BOC - 2017/242. Martes 19 de Diciembre de 2017 - 5990

I. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda

5990 - DECRETO 241/2017, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El artículo 84 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, dispone que las garantías que se constituyan a favor de los entes del sector público autonómico que ajusten su actividad al derecho público, se depositarán en la Caja de Depósitos, órgano administrativo integrado en la dirección general con competencia en materia del tesoro.

Asimismo, dicho artículo señala que corresponde al Gobierno regular los aspectos relativos a las modalidades de garantías y depósitos que se constituyan en la misma, los procedimientos para su constitución, cancelación, prescripción e incautación, así como las condiciones que deben cumplir los instrumentos empleados como garantía y las entidades que las prestan.

El Reglamento que se aprueba por el presente Decreto viene a desarrollar dicho precepto legal, estableciendo el régimen jurídico necesario de las garantías y depósitos que se constituyan en la Caja de Depósitos, con el objetivo fundamental de lograr una gestión eficaz de la misma y acorde con la realidad actual, así como la adecuada protección de los intereses de los particulares.

Por otro lado, con el Reglamento que se aprueba, se pretende constituir un marco de referencia en la regulación de la gestión y de los requisitos de las garantías.

El Título I, en el que se contienen las disposiciones generales, define el ámbito operativo de la Caja de Depósitos y las modalidades de las garantías y depósitos que pueden constituirse ante la Caja de Depósitos.

En el Título II se contiene la regulación de la organización administrativa y dependencia de la Caja de Depósitos, así como las finalidades de las garantías.

El Título III regula cada una de las modalidades de garantía que pueden constituirse ante la Caja de Depósitos, procedimiento y requisitos de la constitución, las incidencias en su gestión, así como la cancelación o eventual ejecución de la garantía.

El Título IV se dedica a desarrollar las líneas generales de los depósitos que permanecen en la Caja de Depósitos, determinando la remisión general a la normativa especial aplicable a cada caso. La disposición adicional primera prevé el deber de someter a informe de la Dirección General competente en materia del tesoro, cualquier proyecto de disposición reglamentaria, relativo a garantías que se constituyan ante la Caja de Depósitos de la Administración Pública de Canarias.

La disposición adicional segunda especifica determinadas particularidades relativas a la prestación de avales por parte de las sociedades de garantía recíproca, regulando de este modo el Reglamento, la totalidad de las garantías a constituir a favor de esta Administración autonómica y, en consecuencia, derogándose parcialmente el Decreto 240/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico-administrativo y el apoyo financiero del Gobierno de Canarias a las Sociedades de Garantía Recíproca en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. La última disposición adicional del Reglamento faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia del tesoro para aprobar los modelos aplicables a las distintas modalidades de garantía.

En el Decreto de aprobación se incluyen las correspondientes disposiciones de cierre, de manera que en la disposición transitoria se establece el régimen aplicable a las garantías constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, así como el procedimiento a seguir para la actualización de las garantías vigentes, con la consiguiente cancelación y baja de las que no se constate su vigencia. La disposición derogatoria, además de contener una derogación genérica, refiere de forma expresa los preceptos del Decreto 240/1998, de 18 de diciembre, de acuerdo con lo antes indicado. La disposición final primera modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por Decreto 86/2016, de 11 de julio, para incorporar en su estructura orgánica a la Caja de Depósitos; la disposición final segunda habilita a la Consejería competente en materia de hacienda, al desarrollo normativo y, por último, la disposición final tercera establece la entrada en vigor.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta conjunta de la Consejera de Hacienda y del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2017,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que figuran en el anexo de este Decreto.

Disposición transitoria.- Cancelación de garantías mediante avales y seguros de caución.

En el caso de garantías mediante avales y seguros de caución, constituidas con anterioridad al período de quince años previos a la entrada en vigor de este Decreto, la Caja de Depósitos se dirigirá al órgano administrativo o ente de derecho público a cuya disposición se constituyó la garantía, para que constate la vigencia o no de la misma. Una vez constatada la no vigencia este deberá acordar su cancelación y comunicarla a la Caja de Depósitos para que esta proceda a la devolución de las mismas. Transcurrido tres meses sin que se haya recibido la comunicación del órgano o ente de derecho público, la Caja de Depósitos podrá proceder a su remisión de oficio a la entidad avalista o aseguradora, considerando el importe de la garantía y de la obligación principal, el tiempo transcurrido desde su constitución, la posible cesación definitiva de la relación jurídica garantizada y de sus efectos, así como cualquier otra circunstancia que se desprenda del expediente.

Disposición derogatoria.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, el artículo 2 y la disposición adicional única del Decreto 240/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico-administrativo y el apoyo financiero del Gobierno de Canarias a las Sociedades de Garantía Recíproca en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las referencias contenidas en dicho Decreto 240/1998, de 18 de diciembre, al artículo 2, se entenderán realizadas a los requisitos exigibles en el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto a las garantías prestadas por las sociedades de garantía recíproca a favor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás entes incluidos en su ámbito.

Disposición final primera.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por Decreto 86/2016, de 11 de julio.

Se incorpora el apartado 6 al artículo 3, con el siguiente contenido:

"6. Está integrada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la Caja de Depósitos, con las funciones que se establecen en su normativa específica".

Disposición final segunda.- Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejería competente en materia de hacienda, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como la elaboración de las normas y procedimientos electrónicos que en su momento permita la constitución y cancelación de las garantías por medios telemáticos.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2017.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

José Miguel Barragán Cabrera.

LA CONSEJERA

DE HACIENDA,

Rosa Dávila Mamely.

A N E X O

REGLAMENTO DE LA CAJA DE DEPÓSITOS

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

ÍNDICE

TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1.- Objeto.

Artículo 2.- Ámbito subjetivo y objetivo.

Artículo 3.- Modalidades de las garantías.

TÍTULO II. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINALIDAD DE LAS GARANTÍAS.

Artículo 4.- Organización administrativa.

Artículo 5.- Finalidad de las garantías.

TÍTULO III. GARANTÍAS.

CAPÍTULO I. GARANTÍAS EN EFECTIVO.

Artículo 6.- Características.

Artículo 7.- Constitución.

Artículo 8.- Cancelación.

Artículo 9.- Incautación del efectivo.

Artículo 10.- Prescripción de los depósitos y de las garantías en efectivo.

CAPÍTULO II. GARANTÍAS MEDIANTE AVALES Y SEGUROS DE CAUCIÓN.

Artículo 11.- Características.

Artículo 12.- Requisitos de las entidades avalistas y de las entidades aseguradoras.

Artículo 13.- Constitución.

Artículo 14.- Incidencias.

Artículo 15.- Cancelación de las garantías.

Artículo 16.- Incautación o ejecución de las garantías.

Artículo 17.- Sustitución de las garantías.

Artículo 18.- Constitución de garantías definitivas en el ámbito de la contratación administrativa con aplicación del importe de la garantía provisional.

TÍTULO IV. DEPÓSITOS.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 19.- Normativa aplicable.

Artículo 20.- Ingresos de los depósitos en la Caja de Depósitos y constitución.

CAPÍTULO II. MODALIDADES DE LOS DEPÓSITOS.

Artículo 21.- Modalidades de los depósitos.

Artículo 22.- Depósitos constituidos por particulares a favor de particulares.

Artículo 23.- Depósitos constituidos por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes del sector público autonómico, a disposición de particulares.

Artículo 24.- Depósitos constituidos por particulares a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes del sector público autonómico.

Artículo 25.- Depósitos constituidos por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes del sector público autonómico a disposición de si mismos o de organismos o entes vinculados a ellos.

Artículo 26.- Devolución de depósitos.

Disposición Adicional Primera.- Informe preceptivo.

Disposición Adicional Segunda.- Garantías prestadas por las sociedades de garantía recíproca

Disposición Adicional Tercera.- Modelos de las garantías.

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de las modalidades de garantías y depósitos y los procedimientos para su constitución, cancelación, prescripción e incautación, así como la regulación de la Caja de Depósitos, a que se refiere el artículo 84 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, como órgano en el que se deben constituir las garantías y depósitos previstos en el mismo.

Artículo 2.- Ámbito subjetivo y objetivo.

1. Se presentarán ante la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Canarias, las garantías que deban constituirse a favor de:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y demás entes públicos autonómicos, que ajusten su actividad al derecho público.

b) Otras Administraciones Públicas, y las Universidades Públicas Canarias, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración o Universidad Pública correspondiente.

2. Asimismo, se constituirán en la Caja de Depósitos los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV del presente Reglamento.

Artículo 3.- Modalidades de las garantías.

Las garantías que deban constituirse en la Caja de Depósitos podrán consistir en:

a) Efectivo.

b) Avales prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

c) Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras.

d) En valores de Deuda Pública acreditados mediante certificado de inmovilización, o mediante otros valores cuando así esté previsto en las normas reguladoras de la exigencia de la garantía. La inmovilización registral de los valores se regulará por la normativa aplicable a los mismos.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINALIDAD DE LAS GARANTÍAS

Artículo 4.- Organización administrativa.

1. La Caja de Depósitos es un órgano administrativo que se integra en la Dirección General competente en materia del tesoro, de cuyo titular dependerá la dirección y gestión de los servicios de depósito, así como la admisión, custodia y devolución de las garantías y depósitos regulados en este Reglamento.

2. La Dirección General competente en materia del tesoro podrá efectuar encomiendas de gestión relativas a la Caja de Depósitos en los términos establecidos en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público.

Artículo 5.- Finalidad de las garantías.

La garantía responderá del cumplimiento de las obligaciones que establezcan las normas en cuya virtud aquella se constituyó, y en los términos que las mismas dispongan.

TÍTULO III

GARANTÍAS

CAPÍTULO I

Garantías en efectivo

Artículo 6.- Características.

Las garantías consignadas en efectivo se constituirán en euros y no devengarán interés alguno.

Artículo 7.- Constitución.

1. La garantía en efectivo se constituirá mediante el ingreso del importe a constituir en la Caja de Depósitos, a través de la entidad o entidades financieras que suscriban convenios con la Dirección General competente en materia del tesoro, o cualquier otro medio de ingreso que autorice la Consejería competente en materia de hacienda.

2. La Caja de Depósitos expedirá un resguardo de constitución de la garantía, en el que constarán, en particular:

a) Los datos identificativos de la persona o entidad que constituye la garantía, incluido el número o código de identificación fiscal.

b) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye la garantía, así como su número de identificación fiscal.

c) La obligación garantizada y cuantía por la que se garantiza, así como el período de vigencia de la misma.

d) El precepto que impone la constitución de la garantía ante la Caja de Depósitos.

3. Dicho resguardo se pondrá a disposición, con meros efectos acreditativos de la garantía constituida, de la persona o entidad constituyente.

4. No se entenderá válidamente constituida la garantía sin la constancia del ingreso en la entidad financiera.

5. Cuando se celebre algún contrato por el cual se constituya la garantía mediante retención en el precio, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de Contratos del Sector Público, los centros gestores del gasto del sector público autonómico, deberán expedir el correspondiente documento contable en el que se descontará el importe de la garantía definitiva, remitiendo a la Caja de Depósitos los datos que permitan completar la información que ha de constar en los registros de la misma.

Artículo 8.- Cancelación.

1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente de derecho público, a cuya disposición se constituyó la garantía, acordará de oficio, o en su defecto, a instancia de la parte interesada, la cancelación de esta que deberá ser notificada al interesado.

2. El órgano administrativo, el organismo autónomo o el ente de derecho público a cuya disposición se constituyó, deberá remitir a la Caja de Depósitos, el acuerdo de cancelación, dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha de dicho acuerdo, a efectos de que la Caja de Depósitos lo recoja en sus registros y proceda a la citada devolución.

Asimismo, la Caja de Depósitos procederá a la devolución de la garantía cuando tenga conocimiento fehaciente, a través del obligado principal, del acuerdo de cancelación adoptado por el órgano competente.

3. La devolución de las garantías en efectivo se efectuará por la Caja de Depósitos, con abono al titular de los fondos o persona con poder suficiente, según conste en el resguardo de constitución, o a sus causahabientes, mediante transferencia bancaria.

Artículo 9.- Incautación del efectivo.

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja de Depósitos requerirá la previa notificación por parte del órgano administrativo, organismo autónomo o ente de derecho público a cuya disposición se constituyó, del acto administrativo expreso en el que se determine la ejecución de la garantía, debiéndose acreditar en el procedimiento lo siguiente:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad, del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si este ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa.

b) La cuantía de la garantía a incautar.

c) La audiencia del interesado en el procedimiento instruido para acordar la ejecución de la garantía.

d) Que el acto no ha sido judicialmente suspendido en un procedimiento contencioso-administrativo.

2. Una vez incautada la garantía, la Caja de Depósitos llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Si la garantía incautada se hubiera constituido a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma; la Caja de Depósitos procederá a la aplicación de su importe al Presupuesto de Ingresos de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que por disposición legal se establezca otra cosa.

b) Si la garantía incautada se hubiera constituido a disposición de otro ente del sector público autonómico con presupuesto limitativo; la Caja de Depósitos comunicará al ente su incautación, a los efectos de que proceda a la aplicación del importe incautado a su Presupuesto de Ingresos, salvo que por disposición legal se establezca otra cosa.

c) Si la garantía incautada se hubiera constituido a disposición de un ente del sector público autonómico con presupuesto estimativo; la Caja de Depósitos transferirá el importe incautado a la cuenta designada por los mismos.

3. La persona titular de la Dirección General competente en materia del tesoro conocerá únicamente de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja de Depósitos en el procedimiento de incautación.

Artículo 10.- Prescripción de los depósitos y de las garantías en efectivo.

1. De acuerdo con la legislación civil sobre los depósitos abandonados y una vez se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la misma transcurrido el plazo de veinte años, pertenecerán a la Comunidad Autónoma de Canarias los depósitos y las garantías en efectivo constituidos en la Caja de Depósitos.

A tal efecto, la Caja de Depósitos realizará respecto a dichos depósitos las actuaciones que procedan, conforme a la normativa sobre bienes y valores abandonados.

2. Las Resoluciones de Prescripción de los depósitos y de las garantías en efectivo, constituidos a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán dictadas por la persona titular de la Dirección General competente en materia del tesoro, y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el caso de depósitos constituidos derivados de expropiaciones se requerirá, con carácter previo a su resolución, informe a la Consejería competente en función del destino del bien expropiado.

CAPÍTULO II

Garantías mediante avales y seguros de caución

Artículo 11.- Características.

1. Las garantías en modalidad de aval solo se admitirán cuando el avalista sea una entidad de crédito o una sociedad de garantía reciproca que se hallen autorizadas para operar en España.

Los avales deberán reunir las siguientes características:

a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división, y pagadero a primer requerimiento de la Caja de Depósitos.

b) Salvo que por disposición especial se disponga otra cosa, el aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del aval.

2. El seguro de caución se podrá utilizar como modalidad de garantía siempre que sea otorgada por una entidad aseguradora que se halle autorizada para operar en España en el ramo de caución.

El modelo de contrato de seguro de caución tendrá las siguientes características:

a) La persona o entidad obligada a prestar garantía tendrá la condición de tomador del seguro y la Administración o Entidad, con especificación del órgano superior correspondiente en el caso de la Administración, a cuya disposición se constituye la garantía, tendrá la condición de asegurado.

b) Se hará constar de forma expresa:

1) Que la aseguradora no podrá oponer a la Administración o Entidad el impago de la prima por parte del tomador del seguro o cualquier otra excepción derivada de su relación jurídica con este, y

2) Que la falta de pago de la prima no dará derecho a la aseguradora a resolver el contrato, ni este quedará extinguido, ni la cobertura de la aseguradora suspendida, ni esta liberada de su obligación caso de que se produzca el siniestro consistente en las circunstancias en virtud de las cuales deba hacer efectiva la garantía.

c) La duración del contrato de seguro coincidirá con la de las obligaciones garantizadas. Si la duración de estas superase los diez años, el obligado a prestar garantía deberá prestar nueva garantía durante el último mes del plazo indicado, salvo que se acredite debidamente la prórroga del contrato de seguro.

Artículo 12.- Requisitos de las entidades avalistas y de las entidades aseguradoras.

Las entidades avalistas o aseguradoras que garanticen obligaciones mediante aval o seguro de caución, respectivamente, dentro del ámbito del artículo 2 de este Reglamento, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse en situación de mora como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales o de anteriores seguros de caución, respectivamente.

b) No haber solicitado la declaración de concurso voluntario, no haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, no hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido la eficacia un convenio, no estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) No encontrarse suspendidos o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

d) No superar el límite de importes avalados o asegurados que, al objeto de evitar la excesiva concentración de garantías, establezca la Consejería competente en materia de hacienda, en función de las condiciones económicas y de solvencia de las entidades avalistas o de las entidades aseguradoras, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda para las sociedades de garantía recíproca.

Artículo 13.- Constitución.

1. Los avales o seguros de caución deberán ser autorizados por apoderados de la entidad avalista o aseguradora, que tengan poder suficiente para obligarla plenamente. Estos poderes serán bastanteados previamente y por una sola vez por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

2. A los efectos acreditativos de esta, la Caja emitirá un resguardo de constitución a favor de la persona o entidad constituyente y dará traslado del mismo al interesado, en el que constará, entre otros, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 14.- Incidencias.

Si la entidad avalista o aseguradora fuese declarada en concurso, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 3 del presente Reglamento.

De no proceder a sustituirla, la Caja de Depósitos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, cuando tenga conocimiento de la circunstancia, notificará la falta de garantía al órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición debió constituirse, a los efectos jurídicos que le sean aplicables según las normas con base en las que se constituyó la garantía.

Artículo 15.- Cancelación de las garantías.

1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente de derecho público, a cuya disposición se constituyó la garantía, acordará de oficio o, en su defecto, a instancia de parte interesada, la cancelación de esta, que deberá ser notificada al interesado.

2. El órgano administrativo, el organismo autónomo o el ente de derecho público a cuya disposición se constituyó, deberá remitir a la Caja de Depósitos, el acuerdo de cancelación, dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha de dicho acuerdo, a efectos de que la Caja de Depósitos lo recoja en sus registros y proceda a la citada devolución.

3. La devolución de las garantías constituidas mediante aval o seguro de caución se efectuará, a través de cualquier medio emitido por la Caja de Depósitos, que acredite fehacientemente la recepción. Transcurridos tres meses desde la notificación a la Caja de Depósitos del acuerdo de cancelación del aval o del seguro de caución, sin que los interesados hayan realizado acto alguno encaminado a obtener la devolución del documento constitutivo de la garantía, la Caja de Depósitos, previa notificación a los interesados, podrá proceder a su remisión de oficio a la entidad avalista o aseguradora, según el caso.

Artículo 16.- Incautación o ejecución de las garantías.

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja de Depósitos requerirá la previa notificación por parte del órgano administrativo, organismo autónomo o ente de derecho público a cuya disposición se constituyó, del acto administrativo expreso en el que se determine la ejecución de la garantía, debiéndose acreditar en la misma lo siguiente:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si este ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa.

b) La cuantía de la garantía a incautar.

c) La notificación previa tanto al avalista como al avalado, de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia.

2. En el caso de ejecución de un seguro de caución, el acuerdo de incautación deberá notificarse a la Caja de Depósitos en el plazo de treinta días, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

3. La Dirección General competente en materia del tesoro, requerirá a la entidad avalista o aseguradora el pago de la cantidad solicitada por el ente del sector público autonómico, que acordó la incautación.

Teniendo la garantía naturaleza de derecho público, en el requerimiento de pago, se indicará la forma en que ha de realizar el ingreso y el plazo para realizarlo, de conformidad con lo establecido en los procedimientos de recaudación.

4. La Caja de Depósitos procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 con el efectivo resultante del pago.

5. El impago por la entidad avalista o aseguradora de la cantidad garantizada dentro del plazo establecido determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

6. La persona titular de la Dirección General competente en materia del tesoro conocerá únicamente de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja de Depósitos en el procedimiento de incautación.

La Resolución de requerimiento a que se refiere el apartado 3 anterior no declarará si la incautación es o no procedente, ni resolverá sobre las cuestiones relativas al acto administrativo de declaración del incumplimiento o acto sancionador.

Artículo 17.- Sustitución de las garantías.

La persona o entidad que mantenga una garantía en la Caja de Depósitos podrá solicitar la sustitución de su modalidad a la Dirección General competente en materia del tesoro. A los efectos de la resolución de la solicitud de autorización, la Dirección General competente en materia del tesoro solicitará informe del órgano administrativo, Organismo Autónomo o Ente Público a cuyo favor está constituida la garantía.

La autorización de la Dirección General competente en materia del tesoro para la sustitución de una garantía será título suficiente para proceder a la devolución de la garantía sustituida, una vez constituida válidamente la nueva garantía.

Artículo 18.- Constitución de garantías definitivas en el ámbito de la contratación administrativa con aplicación del importe de la garantía provisional.

1. Solo podrán constituirse garantías provisionales en la Caja de Depósitos en cumplimiento de la normativa reguladora de los contratos del sector público cuando las mismas se constituyan bajo la modalidad de garantía en efectivo.

2. Cuando el importe de la garantía provisional se vaya a aplicar a la garantía definitiva, la diferencia entre el total a garantizar y la cantidad aplicada con cargo a la garantía provisional, se podrá constituir bajo cualquier otra de las modalidades previstas en el presente Reglamento, con sujeción a sus normas de constitución.

3. La Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Canarias no admitirá la aplicación del importe de las garantías provisionales a las definitivas, cuando aquellas se hayan constituido en una Caja o establecimiento público equivalente de otras Administraciones Públicas.

TÍTULO IV

DEPÓSITOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19.- Normativa aplicable.

1. La Caja de Depósitos se sujetará, para los supuestos recogidos en este Título, a la normativa sectorial de aplicación a los depósitos, y con carácter supletorio, a las disposiciones recogidas en el presente Reglamento.

2. La devolución de los depósitos se regulará en lo no dispuesto por este Reglamento, por la normativa reguladora de la ordenación y ejecución material de pagos por parte del tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 20.- Ingreso de los depósitos en la Caja de Depósitos y constitución.

1. Los depósitos se constituirán en euros, mediante el ingreso del efectivo en la Caja de Depósitos, a través de la entidad financiera o entidades financieras que suscriban convenio con la persona titular de la Dirección General competente en materia del tesoro, o cualquier otro medio que autorice la Consejería competente en materia de hacienda.

2. La Caja de Depósitos expedirá un resguardo de constitución de la garantía en el que constarán, en particular:

a) Los datos identificativos de la persona o entidad que lo constituye, incluido el número o código de identificación fiscal.

b) Los datos identificativos del beneficiario, incluido el número o código de identificación fiscal.

c) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público, o particular, así como su número de identificación fiscal, a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario.

d) La cuantía del depósito.

e) El precepto, acto administrativo o resolución judicial que impone la constitución.

Dicho resguardo se pondrá a disposición, con meros efectos acreditativos de la garantía constituida, de la persona o entidad constituyente.

3. No será válida la constitución del depósito sin la constancia del ingreso en la entidad financiera.

CAPÍTULO II

MODALIDADES DE LOS DEPÓSITOS

Artículo 21.- Modalidades de los depósitos.

1. Podrán constituirse en la Caja de Depósitos, en los términos del Capítulo I del Título III del presente Reglamento, las siguientes modalidades de depósitos:

a) Depósitos constituidos por particulares a favor de otros particulares.

b) Depósitos constituidos por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes del sector público autonómico, a favor de particulares.

c) Depósitos constituidos por particulares a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes del sector público autonómico.

d) Depósitos constituidos por órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes del sector público autonómico, a disposición de si mismos o de organismos o entes vinculados a ellos.

2. Los depósitos no devengarán interés alguno, ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.

Artículo 22.- Depósitos constituidos por particulares a favor de particulares.

Podrán constituirse depósitos en la Caja de Depósitos por particulares a favor de particulares, como consecuencia de:

a) Las fianzas obligatorias por arrendamiento de fincas urbanas y de suministros complementarios previstos en la normativa vigente de Arrendamientos Urbanos, y de Vivienda de Canarias.

b) Los procesos de liquidación de cooperativas, previstos en la normativa vigente en materia de cooperativas.

c) El procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria previsto en la normativa vigente en materia tributaria.

d) Cualquier otro supuesto que por disposición normativa se establezca.

Artículo 23.- Depósitos constituidos por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes del sector público autonómico, a disposición de particulares.

Podrán constituirse en la Caja de Depósitos por órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes del sector público autonómico a disposición de particulares como consecuencia de:

a) El procedimiento de Expropiación Forzosa, según su normativa vigente.

b) El procedimiento de Enajenación de Bienes Embargados según su normativa vigente.

c) El procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria previsto en su vigente normativa.

d) Cualquier otro supuesto que por disposición normativa, acto administrativo o resolución judicial se determine.

Artículo 24.- Depósitos constituidos por particulares a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes del sector público autonómico.

Podrán constituirse depósitos en la Caja de Depósitos por particulares a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes del sector público autonómico, como consecuencia de:

a) La consignación del pago de la deuda en el procedimiento de recaudación, cuando así lo establezca la normativa reguladora del procedimiento recaudatorio.

b) Cualquier otro supuesto que por disposición normativa, acto administrativo o resolución judicial se determine.

Artículo 25.- Depósitos constituidos por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes del sector público autonómico a disposición de si mismos o de organismos o entes vinculados a ellos.

Podrán constituirse depósitos en la Caja de Depósitos por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes del sector público autonómico, a disposición de si mismos o de organismos o entes vinculados a ellos, como consecuencia de:

a) La admisión de la reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción de Tercería prevista en la normativa reguladora del procedimiento recaudatorio, siempre que en el ámbito tributario la misma se plantee en relación con los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias o aquellos que le hayan sido cedidos.

b) Cualquier otro supuesto que por disposición normativa, acto administrativo o resolución judicial, se determine.

Artículo 26.- Devolución de depósitos.

La devolución se efectuará por medio de mandamiento de pago expedido por la Caja de Depósitos o a través de cualquier medio emitido por la Caja de Depósitos, que acredite fehacientemente la recepción.

Para ello se remitirán a la Caja de Depósitos, por parte de los organismos administrativos, entes de derecho público o particulares, a cuya disposición se constituyó el depósito, de acuerdo con la normativa en virtud de la cuál se constituyó, el acuerdo o acto administrativo expreso del órgano administrativo o judicial que autorice la devolución.

Para el caso de los depósitos por arrendamientos de fincas urbanas o de suministros complementarios, la devolución se efectuará de acuerdo con la normativa vigente en materia de vivienda de Canarias. En el supuesto de régimen concertado se remitirá a la Caja de Depósitos el acuerdo del órgano competente en materia de viviendas que autorice su devolución.

Disposición adicional primera.- Informe preceptivo.

La Dirección General competente en materia del tesoro informará, preceptivamente, todo proyecto de disposición reglamentaria por la que se establezca la obligación de constituir cualquier tipo de garantía ante la Caja de Depósitos, al objeto de adecuar la gestión de las garantías reguladas en el mismo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Disposición adicional segunda.- Garantías prestadas por las sociedades de garantía recíproca.

1. Además de los requisitos generales establecidos en el presente Reglamento para la prestación de avales, cuando el avalista sea una sociedad de garantía recíproca, el riesgo en vigor por avales prestados a favor de los entes incluidos en el ámbito de este Reglamento, no podrá superar el 40 por ciento del riesgo en vigor total de la sociedad, computándose este porcentaje al término de cada trimestre natural.

2. El porcentaje señalado en el apartado anterior podrá ser modificado con carácter general por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda, teniendo en cuenta las exigencias que se deriven de la política financiera de la Hacienda Pública Canaria y de las condiciones de solvencia de las sociedades de garantía recíproca.

Disposición adicional tercera.- Modelos de las garantías.

Por resolución de la persona titular de la Dirección general competente en materia del tesoro se aprobarán los modelos que habrán de utilizarse para cada una de las modalidades de garantías señaladas en el Título III del presente Reglamento.



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