BOC - 2018/83. Lunes 30 de Abril de 2018 - 2060

III. Otras Resoluciones

Consejería de Sanidad

2060 - ORDEN de 25 de abril de 2018, por la que se establecen los servicios mínimos del personal adscrito al servicio de lavandería centralizada, en el Área de Salud de Tenerife, durante la huelga convocada a partir del día 30 de abril de 2018.

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Por escrito que tuvo entrada el 16 de abril de 2018 en el Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, bajo el nº 489.996/SCS-97.982 -subsanado posteriormente mediante escrito de 19 de abril de 2018- se comunica la decisión de convocar huelga, mediante paros parciales de dos horas por turno -de 12 a 14 horas en el turno de mañana y de 14 a 16 horas en el turno de tarde- los días 30 de abril, 2 y 4 de mayo de 2018, convirtiéndose a partir del 7 de mayo de 2018 inclusive en paros diarios indefinidos de dos horas -en los tramos horarios señalados- respecto del personal adscrito al Servicio de Lavandería Centralizada, en el Área de Salud de Tenerife.

En orden a la tramitación de la presente propuesta, se ha dado audiencia al Comité de Huelga en reunión celebrada el 24 de abril de 2018.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto, sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la comunidad.

En igual sentido, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 261, de 31.10.15), reconoce en su artículo 15.c) a los empleados públicos, como derecho individual que se ejerce de forma colectiva, el relativo al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

A tal efecto, el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 16.3.87; c.e. BOC nº 34, de 20.3.87), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, determinen los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos.

El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a salud pública y asistencia sanitaria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han tenido ocasión de determinar los principios a tomar en consideración en cuanto a la fijación de los servicios mínimos en relación al derecho de huelga, poniendo el acento en los bienes e intereses de la persona. De acuerdo con la misma, la noción de servicios esenciales que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

En tal sentido, como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales ha de ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.

Habiendo declarado el mismo Tribunal, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito.

Sostiene a su vez el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma.

Tomando en consideración el ámbito temporal y subjetivo preavisado, que podría incidir en la asistencia sanitaria que se presta en los complejos hospitalarios afectados, especialmente en caso de que se mantuviera la huelga de forma continuada a partir del día 7 de mayo de 2018, por la Administración se estima conveniente fijar servicios mínimos equivalentes a los previstos para los festivos intersemanales.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal adscrito al Servicio de Lavandería Centralizada, en el Área de Salud de Tenerife, durante la huelga convocada mediante paros parciales de dos horas por turno -de 12 a 14 horas en el turno de mañana y de 14 a 16 horas en el turno de tarde- los días 30 de abril, 2 y 4 de mayo de 2018, convirtiéndose a partir del 7 de mayo de 2018 inclusive en paros diarios indefinidos de dos horas -en los tramos horarios señalados- coincidentes con los equivalentes a un festivo intersemanal.

Por el Director Gerente del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria y por la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recuso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2018.

EL CONSEJERO

DE SANIDAD,

José Manuel Baltar Trabazo.



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