DE ASENTAMIENTOS RURALES Y AGRÍCOLAS.

4.1. Ámbitos de Asentamientos Rurales.

4.1.1. En los cuadros de Espacios Libres, Dotaciones y Equipamientos se deben establecer claramente los Sistemas Generales, dado que los mismos no computan a los efectos de los estándares de la Directriz 63.2.d), así como los espacios libres públicos sobre Suelo Rústico de Protección de Infraestructura Viaria, que no contabilizan.

Se ha modificado la ordenación del entorno del Mirador de San Bartolomé, distinguiéndose claramente el suelo destinado a espacio libre y el suelo destinado al Sistema General de mirador.

El Sistema General de Espacios Libres El Corcho ha pasado a tener 3.373 m2, pero se mantienen los 4.503 m2 en el Anejo de Asentamientos Rurales y Agrícolas, página 15 Espacios Libres Públicos, Dotaciones y Equipamientos y en la página 208 Equipamientos e Infraestructuras El Corcho. Se debe aclarar esta discrepancia.

No se considera subsanado.

4.1.2. Tanto las VPO previstas para el RAR-1 La Verada-Lomo del Pino, como para el RAR-16 Llano Molino-San Bartolomé deben de recogerse en estos ficheros.

Sigue sin recogerse en las fichas correspondientes y sin establecer normativa concreta para las mismas.

No se considera subsanado.

4.1.3. RAR-1 La Verada-Lomo del Pino, RAR-2 La Rivera-La Lomadita-Martín Luis.

Se debe grafiar qué edificación está dedicada a turismo rural en el RAR-1 dado que, aunque no se contemplan, existen 16 plazas.

No se han grafiado, pero si se cuantifica el número de viviendas turísticas y el de viviendas no turísticas, que coinciden con el número de viviendas existentes totales del Asentamiento Rural.

Se deberá grafiar en el plano de ordenación las viviendas turísticas.

No se considera subsanado.

4.1.4. RAR-14 Lomo Piñero.

La parcela de uso comercial está afectada en su casi totalidad por el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos, no encontrándose incluida en el PGO en vigor.

Se sigue manteniendo la misma ordenación.

No se considera subsanado.

6. ÁMBITOS URBANÍSTICOS EN SUELO RÚSTICO.

6.1.- Falta el cuadro y la ficha del SG-S ubicado por debajo del SGOU (cementerio).

El SG-G 22.1. Servicio La Camacha, se recoge tanto en el Plan ode Ordenación 12.01 Suelo Urbano ( El Pueblo) Zonificación y Ámbitos de Gestión como en el apartado 10.7.1.5. Otros Servicios Públicos de la Memoria.

En esta última se establece que en este Sistema General, destinado a la ubicación de la Bodega Comarcal del Noroeste de La Palma y el Mercadillo del Agricultor, su ordenación pormenorizada se desarrollará mediante Plan Especial, pero el mismo no viene recogido en el Fichero de Ámbitos Urbanísticos de Gestión. Tampoco se recoge en el apartado 12.4 Espacios Libres, Dotaciones y Equipamientos en Suelo Urbano y Suelo Rústico de la Memoria, ni en el Estudio Económico-Financiero.

No se considera subsanado.

6.3. SG-OR-3 Mauz.

6.3.1. Teniendo en cuenta que la edificabilidad máxima es de 0,06 m2/m2 relativa a la totalidad del ámbito ordenado y que de ella 0,04 m2/m2 se debe destinar al uso característico, existe un error al asignarle a los usos compatibles una edificabilidad máxima de 0,04 m2/m2, pues no puede pasar de 0,02 m2/m2 con un máximo de 138,86 m2 construidos.

Pasa a denominarse Sistema General Ocio-Recreativo Mauz (SG-OR-22.3). La ficha ha sido totalmente modificada. Ha cambiado el uso principal, pasando a ser Equipamiento en la categoría de espacios libres y área recreativa.

Se prevé instalaciones fácilmente desmontables con una ocupación del 3% de la superficie total, con una altura máxima de una planta y tres con cincuenta metros (3,50 m).

La categoría del artº. 276, Definición Detallada de Usos (NAD) del PIOLP, apartado 3, Usos de Equipamientos, e) Parques, Espacios Libres y Áreas Recreativas, "comprende las actividades de ocio, recreo o reposo, que se desarrolla en espacios no edificados destinados a específicamente a esos usos".

Al ser un uso de equipamiento en espacio no edificado se deberá eliminar toda la edificabilidad.

No se considera subsanado.

6.3.2. Se deberá aclarar si la ocupación máxima del 20% para los usos de hostelería y restauración, uso comercial en puestos de venta y usos ambientales, se calcula respecto a la edificabilidad máxima de 138,86 m2 admitida para los usos compatibles permitidos.

Al ser un uso de equipamiento en espacio no edificado se deberá eliminar toda la edificabilidad.

No se considera subsanado.

6.4. SG-El de Barranco Seco.

6.4.1. Al venir el Sistema General ordenado, se deberá prever desde el PGO tanto los aparcamientos como el acceso al Sistema General.

No se aporta la ficha de este Sistema General, ni se aclara el porqué no se aporta.

No se considera subsanado.

6.7. SG-ZR 2 Montaña de Zamagallo o Llano de Manuel Rejón.

Al venir el Sistema General ordenado, se deberá prever desde el PGO tanto los aparcamientos como el acceso al Sistema General.

La ficha ha sido totalmente modificada.

El uso principal es de equipamientos en la categoría de Espacios Libres y áreas recreativas y deportivas.

Este Sistema General se encuentra incluido en la Zona A.2.3 del PIOLP (Suelo Rústico de Protección Natural del Plan General y Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos).

Se prevé la colocación de mobiliario e instalaciones fácilmente desmontables en volúmenes independientes y descentralizados con una superficie máxima de 300 m2 en una planta de altura y 3,50 m. Además para el uso de equipamiento deportivo se prevé la construcción de zona de aseos y fogones. La edificabilidad máxima total permitida será de 75 m2 construidos por m2 de suelo de la totalidad del área delimitada.

Esto último se considera un error que deberá aclararse.

La categoría del artº. 276, Definición Detallada de Usos (NAD) del PIOLP, apartado 3, Usos de Equipamientos, e) Parques, Espacios Libres y Áreas Recreativas, "comprende las actividades de ocio, recreo o reposo, que se desarrolla en espacios no edificados destinados a específicamente a esos usos".

Al respecto se debe aclarar cuál de todos es el uso principal, pues en el uso deportivo se permite la edificación y en los otros no.

No se considera subsanado.

6.8. SG-VIV Vivero el Taboco.

Se deberá establecer la edificabilidad de este Sistema General.

La ficha ha sido modificada en su totalidad.

En las condiciones de ordenación se establece que "la propuesta de ordenación incluida en la presente ficha tiene carácter meramente indicativo".

No se aportan datos de la edificabilidad y usos existentes, ni de la edificabilidad y usos finales.

Se admite la ampliación del Sistema General con una edificación aislada de 300 m2 y una planta para ampliar los servicios existentes.

Sigue sin establecerse normativa al respecto (usos, retranqueos, edificabilidad, etc.),

No se considera subsanado.

7. SISTEMAS GENERALES REMITIDOS A PLAN ESPECIAL.

7.3. SG-DEP La Camacha.

7.3.1. Se deberá aclarar cuál es la edificabilidad total del Sistema General.

La superficie se modifica mínimamente pasando a 14.583 m2.

La ficha ha sido totalmente modificada.

Sigue sin aclararse cuál es la edificabilidad total del Sistema General.

Por un lado, se establece una edificabilidad equivalente al 20% de ocupación sobre la parcela que se definirá en el Plan Especial para el Campo de Fútbol.

Por otro lado, para la parcela del Polideportivo se establece una edificabilidad equivalente al 25% de la ocupación, pero de esta última no se sabe si sobre la totalidad de la superficie del Sistema General o sobre la parcela restante que se defina para este uso en el Plan Especial.

Para los usos complementarios 150 m2 destinados a Kiosco y puesto de venta (no se sabe cuántos) con una superficie de 20 m2.

No se considera subsanado.

8. ANEJO DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. ZOI CERCADO MANSO.

8.2. En el punto 10, Estudio de las Condiciones de Parcelas, Retranqueo, Ocupación, Altura y Edificabilidad del PGO en las zonas industriales, en el cuadro de Parámetros Edificatorios de la Parcela se introduce la edificabilidad neta de manzana, debiendo darse la edificabilidad neta por parcela.

Se modifica el cuadro y se anulan las referencias a las tipologías abiertas.

En el apartado referido a los aparcamientos, en el primer párrafo, se establece la reserva de 1 plaza cada 100 m2 construidos. Dicha reserva debe ser de 133 plazas y no de 170 plazas.

Se debe subsanar este error.

A) NUEVAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL DOCUMENTO.

Se han introducido modificaciones como resultado de la subsanación de las deficiencias de orden jurídico y técnico establecidas en el Acuerdo de la Ponencia Técnica de fecha 20 de noviembre de 2012.

SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO ORDENADO EL TEJAL.

h. El Cálculo del Aprovechamiento Medio es erróneo, por lo que no se puede cumplir. Sin embargo, sí cumple con lo establecido en el artº. 32.B.2 del TxRf.

Se ha corregido el cálculo del aprovechamiento medio que sigue siendo erróneo.

No se considera subsanado.

MEMORIA DE ORDENACIÓN.

2.3. En el apartado 12.4.2, Dotaciones, Equipamientos y Espacios Libres en Suelo rústico de Asentamiento y Suelo rústico de Protección Agraria 2, en el RAR-10 Cruz Herrera-Lomo de los Lirios, no se ha tenido en cuenta la parcela de uso comercial CO1 de 2.276 m2, y en el RAR-15 Fuente Pino-Cercado Peñón, no se ha tenido en cuenta la parcela de uso comercial CO1 de 559 m2.

De acuerdo al Plan Insular no cabe el uso comercial de nueva implantación, por lo que se deberá quitar a todos los efectos.

En el RAR-10 Cruz de los Herreros-Lomo Los Lirios, se ha incluido, en el apartado de usos terciarios, la parcela de 2.276 m2 de uso comercial y en el RAR-15 Fuente Pino-Cercado Peñón se ha incluido, en el apartado de usos terciarios, la parcela de 559 m2 de uso comercial.

En el artº. 247 Asentamiento Rural Simple y Complejo, Usos (ND) apartado 6 del PIOLP, solo se admite el uso de comercio minorista existente.

El artº. 277 Matriz de Usos del PIOLP (NAD) no admite estos usos en Asentamientos Rurales cuando son de nueva implantación.

En este caso en el cual solo se adapta a las Normas de Aplicación Directa del Plan Insular le sería de aplicación la Directriz 63.2.e) en la cual solo se admite el uso comercial preexistentes.

No se considera subsanado.

2.4. En el punto 12.8, Adscripción de Parcelas a Viviendas de Protección Públicas, se debe sustituir la referencia a "Suelo Urbano No Consolidado" por la referencia a "Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado Residencial".

Se ha vuelto a cometer un error donde dice "que no se clasifica suelo urbanizable sectorizados ordenado con uso residencial", debe decir "que no se clasifica suelo urbano no consolidado ordenado con uso residencial".

No se considera subsanado.

FICHEROS DE ÁMBITOS URBANÍSTICOS Y DE GESTIÓN.

5.2. En las fichas del ZSI Llano Fleitas, se debe eliminar la referencia al Plan Parcial 1-1 ZSI Llano Fleitas y referencia a Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado ZSI Llano Fleitas.

Donde debe decir "Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado", sigue diciendo "Plan Parcial 1-1", cuando dicho Plan Parcial no existe.

Se deben subsanar estas discrepancias.

No se considera subsanado.

C. NUEVAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL DOCUMENTO DE FECHA FEBRERO DE 2015.

MEMORIA.

* En el apartado 9,5, Objetivos de Planeamiento, Creación de la Oferta Turística Cualificada, Diversificada y Singularizada, se prevén 120 plazas alojativas para la implantación de hoteles emblemáticos y casas emblemáticas a situar en el Suelo urbano de Interés Cultural, pero en el apartado 10.3.2, Turismo de este mismo documento se prevén solo 50 plazas alojativas. En el apartado 9.5, Objetivos de Planeamiento, Creación de la Oferta Turística Cualificada, Diversificada y Singularizada, falta recoger las plazas alojativas en Suelo Rústico (RPP, PRA-1 y RPA-2 y en Asentamiento Rural RAR-1). Se debe completar también el cuadro del apartado 12.7.3, Conclusiones.

* En el punto 12.6.4, Cuadro Resumen del Aprovechamiento Global y Medio de los Ámbitos y Sectores, es erróneo el cálculo del aprovechamiento medio en todos los sectores.

ASENTAMIENTOS RURALES Y AGRÍCOLAS.

* En el punto 2, Ámbitos de Asentamientos Rurales, los sumatorios totales de cada uno de los conceptos se deben desglosar en dos columnas, una con aquellos que contabilizan a los efectos de los estándares, y otra con los que no contabilizan. El sumatorio, tal y como está en el documento, es confuso.

* En el apartado 2.2, El Pueblo, se debe añadir el Asentamiento Rural RAR-7 La Lomada y eliminarlo del apartado 2.3, El Granel.

FICHERO DE ÁMBITOS URBANÍSTICOS Y DE GESTIÓN.

* Se ha modificado la ficha del Equipamiento Estructurante Insular Isonorte (Área Especializada de Infraestructuras y Equipamientos 11 Asistencial Isonorte-La Galga (EE-ASI.22.1). Se elimina la denominación de Sistema General y pasa a ser un Equipamiento Estructurante. Se elimina el plazo para la adquisición del suelo. En el apartado "Condiciones de Ordenación" se sigue manteniendo como Sistema General. Se debe aclarar este cuestión, así como si el suelo donde se pretende ampliar la instalación existente es de propiedad pública o es de propiedad privada.

NORMATIVA DE LA ORDENACIÓN PORMENORIZADA.

* Se amplía el artº. 34, Definición de Usos, estableciendo que: "los usos que no se contemplen específicamente en dichas normas se asimilaran a las definidas, vendrán limitadas por su propia definición y en su caso por la normativa sectorial que le sea de aplicación".

De acuerdo al artº. 275, Clasificación de Usos (NAD) del PIOLP, apartado 3, Usos Prohibidos: "Se entiende por uso prohibido aquel que se impide explícitamente en una zona, subzona o sistema por ser incompatible con los objetivos generales establecidos. A efectos de aplicación de estas Normas se entenderán como prohibidos aquellos usos que no aparezcan citados como principales o compatibles. Los usos que aparecen en la Matriz de Usos como improcedentes se considerarán prohibidos a todos los efectos". Por lo que el uso debe venir expresamente citado como principal o compatible y no asimilarlo a los definidos.

En el artº. 35, Clasificación de Usos, apartado A.3 de esta normativa, se establece claramente los que son usos prohibidos, estando de acuerdo con el PIOLP y no con la redacción de los usos no contemplados que se dan en el artículo 34, Definición de Uso.

Se deberá subsanar esta discrepancia.

* Las subcategorías del comercio minorista del artº. 78, no coinciden con las establecidas en el artº. 77, Definición del Uso Comercio Minorista de esta misma normativa.

* El artº. 94, Subcategorías del Uso de Espacios Libres, en su apartado 2, debe establecer que para que estos espacios libres sean compatibles se habrá de tener en cuenta también lo dispuesto en las Directrices de Ordenación General.

* El artº. 97, Condiciones Particulares de los Parques Etnográficos (PE), en su apartado 3 se contradice con la ficha del único parque etnográfico previsto en el plan: el SG-PE-22.1, Parque Etnográfico Casa Luján, en el que solo se permiten, como usos compatibles autorizables con limitación, los equipamientos socioculturales con una ocupación máxima del 0,5%.

En cuanto a la altura máxima: en la ficha se establece en 3 metros y en el articulado en 5 m.

En la ficha no se prevén kiosco y puntos de venta, pero si en el articulado.

La sección del viario interno en la ficha es de un máximo de 4,00 m; en el articulado es de "diez metros (5,00 m)".

* En el artº. 116, Condiciones de la Parcela en Ciudad Jardín, en el punto 1, se establece como frente de parcela una longitud igual o mayor a cinco metros (5,00 m). Teniendo en cuenta que el retranqueo a linderos es de 3 m el frente mínimo tiene que ser mayor. Se debe subsanar este error.

* Para el artº. 122, Condiciones de la Unidad Apta para la Edificación en RAA, se incluye un nuevo apartado 5, en el cual se establece la normativa para aquellas parcelas con edificación existente y superficie comprendida entre 2.000 y 2.500 m2, y entre 2.500 y 3.000 m2, estableciendo en ambos casos que la superficie total construida no puede superar los 300 m2. Al respecto, en el artº. 125, Condiciones de Ocupación y Edificabilidad en RAA se establece que la ocupación máxima será del 10% de la Unidad Apta para la Edificación; teniendo en cuenta que la altura en los Asentamientos Agrícolas es de 1 planta y que en los dos casos anteriores la superficie construida máxima no podrá superar el 10% de la superficie de dichas fincas, deberá corregirse la contradicción resultante.

* En la Disposición Transitoria Primera del Régimen Aplicable a las Instalaciones, Construcciones y Edificaciones Preexistentes en el apartado 7, referido a las viviendas turísticas, se debe especificar "que podrán continuar con su actividad hasta el cese de la misma" aquellas viviendas turísticas que cuenten con la autorización pertinente.

* En el Anexo Cuadro Resumen de las Condiciones Particulares de la Edificación en Asentamientos: Asentamientos Agrícolas y Asentamientos Rurales, no se han recogido las modificaciones de las nuevas superficies de los Asentamientos Agrícolas y Rurales.

NORMATIVA DE LA ORDENACIÓN ESTRUCTURAL.

* Artº. 55, Condiciones Generales para los Accesos en Suelo Rústico.

1.- En el apartado 1.a) se deberá restringir la apertura de nuevas pistas forestales a los agentes privados pues las públicas, de acuerdo al artº. 109 apartado 6, Ordenación del Sistema de Infraestructuras de Movilidad y Transporte Público en los Planes Generales y Normas de Espacios Naturales Protegidos, del PIOLP, solo podrán autorizarse si están identificadas de forma expresa en los instrumentos de planeamiento territorial, urbanístico o en los planes y normas de los Espacios Naturales Protegidos.

En este caso, aún no se ha aprobado el PTE Forestal.

2.- Se considera incorrecto que el nuevo apartado 1.b) establezca que "no podrán abrirse nuevos accesos de uso público en suelo rústico si no están previstos expresamente de forma justificada en los planos correspondientes", sin especificar si tampoco se pueden abrir nuevos accesos de uso público que vengan previstos o se prevean en el planeamiento territorial.

3.- Los apartados 2, "Condiciones para los Nuevos Accesos de Uso Residencial" y 3, "Condiciones para los Nuevos Accesos Privados", son contradictorios, pues en el apartado 3, que se refiere a "todos" los accesos privados, solo se establecen condiciones para la apertura de nuevos accesos con fines agrícolas y se refiere tanto a las condiciones que permiten la apertura de una nueva vía, necesaria para la actividad agrícola, como a las condiciones que debe cumplir dicha vía (sección transversal, apartaderos, perfil natural del terreno, explanación, alteración de la vegetación, taludes, ...).

En el apartado 2, solo se dan condiciones que permitirían la apertura de una nueva vía que da acceso a las edificaciones con uso residencial sin establecer las condiciones que debería cumplir dicha vía.

4.- En el apartado 5 se establece que "excepcionalmente" se permite la ejecución de obras de ampliación de la sección transversal de la vía, hasta un máximo de 5,00 m para uso agrario o para uso turístico en unidades aisladas de explotación, para uso residencial en situación de fuera de ordenación y en los asentamientos.

a) En el caso de los asentamientos las secciones transversales, en algunos de ellos, llega a los 9 metros.

b) No se establece cuál es la excepcionalidad y en qué situación se aplica.

5.- En el apartado 5.b) referido a las obras de ampliación de la sección transversal de la vía, se establece la necesidad de acreditar la necesidad de dicha ampliación mediante certificación y/o informe de agricultura emitido por el órgano competente, cosa que no parece coherente dado que, para la apertura de nuevos accesos privados con fines agrícolas no se solicita dicho informe.

Se deberán subsanar todos estos puntos.

* En el artº. 62, Condiciones Complementarias para los Proyectos de Actuación Territorial, en el apartado 1.d), Condiciones Generales, se establece que las nuevas instalaciones industriales o de almacenes al servicio de la actividad agrícola que no sirvan a una explotación concreta, se tramitarán mediante Calificación Territorial cuanto tengan una superficie inferior a 400 m2, y en el apartado 1.e), se establece que para los usos de actividades económicas (usos productivos, logísticos y de almacenamiento) las nuevas instalaciones industriales o de almacenes de escasa dimensión, se tramitará mediante Calificación Territorial hasta una superficie máxima construida de 300 m2.

Teniendo en cuanta que las actividades del punto 1.d) están incluidas en los Usos Productivos, Logísticos y de Almacenamiento (artº. 276, Definición Detallada de los Usos, 7, Uso de Actividades Económicas a) Usos Productivos, Logísticos y de Almacenamiento del PIOLP), existe una contradicción entre ambos apartados.

Se deberá subsanar.

* En el artº. 63, Condiciones Complementarias para las Actuaciones de Interés General.

En el apartado 2 se establece que cuando se emplacen en Suelo Rústico de Protección Agraria deberán destinarse a actividades o usos vinculados a actuaciones de recuperación agraria.

En el apartado 3, en las zonas C2.1 y C2.2 (en el municipio de Puntallana no existe ninguna zona C2.1 PORN), refiriéndose a usos turísticos o energéticos, establece que "también podrán formularse fuera de dicha zona".

Se deberá aclarar esta discrepancia, pues de la lectura del apartado 2, se desprende que estos usos no caben en el Suelo Rústico de Protección Agraria.

Se deberá subsanar esta discrepancia.

* En cuanto a los Capítulos: Capítulo II, Protección Ambiental, del artículo 66 al 68, Capítulo III Protección Económica desde el artº. 69 al 74 y el Capítulo IV Poblamiento Rural los artº. 75 y 76, los Regímenes Básicos de Usos, modificados en todos ellos para adaptarse a las distintas zonas PORN establecidas por el Plan Insular, se estará a los que establezca al respecto el Cabildo Insular.

* En el artº. 77, Condiciones y Tipos de Sistema Generales en el cuadro de Sistemas Generales de Uso Parques, Espacios Libres y Áreas Recreativas del apartado 4.c), Sistema General de Uso Equipamiento, se constata que se ha recogido como Sistema General el SG-EL-21.3, Plaza Llano Amador con una superficie de 1.661 m2. Al respecto, el suelo de eses Sistema General se obtenía como espacio libre de cesión obligatoria del Plan Parcial Llano Amador.

La denominación de algunos Sistemas Generales no coincide con la denominación que a los mismos se les da en el Fichero de Ámbitos Urbanísticos y de Gestión.

El Sistema General EL-21.1 de El Pueblo, se encuentra parte en Suelo Urbano y Parte en Suelo Rústico de Protección Agraria.

Se deberá modificar este cuadro atendiendo a lo expuesto anteriormente.

ESTUDIO ECONÓMICO-FINANCIERO Y PROGRAMA DE ACTUACIONES.

* En la ficha del SG-EL-21.1 se deberá desglosar la parte del Sistema General que se encuentra en Suelo Urbano de la que se encuentra en Suelo rústico, a los efectos de su valoración expropiatoria, así como la parte del mismo que es de propiedad privada.

* El SG-EL-21.3, espacio libre en Llano Amador, corresponde al suelo de cesión obligatoria del Plan Parcial Llano Amador, apareciendo como suelo de propiedad privada con un valor, a los efectos de expropiación de 149.739,15 euros.

* La ficha del SG-11.22 se refiere al Sistema General de Mirador en Montaña de Siete Cejas, correspondiendo en el Fichero de Ámbitos Urbanísticos y de Gestión al Mirador Fuente Pino. El mirador que se grafía en esta ficha no se refleja en los planos de este nuevo documento del PGO.

* En la ficha del SG-DO-22.1 solo grafía parte del Sistema General con 5.076 m2, cuando la totalidad mide 8.893 m2 y todo él está remitido a Plan Especial.

* Para la actuación V-22.1 de Mejora y Acondicionamiento de la Carretera de Servicio que une el SG-DO-22.1 con la LP-1 se prevén 63.897,20 euros. Teniendo en cuenta que la vía forma parte de ese Sistema General y que de acuerdo a la ficha contenida en el Fichero de Ámbitos Urbanísticos y de Gestión se desarrollará mediante un Plan Especial, hasta la aprobación del mismo no se podrá realizar obra, pues en la propia ficha se establece que "podrán hacerse cambios en el diseño concreto del viario de acceso al SG de forma que evite posibles afecciones al correcto funcionamiento de la citada vía LP-1".

* En la ficha del SG-OR-22.1 la superficie de la actuación difiere de la establecida en el Fichero de Ámbitos Urbanísticos y de Gestión.

* En el cuadro del SG-OR-22.2, las superficies de algunas actuaciones difieren de las establecidas en el Fichero de Ámbitos Urbanísticos y de Gestión.

* Se sigue presupuestando la adquisición del Sistema General SG-ZR Tenegua, que ha desaparecido como tal.

* La delimitación del SG-PE-22.1, SG Parque Etnológico Casa Luján, no coincide con la establecida en el Fichero de Ámbitos Urbanísticos y de Gestión.

* En la ficha del EL-1.1 A y el EL-1.1 B La Verada, la delimitación gráfica del espacio libre no coincide con la establecida en los Planos de Ordenación. La suma de la superficie de ambos espacios coincide con la establecida en dichos Planos de Ordenación, quedando fuera el espacio libre que se encuentra en la servidumbre de la carretera, destinado también a espacio libre público. De este suelo superpuesto a la servidumbre de carreteras, que tiene una superficie de 3.406 m2, no se sabe si es público o privado, pues no viene recogido en ninguna ficha, y tampoco se prevé presupuesto para su ejecución.

* En la ficha V-2.5 se observa que parte de la rotonda queda fuera del Asentamiento Rural, presupuestándola en su totalidad como Suelo Rústico de Asentamiento Rural. Se deberá subsanar este punto recogiéndola dentro del Asentamiento al que sirve.

3) DERIVADOS DEL INFORME JURÍDICO EMITIDO POR EL SERVICIO JURÍDICO DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO OCCIDENTAL DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015:

* Obtención de los sistemas generales por expropiación u ocupación directa.

Para la obtención de los sistemas generales por expropiación u ocupación directa, se deberán incluir la relación de las fincas afectadas y de sus propietarios, todo ello en virtud del artículo 142.1 y 2 del Reglamento de Gestión y Ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, Decreto 183/2004, de 21 de diciembre.

4) DEBERÁ CUMPLIMENTARSE Y SUBSANAR LAS CUESTIONES ADVERTIDAS EN EL INFORME DEL CABILDO INSULAR DE LA PALMA EMITIDO CON FECHA 1 DE FEBRERO DE 2016.

Segundo.- Otorgar un plazo de tres (3) meses al Ayuntamiento de Puntallana para que proceda a subsanar las cuestiones señaladas en el dispositivo primero del presente Acuerdo.

Tercero.- Notificar el Acuerdo al Ayuntamiento de Puntallana y al Cabildo Insular de La Palma.

Contra el presente acto de trámite no cabe interponer recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio, en vigor de acuerdo con la Disposición transitoria 22ª de la Ley 4/2017, de 13 de julio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Ariel Martín Martín.



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