BOC - 2017/198. Viernes 13 de Octubre de 2017 - 4817

I. Disposiciones generales

Audiencia de Cuentas de Canarias

4817 - RESOLUCIÓN de 3 de octubre de 2017, del Presidente, por la que se hace público el Acuerdo de la institución que aprueba el desarrollo reglamentario del artículo 14.3 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

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El Pleno de la Audiencia de Cuentas de Canarias, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2017, haciendo uso de la competencia que le viene atribuida por el artículo 31 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, y artículo 42 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Audiencia de Cuentas de Canarias, acordó aprobar el desarrollo reglamentario del artículo 14.3 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, reguladora de la Audiencia de Cuentas de Canarias, así como la publicación del mismo en el Boletín Oficial de Canarias.

Por lo que, en uso de las facultades que me confieren los artículos 32.h) de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, y 44.ñ) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Audiencia de Cuentas de Canarias,

D I S P O N G O:

Hacer público, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en los términos del anexo, el Acuerdo del Pleno de la Audiencia de Cuentas de Canarias, por el que se aprueba el desarrollo reglamentario del artículo 14.3 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, reguladora de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de 2017.- El Presidente en funciones, Rafael Díaz Martínez.

A N E X O

ACUERDO RELATIVO AL DESARROLLO DEL ARTÍCULO 14.3 DE LA LEY 4/1989, DE 2 DE MAYO, REGULADORA DE LA AUDIENCIA DE CUENTAS DE CANARIAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 14.3 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, en la redacción dada por la Ley 5/2017, de 20 de julio, establece la retención del dos por ciento de los pagos que puedan corresponder a las administraciones y otras entidades del sector público comprendidas en el artículo 2 de la Ley que no colaboren con la Audiencia de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización externa.

Por otra parte, el apartado 4 del citado artículo determina que el procedimiento descrito en el apartado anterior se regulará reglamentariamente, correspondiendo, en todo caso, a la Audiencia de Cuentas de Canarias, como órgano dotado de autonomía funcional y organizativa, de conformidad con lo expresado en los artículos 61.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 1.1 de la Ley Territorial 4/1989, de 2 de mayo, el desarrollo reglamentario de los aspectos procedimentales que deban desarrollarse en el contexto y ámbito de sus competencias.

En efecto, constituye un deber de los sujetos comprendidos en el artículo 2 de la Ley 4/1989, como consecuencia inmediata de la gestión que realizan de los fondos, efectos y caudales públicos, su colaboración y cooperación para la eficaz realización de los controles que sobre su actividad económico financiera corresponden a la Audiencia de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, respectivamente.

Asimismo, en el caso de la Audiencia de Cuentas, dada su dependencia directa del Parlamento de Canarias, este control supone la proyección indirecta de las más amplias facultades que en materia de supervisión sobre los fondos públicos canarios ostenta la Asamblea Regional, como resulta del ya citado artículo 61 del Estatuto de Autonomía de Canarias y del artículo 188 del Reglamento del Parlamento de Canarias. Es precisamente por ello que deberán ajustarse a las previsiones contenidas en los artículos 13 y 14 de la Ley 4/1989, y 19 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Audiencia de Cuentas de Canarias, publicado en virtud de Resolución de la Presidencia del Parlamento, en fecha 1 de julio de 2002.

En este sentido, el artículo 14.3 de la ley reguladora de esta Institución determina expresamente las consecuencias del incumplimiento de ese deber de colaboración y cooperación, remitiendo el apartado 4 del citado artículo a la regulación reglamentaria que pueda ser desarrollada con el objeto de fijar y establecer el iter procedimental que deba desarrollarse en el seno de la Audiencia de Cuentas para la adopción de la resolución que corresponda y la tramitación del procedimiento que deba seguirse, previamente, para proceder a la cancelación de la retención restablecida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.a) de la Ley 4/1989 corresponde al Pleno de la Audiencia de Cuentas de Canarias aprobar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el cumplimiento de los fines que se le asignan por la presente Ley, y en consecuencia el desarrollo reglamentario de la previsión contenida en el artículo 14.3 de la misma Ley, en los aspectos que se circunscriben al ámbito objetivo competencial de esta Institución de Control.

Por lo expuesto, este Acuerdo se fundamenta, sustancialmente, en lo dispuesto en los ya citados artículos 13 y 14 de la Ley 4/1989, así como los preceptos 12, 13, 17 y 19 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Audiencia de Cuentas de Canarias, entre otros preceptos, así como la normativa de desarrollo reglamentario de la actividad fiscalizadora, y en particular la Instrucción Reguladora del Procedimiento Fiscalizador de la Audiencia de Cuentas. Asimismo la Disposición final primera de la Ley reguladora de este Órgano de Control Externo establece el carácter supletorio de la normativa del Tribunal de Cuentas, por lo que en la regulación que se realiza de esta medida se han aplicado criterios y pautas análogas a las establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas y 30 de la Ley de 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en este sentido se han tenido en cuenta los pronunciamientos que en la interpretación de estos preceptos se han ido efectuando por los Altos Tribunales (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2005 y 15 de mayo de 2006).

TEXTO DISPOSITIVO

Artículo 1.- Deber general de colaboración y cooperación en la actividad fiscalizadora.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Audiencia de Cuentas podrá requerir la colaboración y cooperación de los entes y organismos mencionados en el artículo 2 de la Ley 4/1989, así como de los beneficiarios de ayudas concedidas por el sector público canario, quienes vendrán obligados a prestarla.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Audiencia de Cuentas podrá requerir la colaboración y cooperación de los entes y organismos citados en el artículo 2 de la Ley 4/1989, y a tal efecto ostentará las potestades previstas en el artículo 13 de su ley reguladora, que podrán ser ejercitadas por los Auditores cuando la actuación a realizar esté incluida en el programa de actuaciones aprobado por el Pleno o en sus modificaciones.

3. Corresponderá a los Auditores la fijación del plazo, no inferior a cinco días hábiles, para el ejercicio de las potestades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias. A tales efectos la petición de colaboración se dirigirá a los representantes de las entidades y órganos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias sujetos al control de la Audiencia de Cuentas, quienes vendrán obligados a prestarla dentro del plazo señalado al efecto.

Artículo 2.- Requerimiento conminatorio. Causas.

1. Cuando la colaboración requerida no se haya prestado, o la información o documentación no sea facilitada, o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de sus funciones, o se hayan incumplido los plazos fijados, la Audiencia de Cuentas, además de ponerlo en conocimiento del Parlamento, podrá adoptar las medidas previstas en el artículo 14.2 de la Ley 4/1989.

2. El requerimiento conminatorio, por escrito, en el que se concederá un nuevo plazo perentorio, constituye una de las medidas previstas en el artículo 14.2 de la Ley 4/1989, que de no ser atendido, en plazo, determinará la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 del mismo texto legal.

3. Con carácter previo a la adopción del requerimiento conminatorio, la petición de colaboración se dirigirá por los Auditores en los términos establecidos en el artículo 1 de este Acuerdo.

Artículo 3.- Procedimiento.

1. Cuando durante la realización de una actuación fiscalizadora, el Auditor, en el ejercicio de las potestades que le atribuye el artículo 19 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Audiencia de Cuentas de Canarias, observara el incumplimiento del deber de colaboración y cooperación debido en el plazo concedido, y por cualquiera de las causas previstas en el artículo 14 de la Ley reguladora de la Institución, lo elevará al Pleno, por conducto de la Presidencia, para que adopte, en su caso, acuerdo de requerimiento conminatorio.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el auditor correspondiente trasladará a la Presidencia, para su elevación al Pleno, la propuesta de requerimiento, en la que se expongan los hechos obstruccionistas o se indiquen los documentos cuya omisión, o insuficiencia, acrediten el incumplimiento del deber de colaboración, motivando la importancia o necesidad de los mismos para el ejercicio y desarrollo de la actividad fiscalizadora correspondiente.

3. A la vista de lo anterior, el Pleno adoptará, en su caso, acuerdo de requerimiento conminatorio, el cual será notificado por la Presidencia a los representantes de las entidades y órganos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, sujetos al control de la Audiencia de Cuentas incumplidores. El requerimiento indicará que, en un plazo de quince días, deberá ser atendida la obligación incumplida, con apercibimiento de que, transcurrido el mencionado plazo sin haber sido atendido el mismo, se procederá a la adopción de la medida prevista en el artículo 14.3 de la Ley 4/1989.

4. Si el requerimiento no fuera atendido en el plazo concedido, el Pleno de la Audiencia de Cuentas de Canarias dictará acuerdo por el que se declare haberse producido el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la entidad del sector público de la Comunidad Autónoma y se inste a la Dirección General competente en materia de tesoro a practicar la retención del 2% de los pagos que, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden corresponder a la entidad incumplidora, en aplicación del artículo 14 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, reguladora de esta Institución.

5. Dicho acuerdo plenario pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse. El citado acuerdo será notificado por la Presidencia a los representantes de las entidades u organismos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, sujetos al control de la Audiencia de Cuentas, incumplidores, de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en la normativa del procedimiento administrativo que se halle vigente.

6. Una vez adoptado el acuerdo por el Pleno, será inmediatamente ejecutivo, y deberá ser comunicado a la Dirección General competente en materia de tesoro para que proceda a practicar la correspondiente retención, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo.

7. El acuerdo plenario por el que se declara el incumplimiento del deber de colaboración y se insta la práctica de la correspondiente retención deberá ser puesto inmediatamente en conocimiento del Parlamento de Canarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4/1989.

Artículo 4.- Cancelación de la retención.

1. Una vez adoptado el acuerdo plenario que declare el incumplimiento y se inste la retención, la entidad afectada podrá, en cualquier momento, proceder al cumplimiento del requerimiento.

2. En tal caso, registrada en la Audiencia de Cuentas la recepción de la documentación, datos, o antecedentes cuya omisión, no remisión o insuficiencia, constituya el objeto de la actuación obstruccionista, se remitirá al Auditor correspondiente, con el objeto de que confirme que se trata de la información o documentación requerida y suficiente para dar cumplimiento a la petición de colaboración y cooperación solicitada.

3. Confirmada la suficiencia de la documentación aportada, el Auditor competente dará traslado a la Presidencia, para su elevación al Pleno, de la correspondiente propuesta de adopción de acuerdo por el que se tenga por cumplimentado el deber de colaboración y se declare que la documentación aportada es la suficiente y efectivamente requerida, procediéndose a la inmediata comunicación fehaciente a la Dirección General competente en materia de tesoro y a la entidad afectada por la retención, a los efectos de que se levante la retención de pagos.

4. Tras la comunicación anterior finaliza el procedimiento respecto a la Audiencia de Cuentas, siguiéndose las actuaciones administrativas tendentes a la cancelación de la retención en la Dirección General competente en materia de tesoro conforme a la normativa administrativa que resultara aplicable.

Artículo 5.- Otras medidas por el incumplimiento del deber de colaboración.

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas que pudieran derivarse del incumplimiento del deber legal de colaboración con la Audiencia de Cuentas, así como de la adopción de las restantes medidas que puedan ser aplicadas por la Audiencia de Cuentas de Canarias, indicadas en el artículo 2.1 de este Acuerdo.

Disposición final primera.

Corresponderá al Pleno de la Audiencia de Cuentas de Canarias dictar cuantas disposiciones resulten precisas para el desarrollo de la presente disposición reglamentaria.

Disposición final segunda.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.



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