BOC - 2017/205. Martes 24 de Octubre de 2017 - 4992

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4992 - Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana.- Anuncio de 17 de octubre de 2017, por el que se hacen públicos los Estatutos del Consejo Canario de Colegios de Arquitectos.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los estatutos del Consejo Canario de Colegios de Arquitectos, inscritos en el registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 19 de septiembre de 2017, en los términos del anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de octubre de 2017.- El Director General de Transparencia y Participación Ciudadana, Antonio Crisanto Llorens de la Cruz.

A N E X O

ESTATUTO CONSEJO CANARIO DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. CONSTITUCIÓN, NATURALEZA Y SEDE

Artículo 1.- Naturaleza, ámbito territorial, sede y domicilio.

CAPÍTULO II. FINES Y FUNCIONES

Artículo 2.- Fines del Consejo.

Artículo 3.- Funciones.

TÍTULO II. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I. COMPOSICIÓN

Artículo 4.- Órganos rectores.

Artículo 5.- El Pleno: composición y funciones.

CAPÍTULO II. FUNCIONAMIENTO

Artículo 6.- Funcionamiento del Pleno.

Artículo 7.- El Presidente del Consejo Canario de Colegios de Arquitectos.

Artículo 8.- El Vicepresidente.

Artículo 9.- El Secretario del Consejo.

Artículo 10.- El Tesorero del Consejo.

TÍTULO III. RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 11.- Régimen económico.

Artículo 12.- Recursos económicos.

Artículo 13.- Gastos.

Artículo 14.- Cierre de ejercicio económico.

TÍTULO IV. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN DEL CONSEJO

CAPÍTULO I. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS

Artículo 15.- Modificación de los Estatutos del Consejo.

CAPÍTULO II. DISOLUCIÓN DEL CONSEJO

Artículo 16.- Legitimación para solicitar la disolución.

Artículo 17.- Procedimiento.

Artículo 18.- Efectos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN FINAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN, NATURALEZA Y SEDE

Artículo 1.- Naturaleza, ámbito territorial, sede y domicilio.

1. El Consejo Canario de Colegios de Arquitectos -en adelante Consejo- se integra por el Colegio Oficial Interinsular de Arquitectos de Canarias (COIAC), por el Colegio Oficial de Arquitectos de Gran Canaria (COAGC), por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Palma (COALP), por el Colegio Oficial de Arquitectos de Fuerteventura (COACF) y por el Colegio Oficial de Arquitectos de Lanzarote (COALZ), sin perjuicio de que se integren posteriormente los Colegios de Arquitectos que se creen en virtud de operaciones territoriales de segregación, fusión y/o absorción.

2. El Consejo es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

3. Su ámbito territorial es el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. La sede institucional del Consejo será la correspondiente al Colegio que ostente en cada momento la Presidencia del propio Consejo. El domicilio administrativo del Consejo será el mismo donde radique la Secretaría. La sede permanente de la Secretaría estará en Santa Cruz de Tenerife y la de la Tesorería en Las Palmas de Gran Canaria.

5. Cualquier otra asignación de funciones, distinta de las anteriores, tendrá su sede en el lugar que acuerde el Pleno del Consejo.

CAPÍTULO II

FINES Y FUNCIONES

Artículo 2.- Fines del Consejo.

1. Son fines esenciales del Consejo:

a. Agrupar y coordinar la actuación de los Colegios que se integran en el mismo.

b. Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

c. Representar a la profesión ante cualquier organismo, institución o persona física o jurídica, en el ámbito de sus fines y competencias, sin perjuicio de la autonomía y competencia propias de cada Colegio.

Artículo 3.- Funciones.

1. El Consejo en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes funciones:

a. Las atribuidas por la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, a excepción hecha de las previstas en el epígrafe 2 y cuantas otras le fueren encomendadas por virtud de disposiciones generales o especiales, siempre que no interfieran la autonomía y las competencias propias de cada Colegio.

b. Coordinar la actuación de los Colegios que los integran.

c. Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

d. Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes, cuando todas las partes afectadas así lo soliciten.

e. Modificar sus Estatutos.

f. Aprobar sus presupuestos.

g. Fijar proporcionalmente la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.

h. Llevar el Registro General de Arquitectos de Canarias a efectos de acreditación.

i. Velar porque la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad.

j. Realizar cuantas actividades de servicios, formativas, culturales, de asistencia y similares, sean de interés para la profesión de arquitecto.

k. Formalizar a tales fines los convenios y acuerdos con las entidades públicas o privadas que correspondan, en el ámbito propio de actuación y competencias del Consejo.

l. Ejercer las funciones delegadas por las Administraciones Públicas de Canarias o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas.

m. Informar los proyectos normativos mencionados en el artículo 19.d) de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

n. Convocar y celebrar congresos, jornadas, simposios y actos similares relacionados con la Arquitectura y con el ejercicio de la profesión de arquitecto.

o. Defender los derechos de los Colegios de Arquitectos Canarios, así como los de sus colegiados, ante los organismos autonómicos, cuando sea requerido por el Colegio respectivo o así esté legalmente establecido.

p. Designar representantes de la Arquitectura para participar, cuando así estuviere establecido en los Consejos y Organismos consultivos de la Administración Pública del ámbito de Canarias.

q. Realizar respecto al patrimonio propio del Consejo toda clase de actos de disposición y gravamen.

r. Cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas en ellos, así como aquellas que le sean transferidas o delegadas por el Consejo Superior.

2. Las funciones establecidas en los apartados f) y g) del artículo 27 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, quedan retenidas y asignadas para su ejercicio al Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.

TÍTULO II

COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

COMPOSICIÓN

Artículo 4.- Órganos rectores.

Los órganos rectores del Consejo serán:

a) El Pleno.

b) El Presidente.

c) El Vicepresidente

d) El Secretario.

e) El Tesorero.

Artículo 5.- El Pleno: composición y funciones.

1. Cada colegio podrá nombrar un representante en el Pleno por cada quinientos colegiados o fracción, debiendo figurar entre los representantes de cada colegio, necesariamente, su Decano. Las Juntas de Gobierno de los colegios cuyo censo permita nombrar a más de un consejero designarán al resto de sus representantes en el Pleno.

2. Ostentará la Presidencia del Pleno quien lo sea del Consejo. Los demás miembros tendrán la condición de Consejeros a excepción del Vicepresidente y Tesorero.

3. Los cargos de Secretario y Tesorero serán elegidos por el Pleno de entre los Consejeros del mismo, si bien habrán de pertenecer a diferentes colegios. Su mandato coincidirá con el del Presidente.

4. En los casos de ausencia de cualquier miembro del Pleno, podrá ser sustituido en su representación por el miembro de su Junta de Gobierno que ésta expresamente designe al efecto, sin perjuicio de que las funciones del Presidente sean asumidas por el Vicepresidente. En los casos de ausencia del Secretario, ejercerá provisionalmente sus funciones el Consejero de menor edad presente en cada ocasión.

5. Corresponden al Pleno todas las funciones del Consejo asignadas al mismo en los artículos 2 y 3 del presente estatuto, así como velar por la ejecución de los correspondientes acuerdos.

CAPÍTULO II

FUNCIONAMIENTO

Artículo 6.- Funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno celebrará sesión ordinaria, al menos, cada tres meses y se reunirá en sesión extraordinaria cuantas veces lo convoque el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de dos Consejeros.

2. Las convocatorias, incluyendo el orden del día, se cursarán mediante correo electrónico dirigido a las direcciones designadas por los Consejeros o por cualquier medio que garantice de manera fehaciente la recepción de la comunicación con una antelación mínima de veinte días naturales. Tras la convocatoria, los consejeros dispondrán de cinco días para solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día, debiendo quedar configurado el orden del día definitivo con diez días naturales de antelación a la celebración del Pleno.

En el supuesto de que concurrieran razones de urgencia, la antelación mínima con la que los Consejeros habrán de recibir la convocatoria del Pleno será de cinco días naturales, que incorporará el orden del día definitivo. Constituido el Pleno con todos sus miembros presentes, podrán introducirse nuevos puntos en el orden del día con el acuerdo unánime de todos los consejeros.

3. Para la válida constitución del Pleno y adopción de acuerdos, se requiere la asistencia, en todo caso, del Presidente, el Secretario y de la totalidad de los Consejeros en primera convocatoria o de la mayoría de ellos en segunda convocatoria, media hora después. Para tomar acuerdos, deberá mantenerse un quórum de presencia de la mitad más uno del total de componentes de miembros integrantes del Pleno.

4. El orden del día podrá ser ampliado con aquellos asuntos que revistan carácter de urgencia, apreciada por dos tercios de los presentes, redondeada por exceso. No obstante, si se tratase de asuntos que afecten específicamente a un Colegio, la ampliación del orden del día requerirá la presencia y conformidad del Consejero afectado o su representante. Podrá alterarse el orden de tratamiento de los asuntos por mayoría simple de los asistentes.

5. Las votaciones serán ordinarias o nominales. Las votaciones nominales procederán cuando así lo pida alguno de los miembros asistentes. En las votaciones nominales se hará constar en acta el voto emitido por cada miembro, y en las ordinarias el de quienes así lo soliciten y muestren su voto. Tanto en las votaciones ordinarias como en las nominales podrá añadirse una sucinta motivación del voto respectivo.

6. Tendrán derecho de voto todos los miembros del Pleno presentes o debidamente representados.

7. Todos los acuerdos requerirán una doble mayoría. En primer término, mayoría de votos afirmativos sobre negativos. Y a la vez, deberá concurrir la mayoría de la representatividad de cada Colegio, que se materializa en los Decanos que integran el Consejo.

8. Las sesiones del Consejo, se celebrarán como norma general, en la sede institucional que corresponda en cada momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.4.

Artículo 7.- El Presidente del Consejo Canario de Colegios de Arquitectos.

1. Constituido el Consejo, la Presidencia del mismo se ostentará por mandatos de dos años de manera sucesiva y rotatoria por cada Colegio integrante del Consejo, comenzando por el Decano correspondiente al Colegio que tenga el mayor número de colegiados; y así sucesivamente se rotará la Presidencia por el Decano correspondiente al Colegio que siga en número de colegiados. Cumplido el ciclo completo de rotación, se continuará conforme al orden inicial y criterio señalado. En el supuesto de que un Decano renuncie a la Presidencia del Consejo, pasará al Colegio siguiente según el turno reseñado.

Excepcionalmente el Pleno del Consejo podrá acordar, por unanimidad de sus miembros, la permanencia y prórroga por un segundo mandato de un Presidente en el cargo a pesar de haber agotado el plazo para su ejercicio, mientras permanezca como Decano del Colegio al que representa y hasta un periodo adicional máximo de dos años. Perdida la condición de Decano durante la prórroga del mandato o transcurrido el plazo máximo de aquella, se retomará necesariamente la alternancia rotatoria en la Presidencia del Consejo, en el Decano a quien por turno corresponda.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legal del Presidente, será sustituido, en calidad de Vicepresidente, por el Decano que le siga en la rotación, sin perjuicio de que el colegio al que pertenezca el Decano designe un sustituto que lo represente en el Pleno.

3. La Presidencia del Consejo Canario de Colegios de Arquitectos es incompatible con cualquier cargo o empleo colegial o en organismos o entidades directamente relacionados con los fines y competencias del Consejo, salvo que el cargo sea inherente al de Presidente del Consejo.

4. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

a. La representación legal del Consejo. Está facultado para ejercitar las acciones legales de cualquier clase en el ámbito de las competencias propias del Consejo y en el ejercicio de sus funciones, ante Juzgados y Tribunales de cualquier Jurisdicción, organismos Administrativos y cualquier instancia; sin perjuicio de las competencias propias que corresponden a cada Colegio.

b. Representar al Consejo ante el Pleno del Consejo Superior de Arquitectos de España.

c. Representar al Consejo en las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones o personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias de carácter general para la profesión dentro del ámbito del Consejo y sean de la competencia de los Organismos de la Comunidad Autónoma.

d. Convocar, presidir y ordenar las sesiones del Pleno de Consejo y de cuantas reuniones o grupos de trabajo se puedan constituir.

e. Velar por el debido cumplimiento de los acuerdos.

f. Adoptar las disposiciones urgentes que se requieran, dando cuenta inmediata al Pleno.

g. Ordenar los pagos.

h. Expedir el visto bueno en las actas y certificaciones que expida el Secretario.

i. Ejercerá la superior inspección de todos los servicios del Consejo.

j. Otras funciones que le pueda encomendar el Pleno del Consejo.

Artículo 8.- El Vicepresidente.

1. Ostentará el cargo de Vicepresidente el Decano del Colegio que siga al del Presidente en el ciclo rotatorio y/o prórroga excepcional establecidos en el precepto anterior.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente del Consejo en caso de vacante, ausencia o enfermedad y le corresponderá, además, las competencias que le asignen el Pleno o el Presidente.

Artículo 9.- El Secretario del Consejo.

1. El cargo de Secretario del Consejo será designado por el Pleno en su sesión constitutiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.3.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legal del Secretario, será sustituido en calidad de Secretario accidental por quien designe el Pleno del Consejo en la misma forma que el Secretario titular.

3. El Secretario tendrá las siguientes funciones:

a. Levantar acta de las sesiones del Pleno de Consejeros.

b. Cursar las convocatorias y notificaciones.

c. Custodiar los archivos, Libros de Actas, documentación y sellos del Consejo y expedir las oportunas certificaciones.

d. Ejecutar los acuerdos del Consejo.

e. Dirigir los servicios administrativos y la jefatura de personal con que pueda contar el Consejo.

f. Formar el censo de Colegiados de la Comunidad de Canarias inscritos en cada uno de los Colegios, llevando un fichero registro de los datos que procedan.

g. Llevar el registro de sanciones.

h. Redactar la Memoria anual de las actividades y proyectos del Consejo.

Artículo 10.- El Tesorero del Consejo.

1. El cargo de Tesorero del Consejo será designado por el Pleno en su sesión constitutiva en la forma prevista en la forma prevista artículo 5.3.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legal del Tesorero, será sustituido en calidad de Tesorero accidental por quien designe el Pleno.

3. Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:

a. Expedir, con el visto bueno del Presidente, los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribir los mandamientos de pago necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo Canario de Colegios de Arquitectos.

b. Llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos que afecten a la caja del Consejo y, en general, el movimiento patrimonial del mismo.

c. Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse en las cuentas del Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes y dar cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de la situación de la Tesorería y del desarrollo de las previsiones presupuestarias.

d. Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo.

e. Formular la Memoria económica anual de las cuentas generales de Tesorería.

f. Elaborar el Proyecto anual de Presupuestos.

g. Suscribir el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que corresponda de manera regular y periódica.

TÍTULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 11.- Régimen económico.

1. La cantidad total que anualmente el Consejo determine necesaria para la cobertura del cumplimiento de sus funciones será cuantificada y aportada por los Colegios atendiendo a los siguientes criterios:

a. El régimen económico del Consejo es el presupuestario.

b. El Presupuesto del Consejo será único, nivelado en sus gastos e ingresos y coincidente con el año natural. Le serán imputados los recursos económicos percibidos durante el propio ejercicio, cualquiera que sea aquel del que procedan, así como las obligaciones de pago aprobadas que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados antes del término del ejercicio presupuestario y a cargo de los respectivos créditos.

c. No podrán aprobarse compromisos de gasto por cantidades superiores a los importes de las partidas de gastos autorizadas en el Presupuesto. No obstante, el Pleno podrá acordar, por causa debidamente justificada y con carácter extraordinario, transferencias entre partidas a tenor del desarrollo real del ejercicio y siempre dentro del importe general presupuestado.

2. La aportación de cada colegio será proporcional al número de representantes que le corresponden en el seno del Consejo.

Artículo 12.- Recursos económicos.

El Consejo dispondrá de los siguientes recursos económicos:

a. La cantidad global que como ingresos se determine por el Consejo con carácter anual, que será repartida entre los Colegios integrados en el Consejo.

b. Las subvenciones, donaciones y legados, así como cualquier otra cantidad que el Consejo pueda percibir.

c. Las derramas extraordinarias, que puedan determinarse en circunstancias excepcionales para el Consejo a cargo de los Colegios.

d. Los derechos por prestación de servicios y actividades y cuantos ingresos pueda percibir el Consejo con motivo de las mismas, así como el importe de los derechos económicos por certificaciones y cuantos documentos se expidan.

Artículo 13.- Gastos.

1. Tendrán la condición de gastos del Consejo todos aquellos importes correspondientes a conceptos exigidos por el cumplimiento de las funciones que le son propias, que estén previstos presupuestariamente para cada ejercicio y que no sean susceptibles de ser asumidos individualmente por los colegios que lo integran.

2. A este respecto se hace constar que no integrarán el presupuesto y, por tanto, serán soportados por cada colegio, los eventuales gastos de dedicación y desplazamiento de sus consejeros. Tampoco formarán parte del presupuesto del Consejo los gastos que se generen como consecuencia del desempeño de las funciones de Secretaría y Tesorería.

Artículo 14.- Cierre de ejercicio económico.

El Consejo cerrará el ejercicio económico cada fin de año natural y formulará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y un balance general y la liquidación del presupuesto del año anterior, sometiéndolos al estudio y aprobación del Pleno del mismo.

TÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN DEL CONSEJO

CAPÍTULO I

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS

Artículo 15.- Modificación de los Estatutos del Consejo.

1. La modificación de estos Estatutos se aprobará por el Pleno y requerirá la elaboración de una propuesta redactada por una Comisión integrada por un representante de cada Colegio, propuesta que habrá de ser aprobada por las Juntas de Gobierno de dichos Colegios y ratificada por sus respectivas Asambleas Generales, mediante una convocatoria extraordinaria especialmente efectuada para esta finalidad.

2. Una vez efectuada la aprobación por el Pleno, la propuesta de modificación de Estatutos se remitirá al órgano competente del Gobierno de Canarias para su calificación y posterior inscripción y publicación.

CAPÍTULO II

DISOLUCIÓN DEL CONSEJO

Artículo 16.- Legitimación para solicitar la disolución.

El Consejo podrá disolverse por decisión del propio Consejo y a propuesta de los Colegios de Arquitectos integrados en su ámbito territorial.

Artículo 17.- Procedimiento.

Para la disolución del Consejo, a iniciativa del mismo, se requerirá acuerdo unánime de la totalidad de los miembros del Pleno. Para la disolución del Consejo a iniciativa de los Colegios miembros, se requerirá la petición formulada por las Asambleas Generales, en la forma prevista para la modificación de los Estatutos. En todo caso, la extinción del Consejo deberá estar precedida por la audiencia de todos los Colegios afectados, para que se manifiesten sobre la misma mediante sus Asambleas Generales. El acuerdo de extinción será elevado al órgano competente del Gobierno de Canarias, para que se proceda en la forma determinada en la Ley.

Artículo 18.- Efectos.

En el caso de disolución del Consejo y extinción de su personalidad jurídica, se dará a su patrimonio el destino más adecuado a los fines y competencias de los Colegios que lo integraban, procediéndose a la oportuna partición de bienes para la correspondiente liquidación y adscripción a dichos Colegios afectados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Desarrollo e interpretación de los Estatutos.

Corresponde al Consejo Canario de Colegios de Arquitectos la reglamentación, desarrollo e interpretación de estos Estatutos y velar por su cumplimiento.

Segunda.- Aplicación supletoria de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior.

Con carácter supletorio será de aplicación los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, en todos aquellos aspectos que no estén contemplados en este estatuto.

Tercera.- Adaptación de los Estatutos del Consejo en supuestos de modificación de la planta de la estructura colegial vigente.

1. Se autoriza al Pleno para que adapte los presentes Estatutos en los supuestos de nueva constitución de colegios de arquitectos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, como consecuencia de la modificación de la planta colegial por operaciones territoriales de segregación, absorción y/o fusión.

2. De conformidad con lo previsto en la ley, la creación de un nuevo colegio de arquitectos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias determinará, desde su constitución y adquisición de plena personalidad jurídica, la integración automática del colegio creado en el Consejo.

3. La representación en el Pleno se articulará en aplicación del artículo 5 de los presentes Estatutos.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos y sus modificaciones entrarán en vigor desde su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, previo informe por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, y deberán ser inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Canarias.



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