BOC - 2016/250. Martes 27 de Diciembre de 2016 - 4887

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Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

4887 - Área de Gobierno de Urbanismo.- Anuncio de 13 de diciembre de 2016, referido a la aprobación definitiva, por acuerdo plenario municipal de 30 de septiembre de 2016, de la "Modificación del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria para adaptación de su normativa al texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre".

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Por la Secretaria General del Pleno, de conformidad con el artículo 122.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se hace saber que el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de septiembre de 2016, adoptó, entre otros, acuerdo del siguiente tenor literal:

"ÁREA DE ORDENACIÓN DE URBANISMO. SERVICIO DE URBANISMO.

5. APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA "MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA PARA ADAPTACIÓN DE SU NORMATIVA AL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO Y REHABILITACIÓN URBANA, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2015, DE 30 DE OCTUBRE".

Se adopta el siguiente acuerdo:

"Vistos los documentos obrantes en el expediente de referencia, fundamentalmente, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Por acuerdo del Pleno Municipal de fecha 25 de septiembre de 2015, se procedió a la aprobación inicial de la "Modificación del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria para la adaptación de su normativa a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas", formulada y promovida de oficio por este Ayuntamiento, en relación con las condiciones de accesibilidad universal y ahorro energético, en superficies de espacios libres o de dominio público, así como superficies comunes de uso privativo.

2.- El trámite de información pública tuvo lugar mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, de fecha 20 de noviembre de 2015; en el periódico "Canarias 7", de 23 de noviembre de 2015; y en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento, en el período comprendido entre los días 19 de octubre de 2015 hasta el 20 de noviembre de 2015, sin que conste la formulación de alegaciones; asimismo, estuvo expuesto en la página corporativa de este Ayuntamiento.

3.- El trámite de consulta interadministrativa del artículo 11 del TR-LOTCyENC se llevó a cabo mediante la solicitud de informes, con fecha 16 de noviembre de 2015, a la COTMAC (Gobierno de Canarias) y al Servicio de Planeamiento de la Consejería de Política Territorial (Cabildo de Gran Canaria), sin que durante este trámite y período se produjera la remisión de informes por ninguna de las Administraciones consultadas.

4.- De conformidad con lo establecido en los artículos 78.9 y 80.1 del Reglamento de Procedimientos, el Ayuntamiento procedió a solicitar el día los preceptivos informes al Cabildo de Gran Canaria y a la COTMAC, previos a su aprobación definitiva por este Ayuntamiento, con fecha 20 de enero de 2016 se procedió a solicitar a la COTMAC y al Cabildo de Gran Canaria (Servicio de Planeamiento) el informe previo a la aprobación definitiva por este Ayuntamiento.

5.- El Servicio de Planeamiento del Cabildo de Gran Canaria no remitió informe, mientras que la COTMAC, emitió informe, una vez transcurrido el plazo, en virtud de acuerdo adoptado en sesión de 11 de julio de 2016 -R.E. de 21.7.16-.

El informe se emitió con carácter favorable, estableciendo tres consideraciones que debían aclararse y/o subsanarse.

6.- Se ha procedido un nuevo documento técnico, a fecha de mes de julio de 2016, en el que se ha procedido, por un lado, a adaptar su denominación al vigente texto refundido, que refundió y sustituyó a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y, por otro, se han introducido en el mismo las correcciones derivadas del acuerdo de la COTMAC.

7.- Por el Servicio de Urbanismo se ha emitido informe técnico con fecha 2 de agosto de 2016, en el que se recoge que en el nuevo documento se han subsanado las tres condiciones del acuerdo relativas a la denominación de la modificación, incorporándose un nuevo apartado 8 en la Memoria del documento sobre Modificaciones derivadas del acuerdo de la COTMAC de 11 de julio de 2016, en el que se enumeran todos estos cambios incorporados al documento, concluyendo favorablemente dicha aprobación.

8.- Con igual fecha se ha emitido informe jurídico, en el que se analizan los anteriores trámites y se informa favorablemente la aprobación definitiva de la Modificación, constando prestada conformidad por la Dirección General de la Asesoría Jurídica, con fecha 9 de agosto de 2016.

9.- Solicitada la emisión del preceptivo informe a la Secretaría General del Pleno, este se ha emitido con fecha 20 de septiembre de 2016.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, FUNDAMENTALMENTE

I.- El artículo 59.2 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, respecto al carácter de modificación no cualificada u ordinaria.

II.- El artículo 79.a) del citado Reglamento en cuanto a la competencia para su aprobación definitiva por este Ayuntamiento.

III.- El artículo 44.2, párrafo 2º del TR-LOTCyENC y el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, respecto de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y en el Boletín Oficial de la Provincia, respectivamente, a los efectos de su entrada en vigor.

Visto lo anterior, así como el dictamen de la Junta de Portavoces emitido el día 23 de septiembre de 2016, el Pleno de la Corporación,

ACUERDA:

Primero.- Aprobación definitiva.

La aprobación definitiva de la "Modificación del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria para adaptación de su normativa al texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre", formulada y promovida de oficio por este Ayuntamiento, cuyos cambios se introducen en el siguiente articulado, que queda con la siguiente redacción:

* Capítulo 1.1, sobre Desarrollo y Ejecución del Plan General, del Título 1, sobre Normas de aplicación general

- Artículo 1.1.36, sobre Obras en los edificios.

"Artículo 1.1.36. Obras en los edificios.

1. Son las que se efectúan sobre un edificio existente, sin alterar las posiciones de los planos de fachada y cubierta que definen el volumen de la edificación, excepto las salvedades que se indican en cada tipo de obras respecto a su capacidad para variar alguno de dichos elementos.

2. A los efectos de estas Normas y para delimitar el alcance de los diferentes tipos de obras, se define como morfología de un edificio o características morfológicas la composición volumétrica general del edificio, los accesos y núcleos de comunicación vertical, la disposición estructural y el número, altura y configuración de sus plantas. Asimismo, se entenderá que la envolvente de un edificio está constituida por todas las superficies en contacto con el exterior, es decir: cubiertas, fachadas a calles, a espacios libres y a patios excluyendo en este último caso aquellos con superficie inferior a cuatro (4) metros cuadrados.

Las obras que supongan cambios en cualquiera de estos elementos serán consideradas como modificación morfológica, exceptuando la instalación de ascensores, rampas, plataformas elevadoras y construcciones accesorias que supongan una mejora de las condiciones de accesibilidad o las obras acometidas para reducir al menos, en un 30 por ciento la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio de conformidad con lo dispuesto en el TR-LSRU.

3. Se incluyen, dentro de las obras en los edificios los siguientes tipos, que podrán presentarse individualmente o asociados entre sí:

a) Obras de restauración. Tienen por objeto la restitución de un edificio existente, o de parte del mismo, a sus condiciones o estado original. Dicha situación o estado original se encontrará suficientemente documentado. Podrá comprender, asimismo, las obras complementarias que coadyuven a dicho fin. La reposición o reproducción de las condiciones originales con relación a las necesidades del uso a que fuera destinado el edificio, podrán incluir, si procede, la reparación o sustitución puntual de elementos estructurales e instalaciones, a fin de asegurar la estabilidad y funcionalidad de aquel o parte del mismo, siempre que dichas reparaciones o sustituciones no alteren las características morfológicas del edificio original.

Se incluyen dentro de este tipo de obras, entre otras análogas, las de eliminación de elementos extraños añadidos a las fachadas o a patios y cubiertas de los edificios; la recuperación de cornisas y aleros suprimidos en intervenciones anteriores; la reposición de molduras y ornamentos eliminados en fachadas; así como la recuperación de las disposiciones y ritmos originales de los huecos de estas y de los revocos de las fachadas y la eliminación de falsos techos y otros añadidos.

b) Obras de conservación. Son aquellas cuya finalidad es la de mantener el edificio en correctas condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad y ornato, sin alterar sus características morfológicas o distribución. Se incluirán en este tipo, entre otras, las de reposición de instalaciones, el cuidado de cornisas y voladizos cuando conserven su configuración original, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, la reparación de cubiertas, y la sustitución de solados yesos y pinturas interiores.

c) Obras de consolidación. Son aquellas que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados para asegurar la estabilidad del edificio, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución.

Las soluciones constructivas a emplear deberán ser coherentes con las existentes en el edificio a fin de introducir las menores distorsiones posibles en el sistema estructural del mismo y posibilitar sus condiciones básicas de uso.

d) Obras de rehabilitación. Serán consideradas como rehabilitación todas aquellas intervenciones sobre un edificio que para mejorar sus condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad u ornato, modifiquen la distribución interna del mismo, sin intervenir sobre las características morfológicas, ni alterar la envolvente del edificio.

Podrán autorizarse la apertura de nuevos huecos y la modificación de los existentes, siempre que así lo contemple la normativa específica de aplicación, así como pequeñas modificaciones de carácter puntual en los elementos estructurales.

Asimismo, se considerarán obras de rehabilitación la instalación de ascensores, rampas, plataformas elevadoras y construcciones accesorias que supongan una mejora de las condiciones de accesibilidad, o las obras acometidas para reducir al menos, en un 30 por ciento, la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio de conformidad con lo dispuesto en el TR-LSRU o aquella que resulte de aplicación, aunque supongan una alteración de la envolvente del edificio.

e) Obras exteriores. Son las obras que afectan de forma puntual a la envolvente del edificio, modificando su configuración exterior sin afectar a la volumetría. Comprende la modificación de huecos, ritmos, tratamientos o materiales, la sustitución de los elementos de cierre o sus materiales, la implantación de elementos fijos exteriores sin afectación estructural, muestras, marquesinas y escaparates. La recuperación de modelos originales, alterados en intervenciones anteriores, no será considerada obra exterior sino obra de restauración.

Se incluye en este tipo de obras el cierre de terrazas y balcones que no representen incremento de volumen superior al cinco por ciento (5%) del total de la vivienda o local al que estén vinculados.

f) Obras de reestructuración. Son aquellas que afectan a las condiciones morfológicas del edificio".

- Artículo 1.1.38, sobre Obras de nueva edificación:

"Artículo 1.1.38. Obras de nueva edificación.

1. Comprenden los siguientes tipos de obra:

a) Obras de reconstrucción. Son las que tienen por objeto la reposición, mediante nueva construcción, de un edificio preexistente en el mismo lugar y posición, total o parcialmente desaparecido, reproduciendo fielmente sus características morfológicas. Solo se contemplan este tipo de obras en edificios sometidos a algún régimen de protección.

b) Obras de nueva planta. Son aquellas mediante las cuales se edifica sobre un solar vacante o resultante de la demolición total de un edificio.

c) Obras de ampliación. Son aquellas en las que se incrementa la superficie o el volumen construido, la ocupación o el número de plantas de un edificio existente.

No se considerarán obras de ampliación la instalación de ascensores, rampas, plataformas elevadoras y construcciones accesorias que supongan una mejora de las condiciones de accesibilidad, o las obras que se acometan para reducir al menos, en un 30 por ciento, la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio de conformidad con lo dispuesto en el TR-LSRU o la legislación supramunicipal en vigor".

* Capítulo 2.5, sobre Uso Espacio Libre, del Título 2, de Normas relativas al uso en suelo urbano y urbanizable.

- Artículo 2.5.3, sobre Condiciones particulares del uso Espacio Libre:

"Artículo 2.5.3. Condiciones particulares del uso Espacio Libre.

1. Toda modificación de ubicación o disminución de los Espacios Libres se entenderá que constituye modificación del Plan General, salvo los ajustes que su propio margen de concreción confiera, así como los derivados de la aplicación del TR-LSRU o la que la sustituya.

2. En los Espacios Libres de nueva creación en planeamientos de desarrollo del Plan General, no podrán computarse a los efectos de cubrir las dotaciones mínimas exigibles, lugares que constituyen riscos, barrancos o similares accidentes topográficos, o terrenos cuya pendiente media sea superior al veinte por ciento (20%), salvo que previamente se abancalen o explanen o se constituya en el Ayuntamiento depósito o aval bancario por importe del coste de las obras necesarias para su acondicionamiento según proyecto que se acompañará.

3. En la categoría Espacio Libre-Aparcamiento, en lo que se refiere a la edificación destinada a aparcamiento que se construya en el subsuelo, se regulará por el régimen particular contenido en estas Normas Urbanísticas para tal uso, así como por la normativa sectorial que le sea de especial aplicación. En las parcelas delimitadas por calles a distinto nivel, donde el aparcamiento se sitúe sobre rasante de una de ellas, se regulará, además, por los artículos 4.13.4 y 4.13.5 (parámetros volumétricos y de uso para parcelas calificadas de AP) de las Normas de Ordenación Pormenorizada".

* Capítulo 2.7, sobre Uso Red Viaria, del Título 2, de Normas relativas al uso en suelo urbano y urbanizable.

- Artículo 2.7.1, sobre Definición y Clases:

"Artículo 2.7.1. Definición y clases.

1. Se define como Red Viaria los espacios de dominio y uso público destinados a posibilitar el movimiento de los peatones, los vehículos y los medios de transporte colectivo habituales en las áreas urbanas, así como la estancia de peatones y el estacionamiento de vehículos.

Además de las normas contenidas en este apartado que sean de particular aplicación, la planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de la Red Viaria, así como el régimen de protección del dominio público viario y las limitaciones a las propiedades colindantes, se regirán, según el tipo de vía, el organismo titular de la misma y la clase de suelo que atraviesa, por las normas generales, territoriales y sectoriales que sean de aplicación en cada caso.

De forma excepcional, se permitirá la ocupación puntual del dominio público correspondiente a la Red Viaria en aplicación del TR-LSRU o la que la sustituya, en las condiciones expresadas por este.

2. Atendiendo al rango y la prestación del servicio, se distinguen las siguientes clases:

- Red Viaria de Interés Regional y Red Viaria de Interés Insular.

- Red Viaria de Interés Local.

- Plataforma de Tránsito.

- Zona Verde Viaria".

* Capítulo 3.3, sobre Condiciones de posición en la parcela, del Título 3, sobre Normas de edificación en suelo urbano y urbanizable.

- Artículo 3.3.5, sobre Retranqueo:

"Artículo 3.3.5. Retranqueo.

1. Es la anchura de la franja de terreno comprendida entre la línea de edificación y la alineación oficial o cualquier otro lindero de la parcela, u otro elemento de referencia que fije la Norma Zonal de aplicación, o la norma particular del planeamiento de desarrollo. No obstante, en la misma podrá ser ubicada toda aquella instalación de ascensor, rampas o plataformas elevadoras que se disponga en edificios existentes para mejora de sus condiciones de accesibilidad, o los elementos derivados de las obras acometidas para reducir al menos, en un 30 por ciento, la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio en aplicación del TR-LSRU o la que la sustituya y que estén permitidas de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Municipal para la promoción y mejora de las condiciones de accesibilidad en las edificaciones existentes.

Puede darse como valor fijo o como valor mínimo".

- Artículo 3.3.7, sobre Posición de la edificación en la parcela:

"Artículo 3.3.7. Posición de la edificación en la parcela.

1. A los efectos de estas Normas, la posición de la edificación con respecto a la alineación oficial se define como:

a) En alineación, cuando la línea de edificación es coincidente con la alineación oficial.

b) Fuera de alineación, cuando la línea de edificación no coincide con la alineación oficial.

2. Salvo los vuelos que expresamente se permitan en las Normas de Edificación, en las Normas Zonales y en las normas del planeamiento de desarrollo y las instalaciones de ascensor, rampas o plataformas elevadoras que se dispongan en edificios existentes para mejora de sus condiciones de accesibilidad o los elementos derivados de las obras acometidas para reducir al menos, en un 30 por ciento la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio en aplicación del TR-LSRU o la que resulte de aplicación y estén permitidas de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Municipal para la promoción y mejora de las condiciones de accesibilidad en las edificaciones existentes, ninguna parte ni elemento de la edificación, sobre el terreno o subterránea, podrá quedar adelantada respecto a la alineación oficial".

* Capítulo 3.4, sobre Condiciones de ocupación de parcela, del Título 3, sobre Normas de edificación en suelo urbano y urbanizable.

- Artículo 3.4.3, sobre Superficie ocupada:

"Artículo 3.4.3. Superficie ocupada.

1. Es la superficie resultante de proyectar sobre un plano horizontal el perímetro de la edificación, incluidos los vuelos que no excedan de la alineación oficial.

2. La superficie ocupada será necesariamente igual o inferior al valor de la superficie ocupable.

3. Para que las construcciones enteramente subterráneas puedan ocupar en el subsuelo los espacios correspondientes a retranqueos o separación a linderos, se precisará que así se disponga expresamente en la Norma Zonal o normas del planeamiento de desarrollo.

4. Los patios interiores cubiertos computarán a efectos de superficie ocupada.

5. No computará a efectos de superficie ocupada las instalaciones de ascensores, rampas o plataformas elevadoras y construcciones accesorias que se dispongan en edificios existentes para mejorar sus condiciones de accesibilidad o los elementos derivados de las obras acometidas para reducir al menos, en un 30 por ciento la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio de conformidad con el TR-LSRU la legislación supramunicipal en vigor".

* Capítulo 3.5, sobre Condiciones de edificabilidad, del Título 3, de Normas de edificación en suelo urbano y urbanizable.

- Artículo 3.5.5, sobre Superficie edificada total:

"Artículo 3.5.5. Superficie edificada total.

1. Es el sumatorio de las superficies de cada una de las plantas que integran la edificación. Será necesariamente igual o inferior al valor de la superficie edificable.

2. Salvo indicación expresa en sentido contrario en el Título 2 de estas Normas, en las Normas Zonales o en las normas del planeamiento de desarrollo, quedan incluidos en el cómputo de la superficie edificada a efectos del cálculo de la edificabilidad:

a) Todas las plantas transitables del edificio, con independencia del uso a que se destinen y de su posición.

b) Los espacios ocupados por elementos estructurales o sistemas de instalaciones del edificio.

c) Las terrazas, balcones y cuerpos volados, con independencia de su saliente y de que dispongan o no de cerramiento.

d) Las construcciones secundarias sobre superficies libres de parcela, siempre que de la disposición de sus cerramientos y cubierta, y de los materiales y sistema constructivo empleado, pueda deducirse que se está consolidando un volumen cerrado y de carácter permanente.

3. Quedan excluidos del cómputo de la superficie edificada:

a) Los patios interiores, que no estén cubiertos.

b) Los soportales y plantas diáfanas porticadas, que en ningún caso podrán ser objeto de cerramiento posterior. Deberán de tenerse en cuenta las porciones cerradas que se establezcan en estos elementos diáfanos.

c) Los invernaderos, pajareras, senadores y otras construcciones similares, cuando se resuelvan mediante materiales translúcidos y estructuras metálicas ligeras y desmontables, siempre que se sitúen en la superficie ocupable.

d) Las cubiertas planas, aunque sean transitables.

e) Los elementos ornamentales de remate de cubiertas, siempre que sean abiertos y carezcan de posibilidades de utilización.

f) La superficie de planta bajo cubierta [definida en el artículo 3.6.3, ap. 2.f), de estas Normas], con independencia del uso a que se destine.

g) Salvo indicación expresa en la Norma Zonal o normas del planeamiento de desarrollo, no se computarán las superficies correspondientes a plazas de aparcamiento, ni la parte que corresponda de accesos y áreas de maniobra.

h) Las plantas bajo rasante, excepto las destinadas a uso Comercial y a uso Recreativo-Ocio.

i) Los ascensores, rampas o plataformas elevadoras y construcciones accesorias que se dispongan en edificios existentes para mejorar sus condiciones de accesibilidad o las instalaciones que se deriven de las obras acometidas para reducir al menos, en un 30 por ciento la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio, en aplicación del TR-LSRU o aquella que la sustituya".

* Capítulo 3.6, sobre Condiciones de volumen y de forma, del Título 3, de Normas de edificación en suelo urbano y urbanizable.

- Artículo 3.6.13, sobre Construcciones permitidas por encima de altura máxima:

"Artículo 3.6.13. Construcciones permitidas por encima de altura máxima.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Normas Zonales o planeamiento de desarrollo, se admiten con carácter general las siguientes construcciones por encima de la altura máxima:

a) La vertiente del tejado, que no podrá rebasar el plano de cuarenta y cinco grados (45º) trazado desde la cornisa. Todas las vertientes del tejado deberán tener un ángulo máximo de cuarenta y cinco grados (45º) y mínimo de quince grados (15º) con respecto a la horizontal. La altura de la cumbrera no será superior a cuatro (4) metros medida desde el suelo del forjado de la última planta ordenancista.

b) Los antepechos de protección de cubiertas planas e inclinadas, siempre que no rebasen una altura máxima de un metro y veinte centímetros (1,20 m), con una tolerancia hasta un metro y cincuenta centímetros (1,50 m) para la inclusión de elementos decorativos u ornamentales.

c) La escalera de acceso a la cubierta, los ascensores, depósitos y otras instalaciones, no podrán situarse a una distancia inferior a tres (3) metros de la línea de fachada. No obstante, los ascensores que se instalen para mejorar las condiciones de accesibilidad de los edificios existentes, así como las instalaciones que se deriven de las obras acometidas para reducir, al menos en un 30 por ciento, la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio, en aplicación de lo dispuesto en el TR-LSRU o aquella que resulte de aplicación, podrán instalarse a una distancia inferior a tres (3) metros de la línea de fachada, si las condiciones del edificio lo requieren. En ambos casos, habrá de aminorarse el posible impacto visual mediante la utilización de elementos diáfanos y ligeros, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal para la promoción y mejora de las condiciones de accesibilidad en las edificaciones existentes.

No podrá sobrepasarse la altura de tres metros y cincuenta centímetros (3,50 m) sobre la cubierta de la última planta permitida, a excepción de los cuartos de máquinas de ascensores que estarán a lo dispuesto por la normativa de Industria aplicable, y en especial, por el Reglamento de aparatos elevadores.

Deberán disponerse todos los elementos agrupados, no pudiendo quedar vistos los depósitos e instalaciones, debiendo tener el conjunto un tratamiento arquitectónico adecuado que los integre en el volumen del edificio.

El acceso a las cubiertas solo se permitirá por la escalera general del edificio excepto en tipologías de viviendas unifamiliares.

d) Cuartos de lavar con superficie máxima de cuatro (4) metros cuadrados a razón de uno por cada vivienda del edificio, y con una altura libre interior mínima de dos (2) metros y máxima de dos metros y veinte centímetros (2,20 m). Deberán disponerse en un solo grupo y se ubicarán al fondo de la edificación con un retranqueo mínimo de fachada de tres (3) metros.

Solo se permitirán cuartos de lavar en cubierta en zonas de Norma Zonal B, Bt, Ca y Ct.

e) Plantas de instalaciones. Se permitirán solo excepcionalmente cuando la complejidad o dimensiones del edificio así lo requieran para su funcionamiento. Esta planta deberá resolverse como remate del conjunto arquitectónico del edificio.

f) Las chimeneas de ventilación o evacuación de humos, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determinen la normativa sectorial, y en su defecto el buen hacer constructivo.

g) Los paneles de captación de energía solar y antenas. Se justificará expresamente su posición en el edificio en función de su menor visibilidad desde el espacio público o mejor integración en el espacio edificatorio.

h) El hecho de que una construcción pueda rebasar la altura máxima no implica que quede exenta de su inclusión, si procede, en el cómputo de superficie edificada, con excepción de las instalaciones incorporadas para la mejora de las condiciones de accesibilidad de los edificios existentes o que consigan reducir al menos en un 30 por ciento la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio, en aplicación del TR-LSRU o aquella que la sustituya.

i) Torreones. Solo en áreas de Norma Zonal D y según lo establecido en el 5.4.11 de las presentes Normas.

j) No se permitirá subdividir las cubiertas para uso privativo".

* Capítulo 4.1, sobre Norma para parcelas calificadas con uso Espacio Libre, del Título 4, de Normas para parcelas calificadas como Espacios Libres, Dotaciones y Equipamientos.

- Artículo 4.1.5, sobre Parámetros volumétricos:

"Artículo 4.1.5. Parámetros volumétricos.

1. Espacios Libres con superficie inferior a 500 m2 (categoría I).

a) Solo se permiten quioscos con una superficie inferior a 50 m2.

b) La ocupación de los cuerpos edificados no será superior al 10% de la superficie total.

c) La altura máxima se fija en una planta, que no superará los 4 m.

2. Espacios Libres con superficie igual o superior a 500 m e inferior a 5.000 m2 (categoría II).

a) La ocupación de los cuerpos edificados no será superior al 7,5% de la superficie total.

b) La edificabilidad sobre rasante no podrá ser mayor de 0,075 m2/m2.

c) La altura máxima se fija en una planta, que no superará los 4 m.

3. Espacios Libres con superficie igual o superior a 5.000 m2 e inferior a 50.000 m (categoría III):

a) La ocupación de los cuerpos edificados no será superior al 4% de la superficie total.

b) La edificabilidad sobre rasante no podrá ser mayor de 0,04 m2/m2.

c) La altura máxima no superará los 6 m.

4. Espacios Libres cuya superficie es igual o superior a 5 Ha (categoría IV).

a) La ocupación de los cuerpos edificados no será superior al 1,5% de la superficie total.

b) La edificabilidad sobre rasante no podrá ser mayor de 0,015 m2/m2.

c) La altura máxima no superará los 15 m.

5. Para la categoría Espacio Libre-Aparcamiento, los parámetros volumétricos serán los mismos que para el resto de las categorías del uso Espacio Libre, establecidas según la superficie de la parcela en los apartados anteriores de este artículo (para estos parámetros la rasante de referencia será la cota del EL).

6. De forma excepcional, se permitirá la ocupación de los espacios libres con la instalación de ascensores, rampas o plataformas elevadoras que se dispongan en edificios existentes para mejora de sus condiciones de accesibilidad, o los elementos derivados de las obras acometidas para reducir al menos, en un 30 por ciento, la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio en aplicación del TR-LSRU o la que la sustituya, en las condiciones expresadas por esta".

Segundo.- Notificación a la COTMAC.

La notificación del Acuerdo de aprobación definitiva a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), acompañado de copia debidamente diligenciada del expediente administrativo y del documento técnico de modificación aprobado.

Tercero.- Consejo Cartográfico de Canarias.

La remisión de copia del documento técnico de la modificación aprobada al Consejo Cartográfico de Canarias con las formalidades requeridas para ello.

Cuarto.- Publicación de la aprobación definitiva.

La publicación del texto íntegro del acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Canarias, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44.2, párrafo 2º del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, previa acreditación de la remisión de un ejemplar íntegro del documento aprobado -diligenciado o certificado- al Consejo Cartográfico de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

La publicación de este acuerdo, asimismo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, junto con la normativa modificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2, en relación con el artículo 65.2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Quinto.- Régimen de recursos.

Hacer saber que contra el citado acto expreso, que es definitivo en vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas) a tenor de lo establecido en los artículos 8 y 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 109.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Todo ello sin perjuicio de cualquiera otra acción o recurso que estimare oportuno interponer para la mejor defensa de sus derechos.

Sexto.- Dación de cuenta a la Comisión de Pleno de Desarrollo Sostenible.

Dar cuenta de este acuerdo a la Comisión de Pleno de Desarrollo Sostenible en la próxima sesión a celebrarse".

Entrada en vigor:

La modificación aprobada entrará en vigor a los 15 días hábiles de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.2 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.

Lo que se publica a los efectos oportunos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2016.- La Secretaria General del Pleno, Ana María Echeandía Mota.



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