BOC - 2017/240. Viernes 15 de Diciembre de 2017 - 5966

IV. Administración de Justicia

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria

5966 - EDICTO de 16 de noviembre de 2017, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de procedimiento de oficio nº 0000012/2014.

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TESTIMONIO DE SENTENCIA

Yo, D./Dña. María Belén Zapata Monge, Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en Las Palmas, CERTIFICO: que la resolución definitiva dictada en el presente procedimiento, literalmente, dice lo siguiente:

Ilmos./as. Sres./as.

Presidente:

Dña. María José Muñoz Hurtado.

Magistrados:

Dña. María Jesús García Hernández (Ponente).

D. Ángel Martín Suárez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 2015.

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En los autos de juicio 0000012/2014, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por Dirección General de Trabajo, asistido/a y/o representado/a por Serv. Jurídico CCAA LP contra D./Dña. Binter Canarias, S.A., Lidia Rodríguez Orihuela, Desiree Santana Torres, Mercedes Arjona Martín, Esther Cabrera Ortiz, Ana Isabel Córdoba Alonso, María José Lorenzo Afonso, Iraya Montelongo Betancor, Carmen Teresa Rodríguez, Carlos León Morales y Nuria Ferrer Díaz, y el Ministerio Fiscal, versando dicha demanda sobre Impugnación Convenio Colectivo.

Es Ponente, el/la Ilmo./a. Sr./a D./Dña. María Jesús García Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre Procedimiento de oficio colectivo que fue registrada dictándose Decreto con fecha 9 de julio de 2014 por, el que se admitió a trámite convocando a las partes a juicio para el día 9.09.2014, a las 11,30 horas, donde ambas partes formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta en acta, elevando a definitivos y quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados lo siguientes hechos:

Primero.- Con motivo del inicio de las negociaciones del IV Convenio Colectivo de Binter Canarias y su personal de Tierra y Tripulante de Cabina de Pasajeros, los comités de empresa de Gran Canaria y Tenerife convocan a la representación de la Dirección de Binter Canarias, S.A. a reunión a celebrar el 19 de diciembre de 2008 y en ella se adoptan, entre otros los siguientes acuerdos:

"1.- Que debido a las condiciones laborales establecidas en el III Convenio Colectivo para los colectivos de Tierra y Tripulantes de Cabina de Pasajeros y a la vista de la nueva negociación colectiva, las partes acuerdan establecer la separación de estas condiciones laborales en dos convenios, creándose por una parte el Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

2.- Una vez realizada la separación en dos convenios, se procede a constituir las dos comisiones negociadoras designadas por los comités de empresa de Gran Canaria y Tenerife ...

4.- Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores, mediante la presente acta se promueve la apertura del proceso negociador del IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias, S.A., y los Tripulantes de Cabina de Pasajeros con la siguiente composición:

* Por la Dirección de la Empresa ...

* Por la representación de TCP'S en los Comités de Empresa:

- Dña. Lidia Rodríguez Orihuela.

- Dña. Desiree Santana Torres.

- Dña. Mercedes Arjona Martín.

- Dña. Esther Cabrera Ortiz.

- Dña. Ana Isabel Córdoba Alonso.

- Dña. María José Lorenzo Afonso.

- Dña. Iraya Montelongo Betancor.

La Comisión Negociadora se constituye como único órgano Colegiado del Personal de Tripulante de la Cabina de Pasajeros, que emana del conjunto de estos trabajadores, la cual se ratifica por los Comités de Empresa como único interlocutor válido para la negociación colectiva del IV Convenio Colectivo del Personal de Tripulante de Cabina de Pasajeros, excepto él y personal técnico de vuelo pilotos y tierra.

Durante el proceso negociador de este IV Convenio Colectivo, el III Convenio Colectivo mantiene en vigor todas las cláusulas normativas y obligaciones, así como los acuerdos vigentes".

Segundo.- El de 5 julio de 2013 se reúne la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias, S.A. y su personal Tripulante de Cabina de Pasajeros.

De los siete integrantes del banco social solo Dña. Lidia Rodríguez Orihuela (CCOO-Gran Canaria) permanecía en la empresa.

Las demás causaron baja en las fechas siguientes:

* Dña. Desiree Santana Torres (GTITCP-Tenerife); 24 de agosto de 2012.

* Dña. Mercedes Arjona Martín (SITCPLA-Tenerife); 11 de septiembre de 2011.

* Dña. Esther Cabrera Ortiz (SITCPLA-Tenerife); 19 de septiembre de 2011.

* Dña. Ana Isabel Córdoba Alonso (SITCPLA-Tenerife); 18 de marzo de 2012.

* Dña. María José Lorenzo Afonso (SITCPLA-Gran Canaria); 12 de marzo de 2013.

* Dña. Iraya Montelongo Betancor (STAVLA-Gran Canaria); 4 de julio de 2013.

Tercero.- El número de trabajadores con categoría Tripulante de Cabina de Pasajeros en plantilla pasó de 99 en julio 2008 a 5 en julio 2013, por razones varias, entre ellas, dos ERES.

Cuarto.- En 2013 los dos únicos miembros del comité de empresa de Tenerife que permanecían en Binter Canarias, S.A. fueron trasladados a Gran Canaria.

La decisión empresarial fue impugnada por ambos.

Contando la empresa con 11 trabajadores en Tenerife se convocaron elecciones a delegado de personal (1).

La Impugnación de las elecciones celebradas el 22 de noviembre de 2013 por Dña. Nuria Ferrer Díaz, hasta entonces Presidenta del comité de empresa en Tenerife, dio origen al procedimiento arbitral n° 50/2013, resuelto por Laudo de 23 de julio de 2014 de signo desestimatorio.

Quinto,- En 2013, en el comité de empresa de Las Palmas además de Dña. Lidia Rodríguez Orihuela (CCOO) -Presidenta del comité de empresa- solo existía otro miembro Tripulante de Cabina de Pasajeros, Dña. Carmen Teresa Rodríguez Santana (SITCPLA).

Sexto.- A aquella reunión de 5 de julio de 2013 acuden en representación de los trabajadores Dña. Carmen Lidia Rodríguez Orihuela y Dña. Carmen Teresa Rodríguez Santana, como "miembros de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias, S.A. y su personal Tripulantes de Cabina de Pasajeros", y las dos representaciones -social y empresarial- "reconociéndose mutuamente con capacidad suficiente para negociar el Convenio conforme al artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores", adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

"1. Dar un nuevo impulso al proceso de negociación del referido Convenio Colectivo iniciado el 19 de diciembre de 2008.

2. Actualizar los miembros de la Comisión Negociadora con los componentes anteriormente referidos, quedando constituida dicha Comisión Negociadora como único órgano colegiado del personal Tripulantes de Cabina de Pasajeros a efectos de la negociación del presente convenio".

3. Postergar el límite del actual convenio colectivo hasta el día 23 de julio de 2013, ...".

Séptimo.- Tras cinco reuniones, la Comisión Negociadora en reunión de 18 de julio de 2013 da por finalizado el proceso de negociación y como anexo al acta de cierre suscribe y rubrica el texto del IV Convenio entre Binter Canarias, S.A. y su personal Tripulante de Cabina de Pasajeros, con período de vigencia desde el 1 de agosto de 2013.

Se acuerda prorrogar la ultra actividad del convenio anterior hasta el día 31 julio 2013.

Octavo.- A través de la aplicación informática REGCON el 2 de agosto de 2013 se presenta el IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias, S.A. y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros ante la Dirección General de Trabajo para su registro, depósito y publicación, que se acordó por Resolución de 27 de enero de 2014, BOC n° 25, de 6 de febrero de 2014.

Noveno.- Con fecha 6 de marzo de 2014 D. Carlos de León Morales, en condición de miembro del comité de empresa de Las Palmas y Dña. Nuria Ferrer Díaz, en su condición de Presidenta del comité de empresa de Santa Cruz de Tenerife, presentan recursos de alzada, que, tras el correspondiente traslado a las partes firmantes del Convenio, son objeto de alegaciones.

Décimo.- Mediante Orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, de fecha 16 de mayo de 2014 se estiman los recursos de alzada interpuesto, ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución, para que por la Dirección General de Trabajo se procediera a impugnar de oficio el citado Convenio.

Décimo primero.- Binter Canarias, S.A. con fecha 18 de octubre de 2013 en escrito dirigido a los miembros de los Comités de empresa de los centros de Gran Canaria denuncia el IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias, S.A. y su personal de Tierra y promueve negociación de nuevo Convenio.

En la reunión de la Comisión Negociadora de 26 de febrero de 2014 (acta 10ª) en la que intervino por la parte social, entre otros, D. Carlos de León (SEPLA), CCOO solicitó en nombre del colectivo del TCP, la adhesión al ámbito de este convenio, incluyendo en él el convenio de TCP.

Décimo segundo.- Con fecha 11 de marzo de 2014 concluyen las negociaciones y se firma el Convenio de Binter Canarias, S.A., que se publica en el BOC de 20 de junio de 2014, extendiendo su ámbito de aplicación a todos los centros y dependencias de trabajo de la empresa en el Archipiélago Canario -establecidos o que se establezcan-, afectando a todos los trabajadores de tierra y a los tripulantes técnicos y de cabina de pasajeros de Binter Canarias, S.A., y con vigencia desde el 1 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Existe conformidad en los hechos declarados probados que, en cualquier caso, resultan de la documental obrante en autos.

Segundo.- La Autoridad Laboral ejerce acción de oficio, al amparo del artículo 163 LRJS, pidiendo que nos pronunciemos sobre la legalidad del IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias, S.A. y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

En la comunicación que dirige a la Sala concreta como precepto conculcado el artículo 87.1 en sus párrafos primero -que regula la legitimación inicial y negocial en los convenios de ámbito empresarial o inferior- : "En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o los servicios sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité" -y cuarto- que regula la legitimación inicial y negocial en los convenios de franja: "En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta".

Y en fundamento de la ilegalidad esgrime dos razones:

1. El Convenio no consta firmado por la mayoría de los miembros de la Comisión Negociadora.

Firman el 18 de julio de 2013 dos Tripulantes de Cabina de Pasajeros y solo una de ellas formaba parte de la representación social de la Comisión Negociadora constituida el 19 de diciembre de 2008, integrada por siete miembros.

2. Si dado el tiempo transcurrido entre el inicio de las negociaciones (19 de diciembre de 2008) y su finalización (18 de julio de 2013), la Comisión elegida quedó mermada por resoluciones de contrato, habría sido necesaria la elección de una nueva comisión acorde con su representatividad.

Y designa como interesados en el procedimiento a Binter Canarias, S.A., a cada uno de los miembros de la Comisión Negociadora por el banco social, a Dña. Carmen Teresa Rodríguez, representante sindical de SITCPLA, firmante del convenio, a D. Carlos León Morales y Dña. Nuria Ferrer Díaz, en su condición de miembro del Comité de empresa de Las Palmas y Presidenta del comité de empresa de Santa Cruz de Tenerife, respectivamente, y a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio.

Todos ellos y el Ministerio Fiscal fueron citados al acto de juicio.

En el acto de juicio solo la empresa mantuvo la legalidad del Convenio:

- Cuando el 5 de julio de 2013 se retoman las negociaciones se acuerda actualizar los miembros de la Comisión Negociadora en función de las circunstancias concurrentes; el número de TCP'S en plantilla había pasado de ser 99 en julio 2008 a 5 en julio 2013; seis de los TCP'S que componían la comisión negociadora en 2008 no eran trabajadores de la empresa en julio 2013; Binter Canarias, S.A. solo contaba en plantilla con dos TCP'S, ambos miembros del comité de empresa, y con ellas quedó constituida la Comisión Negociadora en la reunión de 5 de julio de 2013, siendo incierto que la Comisión Negociadora no fuera "acorde con su representatividad".

- El Convenio se firmó por la mayoría de la comisión negociadora del Convenio, que en esa fecha estaba integrada en la parte laboral por las dos TCP'S intervinientes.

No obstante, excepcionó con carácter previo carencia sobrevenida de objeto del proceso al haberse suscrito Convenio general de la empresa Binter Canarias, S.A. y su personal el 11 de marzo de 2014, publicado en el BOC 20 de julio de 2014, que extiende su ámbito personal de aplicación a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros, citando en su apoyo la doctrina contenida en SSTS 15 de septiembre de 2010 (Rj. 2010/8440) y 18 de junio de 2014 (Rj. 2014/4759).

Pasamos a su examen.

Tercero.- El artículo 22 LEC bajo el epígrafe "terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto "contempla un modo de terminación "anormal" del proceso que tiene lugar cuando deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, pudiendo producirse en cualquier momento "de la primera instancia", en "fase de recurso -ordinario o extraordinario-", e inclusive en ejecución de sentencia -así viene admitiéndose por el Tribunal Supremo, Auto, Sala Civil, 9 de octubre de 2012 (JUR 2012/346355).

Incluido el artículo 22 LEC en el Capítulo IV, Título I, Libro I LEC, dedicado al "poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones", el precepto exige una manifestación de parte ante el órgano judicial dirigida a provocar el dictado de Auto decretando directamente el término del proceso -cuando exista acuerdo de voluntad de los litigantes-, o la comparecencia incidental para dirimir la cuestión -caso de que algún a de las partes sostenga la subsistencia de interés legítimo-. Pero tal previsión legal no impide que la carencia sobrevenida de objeto pueda alegarse y plantearse en el mismo acto de juicio. Cuando el objeto litigioso ha quedado resuelto por cualquier causa, existe falta de acción sobrevenida que, por afectar al orden público del proceso, ha de apreciarse inclusive de oficio (S. 20 julio 2015, rec. 373/15).

En el concreto caso que nos ocupa se impugna el IV Convenio Colectivo de Binter Canarias, S.A. y su personal Tripulante de Cabina de Pasajeros, y consta acreditada la ulterior suscripción en marzo 2014 del I Convenio Colectivo de la empresa Binter Canarias, S.A. y su personal, que incluye en su ámbito de aplicación al personal Tripulante de Cabina de Pasajeros, su depósito registro y publicación en el BOP.

La empresa sostiene que el Convenio Colectivo de franja queda subsumido en el general privando a la controversia de cualquier interés o utilidad real y cita la doctrina contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010 y 18 de junio de 2014.

Estas sentencias abordan supuestos de impugnación directa de convenios estatutarios en fechas cercanas a la entrada en vigor de nuevas normas convencionales sustitutivas y derogatorias de las impugnadas, y en ellas se dice que "habiéndose ejercitado la acción de Impugnación de Convenio Colectivo y siendo que el citado Convenio ha sido derogado por otro posterior, carece de objeto pronunciarse sobre la legalidad de preceptos que ya no se integran en el ordenamiento jurídico aplicable, por lo que no tendría sentido examinar las infracciones jurídicas respecto de una sentencia que, como la recurrida, deviene de imposible ejecución."

Pero no es este el caso que consideramos.

Aquí el ejercicio de la acción judicial aparece impulsado por la decisión administrativa de remitir a la jurisdicción su comunicación de oficio instando pronunciamiento sobre la legalidad del Convenio, en una suerte de prejudicialidad devolutiva, al ser los Tribunales Laborales los únicos competentes para su resolución, y pender de esta decisión su depósito, registro y publicación, por lo que la suscripción del Convenio general ningún obstáculo puede suponer para la continuidad del presente litigio.

Cuarto.- Los marcos fáctico y jurídico a los que ha de atenderse para una mejor comprensión las cuestiones de fondo suscitadas y su resolución son los siguientes:

- MARCO FÁCTICO-HITOS:

* 19 de diciembre de 2008: 99 Tripulantes de Cabina de Pasajeros en plantilla.

Constitución de la Comisión Negociadora del IV Convenio de Binter Canarias, S.A. y el personal Tripulante de Cabina de Pasajeros:

- Opción porque la negociación se lleva a cabo desde el banco social por la representación unitaria.

- Opción en favor de que los componentes de la Comisión Negociadora fueran Tripulantes de Cabina de Pasajeros integrantes de los comités de empresa (dos comités de empresa, una en Gran Canaria y otro en Tenerife).

- Designación de las siete integrantes del banco laboral: por Gran Canaria, 1 CCOO, 1 SITCPLA, 1 STAVLA; por Tenerife, 3 SITCPLA, 1 GTITCP.

* 5 de julio de 2013: 5 Tripulantes de Pasajeros en Plantilla.

Se retorna la negociación del IV Convenio:

- Solo permanece en la empresa una de los siete Tripulantes de Cabina de pasajeros inicialmente designada: decide "actualizar" la composición del banco social a través de la incorporación de la única Tripulante de Cabina de Pasajeros miembro del Comité de empresa (SITCPLA) desde 2008 que existía a esa fecha, quedando el banco social integrado por dos trabajadoras. Anuencia del banco empresarial.

* 18 de julio de 2013: la Comisión Negociadora alcanza acuerdo y suscribe el IV Convenio.

- MARCO JURÍDICO- artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores.

* 2008: vigente la redacción del artículo 87.1 del E.T. dado tras la reforma de 1994 que otorgó tratamiento específico a los convenios de franja al establecer una diferencia en su párrafo segundo entre "convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa" y "los demás convenios" - los que no vayan a afectar a todos los trabajadores de la empresa-.

Disponía que en tal caso "será necesario que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos del artículo 80 de esta Ley, de designación, a efectos de negociación, de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito".

Las dudas sobre la legitimación de la representación unitaria que suscitaba el texto de la norma originó una importante batalla doctrinal, que aunque muy interesante es innecesaria reflejar, siquiera someramente, por su irrelevancia al caso al no ser aquí objeto de discusión la legitimación inicial y plena de los comités de empresa.

* 2013: vigente la redacción del artículo 87.1 del E.T. dada tras la reforma de 2011 (Real Decreto Ley 7/2011, 10 de junio).

En su párrafo cuarto establece: "En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta."

Al expresar la exposición de motivos del Real Decreto Ley 7/2011 que "se modifica también, en aras de una mayor claridad y sencillez, la legitimación en los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico", parece haberse querido poner fin a todas aquellas disquisiciones sindicales, quedando reservada la negociación de los convenios de franja a las secciones sindicales.

Partiendo de este panorama fáctico y jurídico procede analizar las razones que motivan la acción de oficio origen de autos.

Decíamos que aunque pudiera suscitar dudas la legitimación de la representación unitaria en diciembre de 2008, al constituirse la Comisión Negociadora, nadie la cuestiona y por tanto partimos de su aceptación, sin más.

Pero el vacío negociador desde entonces hasta julio 2013, unido a la drástica minoración del número de Tripulantes de Cabina de Pasajeros en plantilla y su secuela en los órganos de representación de personal, suponen una quiebra del proceso, una ruptura, que impide establecer un hilo conductor entre aquellos acuerdos alcanzados en diciembre 2008 y los que resultan de la reunión de julio 2013, por mucho que en estos se utilicen expresiones como "impulso al proceso de negociación" o "actualizar los miembros de la comisión negociadora."

La negociación en 2013 no podía retomarse sin más.

No procedía actualizar la Comisión Negociadora de 2008 sino constituir una nueva según lo establecido en la normativa ya vigente.

Pero es más, aunque se considerase correcta la técnica de "actualizar", esa "actualización" no podía ser obra de la única Tripulante de Cabina de Pasajeros de la Comisión Negociadora que se constituyó en 2008 que continuaba en la empresa en julio 2013, aunque fuera a su vez Presidenta del comité de empresa de Las Palmas.

De un lado, quienes integran la Comisión Negociadora reciben un mandato para elaborar, negociar y acordar el convenio, no para designar sustitutos de sus miembros o para establecer su composición.

Por otro lado, si la Comisión Negociadora está integrada por quienes son designados por los sujetos que, estando legitimados para negociar ex artículo 87 del E.T., deciden participar en la negociación (en este caso, lo eran los dos comités de empresa -el de Gran Canaria y el "agonizante" pero aún existente de Tenerife-), cualquier "actualización" debía ser acordada única y exclusivamente por ellos, de acuerdo con las normas que disciplinan su toma de decisiones.

No es excusa que designándose inicialmente a miembros de los comités de empresa correspondientes a la franja, en julio 2013 solo hubiera una persona en la empresa que reuniendo el perfil no formaba parte de la Comisión Negociadora, siendo esta la elegida para recomponer el banco social. Y no porque esta opción no pudiera ser válida sino porque se hizo por decisión unilateral y no por acuerdo de quienes ostentaban la legitimación inicial, los comités de empresa.

En cualquier caso, ninguna imposibilidad jurídica existía para que la representación unitaria cambiara el criterio en atención a la peculiar situación y decidiera negociar el convenio con un ámbito aplicativo restringido a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros ya directamente ya mediante delegación en algunos otros de sus componentes.

En atención a cuanto se ha expuesto procede declarar ilegal el IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias, S.A. y su personal Tripulantes de Cabinas de Pasajeros.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

En el proceso de impugnación del IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias, S.A. y su personal Tripulantes de Cabina de Pasajeros seguido en virtud de comunicación girada por la Dirección General de Trabajo y en el que han sido partes demandadas:

- La entidad Binter Canarias, S.A.

- Los miembros de la Comisión Negociadora por el banco social: Lidia Rodríguez Orihuela, Desiree Santana Torres, Mercedes Arjona Martín, Esther Cabrera Ortiz, Ana Isabel Córdoba Alonso, María José Lorenzo Afonso e Iraya Montelongo Betancor.

- SITCPLA Carmen Teresa Rodríguez.

- miembro del comité de empresa en Las Palmas: Carlos León Morales.

- Presidenta del comité de empresa en Tenerife: Nuria Ferrer Díaz

con intervención del Ministerio Fiscal,

declaramos la ilegalidad y consiguiente nulidad del Convenio y condenamos a las partes a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, si ha hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del Santander c/c nº 3537/0000/66/0012/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Comuníquese a la autoridad laboral (artº. 166.2). Cuando la sentencia sea anulatoria del convenio colectivo impugnado y este se hubiera publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquel se hubiere insertada (artº. 166.3).

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El anterior texto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, haciendo constar que la misma adquirió firmeza el día 1 de junio de 2017.

Y para que conste, expido el presente testimonio, en Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre de 2017.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.



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