BOC - 2017/224. Martes 21 de Noviembre de 2017 - 5474

I. Disposiciones generales

Consejería de Turismo, Cultura y Deportes

5474 - DECRETO 226/2017, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo.

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La Constitución Española, en su artículo 43.3, establece que los poderes públicos deben fomentar la educación física y el deporte y facilitar la adecuada utilización del ocio como principios rectores de la política social y económica. La Constitución considera el ocio no solo desde el punto de vista individual, sino sobre todo en el sentido comunitario y social. De esta forma, los poderes públicos deben amparar el ocio relacionado con la cultura, el deporte y la naturaleza como valores o directrices que ha de amparar su actuación.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, en sus apartados 20 y 21 de su artículo 30, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de deporte, ocio, esparcimiento y turismo.

En el ámbito de esta competencia exclusiva y en el ejercicio de la potestad legislativa, la norma legal vigente reguladora del turismo de Canarias define las actividades de turismo activo como aquellas en las que la persona responsable de la actividad turística es la propia persona usuaria turística, sin perjuicio de las intermediaciones que procedan de acuerdo con la norma legal vigente reguladora de la ordenación del turismo de Canarias y demás normas de desarrollo, estableciendo que son las de recreo, deportivas o de aventura que se desarrollen normalmente sirviéndose de los recursos que ofrece la propia naturaleza en cualquier medio, sea aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o urbano; así como las actividades formativas, informativas o divulgativas en el ámbito cultural, medioambiental u otros análogos. Estas actividades, como indica su nombre, se encuentran principalmente dentro del ámbito de los supuestos que corresponde regular al Departamento Autonómico que ostenta las competencias en materia turística, si bien la presente norma velará por los aspectos ambientales y deportivos intrínsecos a la práctica del turismo activo. Con la presente norma, toda vez que la normativa legal vigente en materia de ordenación del turismo de Canarias se limita a incluir en su ámbito de aplicación las actividades de turismo activo previendo, solamente, la obligación de las empresas que oferten dichas actividades de disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños de los que deban responder, se viene ahora a establecer un marco jurídico apropiado que respalde a este sector emergente de la economía turística mundial y que, cada vez, tiene un mayor auge e incidencia en nuestra región, dada su importancia en el sector económico que la caracteriza y que se evidencia en el aumento de las empresas que exclusivamente se dedican al turismo activo en los últimos años, resultando innegable el desarrollo y expansión de este tipo de empresas en el ámbito regional y nacional.

Las características novedosas de este tipo de actividad empresarial y, a los efectos de dar cumpliendo al imperativo legal que así lo ordena, son los argumentos que avalan la imperante necesidad y la actual oportunidad de proceder a la regulación del turismo activo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. A día de hoy Canarias se cuenta entre las Comunidades Autónomas que carece de una norma que regule esta actividad, convirtiéndose, por tanto, en una necesidad, su regulación. Además, y en la esfera de las cuestiones que sobresalen por su relevancia, la regulación normativa en esta materia se hace más que obligada como forma de protección de las personas usuarias que practiquen actividades de turismo activo.

La norma viene a amparar los derechos e intereses legítimos de las personas turistas que visitan Canarias y contratan este tipo tan peculiar de actividad turística de riesgo. La norma regula la información indispensable que debe suministrarse a las personas usuarias, y en especial, de los derechos y obligaciones que comporta la práctica de las actividades de turismo activo. Se contemplan las medidas que los poderes públicos deben arbitrar para salvaguardar que estas actividades de turismo activo se desarrollen cumpliendo las oportunas garantías en materia especialmente de seguridad personal. Por todo ello, la norma regula un marco jurídico apropiado que da cabida a un amplio abanico de actividades y que, dada la naturaleza del entorno donde se practican y por los riesgos que comportan, hacen indispensable el establecimiento de un sistema de garantías. No se imponen cargas administrativas innecesarias, por cuanto para el inicio de la actividad, modificación de datos, y cese de la actividad, los únicos procedimientos contemplados en la norma, se llevarán a cabo con la presentación de una declaración responsable, que se regula en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dado los riesgos inherentes que comporta cualquier actividad de turismo activo, la norma establece como requisito para el ejercicio de la actividad que las personas responsables de la actividad dispongan de una póliza de responsabilidad civil y un seguro de asistencia o accidente que cubra los posibles riesgos o daños, así como el rescate, traslado y asistencia derivados de accidentes, y el de estar en posesión de las titulaciones o cualificaciones profesionales legalmente exigibles, con la acreditación del conocimiento del idioma español a nivel equivalente al B1 y de la posesión del certificación negativa expedida por el Registro Central de delincuentes sexuales, en el caso del trabajo habitual con personas menores por parte del personal responsable técnico, personas monitoras e instructoras de la actividad. Las obligaciones impuestas a estos responsables son las necesarias para garantizar una adecuada calidad y seguridad en la prestación de los servicios, no solo en cuanto a las personas usuarias a los que va dirigida la actividad, sino también en garantía de la protección del medio ambiente en el que se desarrollará gran parte de este tipo de actividades.

En definitiva, la norma establece un marco regulador estable, claro, de fácil conocimiento y comprensión, coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, estableciendo un régimen jurídico lo menos gravoso para las personas afectadas por la misma.

De acuerdo con lo establecido por la normativa legal vigente en materia de ordenación del turismo de Canarias, procede reglamentariamente establecer el régimen jurídico para desarrollar actividades de turismo activo, tanto por empresas, particulares u otras entidades públicas y privadas; señalando que en el proceso de elaboración de la norma se ha propiciado que las personas potencialmente destinatarias tuvieran una participación activa en el mismo, tanto a través de la consulta pública, con el fin de recabar sus opiniones y sugerencias, como del trámite de información pública, utilizando para ello los mecanismos establecidos normativamente para garantizar la participación ciudadana en la elaboración de los textos normativos.

El Decreto se estructura en una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un artículo único por el que se aprueba el Reglamento, organizado en seis capítulos, así como, en cuatro anexos referidos, cada uno de ellos, al nomenclátor de actividades de turismo activo, al modelo de declaración responsable de inicio de actividad de turismo activo, comunicación de modificación de datos de turismo activo, y comunicación de cese de actividades de turismo activo.

La Disposición final primera que modifica el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, se fundamenta en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas, que dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. La formalización del acta de inspección no produce en muchos supuestos la finalización de la actuación inspectora, toda vez que es necesario realizar actuaciones que justifiquen los hechos o clarifiquen los mismos. Una pieza fundamental para el control del mercado turístico es la inspección de turismo; inspección que, teniendo en cuenta la mayor complejidad del mercado y la actual economía globalizada, debe ser objeto de una cada vez mayor profesionalización y especialización, así como de un cuerpo normativo que ampare sus actuaciones, lo que además redundará en una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones inspectoras.

La modificación propuesta de los artículos 29.2 y 45 del Decreto 190/1996, permite obtener la flexibilidad necesaria para hacer frente a las nuevas formas de comercialización o de actuación de los distintos agentes que actúan en el mercado turístico, pudiendo luchar con más medios contra una oferta de productos turísticos ilegal e incontrolada, que causan un perjuicio económico a las empresas legales y a la Administración y, a su vez, dañan la imagen turística de Canarias.

El primero de los capítulos del Reglamento, el de disposiciones generales, regula el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación y las exclusiones.

El segundo capítulo desarrolla los requisitos y procedimiento para el ejercicio y cese de las actividades de turismo activo. La regulación que realiza la presente norma está acorde con lo dispuesto en la vigente normativa reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableciendo como requisito previo para el ejercicio de la actividad la presentación de una declaración responsable, por parte de la persona física o jurídica que vaya a promover y desarrollar la actividad, en la que manifiesta que cumple con todos los requisitos que se establecen de manera expresa en la presente norma. Asimismo, se regula en este capítulo segundo los trámites de modificación de datos y cese de la actividad, así como la inscripción en el Registro General Turístico. En el capítulo tercero se regula el código de identificación a efectos de reconocer el titular, la placa y el distintivo.

El capítulo cuarto relaciona las obligaciones genéricas de las empresas de turismo activo, para seguidamente concretar el deber de informar previamente a las personas usuarias de la actividad a desarrollar. Deberes que la norma, en su totalidad, pone de relieve, de acuerdo a la naturaleza de las actividades de riesgo a realizar; lo que conduce a establecer una serie de limitaciones, seguros y protección de las personas y del medio ambiente, así como de las instalaciones, equipamiento y material. Garantías tuteladas por la norma.

El capítulo quinto regula la capacitación del personal, derivando al cumplimiento de la normativa de aplicación las titulaciones o acreditaciones necesarias para garantizar la calidad de los servicios ofertados. Además en este capítulo se distingue la figura de la persona responsable técnica de la actividad, encargado de la gestión de la actividad desde su planificación hasta su ejecución, de las personas monitoras e instructoras que son los que acompañan a las personas usuarias durante la preparación y ejecución de la actividad.

El capítulo sexto hace una remisión al régimen sancionador general.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Cultura y Deportes, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 2017,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo.

Se aprueba el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, cuyo texto se inserta como anexo.

Disposición transitoria única.- Plazos de adaptación.

1. Las personas físicas o jurídicas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, estén promoviendo y desarrollando actividades de turismo activo, disponen de un plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, para cumplir con los requisitos señalados en el Reglamento anexo.

2. Las personas monitoras e instructoras, así como las personas responsables técnicas, que a la entrada en vigor del presente Decreto estén en activo cuentan con un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, a efectos de cumplir los requisitos de titulaciones o acreditación de las competencias profesionales.

3. Las personas responsables técnicas, monitoras e instructoras que, a la entrada en vigor del presente Decreto estén en activo cuentan con un plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, para adquirir la formación o acreditación en materia de socorrismo.

Disposición derogatoria única.- Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Modificación del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

Se modifica el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en los siguientes términos:

Primero: se suprime el apartado 5 del artículo 28.

Segundo: se modifica el artículo 29.2 que queda con la siguiente redacción:

"A estos efectos, el personal inspector tendrá la facultad de acceder libremente a las instalaciones, a los documentos, libros y registros que guarden relación con el objeto de la investigación, a fin de examinarlos y comprobar el cumplimiento de la normativa turística de aplicación".

Tercero: se modifica el artículo 45 que queda con la siguiente redacción:

"El personal inspector de turismo estará provisto de un documento acreditativo de su condición, expedido por la Consejería competente en materia de turismo, que deberá ser exhibido en el ejercicio de sus funciones con carácter previo o posteriormente, en aquellos casos en que el objeto de la inspección pueda frustrarse por tal motivo, y en todos los casos que por la persona interesada le sea requerido".

Disposición final segunda.- Habilitación.

Se faculta a la persona titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del Reglamento anexo, así como para modificar el contenido de los anexos del Reglamento.

Disposición final tercera.- Reconocimiento de las competencias profesionales.

Las competencias profesionales se podrán acreditar mediante la obtención de los correspondientes certificados de profesionalidad o mediante la superación del procedimiento de acreditación de las competencias profesionales convocados por los Servicios Públicos de Empleo Estatal o Autonómico.

Las competencias profesionales podrán ser reconocidas mediante la superación del procedimiento de acreditación de las mismas a través de la experiencia profesional.

Para aquellas actividades cuyo desempeño profesional no esté reconocido y, hasta tanto el Estado no adopte la iniciativa, mediante orden departamental se podrán establecer itinerarios para el reconocimiento de la profesión correspondiente.

Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de noviembre de 2017.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE TURISMO,

CULTURA Y DEPORTES,

Isaac Castellano San Ginés.

A N E X O

REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento será de aplicación a las actividades de turismo activo, que comprende las de recreo, deportivas o de aventura que se desarrollan, normalmente, sirviéndose de los recursos que ofrece la propia naturaleza en cualquier medio, sea aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o urbano, que comporten riesgo. Asimismo forman parte del turismo activo, las acciones formativas, informativas o divulgativas en cualquier ámbito cultural, medioambiental u otros análogos, que se realizan en el desarrollo de dichas actividades.

2. El presente Reglamento resulta de aplicación a las personas, físicas o jurídicas, que mediante precio y de manera profesional promuevan y desarrollen las actividades de turismo activo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Asimismo este Reglamento le es de aplicación a las personas usuarias turísticas, responsables de la actividad, que practiquen las actividades de turismo activo mediante la intermediación de las personas físicas o jurídicas señaladas en el apartado anterior.

4. Las medidas de seguridad y las obligaciones que tienen por objeto la protección del medio ambiente contempladas en el artículo 15 del presente Reglamento, son de aplicación también a las personas usuarias que practiquen actividades de turismo activo.

5. Con carácter orientativo y no exhaustivo se relacionan en el Anexo 1 de este Reglamento diversas actividades de turismo activo.

Artículo 3.- Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) Los clubes, asociaciones, sociedades, federaciones deportivas y demás entidades sin ánimo de lucro, cuando organicen sus actividades en la naturaleza que estén dirigidas única y exclusivamente a sus personas asociadas o afiliadas y no al público en general.

b) Los centros docentes, de titularidad pública o privada, cuando organicen sus actividades, dirigidas exclusivamente a su alumnado.

c) Las empresas que se limiten a la venta, arrendamiento o préstamo de uso del material necesario para su práctica.

d) Las actividades que se desarrollan en los establecimientos alojativos formando parte de los servicios complementarios que oferten y hayan sido comunicadas como tales a las administraciones competentes.

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO

Y CESE DE LAS ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO

Artículo 4.- Requisitos para el inicio y desarrollo de la actividad.

1. Los requisitos a cumplir por las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen las actividades de turismo activo son:

a) Presentar la declaración responsable de inicio de la actividad, comunicación de modificación de datos o cese de la actividad que proceda.

b) Disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil y un seguro de asistencia o accidente que cubra los posibles riesgos o daños de los que deban responder por la oferta y práctica de los servicios, así como el rescate, traslado y asistencia derivados de accidentes, y el abono de las posibles tasas que pudieran devengarse por la prestación de estos conceptos cuando conlleve la movilización de medios personales y materiales afectos al Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Estar en posesión, el personal responsable técnico, personas monitoras e instructoras, de la titulación o cualificación profesional legalmente exigible para el desarrollo de la actividad de que se trate, incluida, en su caso, la exigida por la legislación aeronáutica, náutica y subacuática, así como la de socorrismo.

d) Acreditar el conocimiento del idioma español, con nivel equivalente al B1, por parte del personal responsable técnico, personas monitoras e instructoras.

e) Estar en posesión de certificación negativa expedida por el Registro Central de personas delincuentes sexuales, en el caso del trabajo habitual con personas menores por parte de las personas responsables técnicas, monitoras e instructoras de la actividad.

2. El cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento, no exceptúa del deber de obtener aquellas autorizaciones necesarias y del cumplimiento de las obligaciones y control exigidos por el resto de las Administraciones Públicas competentes, especialmente las obligaciones establecidas en las normas y planes de carácter ambiental o territorial.

Artículo 5.- Declaración responsable.

1. Las personas, físicas o jurídicas, que pretendan promover y desarrollar actividades de turismo activo, deberán presentar ante el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo y con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable, de conformidad con el modelo establecido en el Anexo 2, manifestando bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición del citado órgano competente cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

2. La declaración responsable prevista en el apartado anterior, comprenderá los siguientes datos:

a) En el caso de personas físicas, la identificación, el nombre y apellidos de la persona titular y representante, en el caso que lo hubiera, así como los datos de la escritura de apoderamiento correspondiente.

b) En el caso de personas jurídicas, la identificación, los datos de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, acreditación de la inscripción en el Registro Mercantil y escritura de apoderamiento de la persona representante y documento acreditativo de su identidad.

c) Datos de las pólizas de los seguros de responsabilidad civil y de asistencia o accidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento.

d) Relación y descripción de las actividades ofertadas, de manera clara y expresa, con indicación de los lugares y épocas del año en que se realizarán, en su caso.

e) Domicilio completo de la persona física o jurídica titular de la actividad y del establecimiento, teléfono, fax, web y correo electrónico.

f) Nombre comercial con el que se va a ejercer la actividad.

g) Que dentro del objeto social que figura en la escritura de la sociedad se recoja expresamente el término "Actividades de Turismo Activo" o bien las distintas actividades de turismo activo a desarrollar y promover.

h) Que el personal responsable técnico, personas monitoras e instructoras están en posesión de la titulación o cualificación profesional legalmente exigible para la actividad, incluida la de socorrismo.

i) Que dispone de equipos y materiales homologados por los órganos competentes.

j) Que el personal responsable técnico, personas monitoras e instructoras conozcan el idioma español, para ello las personas extranjeras que no sean hispano hablantes deben acreditar el conocimiento del español con un nivel equivalente al B1 de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable de inicio de actividad, así como la no presentación ante el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución del indicado órgano competente que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente.

La resolución del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo que declare tales circunstancias comportará la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico y la anulación del código de identificación asignado.

Artículo 6.- Modificación de datos.

1. Cualquier modificación que afecte a los datos que figuren en la declaración responsable deberá ser comunicada al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo, dentro de los cinco días siguientes a que la misma se produzca y según el modelo previsto en el Anexo 3 del presente Reglamento.

2. Cualquier modificación relacionada con el desarrollo de la actividad no será efectiva sin la previa comunicación.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación de modificación de datos, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 7.- Cese de la actividad.

1. Las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen actividades de turismo activo deberán comunicar el cese definitivo de su actividad al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo, en el plazo de los cinco días posteriores al mismo y según modelo previsto en el Anexo 4.

2. El cese definitivo de la actividad podrá ser declarado de oficio por el citado órgano, cuando por la inspección turística se constate la inactividad por un periodo superior a seis meses. Esta declaración requerirá la previa audiencia a la persona interesada.

3. El cese de la actividad dará lugar a la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico y a la anulación del código de identificación asignado.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación de cese de la actividad, determinará desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 8.- Inscripción en el Registro General Turístico.

Una vez presentada la declaración responsable de inicio de la actividad o comunicación de modificación de datos o cese de la actividad, el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo, practicará de oficio la inscripción en el Registro General Turístico.

CAPÍTULO III

CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN, PLACA O DISTINTIVO Y PUBLICIDAD

Artículo 9.- Código de identificación.

1. Las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen actividades de turismo activo dispondrán de un código de identificación.

2. Tras la presentación de la declaración responsable, el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo, asignará el código de identificación.

3. El código de identificación será intransferible y vendrá referido a la persona física o jurídica, titular de la actividad.

4. El código de identificación tendrá el siguiente formato alfanumérico: TA-X-0000000.

5. El código alfanumérico señalado en el apartado anterior se corresponde con las siguientes iniciales:

a) TA: se corresponde con las iniciales de "Turismo Activo".

b) X: hace referencia a la Isla en la que se encuentra la sede social de la empresa.

c) 0000000: número correlativo.

Artículo 10.- Placa o distintivo.

Las personas, físicas o jurídicas, que promuevan y desarrollen las actividades reguladas en este Reglamento, deberán exhibir el código de identificación correspondiente mediante placa o distintivo, según proceda, con el formato y características que se establezcan por el Departamento competente en materia de turismo activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 11.- Publicidad.

En toda publicidad, correspondencia, páginas web, documentación y facturas se indicarán el código de identificación y el nombre comercial que se utilice.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 12.- Obligaciones.

1. Las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen actividades de turismo activo deberán facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados en la condiciones y con las características estipuladas, salvo en los supuestos de exclusión de la responsabilidad contractual establecido en las leyes.

2. Son obligaciones de las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen las actividades que se regulan en el presente Reglamento:

a) Presentar la declaración responsable de inicio de la actividad o comunicación de modificación de datos o cese de la actividad que proceda.

b) Mantener la calidad de sus servicios.

c) Limpiar la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos o protegidos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia.

d) Disponer de un documento que recoja el procedimiento de actuación en caso de accidente o emergencia, adecuado a la actividad o actividades que se realicen, que deberá ajustarse al contenido que determine el órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Difundir los valores naturales y culturales de los lugares en los que se desarrolla la actividad.

f) Dotar a las personas monitoras e instructoras de un botiquín portátil durante el ejercicio de la actividad.

g) Relacionar y describir las actividades ofertadas, de manera clara y expresa, con indicación de los lugares y épocas del año en que se realizarán, en su caso.

h) Disponer de equipos y materiales homologados por los órganos competentes.

i) Reunir las condiciones de seguridad y garantías de uso en las instalaciones, equipos y materiales.

j) Cualquier otra obligación que se establezca legal o reglamentariamente.

3. Las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen actividades de turismo activo deberán informar a las personas usuarias, por escrito, de los aspectos inherentes a la calidad, seguridad y riesgos de los servicios que se van prestar. Esta comunicación incluirá los datos personales que permitan la identificación y localización de la persona usuaria, así como una declaración expresa, que será firmada por esta, previa presentación del documento nacional de identidad o documentación similar de su país de origen. Declaración expresa de haber comprendido la información que se señala a continuación y el compromiso de obedecer y atender las órdenes e instrucciones que se emitan por las personas responsables para salvaguardar su seguridad, la protección del medio ambiente o la buena práctica deportiva. En concreto se informará de los siguientes extremos:

a) La actividad a desarrollar y duración de la misma, con indicación de los destinos, itinerarios o trayectos a recorrer.

b) Las aptitudes físico-psíquicas, conocimientos o formación acreditada que sean necesarios, dificultades de las actividades, descripción de los riesgos efectivos y potenciales, así como la edad mínima recomendable para su práctica y comportamientos que deben seguirse en caso de peligro.

c) El equipo y material que debe utilizarse en caso de que no lo proporcione la empresa.

d) La existencia de las pólizas de responsabilidad civil y de asistencia o accidente, con indicación de la entidad aseguradora, de las coberturas y de las actividades que comprende.

e) La existencia de hojas de reclamación.

f) El precio de los servicios ofertados, incluido el impuesto general indirecto canario (IGIC), y las consecuencias de la anulación de las actividades y del desistimiento de la clientela.

g) El personal necesario para el desarrollo de cada actividad y el número mínimo y máximo de personas usuarias de cada una de ellas.

h) La cuantía del depósito que se constituya para responder por la pérdida o deterioro de equipos y material, en su caso.

4. Sin perjuicio del deber de información previsto en el apartado anterior y antes de iniciar la práctica de la actividad, las personas monitoras e instructoras explicarán, a las personas usuarias turísticas que hayan contratado sus servicios, las normas de autoprotección y de seguridad aplicables así como las de protección medioambiental.

Artículo 13.- Limitaciones para la práctica de las actividades.

1. Por razones de seguridad, las personas físicas y jurídicas que promuevan y desarrollen actividades de turismo activo podrán limitar o impedir, de forma motivada, la participación en las mismas, total o parcialmente, a las personas que no reúnan las condiciones físicas o psíquicas adecuadas, convenientes o determinadas para cada tipo de actividad.

2. La participación de las personas menores de edad, en las actividades de turismo activo, requiere la autorización previa de quienes ostenten su patria potestad y, en el caso de las personas menores de edad no emancipados que no estén bajo la patria potestad, de las personas incapacitadas, cuando una sentencia así lo haya establecido, y las personas menores de edad que se hallen en situación de desamparo, requiere la autorización previa de quienes ostenten su tutela. En todos estos casos se requerirá la presencia de personas adultas que se responsabilicen de ellas. Todo ello sin perjuicio de las condiciones o prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para la práctica de cada actividad por parte de personas menores.

3. Las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen actividades de turismo activo informarán de la edad mínima para la práctica de las actividades de turismo activo, quedando prohibida la oferta a menores de entretenimientos que supongan algún peligro para su integridad física o salud mental.

Artículo 14.- Seguros obligatorios.

1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan o desarrollen actividades de turismo activo, deberán disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles riesgos o daños de los que deban responder por la práctica de los servicios ofertados. La cuantía de dicho seguro deberá ser adecuada y suficiente a la actividad desarrollada y, en cualquier caso, tendrá una cuantía mínima de cobertura de seiscientos mil euros por siniestro.

2. Asimismo deberán contar con un seguro de asistencia o accidente, que cubra los servicios de búsqueda, rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de las actividades de turismo activo, incluyendo en el mismo el posible abono de las tasas que pudieran devengarse por estos conceptos cuando conlleve la movilización de medios personales y materiales afectos al Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias. La cuantía de dicho seguro deberá ser adecuada y suficiente a la actividad desarrollada y, en cualquier caso, tendrá una cuantía mínima de cobertura de seiscientos mil euros por siniestro.

Artículo 15.- Protección física de las personas y del medio ambiente.

1. Las actividades de turismo activo deben desarrollarse en las condiciones más adecuadas para la seguridad de las personas, debiéndose cumplir los requisitos y medidas establecidas por la legislación vigente para las instalaciones, equipamientos y material que se emplee en su práctica.

2. Las actividades que se desarrollen en el medio natural deberán realizarse en las condiciones idóneas para hacer compatible su práctica con la protección ambiental y deberán adoptar las medidas necesarias para evitar las afecciones al mismo, especialmente en lo que respecta al vertido de residuos y a la emisión de ruidos y contaminantes; así como contar con las autorizaciones que sean singularmente exigidas, especialmente cuando las actividades se localicen en el ámbito de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, de las áreas pertenecientes a la Red Natura 2000, y de las áreas críticas de especies catalogadas.

3. En el desarrollo de las actividades de turismo activo deberá garantizarse, en todo momento, a través de las personas monitoras e instructoras, la localización y la comunicación con los servicios de emergencia y rescate, con la finalidad de dar el correspondiente aviso en caso de accidente o cualquier otra eventualidad.

4. Las personas físicas y jurídicas que promuevan o desarrollen actividades de turismo activo tendrán en cuenta antes de comenzarlas, las predicciones meteorológicas con el mayor grado de detalle geográfico y temporal posible. Podrán modificar horarios, itinerarios y maneras de proceder, así como suspender el inicio o la continuación de la actividad, cuando las condiciones meteorológicas, el estado del terreno o del medio, en el que se realizará la actividad, o las características de las personas que participen, lo requiera con el fin de evitar accidentes.

5. Las personas físicas y jurídicas que promuevan o desarrollen actividades de turismo activo tienen la obligación de seguir las instrucciones que, en caso de alerta, emita la administración competente en cada momento en materia de seguridad y emergencia.

Artículo 16.- Instalaciones, equipamiento y material.

1. Las instalaciones, el equipamiento y el material que se ponga a disposición de las personas usuarias turísticas para la práctica de las actividades reguladas en este Reglamento, deberán reunir las condiciones de seguridad y garantías para el uso a que estén destinados y estar debidamente homologados.

2. Las indicaciones de seguridad y garantías de uso del fabricante de los equipos, material utilizado y la documentación acreditativa de la homologación estarán a disposición de las personas usuarias turísticas y de las administraciones competentes en materia de comprobación e inspección.

3. Las personas físicas y jurídicas que promuevan y desarrollen actividades de turismo activo comprobarán que los equipos y el material que las personas usuarias empleen en su práctica, distintos a los aportados por ellas, cumplen las condiciones de seguridad y homologación exigibles para su uso.

4. Las personas físicas y jurídicas que promuevan y desarrollen actividades de turismo activo velarán además por el mantenimiento y conservación de los equipos en condiciones óptimas de seguridad, limpieza y salubridad, así como de los locales en que se custodien.

CAPÍTULO V

DEL PERSONAL

Articulo 17.- Personal.

1. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de turismo activo deben disponer de las personas monitoras, instructoras y personal responsable técnico necesarios y suficientes para asumir la parte técnica de la organización, el control de las actividades y la seguridad de las personas.

2. En concreto, para cada actividad deben contar con:

a) Personal responsable técnico. Este deberá disponer de las titulaciones oficiales correspondientes o cualificaciones profesionales acreditadas a través de los correspondientes certificados de profesionalidad de la familia profesional que corresponda, en función del ámbito material de las actividades que figuren en el fichero de especialidades del Servicio Público de Empleo Estatal. La persona responsable técnica no tiene que estar presente necesariamente en la ejecución de la actividad, pero debe llevar a cabo la planificación, control, seguimiento y evaluación.

b) Las personas monitoras e instructoras deben acompañar a las personas usuarias turísticas durante la preparación y ejecución de la actividad. Estas deben cumplir con el requisito de titulación oficial correspondiente o la cualificación profesional en los términos anteriormente descritos.

3. Las personas nacionales de otros países de la Unión Europea que quieran desempeñar las tareas del personal responsable técnico, personas monitoras o instructoras deben contar con las titulaciones o cualificaciones profesionales equivalentes. Las personas físicas extracomunitarias deben contar con las mismas titulaciones debidamente homologadas, en su caso.

Artículo 18.- Calidad de los servicios y cualificación del personal.

1. Con el fin de garantizar la calidad de los servicios ofertados y seguridad de las personas usuarias, se destinará el personal monitor e instructor suficiente, en número, titulaciones o cualificaciones, para el desarrollo de las actividades, teniendo en cuenta el número de personas usuarias turísticas objeto de atención y la naturaleza de la actividad a realizar.

2. El personal responsable técnico, monitor e instructor deberá estar en posesión de la titulación o reunir la cualificación profesional que resulte exigible por la normativa de aplicación, según la actividad a desarrollar. También deben disponer del título de socorrista o acreditar las competencias profesionales en dicha materia.

Artículo 19.- Título de socorrista.

El título de socorrista, en función del ámbito material de la actividad a desarrollar, podrá acreditarse de cualquiera de las siguientes maneras:

a) Certificado de profesionalidad, nivel 2, socorrismo en instalaciones acuáticas.

b) Certificado de profesionalidad, nivel 2, socorrismo en espacios acuáticos naturales.

c) Certificado de profesionalidad, nivel 3, coordinación de servicios de socorrismo en instalaciones y espacios naturales acuáticos.

d) Los cursos de socorrista declarados de interés sanitario por la Administración sanitaria estatal o autonómica.

e) Reconocimientos expedidos por federaciones deportivas nacionales o autonómicas.

f) Títulos universitarios, títulos deportivos o títulos de formación profesional cuando se acredite en el plan de estudios que se han superado módulos o asignaturas de primeros auxilios, socorrismo y equivalentes.

g) Nuevos certificados de profesionalidad que se aprueben en la materia de socorrismo.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONADOR GENERAL

Artículo 20.- Régimen sancionador.

La responsabilidad en que se incurra por las acciones u omisiones relativas a los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento y que sean constitutivas de infracciones tipificadas en la legislación de ordenación turística de Canarias, será exigible de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y disposiciones vigentes en materia de ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística de Canarias.



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