BOC - 2018/94. Miércoles 16 de Mayo de 2018 - 2329

III. Otras Resoluciones

Presidencia del Gobierno

2329 - Viceconsejería de la Presidencia.- Resolución de 23 de abril de 2018, por la que se da publicidad al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, de 11 de abril de 2018, en relación con la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 33.2.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, dispongo que se publique en el Boletín Oficial de Canarias el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, de 11 de abril de 2018, que se acompaña como anexo, en relación con la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2018.- La Viceconsejera de la Presidencia, Alexandra Betancort Reyes.

A N E X O

ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS EN RELACIÓN CON LA LEY 4/2017, DE 13 DE JULIO, DEL SUELO Y DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º) De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 11 de octubre de 2017, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas sobre la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, ambas partes las consideran solventadas en razón de los compromisos siguientes asumidos respecto de los preceptos de dicha Ley:

a) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 2.2.d) y el artículo 176.1.6 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ambas partes consideran que la referencia al "ámbito territorial marino" contenida en el artículo 2. apartado 2, letra d), debe interpretarse de acuerdo con la legislación estatal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, atendiendo a los distintos ámbitos sectoriales de aplicación sobre los que se proyectan dichas competencias.

Concretamente en materia de espacios naturales protegidos, es de aplicación la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la STC 38/2002, de 14 de febrero. En su virtud, esa referencia al "ámbito territorial marino" ha de considerarse exclusivamente válida respecto de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de espacios naturales protegidos cuando "exista continuidad ecológica de un espacio natural terrestre con el espacio marino" avalada por la mejor evidencia científica existente, de conformidad con la legislación estatal básica, y en particular con el artículo 37 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y las determinaciones del Estatuto de Autonomía.

b) El artículo 176 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, se interpretará en los términos y en el contexto a que se refiere el apartado anterior.

c) En relación a las discrepancias manifestadas sobre los artículos 92.6, 93, apartados 2 y 4, 102.6, 103.2, 143.6, 144, apartados 2, 3 y 4, y 147.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ambas partes convienen en que los preceptos citados se interpretarán, en todo caso, con pleno respeto de la legislación dictada por el Estado en el ejercicio de sus competencias, que resultará de aplicación en el caso de las infraestructuras de competencia estatal.

d) En relación a las discrepancias manifestadas sobre los artículos 19, apartados 2, 5 y 6, 96.2.g), 103, 123.2, 128, 143.6, 147.3, 154, 330, 332, 342, y 354 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ambas partes convienen en que los preceptos citados se interpretarán con pleno respeto de la legislación dictada por el Estado en el ejercicio de sus competencias básicas y exclusivas.

e) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 50.1.c) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ambas partes convienen en interpretar que la sustitución de la cesión por un abono en dinero a que se refiere aquel precepto resultará posible en los términos previstos en la legislación estatal en la materia, y en particular de acuerdo con los términos del artº. 18.1.b) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

f) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 54.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ambas partes convienen que el incremento adicional de aprovechamiento de las cesiones a que se refiere el citado precepto se interpretará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

g) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 58.1.a) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ambas partes convienen que el citado precepto se interpretará con pleno respeto de la legislación sectorial dictada por el Estado en el ejercicio de sus competencias.

h) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 156 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ambas partes convienen en interpretar que los instrumentos de ordenación que llevan implícita, con su aprobación definitiva, la legitimación expropiatoria, son aquellos que habilitan ya para su ejecución, y esta deba producirse por expropiación, tal y como dispone el artículo 42.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

i) En relación con las discrepancias manifestadas sobre los artículos 113 y 175, ambas partes convienen en que, tanto en la tramitación de los planes y normas de espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000, como en la de lugares que forman parte de la Red Natura 2000 y planes de protección y gestión, se interpretarán y aplicarán dichos preceptos con pleno respeto de la legislación dictada por el Estado en el ejercicio de sus competencias, y singularmente, de conformidad con la disposición adicional undécima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

j) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 176.4 y siguientes de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ambas partes convienen que los preceptos se interpretarán con pleno respeto de la legislación dictada por el Estado en el ejercicio de sus competencias, y en concreto, de la regulación contenida en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

k) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 180 y 181.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ambas partes convienen que los citados preceptos se interpretarán con pleno respeto de la legislación dictada por el Estado en el ejercicio de sus competencias, y en concreto, de forma acorde a la regulación contenida en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y con el artículo 13.3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (artº. 13.3).

l) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 185.5 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ambas partes convienen que el citado precepto, en todo aquello que se refiere a la Administración General del Estado, constituye una remisión a lo establecido por los artículos 31 y concordantes de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, preceptos que regulan la cuestión al tratarse, en cuanto a la Administración General del Estado, de materia de competencia estatal.

m) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 195 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ambas partes convienen en que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias realizará las adaptaciones normativas necesarias a fin de garantizar la plena adecuación del precepto a la normativa europea y la legislación básica estatal de aplicación sobre libre competencia y contratación pública.

n) En relación a las discrepancias manifestadas sobre la disposición adicional decimotercera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ambas partes convienen en que la citada disposición se interpretará de forma acorde a la regulación contenida en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con la legislación estatal exclusiva y básica de aplicación; en particular, respecto a esta última en especial, ambas partes coinciden en que el deslinde y recuperación posesoria de los bienes del dominio público marítimo terrestre corresponde en exclusiva al Estado, tal y como se establece en los artículos 11 y 12 de la citada Ley de Costas.

ñ) En relación a las discrepancias manifestadas sobre la disposición adicional decimocuarta, en su tercer párrafo, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ambas partes convienen que la citada disposición limita sus consecuencias jurídicas a las actuaciones atribuidas a las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades Locales, y se aplicará en todo caso con respeto a la normativa estatal y sin menoscabo alguno de las competencias del Estado. Por ello, en cuanto a las actuaciones en materia de costas, los mandatos de la citada disposición de la Ley 4/2017 de Canarias deben entenderse en el sentido de que por el Gobierno de Canarias se inste del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas que correspondan a la competencia estatal.

o) En relación con la disposición final sexta, apartado 1, ambas partes convienen en que dicho precepto se interpretará con pleno respeto a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y disposiciones pertinentes del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, relativas al plazo y prórroga de concesiones otorgadas en el dominio público portuario.

p) En lo relativo al Anexo "Evaluación ambiental de proyectos" de la Ley 4/2017, ambas partes entienden que lo dispuesto en dicha Ley ha de interpretarse con respeto y sin perjuicio en todo caso de lo dispuesto en la legislación básica del Estado en todo aquello que resulte de aplicación.

2º) En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.

3º) Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Canarias.- Madrid, a 11 de abril de 2018.- Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.- Pablo Rodríguez Valido, Vicepresidente del Gobierno de Canarias.



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