BOC - 2018/51. Martes 13 de Marzo de 2018 - 1205

I. Disposiciones generales

Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

1205 - DECRETO 30/2018, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, previene en sus artículos 6 y 11, respectivamente, las obligaciones de los propietarios de los animales y las responsabilidades y obligaciones de estos, en particular, con los perros. Dicha norma habilita al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de la citada Ley.

Por otro lado, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, regulan las condiciones para la tenencia de animales que puedan constituir un peligro para la seguridad de las personas, de los bienes y de otros animales. Dicha normativa estatal se dicta al amparo, entre otros, del artículo 149.1.29ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Las mencionadas disposiciones no agotan el ámbito material objeto de regulación, dado que el legislador estatal encomienda el desarrollo de determinadas cuestiones a la posterior intervención normativa autonómica. Tal es el caso de la licencia administrativa municipal que habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, el registro central informatizado autonómico, y la determinación de las pruebas dirigidas a la obtención del certificado de adiestrador.

Asimismo la referida Ley estatal contiene determinados preceptos concordantes con la legislación autonómica citada y referida a la protección de los animales como pueden ser las obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias previstas en el artículo 9 de misma.

A mayor abundamiento, sobre la materia de seguridad pública que subyace en la presente norma, la doctrina del Tribunal Constitucional reconoce la competencia exclusiva del Estado admitiendo que la misma no es absoluta, ya que coexiste con otros títulos competenciales recogidos en la Constitución y en las distintas normas estatutarias que facultan a las Comunidades Autónomas para ejercer competencias concurrentes en la materia (Sentencia del TC 148/2000, de 1 de junio).

Por otro lado, conforme con lo previsto en el artículo 32.4 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Canarias es competente en el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Régimen Local, competencia que alcanza a la armonización de la actuación municipal en esta materia en la que hemos de integrar buena parte de los preceptos que lo componen, siempre con el debido respeto a la autonomía municipal en los términos del artículo 4 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias.

De este modo, el objeto del presente Decreto lo constituye la regulación en la Comunidad Autónoma de Canarias del régimen jurídico relativo a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en el marco y en los términos previstos en la referida Ley 50/1999, de 23 de diciembre, entendiendo por tales los animales domésticos o de compañía que se determinen reglamentariamente y los salvajes que sean destinados a los referidos fines. Dentro de dicho régimen se recogen, entre otros extremos, la regulación del Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos y de los requisitos y el procedimiento para la obtención del certificado de capacitación de persona adiestradora para guarda y defensa, que ya habían sido objeto de regulación mediante el Decreto 36/2005, de 8 de marzo. Este último Decreto queda derogado por el actual, que incorpora sus contenidos con algunas variantes, al objeto de evitar una indeseada dispersión normativa. Entre estas variantes se incluyen la adaptación de las exigencias para el ejercicio profesional del adiestramiento de animales para guarda y defensa a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, si bien con las debidas reservas que la propia ley da cuando tratamos cuestiones vinculadas a la salvaguarda de razones imperiosas de interés general.

Asimismo se recogen las condiciones y medidas de seguridad que complementan las fijadas con carácter mínimo por la normativa estatal reseñada, y que deben ser adoptadas por las personas tenedoras, tanto en sus viviendas e inmuebles donde se alojen los animales, como en los centros y establecimientos donde se alberguen con una finalidad de crianza, comercialización, adiestramiento o de carácter residencial, sin perjuicio de las medidas complementarias que puedan exigir reglamentariamente los municipios.

El presente Decreto pretende, de una parte, regular aquellos específicos ámbitos materiales que la normativa estatal encomienda a la intervención normativa autonómica, de otra, dar una respuesta adecuada a los problemas prácticos con los que se encuentran los Ayuntamientos, derivados de la confusa e insuficiente regulación estatal, y que ha motivado que los mismos adopten soluciones divergentes ante idénticas situaciones, sin la existencia de unos criterios mínimos homogéneos en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma, y por último, establecer las condiciones y medidas de seguridad complementarias a las previstas en la normativa estatal, que deben exigirse para el tránsito y transporte, en las viviendas de las personas tenedoras y otros lugares de alojamiento, así como en los centros destinados a actividades de crianza, reproducción, adiestramiento, alojamiento y comercialización.

Otra de las cuestiones que aborda la norma es la clasificación de los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna salvaje en dos categorías, en atención a que su tenencia esté prohibida o permitida. La primera categoría alude a aquellos que tienen alta posibilidad de producir lesiones graves o poner en peligro la vida de las personas por traumatismos, inoculación de toxinas, shock anafiláctico o transmisión de enfermedades. Los segundos, en cambio, no comportan, en principio, un riesgo mortal para los seres humanos, aunque sí pueden producir lesiones que requieran de atención sanitaria en el supuesto de no adoptarse las medidas de seguridad adecuadas. Las licencias municipales no habilitan para la tenencia de los primeros, sin perjuicio del régimen especial y transitorio que se prevé en aquellos supuestos de personas tenedoras con licencia que posean y hayan inscrito a dichos animales en el correspondiente registro municipal con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma.

La concreción del objeto del presente Decreto resulta determinante para deslindarlo de aquellas otras materias que, si bien se proyectan igualmente sobre la esfera animal, abordan la materia desde una perspectiva diferente a la seguridad pública. Tales cuestiones son objeto de regulación en otras normas sectoriales estatales y autonómicas y afectan, entre otras, a las materias relacionadas con la sanidad animal, con la protección de los animales y con el catálogo de especies exóticas invasoras.

Asimismo se complementa la normativa estatal regulando cuestiones puntuales no abordadas por la misma pero que resultan fundamentales para dar la necesaria cohesión y congruencia al sistema, facilitando la aplicación de la norma por las entidades locales e incrementando la seguridad jurídica. Tal es el caso de la concreción del ámbito personal, material y territorial de las licencias y su homogeneización; así como cohonestar la concesión de las licencias con la práctica de inscripciones registrales, de forma que ambas se configuren como requisitos sucesivos para poder adquirir la condición de persona tenedora.

En definitiva, se dota a la Comunidad Autónoma de Canarias de un marco reglamentario que de forma coherente e integrada regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos, domésticos o de compañía o salvajes utilizados como tales, en el marco de la legislación estatal en esta materia y en el ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Canarias, compatibilizando así el derecho, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, a tener consigo tales especies animales, con la seguridad de las personas y los bienes jurídicamente protegidos.

Por último, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente disposición reglamentaria cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Los principios de necesidad y eficacia se cumplen por las razones de interés general que le son implícitas, a fin por un lado de establecer unos criterios de actuación uniformes en la tenencia de estos animales y por otro lado, por la misma cuestión determinar aquel grupo de animales cuya tenencia afecta o puede poner en grave peligro la seguridad de las personas o bienes y las consiguientes restricciones. En este sentido y en virtud del principio de proporcionalidad, la regulación prevista es la mínima para garantizar la convivencia entre las personas tenedoras de animales potencialmente peligrosos y el resto de la ciudadanía. Respecto del principio de seguridad jurídica, este rige en todo el contenido del presente Decreto, armonizando todas las cuestiones que aborda con el resto del ordenamiento jurídico y promoviendo una regulación en el resto de ámbitos predecible, integrada, clara y de certidumbre. Se ha tramitado conforme a los principios de transparencia y en las cuestiones que regula ha primado el principio de la mayor eficiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad y de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 5 de marzo de 2018,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar en la Comunidad Autónoma de Canarias el régimen jurídico relativo a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a las personas físicas que sean tenedoras en la Comunidad Autónoma de Canarias de animales potencialmente peligrosos, conforme a la definición de los mismos que se recoge en el artículo 3.

2. Asimismo será de aplicación cuando la tenencia de tales animales se derive del albergue temporal o permanente en centros, establecimientos y asociaciones ubicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, de titularidad de una persona física o jurídica, dedicados a alguna de las siguientes actividades:

a) Cría y reproducción de animales potencialmente peligrosos para su destino doméstico o de compañía.

b) Alojamiento temporal o permanente en centros tales como residencias, refugios o centros de acogida.

c) Adiestramiento profesional de perros potencialmente peligrosos.

d) Venta de animales.

3. El presente Decreto no será de aplicación a la tenencia de perros y demás animales potencialmente peligrosos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a los Cuerpos de la Policía Local, al Cuerpo General de la Policía Canaria, bomberos, y empresas de seguridad privada que cuenten con autorización oficial.

Quedan, asimismo, excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, debiendo regirse por su normativa sectorial específica:

a) La tenencia de animales potencialmente peligrosos que de acuerdo con la normativa sectorial en materia de ganadería tengan autorizada su crianza, reproducción y explotación ganadera en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los parques zoológicos, entendidos como aquellos centros de carácter público o privado, que con independencia de los días en que se encuentren abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales salvajes potencialmente peligrosos para su exposición, sin perjuicio del cumplimiento del régimen de autorizaciones y de los requisitos de seguridad establecidos por la normativa vigente en materia de núcleos zoológicos.

c) La tenencia de aves autorizadas para el desarrollo de la actividad cinegética, cuando sean consideradas animales potencialmente peligrosos.

d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que no tengan su encaje en el apartado b) anterior, en los que se exhiban o participen perros u otros animales potencialmente peligrosos, sin perjuicio de que tales eventos deban ajustarse a las medidas de seguridad previstas en la disposición adicional primera del presente Decreto.

e) La permanencia ocasional y por tratamiento veterinario de animales potencialmente peligrosos en clínicas autorizadas bajo supervisión y control facultativo, sin perjuicio de la obligación de las personas tenedoras de comunicar este traslado temporal cuando se prolongue más de 24 horas al registro municipal donde esté inscrito el animal.

f) Los perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias, entendidos como aquellos que hayan sido adiestrados por centros o entidades especializadas oficialmente reconocidas para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Animales potencialmente peligrosos: los propios de la fauna salvaje pertenecientes a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas, a otros animales, o daños de entidad a las cosas, siempre que sean utilizados como animales domésticos o de compañía; así como los domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina.

En todo caso tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos los pertenecientes a la especie canina que, por su raza o características físicas y psicológicas, se recogen en los Anexos I y II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como los animales pertenecientes a la fauna salvaje que figuran en los Anexos I y II de este Decreto o en las Órdenes departamentales que se dicten con arreglo a su disposición final tercera.

b) Animales domésticos o de compañía: los que poseen tradicional y habitualmente las personas, generalmente en su vivienda, con una finalidad de compañía, sin ánimo de lucro o comercial. Asimismo quedan asimilados a los animales domésticos o de compañía aquellos destinados a fines de protección, guarda y defensa, que se encuentren localizados en otros inmuebles que no constituyan el domicilio habitual de la persona tenedora.

c) Personas tenedoras: las personas propietarias y las demás personas físicas que tengan o posean un animal potencialmente peligroso, de forma permanente o temporal, bien sea para que convivan en el entorno humano como animales de compañía, o bien para dedicarlos a alguna de las actividades de crianza y reproducción, venta, adiestramiento y alojamiento previstas en el apartado 2 del artículo 2 del presente Decreto. En tal sentido un único animal puede tener dos o más personas tenedoras si se dan las circunstancias reseñadas, debiendo disponer todos ellos de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En los casos en que la tenencia de animales se realice en un centro cuyo titular sea una persona jurídica, se entenderán como personas tenedoras todas aquellas personas físicas que tengan un trato habitual directo, permanente o temporal, con los animales potencialmente peligrosos, sin perjuicio de que recaiga sobre la persona jurídica titular de la actividad la obligación de suscribir el seguro de responsabilidad civil exigible para la expedición de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la obligación de registrar a los animales en los correspondientes Registros Municipales y la adopción de las medidas de mantenimiento, seguridad y vigilancia de las instalaciones.

Artículo 4.- Animales potencialmente peligrosos cuya tenencia está prohibida.

1. Las tenencia de cualquiera de los animales potencialmente peligrosos de la fauna salvaje que se enumeran en el Anexo I del presente Decreto, para su utilización como animales de compañía, está prohibida. Las licencias municipales que otorguen los Ayuntamientos no habilitarán para su tenencia, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera.

2. Tales animales podrán utilizarse para otras finalidades diferentes a la de compañía cuando estén autorizados por la normativa sectorial específica en materia de ganadería, como pueden ser su crianza, reproducción y explotación ganadera en la Comunidad Autónoma de Canarias. En estos supuestos las condiciones de seguridad de los establecimientos destinados a tales actividades autorizadas y la atención veterinaria que se dispense a los animales se llevará a cabo de conformidad con la referida normativa sectorial.

Artículo 5.- Animales potencialmente peligrosos cuya tenencia está permitida.

1. Los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna salvaje cuya tenencia viene amparada por las licencias que expidan los correspondientes Ayuntamientos son los que se recogen en el Anexo II del presente Decreto.

2. Dicha tenencia se sujetará a los requisitos y condiciones de seguridad establecidos en el presente Decreto.

Artículo 6.- Atribución de competencias.

1. A la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de seguridad, le corresponde:

a) La alta inspección y la coordinación interadministrativa a fin de garantizar el correcto y homogéneo cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

b) La titularidad y gestión del Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias.

c) La certificación de la capacitación profesional de personas adiestradoras de animales potencialmente peligrosos para guarda y defensa.

d) El registro de los centros o establecimientos dedicados al adiestramiento de animales para guarda y defensa así como la inspección del cumplimiento de los requisitos de seguridad de dichos centros, en los términos previstos en este Decreto.

e) El ejercicio de la potestad sancionadora en los casos y términos previstos en el artículo 35 de este Decreto.

2. A los Ayuntamientos canarios les corresponde:

a) Aprobar las Ordenanzas municipales que correspondan para determinar el procedimiento de concesión de las licencias administrativas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

b) Otorgar las licencias administrativas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) El ejercicio de las funciones de inscripción en su registro municipal específico, la comunicación de datos al Registro Central Informatizado de animales potencialmente peligrosos y la inspección de las condiciones de seguridad de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

d) Las funciones de autorización e inspección que les correspondan respecto de los centros e instalaciones que en su municipio alberguen de forma exclusiva o no, temporal o permanentemente, animales potencialmente peligrosos, sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) El ejercicio de la potestad sancionadora en los casos y términos previstos por la normativa vigente.

3. Las anteriores competencias se ejercerán sin perjuicio de las reconocidas a las diferentes Administraciones Públicas de Canarias por la legislación vigente en materia de protección de animales.

CAPÍTULO II

TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Sección 1ª

Requisitos generales

Artículo 7.- Requisitos.

1. La tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso requerirá el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) La obtención de la licencia municipal previa.

b) La inscripción del animal en el Registro Municipal correspondiente de animales potencialmente peligrosos.

2. En el supuesto de que la tenencia se produzca como consecuencia del ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 2 de este Decreto, la obligación de inscripción en el registro municipal recaerá en la persona física o jurídica que sea titular de tales actividades.

3. La obligación de inscripción en los Registros Municipales no se extiende a las personas adiestradoras que, con motivo del ejercicio de su actividad, tengan temporalmente bajo su custodia y responsabilidad a perros potencialmente peligrosos cuya tenencia le corresponda a otras personas.

Sección 2ª

Licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos

Artículo 8.- Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1. La licencia municipal será en todos los casos genérica, en el sentido de habilitar a la persona titular de la misma para la tenencia de cualesquiera animales potencialmente peligrosos, a excepción de los pertenecientes a la fauna salvaje que se recogen en el Anexo I del presente Decreto, y deberá contener los extremos que se recogen en el Anexo III. No obstante, el ejercicio efectivo del derecho a la tenencia de uno o varios animales concretos identificables exigirá la inscripción de los mismos en el correspondiente Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. La licencia administrativa será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia de la persona solicitante o por aquel en el que se realicen las actividades enumeradas en el apartado 2 del artículo 2 del presente Decreto, en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, conforme al procedimiento y registro de licencias otorgadas que este apruebe.

3. Únicamente podrán ser titulares de las licencias administrativas las personas físicas, una vez verificado por el Ayuntamiento correspondiente que el interesado cumple todos los requisitos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, o en las normas futuras que pueda dictar el Estado en la materia.

4. En todo caso, la persona solicitante de la licencia no puede haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves, o con algunas de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, en los ocho años anteriores a su solicitud, a excepción de la suspensión temporal de la licencia si ha sido cumplida íntegramente.

Cuando la solicitud de licencia la realicen personas con residencia anterior en otra u otras Comunidades Autónomas habrán de presentar declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de no haber sido sancionados por infracciones graves o muy graves en los términos anteriores en la o las Comunidades Autónomas donde ha residido anteriormente.

En cualquier momento el Ayuntamiento podrá dirigirse al Registro Central Informatizado de animales potencialmente peligrosos de las Comunidades Autónomas donde la persona solicitante hubiera tenido fijada su residencia con anterioridad, a efectos de verificar el contenido de dicha declaración responsable, bien directamente o a través del Órgano competente en materia de seguridad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. Las personas solicitantes de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos deberán acreditar ante el Ayuntamiento competente para su emisión que se ha suscrito un seguro de responsabilidad civil por los daños personales y materiales que la tenencia de estos animales pudieran ocasionar a terceros, con una cobertura no inferior a doscientos mil (200.000) euros por siniestro, y que será renovado periódicamente.

Será obligación de la persona tenedora mantener la vigencia del seguro de responsabilidad civil durante el periodo de validez de la licencia y, en su caso, de sus sucesivas renovaciones.

Artículo 9.- Validez y vigencia de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligroso.

1. La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos que expida cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada, a petición de la persona interesada, por el Ayuntamiento concedente, con carácter previo a su finalización, por sucesivos períodos de igual duración, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que se tuvieron en cuenta para su concesión.

2. Las licencias otorgadas por cualquier Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán validez, al menos, en el resto de municipios de Canarias, pudiendo ser revocadas por el Ayuntamiento concedente por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su concesión, de oficio o a petición del municipio que detecte dicho incumplimiento, previa audiencia de la persona tenedora.

3. Las licencias obtenidas en su día por las personas tenedoras que residieran en municipios de otras Comunidades Autónomas y que hayan modificado dicha residencia a alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, conservarán su validez sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente para los supuestos de renovación.

4. No procederá la renovación de la licencia en aquellos supuestos en los que, a la fecha de su vencimiento, la persona titular de la misma resida en otro municipio distinto del otorgante. En estos supuestos será preciso la obtención de una nueva licencia expedida por el Ayuntamiento de su nueva residencia.

Sección 3ª

Inscripción registral

Artículo 10.- Inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

1. El ejercicio concreto de la tenencia de un animal potencialmente peligroso determinado exigirá, además de disponer previamente de la licencia municipal para la tenencia, que la persona titular de la misma y propietaria del animal solicite la inscripción del mismo en el correspondiente Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se esté en posesión del referido animal, y que dicha solicitud sea resuelta favorablemente. La inscripción deberá realizarse en el Registro del Ayuntamiento del municipio en cuyo territorio tenga su alojamiento habitual el animal, que podrá coincidir o no con el Ayuntamiento que otorgó la licencia.

2. Además de la identificación de la persona titular de licencia municipal que sea propietaria del animal, serán requisitos para la inscripción de los animales en el correspondiente Registro Municipal, los siguientes:

a) La acreditación de que en el lugar habitual donde se va a alojar el animal se cumplen las condiciones higiénico sanitarias, así como las medidas de seguridad previstas en los artículos 27 y 28 del presente Decreto, a fin de garantizar la imposibilidad de fuga y la seguridad de las personas, otros animales y bienes.

b) La designación e identificación por la persona titular de la licencia, cuando exista una sola persona tenedora, de otra persona que, en el caso de fallecimiento, ausencia, incapacidad o cualquier circunstancia sobrevenida que impida a dicha persona titular cumplir las obligaciones inherentes a la tenencia del animal, pueda hacerse cargo del mismo en calidad de persona tenedora, así como el documento acreditativo del consentimiento de dicha persona para ocuparse del animal cuando concurran las referidas circunstancias. La persona designada por la persona titular de la licencia deberá, asimismo, disponer de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o acreditar que esta en condiciones de obtenerla por cumplir los requisitos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

c) La acreditación de su identificación electrónica mediante microchip homologado en aquellos animales en los que según criterio veterinario sea posible. En el supuesto de tratarse de especies en las que no sea posible dicha implantación, se estará a lo que disponga a tal efecto la normativa sectorial correspondiente, o en su defecto a lo previsto en el artículo 24.3.

d) Tener al corriente la Tarjeta Sanitaria Oficial prevista en la normativa reglamentaria autonómica y elaborada por el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España, en cuanto a campañas de vacunación y tratamientos obligatorios de los animales domésticos previstos en el artículo 7 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales. En el supuesto de animales no sujetos al ámbito de aplicación de la Tarjeta Sanitaria Oficial se aportará certificado oficial expedido por personal veterinario de estar al día en los tratamientos previstos por sanidad pública.

e) Tener al corriente el seguro de responsabilidad civil exigido en el apartado 5 del artículo 8 del presente Decreto para la obtención de la licencia municipal, que deberá incluir la cobertura de los potenciales daños a terceros que pudiera causar el animal concreto objeto de la inscripción.

3. La acreditación de los requisitos para la inscripción del animal en el Registro podrá diferirse a un momento posterior a la presentación de la solicitud y a la práctica del asiento, siempre que el Ayuntamiento prevea la posibilidad de presentar declaraciones responsables en los términos y con los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. La inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos tendrá carácter constitutivo, de forma que la resolución desestimatoria de dicha inscripción impedirá la tenencia del o de los animales potencialmente peligrosos objetos de la inscripción, aún disponiendo de la licencia municipal para ello. La cancelación de la inscripción podrá producirse en cualquier momento cuando, a consecuencia de las inspecciones realizadas por el personal técnico municipal, se constate el incumplimiento de los requisitos que fueron tomados en consideración para practicar la inscripción, o que no se están dispensando al animal los cuidados y atenciones mínimas necesarias de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza animal.

5. El contenido del referido Registro Municipal será el que determine la correspondiente Ordenanza municipal, si bien deberán constar en el mismo, como mínimo, los extremos que se determinan en el apartado 1 del artículo 14 del presente Decreto para el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos.

6. En el supuesto de que se produzca un cambio del alojamiento habitual del animal, y dicho cambio sea a otro municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la persona titular de la licencia deberá solicitarse la baja del animal del Registro del Ayuntamiento de origen e instar una nueva inscripción en el Registro del municipio de destino en los términos previstos para el apartado 2 de este artículo y antes o dentro del plazo de quince días hábiles desde que se produjo dicho cambio de alojamiento. Tales previsiones son igualmente aplicables para los supuestos de cambios temporales del alojamiento del animal, con o sin cambio de domicilio de la persona titular de la licencia, que sean superiores a tres meses.

7. Cuando el cambio del alojamiento habitual del animal sea dentro del mismo municipio, deberá comunicarse la incidencia por la persona titular de la licencia en el Registro del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, antes o dentro del plazo de quince días hábiles desde que se produjo dicho cambio de alojamiento. Tales previsiones son igualmente aplicables para los supuestos de cambios temporales del alojamiento del animal en el mismo municipio, con o sin cambio de domicilio de la persona titular de la licencia, y que sean superiores a tres meses.

8. Igualmente, por la persona titular de la licencia y propietaria del animal deberá comunicarse al Registro del Ayuntamiento donde esté inscrito el mismo la incidencia prevista en el apartado 3.e) del artículo 2, acreditando mediante parte facultativo la identificación de la Clínica y la duración del internamiento prevista.

9. En todo caso, la persona titular de la licencia deberá además cumplir el deber de comunicar al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos los datos, hechos y circunstancias señaladas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Dicha comunicación se hará conforme al procedimiento establecido por el Ayuntamiento correspondiente de acuerdo con el reglamento regulador de su Registro.

10. La inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos correspondiente conllevará la inscripción simultánea en el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias en los términos de este Decreto, siéndole aplicable el mismo régimen de publicidad y cancelaciones que el previsto para este último.

CAPÍTULO III

REGISTRO CENTRAL INFORMATIZADO DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS DE CANARIAS

Artículo 11.- Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias.

El Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias, adscrito y gestionado por el centro directivo competente en materia de seguridad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, es el registro administrativo en el que se inscriben los animales potencialmente peligrosos que sean inscritos en los respectivos Registros Municipales de Animales Potencialmente Peligrosos de los Ayuntamientos de Canarias, por las personas tenedoras titulares de las correspondientes licencias administrativas obtenidas en los términos previstos en el artículo 8 del presente Decreto.

Artículo 12.- Finalidad del Registro.

El Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias tiene por finalidades:

a) Disponer de un sistema de identificación, localización y censo de todos los animales potencialmente peligrosos domésticos o de compañía o utilizados como tales, clasificados por especies, que residan en la propia Comunidad Autónoma o se trasladen a esta desde otras Comunidades Autónomas u otros países por período superior a tres meses.

b) Recoger la relación de las personas adiestradoras en posesión de certificados de capacitación, de los centros o establecimientos dedicados al adiestramiento.

c) Tener constancia de los datos relativos a infracciones cometidas y sanciones impuestas a las personas tenedoras.

Artículo 13.- Estructura del Registro.

El Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias abrirá una hoja para cada animal y estará constituido por las siguientes secciones:

a) Sección de animales potencialmente peligrosos de la fauna salvaje cuya tenencia no esté prohibida, clasificados por especies.

b) Sección de animales potencialmente peligrosos de la fauna salvaje, clasificados por especies, cuya tenencia esté prohibida, pero que hayan sido objeto de licencia conforme lo previsto en la disposición transitoria segunda del presente Decreto.

c) Sección de animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se califiquen como potencialmente peligrosos, clasificados por especies, en especial, los pertenecientes a la especie canina que se determinan en el Anexo II, apartado 2 del presente Decreto, clasificados a su vez por razas.

d) Sección de personas adiestradoras en posesión de certificados de capacitación expedidos por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de establecimientos dedicados al adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.

e) Sección de centros y establecimientos dedicados a las actividades de crianza, reproducción, alojamiento y comercialización de animales potencialmente peligrosos.

f) Sección de sanciones administrativas a personas referidas en el apartado 8 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 14.- Contenido del Registro.

1. En las hojas registrales de las Secciones que se recogen en los apartados a), b) y c) del artículo anterior se hará constar lo siguiente:

a) Datos personales de la persona propietaria y, en su caso, de la persona tenedora o tenedoras del animal: nombre y apellidos, sexo, dirección, teléfono y DNI.

b) Número de identificación que el Registro asigna al animal.

c) Fecha de expedición y vigencia de la licencia administrativa de la persona tenedora o tenedoras del animal regulada en los artículos 8 y 9 del presente Decreto, o, en su caso, la prevista en su disposición transitoria segunda, así como las revocaciones, modificaciones y cancelaciones que se produzcan.

d) Datos de la inscripción en el Registro Municipal, indicando el municipio y el número de registro correspondiente.

e) Características del animal que hagan posible su identificación: especie, raza, sexo, nombre, año de nacimiento, características externas, signos particulares (tatuajes, cicatrices, manchas, marcas, etc.), placa identificativa y número de microchip, en su caso.

f) Lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si tiene finalidades distintas, como la guarda, vigilancia, protección, manejo de ganado, caza u otras.

g) Identificación de la persona adiestradora y tipo de adiestramiento recibido, en su caso.

h) Datos sanitarios del animal que consten en la Tarjeta Sanitaria Oficial o, en su caso, en certificado oficial expedido por personal veterinario, en especial, campañas de vacunación y tratamientos obligatorios de los animales domésticos previstos en el artículo 7 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales.

i) Venta, traspaso, donación, robo o pérdida del animal, en su caso.

j) Esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición de la persona titular o tenedora del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución, así como la identificación de la persona veterinaria que la practicó.

k) Incidentes producidos por el animal, puestos en conocimiento de las autoridades administrativas o judiciales.

l) Finalidad de la tenencia de estos animales.

m) Traslado del animal a otra Comunidad Autónoma o país.

n) Muerte o sacrificio, en su caso, certificado por persona veterinaria o autoridad competente.

2. En las hojas registrales de la Sección que se recoge en el apartado d) del artículo precedente figurarán los siguientes extremos:

a) Datos personales de las personas adiestradoras en posesión de certificados de adiestramiento: nombre y apellidos, sexo, dirección, teléfono y DNI.

b) Datos contenidos en los certificados de capacitación.

c) Relación de centros y establecimientos que desarrollen la actividad de adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para guarda y defensa.

d) La información suministrada en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 22, apartado 1, letra b) del presente Decreto.

3. En las hojas registrales de la Sección que se recoge en el apartado e) del artículo anterior figurarán los siguientes extremos:

a) Actividad concreta que se desarrolla en el centro o establecimiento.

b) Datos de la persona física -nombre y apellidos, sexo, dirección, teléfono y DNI- o persona jurídica titular de la actividad.

c) Localización del centro o establecimiento.

d) Datos de la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.

e) Especies de animales potencialmente peligrosos que se suelen alojar en el centro y número de ejemplares en atención a la capacidad del mismo.

4. En las hojas registrales de la Sección que se recoge en el apartado f) del artículo precedente figurarán los siguientes extremos:

a) Datos identificativos de la personas infractoras y licencia administrativa cuando la tenga concedida, en relación con el o los animales potencialmente peligrosos previstos en el artículo 3, letra a), de este Decreto.

b) Infracciones cometidas y sanciones impuestas a la personas infractoras y su cumplimiento.

5. En su caso, dicho registro será interoperable con los de otras Comunidades Autónomas en los términos que puedan preverse reglamentariamente o previo acuerdo con las mismas. En ausencia de dichas normas habrá de incorporar medios que posibiliten la remisión por medios electrónicos de su contenido, mediante certificaciones registrales, así como la recepción de datos registrales provenientes de los registros centrales informatizados de otras Comunidades Autónomas.

Artículo 15.- Comunicación de datos e inscripción.

1. La obligación de los Registros Municipales de Animales Potencialmente Peligrosos de comunicar las altas, bajas e incidencias al Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias, prevista en la disposición transitoria única de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, en concordancia con el artículo 6 de dicha Ley, se hará efectiva de forma electrónica.

2. La comunicación de datos a que se refiere el apartado anterior se referirá a todos y cada uno de los contenidos en el artículo precedente e irá acompañada de los documentos que los acrediten y, en todo caso, del certificado de sanidad animal expedido por profesional en veterinaria que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

3. La inscripción se practicará de oficio electrónicamente por el órgano de la Administración Pública de Canarias competente en materia de seguridad, una vez comunicados por los municipios los extremos consignados en el apartado anterior.

El número de identificación que el Registro Central asigne a cada animal, a través de una clave numérica, será comunicado a su vez a los respectivos Registros Municipales.

4. Las inscripciones y anotaciones en el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias se harán mediante soporte informático, garantizándose la integración en el mismo de todas las anotaciones efectuadas en los respectivos Registros Municipales, de tal manera que las inscripciones y variaciones que se practiquen en el Registro Central sean idénticas a las que se anoten en aquellos, sin perjuicio de los demás contenidos que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 16.- Publicidad formal.

1. El Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias podrá ser consultado por todas las Administraciones Públicas y autoridades competentes, así como aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo.

A tales efectos se considerará, en todo caso, interés legítimo, el que ostente cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características, o que haya sufrido un ataque o agresión, bien en su persona o en sus bienes, por parte de un animal potencialmente peligroso.

2. La publicidad se hará efectiva por medio de certificaciones expedidas por el personal funcionario encargado del registro o bien mediante simple nota informativa o copia de sus asientos.

3. El uso y tratamiento de los datos personales contenidos en el registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 17.- Cancelación y baja de la inscripción.

1. Será causa de cancelación de la inscripción en el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias y en los Registros municipales gestionados por los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, la muerte o sacrificio del animal certificada por personal veterinario o autoridad competente, debiendo hacerse constar tal extremo en las hojas registrales.

2. Será motivo de baja provisional de la inscripción en dichos registros el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma o país, pudiendo, en su caso, darse de alta nuevamente dicha inscripción en el supuesto de que el animal retornase al municipio de origen. Transcurridos cinco años desde dicha baja provisional, sin haberse producido nuevas incidencias, se procederá a dar de baja la inscripción con carácter definitivo.

CAPÍTULO IV

ADIESTRAMIENTO DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

PARA GUARDA Y DEFENSA

Artículo 18.- Adiestramiento para guarda y defensa.

El adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para guarda y defensa se deberá efectuar por personas adiestradoras que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido por el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de seguridad. Dicho certificado de capacitación será exigible tanto en los casos de ejercicio de la actividad profesional de adiestramiento por cuenta propia como por cuenta ajena.

Artículo 19.- Certificado de capacitación.

La obtención del certificado de capacitación requerirá la acreditación de los aspectos mencionados en el artículo 7.4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y exigirá la disponibilidad previa de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 20.- Procedimiento y requisitos para la obtención del certificado de capacitación.

1. La solicitud del certificado de capacitación para el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para guarda y defensa se cumplimentará mediante un modelo normalizado que deberá figurar en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias pudiendo presentarse y tramitarse por ese medio o por cualesquiera de los otros medios previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

A) Certificado de aptitud física y psicológica vigente, obtenido en las mismas condiciones previstas para la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

B) Certificado negativo de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, o autorización para que pueda recabarse por el órgano competente.

C) Certificado de no estar condenado por sentencia firme con pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

D) Declaración responsable donde manifieste bajo su responsabilidad que cumple los siguientes requisitos, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 69 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre:

a) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves en materia de animales potencialmente peligrosos.

b) Disponer de titulación oficial o certificado de profesionalidad, conforme al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que atribuya competencias para la instrucción de animales en actividades de vigilancia, guarda y defensa.

c) Disponer de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, con una antigüedad de al menos cinco años.

d) Disponer de instalaciones y alojamientos que cuenten con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico y sanitario de los animales y que cumplan las disposiciones comunes exigibles a todos los establecimientos destinados al fomento y cuidado de los animales de compañía que se recogen en el Capítulo I del Título V del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley territorial 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 61 de dicho Reglamento.

e) No tener ninguna inhabilitación judicial o administrativa para el desempeño de la actividad.

f) Tener experiencia, que pueda ser acreditada por centro de adiestramiento o persona adiestradora con certificado de capacitación para el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para guarda y defensa, durante al menos doce meses, en el cuidado, trato o manejo de perros potencialmente peligrosos, acumulada durante los últimos cinco años consecutivos o alternos en los últimos diez años.

3. La solicitud contendrá un apartado referido al compromiso de cumplimiento de las normas de manejo de animales potencialmente peligrosos y de comunicación de datos al órgano competente para el otorgamiento del certificado de capacitación.

4. La tramitación del procedimiento de certificación se sustanciará conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, finalizando mediante resolución del órgano competente otorgando o denegando el certificado de capacitación. De no recaer resolución en el plazo de un mes se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

5. La obtención de la certificación de capacitación se hará constar en la sección del Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias prevista en el apartado d) del artículo 13 del presente Decreto.

Artículo 21.- Ejercicio de la actividad de adiestramiento por personas establecidas en otras Comunidades Autónomas y en Estados miembros de la Unión Europea.

1. Las personas que estén en posesión de certificados de capacitación expedidos por otras Comunidades Autónomas podrán desarrollar la actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que presenten declaración responsable ante el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de seguridad de la disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados en los términos previstos en el apartado 2.D), d) del artículo precedente.

2. Las personas que dispongan de titulación suficiente para el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para guarda y defensa, establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y que no sean residentes en España, podrán ejercer la actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de libre prestación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, siempre que presenten declaración responsable ante el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de seguridad, de disponer de la documentación y de los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo precedente, a excepción del recogido en la letra D), c), así como de disponer de un seguro de responsabilidad civil en los mismos términos que se exige para la obtención de la licencia prevista en este Decreto.

3. La presentación de declaraciones responsables se cumplimentará con arreglo a los modelos normalizados que deberán figurar en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias pudiendo presentarse y tramitarse por ese medio o por cualesquiera de los otros medios previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, dichas declaraciones responsables están sujetas al contenido del artículo 69 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y particularmente respecto de las facultades de comprobación, control e inspección.

4. Respecto a las facultades de comprobación de la titulación de las personas que refiere el apartado 2 de este artículo, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

5. El cumplimiento de los requisitos anteriores permite el ejercicio de la actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio del cumplimiento de comunicar al Registro Central Informatizado de Canarias la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar, bien para guarda o defensa, a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de este, en los términos del artículo siguiente.

Artículo 22.- Obligaciones de las personas titulares de certificados de capacitación.

1. Las personas adiestradoras en posesión de certificados de capacitación estarán obligados al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Mantener las condiciones que sirvieron para la obtención del mencionado certificado e informar al órgano competente de cualquier modificación que se opere en las mismas.

b) Comunicar trimestralmente al Registro Central Informatizado la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar para guarda o defensa a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de este, debiendo anotarse esta circunstancia en el Registro, en la hoja registral correspondiente al animal, indicando el tipo de adiestramiento recibido.

2. El incumplimiento sobrevenido y acreditado de las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión del certificado de capacitación dará lugar a la revocación del mismo por el órgano competente, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo con audiencia al interesado.

3. El incumplimiento del resto de las obligaciones que se recogen en el presente precepto dará lugar, en su caso, a la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador conforme al régimen de infracciones y sanciones principales y accesorias previsto en la legislación estatal y autonómica.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS TENEDORAS

Artículo 23.- Obligaciones genéricas de las personas tenedoras.

1. Las personas tenedoras de animales potencialmente peligrosos están obligadas a mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, alimentarlos, facilitarles un alojamiento de acuerdo con las exigencias y características propias de su especie y raza, favorecer su desarrollo físico saludable, atenderles sanitariamente y realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Asimismo están obligados a cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, de manera que se garantice la óptima convivencia de estos animales con las personas y se eviten molestias a la población, así como a mantener las medidas de seguridad que fueron tenidas en cuenta para proceder a su inscripción registral, dirigidas a garantizar la imposibilidad de fuga y la seguridad de las personas, otros animales y bienes.

Artículo 24.- Deber de identificación de los animales potencialmente peligrosos.

1. Las personas tenedoras tienen el deber de identificar a los animales potencialmente peligrosos en todos los casos, con independencia de la especie animal a la que pertenezcan, dentro de las posibilidades técnicas existentes en cada momento para cada tipo de animal.

2. En el supuesto de tratarse de animales pertenecientes a la especie canina y en aquellos animales en los que según criterio veterinario sea posible, la identificación se efectuará mediante microchip subcutáneo o transpondedor homologado en los términos que establezca la normativa vigente en materia de protección de animales de compañía.

3. Cuando no fuera posible la inserción de microchip o transpondedor la identificación de los animales potencialmente peligrosos podrá realizarse mediante registro o documento equivalente donde figuren los datos precisos para identificar al animal, u otros sistemas autorizados que se establezcan a criterio veterinario.

Artículo 25.- Acreditación de requisitos para la realización de actividades.

1. Las personas que realicen actividades de crianza, reproducción, atención veterinaria, adiestramiento y acogimiento residencial temporal o permanente, deberán requerir a la persona tenedora del animal la siguiente documentación:

a) La que acredite la identificación del animal conforme a las normas reglamentariamente establecidas.

b) El título jurídico habilitante para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) La que acredite la vigencia del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros suscrito con ocasión de la solicitud de licencia municipal para la tenencia.

d) La que acredite la inscripción registral preceptiva.

2. La falta de aportación por parte de la persona tenedora del animal de los datos y documentos señalados en el apartado anterior conllevará la negativa por parte de la persona titular de la actividad a prestar los servicios demandados.

3. La negativa a la prestación de los servicios prevista en el apartado precedente no se extiende a la atención veterinaria, que será prestada en todo caso, sin perjuicio de la obligación del profesional de comunicar al Ayuntamiento correspondiente, en el plazo de cinco días desde la prestación de la asistencia, la falta de presentación por la persona tenedora de todos o algunos de los documentos requeridos.

CAPÍTULO VI

CONDICIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Sección 1ª

Medidas individuales de seguridad

Artículo 26.- Medidas de seguridad para el tránsito y transporte.

1. El tránsito de animales potencialmente peligrosos por las vías o lugares públicos estará permitido solamente para aquellos que pertenezcan a la especia canina.

2. La persona que conduzca y controle a animal por las vías o lugares públicos deberá llevar consigo, en todo momento, la licencia administrativa y la certificación acreditativa de su inscripción en el correspondiente registro municipal que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la acreditación de la identificación del animal, prevista en el artículo 24, y los datos de la póliza de seguro de responsabilidad civil vigente. Dicho tránsito podrá efectuarse por cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. El tránsito de perros potencialmente peligrosos se hará con bozal resistente, con sujeción que no pueda el animal quitárselo por sus medios y adecuado para su raza. Serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible e irrompible, de menos de dos metros de longitud, adecuada para dominar en todo momento al animal. No se podrá conducir más de un perro potencialmente peligroso por persona.

4. Las Ordenanzas municipales podrán establecer condiciones adicionales en cuanto a las medidas de seguridad que hayan de observarse para el tránsito de estos animales en los lugares públicos, en especial, donde confluyan personas menores de edad. Dichas condiciones podrán suponer, por motivos de seguridad, la prohibición de tránsito en los espacios públicos que se establezcan.

5. El transporte de animales potencialmente peligrosos solo podrá llevarse a cabo en vehículos privados. Excepcionalmente, se permitirá el transporte en vehículos públicos cuando así esté expresamente autorizado de acuerdo con la normativa reguladora que le sea de aplicación.

Dicho transporte deberá efectuarse cumpliendo las condiciones señaladas en la normativa de protección de animales y en concreto, estando los animales debidamente recluidos en recintos de transporte apropiados para cada tipo de animal acordes a sus necesidades y siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por la normativa específica sobre bienestar animal.

Artículo 27.- Medidas de seguridad en las viviendas de las personas tenedoras y otros lugares de alojamiento.

1. Quienes alberguen en sus viviendas animales potencialmente peligrosos deberán disponer, además de las condiciones higiénicas y sanitarias prescritas por la normativa sectorial correspondiente, las siguientes medidas de seguridad:

a) Medios o dispositivos que impidan la salida hacia el exterior de la vivienda del animal por sí mismo.

b) En función de cada especie animal, habitáculos adecuados que garanticen que el animal por sí mismo no pueda destruirlos total o parcialmente, incluido su dispositivo de cierre, y salir de los mismos.

c) En el caso de viviendas con espacios abiertos donde pudiere encontrarse el animal sin mecanismo de sujeción o retención, deberán tener la altura y demás condiciones que eviten la fuga del animal.

d) Cuando los espacios abiertos de una vivienda fueren contiguos a la vía pública, a otras viviendas, o cualquier lugar de tránsito público, deberá advertirse con la correspondiente señalización la presencia de animales potencialmente peligrosos. Dicha señalización deberá incluir el número de inscripción registral del animal y deberá ubicarse en un lugar fácilmente visible para los transeúntes.

e) Las medidas de seguridad complementarias que establezcan las Ordenanzas municipales.

2. Las medidas de seguridad previstas en el apartado anterior serán igualmente exigibles en los casos en que el animal se encuentre alojado en un lugar distinto a la vivienda de la persona tenedora.

Sección 2ª

Medidas de seguridad en centros destinados a las actividades de crianza y reproducción, adiestramiento, alojamiento y comercialización

Artículo 28.- Medidas de seguridad en centros.

1. Los centros que se dediquen de forma exclusiva o no, permanente o temporal, a la crianza, reproducción, adiestramiento, alojamiento y comercialización al mayor o minorista respecto de animales potencialmente peligrosos destinados a animales domésticos o de compañía deberán cumplir, además de los requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de protección de los animales y sanidad animal, las siguientes condiciones de seguridad:

a) Disponer de medios o dispositivos que impidan la salida hacia el exterior de los animales por sí mismos.

b) Disponer de los medios necesarios para cumplir con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y de salud pública.

c) Las paredes y vallas, y en general cualquier elemento de partición interior, han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas de los animales. En caso de ser necesario, los techos también serán suficientes para garantizar la contención de los animales alojados.

d) Las puertas, y en general, cualquier elemento móvil destinado al tránsito entre habitáculos o zonas del recinto, han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la seguridad del conjunto de la instalación, impidiendo que los animales puedan abrirlas, sortearlas o dañarlas de forma que consigan superar el obstáculo.

e) Señalización visible desde el exterior, advirtiendo de la existencia de animales potencialmente peligrosos.

f) Las medidas de seguridad complementarias que establezcan las Ordenanzas municipales.

g) Disponer de un protocolo específico, por escrito, de entrada y salida de estos animales.

2. La autorización de la actividad de este tipo de centros o establecimientos corresponde a los ayuntamientos conforme al procedimiento que determinen, entre el que se incluirá el cumplimiento al menos de las medidas de seguridad previstas en el apartado anterior. A efectos de lo previsto en las letras d) y e) del artículo 13 del presente Decreto, comunicaran al centro directivo competente en materia de seguridad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la concesión de dichas autorizaciones, así como su cese.

Sección 3ª

Obligación de denunciar y medidas de seguridad en situaciones especiales

Artículo 29.- Denuncia.

1. Cualquier persona que tenga conocimiento de la desaparición de un animal potencialmente peligroso deberá formular la correspondiente denuncia ante cualquier cuerpo policial. También estarán obligadas a denunciar las personas que tengan conocimiento de hechos o circunstancias relativas a la tenencia de animales potencialmente peligrosos en las que manifiestamente se estén incumpliendo las condiciones de seguridad, incluido el abandono de los mismos.

2. La desaparición de un animal deberá ser denunciada por la persona tenedora, bien ante el Cuerpo de la Policía Local del municipio que gestione el registro donde figure inscrito aquel, o bien ante el cuerpo de la Policía Local del municipio en el que se produjo la desaparición, de conocerse, y en el supuesto de que sea distinto. En estos supuestos el Ayuntamiento receptor de la denuncia deberá poner la misma inmediatamente en conocimiento del Cuerpo de la Policía Local del otro Ayuntamiento implicado, a fin de que se adopten las medidas oportunas.

3. Cualquier persona que por el ejercicio de su profesión, y en particular en el ejercicio de la veterinaria, tengan conocimiento de la existencia de un animal potencialmente peligroso contraviniendo las disposiciones de este Decreto o las contenidas en la normativa estatal, deberá informar de ello al Ayuntamiento correspondiente o al Cuerpo de la Policía Local del municipio donde suceda.

Artículo 30.- Comportamientos agresivos.

1. En los supuestos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos hacia las personas, independientemente de que exista o no causa orgánica, acreditados mediante informes emitidos por personal técnico en veterinaria del Ayuntamiento donde figuren inscritos registralmente los animales, o en su defecto, mediante certificados oficiales expedidos por profesionales en veterinaria designados por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de residencia del animal, a solicitud del referido Ayuntamiento, podrán acordarse las medidas de seguridad adecuadas y proporcionadas a la situación de riesgo existente, tales como la administración de tratamiento específico, la esterilización, la inclusión en programas de modificación de conducta y el sacrificio del animal.

En los supuestos en los que la medida adoptada sea el sacrificio del animal deberá acreditarse su cumplimiento mediante el correspondiente certificado expedido por profesional en veterinaria o por la autoridad competente.

2. El Ayuntamiento correspondiente requerirá a la persona tenedora del animal para que cumpla con las medidas adoptadas, y en el supuesto de no ejecutarse voluntariamente, procederá mediante ejecución subsidiaria, recayendo el coste de las actuaciones en la persona tenedora.

3. Los Ayuntamientos donde consten registrados los animales podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos que hubieran atacado a personas o animales, para su observación, control y adopción de las medidas pertinentes.

Artículo 31.- Medidas de seguridad en situaciones especiales.

1. Cuando se tenga conocimiento de la fuga, abandono o extravío de animales potencialmente peligrosos, el Ayuntamiento del término municipal donde se haya producido alguna de estas situaciones podrá autorizar la ejecución de las medidas de control que procedan, con intervención, en todo caso, de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

2. Cuando se presuma que los animales pudieran encontrarse en otros términos municipales, el Ayuntamiento de origen lo comunicará de inmediato a los municipios colindantes o a cualquier otro donde se sospeche la presencia del animal, así como al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de seguridad.

CAPÍTULO VII

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 32.- Inspección y vigilancia.

1. Los Ayuntamientos llevarán a cabo con carácter general la vigilancia en el cumplimiento de las medidas de seguridad y condiciones jurídicas previstas en este Decreto con ocasión del ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección en materia de seguridad ciudadana y protección de animales.

2. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán denunciar aquellos hechos presuntamente constitutivos de alguna infracción administrativa en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 33.- Actas de inspección y denuncias.

1. Las actas de inspección que se levanten por el personal con facultades inspectoras de los municipios o las denuncias que se reciban en cualquiera de las Administraciones Públicas competentes en esta materia, o en su caso, las denuncias formuladas por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, serán remitidas a la Administración Pública competente para incoar y resolver los correspondientes procedimientos sancionadores.

2. Asimismo darán traslado al Ministerio Fiscal de las actuaciones en caso de existir indicios de responsabilidad penal.

Artículo 34.- Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador en materia de animales potencialmente peligrosos se aplicará sin perjuicio del régimen sancionador en materia de protección de animales y de actividades clasificadas y espectáculos públicos que en cada caso corresponda.

2. El régimen jurídico de infracciones y sanciones es el establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3. El procedimiento sancionador se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para este concreto procedimiento.

Artículo 35.- Competencias.

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio por el órgano competente en materia de seguridad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias cuando esta tenga conocimiento de la comisión de algún hecho tipificado en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que afecte al ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, en particular las letras d) y e) del apartado 1, del citado artículo 13, y en su caso, el incumplimiento por las personas adiestradoras de la previsión del apartado 3 del artículo 7 de la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

2. Para el resto de infracciones tipificadas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, el ejercicio de la potestad sancionadora le corresponde a los Ayuntamientos de conformidad con las siguientes reglas de distribución de competencias:

a) Con carácter general serán competentes aquellos Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentren los animales, o los centros y establecimientos dedicados a las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 2 del presente Decreto, en el momento en el que se cometieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos.

b) También serán competentes los Ayuntamientos de los municipios de residencia de las personas poseedoras de los animales, cuando la infracción cometida sea la no tenencia de licencia, o los Ayuntamientos en cuyo territorio tenga su alojamiento habitual el animal, cuando la infracción sea la no inscripción del mismo en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos, salvo que ya haya sido incoado un procedimiento sancionador por los mismos hechos por los Ayuntamientos previstos en el apartado anterior.

Disposición adicional primera.- Medidas de seguridad en espectáculos públicos.

1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que no tengan su encaje específico en el concepto de parque zoológico recogido en el apartado 3.b) del artículo 2 del presente Decreto, consistentes en ferias, exposiciones o eventos similares en los que se exhiban o participen perros u otros animales potencialmente peligrosos, sean o no utilizados con una finalidad doméstica o de compañía, deberán ajustarse a su normativa sectorial específica, así como cumplir las siguientes previsiones en materia de seguridad:

a) Cumplir los requisitos de seguridad en materia de transporte y habitáculos y que en todo caso garanticen la imposibilidad de que el animal por sí mismo pueda fugarse de su habitáculo ya sea por su destrucción total o parcial incluido el mecanismo de cierre.

b) Se permite la presencia como público a personas menores de edad, siempre que estén acompañadas de una persona adulta, si bien queda prohibida la participación activa en el espectáculo a los menores de dieciséis años cuando dicha participación conlleve el contacto directo con los animales.

c) El escenario o lugar donde se realice el espectáculo deberá disponer de los mecanismos de seguridad que impidan o dificulten el acceso del animal a la zona del aforo en caso de dejar de estar bajo el control de quien realice el espectáculo así como disponer de una distancia de seguridad entre ambas zonas. Se prohíbe la presencia de menores de edad en la primera línea del aforo.

d) Si existieran zonas de exposición, estas deberán estar señalizadas y debidamente acotadas de forma que impida el libre acceso de las personas sin el debido control previo.

e) Existencia, cuando la naturaleza del evento lo requiera, de rótulos informando de los deberes de comportamiento a todas las personas que asistan al evento.

f) En los casos en que la exposición implique la pernoctación de los animales en el lugar de exposición deberá disponerse de personal de seguridad. Dicho personal deberá asimismo permanecer durante el tiempo de exposición pública.

g) Cuando la exposición conlleve la posibilidad de que las personas asistentes entren en contacto con los animales deberá informarse previamente, de forma clara y concisa de los riesgos potenciales y adoptarse aquellas medidas de seguridad que minimicen los riesgos asumidos.

2. En las exposiciones de razas caninas donde tengan presencia perros potencialmente peligrosos, serán inmediatamente retirados por los organizadores aquellos animales que demuestren una actitud agresiva o peligrosa con las personas. Cualquier episodio de esta naturaleza deberá ser comunicado por los organizadores, en el plazo de quince días, al Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos donde figure inscrito el animal, a efectos oportunos, debiendo quedar constancia de tales incidencias, igualmente, en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes.

Disposición adicional segunda.- Cooperación.

Las Administraciones Públicas de Canarias competentes en materia de animales potencialmente peligrosos, podrán suscribir convenios con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, para aquellas actividades que sean necesarios para el cumplimiento de este Decreto siempre y cuando no conlleven el ejercicio de potestades públicas.

Dichas entidades colaboradoras, cuando sean privadas, deberán tener como fin la protección y defensa de los animales, y así mismo cuando sea exigible, de acuerdo con su normativa sectorial, disponer de la correspondiente habilitación administrativa. En todo caso sus instalaciones deberán cumplir las medidas de seguridad previstas en este Decreto en el caso de que la colaboración conlleve el alojamiento en sus instalaciones de animales potencialmente peligrosos.

Disposición adicional tercera.- Acceso a la información de infracciones por parte de los Ayuntamientos canarios.

La Consejería competente en materia de Administraciones Públicas dispondrá los medios necesarios para que los Ayuntamientos puedan acceder al registro de sanciones por infracciones en materia de animales potencialmente peligrosos, a los efectos previstos para la concesión o renovación de las licencias.

Disposición adicional cuarta.- Comunicaciones electrónicas de datos registrales e interoperabilidad.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, habilitará en su sede electrónica los sistemas y aplicaciones que sean necesarios para canalizar la comunicación electrónica de altas, bajas e incidencias desde los Registros Municipales de Animales Potencialmente Peligrosos al Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias.

2. La gestión del Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias será independiente de la del Registro General de Animales de Compañía de Canarias, si bien se adoptarán, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior, las medidas que garanticen la interoperabilidad entre ambos a fin de que las inscripciones realizadas en el primero consten igualmente en el segundo.

3. En aquellos supuestos de carencia de medios o cuando así lo aconsejen razones de eficacia, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales podrán suscribir convenios de cooperación a fin de que el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos opere simultáneamente como Registro Municipal, accediendo aquellas al mismo y practicando directamente las inscripciones, bajas e incidencias mediante los sistemas y aplicaciones que se establezcan.

Disposición adicional quinta.- Exención aplicable a tenedores de perros potencialmente peligrosos destinados al pastoreo.

Las personas tenedoras de perros potencialmente peligrosos pertenecientes a razas tradicionalmente destinadas al pastoreo, adecuadamente adiestrados, estarán exentos de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 26 del presente Decreto cuando estén ejerciendo tal actividad fuera de las vías urbanas, bajo la atenta observación, vigilancia y control de la persona tenedora.

Disposición transitoria primera.- Tenencia de animales potencialmente peligrosos recogidos en el Anexo I del presente Decreto.

1. Quienes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, y al amparo de una licencia municipal de tenencia y una inscripción registral, vengan utilizando como animales domésticos o de compañía a animales de la fauna salvaje potencialmente peligrosos cuya tenencia prohíba expresamente el presente Decreto por estar incluidos en su Anexo I, deberán adecuar la tenencia a los siguientes términos y condiciones:

a) Deberán solicitar una nueva licencia, que sustituirá a la anterior, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente norma, ajustada a los requisitos previstos en el artículo 10 del presente Decreto, con las siguientes particularidades:

Las licencias no habilitarán para la tenencia genérica de cualquier animal prohibido, sino que estarán referidas individualizadamente a cada animal concreto, que deberá identificarse en la propia licencia. En tal sentido será necesaria una licencia de tenencia para cada uno de los animales de que se disponga.

El seguro de responsabilidad civil por los daños personales y materiales que los animales pudieran ocasionar a terceros tendrá una cobertura no inferior a trescientos mil (300.000) euros por siniestro.

La licencia podrá tener una vigencia de uno a cinco años, en función de cada especie animal, su edad y su esperanza de vida, pudiendo prorrogarse hasta que se produzca la muerte del animal.

b) La persona tenedora deberá adoptar las medidas de aislamiento que sean necesarias para impedir la reproducción de los animales o, en su defecto, deberá esterilizar a los mismos si las técnicas veterinarias lo permiten.

c) El mantenimiento de la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos exigirá el cumplimiento por la persona tenedora de los requisitos recogidos en el artículo 10.2 del presente Decreto. A tal fin los servicios técnicos municipales deberán inspeccionar periódicamente el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias, cuidados, atenciones y medidas de seguridad previstas en el Capítulo VI del mismo.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán expedirse nuevas licencias municipales ni practicarse inscripciones registrales para la tenencia de los animales de la fauna salvaje potencialmente peligrosos que se relacionan en el Anexo I.

3. La no regularización de la tenencia por no promover el interesado la solicitud de nueva licencia en el plazo previsto, o por haber recaído resolución desestimatoria de dicha solicitud, determinará la acogida de los animales en los centros oficialmente autorizados de titularidad municipal, o privados concertados, sin perjuicio de que se repercutan sobre dicha persona titular los costes derivados del alojamiento, mantenimiento y atención veterinaria que haya que dispensarse a los citados animales hasta su muerte.

4. La tenencia de cualquier animal de la fauna salvaje de los comprendidos en el Anexo I, careciendo de licencia anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, será sancionada como infracción muy grave de acuerdo con el apartado b) del artículo 13.1 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sin posibilidad de regularización de dicha tenencia. Asimismo, en los casos en que dicha tenencia sí cuente con licencia anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, será constitutiva de la citada infracción muy grave la falta de adecuación de dicha tenencia mediante la sustitución de la licencia originaria por otra nueva, en los términos del apartado 1 de la presente disposición.

Disposición transitoria segunda.- Supuesto de obligada regularización.

1. Quien posea un animal que conforme al Anexo II del presente Decreto tenga la consideración de potencialmente peligroso, y careciese de licencia para su tenencia, deberá solicitarla al Ayuntamiento donde resida en el plazo de un mes desde su entrada en vigor, así como instar la inscripción del mismo en el registro del Ayuntamiento del municipio donde se aloje el animal.

2. Las personas adiestradoras y los centros de adiestramiento que a la entrada en vigor del presente Decreto no cumplieren los requisitos jurídicos y las condiciones de seguridad señalados en el mismo deberán adecuarse a su contenido en el plazo de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

3. Las personas tenedoras que sean titulares de centros y establecimientos que desarrollen el resto de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 2 del presente Decreto, así como aquellas que sean titulares de las viviendas u otros inmuebles en donde se alberguen animales domésticos o de compañía potencialmente peligrosos, o de la fauna salvaje destinados a tales fines, deberán adecuarse a su contenido en el plazo de seis meses siguientes a su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera.- Régimen transitorio de los procedimientos.

A los procedimientos de solicitud de licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y de inscripción en los correspondientes registros municipales, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y a aquellos que se inicien con posterioridad a su vigencia pero con anterioridad a que los Ayuntamientos hayan adecuado su normativa a las previsiones contenidas en el mismo, les será de aplicación las ordenanzas municipales vigentes en ese momento.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Sin perjuicio de la previsión genérica recogida en el apartado anterior, quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 36/2005, de 8 de marzo, por el que se crea el Registro Central Informatizado de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias y se regulan los requisitos y el procedimiento para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador para guarda y defensa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 60, de 28.3.05).

b) La Orden de 12 de mayo de 2015, de la entonces Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad (BOC nº 111, de 11.6.15), por la que se regula la acreditación oficial de los centros de formación de adiestradores y las condiciones de seguridad de los centros de adiestramiento de perros potencialmente peligrosos.

Disposición final primera.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad.

Se modifican el apartado 6 del artículo 8, y el artículo 51 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, aprobado por Decreto 137/2016, de 24 de octubre (BOC nº 242, de 16.12.16), en los siguientes términos:

A) El apartado 6, del artículo 8, queda con la siguiente redacción:

"6. En materia de animales potencialmente peligrosos corresponde al Consejero o Consejera el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La alta inspección y la coordinación interadministrativa a fin de garantizar el correcto y homogéneo cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

b) La imposición de sanciones por infracciones muy graves dentro de la competencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias."

B) El artículo 51, queda con la siguiente redacción:

"Artículo 51. Funciones específicas en materia de animales potencialmente peligrosos.

En materia de animales potencialmente peligrosos, corresponde a la Dirección General de Seguridad y Emergencias ejercer las siguientes funciones:

1. Gestionar el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. La expedición del certificado de capacitación para el adiestramiento de animales para guarda y defensa.

3. El registro de los centros o establecimientos dedicados al adiestramiento de animales para guarda y defensa así como la inspección del cumplimiento de los requisitos de seguridad de dichos centros.

4. La incoación e instrucción de todos los procedimientos sancionadores por infracciones administrativas que afecten al ámbito competencial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la adopción de las medidas cautelares que procedan.

5. La resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y leves, dentro de la competencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias."

Disposición final segunda.- Adaptación de la reglamentación municipal al presente Decreto.

Los Ayuntamientos adecuarán sus ordenanzas municipales a las previsiones contenidas en el presente Decreto en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

Disposición final tercera.- Modificación de los anexos del presente Decreto.

Mediante Orden de naturaleza no reglamentaria de la persona titular de la Consejería competente en materia de seguridad, podrá modificarse la relación de especies animales contenidas en los Anexos I y II del presente Decreto, mediante la adición o supresión de especies o la alteración de su clasificación o descripción.

La propuesta de Orden de modificación se someterá a información pública por periodo de un mes, debiendo ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Disposición final cuarta.- Desarrollo normativo y ejecución.

Se faculta a la Consejería competente en materia de seguridad a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto, así como a adoptar cuantos actos administrativos sean precisos para su ejecución.

Disposición final quinta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2018.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

José Miguel Barragán Cabrera.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD,

Nieves Lady Barreto Hernández.



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