BOC - 2018/152. Martes 7 de Agosto de 2018 - 3740

I. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda

3740 - DECRETO 111/2018, de 30 de julio, que modifica el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

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PREÁMBULO

El artículo primero del presente Decreto introduce una nueva disposición adicional y una nueva disposición final en el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, habilitando a la Agencia Tributaria Canaria y a la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria, respectivamente, para adoptar determinadas medidas en relación a plazos de presentación y adaptación de modelos de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y solicitudes tributarias.

El artículo segundo modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento de gestión), con dos propósitos básicos: el desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del pequeño empresario o profesional del Impuesto General Indirecto Canario y la implantación del régimen de Suministro Inmediato de Información (en adelante, SII) del Impuesto General Indirecto Canario.

El régimen especial del pequeño empresario o profesional, que ha entrado en vigor el día 1 de enero de 2018, se encuentra regulado legalmente en el Capítulo IX del Título V (artículos 109 a 111) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (en adelante, Ley 4/2012), añadido por el apartado once de la disposición final primera de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018.

El desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del pequeño empresario o profesional se encuentra recogido en los nuevos artículos 47 septies a 47 decies. Estos preceptos regulan las obligaciones censales en relación a la inclusión, renuncia y exclusión, así como la fecha de efectos, el período de exclusión del supuesto previsto en el artículo 109.3.c) de la Ley 4/2012 y la rectificación censal, la declaración informativa sobre el volumen de operaciones y determinada obligación registral respecto al libro registro de facturas expedidas.

La normativa legal de este nuevo régimen especial afecta también a la regulación gestora de la inclusión o exclusión en otros regímenes especiales; en este hecho se justifica la reforma del artículo 13, en relación al régimen simplificado, la del artículo 25 en relación al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y la del artículo 47 bis en relación al régimen especial del criterio de caja.

Igualmente el régimen especial del pequeño empresario o profesional afecta a otros aspectos gestores, de este modo se justifica la adición de una letra d) al apartado 2 del artículo 48 regulando la obligación, salvo en determinados supuestos, de hacer constar la expresión "Exención franquicia fiscal" en las facturas emitidas por los empresarios o profesionales acogidos al citado régimen especial, la modificación de la letra a) del apartado 2 del artículo 57 expresando la no obligación de presentar autoliquidaciones periódicas a los incluidos en el régimen especial que nos ocupa y la modificación del artículo 130 en cuanto al contenido del Censo de Empresarios o Profesionales para contemplar el dato de la inclusión, renuncia o exclusión al régimen especial del pequeño empresario o profesional.

Como se ha expresado anteriormente, el segundo objetivo básico del presente Decreto es la implantación, desde el día 1 de enero de 2019, del SII.

El artículo 59.1.d) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), establece como una obligación de los sujetos pasivos llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que fije reglamentariamente; este desarrollo normativo se encuentra recogido en el Reglamento de gestión objeto de modificación por el presente Decreto. El precepto citado se justifica en que la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario y su control por la Agencia Tributaria Canaria exige que los empresarios o profesionales deban llevar una contabilidad suficientemente detallada, y es evidente que la forma de llevar los distintos libros registro ha experimentado una gran transformación desde que entró en vigor el Impuesto General Indirecto Canario hasta el momento presente, debido a la utilización de medios electrónicos y la implantación gradual del uso de la factura electrónica, siendo residual los empresarios y profesionales que no utilizan medios electrónicos o informáticos para la llevanza de los libros registro.

Por ello, resulta oportuno pensar que el avance que se ha producido en el uso de nuevas tecnologías para la llevanza de los libros registro permita transformar el sistema de llevanza de los mismos en un sistema más moderno que acerque el momento del registro de las facturas al de la realización efectiva de la operación económica que subyace a las mismas.

El control y la prevención del fraude fiscal son objetivos prioritarios de la Agencia Tributaria Canaria y para ello es fundamental disponer de información suficiente y de calidad, así como obtenerla de la forma más inmediata posible, debiendo existir un correcto equilibrio entre la obtención de la información imprescindible para un adecuado desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación y los costes indirectos que el suministro de los mismos supone para los obligados tributarios. Este nuevo sistema de llevanza de los libros registro en sede electrónica, no solo facilitará la lucha contra el fraude fiscal, sino que supondrá una mejora en la calidad de los datos y en la correcta aplicación de las prácticas contables, así como un ahorro de costes y una mayor eficiencia que redundará en beneficio de todos los agentes económicos.

Para determinado colectivo de empresarios o profesionales que disponen de sistemas desarrollados de software, así como, para aquellos otros que opten por el nuevo sistema, la obligación establecida en el artículo 49.5 del Reglamento de gestión se realizará a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en un período breve de tiempo.

Este suministro electrónico de los registros permitirá exonerar de la obligación de presentar la declaración sobre las operaciones con terceras personas, de la obligación de presentar la declaración informativa de las operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario, de la obligación de presentar la declaración informativa sobre las operaciones interiores exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994 y la obligación de presentar la declaración-resumen anual del Impuesto General Indirecto Canario.

La implantación del SII conlleva la reforma o adición de numerosos preceptos del Reglamento de gestión; en concreto, la modificación del apartado 7 del artículo 9, la adición de la letra i) del apartado 3 del artículo 13, la adición del apartado 3 del artículo 14, la modificación del apartado 5 del artículo 49, las modificaciones de los apartados 2 y 3 del artículo 50, las modificaciones de los apartados 3 y 4 del artículo 51, la modificación del apartado 6 del artículo 52, la adición del apartado 4 del artículo 54, la adición de los artículos 54 bis, 54 ter y 55 bis, la modificación del apartado 8 del artículo 57, la modificación del apartado 4 del artículo 132, la modificación de la letra c) del apartado 3 del artículo 140, la supresión del Capítulo II del Título IV, la modificación del artículo 147, la supresión de las disposiciones transitorias segunda y tercera y la adición de las disposiciones transitorias octava, novena y décima.

Con independencia de estas modificaciones derivadas del nuevo régimen especial del pequeño empresario o profesional y de la implantación del SII, el presente Decreto contiene otros cambios que se describen a continuación.

En la regulación de la devolución al término de cada período de liquidación mensual y respecto al requisito de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias para la inclusión en el Registro de devolución mensual, se elimina en el número 2º del apartado 2 del artículo 9 la normativa relativa a qué se entiende por estar al corriente y se remite a la regulación contenida en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, 30 de junio de 2006, por la que se regula el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o norma que la sustituya. Con ello se evita posibles divergencias entre la citada Orden y la regulación contenida en el presente Decreto.

Condicionada su entrada en vigor a la fecha que se determine por la Consejería competente en materia tributaria, se reforma la normativa de las devoluciones en régimen de viajeros tanto en el Impuesto General Indirecto Canario como en el Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias, en dos aspectos concretos: por una parte, la obligación de emisión por parte del sujeto pasivo proveedor, además de la factura y cuando el viajero resida fuera de la Unión Europea, de un documento electrónico de reembolso disponible en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, que ofrece mayor agilidad al proceso de devolución al viajero; y, por otra parte, de la previsión de que en el procedimiento de devolución actúen entidades colaboradoras.

La modificación de la regulación de las devoluciones en régimen de viajeros se plasma, respecto al Impuesto General Indirecto Canario, en la reforma del artículo 11, y respecto al Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias, en la reforma del artículo 66 y de los números 2º y 3º del artículo 124.

En relación a la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, se adapta el plazo de presentación de las solicitudes de devolución a la modificación del artículo segundo de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica, por parte de la disposición final décima de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018; y se expresa la obligación, por mandato del artículo 48.8 de la Ley 20/1991, de presentación de las solicitudes de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro de la Unión Europea en el que estén establecidos los empresarios o profesionales.

La modificación del artículo 16 del Reglamento de gestión obedece a la eliminación en el ámbito del régimen simplificado de la obligación de llevanza de un libro registro de bienes de inversión. Los datos necesarios para efectuar las regularizaciones de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión, se consignarán en el libro registro de facturas recibidas.

Derivada de la obligación de conservación prevista en el artículo 59.1.c) de la Ley 20/1991, se recoge en la letra c) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de gestión la obligación de conservación del documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción en el supuesto de exclusión del régimen especial del comerciante minorista y del documento que deje constancia del reembolso de la cuota repercutida o de la carga impositiva implícita en el régimen de viajeros.

Igualmente en el artículo 48 se sustituye la obligación de llevanza de las obligaciones formales en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, con la posibilidad, previa autorización, de la llevanza de determinadas obligaciones desde el domicilio fiscal del empresario o profesional situado fuera del citado territorio, por una referencia general a que los empresarios o profesionales que actúen mediante establecimiento permanente y no tengan situado su domicilio fiscal en las Islas Canarias, deben tener en este territorio, a disposición de la Agencia Tributaria Canaria, los libros registro.

La modificación del apartado 4 del artículo 49 supone una mejora técnica en relación a las solicitudes de los empresarios o profesionales de simplificación en la llevanza de los libros registro por sistemas de registro diferente, de eliminación de menciones y de realización de asientos resúmenes.

Igualmente, la reforma del apartado 4 del artículo 50 es de carácter técnico pues aclara que en los asientos resúmenes sustitutos de la anotación individualizada de las facturas en el libro registro de facturas expedidas, se elimina la obligación de mencionar el período en que se hayan expedidos y no resulta necesario que a las operaciones les sea aplicable el mismo tipo impositivo.

La modificación del apartado 1 del artículo 51 se justifica en la necesidad de aclarar que en el libro registro de facturas recibidas no solo debe numerarse correlativamente todas las facturas sino también los justificantes contables. La adición de la nueva letra d) del apartado 2 se explica en que resulta necesario citar expresamente como documento que debe ser objeto de anotación y numeración en el libro registro de facturas recibidas, del documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción en el supuesto de exclusión del régimen especial del comerciante minorista. Por último, y respecto a la modificación del apartado 5, se aclara que en el supuesto de asiento resumen en el libro registro de facturas recibidas se deberá consignar la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo.

La reforma del artículo 53 tiene por objeto concretar el fin general del libro registro de facturas recibidas, eliminando menciones a operaciones específicas que deben hacerse constar en dicho libro, puesto que ello corresponde a la regulación contenida en el artículo 51 del Reglamento de gestión, añadiendo, además, que el libro no solo debe determinar con precisión el importe total de las cuotas soportadas sino la cuota tributaria deducible. Por último, y por razones de seguridad jurídica y puesto que afecta a los libros registros, se establece como apartado 2 lo que actualmente figura como último párrafo del precepto.

La modificación del apartado 3 del artículo 55 tiene como finalidad establecer el plazo de anotación del documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción en el supuesto de exclusión del régimen especial del comerciante minorista.

El cambio del artículo 56 obedece a la necesidad de modificar el momento en que debe efectuarse la rectificación de las anotaciones registrales, que pasa de realizarse al finalizar el período de liquidación a tan pronto como el empresario o profesional tenga constancia de que se ha producido el error material que obliga a la rectificación. En cuanto a las rectificaciones que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición o importación de bienes de inversión, se establece que la anotación de las mismas en el libro registro de bienes de inversión deben identificarse como una rectificación.

La modificación del artículo 57 obedece, en relación a la adición de la letra c) al apartado 1 y la reforma del apartado 5, al objetivo de introducir un mayor control a determinados sujetos pasivos, concretamente a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario que presten servicios por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión sujetas al citado tributo por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991. En la actualidad declaran las cuotas devengadas a través de autoliquidaciones ocasionales, desde el día 1 de enero de 2019 dicha declaración deberá efectuarse a través de autoliquidaciones periódicas. Por otra parte y en coherencia con estas modificaciones, se reforma el apartado 9 del artículo 9.

En cuanto a la modificación del apartado 6 del artículo 57, se modifica el plazo de presentación de las autoliquidaciones periódicas mensuales, pasando de ser los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual a ser el mes natural siguiente. Esta modificación tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2019.

En cuanto a la reforma del artículo 58, la modificación de la letra c) del apartado 1 obedece a la necesidad de aclarar, por coherencia, que su contenido es sin perjuicio de la nueva letra c) del artículo 57.1 del Reglamento de gestión. La adición de las letras e) y f) en el apartado 1 y la adición del apartado 6, tienen como finalidad, respectivamente, establecer diferentes supuestos de obligación de declarar e ingresar cuotas o de derecho a la devolución, derivadas de distintos supuestos de regularización, a través de las autoliquidaciones ocasionales.

Por último, se modifica, con efectos desde el día 1 de enero de 2019, el plazo de presentación de las autoliquidaciones ocasionales en coherencia con el plazo de presentación de las autoliquidaciones periódicas mensuales. Ello ha supuesto reformar la letra b) del apartado 3 del artículo 58.

La supresión del artículo 127, regulador del derecho de reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, se justifica en que dicho derecho, previsto en el apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, fue derogado por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

La reforma del artículo 130 obedece principalmente, como se ha indicado anteriormente, a que el Censo de Empresarios o Profesionales contemple el dato de la inclusión, renuncia o exclusión al régimen especial del pequeño empresario o profesional, y la necesidad de efectuar diversos ajustes técnicos.

La modificación del apartado del artículo 132 tiene una relación directa con la adición de la letra c) al apartado 1 del artículo 57, de tal manera que los empresarios o profesionales no establecidos citados en este precepto también tienen la obligación de presentar declaraciones censales. En este sentido la nueva disposición transitoria undécima establece la obligación de comunicar, en el mes de enero de 2019, mediante declaración censal a la Agencia Tributaria Canaria la situación de no estar establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario y tener la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas.

La reforma de la letra e) del apartado 1 del artículo 142 del Reglamento de gestión, obedece a la necesaria adaptación a la nueva redacción de la disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, operada por el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre.

La disposición adicional autoriza a la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria la refundición de modelos de autoliquidación del Impuesto General Indirecto Canario.

La disposición final primera modifica de forma puntual el Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo, de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo. Aparte de aclarar la documentación necesaria a aportar en el procedimiento de devolución por exportación, se introduce -recogiendo un compromiso del Gobierno de Canarias- una simplificación de dicho procedimiento en el caso específico de los avituallamientos de combustibles a los buques afectos al salvamento o a la asistencia marítima así como de los afectos a la pesca costera, al eliminar en dichos supuestos la exigencia de una declaración formal de exportación (DUA). Dicha medida se justifica en atención a la peculiar naturaleza y características de dichas actividades con independencia de la asimilación legal de dichas operaciones a una exportación. Por lo demás, los nuevos apartados 4 y 5 fijan el plazo para la solicitud de devolución así como el plazo en que puede entenderse desestimada la solicitud.

Esta modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo, obliga a la adición de una disposición transitoria única respecto a la devolución del Impuesto relativa a exportaciones y avituallamientos efectuados antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Por último, la disposición final segunda regula la entrada en vigor con las singularidades de que, por una parte, las modificaciones relativas al SII y el cambio del plazo de presentación de las autoliquidaciones periódicas mensuales y autoliquidaciones ocasionales tienen efectos desde el día 1 de enero de 2019; y, por otra parte, las modificaciones relativas al régimen de viajeros tendrán efectos desde la fecha en que así se determine por la Consejería competente en materia tributaria.

Cabe señalar que en este Decreto se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; siendo la norma respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, que no es otro que, básicamente desarrollar reglamentariamente el régimen especial del pequeño empresario o profesional del Impuesto General Indirecto Canario y la implantación del SII.

Igualmente, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, y su objetivo se encuentra claramente definido, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno de Canarias en su reunión del día 30 de julio 2018,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Modificación del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Uno. Se añade una disposición adicional quinta al Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con la redacción siguiente:

"Disposición adicional quinta. Habilitación a la dirección de la Agencia Tributaria Canaria.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria para aprobar mediante Resolución la adaptación de los modelos tributarios a los cambios normativos que se produzcan y a los requerimientos derivados de los cambios en los procedimientos tributarios, así como la modificación de las ayudas para su cumplimentación incorporados en los mismos."

Dos. Se añade una disposición final primera, pasado a ser segunda la actual disposición final única, al Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con la redacción siguiente:

"Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria a modificar o ampliar los plazos de presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y solicitudes tributarias fijados por normas reglamentarias aprobadas por Decreto."

Artículo segundo.- Modificación del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

Se modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, en los términos siguientes:

Uno. El número 2º del apartado 2 y los apartados 7 y 9 del artículo 9 quedan redactados del modo siguiente:

"2º Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.

A los exclusivos efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá que una persona o entidad se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias cuando concurran las circunstancias establecidas en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 30 de junio de 2006, por la que se regula el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o norma que la sustituya."

- "7. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual deberán presentar sus autoliquidaciones del Impuesto General Indirecto Canario exclusivamente por vía telemática."

- "9. Los sujetos pasivos no establecidos en Canarias, distintos de los citados en el artículo 57.1.c) del presente Reglamento, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente, en su caso, al término de los períodos de liquidación en que deban presentar autoliquidaciones ocasionales en las condiciones expresadas en el artículo 58 del presente Reglamento."

Dos. Se modifica el artículo 11 que quedará redactado como sigue:

"Artículo 11. Devoluciones en régimen de viajeros.

1. Las devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros se ajustarán a las normas siguientes:

a) El sujeto pasivo proveedor que efectúe la entrega de los bienes deberá expedir la correspondiente factura y, además, cuando el viajero tenga su residencia habitual fuera de la Unión Europea, un documento electrónico de reembolso disponible en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria cuyo modelo aprobará la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria, y en el que consignarán los bienes adquiridos y, separadamente del precio, la cuota del Impuesto General Indirecto Canario repercutido o, en su caso, el importe de la carga impositiva implícita si el proveedor tuviera, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, la consideración de comerciante minorista y la entrega al viajero estuviese exenta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.27º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya.

En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, país de residencia y el número de pasaporte del viajero.

En los casos en los que se deba expedir un documento electrónico de reembolso no será necesario identificar al viajero en la correspondiente factura, salvo que así lo exigiese el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya.

Los bienes habrán de salir del territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.

b) Cuando el viajero tenga su residencia habitual fuera de la Unión Europea, deberá presentar los bienes en las oficinas de la Agencia Tributaria Canaria o, en su caso, del Resguardo Fiscal y Aduanero del Estado en el puerto o aeropuerto de salida, las cuales acreditarán la salida mediante el correspondiente visado en el documento electrónico de reembolso, tras efectuar, en su caso, las comprobaciones que considere oportunas.

El viajero solicitará la devolución de la cuota repercutida o, en su caso, de la carga impositiva implícita, al proveedor que, previa comprobación del visado del documento electrónico de reembolso en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, le devolverá dicho importe en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito, efectivo u otro medio que permita acreditar el reembolso.

El proveedor deberá hacer constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.

c) Cuando el viajero resida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Unión Europea, la devolución quedará condicionada a que se acredite, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, la efectiva importación en el resto del territorio nacional o en el Estado miembro de destino y que dicha importación no se ha beneficiado de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto análogo.

A dichos efectos, los bienes y facturas deberán ser presentados en la Aduana del resto del territorio nacional o del Estado miembro de destino, que deberá hacer constar en la propia factura, a instancia del interesado, los extremos indicados en el párrafo anterior. Finalmente, el viajero remitirá la factura así diligenciada al proveedor.

Una vez recibida la factura diligenciada, el proveedor devolverá, en el plazo de los quince días siguientes, la cuota repercutida, o la carga impositiva implícita, al viajero mediante talón, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su devolución.

2. El importe de las cuotas devueltas podrá minorar el importe global del Impuesto General Indirecto Canario devengado al practicar el proveedor la autoliquidación correspondiente al período de liquidación en que hayan sido objeto de reembolso.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que el proveedor tuviera, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, la consideración de comerciante minorista y la entrega al viajero hubiese estado exenta, la devolución al proveedor del importe de la carga impositiva implícita se realizará a través del siguiente procedimiento:

a) El proveedor habrá de presentar una solicitud de devolución a través de la autoliquidación ocasional prevista en el artículo 58 del presente Reglamento, en la que únicamente deberá consignar el importe de la carga impositiva implícita devuelta por el proveedor en el período mensual al que corresponda la solicitud.

La autoliquidación ocasional deberá presentarse durante el mes natural siguiente al período mensual al que corresponda la solicitud de devolución.

b) En el caso de viajeros residentes en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud deberá presentarse acompañada del ejemplar o ejemplares de la factura a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, diligenciada por la Aduana de destino, y de la justificación del abono de la carga impositiva implícita al adquirente viajero residente en los territorios señalados en el presente párrafo.

c) Transcurrido seis meses desde la presentación de la solicitud de devolución sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

d) La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el proveedor en cada una de sus solicitudes.

3. El reembolso a viajeros que tengan su residencia habitual fuera de la Unión Europea de la cuota repercutida del Impuesto o de la carga impositiva implícita podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Tributaria Canaria, correspondiendo a la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria, mediante Orden departamental, determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Administración a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

La entidad colaboradora deberá comprobar el visado del documento electrónico de reembolso en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria y hará constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.

Las entidades colaboradoras solicitarán la correspondiente devolución de la cuota repercutida del Impuesto o de la carga impositiva implícita a través de la autoliquidación ocasional prevista en el artículo 58 del presente Reglamento, en la que únicamente deberán consignar el importe de la cuota o de la carga impositiva implícita por las que se haya efectuado la devolución correspondiente en el período mensual al que corresponda la solicitud.

La autoliquidación ocasional deberá presentarse durante el mes natural siguiente al período mensual al que corresponda la solicitud de devolución.

Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de devolución sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto la entidad colaboradora en cada una de sus solicitudes."

Tres. Se modifican la letra c) y el primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 12 que quedan redactados del modo siguiente:

- "c) El plazo para la presentación de las referidas solicitudes se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran."

- "d) En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud deberá presentarse por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos. Tratándose de empresarios o profesionales no establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, podrán formular las solicitudes de devolución con arreglo al modelo que apruebe la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria y deberá contener la siguiente información:"

Cuatro. Se modifica el apartado 2 y se añaden las letras g), h) e i) al apartado 3 del artículo 13, que quedan redactados del modo siguiente:

- "2. En caso de no resultar de aplicación ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 64.Dos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas o fiscales, o norma que lo sustituya, el sujeto pasivo deberá comunicar la inclusión en el régimen simplificado, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de comienzo en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales, cuando estas actividades estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de dicho régimen especial.

Igualmente y tratándose de sujetos pasivos personas físicas, se deberá comunicar la inclusión en el régimen simplificado, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de comienzo, en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales, cuando estas actividades estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de dicho régimen especial y hayan renunciado al régimen especial del pequeño empresario o profesional.

Están incluidas en el ámbito objetivo del régimen simplificado las actividades a las que sea aplicable el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que estén exentas del Impuesto General Indirecto Canario conforme al artículo 50.uno.27º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya. Periódicamente, la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria publicará las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales."

- "g) Cuando desarrollando actividades empresariales o profesionales incluidas en el ámbito objetivo del régimen simplificado, el sujeto pasivo renuncie al régimen especial del pequeño empresario o profesional.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en que haya estado incluido en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, y con efectos a partir de ese mismo año natural.

h) Cuando desarrollando actividades empresariales o profesionales incluidas en el ámbito objetivo del régimen simplificado, el sujeto pasivo quede excluido del régimen especial del pequeño empresario o profesional en los casos que se prevén en las letras a) y c) del artículo 109.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas o fiscales, o norma que las sustituya.

En el supuesto de exclusión previsto en la letra a) del artículo 109.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas o fiscales, o norma que la sustituya, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año en que surta efecto dicha exclusión.

En el supuesto de exclusión previsto en la letra c) del artículo 109.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas o fiscales, o norma que la sustituya, la declaración censal de modificación comunicando, en su caso, la renuncia deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha de comunicación de la rectificación censal de oficio de exclusión del régimen especial del pequeño empresario o profesional e inclusión en el régimen simplificado. La renuncia al régimen simplificado tendrá efectos el año natural siguiente al que se comunique al sujeto pasivo la rectificación censal de oficio.

i) Cuando habiendo sido excluido del régimen simplificado por haber optado por llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, renuncien a esta opción.

En este caso, la comunicación deberá realizarse a través de la declaración censal de modificación en la que se comunica la renuncia a la opción a que se refiere el párrafo anterior, produciendo efecto el año natural siguiente."

Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 14, renumerándose el actual apartado 3 como apartado 4, con la siguiente redacción:

"3. La comunicación de la opción de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria llevará implícita la exclusión del régimen simplificado, sin que sea necesario comunicar este hecho. La fecha de la exclusión del régimen simplificado coincidirá con la fecha en que surta efecto la citada opción."

Seis. Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4, renumerándose el actual apartado 5 como apartado 4, del artículo 16, con la siguiente redacción:

"3. Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado estarán obligados a llevar en todo caso el libro registro de facturas recibidas en los términos establecidos en el artículo 51 del presente Reglamento. En este libro registro deberán anotarse con la debida separación las adquisiciones e importaciones de los activos fijos a que se refiere el artículo 65.Uno.B) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, y se harán constar todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.

Si el sujeto pasivo acogido al régimen simplificado realiza otras actividades compatibles con este, deberá llevar el libro registro de facturas recibidas con la debida separación de los documentos a que se refiere el artículo 51 de este Reglamento y que correspondan a cada sector diferenciado. Si realiza adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que se utilicen en común en varios sectores diferenciados, deberá anotarse de forma separada en cada sector diferenciado estableciendo la parte de la contraprestación que corresponda a cada uno de los sectores."

Siete. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 25 y se le añade un apartado 11, quedando redactados como sigue:

- "1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se aplicará a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, y que no hayan renunciado expresamente al mismo.

Igualmente se aplicará el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a los sujetos pasivos cuando habiendo quedado excluidos de este régimen especial por las causas recogidas en los artículos 76.Dos y 110.4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que los sustituya, hayan dejado de operar dichas causas de exclusión, salvo renuncia al mismo."

- "4. Los sujetos pasivos deberán comunicar la inclusión en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o la renuncia al mismo a través de la declaración censal de comienzo en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales, cuando estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de dicho régimen especial y, tratándose de personas físicas, hubieran renunciado al régimen especial del pequeño empresario o profesional.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales."

- "6. Deberá presentarse declaración censal de modificación indicando la inclusión o renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando estando previamente excluido del mismo por las causas previstas en los artículos 76.Dos y 110.4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, hayan dejado de operar estas causas de exclusión.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que no se supere los límites expresados en el artículo 76.Dos citado en el párrafo anterior o en el apartado 2 de este artículo, o en el mes de enero del año en que surta efectos la inclusión en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, o, tratándose de personas físicas, en el mes de enero del año en el que esté excluido del régimen especial del pequeño empresario o profesional."

- "11. La comunicación de inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional llevará implícita la exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin que sea necesario comunicar este hecho. La fecha de la exclusión del régimen de la agricultura, ganadería y pesca coincidirá con la fecha en que surta efecto la citada inclusión."

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 47 bis que queda redactado del modo siguiente:

- "1. La opción a que se refiere el artículo 103 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien mediante la declaración censal de modificación durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.

No podrán optar al régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional."

Nueve. Se crea la Subsección 9ª en la Sección 5ª del Capítulo I del Título I con el siguiente contenido:

"SUBSECCIÓN 9ª

Régimen especial del pequeño empresario o profesional

Artículo 47 septies. Obligaciones censales en relación a la inclusión y renuncia al régimen especial del pequeño empresario o profesional y fecha de efectos.

1. El sujeto pasivo deberá comunicar la inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de comienzo en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

2. Deberá comunicarse la inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de modificación, cuando el volumen total de operaciones en el año natural anterior no hubiera excedido del importe señalado en el artículo 109.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en que no supere el citado límite, y con efectos a partir de ese mismo año natural.

3. Deberá comunicarse la inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional cuando se revoque la renuncia al mismo.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año en que se pretenda aplicar este régimen especial y con efectos a partir de ese mismo año natural.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se entenderá realizada tácitamente la renuncia cuando se presente en plazo la autoliquidación periódica correspondiente al primer trimestre del año natural, o, en caso de inicio de la actividad, cuando la primera autoliquidación periódica que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo.

Conforme a lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya, la renuncia, expresa o tácita, tendrá efecto para un período mínimo de tres años. Transcurrido este período, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen especial del pequeño empresario o profesional, salvo revocación de la renuncia.

Artículo 47 octies. Obligaciones censales en relación a la exclusión del régimen especial del pequeño empresario o profesional, fecha de efectos y rectificación censal.

1. Deberá comunicarse la exclusión del régimen especial del pequeño empresario o profesional, a través de la declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el sujeto pasivo supere el límite de volumen de operaciones señalado en el artículo 109.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año en que en que surta efectos la exclusión.

b) Cuando el sujeto pasivo comience la realización exclusiva de entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes siguiente al inicio de la realización exclusiva de las operaciones exentas señaladas en el párrafo anterior, con efectos desde el día de comienzo exclusivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas.

2. En el supuesto de exclusión previsto en el artículo 109.3.c) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya, la fecha de efectos de este motivo de exclusión será el primer día del período de liquidación en que se haya producido el hecho no comunicado a la Agencia Tributaria Canaria.

El período de exclusión será desde la fecha citada en el párrafo anterior hasta el último día del año natural en que tenga lugar la comunicación de la rectificación censal.

A la rectificación censal le resultará de aplicación los apartados 1 y 3 del artículo 139 del presente Reglamento.

Artículo 47 nonies. Declaración informativa sobre volumen de operaciones.

1. Los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional están obligados a presentar una declaración informativa sobre el volumen de operaciones.

2. La declaración informativa sobre el volumen de operaciones se realizará a través de la declaración-resumen anual a que se refiere el artículo 57.8 del presente Reglamento, y en el mismo plazo de presentación, debiendo cumplimentar el sujeto pasivo exclusivamente el apartado correspondiente al volumen de operaciones en el régimen especial del pequeño empresario o profesional.

Artículo 47 decies. Obligación registral específica.

Los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, que tengan la consideración de comerciante minorista, deberán llevar en el libro registro de facturas expedidas con la debida separación las facturas por las entregas de bienes exentas por aplicación del artículo 50.Uno.27º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya."

Diez. Se modifica la letra c) del apartado 1, se añade la letra d) al apartado 2 y se modifica el apartado 3 del artículo 48, quedando con el siguiente contenido:

- "c) Conservar, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto:

- Las facturas recibidas.

- Las facturas expedidas.

- Los justificantes contables.

- Los recibos a los que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.

- El documento de ingreso de la cuota del Impuesto General Indirecto Canario, en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya.

- El documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción en el supuesto de exclusión del régimen especial del comerciante minorista a que se refiere el artículo 90.Dos.b) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya.

- El documento que deje constancia del reembolso de la cuota repercutida o de la carga impositiva implícita en el régimen de viajeros.

A los efectos de lo establecido en este Reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no establecido en la Unión Europea."

- "d) En las facturas emitidas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional relativas a operaciones exentas a las que no sea de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o normas que los sustituyan, se deberán hacer constar la expresión "Exención franquicia fiscal."

- "3. Los empresarios o profesionales que actúen mediante establecimiento permanente y no tengan situado su domicilio fiscal en las Islas Canarias, deberán tener en este territorio, y a disposición de la Agencia Tributaria Canaria, los libros registro a que se refiere la letra d) del apartado 1 anterior."

Once. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 5 al artículo 49, con la siguiente redacción:

- "3. Los empresarios o profesionales que fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario podrán llevar en cada uno de ellos los libros registros establecidos en el apartado 1 anterior, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde los mismos, siempre que los asientos resúmenes de los mismos se trasladen al correspondiente libro registro general que deberá llevarse en el domicilio fiscal, siempre y cuando se encuentre situado en Canarias, o en el establecimiento permanente principal en Canarias en el caso de que el empresario o profesional no tenga su domicilio fiscal en Canarias."

- "4. La Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas:

a) La sustitución de los libros registros mencionados en el apartado 1 anterior por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto General Indirecto Canario.

b) Que en los libros registro de facturas expedidas y recibidas no consten todas las menciones o toda la información referida en el apartado 3 o en el apartado 4, así como la realización de asientos resúmenes con condiciones distintas de las señaladas en el apartado 4 o el apartado 5, respectivamente, de los artículos 50 y 51 de este Reglamento, cuando aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, justificantes contables y declaraciones de importación, dificulten la consignación de dichas menciones e información.

Las autorizaciones concedidas serán revocables en cualquier momento.

Transcurridos seis meses desde la fecha de solicitud sin que se haya notificado resolución expresa, debe entenderse desestimada la petición."

- "5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural, tengan o no obligación de presentar autoliquidaciones periódicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.5 del presente Reglamento.

Además, aquellos empresarios o profesionales no mencionados en el párrafo primero de este apartado, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 16, apartado 3; 26, apartados 1.d) y e), 2 y 3, 47 decies; y el apartado 1 de este artículo, a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria en los términos establecidos en el artículo 54 bis de este Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 3 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que se aprueben por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria."

Doce. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 50 que quedan redactados del modo siguiente:

"2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

No obstante, en el caso de los empresarios y profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento, la llevanza de este libro registro de facturas expedidas deberá realizarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta del anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que los sustituya, y, en su caso, el tipo impositivo y, opcionalmente, también la expresión "IGIC incluido", la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 47 quinquies de este Reglamento.

En el caso de los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:

a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.

Los campos de registro electrónico que se aprueben por Orden de la Consejería competente en materia tributaria podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 27.1 del presente Reglamento y la disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que la sustituya.

b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.

c) Descripción de las operaciones.

d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.

e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.

f) Las menciones a que se refieren el artículo 34, el apartado 2 del artículo 46, las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 48 de este Reglamento, y las letras j) y l) a p) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que las sustituya.

g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.

h) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta al Impuesto General Indirecto Canario.

i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización en materia de facturación de las previstas en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, o norma que lo sustituya, se incluirá la referencia a la autorización concedida.

j) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.

k) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.

La persona titular de la Consejería competente en materia tributaria podrá, mediante Orden, determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los Capítulos I y III del Título IV del presente Reglamento.

4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha en que se hayan expedido, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 47 quinquies de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya.

b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos."

Trece. Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5, y se añade una letra d) al apartado 2, del artículo 51, que pasarán a tener la siguiente redacción:

- "1. Los empresarios o profesionales deberán numerar correlativamente todas las facturas y justificantes contables correspondientes a los bienes adquiridos y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y, en el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario practicada por la Agencia Tributaria Canaria. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones que lo justifiquen."

- "d) El documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción en el supuesto de exclusión del régimen especial del comerciante minorista a que se refiere el artículo 90.Dos.b) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya."

- "3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

No obstante, en el caso de los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento la llevanza de este libro registro de facturas recibidas deberá realizarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos acreditativos de la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario devengado a la importación y los demás indicados anteriormente. Se consignará su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 22, 23, 25 y 26 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que los sustituya, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial de criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 47 quinquies de este Reglamento.

En el supuesto de facturas expedidas por comerciantes minoristas, no se hará constar el tipo impositivo y como cuota tributaria se hará constar la carga impositiva implícita a que se refiere el artículo 29.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya. En el caso de que en la factura conste la entrega de bienes sujeta a distintos tipos impositivos, se hará constar la carga impositiva implícita global, sin perjuicio de que pueda realizar la anotación en varios asientos correlativos conforme a lo señalado en el último párrafo del apartado 5 siguiente.

Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de justificantes contables a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.

En el caso de los documentos en los que conste la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario a la importación, practicada por la Agencia Tributaria Canaria, se consignará como número de recepción y como fecha de expedición, respectivamente, el número y la fecha de admisión de la declaración de importación o, en su caso, el número de justificante y la fecha de la liquidación practicada por la Administración. Además, en el supuesto de importaciones realizadas por comerciantes minoristas, se hará constar la cuota del recargo minorista.

En el caso de los documentos de ingresos a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo, se consignará como número de recepción el número de justificante de la autoliquidación presentada o de la liquidación practicada por la Administración. Asimismo, se hará constar la cuota tributaria ingresada y la fecha de ingreso.

En el caso de los recibos a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, se hará constar la fecha de expedición, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del proveedor titular de la explotación, precio de los bienes o servicios, porcentaje de compensación aplicado y cantidad a compensar.

En el supuesto del documento a que se refiere la letra d) del apartado 2 de este artículo, se consignará como número de recepción el número de justificante de la declaración que haya aprobado la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria como documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción, y se hará constar la fecha de presentación y el importe resultante de dicha declaración.

En el caso de los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:

a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustituirá al número de recepción utilizado por quienes no estén incluidos en el artículo 49.5 de este Reglamento.

b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.

c) Descripción de las operaciones.

d) Las menciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 46, las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 48 de este Reglamento, y las letras l) a p) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que las sustituya.

e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación. La regularización de la deducción, en su caso, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38.3, 41, 42, 43 y 43 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que los sustituya, según corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota deducible registrada.

f) Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.

g) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.

h) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.

La persona titular de la Consejería competente en materia tributaria podrá, mediante Orden, determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los Capítulos I y III del Título IV del presente Reglamento.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 47 quinquies de este Reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto General Indirecto Canario no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto General Indirecto Canario no incluido. En el caso de asiento resumen de varias facturas procedentes de un comerciante minorista, se hará constar la carga impositiva implícita global.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluyan operaciones que tributen a distintos tipos impositivos."

Catorce. El apartado 6 del artículo 52 quedará redactado del modo siguiente:

"6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

En el caso de los empresarios y profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, debiendo remitirse la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.

No obstante, si dichos empresarios y profesionales causaran baja en el Censo de Empresarios o Profesionales, deberán suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la última autoliquidación del Impuesto que tengan la obligación de presentar salvo en los supuestos de baja de oficio previstos en el artículo 139 de este Reglamento, en que el plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural."

Quince. Se modifica el artículo 53, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 53. Contenido de los documentos registrales.

1. Los libros registro deberán permitir determinar con precisión en cada período de liquidación:

1º) El importe total del Impuesto General Indirecto Canario que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

2º) El importe total del Impuesto General Indirecto soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios recibidos y la cuota tributaria deducible.

2. La información contenida en los libros registro deberá estar totalizada por períodos de liquidación."

Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 54, con la siguiente redacción:

"4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará aplicable a los empresarios y profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento, salvo la obligación de expresar los valores en euros."

Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 54 bis, con el contenido siguiente:

"Artículo 54 bis. Opción por la llevanza electrónica de los libros registro.

1. La opción a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento, se deberá ejercer con anterioridad al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la presentación de la correspondiente declaración censal. No obstante, quienes hubieran iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural en curso, podrán optar por este sistema de llevanza de los libros registro al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción en el año natural en curso.

No están obligados a presentar la declaración censal comunicando a la Agencia Tributaria Canaria la opción a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento los sujetos pasivos que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural. La comunicación de la obligación de presentar las autoliquidaciones periódicas mensuales o la comunicación de su condición de gran empresa, llevará implícita la comunicación de la opción.

2. Los sujetos pasivos que tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural, con obligación o no de presentar autoliquidaciones periódicas, y dejen de tenerlo, podrán optar por continuar la llevanza electrónica de los libros registro.

La opción deberá ejercitarse a través de una declaración censal de modificación en los siguientes plazos:

- Tratándose de la pérdida de la condición de gran empresa, durante el mes de enero del año natural siguiente al que disponía de tal condición.

- Tratándose de una solicitud de baja en el Registro de devolución mensual, antes del inicio del año natural en que deba surtir efecto la baja.

- Tratándose de la exclusión del Registro de devolución mensual, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución de exclusión.

- Tratándose de la renuncia del régimen especial del grupo de entidades, antes del inicio del año natural en que deba surtir efecto la renuncia.

- Tratándose de cese del régimen especial del grupo de entidades o de exclusión de una entidad del citado régimen, antes de la finalización del período de liquidación en que se produzca la circunstancia del cese o exclusión.

La opción a que se refiere este apartado surtirá efecto:

- Tratándose de la pérdida de la condición de gran empresa, el día 1 de enero del año natural en la que el sujeto pasivo no dispone de tal condición.

- Tratándose de una solicitud de baja en el Registro de devolución mensual, el día 1 de enero del año natural en que surta efecto la baja.

- Tratándose de la exclusión del Registro de devolución mensual, el primer día del período de liquidación en el que se notifique la resolución de exclusión.

- Tratándose de la renuncia al régimen especial del grupo de entidades, el día 1 de enero del año natural en que surta efecto la renuncia.

- Tratándose de cese del régimen especial del grupo de entidades o de exclusión de una entidad del citado régimen, el primer día del período de liquidación en que se produzca la circunstancia del cese o exclusión.

3. La opción por la llevanza electrónica de los libros registro se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.

Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro deberán cumplir con el suministro de los registros de facturación durante al menos el año natural para el que se ejercita la opción.

La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular con anterioridad al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. Antes del inicio del año natural en que deba surtir efecto la renuncia, se podrá revocar esta mediante la presentación de la correspondiente declaración censal."

Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 54 ter, con el contenido siguiente:

"Artículo 54 ter. Exclusión de la obligación de llevanza electrónica de los libros registro.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, quedarán excluidos de la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria:

- Los sujetos pasivos que pierdan la condición de gran empresa, con efecto desde el día 1 de enero del año natural en el que no se disponga de tal condición.

- Los sujetos pasivos que soliciten la baja en el Registro de devolución mensual, con efecto desde el día 1 de enero del año natural en que adquiera efecto la baja.

- Los sujetos pasivos que queden excluidos del Registro de devolución mensual, con efecto desde el primer día del período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo de exclusión.

- Los sujetos pasivos afectados por el cese del régimen especial del grupo de entidades o excluidos del citado régimen, con efecto desde el primer día del período de liquidación en que se produzca la circunstancia del cese o exclusión.

Lo establecido en los guiones anteriores no será de aplicación cuando se trate de empresarios o profesionales cuyo periodo de liquidación siga siendo mensual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.5 de este Reglamento."

Diecinueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 55 que queda redactado como sigue:

"3. Las facturas recibidas, los documentos en que consten la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario por la importación de bienes, los justificantes contables y los recibos a los que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento, deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del periodo de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

El documento de ingreso en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias o norma que lo sustituya, deberán anotarse dentro del periodo de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

El documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción en el supuesto de exclusión del régimen especial del comerciante minorista a que se refiere el artículo 90.Dos.b) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya, deberá anotarse dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción."

Veinte. Se añade un nuevo artículo 55 bis que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 55 bis. Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación.

1. En el caso de los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya, en cuyo caso dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación

b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.

En el caso de operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por la Agencia Tributaria Canaria y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.

En el caso de los documentos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 51 de este Reglamento, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.

c) La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.

No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1º del número Dos del artículo 44 de la de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya, el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas recibidas.

A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores, se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos de ámbito nacional y de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en el apartado anterior, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.

3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo en que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido."

Veintiuno. El artículo 56 pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 56. Rectificación en las anotaciones registrales.

1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas tan pronto tengan constancia de que se han producido. Esta rectificación deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.

Lo anterior resultará de aplicación para los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento, conforme establece el apartado 3 del artículo 55 bis del mismo.

2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición o importación de los mismos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien a que se refieran, debiendo identificarse como una rectificación."

Veintidós. Se añade una letra c) al apartado 1, se modifican las letras a) y d) del apartado 2 y se modifican los apartados 5, 6 y 8, todos del artículo 57, que quedarán redactados de esta forma:

- "c) Aquellos empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario que presten servicios por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión sujetos al citado tributo por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya, siempre y cuando el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 100.000 euros. Este importe puede ser modificado por la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria.

Igualmente están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, que realizando operaciones sujetas a este tributo por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya, tenga la consideración de gran empresa.

En estas autoliquidaciones podrán deducir las cuotas devengadas y soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación de bienes o servicios, siempre que se cumplan los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción."

- "a) Los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya, y los incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional."

- "d) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 1 anterior."

- "5. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:

a) Aquellos que tengan la condición de gran empresa.

Tendrán la condición de gran empresa aquellos sujetos pasivos, establecidos o no en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, cuyo volumen de operaciones para el conjunto de sus actividades económicas, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

A estos efectos, y respecto a los sujetos pasivos establecidos, deberán entenderse incluidas en el volumen de operaciones las realizadas desde los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, aunque, por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible, pudieran resultar no sujetas al Impuesto, y aquellas en las que se invierte la condición de sujeto pasivo en el destinatario.

Respecto a los sujetos pasivos no establecidos, se incluirán en el volumen de operaciones todas las operaciones sujetas al Impuesto en las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo en el destinatario.

b) Los autorizados a solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada periodo de liquidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.

Lo dispuesto en esta letra será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.

c) Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

6. Las autoliquidaciones periódicas deberán ajustarse al modelo que para cada supuesto apruebe la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria.

Las autoliquidaciones correspondientes a períodos de liquidación trimestral deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación trimestral, salvo la autoliquidación correspondiente al último periodo trimestral del año que deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente.

Las autoliquidaciones correspondientes a períodos de liquidación mensual deberán presentarse dentro del mes natural siguiente al correspondiente período de liquidación mensual.

La persona titular de la Consejería competente en materia tributaria, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las autoliquidaciones que puedan presentarse por vía electrónica."

- "8. Además de las autoliquidaciones periódicas a que se refieren los apartados anteriores, los empresarios o profesionales deberán formular una única declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria, con independencia de que puedan haber presentado más de una autoliquidación por período.

A esta declaración-resumen anual se adjuntará un ejemplar de cada una de las autoliquidaciones periódicas presentadas en los períodos de liquidación del año natural que corresponda, salvo que estas autoliquidaciones se hayan presentado de un modo telemático.

Esta declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

Los sujetos pasivos incluidos en autoliquidaciones conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual.

No están obligados a presentar la declaración-resumen anual los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento. La exoneración de presentar la declaración-resumen anual no procederá en el caso de que no exista obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año."

Veintitrés. Se modifica la letra c) del apartado 1, se añaden las letras e) y f) al apartado 1, se modifica la letra b) del apartado 3, se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 6, todos relativos al artículo 58, que quedan redactados como sigue:

- "c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57.1.c) del presente Reglamento, los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya, o tengan la consideración de sujetos pasivos por inversión con obligación de declarar cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto Canario. En estas autoliquidaciones ocasionales podrán deducir las cuotas devengadas y soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación de bienes o servicios, siempre que se cumplan los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción.

A través de las autoliquidaciones ocasionales, estos empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución del exceso de las cuotas devengadas y soportadas objeto de deducción sobre las cuotas devengadas en las entregas de bienes o prestaciones de servicios que los mismos realicen.

Lo previsto en esta letra c) no resulta aplicable cuando los empresarios o profesionales realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al tipo cero."

- "e) Los empresarios o profesionales que no estén obligados a presentar autoliquidaciones periódicas, cuando tengan la obligación de declarar e ingresar una cuota del citado tributo como consecuencia de la rectificación de cuotas repercutidas, de la rectificación de deducciones practicadas, de la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión o por la regularización por las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tratándose de la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión o por la regularización por las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios, la declaración e ingreso deberá efectuarse en la autoliquidación ocasional correspondiente al mes de diciembre.

Lo establecido en la presente letra no resulta aplicable cuando la declaración e ingreso de la cuota como consecuencia de la rectificación de cuotas repercutidas o de la rectificación de deducciones practicadas, deba efectuarse legalmente a través de la presentación de una autoliquidación rectificativa de una autoliquidación periódica.

f) Las personas o entidades en los supuestos en la que la normativa aplicable indique que la cuota devengada del Impuesto General Indirecto Canario deba declararse a través de una autoliquidación o declaración ocasional."

- "b) El plazo de presentación de la autoliquidación ocasional será el mes natural siguiente a la finalización del período de liquidación mensual."

- "4. A través de la autoliquidación ocasional podrán los comerciantes minoristas y entidades colaboradoras solicitar, en el régimen de viajeros, la devolución de la cuota repercutida y la carga impositiva implícita, en los plazos y forma establecidos, respectivamente, en el artículo 11.2 y 3 del presente Reglamento."

- "6. A través de la declaración ocasional se podrá solicitar, por parte de empresarios o profesionales que no están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas, la devolución del citado tributo como consecuencia de la rectificación de cuotas repercutidas, siempre y cuando se opte por la alternativa prevista en la letra b) del artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya, por rectificación de deducciones practicadas, por la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión o por la regularización por las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tratándose de la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión o por la regularización por las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios, la solicitud de devolución deberá efectuarse en la autoliquidación ocasional correspondiente al mes de diciembre."

Veinticuatro. Se modifica el artículo 66 que quedará redactado como sigue:

"Artículo 66. Devoluciones en régimen de viajeros.

La devolución del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias en régimen de viajeros se regirá por el procedimiento establecido en los números 2º y 3º del artículo 124 de este Reglamento."

Veinticinco. Se modifica el número 2º y se añade un número 3º al artículo 124 que quedan redactados como sigue:

"2º) Régimen de viajeros.

a) El viajero adquirente de los bienes deberá residir fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, circunstancia que podrá acreditarse mediante el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento o certificación oficial expedido a estos efectos y cuyos datos deberá hacer constar el transmitente en la factura que expida.

b) Los bienes objeto de dichas entregas no deberán constituir una expedición comercial.

Se considerará que los bienes no constituyen una expedición comercial cuando se hayan adquirido en forma ocasional para destinarlos exclusivamente al uso personal del viajero o de su familia o para ofrecerlos como regalos a otras personas residentes también fuera del Archipiélago Canario, y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse la posibilidad de su afectación a una actividad empresarial o profesional.

c) El valor unitario de los bienes adquiridos, impuestos incluidos, deberá ser superior a 450 euros cuando se trate de viajeros que tengan su residencia habitual en el territorio peninsular español o Islas Baleares, Ceuta o Melilla. En otro caso, el límite de dicho valor unitario será de 36 euros.

A estos efectos, se considera objeto el bien o grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto.

d) No obstante estar exenta la entrega de dichos bienes, el sujeto pasivo proveedor deberá expedir la correspondiente factura y repercutir al viajero la cuota del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias.

El sujeto pasivo proveedor que efectúe la entrega de los bienes deberá expedir además, cuando el viajero tenga su residencia habitual fuera de la Unión Europea, un documento electrónico de reembolso disponible en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria que aprobará la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria, y en el que consignarán los bienes adquiridos y, separadamente del precio, la cuota repercutida del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias.

En los casos en los que se deba expedir un documento electrónico de reembolso no será necesario identificar al viajero en la correspondiente factura, salvo que así lo exigiese el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya.

En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, país de residencia y el número de pasaporte del viajero.

e) Los bienes adquiridos por el viajero deberán salir efectivamente del territorio de aplicación del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.

f) Cuando el viajero tenga su residencia habitual fuera de la Unión Europea, deberá presentar los bienes en las oficinas de la Agencia Tributaria Canaria o, en su caso, del Resguardo Fiscal y Aduanero del Estado en el puerto o aeropuerto de salida, las cuales acreditarán la salida mediante el correspondiente visado en el documento electrónico de reembolso, tras efectuar, en su caso, las comprobaciones que considere oportunas.

El viajero solicitará la devolución de la cuota repercutida al proveedor que, previa comprobación del visado del documento electrónico de reembolso en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, le devolverá dicho importe en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito, efectivo u otro medio que permita acreditar el reembolso.

El proveedor deberá hacer constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.

g) Cuando el viajero resida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Unión Europea, la devolución quedará condicionada a que se acredite, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, la efectiva importación en el resto del territorio nacional o en el Estado miembro de destino y que dicha importación no se ha beneficiado de la exención de impuesto análogo al Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias.

A dichos efectos, los bienes y facturas deberán ser presentados en la Aduana del resto del territorio nacional o del Estado miembro de destino, que deberá hacer constar en la propia factura, a instancia del interesado, los extremos indicados en el párrafo anterior. Finalmente, el viajero remitirá la factura así diligenciada al proveedor.

Una vez recibida la factura diligenciada, el proveedor devolverá, en el plazo de los quince días siguientes, la cuota repercutida al viajero mediante talón, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su devolución.

El importe de las cuotas devueltas podrá minorar el importe global del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias devengado al practicar el proveedor la autoliquidación correspondiente al período de liquidación en que hayan sido objeto de reembolso.

3º Entidades colaboradoras en el régimen de viajeros.

El reembolso de la cuota repercutida del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias a viajeros que tengan su residencia habitual fuera de la Unión Europea, podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Tributaria Canaria, correspondiendo a la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Administración a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

La entidad colaboradora deberá comprobar el visado del documento electrónico de reembolso en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria y hará constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.

Las entidades colaboradoras solicitarán la correspondiente devolución de la cuota repercutida del Impuesto a través de la autoliquidación ocasional prevista en el artículo 58 del presente Reglamento, en la que únicamente deberán consignar el importe de las cuotas devueltas en el período mensual al que corresponda la solicitud.

La autoliquidación ocasional deberá presentarse durante el mes natural siguiente al período mensual al que corresponda la solicitud de devolución.

Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de devolución sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto la entidad colaboradora en cada una de sus solicitudes."

Veintiséis. Se deja sin contenido el artículo 127.

Veintisiete. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 130 que quedan redactados como siguen:

"3. Además de los datos citados en el apartado 1 anterior, en el Censo de Empresarios o Profesionales constarán también los siguientes datos en relación a la situación tributaria y obligaciones periódicas de los empresarios o profesionales:

- La inclusión y exclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 o 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que los sustituya.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.27º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones a tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones no sujetas por aplicación de las reglas de localización de los hechos imponibles.

- La declaración de no estar establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario y tener la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas.

- La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

- La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia a los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia para considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido en el régimen especial de bienes usados y en el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto General Indirecto Canario.

- La realización habitual de operaciones a las que les resulte de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes.

- La iniciación y cese en relación al régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario.

- La inclusión y exclusión del régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción, renuncia, revocación y pérdida del régimen especial del grupo de entidades del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción, renuncia y exclusión del régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario.

- La inclusión, renuncia y exclusión del régimen especial del pequeño empresario o profesional.

- La solicitud de inscripción o baja en el Registro de devolución mensual.

- Su condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

- Su condición de gran empresa.

- Su condición de entidad de la Zona Especial Canaria.

- La iniciación de las actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya.

- La iniciación efectiva de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios conforme al artículo 28.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya.

- Su condición de empresario o profesional revendedor de los bienes a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra i), segundo y tercer guión, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya.

- La opción por la llevanza electrónica de los libros registro a que se refiere el artículo 49.5 del presente Reglamento, la renuncia a la misma y la revocación a la renuncia.

- Comunicar la opción, y, en su caso, la renuncia, por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los términos del artículo 5.1 del Reglamento por el que se aprueban las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 49.5 del presente Reglamento.

- La inclusión y exclusión en el régimen general del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones de entregas exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- La inclusión, exclusión y renuncia al régimen especial simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- Si está obligado a presentar declaraciones por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

- La baja en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

- Su condición de operador de máquinas recreativas.

4. La comunicación de la condición de gran empresa deberá efectuarse tenga o no el empresario o profesional la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas, o desarrolle exclusivamente operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas o fiscales, o norma que lo sustituya."

Veintiocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 132 que quedan redactados como siguen:

"2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, tengan situado en las Islas Canarias su domicilio fiscal o actúen en este ámbito territorial por medio de un establecimiento permanente.

Igualmente están obligados a presentar estas declaraciones censales los empresarios o profesionales a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 57 del presente Reglamento.

3. No están obligados a presentar estas declaraciones censales en relación con el Impuesto General Indirecto Canario, las personas o entidades que realicen exclusivamente operaciones que conforme al artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya, estén exentas del citado Impuesto, salvo que se trate del supuesto de exención previsto en el número 27º del citado artículo 50.Uno, o norma que lo sustituya, o tengan la condición de gran empresa.

Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de las obligaciones censales referentes a los otros tributos conforme a lo previsto en el presente Título."

Veintinueve. Se modifica la letra c) del apartado 5 del artículo 140 que quedará redactado como sigue:

"c) Los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento."

Treinta. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 142 que quedará redactado como sigue:

"e) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya.

Asimismo, harán constar separadamente los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios que la agencia de viajes preste al destinatario de los mismos, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de la citada disposición adicional cuarta."

Treinta y uno. Se suprime el Capítulo II del Título IV del presente Reglamento.

Treinta y dos. Se modifica el artículo 147 que quedará redactado como sigue:

"Artículo 147. Obligados tributarios.

1. Conforme a lo dispuesto en el 25.9 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya, están obligados a presentar la declaración informativa de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo establecido en el citado artículo 25, las siguientes personas y entidades:

a) Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, tengan o no obligación de presentar autoliquidaciones periódicas por el Impuesto General Indirecto Canario, que hayan adquirido bienes de inversión, recibido ejecuciones de obra que tengan la consideración de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversión o sean cesionarias de elementos del inmovilizado intangible, estando todas las operaciones citadas exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya.

b) Los empresarios o profesionales establecidos en Canarias que hayan realizado entregas de bienes de inversión, prestaciones de servicios de ejecución de obra que tengan como resultado un bien de inversión o cesiones de elementos del inmovilizado intangible, todas ellas exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya.

2. No estarán obligados a presentar la declaración informativa de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo establecido en el citado artículo 25, o norma que lo sustituya, los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento."

Treinta y tres. Se suprimen las disposiciones transitorias segunda y tercera.

Treinta y cuatro. Se añade una disposición transitoria octava con la redacción siguiente:

"Disposición transitoria octava. Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación durante el primer semestre del año 2019.

El plazo de cuatro días naturales a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 55 bis del presente Reglamento queda fijado en ocho días naturales para:

1.º Las facturas expedidas desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2019.

2.º Las facturas recibidas, los documentos en los que consten las cuotas liquidadas por la importación de bienes y demás documentos justificativos del derecho a la deducción cuyo registro contable se realice desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2019."

Treinta y cinco. Se añade una disposición transitoria novena con la redacción siguiente:

"Disposición transitoria novena. Opción y renuncia por la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.

1. La opción por la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria desde el día 1 de enero de 2019, podrá ejercerse en los meses de noviembre y diciembre de 2018 mediante comunicación a la Agencia Tributaria Canaria a través de la correspondiente declaración censal. En el mismo plazo podrá ejercerse la renuncia.

2. Los sujetos pasivos que con efectos desde el día 1 de enero de 2019 dejen de tener un periodo de liquidación mensual, tengan o no la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas, podrán optar, con efectos desde el día 1 de enero de 2019, por la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, debiendo comunicar dicha opción a la Agencia Tributaria Canaria durante el mes de enero de 2019."

Treinta y seis. Se añade una disposición transitoria décima con la redacción siguiente:

"Disposición transitoria décima. Declaración censal comunicando la condición de gran empresa.

Durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 los empresarios o profesionales que realizando exclusivamente operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya, tengan la condición de gran empresa, deberán presentar una declaración censal comunicando a la Agencia Tributaria Canaria tal circunstancia."

Treinta y siete. Se añade una disposición transitoria undécima con la redacción siguiente:

"Disposición transitoria undécima. Declaración censal a presentar por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario.

Durante el mes de enero de 2019 los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 57 del presente Reglamento, deberán presentar una declaración censal comunicando a la Agencia Tributaria Canaria tal circunstancia."

Disposición adicional.- Autorización para refundición de modelos de autoliquidación.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, apruebe un modelo único de autoliquidación periódica del Impuesto General Indirecto Canario que refunda diversos modelos de autoliquidación de presentación mensual o trimestral.

Disposición transitoria.- Devolución del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo por exportación.

La modificación del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo, de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo, resultará de aplicación a aquellas solicitudes de devolución que se presenten en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, aunque se refieran a exportaciones y avituallamientos efectuados antes de dicha entrada en vigor, siempre que no haya prescrito el derecho a la devolución de acuerdo con la normativa tributaria general.

Disposición final primera.- Modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo, de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo.

Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo, de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo, los cuales quedarán redactados como sigue:

"3. A estos efectos, los exportadores de los referidos bienes que soliciten la devolución de las cuotas satisfechas en concepto de este impuesto, deberán presentar una solicitud, ajustada al modelo que se apruebe por Resolución dictada por la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria, a la cual habrá de acompañarse:

a) Facturas recibidas por el exportador en las que consten las cuotas del impuesto soportadas cuya devolución se solicita.

b) Facturas emitidas por el exportador en las que conste que no se ha repercutido el impuesto, el "recibí" firmado por el adquirente de los productos exportados y una declaración de este último que acredite el destino que fundamenta el derecho a la devolución.

c) La declaración de exportación (Documento Único Administrativo) que tendrá la consideración de documento aduanero de embarque. Este último documento no se exigirá en el caso de las operaciones descritas en los números 2) y 3) de la letra c) del apartado 3 del artículo 10 de este Reglamento.

4. Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el primer mes de cada trimestre natural y únicamente podrán referirse a las cuotas tributarias soportadas en el trimestre natural anterior.

5. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de devolución sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición."

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 1 de enero de 2018.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,

a) Las siguientes modificaciones del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2019:

- La modificación de los apartados 7 y 9 del artículo 9.

- La adición de la letra i) del apartado 3 del artículo 13.

- La adición del apartado 3 del artículo 14.

- La adición del apartado 5 del artículo 49.

- Las modificaciones de los apartados 2 y 3 del artículo 50.

- Las modificaciones de los apartados 3 y 4 del artículo 51.

- La modificación del apartado 6 del artículo 52.

- La adición del apartado 4 del artículo 54.

- La adición del artículo 54 bis.

- La adición del artículo 54 ter.

- La adición del artículo 55 bis.

- La adición de la letra c) del apartado 1, la modificación de la letra d) del apartado 2 y la modificación de los apartados 6 y 8 del artículo 57.

- La modificación de la letra c) del apartado 1 y la letra b) del apartado 3 del artículo 58.

- La modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 132.

- La modificación de la letra c) del apartado 5 del artículo 140.

- La supresión del Capítulo II del Título IV.

- La modificación del artículo 147.

- La supresión de la disposición transitoria segunda.

- La supresión de la disposición transitoria tercera.

- La adición de la disposición transitoria octava.

- La adición de la disposición transitoria novena; no obstante, su apartado 1 tendrá efectos el día siguiente al de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de Canarias.

- La adición de la disposición transitoria undécima.

b) Las modificaciones de los artículos 11, 58.4, 66 y 124 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal tendrán efectos desde la fecha en que así se determine por la Consejería competente en materia tributaria.

c) La modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo, de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo, y la disposición transitoria tendrán efectos desde el día siguiente a la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 30 de julio de 2018.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

LA CONSEJERA

DE HACIENDA,

Rosa Dávila Mamely.



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