BOC - 2017/212. Viernes 3 de Noviembre de 2017 - 5159

IV. Administración de Justicia

Juzgado de Instrucción nº 1 (antiguo Primera Instancia e Instrucción nº 6) de Arrecife

5159 - EDICTO de 29 de septiembre de 2017, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas definitivas nº 0000368/2010.

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D./Dña. Davinia de los Ángeles Jiménez Chamizo, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. nº 6) de Arrecife.

DOY FE: de que en el presente procedimiento se ha dictado la sentencia del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En Arrecife, a 25 de julio de 2016.

Vistos por mí, Dña. Emma Fernández Lemus, Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife (antiguo Mixto 6), los presentes autos de modificación de medidas definitivas, seguidos con el nº 368/2010 a instancia de Dña. Sandra Milena Tobar Agudelo, representada por la Procuradora Dña. Carmen María Hernández Manchado y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Torres Ascariz, contra D. Adelmar Mendoza Osorio en situación de rebeldía procesal, con la intervención del Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y las leyes, dicto la siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen María Hernández Manchado, en nombre y representación de Dña. Sandra Milena Tobar Agudelo, se presentó solicitud de modificación de medidas definitvas, en la que tras formular las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por convenientes concluyó suplicando que se adoptaran las medidas que se concretan en el suplico de la demanda.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, con emplazamiento por término de veinte días para su contestación, no contestando a la demanda, y declarándose en situación de rebeldía procesal.

Tercero.- En el día señalado se celebró el juicio, acordándose el recibimiento del pleito a prueba y quedando el juicio visto para sentencia.

Cuarto.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Ejercita la actora la modificación de medidas, teniendo en cuenta que desconoce el paradero del demandado, y de que este no se interesa por su hijo desde hace 5 años. El Ministerio Fiscal informó de manera favorable la modificación, apreciando el cambio de circunstancias.

Segundo.- El Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la posibilidad de modificación de las medidas, tanto las convenidas por los cónyuges como las establecidas judicialmente, al compás del cambio de circunstancias, pero exigiendo que en todo caso las variaciones de tales circunstancias sean sustanciales. También es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales (SAP Barcelona de 16 de febrero, 5 de julio, 4 de octubre y 22 de noviembre de 1999, SAP Valencia de 21 de noviembre de 2003, entre otras) que la alteración de las circunstancias ha de revestir una serie de requisitos para que tenga virtualidad modificativa de las medidas inicialmente acordadas y así se exige que sea verdaderamente trascendente, de relativa importancia y no de escasa o transitoria; permanente o duradera y no coyuntural, que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude y, finalmente, que sea posterior y no prevista por cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Evidentemente se requiere un juicio comparativo de las circunstancias consideradas en su día y las ahora existentes pues de otro modo no cabe sustentar alteración alguna.

Tercero.- En lo que se refiere a la modificación que nos ocupa, se ha apreciado un cambio de las circunstancias, ya que en la actualidad se desconoce el paradero del demandado el cual ha tenido que ser citado por edictos y declarado rebelde en este procedimiento. Además la actora declaró que desde principios de 2011 D. Adelmar no habla con su hijo, ni lo ve, no llegando nunca ni a abonar la pensión de alimentos establecida en beneficio del menor. Se practicó en la vista el interrogatorio del demandado, de conformidad con el artº. 304 de la LEC, teniéndolo por confeso en todos los hechos que le son perjudiciales.

Cuarto.- Dada la naturaleza del procedimiento no procede hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.

FALLO

Estimar la demanda formulada por la Procuradora Dña. Carmen María Hernández Manchado, en nombre y representación de Dña. Sandra Milena Tobar Agudelo, contra D. Adelmar Mendoza Osorio, y se modifica la Sentencia de este Juzgado dictada el 10 de noviembre de 2010 en los siguientes términos:

1º) Se atribuye la patria potestad del menor, C. J., en exclusiva a Dña. Sandra Milena Tobar Agudelo.

2º) Se atribuye la guarda y custodia del menor, C. J., en exclusiva a Dña. Sandra Milena Tobar Agudelo.

3º) Se suprime el régimen de visitas establecido en la Sentencia de 10 de noviembre de 2010 a favor de D. Adelmar Mendoza Osorio.

4º) Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda íntegramente con su original el cual queda incorporado al legajo de resoluciones definitivas previsto en el artículo 213-213 Bis de LEC, se expide y firma el presente testimonio en Arrecife, a 29 de septiembre de 2017.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.



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