BOC - 2016/193. Martes 4 de Octubre de 2016 - 3591

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Cabildo Insular de Tenerife

3591 - ANUNCIO de 22 de septiembre de 2016, por el que se hace público el texto refundido del Reglamento Orgánico del Cabildo Insular de Tenerife.

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Finalizado el plazo de información pública y audiencia a los interesados previsto en el artículo 49.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al que ha estado sometida la aprobación inicial del "Expediente relativo a la modificación parcial del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares y el mandato recogido en la Disposición final primera de la misma", adoptada por acuerdo plenario de fecha 1 de julio de 2016 (BOP nº 88, de 22 de julio de 2016), sin que fueran presentadas reclamaciones ni sugerencias al texto, el mismo se entiende definitivamente aprobado, haciéndose público el texto refundido del Reglamento Orgánico, aprobado igualmente en la mencionada sesión plenaria, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 70.2 de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, y 82.2 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, en los siguientes términos:

texto refundido DEL REGLAMENTO ORGÁNICO

DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde que el 10 de agosto de 1982, el Estatuto de Autonomía reconoció a los Cabildos Insulares su condición de Órganos de Gobierno Insular e Instituciones de la Comunidad Autónoma, además de autonomía plena en los términos establecidos en la Constitución y su legislación específica, se inició un proceso configurador de los mismos, que parece completarse con la entrada en vigor el pasado 14 de junio de 2015 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción primitiva de su artículo 41.1, establecía que los Cabildos, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se regían por las normas de la misma en cuanto a organización y funcionamiento, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica. Tras las modificación que sufrió dicho Texto Legal como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, el citado artículo 41.1 remite con carácter previo e inicial a la regulación prevista en la Disposición adicional decimocuarta de la Ley y, supletoriamente, a las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de estas sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias, lo que, al menos, genera algunas dificultades de interpretación y aplicación jurídica-práctica.

Tras la modificación citada, el régimen de organización y de distribución de competencias aplicable a los Cabildos Insulares, en primer lugar y de forma preferente, es el de los municipios de gran población y no el de las Diputaciones Provinciales, como estaba establecido hasta ese momento.

En segundo lugar, se instauró una disparidad de regímenes que podían resultar de aplicación a los distintos Cabildos Insulares Canarios, puesto que aquellos que no reunían las condiciones o requisitos poblacionales previstos en la Disposición adicional decimocuarta tendrían que regirse en su organización por el régimen anterior (el de aplicación a las Diputaciones Provinciales), salvo que una ley del Parlamento Canario, a iniciativa de los Plenos de los Cabildos afectados, decidiera extender la aplicación del Título X a los mismos.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias en su artículo 23.3 establece que la organización y funcionamiento de los Cabildos se regirá por una Ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias en el marco de la Constitución, ley que en ese momento aún no había sido promulgada.

Por lo que se refiere a esta cuestión el Consejo Consultivo de Canarias se manifestó mediante el Dictamen 107/2004, en el que, sin cuestionar en ningún caso que la normativa aplicable a los Cabildos Insulares en principio y esencialmente era la establecida en la Ley de Bases del Régimen Local, concluía lo siguiente:

"(...) Respetando las bases estatales (...) , el legislador autonómico puede, en su desarrollo, establecer una amplia ordenación sobre Islas y Cabildos."

Continuaba el Consejo señalando que las previsiones recogidas en el citado artículo 23.3 del Estatuto de Autonomía suponían (...) "una reserva de Ley institucional y de aprobación cualificada, pero sin comportar cambio o excepción en el sistema de distribución constitucional de competencias y, por consiguiente, respecto a la competencia básica estatal y las previsiones de la LBRL en las referidas cuestiones (...)

(...) "ha de observarse la adecuación constitucional tanto del artículo 41 LBRL como de la Disposición adicional decimocuarta de esta, sin que, por otro lado, se produzca una confrontación con las previsiones del artículo 23 EAC y, en particular, con el apartado 3 del mismo" (...) "Por consiguiente (...) la Ley autonómica que se estableciere sobre organización y funcionamiento de los Cabildos ha de respetar las previsiones de la LBRL al respecto y, con ello, su regulación sobre el régimen especial de los Cabildos y, dentro del mismo, la posibilidad de que tengan determinada organización en función de la actuación prevista para conseguirlo" (...).

(...) "En consecuencia, como órganos de gobierno y administración de las Islas que constitucional, estatutaria y legalmente son, los Cabildos pasan a tener la organización establecida en la Disposición adicional decimocuarta LBRL cuando sean Islas con población superior a 175.000 habitantes, o bien, cuando lo sean de Islas con población superior a 75.000 habitantes y así lo decida el Parlamento autonómico por Ley aprobada a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.

Cuestión distinta es si tal Ley ha de ser la que se previene en el artº. 23.3 EAC. Sin embargo, parece que la respuesta debe ser negativa, habida cuenta no solo de que es perfectamente separable la decisión de acceder a la organización de que se trata, del establecimiento de la regulación de la organización y funcionamiento de los Cabildos, sino que, justamente, el acceso supone que la organización será, fundamental y principalmente, la específica contemplada en la LBRL, sin perjuicio de su desarrollo por la Ley autonómica en cuestión" (...)

El Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, dentro de la esfera de sus competencias y en el ejercicio de la potestad reglamentaria y de autoorganización que, como tal le corresponde, aprobó inicialmente su Reglamento Orgánico en sesión plenaria celebrada el día 31 de mayo de 1991.

Dicho Reglamento, modificado con posterioridad por acuerdos plenarios de fechas 26 de septiembre de 1991, 5 de julio de 1993, 9 de octubre de 1995, 23 de febrero de 2001 y 31 de julio de 2003, fue elaborado y aprobado utilizando como pilar básico de su estructura y desarrollo la técnica de la desconcentración, figura que ha permitido reconocer atribuciones propias a otros órganos distintos de los necesarios regulados en la legislación básica de Régimen Local, fundamentada dicha utilización en preceptos tales como el artículo 166.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la Disposición adicional cuarta del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, o el artículo 10 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

La Ley 57/2003 no reguló ni previó la técnica de la desconcentración en su articulado, basando todas las posibles atribuciones de funciones en órganos distintos a los previstos en la propia Ley, en la técnica de la delegación. No obstante, la Exposición de Motivos de la misma, al referirse a los distritos hace referencia a dicha técnica desconcentradora, por lo que, a priori, no parece que la voluntad del legislador fuera la de impedir su utilización en el ámbito local. No en vano, dicha técnica se encuentra prevista en los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución, 3.1 y 12.2 de la Ley 30/1992, básica para todas las Administraciones Públicas, y en el propio artículo 6.1 de la Ley 7/1985, el cual no fue modificado por la Ley 57/2003.

Parecía, por tanto no existir impedimento legal alguno para que el Cabildo, con base en la habilitación legal que le concedía la Disposición adicional quinta de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, pudiera a través de su Reglamento Orgánico, utilizar la técnica desconcentradora para la creación de órganos y atribución de funciones más allá de lo que la propia Ley 57/2003 establecía, aunque evidentemente respetando la propia desconcentración o, mejor dicho, la atribución legal de competencias que la Ley realizaba en el nuevo Consejo de Gobierno Insular.

Este argumento se vio reforzado por el hecho de que el artículo 185.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (Ley posterior a la Ley de Modernización) fue redactado en idénticos términos a los reflejados en el anterior artículo 166.3 de la Ley 39/1988. Además, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, fijó doctrina legal en relación con los artículos 12.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 10.3 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), entendiendo que dichos artículos "no impiden a los Ayuntamientos, a través de su órgano competente, desconcentrar en órganos jerárquicamente dependientes el ejercicio de competencias sancionadoras delegadas por otra Administración, titular originaria de dichas competencias", reforzando la técnica de la desconcentración, incluso cuando las materias objeto de la misma hayan sido previamente delegadas.

Por lo tanto, con fundamento en las disposiciones normativas citadas, y en el marco de nuestro Ordenamiento Jurídico, se consagró el principio de que "todo lo delegable, es desconcentrable", es decir, el órgano que ostenta la titularidad de una competencia puede decidir, traspasar a otro órgano solo el ejercicio de la misma o, por el contrario, la titularidad de dicha competencia con todas sus funciones.

Consecuentemente, en el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife se procedió a modificar el Reglamento Orgánico, con el objeto de adaptarlo a las entonces nuevas exigencias de la Ley 57/2003, aunque sin perder como punto de referencia la técnica de la desconcentración de competencias que, desde su aprobación primera en 1991 constituyó la base y el fundamento de la organización política y administrativa de esta Corporación.

En el Reglamento modificado se respetaron y tuvieron en cuenta los siguientes puntos de referencia:

* Se mantuvo la organización político-administrativa contenida ya en el R.O.C.I.T. basada, fundamentalmente, en la desconcentración de funciones y competencias en los Consejeros Insulares de Área.

* Se mantuvo como elemento desconcentrador complementario el constituido por las Bases de Ejecución del Presupuesto para cada ejercicio económico, renunciando, como hasta el momento ha sucedido, a la cuantificación de las competencias, o lo que es lo mismo, a la distribución de competencias entre los distintos órganos atendiendo a la cuantía (por ejemplo, en las contrataciones administrativas), constituyéndose como un elemento de redistribución sectorial de funciones. Esto, además, ha permitido que la Corporación pudiera revisar anualmente dichas atribuciones competenciales, en función de las cuantías, sin necesidad de proceder a una revisión reglamentaria.

* A la vista, de la pérdida de funciones "gestoras" o "ejecutivas" por parte del Pleno de las Corporaciones Locales efectuada en el Título X de la Ley de Bases del Régimen Local, y entre las que se encuentra incluido este Cabildo Insular, se acometió dentro del Reglamento Orgánico una descripción de las competencias que a dicho órgano correspondían, con el fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica, en lo que se refería a las contradicciones existentes entre la relación de competencias que el artículo 123 de la Ley de Bases atribuye al Pleno, y las que las distintas normas sectoriales (como la Ley 30/1992, en cuanto a la revisión de oficio de actos administrativos, o la Ley de Expropiación Forzosa y su reglamento, en cuanto a la competencia para dictar los actos recurribles) atribuyen al mismo órgano plenario.

* Se incluyó en el R.O.C.I.T. la regulación de la organización y funcionamiento del Pleno y sus Comisiones. Si bien el artículo 122.3 de la Ley establece la obligación de que el Pleno se dote de su propio reglamento orgánico, también dicho precepto permite que la citada regulación sea incluida en el Reglamento Orgánico General de la Corporación, opción esta última que se consideró la más adecuada, debido a que ya en el R.O.C.I.T. desde su primera aprobación se habían incluido normas relativas al régimen de debates y otras cuestiones relativas al funcionamiento plenario lo que simplificó la tarea diaria de los destinatarios de ambas normas, evitando la dispersión normativa.

La Disposición adicional quinta de la Ley Territorial 14/1990, 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, junto con las determinaciones previstas en sus artículos 18.2, 46, apartados 1 y 2, y 54. a) , -legislación específica aplicable a nuestras Corporaciones Insulares-, así como lo establecido en los preceptos correspondientes de la legislación local básica en cuanto a sus potestades reglamentaria y de autoorganización, permitieron la creación de una estructura orgánica de carácter resolutoria y la determinación de un régimen de funcionamiento propio de cada Cabildo.

En tal sentido, utilizando la técnica de la desconcentración, a través de una decisión normativa reglamentaria en virtud de la cual se reconocen atribuciones propias a otros órganos distintos de los necesarios regulados en la legislación básica de Régimen Local, fundamentada, además en preceptos tales como el artículo 12.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 185.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Disposición adicional cuarta del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y el artículo 10 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se previó la posibilidad del nombramiento de Consejeros Insulares de Área, Coordinadores Generales y Directores Insulares, en cuyo caso, desempeñarían las competencias que el Reglamento les atribuía.

La desconcentración prevista se completó, de otra parte, con el reconocimiento de determinadas atribuciones a los Jefes de Servicio, Administrativos y Técnicos, órganos desempeñados por funcionarios, que ya existían en la Relación de Puestos de la Corporación.

Se mantuvo con nuevas atribuciones la Junta de Portavoces, lo que permitió una institucionalización corporativa de la actuación de los Grupos Políticos en las materias, fundamentalmente procedimentales, a que este Reglamento se refiere.

Se configuró el Consejo de Gobierno Insular, con atribuciones propias, como el órgano colegiado de gobierno insular, institucionalizándolo de forma significativa, habiéndose utilizado, hasta ese momento, las posibilidades al respecto de la legislación vigente en aquel momento, y aplicando, en el año 2005 lo dispuesto imperativamente por la reiterada Ley 57/2003, de 16 de diciembre.

Se regularon los Grupos Políticos de forma coherente, a los que se les reconoce una serie de derechos, incidiendo especialmente en el control de los órganos corporativos de gobierno, así como se recoge un Estatuto de los Consejeros, que completa las previsiones legales básicas.

Se aprovechó la formulación del propio Reglamento Orgánico para introducir algunas soluciones de problemas prácticos en su régimen jurídico, así como se previó un procedimiento para la tramitación de los grandes asuntos corporativos que solo puede reportar garantías en orden a conocimiento de los mismos y posibilidades de introducir enmiendas a todos los Grupos políticos, los cuales, además, podían plantear directamente al Pleno proposiciones de cualquier clase con el mismo procedimiento de tramitación.

Finalmente, se estableció un régimen de debates que ordena el desarrollo de las sesiones plenarias, según se trate de asuntos decisorios o de control de los órganos de gobierno.

Dicho texto reglamentario que entró en vigor el 15 de junio de 2005, ha sido objeto de diversas modificaciones posteriores, puntuales todas ellas. En este sentido cabe citar las modificaciones aprobadas por el Pleno corporativo el 25 de noviembre de 2011, el 25 de octubre de 2013 (que afectó a los artículos 5 y 29, ante la imposibilidad de que los Coordinadores Generales de Área pudieran ostentar el carácter de órganos superiores, con su pertenencia, con voz y voto, en el Consejo de Gobierno Insular, con motivo del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en Sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2013), el 27 de febrero de 2015, y el 6 de julio de 2015, siendo la más extensa la citada el 27 de febrero de 2015, justificada en primer lugar, por la necesidad de rectificar incorrecciones o simples errores materiales detectados desde la entrada en vigor del Reglamento, o de mejorar algunas deficiencias o aspectos mejorables detectados desde el momento de la puesta en marcha del nuevo sistema de Comisiones del Pleno e instrumentos de control, y en segundo lugar, para adaptar el Reglamento a las nuevas exigencias de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tras la reforma en ella practicada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Siendo esta la situación y en medio de dicho marco normativo, el Parlamento de Canarias, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprueba la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias nº 70, de 14 de abril de 2015, y en el Boletín Oficial del Estado nº 101, de 28 de abril de 2015, cuya entrada en vigor, según lo previsto en su Disposición final sexta, se produjo el 14 de junio de 2015, salvo la Sección 4ª, del Capítulo II del Título III, sobre "Transparencia administrativa", cuya entrada en vigor se produjo el día 14 de diciembre de 2015.

Mediante dicha Ley, y según se declara en su exposición de motivos (...) "se lleva a cabo la regulación del régimen específico de los cabildos insulares, con la que se trata de dotarlos de un marco normativo ajustado a sus necesidades, contemplando en un solo texto legal las especificidades que le son propias y que los distinguen y separan de las diputaciones provinciales, a las cuales tradicionalmente se les ha asimilado, cuando bastante poco tienen en común con las mismas, ni desde la perspectiva jurídico-política, ni desde el punto de vista social" (...) Añadiendo: (...) "En cualquier caso, el reforzamiento orgánico y funcional de los cabildos insulares, en tanto que instituciones de la Comunidad Autónoma, al que conduce las medidas que deben adoptarse y que se recogen en el articulado, en modo alguno puede interpretarse como menoscabo de su condición como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ni de la consideración de estas últimas como entidades locales. Antes al contrario, la condición de instituciones locales de estas corporaciones locales se ve notablemente enriquecida, en el marco de la legislación básica estatal" (...)

Desde el momento en que se publicó la Ley 8/2015, en el Cabildo de Tenerife, como entidad local sujeta al Régimen de Gran Población previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, introducido a su vez en esta por la Ley 57/2003, de 17 de diciembre, pareció apreciarse que dicho texto legal recogía en sus previsiones, prácticamente en su totalidad el régimen organizativo y de funcionamiento que en nuestra Corporación se encontraba vigente desde la entrada en vigor del actual Reglamento Orgánico en el mes de junio de 2005.

Es decir, todas las novedades que tuvieron que ser adoptadas por el Cabildo de Tenerife, por aplicación del Título X de Ley de Bases del Régimen Local, en cuanto a su régimen de organización, de competencias y de funcionamiento, tales como, la conversión del Pleno en un cuasi Parlamento, con funciones reforzadas de control político, entre ellas la utilización de instrumentos de control como las comparecencias, para residenciar en el Consejo de Gobierno las competencias ejecutivas y de mayor gestión y "gobierno en sentido estricto" de la Entidad Local, la creación de las Comisiones Plenarias, con funciones no meramente de informe o de aprobación de dictámenes a elevar al Pleno, sino como auténticos órganos de control político con capacidad para ejercer incluso por delegación competencias plenarias, incluidas en el Reglamento Orgánico Insular, son ahora recogidas en la Ley Territorial de Cabildos para extenderlas a todas las Corporaciones Insulares, tuvieran ya o no la consideración de Entidades a las que se les aplicaba el régimen de Gran Población previsto en el Título X de la Ley 7/1985.

Pero no solo esas. El Cabildo de Tenerife, introdujo, previó y recogió en su Reglamento Orgánico, previsiones tales como la existencia de la Junta de Portavoces (órgano que por otra parte, ya existía en la Corporación desde el año 1991), el derecho a la información de los Grupos Políticos, con un procedimiento detallado y completo recogido en el articulado del ROCIT, que, sin ser preceptivo, fueron incluidos en la regulación de la organización y funcionamiento insular, por decisión propia, vía reglamento orgánico, y que ahora encuentran un reflejo y refrendo legal en la redacción de la Ley 8/2015, en términos muy similares, incluso en algunos casos, idénticos.

Es preciso señalar, en cualquier caso que la Ley ha planteado alguna dificultad de interpretación en cuanto a la consideración de alto cargo de los órganos directivos en ella previstos. En este sentido si bien la redacción del artículo 78 es coincidente con la introducida en el Régimen de Gran Población en el año 2003 por el artículo 130.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, también es cierto que, a lo largo del articulado de la misma parece producirse alguna confusión en la terminología utilizada en distintos preceptos introducidos en el ordenamiento jurídico vigente (entendiéndose que dicha diversidad de términos no solo se produce en esta Ley, sino en el conjunto de disposiciones vigentes en la materia que puedan resultar de aplicación) utilizándose, en ocasiones de forma indistinta, los conceptos de directivo profesional, directivo municipal, personal directivo y órgano directivo, aunque lo cierto es que ni el 130.3 ni el artículo 78, ni siquiera los artículos 74 y 76 de la Ley de Cabildos, exigen la selección de los titulares de los órgano directivos, como tales configurados, como si de personal profesional se tratase, limitándose los mismos a reproducir los requisitos que deben reunir los titulares de dichos órganos según las exigencias contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) .

En cualquier caso, no parece que exista disparidad o contradicción normativa entre lo previsto en el artículo 130.3 de la Ley 7/1985 y el artículo 78 de la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares y el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, refiriéndose de forma clara ambos supuestos a funciones directivas distintas, unas pura y estrictamente de carácter profesional y técnico (artículo 13), y otras referidas al desarrollo de programas y proyectos para alcanzar los objetivos de sus órganos superiores (Presidente y Consejeros Insulares de Área), proponiendo resoluciones e impulsando y supervisando las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo, así como ejerciendo las competencias que tenga atribuidas por delegación o por desconcentración, todo lo cual ha sido puesto de manifiesto y refrendado tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su Sentencia de 11 de noviembre de 2011 al señalar: (...) "hay que acudir a la normativa de régimen local contenida en la Ley de Bases del Régimen Local conforme a la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, cuyo artículo 41.1 dice lo siguiente: "Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de estas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias".

Por su parte, el artículo 130.1.B) incluye como órganos directivos a los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías, pues el apartado 4 advierte que los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. Es decir, no ofrece duda que quienes desempeñen puestos de Director General en los Cabildos se equipararán a altos cargos a efectos de incompatibilidades, y por tanto, entran en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 25.3 de la Ley 10/1992.

La cuestión se reconduce pues si el puesto de Director Insular es similar o asimilable a Director General, y la respuesta es positiva a cuyo fin queda acreditado con el certificado del Cabildo de que el Consejo de Gobierno Insular de fecha 31 de julio de 2008 procedió a la adaptación de los nombramientos de los titulares de las Direcciones Insulares al Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del cabildo a la figura de los Directores Generales a la que se refería el artículo 66 del Reglamento. (...) En definitiva, es posible concluir que el recurrente desempeñó un puesto asimilable al de Director General en una Institución de la Comunidad Autónoma de Canarias"(...) , como por el propio Tribunal Supremo en su Sentencia 150/2016, de 28 de enero, cuando al referirse al nombramiento del Director General de la Policía literalmente se señala: (...)

Otras cuestiones tales como la articulación de un sistema que permita la inclusión de los Consejeros no adscritos en las Comisiones Plenarias, sin que ello suponga la vulneración de la preceptiva proporcionalidad de los Grupos Políticos en las mismas, exigida por la Ley 7/1985, o la posibilidad de que formen parte del Consejo de Gobierno Insular "consejeros no electos", ahora matizada por el Acuerdo adoptado en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias con fecha 3 de noviembre de 2015, en el sentido de entender que "estos miembros del consejo de gobierno insular que carezcan de la condición de consejeros insulares electos no ejercerán las funciones ejecutivas y administrativas que tiene atribuidas el citado consejo de gobierno insular", y que se introducen en el Reglamento mediante la figura del Viceconsejero Insular, así como algunas cuestiones relativas a la distribución de atribuciones en materia de información y transparencia, hacen necesaria una revisión del texto reglamentario vigente, con el objeto de armonizar o "ajustar" sus previsiones con las contenidas en la Ley 8/2015, y de esta forma dar cumplimiento a lo contemplado en la Disposición final primera de la citada Ley Territorial, aprobando un texto único con el siguiente tenor literal:

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- El Cabildo Insular de Tenerife, como órgano de gobierno y administración insular, en el ejercicio de la autonomía plena que le otorga el artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias y de las potestades reglamentaria y de autoorganización que le reconoce el artículo 4.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, regula algunos aspectos de su organización y régimen de funcionamiento mediante el presente Reglamento Orgánico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 2.- Dentro de los términos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, se establece una organización complementaria y se determina un régimen de funcionamiento propio, que serán de aplicación en los aspectos aquí regulados, de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

Organización Complementaria

Artículo 3.- 1. Para el ejercicio de sus funciones, el Cabildo Insular de Tenerife distribuirá sus competencias por Áreas de Gobierno, cuya determinación, denominación y composición orgánica concreta corresponde al Pleno de la Corporación, a propuesta del Presidente de la misma, debiéndose publicar dicho acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias y en el de la Provincia.

2. Cada Área de Gobierno en la que se distribuyen las competencias materiales de la Corporación, además de la que legalmente corresponda, podrá contar con la siguiente estructura orgánica:

A) Consejero Insular de Área.

B) Consejeros con Delegación Especial, Directores Insulares y Coordinadores Técnicos.

C) Jefes de Servicio.

3. Asimismo, en cada Área de Gobierno, se podrán crear, como órganos complementarios de mero asesoramiento y colaboración, y con la composición que decida el Pleno, uno o varios Consejos Sectoriales de los que podrán ser miembros personas que no tengan la condición de Consejeros Insulares, por razones de vinculación profesional o similar en el ámbito de la competencia de que se trate.

Artículo 4.- 1. Las atribuciones de los órganos necesarios del Cabildo Insular de Tenerife, el Pleno, el Presidente, el/los Vicepresidentes y el Consejo de Gobierno Insular, son las que vienen determinadas en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, con las especificidades previstas en este Reglamento Orgánico.

2. La Junta de Portavoces tiene la constitución y atribuciones previstas en el Capítulo III del Título Tercero de este Reglamento.

CAPÍTULO 2

Órganos Superiores y Directivos

Artículo 5.- 1. Son órganos superiores y directivos de la Administración Insular los siguientes:

A) Órganos Superiores:

a) El Presidente.

b) Los siguientes miembros del Consejo de Gobierno Insular:

- Vicepresidentes.

- Consejeros Insulares de Área.

B) Órganos directivos:

a) Los Viceconsejeros Insulares.

b) Los Consejeros con Delegación Especial.

c) Los Directores Insulares.

d) Los Coordinadores Técnicos.

e) El Secretario General del Pleno.

f) El Titular del Órgano de Apoyo al Consejo de Gobierno Insular y al Consejero Secretario del mismo, que se denominará Vicesecretario General.

g) El Director de la Asesoría Jurídica.

h) El Interventor General.

2. Tendrán también la condición de directivos el Jefe del Gabinete de la Presidencia, si lo hubiere, y los máximos órganos de dirección de los Organismos Autónomos, de las Entidades Públicas Empresariales y de los órganos especiales de Administración, entendiendo por tales a los Presidentes, Consejeros Delegados y Gerentes, aplicándose solo a estos dos últimos la previsión contenida en el artículo 85.bis.1, letra b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. En el cómputo del límite de cargos públicos que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, según lo dispuesto en el artículo 75.ter, apartado tercero de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, serán tenidos en cuenta además de los Órganos Superiores, los Viceconsejeros Insulares, los Consejeros con Delegación Especial, los Directores Insulares, los Coordinadores Técnicos y el Jefe del Gabinete de la Presidencia.

4. De conformidad con lo previsto en los artículos 61.2 y 79 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, los cargos públicos previstos en el apartado anterior, que tendrán la consideración de altos cargos, están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación básica de régimen local y en la legislación de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO 3

Del Presidente

Artículo 6.- 1. El Presidente, que tendrá el tratamiento de Excelencia, ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

a) Dirigir la política, el gobierno y la administración de la Isla, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden, realice el Consejo de Gobierno Insular.

b) Representar al Cabildo Insular de Tenerife.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y del Consejo de Gobierno Insular, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Establecer directrices generales de la acción de gobierno insular y asegurar su continuidad.

e) Proponer al Pleno las Áreas de Gobierno en que se distribuirán las competencias de la Corporación, y la determinación y denominación de las Comisiones Permanentes del Pleno, así como la organización y estructura de la Administración Insular ejecutiva.

f) Dar el visto bueno a los anuncios a que se refiere el artículo 21.5.i).

g) La Jefatura superior del personal de la Administración insular.

h) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y en materia de la competencia del resto de órganos unipersonales de la corporación y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno y del Consejo de Gobierno Insular, en este supuesto dando cuenta a los mismos en la primera sesión que celebren para su ratificación.

i) La formación del Presupuesto General de la Corporación, en los términos de lo establecido al respecto en este Reglamento y aprobar su liquidación.

j) La designación y cese, mediante Decreto, de los Vicepresidentes, de los Consejeros Insulares de Área, de los Viceconsejeros Insulares de los miembros del Consejo de Gobierno Insular, así como del Consejero-Secretario del mismo y la propuesta al Consejo de Gobierno del nombramiento y cese de los Directores Insulares y Coordinadores Técnicos.

k) Autorizar y disponer gastos, reconocer y liquidar obligaciones en la cuantía y demás condiciones que se fijen para cada ejercicio en las Bases de Ejecución del Presupuesto, que podrá delegar de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

l) La presidencia, si asiste a sus sesiones, de los órganos colegiados de los Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones Públicas, Consejos Sectoriales de la Corporación y Órganos especiales de Administración en cuyo caso, no tendrá voto el Presidente efectivo de la que se trate.

m) La presidencia, si asiste, a las mesas de contratación.

n) La firma de documentos mediante los que se formalicen convenios acordados por el Consejo de Gobierno Insular, con otras Administraciones Públicas, así como la remisión de escritos a estas dirigidas a sus máximas Autoridades.

ñ) La presidencia de la Junta de Portavoces.

o) La dación de cuenta al Pleno de los escritos de los Portavoces de cada Grupo Político Insular adscribiendo a cada Comisión del Pleno, los miembros corporativos de cada uno de ellos, en los supuestos previstos en este Reglamento.

p) El nombramiento del Portavoz del Grupo Mixto y sus miembros en los supuestos previstos en este Reglamento.

q) La designación de los Presidentes de las Comisiones del Pleno que recaerá en el Consejero Insular del Área correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37.5 de este Reglamento.

r) El ejercicio de las atribuciones que este Reglamento desconcentra en los Consejeros Insulares de Área, mientras no adquiera eficacia la designación de estos, así como, en los supuestos en que el Presidente asuma la titularidad de una o varias Áreas, o a partir del cese del Consejero Insular de Área y hasta el nombramiento del nuevo titular de la misma.

s) Asimismo, por avocación, el Presidente podrá resolver asuntos que ordinariamente corresponda a otros órganos unipersonales de la Corporación, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente, motivadas en el Decreto que se dicte al respecto.

t) La resolución de los recursos potestativos de reposición que se interpongan contra sus propios actos, así como la de los recursos de alzada que se interpongan contra los actos dictados por cualquiera de los órganos desconcentrados, en los términos previstos en este Reglamento. Se exceptúan los recursos de alzada que se interpongan contra actos dictados en el ejercicio de competencias delegadas por la Comunidad Autónoma, en cuyo caso será de aplicación el régimen previsto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

u) El nombramiento y cese del Personal Eventual, que ocupará los puestos previstos en la Relación comprensiva del mismo, aprobada por el Consejo de Gobierno Insular.

v) Resolver los conflictos de atribuciones positivos o negativos que se produzcan entre órganos desconcentrados, así como determinar las Áreas que han de emitir el informe a que se refiere el artículo 29.5.ll), sin que quepa recurso alguno contra la decisión adoptada.

w) La revisión de oficio de sus propios actos.

x) Dictar Decretos e Instrucciones interpretativas y aclaratorias de la normativa reguladora de la organización y funcionamiento interno del Cabildo Insular de Tenerife, así como del presente Reglamento Orgánico, para su aplicación en la Corporación.

y) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en los casos de extraordinaria y urgente necesidad dando cuenta inmediata al Pleno.

z) La toma en consideración del Texto inicial del Plan Insular de Ordenación en la fase insular de la tramitación del mismo, y, en su caso, de sus revisiones o modificaciones, así como la remisión del Plan Insular de Ordenación al órgano competente para su aprobación definitiva en su fase autonómica.

aa) La representación del Cabildo en las Juntas Generales de las entidades mercantiles de las que sea socio, sin perjuicio de que tal representación pueda delegarse en otro Consejero Insular o Director Insular de la Corporación.

ab) El ejercicio de aquellas otras que la legislación del Estado o la de la Comunidad Autónoma de Canarias asigne a este Cabildo Insular y no estén expresamente atribuidas en este Reglamento a otros órganos, así como las demás que le atribuyan expresamente las Leyes con el carácter de indelegable o no se haya atribuido por este Reglamento a otro órgano.

2. El Presidente, cuando lo estime conveniente, podrá delegar mediante decreto las competencias que tiene atribuidas en el Consejo de Gobierno Insular, en sus miembros, en los demás Consejeros y, en su caso, a favor de los Viceconsejeros Insulares, Directores Insulares, Coordinadores Técnicos u órganos similares, en los términos señalados en el artículo 124.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. El Decreto o Decretos sobre la delegación de atribuciones, fijará el alcance y los cometidos específicos de la misma.

CAPÍTULO 4

De los Vicepresidentes

Artículo 7.- 1. El Presidente podrá nombrar entre los Consejeros que formen parte del Consejo de Gobierno Insular a los Vicepresidentes, que le sustituirán por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o impedimento que imposibilite a este para el ejercicio de sus atribuciones. En los supuestos de sustitución del Presidente por razones de ausencia o enfermedad, el Vicepresidente que asume sus funciones no podrá revocar las delegaciones que el primero hubiese otorgado.

2. Los Vicepresidentes tendrán el tratamiento de Ilustrísima.

Artículo 8.- La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro del Consejo de Gobierno Insular.

CAPÍTULO 5

De los Consejeros Insulares de Área y de los Viceconsejeros Insulares

Artículo 9.- 1. Los Consejeros Insulares de Área, titulares de Área, órganos desconcentrados y superiores de la Administración Insular serán designados y cesados libremente por el Presidente de entre los Consejeros con mandato, mediante Decreto, que surtirá efectos desde el día siguiente al de la fecha del Decreto, salvo que en él se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, debiéndose dar cuenta de los mismos al Pleno de la Corporación en la primera sesión inmediata que celebre.

En los supuestos en que proceda, serán sustituidos temporalmente por los Consejeros que decida el Presidente.

2. Serán miembros, en todo caso, del Consejo de Gobierno Insular, y su número no podrá exceder del límite previsto en el artículo 29.1 del presente Reglamento.

Artículo 10.- 1. Los Consejeros Insulares de Área ostentan, con carácter general, como órganos con competencia propia en régimen de desconcentración, las siguientes atribuciones:

a) La Jefatura del Personal del Área, respetando, en todo caso, lo previsto en la Disposición adicional segunda respecto de las atribuciones del órgano competente en materia de Recursos Humanos.

b) Ejercer la iniciativa, impulso, dirección y coordinación de todos los servicios y actividades del Área y la supervisión, control e inspección respecto de los órganos u organismos y demás entidades adscritas a dicha Área, en los términos previstos en el Capítulo 11 de este Título.

c) Preparar y presentar al Consejo de Gobierno Insular las propuestas y proyectos en relación a las materias de su competencia a que se refiere el artículo 29.3 de este Reglamento.

d) Proponer al Presidente el ejercicio de las atribuciones que pudieran corresponder a este respecto de las materias de su Área.

e) Proponer al Consejo de Gobierno Insular el ejercicio de las atribuciones que pudieran corresponder a este respecto de las materias de su Área.

f) Presidir la Comisión del Pleno del Área y los Consejos Sectoriales que le correspondan en función de su competencia.

g) Autorizar y disponer gastos, reconocer y liquidar obligaciones en la cuantía y demás condiciones que se fijen para cada ejercicio en las Bases de Ejecución del Presupuesto.

h) Proponer al órgano competente en materia de Hacienda y Presupuestos los Programas para la formación del Presupuesto ordinario anual respecto de las actividades y servicios de su Área y de las modificaciones de créditos a realizar durante el ejercicio económico.

i) El seguimiento de los contratos del Área, cuya ejecución o realización hubiere sido acordada a propuesta de la misma, recabando los asesoramientos técnicos e informes necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos.

j) Cuidar de que se presten los servicios y se cumplan las cargas que impongan las Leyes a la Corporación en el Área de que se trate.

k) Presidir las Mesas de Contratación, en cualquiera de los procedimientos de licitación que se celebren por el Área, excepto en los supuestos en que asista el Presidente, y sin perjuicio de la competencia del Consejero Insular del Área competente en materia de Hacienda y Presupuestos respecto de la compraventa de inmuebles y demás contratos y relaciones jurídicas relativos a bienes de naturaleza inventariable.

l) Actuar como órgano de contratación cuando sean competentes para autorizar y disponer el gasto, por razón de la cuantía, conforme a lo dispuesto en las Bases de Ejecución del Presupuesto de la Corporación de cada ejercicio. Asimismo, la firma de todos los contratos y convenios adjudicados o autorizados por cualquier órgano de la Corporación que puedan corresponderle por razón de la materia, excepto los reservados al Presidente.

m) Proponer al órgano del Área competente en materia de Personal la ordenación de instrucción de expedientes disciplinarios, así como el apercibimiento y propuesta de suspensión preventiva de toda clase de personal que preste sus servicios en el Área.

n) Proponer al órgano competente en materia de Personal la concesión, al personal de su Área, de premios, distinciones y gratificaciones que procedan en virtud de acuerdos corporativos o legislación general aplicable.

ñ) Proponer al órgano competente en materia de Personal las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario y de personal contratado en régimen de derecho laboral, así como la relación de puestos en que se incluya el personal eventual del Área, el cual propondrá lo que proceda en tal sentido al Consejo de Gobierno Insular, previo informe del órgano competente en materia de Hacienda y Presupuestos, en los términos que se establezca en las Bases de Ejecución.

o) El otorgamiento o denegación de licencias, autorizaciones, actos de naturaleza análoga, y, en su caso, calificaciones, en el ejercicio de la función de policía que se efectúe en el Área, de acuerdo con la normativa sectorial reguladora que corresponda.

p) La incoación de oficio de todos los procedimientos sancionadores del Área, así como nombramiento de Instructor y Secretario, en su caso, tanto en el ejercicio de competencias insulares propias como delegadas por la Comunidad Autónoma, así como la adopción de cualquier medida cautelar incluida el cese temporal de la actividad, y la resolución de aquellos, siempre que, en el supuesto que conlleve imposición de sanciones con multa, esta no rebase la cuantía de 30.000,00 euros.

q) La firma del Visto Bueno de todas las certificaciones que expida el Secretario General del Pleno, el Vicesecretario General o delegados de estos, según corresponda en materia de su Área y las comunicaciones a Administraciones Públicas que no correspondan al Presidente o Secretario General del Pleno.

r) La revisión de oficio de sus propios actos.

s) Declarar la tramitación de urgencia en los expedientes de contratación, en los que sea competente, así como aprobar los planes de seguridad y salud.

t) La firma, en los expedientes de su Área, de los anuncios que por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en Boletines Oficiales (DOUE, BOE, BOC, BOP), así como de aquellos anuncios que deban publicarse en prensa, excepto lo previsto en el artículo 21.5.i).

u) Resolver acerca de la personación del Cabildo Insular en los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra actos dictados en el ámbito de su Área, y subsiguiente comunicación al Servicio de Defensa Jurídica a los efectos procedentes.

v) La resolución del procedimiento por el que se ejerciten los derechos de acceso, rectificación o cancelación de datos de carácter personal incorporados a ficheros titularidad de la Corporación.

w) La resolución de las peticiones de información a que se refiere el artículo 59.2 de este Reglamento.

x) La devolución o cancelación de todo tipo de garantías constituidas en el seno de cualquiera de los procedimientos tramitados en el Área en todo caso, y con independencia del órgano insular que haya sido competente para la aprobación y/o resolución de dichos procedimientos.

y) La aprobación de las cuentas justificativas del destino de subvenciones y todo tipo de ayudas que exijan tal circunstancias.

z) Emitir los informes sectoriales que hayan de dirigirse a otras Administraciones Públicas cuando no afecten a las competencias de otras Áreas de Gobierno, así como, emitir los informes sectoriales que sean legalmente preceptivos cuando formen parte de procedimientos cuya resolución corresponda a otra Área de Gobierno de la Corporación.

aa) Con relación al Patrimonio insular les corresponde:

a) Ejecutar, en el ámbito de sus competencias, la política patrimonial aprobada por el Consejo Insular de Gobierno, y aplicar las directrices e instrucciones dictadas por el órgano unipersonal competente en materia de Patrimonio.

b) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, catalogación, administración, conservación y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos del Patrimonio de la Corporación que tengan afectados o cuya administración y gestión les corresponda por razón de su ámbito competencial, debiendo comunicar al Área competente en materia de Patrimonio cualquier incidencia que pueda afectar a la formación del Inventario de la Corporación Insular.

ab) Aprobar los convenios que se celebren con personas físicas o jurídicas de naturaleza privada y que amparen gastos cuya competencia de autorización corresponda al Consejero Insular de Área, de conformidad con lo que dispongan las Bases de Ejecución del Presupuesto.

ac) Resolver las solicitudes de acceso a la información pública en los expedientes de su competencia, en los términos previstos en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.

2. El Presidente podrá delegar atribuciones propias en los Consejeros Insulares de Área, mediante el procedimiento previsto en el artículo 124.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y demás normas complementarias.

3. En el decreto de nombramiento de los Consejeros Insulares de Área se podrán precisar, con la concreción que se estime necesaria, las funciones específicas que comprenda el ejercicio estricto de las atribuciones previstas en el apartado 1.

En los supuestos que se susciten dudas al respecto, el Presidente resolverá.

Artículo 10.bis.- 1. Los Viceconsejeros Insulares, órganos directivos y desconcentrados de la Administración Insular serán designados y cesados libremente por el Presidente de la Administración Insular, en los términos previstos en el artículo 60.2 de la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, y con los requisitos recogidos en el apartado 3 del artículo 130 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 78.1 de la citada Ley 8/2015, de 1 de abril, fijándose en el Decreto de nombramiento la determinación exacta de su ámbito competencial para el desempeño de sus atribuciones y la responsabilidad que se le atribuye en dicho ámbito competencial. No será preceptivo que sus titulares ostenten la condición de funcionarios, aunque en tal caso el nombramiento ha de ser motivado y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. Los nombramientos surtirán efectos desde el día siguiente al de la fecha del Decreto de la Presidencia, salvo que en él se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, debiéndose dar cuenta de los nombramientos al Pleno en la primera sesión inmediata que se celebre.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, los Viceconsejeros Insulares, de ser designados, deberán formar parte del Consejo de Gobierno Insular, hasta el límite no superior a un tercio de los integrantes del mismo.

3. Su nombramiento y cese será libre y el designado percibirá las retribuciones que previamente el Pleno haya atribuido a dicho cargo. En todo caso cesarán al finalizar el mandato de la Corporación en que fueron designados.

4. Los Viceconsejeros Insulares, bajo la superior dirección de la Presidencia de la Corporación podrán gestionar, dirigir y coordinar proyectos o servicios que afecten a distintas Áreas de la Corporación, y tendrán las atribuciones previstas en el artículo 10.1 del presente Reglamento para los Consejeros Insulares de Área en el ámbito competencial para el que han sido nombrados.

5. El ejercicio de dichos cargos implicará el pase a la situación de servicios especiales, para los funcionarios públicos. Si fuere funcionario de la Corporación, en caso de cese, reingresará al servicio activo en el puesto de trabajo de origen, con la forma de adscripción que tuviese en el momento del pase a la situación de servicios especiales, con efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud de reingreso al servicio activo, que deberá producirse en el plazo de un mes desde su cese. En base a la excepción prevista en el artículo 130.3 de la Ley 7/1985, si fuere personal laboral al servicio de la Corporación, será de aplicación el mismo régimen.

6. Los Viceconsejeros Insulares serán considerados, a todos los efectos, como Consejeros Insulares de Área, cuando, en el respectivo ámbito de sus competencias desconcentradas, las normas o estatutos reguladores específicos se refieran solo a estos últimos.

CAPÍTULO 6

De los Coordinadores Técnicos

Artículo 11.- 1. El Consejo de Gobierno Insular, a propuesta del Presidente, y bajo la superior dirección del Consejero Insular titular del Área o del Presidente, si este ostentara dicha titularidad, podrá efectuar el nombramiento de Coordinadores Técnicos, que son órganos desconcentrados y directivos, para el desempeño de atribuciones propias en dicho régimen desconcentrado, y con el fin de gestionar, dirigir y coordinar servicios o proyectos comunes a varias Direcciones Insulares o Servicios Administrativos o Técnicos de la misma Área.

En el acuerdo de nombramiento deberá concretarse el servicio, proyecto o ámbito material para cuya gestión o dirección se produce dicho nombramiento.

No será preceptivo que sus titulares ostenten la condición de funcionarios, aunque en tal caso el nombramiento ha de ser motivado y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. Los nombramientos surtirán efectos desde el día siguiente al de la fecha del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno, salvo que en él se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, debiéndose dar cuenta de los nombramientos al Pleno en la primera sesión inmediata que se celebre.

2. Su nombramiento y cese será libre y el designado percibirá las mismas retribuciones que los Directores Insulares de Área.

3. Los Coordinadores Técnicos cesarán por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular a propuesta del Presidente y, en todo caso, al finalizar el mandato de la Corporación en que fueron designados.

4. Los Coordinadores Técnicos, si los hubiere, podrán asistir y ser convocados, con voz pero sin voto a las sesiones del Pleno, del Consejo de Gobierno Insular y de los órganos colegiados complementarios de la Corporación, así como de sus entes descentralizados, en los que se traten asuntos respecto de los que desempeñen atribuciones, en las que podrán ser interpelados por los miembros de aquellos e intervenir en los debates, respecto de las funciones que desempeñen.

5. El ejercicio de dichos cargos implicará el pase a la situación de servicios especiales, para los funcionarios públicos. Si fuere funcionario de la Corporación, en caso de cese, reingresará al servicio activo en el puesto de trabajo de origen, con la forma de adscripción que tuviese en el momento del pase a la situación de servicios especiales, con efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud de reingreso al servicio activo, que deberá producirse en el plazo de un mes desde su cese. En base a la excepción prevista en el artículo 130.3 de la Ley 7/1985, si fuere personal laboral al servicio de la Corporación, será de aplicación el mismo régimen.

Artículo 12.- 1. Los Coordinadores Técnicos, bajo la superior dirección del Consejero Insular titular del Área o del Presidente, si este ostentara dicha titularidad, tendrán las siguientes atribuciones, en el ámbito material competencial sobre el que desempeñen sus funciones:

a) Proponer al Presidente o al Consejero Insular del Área los Proyectos de su competencia, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.

b) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria de las funciones de coordinación técnica para la que fueron nombrados.

c) Autorizar y disponer gastos, reconocer y liquidar obligaciones en la cuantía y demás condiciones que se fijen para cada ejercicio en las Bases de Ejecución del Presupuesto.

d) Actuar como órgano de contratación cuando sean competentes para autorizar y disponer el gasto, por razón de la cuantía, conforme a lo dispuesto en las Bases de Ejecución del Presupuesto de la Corporación de cada ejercicio. Asimismo, la firma de todos los contratos y convenios adjudicados o autorizados por cualquier órgano de la Corporación que puedan corresponderle por razón de la materia, excepto los reservados al Presidente.

e) El seguimiento del grado de ejecución y/o desarrollo del objeto de las contrataciones de competencia de la Coordinación Técnica, recabando los asesoramientos técnicos e informes necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos.

f) Ser miembro de las mesas de contratación cuyo objeto corresponda a su Coordinación Técnica, actuando como Presidente, cuando no asista a las mismas el Presidente o el Consejero Insular de Área bajo cuya supervisión desempeñe sus funciones.

g) La propuesta al Consejero Insular del Área relativa a la incoación de procedimientos sancionadores que resulten como consecuencia de la gestión común llevada a cabo por la Coordinación Técnica.

h) La revisión de oficio de sus propios actos.

i) Resolver las solicitudes de acceso a la información pública en los expedientes de su competencia, en los términos previstos en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.

2. Los Coordinadores Técnicos ejercerán aquellas competencias que le sean delegadas específicamente.

3. El Consejero Insular de Área o el Presidente, en su caso, si asume la titularidad de esta ejercerá las atribuciones reseñadas en el artículo 10.1, respecto de las materias del Área sobre las que el Coordinador Técnico ejerza sus funciones, excepto las señaladas en el apartado primero de este artículo.

4. En el Acuerdo por el que se nombre al Coordinador Técnico se precisará con la concreción que se estime necesaria, las funciones específicas que comprenda el ejercicio estricto de las atribuciones previstas en el apartado 1 de este artículo.

En los supuestos que se susciten dudas al respecto, el Consejo de Gobierno Insular resolverá.

CAPÍTULO 7

De los Consejeros con Delegación Especial

Artículo 13.- 1. El Presidente, el Consejo de Gobierno Insular y los Consejeros Insulares de Área, estos últimos con autorización del Presidente, podrán efectuar delegaciones en cualquier Consejero, para la dirección y gestión de asuntos determinados, que podrán contener atribuciones que impliquen la realización de actos que afecten a terceros, o la mera dirección interna de la actividad de que se trate, debiendo darse cuenta de las mismas al Consejo de Gobierno Insular y Pleno en las primeras sesiones respectivas que celebren.

2. Los Consejeros-Delegados, si los hubiere, podrán ser convocados a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de los que no sean miembros, en las que se traten asuntos respecto de los que desempeñen atribuciones, en cuyo caso solo tendrán voz y no voto.

3. Dichas delegaciones dejarán de surtir efectos desde el momento que finalice el mandato corporativo o cuando se revoque la delegación efectuada.

CAPÍTULO 8

De los Directores Insulares

Artículo 14.- 1. El Consejo de Gobierno Insular, a propuesta del Presidente, y bajo la superior dirección del Consejero Insular titular del Área o del Presidente, si este ostentara dicha titularidad, podrá efectuar el nombramiento de Directores Insulares, órganos desconcentrados y directivos de la Administración Insular en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 130 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 74, 75 y 78.1 de la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, fijándose en aquel la determinación exacta de sus ámbitos competenciales sectoriales, para el desempeño de sus atribuciones dentro de dicha Área. No será preceptivo que sus titulares ostenten la condición de funcionarios, aunque en tal caso el nombramiento ha de ser motivado y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. Los nombramientos surtirán efectos desde el día siguiente al de la fecha del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno, salvo que en él se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, debiéndose dar cuenta de los nombramientos al Pleno en la primera sesión inmediata que se celebre.

2. Su nombramiento y cese será libre y el designado percibirá las retribuciones que previamente el Pleno haya atribuido a dicho cargo.

3. El ejercicio de dichos cargos implicará el pase a la situación de servicios especiales, para los funcionarios públicos. Si fuere funcionario de la Corporación, en caso de cese, reingresará al servicio activo en el puesto de trabajo de origen, con la forma de adscripción que tuviese en el momento del pase a la situación de servicios especiales, con efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud de reingreso al servicio activo, que deberá producirse en el plazo de un mes desde su cese. En base a la excepción prevista en el artículo 130.3 de la Ley 7/1985, si fuere personal laboral al servicio de la Corporación, será de aplicación el mismo régimen.

4. Los Directores Insulares cesarán por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular a propuesta del Presidente y, en todo caso, al finalizar el mandato de la Corporación en que fueron designados.

5. Los Directores Insulares de Área serán considerados, a todos los efectos, como Consejeros Insulares de Área, cuando, en el respectivo ámbito sectorial de sus competencias desconcentradas, las normas o estatutos reguladores específicos se refieran solo a estos últimos.

Artículo 15.- Los Directores Insulares de Área, si los hubiere, podrán asistir y ser convocados, con voz y sin voto, a las sesiones del Pleno, del Consejo de Gobierno Insular y de los órganos colegiados complementarios de la Corporación, así como de sus entes descentralizados, en los que se traten asuntos respecto de los que desempeñen atribuciones, en las que podrán ser interpelados por los miembros de aquellos e intervenir en los debates, respecto de las funciones que desempeñen.

Artículo 16.- 1. Los Directores Insulares, coordinadamente con el Consejero Insular del Área en la que desempeñen sus funciones, o con el Presidente, si este ostentara la titularidad de la misma, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Presidente o al Consejero Insular del Área los Proyectos de su competencia, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.

b) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria de la Dirección Insular y velar por el buen funcionamiento de los Servicios y Unidades dependientes de la misma, así como del personal integrado en ellos.

c) Autorizar y disponer gastos, reconocer y liquidar obligaciones en la cuantía y demás condiciones que se fijen para cada ejercicio en las Bases de Ejecución del Presupuesto.

d) Actuar como órgano de contratación cuando sean competentes para autorizar y disponer el gasto, por razón de la cuantía, conforme a lo dispuesto en las Bases de Ejecución del Presupuesto de la Corporación de cada ejercicio. Asimismo, la firma de todos los contratos y convenios adjudicados o autorizados por cualquier órgano de la Corporación que puedan corresponderle por razón de la materia, excepto los reservados al Presidente.

e) El seguimiento del grado de ejecución y/o desarrollo del objeto de las contrataciones de la competencia de la Dirección Insular, recabando los asesoramientos técnicos e informes necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos.

f) Ser miembro de las mesas de contratación cuyo objeto corresponda a su Dirección Insular, actuando como Presidente, cuando no asista a las mismas el Consejero Insular o Coordinador del Área correspondiente.

g) El otorgamiento o denegación de licencias, autorizaciones, actos de naturaleza análoga, y, en su caso, calificaciones, en el ejercicio de la función de policía que se efectúe en el Área, de acuerdo con la normativa sectorial reguladora que corresponda.

h) La propuesta al Consejero Insular del Área de incoación de procedimientos sancionadores en materias de su competencia.

i) La revisión de oficio de sus propios actos.

j) Resolver las solicitudes de acceso a la información pública en los expedientes de su competencia, en los términos previstos en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.

2. Los Directores Insulares ejercerán aquellas competencias que le sean delegadas específicamente.

3. El Consejero Insular de Área o el Presidente, en su caso, si asume la titularidad de esta, ejercerá las atribuciones reseñadas en el artículo 10.1, respecto de las materias del Área encomendadas al Director Insular de la misma, excepto las señaladas en el apartado primero de este artículo.

4. En el Acuerdo por el que se nombre Director Insular se precisará con la concreción que se estime necesaria, las funciones específicas que comprenda el ejercicio estricto de las atribuciones previstas en el apartado 1 de este artículo.

En los supuestos que se susciten dudas al respecto, el Consejo de Gobierno Insular resolverá.

CAPÍTULO 9

De los Jefes de Servicio

Artículo 17.- 1. Las Jefaturas de Servicio adscritas a cada Área serán desempeñadas por funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A, provistas por el sistema de concurso o libre designación, según se establezca en la Relación de Puestos de Trabajo, previa convocatoria pública del puesto, entre quienes reúnan dichas condiciones, de la Corporación o de cualquier otra Administración Pública Territorial, con los requisitos que se prevean en cada convocatoria.

2. Las Jefaturas de Servicio, que necesariamente figurarán en la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación podrán ser "Administrativas" o "Técnicas.

3. Las Jefaturas de Servicio Administrativas y Técnicas, pertenecientes a una misma Área de Gobierno, para el ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos siguientes, actuarán, recíprocamente entre sí, como órganos desconcentrados resolutorios y/o asesores, y si hubiera varias conforme al criterio de mayor afinidad competencial, así como entre Áreas distintas respecto de expedientes singulares que lo requieran y en tal sentido lo decida el Consejero Insular del Área o al Presidente, en su caso, si asume la titularidad de esta, al que le corresponde la resolución del mismo.

Artículo 18.- 1. Las Jefaturas de Servicio Administrativas ostentarán las siguientes atribuciones:

a) Propuesta de resolución de los actos y acuerdos de los órganos resolutorios desconcentrados del Área de Gobierno en la que se encuentren adscritos, conforme a la legalidad vigente.

b) Redacción de las Propuestas de los órganos desconcentrados de su Área a los órganos necesarios de la Corporación, excepto las que directamente formulen los Consejeros en forma de Mociones o similares.

c) El asesoramiento técnico-jurídico y técnico-presupuestario de los órganos desconcentrados del Área mediante los informes que estime necesarios, sin perjuicio de las atribuciones propias que corresponden al Secretario General del Pleno, Director de la Asesoría Jurídica e Interventor General, conforme a la legislación de régimen local.

d) Las notificaciones y comunicaciones de los actos de los órganos desconcentrados del Área excepto los que correspondan, legalmente, a los titulares de los mismos.

e) El libramiento de documentos acreditativos de otorgamiento o denegación de licencias o autorizaciones de los órganos desconcentrados del Área de Gobierno.

f) La resolución, de aquellos asuntos que consistan en la confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, en los supuestos y términos que fije el Consejero del Área, por resolución expresa.

g) Cuidar de la debida remisión a la Intervención General de los expedientes, asuntos o propuestas de contenido económico, en tiempo para su informe.

h) Recabar y emitir cualquier acto de ordenación o instrucción de los expedientes.

i) La autorización de devolución de documentos, remisión directa a otros Servicios o al Archivo y actos de impulso de naturaleza análoga.

j) La custodia de los expedientes y su remisión a los órganos necesarios para la resolución que proceda.

k) La asistencia a las Comisiones del Pleno de su Área, así como la Secretaría de la misma, en caso de delegación del Secretario General del Pleno.

l) Las funciones atribuidas en la Relación de Puestos de Trabajo.

2. En cada Área existirá, al menos, una Jefatura de Servicio Administrativo, pero, si no existiere el puesto específico en la Relación de Puestos de Trabajo, el Presidente podrá encomendar el ejercicio de tales funciones a Jefes de Servicio de otras Áreas o habilitar provisionalmente a cualquier funcionario que reúna las condiciones específicas.

Artículo 19.- Las Jefaturas de Servicio Técnicas ostentarán las siguientes atribuciones:

a) El asesoramiento técnico en la materia de la competencia del Área en la que se encuadre, tanto a los órganos desconcentrados de la misma, como de cualquier otra, cuando la tramitación de los asuntos lo requiera.

b) La resolución de aquellos asuntos que se caractericen por la evidente naturaleza técnica de los antecedentes inmediatos de aquellas, que consistan en la confrontación de hechos o la aplicación automática de normas, en los supuestos y términos que fije el Consejero Insular o del Área o el Presidente, en su caso, si asume la titularidad de esta por resolución expresa.

c) El informe preceptivo sobre:

A) La necesidad del encargo a profesionales libres de cualquier Estudio Técnico, Anteproyecto o Proyecto, para la acreditación de la conveniencia técnica del mismo, por la insuficiencia estructural o circunstancial de medios propios para ello, o cualquier otra causa.

B) La concordancia del encargo a que se refiere el apartado anterior con el trabajo entregado a la Corporación.

C) La aprobación técnica de cualquier Proyecto o Estudio, con carácter previo a la decisión del órgano competente.

D) La designación de Directores de Proyectos o Estudios y la asignación de direcciones de obras a profesionales libres.

E) Las contrataciones y concesiones de toda clase, con carácter previo a la decisión del órgano competente, a la vista de las consultas o plicas presentadas por los licitadores.

F) Las modificaciones de los presupuestos de los proyectos, valoraciones de abonos a cuenta a los contratistas por actos preparatorios, excesos de liquidación, propuesta de penalizaciones y cualquier otra de naturaleza análoga que la legislación de Contratos atribuya a los Servicios Técnicos.

G) Las modificaciones de los contratos en cualquiera de sus elementos.

H) La concesión o denegación de licencias o autorizaciones de la competencia del Área correspondiente en el ejercicio de las funciones de policía de la Corporación.

I) En los supuestos de subvenciones a otras Administraciones Públicas y/o particulares, el cumplimiento de las previsiones técnicas para proceder al abono de las mismas.

J) La declaración de urgencia en los expedientes de contratación.

K) Los que la normativa estatal, en materia de contratos, asigna a las Oficinas de Supervisión de Proyectos.

d) La asistencia a los Consejos Sectoriales del Área con derecho a voz.

e) Las que se le encomienden expresamente por el Consejero Insular del Área a la que se encuentren adscritos.

f) Las funciones atribuidas en la Relación de Puestos de Trabajo.

CAPÍTULO 10

De las funciones de los Funcionarios

con Habilitación de carácter nacional

Artículo 20.- 1. El Secretario General del Pleno, el Vicesecretario General y los funcionarios que legalmente le sustituyan en los casos que proceda, ejercerán las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo que establece la Legislación Básica de Régimen Local y las normas reglamentarias de desarrollo, en particular el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, respecto de los órganos necesarios y los desconcentrados o descentralizados, sin perjuicio de las delegaciones que realicen en otros funcionarios, en los términos del Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

2. Corresponde al Secretario General del Pleno el desempeño de las funciones de Secretaría de los Organismos Autónomos, pudiendo delegar tales funciones.

3. Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al Secretario General del Pleno o al Consejero-Secretario del Consejo de Gobierno Insular serán ejercidas por el Vicesecretario General, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros funcionarios de la Corporación.

4. Las funciones que la legislación sobre Contratos de las Administraciones Públicas asigna a los Secretarios, corresponderán al Director de la Asesoría Jurídica, salvo las de formalización de los contratos en documento administrativo y asistencia a las mesas de contratación, que corresponderán al Vicesecretario General, que podrá delegar tales funciones.

5. El Secretario General del Pleno y el Vicesecretario General, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, deberán remitir a la Administración del Estado y a la de la Comunidad autónoma copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación.

Artículo 21.- 1. Al Secretario General del Pleno, que lo será también de las Comisiones, le corresponderá, la asistencia, apoyo y asesoramiento jurídico, técnico y administrativo de dichos órganos.

2. El titular de la Secretaría General del Pleno tiene carácter de órgano directivo y su nombramiento corresponde al Presidente, en los términos previstos por la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. La Secretaría General del Pleno está integrada por su titular y el personal en que se estructuren las diferentes unidades y servicios dependientes de aquella.

4. En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o cuando concurra cualquier otra causa que imposibilite al titular de la Secretaría el ejercicio de sus funciones, las mismas serán desempeñadas por el funcionario a quien corresponda por delegación o sustitución.

5. Corresponderán al Secretario General del Pleno las siguientes funciones:

a) La función de fe pública respecto de las actuaciones del Pleno y de sus Comisiones.

b) La asistencia al Presidente para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden de los debates y la correcta celebración de las votaciones así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y las Comisiones.

c) La redacción y custodia de las Actas del Pleno y de sus Comisiones, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente.

d) La expedición, con el visto bueno del Presidente, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten por dichos órganos.

e) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios, que podrá ser delegada en los Jefes de Servicios Administrativos con competencias por razón de la materia, así como, la remisión a la Administración del Estado y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de la copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos del Pleno, salvo lo previsto en el artículo 6.1.m) de este Reglamento.

f) El asesoramiento legal al Pleno y a las Comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos:

1.- Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un Grupo Político con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.

2.- Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

3.- Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.

4.- Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Consejeros.

g) La llevanza y custodia del Registro de Intereses de miembros de la Corporación.

h) La dirección del Registro del Pleno, que incluye la certificación de las circunstancias que consten en el mismo.

i) La firma de los anuncios que se deriven de acuerdos del Pleno y que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en Boletines Oficiales (DOUE, BOE, BOC, BOP) y/o en prensa.

j) El ejercicio de la Secretaría de la Mancomunidad Provincial Interinsular de Santa Cruz de Tenerife, a los efectos de lo previsto en el artículo 75.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

k) Las demás que le asignen las Leyes.

6. El Secretario General del Pleno ejercerá sus funciones con autonomía y, para el cumplimiento de las mismas, podrá recabar de todos los órganos y servicios de la Corporación y de sus entes instrumentales cuanta información considere necesaria, así como darles instrucciones precisas, bien con carácter general o para unidades determinadas, en relación con las materias y expedientes de la competencia del Pleno.

Artículo 22.- Al Vicesecretario General, le corresponderán las siguientes funciones:

- La asistencia al Consejero-Secretario del Consejo de Gobierno Insular.

- La remisión de las convocatorias a los miembros del Consejo de Gobierno Insular.

- El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.

- La notificación y comunicación de los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno Insular, así como de los Decretos de la Presidencia, función que podrá ser delegada en los Jefes de Servicios Administrativos con competencias por razón de la materia.

Artículo 23.- Sin perjuicio de las funciones reservadas al Secretario General del Pleno por el párrafo e) del apartado 5 del artículo 122 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Director de la Asesoría Jurídica será responsable de la asistencia jurídica al Presidente, al Consejo de Gobierno Insular y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 24.- 1. Para el desarrollo de sus funciones y competencias, la Secretaría General del Pleno dispondrá de locales adecuados, del personal y del soporte técnico necesarios.

2. La estructura y dotaciones de la Secretaría General del Pleno será establecida, a propuesta de su titular, por acuerdo del Pleno.

3. Corresponde a la Secretaría General del Pleno, bajo la dirección del Presidente del mismo, la administración de los medios necesarios para que el Pleno desarrolle sus funciones.

Artículo 25.- 1. De la Secretaría General del Pleno dependerá un Registro propio y diferenciado del de los demás órganos de la Corporación, dedicado al asiento de las iniciativas y a la entrada y salida de los documentos relacionados con el Pleno y sus Comisiones.

2. En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, el régimen de presentación de los documentos relativos al Pleno y sus Comisiones, será el establecido en la legislación general sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 26.- 1. Las solicitudes de informe preceptivo de la Secretaría General del Pleno formuladas por el Presidente o por el número de Consejeros previsto en los supuestos 1º y 4º del artículo 122.5.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, deberán presentarse en el Registro del Pleno.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los informes verbales que pueda emitir el Secretario General en el transcurso de una sesión del Pleno a requerimiento de su Presidente.

3. En los supuestos 2º y 3º del artículo 122.5.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la entrada del asunto de que se trate en el Registro del Pleno desencadenará la obligación de emitir informe, sin necesidad de solicitud.

4. El plazo para la emisión de los informes que preceptivamente corresponda emitir a la Secretaría General del Pleno será de diez días, siempre que obre en dicha Secretaría la documentación y antecedentes necesarios para su emisión.

5. Una vez informado un asunto o un expediente por el titular de la Secretaría General, en aquellos supuestos en que resulte preceptivo, no podrá recaer sobre el mismo, informe de legalidad de otro órgano de la Corporación.

Artículo 27.- El Interventor General, el Tesorero y el Titular del Órgano de Dirección y Coordinación de la Contabilidad y los funcionarios que legalmente le sustituyan en los casos que proceda, ejercerán las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, la tesorería y recaudación y la contabilidad, en la forma indicada a continuación según establece la Legislación Básica de Régimen Local y las normas reglamentarias de desarrollo, en particular el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, respecto de los órganos necesarios y los desconcentrados o descentralizados, sin perjuicio de las delegaciones que realice en otros funcionarios.

A.- De la Intervención General Insular.

1. La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia-eficiencia corresponderá a la Intervención General de la Corporación.

2. La Intervención General ejercerá sus funciones con plena autonomía e independencia respecto de los órganos y entidades de la Corporación y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de lo anterior, la Intervención General se adscribe orgánicamente al Área competente en materia de Hacienda.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, podrán atribuirse al Interventor General funciones distintas o complementarias de las asignadas en los apartados anteriores.

4. El titular de la Intervención General tienen carácter directivo y será nombrado entre funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

5. En la organización del Servicio de Intervención se deberá prever, en su caso, la existencia de otros puestos de trabajo, ya sean reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional con funciones de colaboración inmediata y auxilio a la Intervención y sustitución en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria o bien se trate de otros funcionarios de Administración Local pertenecientes al Grupo A para desempeñar las Intervenciones Delegadas de acuerdo con lo previsto en la relación de puestos de trabajo y en función de las necesidades derivadas de la aplicación del modelo de organización administrativa prevista en el presente Reglamento.

B.- De la Tesorería Insular.

1. Las funciones públicas de tesorería y recaudación se ejercerán por el Tesorero Insular, nombrado entre funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y adscrito al Área competente en materia de Hacienda.

2. Corresponde a dicho órgano, la gestión de todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Corporación Insular, tanto por operaciones presupuestarias como extra-presupuestarias, así como la jefatura de los servicios de recaudación.

3. Son funciones de la Tesorería:

a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la periódica satisfacción de las obligaciones.

d) Responder de los avales contraídos.

e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

4. La asignación de los recursos líquidos se realizará con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, en función de la definición y de cumplimiento de objetivos. La Administración y rentabilización de los excedentes se realizará de acuerdo con las bases de ejecución y el Plan financiero aprobado.

5. En la organización de las funciones de la Tesorería Insular, se podrá prever, en su caso, la existencia de puestos de trabajo para el desempeño de las Tesorerías Delegadas en Organismos y Entes Dependientes en los que así proceda, en función de las necesidades derivadas de la aplicación del modelo de organización administrativa previsto en el presente Reglamento.

C.- Órgano de dirección y coordinación de la contabilidad.

1. La función pública de contabilidad se ejercerá por el Órgano de Dirección y Coordinación de la Contabilidad, nombrado entre funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 133.b) y 134 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros de la ejecución de los presupuestos, de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el órgano competente de la Corporación.

b) Formar con arreglo a criterios usualmente aceptados, los estados integrados y consolidados de las cuentas que determine el Consejo de Gobierno Insular.

c) Dirigir y coordinar las funciones o actividades contables de la Corporación Insular, sus OO.AA. Locales, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones Públicas y Sociedades Mercantiles participadas íntegramente, emitiendo las instrucciones técnicas oportunas e inspeccionando su aplicación.

d) Formar la Cuenta General del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de los estados y cuentas anuales comprensivas de la Entidad Local y de todos sus entes dependientes.

e) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente en materia de contabilidad pública local.

CAPÍTULO 11

De los Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones Públicas, Sociedades Mercantiles

y Órganos Especiales de Administración

Artículo 28.- 1. La creación de Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales y Fundaciones Públicas, así como de Sociedades con participación en su capital de la Corporación Insular, exigirá, en todo caso, además de los requisitos legales pertinentes, una propuesta de la Presidencia o del Consejero Insular del Área, informes técnicos respecto a la viabilidad de creación, medios personales y patrimoniales que precisen para funcionar y cuantos otros extremos se consideren imprescindibles para acreditar la necesidad y conveniencia de su creación. Asimismo deberá constar Dictamen de la Comisión de Hacienda e informes previos del Secretario General del Pleno e Interventor General.

Los mismos trámites deberán cumplirse cuando se trate de la creación por parte de la Corporación Insular de un Consorcio o de la participación en uno ya creado, esté o no adscrito a este Cabildo.

2. Todo Organismo Autónomo, Entidad Pública Empresarial, Fundación Pública, Consorcio, así como Sociedad con participación de la Corporación, será adscrita a un Área determinada, atendiendo a la mayor afinidad por razón de su objeto, pudiendo ejercer la totalidad de las competencias de la misma por dichas formas de gestión descentralizada, excepto aquellas que correspondan legalmente a otros órganos de la Corporación. Las Entidades Públicas Empresariales podrán estar adscritas, asimismo, a un Organismo Autónomo.

3. El Consejo Rector o Junta Rectora de los Organismos Autónomos estará integrado por el Presidente del mismo y por el número de vocales que se determine en sus estatutos, conforme a la legislación específica aplicable en cada caso concreto.

Los miembros del Consejo o Junta Rectora serán nombrados, y en su caso, cesados, por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular a propuesta de los Grupos Políticos.

La representación de cada Grupo en los distintos Organismos Autónomos será la proporcional que resulte, en cada momento, del número real de miembros con que cuenten los mismos, redondeándose por exceso o por defecto según queden restos superiores o inferiores a la mitad de la unidad, correspondiendo siempre como mínimo un representante por Grupo de no llegar el mismo a dicha unidad, por la aplicación de dicha regla de redondeo. Los representantes del Grupo Mixto serán elegidos por el mismo y mientras tal elección no se lleve a efecto serán designados, provisionalmente, por el Presidente.

Dichos vocales serán nombrados entre Consejeros de la Corporación, titulares de los órganos directivos, técnicos al servicio de las Administraciones Públicas y, en su caso, expertos de reconocida competencia en las materias atribuidas al Organismo y/o representantes de las organizaciones sociales, empresariales y sindicales, y cesarán automáticamente si pierden la condición que determinó su nombramiento.

El secretario del Consejo o Junta Rectora será el Secretario General del Pleno, o funcionario en quien delegue, que ejercerá las funciones de fe pública en el ámbito del organismo.

4. El Consejo de Administración de las Entidades Públicas Empresariales y Fundaciones Públicas con participación mayoritaria o total de la Corporación estará integrado por el Presidente de la entidad, por el secretario y por los vocales que se determinen en sus estatutos, conforme a la legislación específica aplicable en cada caso concreto.

Los miembros del Consejo de Administración de las Entidades Públicas Empresariales y Fundaciones Públicas serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular a propuesta del titular del Área a la que se encuentren adscritas.

Dichos vocales serán nombrados entre Consejeros, miembros del Consejo de Gobierno Insular, titulares de los órganos directivos, técnicos al servicio de las Administraciones Públicas y, en su caso, expertos de reconocida competencia en las materias atribuidas al organismo y/o representantes de las organizaciones sociales, empresariales y sindicales, y cesarán automáticamente si pierden la condición que determinó su nombramiento.

5. La Junta General de las sociedades mercantiles con participación total de la Corporación será el Pleno del Cabildo Insular de Tenerife, que designará a los miembros de sus Consejos de Administración.

6. Los acuerdos de los Consejos de Administración, Juntas Rectoras o Consejos Rectores y resoluciones de los Presidentes y de los Gerentes de los Organismos Autónomos, y en su caso, de las Entidades Públicas Empresariales dependientes de la Corporación, podrán ser objeto del recurso de alzada a que se refieren los artículos 107.1 y 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes, ante el Presidente del Cabildo Insular.

7. Los Organismos Autónomos deberán aportar a la Corporación Insular la documentación, previamente aprobada por sus órganos competentes, para la elaboración y aprobación del Presupuesto General de la Corporación, Liquidación, Cuenta General del Presupuesto, Inventario, Memoria anual, así como los informes económico-administrativos que se soliciten por la Presidencia y/o Consejero Insular del Área en la que se encuentren adscritos.

8. Por los servicios correspondientes del Área de Hacienda de la Corporación y de la Intervención General se realizarán las inspecciones y auditorías procedentes de los Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y Empresas participadas total o mayoritariamente, cuando así lo determine el Consejero Insular del Área de Hacienda, el Presidente, el Consejo de Gobierno Insular o el Pleno de la Corporación, sin perjuicio de la fiscalización ordinaria que proceda conforme a la legislación vigente.

9. La creación de un Órgano especial de Administración, como modo de gestión directa de un servicio público por la Corporación Insular y al objeto de hacer efectiva la asunción del gobierno y gestión del servicio, implicará la atribución en régimen de desconcentración, a través de la aprobación de los respectivos Estatutos, de las competencias materiales necesarias para la efectiva gestión del servicio.

TÍTULO SEGUNDO

DEL CONSEJO DE GOBIERNO INSULAR

Artículo 29.- 1. El Consejo de Gobierno Insular se compone del Presidente y un número de miembros no superior a un tercio del número legal de miembros del Pleno, entre los que figurarán, necesariamente, los designados Vicepresidentes, Consejeros Insulares de Área y Viceconsejeros Insulares, que adquirirán, simultáneamente a dicho nombramiento, su condición de miembros del mismo.

El cese en cualquiera de estas funciones, decretado por el Presidente, supondrá, simultáneamente, la pérdida de la otra condición, sin perjuicio de su nuevo e inmediato nombramiento, si así se decidiera.

2. La Secretaría del Consejo de Gobierno Insular corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de Consejero Insular de Área, siendo designado este, así como su suplente, por el Presidente, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos.

3. Es atribución del Consejo de Gobierno Insular la propuesta al Pleno, mediante el procedimiento previsto en el artículo 63, de:

a) Los textos de las Proposiciones de Ley que aquel pudiera remitir al Parlamento de Canarias en el ejercicio de la iniciativa legislativa conferida en el artículo 12.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

b) Los proyectos de Reglamentos y Ordenanzas, incluidos los orgánicos.

c) El Plan Insular de Obras y Servicios.

d) El Proyecto de Presupuesto Ordinario formado por el Presidente y las modificaciones del mismo cuya aprobación corresponda al Pleno.

e) La aprobación y modificación de la Plantilla de personal funcionario y laboral de la Corporación, de sus Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales.

f) La iniciativa para la constitución de Organismos Autónomos, Consorcios, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y Sociedades Mercantiles, o participación en otros ya creados, o cualquier otra forma descentralizada de prestación de servicios o actividades económicas de la Corporación, sin perjuicio de la tramitación simultánea, con la misma, de sus Estatutos o Normas reguladoras, que seguirá el mismo procedimiento agravado.

g) El proyecto de acuerdo en relación a la audiencia preceptiva sobre los Anexos de Traspasos de servicios, medios personales y materiales y recursos, así como de autorización al Presidente para la suscripción de las Actas de Recepción y Entrega correspondientes, sobre competencias transferidas o delegadas de la Comunidad Autónoma de Canarias a la Corporación.

h) El sistema de fiscalización limitada.

i) Los acuerdos que procedan en relación a la creación, modificación y supresión de la Unidad Central de Tesorería u Órgano, Servicio o Departamento que asuma tales funciones, en el sentido previsto en el artículo 186.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

j) El inicio del expediente de tramitación y formulación del Plan Insular de Ordenación del Territorio, así como, en su caso, de su revisión o modificación.

k) La aprobación previa del Plan Insular de Ordenación, así como, en su caso de su revisión o modificación.

l) La aprobación de la fase insular del Plan Insular de Ordenación, así como, en su caso de su revisión o modificación.

m) La aprobación definitiva de las modificaciones no sustanciales del Plan Insular de Ordenación.

n) El inicio del expediente de formulación y tramitación de los Planes Territoriales de Ordenación y de los Planes de Espacios Naturales, así como, en su caso, de sus revisiones y modificaciones.

ñ) La aprobación del Avance, Aprobación Inicial y Aprobación Definitiva de los Planes Territoriales de Ordenación y de los Planes de Espacios Naturales, así como, en su caso, de sus revisiones y modificaciones.

4. Son asimismo competencias del Consejo de Gobierno Insular las que el Presidente le delegue en virtud de lo previsto en el artículo 124.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como las que este Reglamento le atribuye.

5. Son, además, atribuciones del Consejo de Gobierno Insular, en las cuantías, en su caso, que se determinen en las Bases de Ejecución del Presupuesto anual de la Corporación:

a) Autorizar y disponer gastos, reconocer y liquidar obligaciones en la cuantía y demás condiciones que se fijen para cada ejercicio en las Bases de Ejecución del Presupuesto.

b) La aprobación de todo tipo de Planes y Programas, excepto los indicados en los apartados 3.c), j), k), l), ll), m) y n) de este artículo, que corresponden al Pleno.

c) Las contrataciones y su declaración de urgencia, así como las concesiones de toda clase, incluidas las de carácter plurianual, la ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como, con carácter general la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, que no se encuentren atribuidos a otros órganos, la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución.

d) Aprobar la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación, de sus Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, las retribuciones del personal que no corresponda al Pleno de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación (salvo lo previsto en la Legislación de Régimen Local para los funcionarios habilitados con carácter nacional), el despido del personal laboral, y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

e) Adquisición de bienes muebles de carácter histórico artístico.

f) La autorización para la ejecución de obras por administración, cuando le competa la autorización y disposición del gasto correspondiente.

g) La autorización y disposición del gasto relativo a actos protocolarios de promoción de la Isla.

h) La resolución de los procedimientos en el ejercicio de la potestad sancionadora, tanto en competencias insulares propias como delegadas por la Comunidad Autónoma, cuando conlleven la imposición de multas en cuantía superior a 30.000,00 euros, salvo que una ley sectorial contenga otras previsiones, y/o la clausura o cierre definitivo de la actividad.

i) Constituir Juntas de Contratación para las adquisiciones que se determinen.

j) La resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial.

k) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración Insular, conforme a las previsiones de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de Régimen Local para los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional.

l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.

m) Emitir los informes preceptivos que hayan de dirigirse a otras Administraciones Públicas cuando afecten a varias Áreas de gobierno, así como en los supuestos de aprobación o modificación de normas que afecten a las competencias corporativas, en el que se considerarán los informes jurídicos y técnico-sectoriales emitidos que, en ningún caso, tendrán carácter vinculante.

n) La toma en consideración de la propuesta de Declaración ambiental estratégica y de la alternativa seleccionada en la fase insular de la tramitación del Plan Insular de Ordenación, así como, en su caso, de sus revisiones o modificaciones.

ñ) La aprobación del Proyecto de Disposición Administrativa de Carácter General por el que se creen, modifican o supriman ficheros con datos de carácter personal de titularidad del Cabildo Insular de Tenerife.

o) Informar en el ejercicio de las competencias que le correspondan a la Corporación Insular en relación a la alteración y deslinde de términos municipales, así como cambio del nombre y capitalidad de los municipios.

p) La revisión de oficio de sus propios actos.

q) La aprobación del Acuerdo de Condiciones de Empleo del personal funcionario, del Convenio Colectivo del personal laboral de la Corporación, así como la ratificación de los Convenios Colectivos aprobados por los órganos colegiados de los Organismos Autónomos dependientes, quedando condicionada la eficacia de los anexos retributivos que fueran competencia del Pleno, a su aprobación posterior por dicho órgano.

r) La aprobación de los expedientes y convenios de cooperación jurídica municipal.

s) La aprobación de los convenios de colaboración, así como la cualquier otro instrumento de colaboración y cooperación previsto en el ordenamiento jurídico, que celebre la Corporación Insular con otras Administraciones Públicas, tanto de carácter territorial como institucional, dando cuenta posterior al Pleno, en la primera sesión que se celebre.

Asimismo, le compete al Consejo de Gobierno Insular la aprobación de los convenios de colaboración que se celebren con personas físicas o jurídicas de naturaleza privada y que amparen gastos cuya competencia de autorización corresponda a este órgano, de conformidad con lo que dispongan las Bases de Ejecución del Presupuesto, así como la de todos aquellos que no amparen gastos o su cuantificación no se encuentre determinada en el momento de su aprobación.

t) El nombramiento y cese de los representantes de la Corporación en los órganos de gobierno de todas aquellas Entidades dependiente o de las que la misma forma parte o deba estar representada y cuyo nombramiento y cese no esté atribuido por ley al Pleno Insular.

u) Definición de la política aplicable a los bienes y derechos del Patrimonio Insular, estableciendo los criterios de actuación coordinada con todos los Servicios para la adecuada gestión de tales bienes y derechos a instancia del órgano unipersonal del Área competente en materia de Patrimonio.

v) Aprobación de las cesiones gratuitas de uso de bienes inmuebles.

6. El Consejo de Gobierno Insular, podrá delegar en los miembros del Consejo de Gobierno Insular, en su caso, en los demás Consejeros, en los Viceconsejeros Insulares, Directores Insulares, Coordinadores Técnicos u órganos similares, las atribuciones enumeradas en el artículo 127.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 30.- 1. Las sesiones del Consejo de Gobierno Insular se celebrarán previa convocatoria del Presidente, pudiendo ser ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.

2. La convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, a la que se acompañará el orden del día, se realizará con una antelación mínima de veinticuatro horas, mediante la remisión de la misma a sus miembros.

3. Las sesiones extraordinarias se convocarán por decisión del Presidente.

4. Para la válida constitución del Consejo de Gobierno Insular a efectos de celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o, en su caso, de quien le sustituya, y la de la mitad, al menos, de sus miembros, entre los que deberá encontrarse el Consejero-Secretario, o Consejero que le sustituya. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. Si no existiese quórum en primera convocatoria, se constituirá en segunda convocatoria, veinticuatro horas después de la fijada para la primera, con el mismo quórum mínimo señalado anteriormente.

5. El Vicesecretario General, el Director de la Asesoría Jurídica y el Interventor General asistirán a las sesiones del Consejo de Gobierno Insular.

6. Las sesiones extraordinarias de carácter urgente quedarán válidamente constituidas, sin convocatoria previa, cuando así lo decida el Presidente y estén presentes todos los miembros, debiendo ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los miembros, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día.

7. El Consejo de Gobierno Insular se reunirá con carácter ordinario con una periodicidad semanal. Corresponde al Presidente fijar mediante Decreto el día y la hora de las sesiones ordinarias. Las sesiones se celebrarán en el Palacio Insular.

8. El Presidente asistido por el Consejero-Secretario elaborará el orden del día.

9. Por razones de urgencia se podrá someter al Consejo de Gobierno Insular una relación de asuntos no incluidos en el orden del día, si son presentados al Presidente inmediatamente antes de la celebración de la sesión, este los admita y sus miembros presentes lo acuerden por unanimidad.

10. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno Insular son secretas. Los asistentes están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las sesiones, así como sobre la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo.

11. Los acuerdos del Consejo de Gobierno Insular deberán constar en acta, que extenderá el Consejero-Secretario, donde se hará constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin de la sesión, la relación de asistentes, los asuntos tratados, el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. El acta será sometida a los miembros del Consejo para su aprobación, en sesión posterior. Aprobada la misma, que será suscrita por el Consejero-Secretario se remitirá en el plazo de diez días a los portavoces de los Grupos políticos, al Secretario General del Pleno y al Interventor General.

12. Los acuerdos se publicarán y notificarán en los casos y en las formas previstas por la Ley.

13. La certificación de los acuerdos adoptados corresponderá al Consejero que ostente la condición de Secretario.

TÍTULO TERCERO

DEL PLENO, SUS COMPONENTES, LOS GRUPOS POLÍTICOS,

LA JUNTA DE PORTAVOCES Y LAS COMISIONES

CAPÍTULO

ORGANIZACIÓN

Artículo 31.- 1. El Pleno, formado por el Presidente y los Consejeros Insulares, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno insular.

2. El Pleno dispone de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Políticos, en proporción al número de Consejeros que tengan en el Pleno.

3. El órgano de dirección del Pleno es su Presidente, que en el desarrollo de sus funciones cuenta con la asistencia de la Secretaría General del Pleno y la Junta de Portavoces.

Artículo 32.- 1. En su condición de órgano de dirección del Pleno, el Presidente asegura la buena marcha de sus trabajos, convoca y preside las sesiones, dirige los debates y mantiene el orden de los mismos.

2. Tanto la convocatoria como la presidencia podrán ser delegadas por el Presidente, cuando así lo estime oportuno, en uno de los Consejeros.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente del Pleno, si el Presidente de la Corporación no hubiere delegado la presidencia, será sustituido por un Vicepresidente, atendiendo al orden de su nombramiento.

4. Si la presidencia estuviera delegada, la suplencia se ajustará a los términos previstos en la delegación.

5. La suplencia se producirá sin necesidad de un acto declarativo expreso al respecto, debiéndose dar cuenta al Pleno de esta circunstancia.

6. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo, en los casos de duda, en los debates.

Artículo 33.- 1. Además de lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local, texto refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se reconocen los siguientes derechos a los miembros de la Corporación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento:

A) Participar, con voz y voto, en las sesiones de los órganos insulares de los que forme parte, en los términos establecidos en este Reglamento.

B) Ejercer las atribuciones que le hayan sido encomendadas o las delegaciones que le han sido conferidas.

C) Presentar proposiciones, mociones, enmiendas, requerimientos, ruegos y preguntas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

D) Impugnar los acuerdos y las disposiciones insulares en los términos establecidos en la legislación general.

E) Recibir, en las dependencias asignadas para ello, a los ciudadanos que lo soliciten, siempre que sea para tratar cuestiones propias de su cargo o representación y sin perjuicio de las normas establecidas para la utilización de las dependencias insulares.

F) Ser retribuidos, en el supuesto de ejercerse con carácter exclusivo, el desempeño de las Consejerías Insulares de Área y Consejerías Delegadas específicas, en los términos que se fijen en el Presupuesto General de la Corporación.

G) A la precedencia que les corresponda de conformidad con lo que resuelva al respecto el Presidente, a propuesta de la Junta de Portavoces.

H) A asistencia sanitaria, en la misma forma que la tengan reconocida los funcionarios de la Corporación procedentes de la extinta MUNPAL. Dicho derecho se mantendrá durante su mandato y un año tras su finalización.

2. Además les corresponden los siguientes deberes:

A) Asistir a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de los que sean miembros, salvo justa causa que se lo impida, la cual se comunicará con la antelación necesaria al Presidente, bien personalmente o a través del Grupo Político al que pertenece.

B) Formular declaración de sus bienes y actividades privadas en el correspondiente Registro de Intereses, en los términos previstos en la legislación aplicable al respecto.

C) Respetar las normas vigentes sobre incompatibilidades en los temas que personalmente les afecten.

D) Observar el Reglamento y respetar el orden y la cortesía corporativa, no pudiendo invocar o hacer uso de su condición de miembros de la Corporación para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

CAPÍTULO II

DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

Artículo 34.- 1. Los Consejeros, en número no inferior a tres podrán constituirse en Grupos Políticos, que deberán ser concordantes con la denominación de la lista que haya obtenido dicho número mínimo de escaños, no pudiendo dividirse para la formación de otros en ningún momento.

Los que no queden integrados en algún Grupo pasarán a formar parte del Grupo Mixto, además de lo previsto en el apartado 4 de este artículo, en el momento inmediato posterior a la constitución de la Corporación al comienzo de cada mandato.

2. El Portavoz del Grupo Mixto será elegido por sus miembros por mayoría simple. En el caso de no constar tal elección, lo serán por plazo de dos meses cada uno de sus miembros, comenzando por el de mayor edad y sucediéndole el siguiente según dicho criterio, hasta que se produzca su elección.

3. Salvo la exigencia de elección de un Portavoz, cada Grupo Político tiene absoluta libertad de autoorganización, en la forma que estime más conveniente, debiéndolo comunicar al Presidente de la Corporación a través del Registro del Pleno.

4. Los Grupos Políticos, válidamente constituidos, no podrán mantenerse durante el mandato corporativo si el número de sus miembros deviene inferior a tres, en cuyo caso, estos se integrarán en el Grupo Mixto.

5. La representación de cada Grupo en las distintas Comisiones del Pleno será la proporcional que resulte, al aplicar las reglas previstas en el artículo 37.3.b) y c) del presente Reglamento.

Los Consejeros no adscritos, en los términos previstos en el artículo siguiente, tendrán derecho, en todo caso, a formar parte de una Comisión. Para garantizar este derecho, el Presidente determinará, cuando proceda, la Comisión del Pleno a la que quedará incorporado, procurando respetar, en la medida de lo posible, su preferencia manifestada en este sentido.

6. Cada Grupo Político dispondrá, en la sede de la Corporación, de un local independiente, excepto el más numeroso que no tenga ningún miembro en el Consejo de Gobierno Insular, que contará, además, con un despacho anejo, y todos tendrán derecho a percibir las asignaciones que procedan conforme a lo previsto en las Bases de Ejecución del Presupuesto General de la Corporación.

7. Cada Portavoz de Grupo comunicará al Presidente, de forma fehaciente, el Consejero que ha de sustituirle en la Junta de Portavoces en los supuestos en que no pueda asistir a sus reuniones.

Artículo 35.- 1. Los Consejeros que no se integren en el Grupo Político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o abandonen voluntariamente su Grupo de procedencia, tendrán la consideración de no adscritos.

2. Asimismo, los Consejeros que sean expulsados del Grupo Político al que pertenezcan, por acuerdo mayoritario de los miembros integrantes del mismo en el momento de la adopción de dicho acuerdo, pasarán a tener la condición de no adscritos, que solo perderán si se reincorporan a su Grupo de origen, previo consentimiento expreso de su Portavoz.

3. Los derechos económicos de los Consejeros no adscritos serán, exclusivamente, los derivados de su asistencia a los Plenos y a la Comisión Plenaria a la que pertenezcan según lo previsto en el artículo 34.5 de este Reglamento.

4. En los supuestos en que se produzca lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo, se deberá decidir nuevamente en cuanto a la composición de las Comisiones del Pleno y órganos rectores de Organismos Autónomos en base a la proporción resultante.

CAPÍTULO III

DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

Artículo 36.- 1. Los Portavoces de los Grupos Políticos constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente. Este la convocará a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Políticos o de la quinta parte de los miembros de la Corporación.

2. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio del voto ponderado, en relación al número de Consejeros de cada Grupo.

3. De las sesiones de la Junta de Portavoces se levantará acta sucinta en la que solo conste lo aprobado o la circunstancia de haber sido oída, actuando, de Secretarios, compartidamente, los Portavoces de los dos Grupos Políticos más numerosos de la Corporación, a menos que, por unanimidad, decida la Junta otra designación.

4. Son atribuciones de la Junta de Portavoces:

a) El debate y propuesta sobre cualquier asunto relativo al desarrollo de sesiones plenarias, en particular y, procedimentales, en general, incluida la determinación de la duración de los turnos de las intervenciones que se produzcan en el Pleno o sus Comisiones.

b) La propuesta al Pleno de Mociones cuando sean formalizadas por la totalidad de sus miembros.

c) Ser oída con carácter previo a la formación definitiva y remisión a los Consejeros del Orden del Día de todas las sesiones plenarias, excepto las extraordinarias urgentes. Al efecto será convocada por el Presidente por cualquier medio fehaciente, con una antelación mínima de 24 horas, entendiéndose cumplido el trámite con la asistencia de cualquiera de sus miembros.

d) La determinación de las fechas de celebración de las Comisiones Permanentes del Pleno.

e) Las demás que le atribuye este Reglamento, en particular, la prevista en el artículo 71.1.

CAPÍTULO IV

DE LAS COMISIONES DEL PLENO

Artículo 37.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se constituyen como órganos necesarios las Comisiones del Pleno, que tendrán las siguientes funciones:

a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.

b) El seguimiento de la gestión del Presidente y de los órganos de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno, a cuyos efectos, cada Grupo Político, por cada sesión de Comisión, podrá:

a') Presentar a través del Registro del Pleno con una antelación de cinco días hábiles antes de la celebración de la misma, una moción, con el régimen de debate previsto para las mismas en las sesiones del Pleno.

b') Presentar a través del Registro del Pleno con una antelación de cinco días hábiles antes de la celebración de la misma, dos preguntas y/o ruegos, en cómputo total, con el régimen de debate previsto para las mismas en las sesiones del Pleno.

c) Aquellas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

2. El Pleno determinará sus Comisiones Permanentes en función de las Áreas de Gobierno, y las no Permanentes por los motivos singulares que decida el Pleno, y estarán integradas solo por los Consejeros Capitulares que designen los Grupos Políticos en proporción al número de miembros de los mismos.

3. En el acuerdo de creación de las Comisiones del Pleno se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) Cada Comisión, compuesta por once Consejeros, estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente en el seno de la Corporación entre los distintos Grupos Políticos representados en la misma.

Dicha composición solo podrá verse incrementada en el supuesto previsto en el artículo 34.5 de este Reglamento para los Consejeros no adscritos.

b) La representación de cada Grupo en las distintas Comisiones será la proporcional que resulte, en cada momento, del número real de miembros con que cuenten los mismos, redondeándose por exceso o por defecto según queden restos superiores o inferiores a la mitad de la unidad, correspondiendo siempre como mínimo un representante por Grupo de no llegar el mismo a dicha unidad, por la aplicación de la citada regla de redondeo. Los representantes del Grupo Mixto serán elegidos por el mismo y mientras tal elección no se lleve a efecto serán designados, provisionalmente, por el Presidente.

c) En los supuestos en que no quepa solución directa por la aplicación estricta de lo previsto en el número anterior, decidirá el Presidente, motivadamente, oída la Junta de Portavoces.

d) La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada Grupo, se realizará mediante escrito del Portavoz de aquellos dirigido al Presidente del Pleno, y del que se dará cuenta al Pleno. De igual forma se podrá designar suplentes con carácter general cuyo número no podrá exceder a la mitad de los titulares.

e) Los Grupos Políticos pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro y otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Pleno. Si la sustitución fuere solo para determinados asuntos, debates o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión y en ella se indicará que tiene carácter meramente eventual, y el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

f) La designación de los miembros que en las distintas Comisiones correspondieran al Grupo Mixto se efectuará, en lo posible, con un criterio igualitario entre todos los componentes del Grupo. A tal efecto, el Grupo podrá presentar la correspondiente propuesta al Presidente con la firma de conformidad de todos y cada uno de sus miembros. A falta de propuesta, el Presidente decidirá la distribución, previa audiencia de los miembros del Grupo.

4. Las Comisiones del Pleno, que no tendrán carácter público, salvo cuando actúen por delegación de aquel, podrán ser permanentes, no permanentes y especiales.

5. Cada Comisión tendrá un Presidente y un Vicepresidente, que serán respectivamente el Consejero Insular del Área y Consejero que designe el Presidente del Pleno. En caso de ausencia del Presidente y Vicepresidente de la Comisión, esta podrá ser presidida por el Presidente del Pleno o por cualquier Consejero que designe el Presidente de dicha Comisión, siempre que el mismo ostente la condición de miembro de esta.

6. El Secretario de las Comisiones será el Secretario General del Pleno o el funcionario en quien delegue.

7. Las funciones atribuidas a la Junta de Portavoces respecto del Pleno se ejercerán en las Comisiones por sus Presidentes y sus Portavoces.

8. Las Comisiones del Pleno dispondrán de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones y se celebrarán, preferentemente, en el lugar donde tenga su sede el Pleno.

9. Corresponde a la Secretaría General del Pleno, bajo la dirección del Presidente del mismo, la administración y coordinación de los medios referidos en el apartado anterior.

10. El funcionamiento de las Comisiones se ajustará a las siguientes reglas:

a) La Comisión se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, que nunca podrá ser inferior a tres, en todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Comisión o de quienes legalmente les sustituyan.

Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

b) En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiera el empate, decide el voto de calidad del Presidente de la Comisión.

c) Los titulares de los órganos directivos podrán asistir a las sesiones, con voz y sin voto. Asimismo el Presidente de cada Comisión podrá requerir la presencia en sus sesiones del personal o miembro de la Corporación, a efectos informativos.

d) Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de una Comisión conjunta. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa. Los miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por esta podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno.

e) Los dictámenes de las Comisiones tienen carácter preceptivo y no vinculante. En supuestos de urgencia, el Pleno podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión de los que deberá darse cuenta a la misma en la primera sesión que se celebre.

f) Solamente ostentarán el carácter de dictámenes aquellos asuntos aprobados por la Comisión correspondiente, cuya naturaleza sea la de proponer al Pleno la adopción de un determinado acuerdo de su competencia. El carácter y denominación del resto de asuntos sometidos al conocimiento de las Comisiones se inferirá de su propia naturaleza, pudiendo tratarse de aprobación de expedientes cuya competencia haya sido delegada por el Pleno, o del desarrollo de alguno de los instrumentos de control previstos en este Reglamento.

g) En los demás aspectos, serán de aplicación a las Comisiones las disposiciones establecidas para el Pleno en este Reglamento y en la Legislación de Régimen Local.

Artículo 38.- 1. Las Comisiones del Pleno de carácter permanente son aquellas que se constituyen con carácter general a fin de conocer las materias que han de someterse al Pleno, o que resuelven en su delegación. Su número y denominaciones iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno, a propuesta del Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las Áreas de Gobierno Insular.

Se fijarán, asimismo, sectorialmente las materias a las que se refiera la competencia de cada una de las Comisiones.

2. Todos los Grupos Políticos han de contar al menos con un Consejero que participe en cada Comisión, sin perjuicio de lo establecido para los miembros no adscritos.

3. Las Comisiones del Pleno de carácter permanente, celebrarán, con carácter ordinario, una sesión mensual cuando existan propuestas que deban ser dictaminadas por la misma con carácter previo a su aprobación por el Pleno o instrumentos de control político solicitados por los distintos Grupos en tiempo y forma.

No obstante lo anterior, el Presidente de la Comisión, de oficio o a instancia de cualquier miembro de la misma, decidirá discrecionalmente la convocatoria de sesiones ordinarias, cuando no concurran las circunstancias indicadas en el apartado anterior, o extraordinarias en cualquier momento, pudiendo integrar en el orden del día de la ordinaria los asuntos solicitados para la extraordinaria, siempre que no se trate de instrumentos de control político o mociones, en cuyo supuesto se aplicará estrictamente el régimen jurídico propio de dichos instrumentos.

4. Corresponderán a las Comisiones permanentes del Pleno las funciones descritas en el artículo 122.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 63.1, letra C) del presente Reglamento.

Artículo 39.- 1. Las Comisiones no permanentes son aquellas que el Pleno acuerda constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas Comisiones se extinguen automáticamente una vez hayan dictaminado o resuelto el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las cree disponga otra cosa.

2. Como Comisiones no permanentes, el Pleno, a propuesta del Grupo de Gobierno, de dos Grupos Políticos o de la quinta parte de sus miembros, podrá acordar la creación de Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.

Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Pleno, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.

El Presidente, oída la Junta de Portavoces, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.

Las conclusiones de estas Comisiones deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno. El Presidente del Pleno, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

3. Asimismo, el Pleno, a propuesta del Presidente o a iniciativa de dos Grupos Políticos o de la quinta parte de sus miembros, podrá acordar la creación de Comisiones de Estudio sobre cualquier asunto que afecte directamente a los intereses insulares.

La Comisión, si así lo acordare, podrá incorporar a especialistas en la materia objeto del estudio, a efectos de asesoramiento. El número máximo de especialistas no superará el de la mitad de los Consejeros miembros de la Comisión.

Las Comisiones de Estudio elaborarán un dictamen que habrá de ser debatido por el Pleno de la Corporación junto con los votos particulares que presenten los Grupos Políticos dentro del plazo abierto al efecto.

Artículo 40.- 1. Tendrán carácter de Comisiones Especiales aquellas cuya creación venga determinada por una Ley o Reglamento o bien resulten de acuerdo adoptado por mayoría absoluta, en sesión plenaria, a propuesta del Presidente o de la cuarta parte del número legal de Consejeros.

2. La Comisión Especial de Cuentas es de carácter informativo y existencia obligatoria y su constitución, composición y funcionamiento se ajustará en lo establecido en este Reglamento para las Comisiones del Pleno.

A las sesiones de la Comisión Especial de Cuentas asiste en todo caso el funcionario responsable de la Intervención General, teniendo por objeto el examen, estudio e informe de todas las cuentas presupuestarias y extrapresupuestarias, que debe aprobar el Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre régimen local, emitiendo informes preceptivos. Deberá reunirse, en todo caso antes del 1 de junio de cada año con este fin. Mediante acuerdo plenario que así lo establezca, la Comisión especial de Cuentas podrá actuar como Comisión permanente para asuntos relativos a economía, hacienda y otros que puedan encomendársele.

3. La Comisión Especial de Colaboración con otras Administraciones Públicas, tiene carácter obligatorio y servirá de órgano de enlace en las tareas de colaboración y coordinación con los órganos deliberantes o consultivos que se creen al amparo de lo previsto en los artículos 58.1, 120.bis y 138 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ajustándose en cuanto a su constitución y composición, a lo establecido en este Reglamento para las Comisiones del Pleno.

Esta Comisión tiene encomendada la supervisión, seguimiento y fiscalización de las competencias delegadas por otras Administraciones Públicas al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y desarrollará su labor a través de informes y dictámenes.

CAPÍTULO V

ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL PLENO

Artículo 41.- 1. Corresponden al Pleno, las atribuciones relacionadas en el artículo 123.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, con la excepción de la prevista en la letra o) del mismo relativa a la solicitud de aplicación del Título X de la citada Ley.

2. En concreto, corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:

a) El control y fiscalización de los órganos de gobierno.

b) La votación de la moción de censura al Presidente y de la cuestión de confianza planteada por este, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica.

d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos insulares.

e) La determinación, denominación y composición orgánica de las Áreas de Gobierno y la creación de sus Comisiones conforme a las previsiones de este Reglamento.

f) El ejercicio de las competencias que correspondan a la Corporación relativos a la alteración y deslinde de los términos municipales, así como del cambio del nombre y capitalidad de los municipios, excepto los Informes, que serán acordados por el Consejo de Gobierno Insular, y la aprobación del restablecimiento de líneas límites jurisdiccionales entre términos municipales, que corresponderá al Consejero Insular del Área competente en materia de Régimen Local.

g) Los acuerdos relativos a la participación en Consorcios u otras entidades públicas asociativas.

h) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.

i) La aprobación de los Presupuestos y aquellas modificaciones de su competencia. La aprobación de la Plantilla de personal de la Corporación, así como de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. La aprobación de gastos en las materias de su competencia.

j) El inicio del expediente de tramitación y formulación del Plan Insular de Ordenación del Territorio, así como, en su caso, de su revisión o modificación.

k) La aprobación previa del Plan Insular de Ordenación, así como, en su caso de su revisión o modificación.

l) La aprobación de la fase insular del Plan Insular de Ordenación, así como, en su caso de su revisión o modificación.

m) La aprobación definitiva de las modificaciones no sustanciales del Plan Insular de Ordenación.

n) El inicio del expediente de formulación y tramitación de los Planes Territoriales de Ordenación y de los Planes de Espacios Naturales, así como, en su caso, de sus revisiones y modificaciones.

ñ) La aprobación del Avance, Aprobación Inicial y Aprobación Definitiva de los Planes Territoriales de Ordenación y de los Planes de Espacios Naturales, así como, en su caso, de sus revisiones y modificaciones.

o) La adopción del acuerdo de declaración de interés público o social de la actividad trascendente o estratégica en los Proyectos de Actuación Territorial de gran trascendencia territorial o estratégica.

p) La adopción del acuerdo de resolución de los Proyectos de Actuación Territorial de gran trascendencia territorial o estratégica.

q) La aprobación de las transferencias, delegaciones o encomiendas de gestión de competencias, funciones, servicios o actividades a otras administraciones públicas, así como la aceptación de las que se realicen a favor del cabildo insular, salvo que se impongan obligatoriamente por ley.

r) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de Organismos Autónomos, de Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y de Sociedades Mercantiles para la gestión de los servicios de competencia insular y la aprobación de los expedientes de insularización de servicios y/o actividades económicas.

s) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.

t) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.

u) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, del Presidente, de los miembros del Consejo de Gobierno Insular, del Secretario General del Pleno y de los órganos directivos insulares.

v) El planteamiento de conflictos de competencia a otras Entidades Locales y Administraciones Públicas.

w) El ejercicio de atribuciones que expresamente le confiere el Reglamento de Honores y Distinciones de la Corporación.

x) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de la Corporación.

y) La cesión gratuita de bienes inmuebles a otras Administraciones e Instituciones Públicas, cuando esta tenga por objeto la transmisión de la propiedad.

z) La autorización de la afiliación de la Corporación a organizaciones de cualquier clase, públicas o privadas, sin ánimo de lucro.

a.a) La adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo de la Isla.

a.b) La toma en consideración de los asuntos a que se refiere el artículo 63.2 de este Reglamento Orgánico.

a.c) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

3. Corresponde asimismo al Pleno tomar razón de aquellos acuerdos y resoluciones de otros órganos de la Corporación, cuya dación de cuenta decida el Presidente incluir en el Orden del Día correspondiente. En este caso y, con la misma antelación que el resto de la documentación de los asuntos que se hayan de tratar en el Pleno, se pondrán a disposición de los Grupos Políticos los expedientes administrativos completos incoados en relación con dichos acuerdos.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Pleno podrá delegar las competencias señaladas en este artículo con las letras r), t) y v) a favor de sus Comisiones.

a) La delegación de competencias se adoptará mediante acuerdo plenario y en él se señalará no solo el alcance de la delegación, sino también a la Comisión en la que se delega.

b) En el caso de estar ya constituida, el acuerdo de delegación determinará en qué Comisión o Comisiones se delegan las competencias, manteniendo estas, salvo que se hubiese dispuesto otra cosa, su denominación, atribuciones, número de miembros y régimen de funcionamiento.

c) En caso de no estar constituida la Comisión el acuerdo de delegación deberá crearla determinando el número de miembros, sus atribuciones y las normas elementales que permitan su constitución y funcionamiento en tanto ella misma no se dote de los mecanismos de funcionamiento. En este caso, la Comisión que se constituya estará formada por miembros que designen los Grupos Políticos en proporción al número de Consejeros que tengan en el Pleno.

Artículo 42.- Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:

a) Ordinarias.

b) Extraordinarias.

c) Extraordinarias de carácter urgente.

Artículo 43.- 1. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación.

El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes, en los días y hora que se fijen por el mismo y que podrán ser cambiados en cualquier momento posterior por dicho órgano.

A todos los efectos, se aplicará el régimen jurídico de las sesiones ordinarias a aquellas extraordinarias que se celebren en sustitución de las primeras por razones motivadas que justifiquen su no celebración en la fecha correspondiente, excepto en lo referente a la adopción de acuerdos fuera del orden del día, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en los artículos 51 del texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 83 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

2. El Pleno celebrará sesión extraordinaria de carácter monográfico cuando lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún Consejero pueda solicitar más de cuatro anualmente. En este último caso, la celebración del Pleno no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. Si el Presidente no convocase el Pleno solicitado por el número de consejeros indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario General del Pleno a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.

3. Fuera de dichos supuestos, el Pleno solo podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Consejo de Gobierno Insular o de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

4. Las sesiones podrán celebrarse en primera o segunda convocatoria. La segunda convocatoria será celebrada dos días después de la señalada para la primera o al día siguiente hábil si coincidiese en festivo. En este caso no será necesario el envío del orden del día, pero sí la notificación de su celebración en segunda convocatoria.

5. Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida legalmente. En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día la ratificación por el Pleno de la urgencia de la convocatoria. Si dicha urgencia no resultara apreciada por el Pleno, se levantará la sesión.

6. Cualquiera que sea la clase de sesión, habrá de respetar el principio de unidad de acto y terminará el mismo día de su comienzo. Si este terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión. En este caso, los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión. En todo caso, ninguna sesión tendrá una duración superior a ocho horas.

Artículo 44.- 1. El Presidente convocará a los Consejeros a sesión ordinaria o extraordinaria mediando, entre la convocatoria y su celebración, al menos dos días hábiles, remitiendo junto con la comunicación de la convocatoria el orden del día, en el que figurarán numerados y reseñados suficientemente los asuntos a tratar. El Pleno de la Corporación podrá acordar la utilización de medios telemáticos para la notificación de la convocatoria y orden del día de las sesiones, previo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para ello, y la convocatoria se entenderá formalmente efectuada, en todo caso, con la entrega del orden del día a los Grupos Políticos integrantes del Pleno.

2. Los expedientes de los asuntos incluidos en el orden del día estarán a disposición de los miembros de la Corporación desde la convocatoria hasta la celebración. El examen de expedientes se llevará a cabo en las dependencias de la Secretaría General, en el lugar que se habilite a tal efecto.

3. El horario para examen de expedientes será el correspondiente al normal de las oficinas del Centro de Servicios al Ciudadano. No obstante podrá ser ampliado por la Presidencia cuando el número o importancia de los asuntos a tratar por el Pleno así lo requiera. Dicha ampliación será puesta en conocimiento de los Consejeros y de la Secretaría General. En ninguna circunstancia los expedientes podrán extraerse de la Secretaría General.

Artículo 45.- 1. Las sesiones del Pleno serán públicas. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución Española, cuando así se acuerde por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

2. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en estas, ni tampoco se permitirán manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo la Presidencia proceder a la expulsión del salón de todo aquel que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión.

3. Para ampliar la difusión auditiva o visual de desarrollo de las sesiones, el Presidente podrá autorizar la instalación de sistemas de megafonía o circuitos cerrados de televisión o cualesquiera otros recursos técnicos que pudieran aplicarse a tal finalidad.

Artículo 46.- Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el Salón de Sesiones unidos a su Grupo. El orden de colocación de los Grupos se determinará por el Presidente, oídos los Portavoces, teniendo preferencia el Grupo formado por los miembros de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos. En cualquier caso, la colocación de los miembros corporativos tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.

Artículo 47.- 1. En el caso de que se promueva deliberación, corresponde al Presidente dirigir los debates y mantener el orden de los mismos, disponiendo lo que proceda para su normal desarrollo.

2. Antes de iniciarse el debate, cualquier Consejero podrá pedir que se examine una cuestión de orden invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación formulada.

3. Los Consejeros necesitarán, en todo caso, la venia del Presidente para hacer uso de la palabra.

4. Si el Presidente lo decidiera, para algún punto del Orden del Día, previa consulta con la Junta de Portavoces, se respetarán, estrictamente, las siguientes reglas:

Primera.- En el debate solo intervendrán los Consejeros designados como Portavoces para cada asunto por el correspondiente Grupo, pudiendo ser designados varios Consejeros para intervenir en un mismo asunto, pero en este caso habrán de distribuirse el tiempo correspondiente al turno del Grupo Político de que se trate.

En el supuesto del Grupo Mixto, se procurará, oída la Junta de Portavoces, que tengan voz, al menos, un representante por cada una de las formaciones políticas que compitieron en las correspondientes elecciones y no forman Grupo Político por cualquier causa.

Segunda.- Cada turno tendrá como máximo la duración que fije la Junta de Portavoces, con carácter general, pudiendo ampliarse o disminuirse por la misma dicha duración en función del número de asuntos de cada Pleno y la trascendencia de los mismos, salvo que esté expresamente determinado en el régimen específico por este Reglamento.

Tercera.- La Presidencia podrá conceder, si así se solicita por cualquiera de los portavoces del Grupo, dos turnos de réplica que no podrán exceder de los tiempos máximos que se fijen al respecto.

Cuarta.- No se admitirán otras interrupciones que las del Presidente para llamar al orden o a la cuestión debatida cuando los Consejeros se desvíen notoriamente con disgresiones extrañas al asunto debatido o vuelvan sobre lo ya discutido o aprobado. El Presidente podrá asimismo retirar el uso de la palabra a quien se excediera del tiempo fijado o profiriera expresiones susceptibles de alterar el orden del debate.

Quinta.- Los Consejeros que hayan consumido turnos podrán volver a usar de la palabra para rectificar concisamente y por una sola vez los hechos o conceptos que se le hubieran atribuido, así como corregir las alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un miembro de la Corporación o de su Grupo. El Presidente apreciará si procede o no acceder a la pretendida rectificación.

No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente.

Sexta.- El Presidente decidirá el momento en que el asunto se considere suficientemente discutido, cerrando el debate y sometiendo el asunto a votación, siempre que hubiera finalizado totalmente el turno correspondiente ya iniciado.

Séptima.- Solo en los debates sobre asuntos a que se refiere el artículo 29.3 de este Reglamento, y en los de extraordinaria importancia, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá aumentarse el tiempo a que se refiere la Regla Segunda.

5. En todos los debates plenarios, cualquiera que sea el carácter de la sesión y, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado de este Reglamento, el orden de actuación de los distintos Grupos será el siguiente:

A) En primer lugar intervendrá el Portavoz del Grupo proponente o mocionante o el Consejero designado por aquel, el Presidente, Consejero de Área, Viceconsejero Insular, Consejero Delegado, Director Insular o Coordinador Técnico, según proceda, de acuerdo con la competencia material del Dictamen o Proposición.

B) Con posterioridad, intervendrán, sucesivamente, el Grupo Mixto y el resto de los Grupos por orden inverso al número de sus miembros, excepto el proponente. La Junta de Portavoces, a solicitud del Grupo Político mayoritario sin representación en el Consejo de Gobierno Insular, podrá acordar, para determinados debates, la inversión de dicho orden.

C) En caso de abrirse nuevo turno de intervenciones se procederá, nuevamente, conforme a los apartados anteriores.

D) El Presidente podrá intervenir en cualquier momento del debate.

E) Después de efectuada la votación solo procederá una sucinta explicación del voto por cada Portavoz de Grupo, por el orden indicado en los apartados anteriores.

Artículo 48.- 1. Salvo que la Presidencia disponga otra cosa, el orden en que se han de tratar los asuntos será el siguiente:

I.- Parte Resolutoria.

a) Aprobación del acta o actas de las sesiones anteriores.

b) Dación de cuenta de acuerdos y resoluciones de otros órganos de la Corporación que decida el Presidente.

c) Aprobación de los dictámenes de las Comisiones del Pleno, cuyo conocimiento sea competencia de este.

d) Otros asuntos que le competan en virtud de Ley Estatal o Autonómica y Reglamento Corporativo, y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

e) Mociones.

f) Proposiciones.

g) Tomas en consideración de iniciativas de los Grupos políticos a las que se refiere el artº. 63.2 de este Reglamento.

II.- Parte de control y fiscalización por el Pleno de la actuación de los demás órganos de gobierno:

a) Requerimiento de comparecencia e información del Presidente, de los Consejeros Insulares de Área, Viceconsejeros Insulares, Consejeros Delegados, Directores Insulares y Coordinadores Técnicos.

b) Control sobre la actuación del Consejo de Gobierno Insular.

c) Ruegos.

d) Preguntas.

e) Moción de censura.

f) Cuestión de confianza.

2. Previamente al inicio del Pleno, se podrán celebrar las Juntas Generales de las Sociedades Mercantiles con capital exclusivo del Cabildo Insular de Tenerife, conforme a lo previsto en el artículo 28.5 de este Reglamento.

Artículo 49.- 1. Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro corporativo tiene que formular alguna observación al acta o actas de la sesión o sesiones anteriores que se hubieren distribuido antes o con la convocatoria. Si no hubiere observaciones se considerará aprobada, si las hubiera, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.

2. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y solo cabría subsanar los meros errores materiales o de hecho.

3. Al reseñar en cada acta la lectura y aprobación de la anterior, o anteriores se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

Artículo 50.- 1. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día.

2. No obstante, el Presidente puede alterar el orden de los asuntos, retirar algún asunto o dejarlo sobre la mesa, bien por decisión propia o a petición de cualquier Portavoz de Grupo Político corporativo.

3. En las sesiones ordinarias, adoptados los acuerdos sobre los asuntos incluidos en la Parte Resolutiva así, como en su caso, de los debatidos y resueltos fuera del Orden del día, se iniciará la Parte de control y fiscalización por el Pleno de la actuación de los órganos de gobierno, de acuerdo con el régimen regulado en el Título VII de este Reglamento.

Artículo 51.- A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, además de lo previsto en el artículo 72.1 del presente Reglamento, se utilizará la siguiente terminología:

1. Dictamen es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión del Pleno. Contiene una parte expositiva y un acuerdo o acuerdos a adoptar.

2. Proposición, es la propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día de la parte resolutoria, sin dictamen de la Comisión correspondiente, cuando sea preceptivo. No procederá entrar a debatir ni votar una proposición sin que previamente se haya ratificado, por mayoría, la inclusión del asunto en el orden del día.

3. Moción es la propuesta de acuerdo que se somete por escrito a conocimiento del Pleno o de las Comisiones Plenarias permanentes al amparo de lo previsto en este Reglamento. Los Grupos Políticos podrán presentar, por cada Pleno, una moción por cada tres Consejeros integrantes de cada uno de ellos, y una por Grupo, en cada sesión de la Comisión Plenaria permanente.

Las mociones a debatir en el Pleno deberán presentarse en la Junta de Portavoces en el momento de su celebración.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.4 Segunda de este Reglamento, los grupos políticos tendrán derecho a que sus intervenciones se efectúen en tres turnos sucesivos, respectivamente, de cinco, tres y dos minutos, pudiendo intervenir en cualquier momento los responsables directos de la cuestión (Presidente, Consejero Insular, Consejero Delegado, Director Insular o Coordinador Técnico) consumiendo todo o parte del tiempo correspondiente al Grupo Político que gobierna.

El Pleno, si se presentaran enmiendas durante el debate de la moción, podrá adoptar el acuerdo que proceda, aprobándola en sus términos propuestos, modificándola o rechazando la misma.

4. Voto particular es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la Comisión del Pleno correspondiente. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión.

5. Enmienda es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto en la sesión plenaria correspondiente.

TÍTULO CUARTO

DEL CONSEJO SOCIAL DE LA ISLA DE TENERIFE

Artículo 52.- La constitución, así como el régimen orgánico y jurídico del Consejo Social de la Isla de Tenerife establecido en el artículo 131 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, será objeto de Reglamento independiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de este Reglamento.

TÍTULO QUINTO

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN

Artículo 53.- Los miembros de la Corporación gozan, de los honores, prerrogativas y distinciones propias del cargo que se establezcan por las Leyes del Estado o de la Comunidad Autónoma, y están obligados al cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a aquel.

Artículo 54.- Los miembros de la Corporación tendrán el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las Comisiones de las que formen parte, salvo causa justificada que se lo impida y que deberán comunicar con antelación suficiente al Presidente del órgano correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 33.2.a) de este Reglamento.

Artículo 55.- 1. Los miembros de la Corporación tendrán derecho a percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación parcial o exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo la Corporación el pago de las cuotas empresariales correspondientes.

2. Los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental.

3. Solo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte.

Artículo 56.- 1. En el ejercicio de sus cargos, los miembros de la Corporación observarán, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en el ordenamiento vigente y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto si concurren en él algunas de las causas a que se refiere la legislación sobre procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas.

2. La actuación de los miembros de la Corporación en que concurran las mencionadas causas comportará, si fue determinante, la invalidez de los actos en que intervinieron.

Artículo 57.- 1. Los miembros de la Corporación Insular están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. De los acuerdos de los órganos colegiados de las Corporaciones Locales serán responsables aquellos de sus miembros que los hubieren votado favorablemente. La responsabilidad de los mismos se exigirá ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitará por el procedimiento ordinario aplicable.

2. La Corporación Insular podrá exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave causen daños y perjuicios a la propia Corporación o a terceros, si estos tuviesen que ser indemnizados por aquella.

3. El Presidente de la Corporación podrá sancionar con multa a los miembros de la misma por falta no justificada de asistencia a las sesiones o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que legalmente se establecen.

Artículo 58.- Todos los miembros de la Corporación tienen la obligación de guardar reserva y sigilo en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de sus funciones, singularmente de las que servirán de antecedentes para decisiones que todavía se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de documentos que puedan facilitársele para su estudio.

Artículo 59.- 1. Todos los miembros de la Corporación tienen derecho a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelto motivadamente por el titular del Área correspondiente (Presidente o Consejero Insular de Área) o por el Viceconsejero Insular u órgano directivo competente por razón de la materia, en los cinco días siguientes, a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada. Si no se dictase resolución expresa denegatoria, la solicitud se entenderá concedida o estimada por silencio administrativo.

El Jefe del Servicio Administrativo del Área correspondiente entregará inmediatamente la información solicitada en el Grupo Político del Consejero solicitante, una vez que se produzca la estimación expresa o presunta de su petición.

3. Solo se podrá denegar el acceso a la información en los siguientes casos:

a) Cuando el conocimiento o difusión de los documentos o antecedentes pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen de las personas.

b) Cuando se trate de materias relativas a la seguridad ciudadana, cuya publicidad pudiera incidir negativamente en la misma.

c) Cuando se trate de materias clasificadas en los términos de la Ley 9/1968, de 5 de abril, modificada por la Ley 48/1979, de 7 de octubre, sobre secretos oficiales.

d) En caso de tratarse de materias amparadas por secreto estadístico.

e) Cuando se trate de antecedentes que se encuentren incorporados a un proceso judicial penal, mientras permanezcan bajo secreto sumarial.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente, los servicios de la Corporación facilitarán directamente la información a los miembros de la Corporación, sin necesidad de que el miembro de esta acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la Corporación.

c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la Corporación que sea de libre acceso para los ciudadanos.

5. Las convocatorias y órdenes del día de los Consejos de Gobierno Insular se remitirán a todos los portavoces de los Grupos Políticos al tiempo de remitirse a sus miembros así como las actas de sus sesiones una vez aprobadas.

Artículo 60.- 1. Todos los miembros de la Corporación formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

2. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por el Pleno de la corporación, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. En este caso, el término para comunicar las variaciones, será de un mes a contar desde el día en que se hayan producido.

3. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro de intereses.

4. La custodia y dirección del Registro corresponde al Secretario General del Pleno.

5. El Registro sobre causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. Para el acceso a los datos contenidos en el Registro de intereses será preciso acreditar la condición legal de interesado legítimo directo, con arreglo a la legislación autonómica o estatal aplicable.

TÍTULO SEXTO

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 61.- 1. Los acuerdos y resoluciones del Pleno, Presidente y Consejo de Gobierno Insular, así como, los acuerdos de las Comisiones del Pleno cuando actúen por delegación de este, y las resoluciones de los Consejeros Insulares de Área, Viceconsejeros Insulares, Consejeros Delegados, Directores Insulares y Coordinadores Técnicos que actúen por delegación del Presidente y/o del Consejo de Gobierno Insular, ponen fin a la vía administrativa salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma de Canarias o, cuando proceda recurso ante esta en los supuestos de delegación de competencias. En consecuencia, podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes, o bien podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En todo caso, de interponerse el recurso potestativo de reposición, no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta de aquel.

2. Las resoluciones de los Consejeros Insulares de Área, Viceconsejeros Insulares, Directores Insulares, Coordinadores Técnicos y Jefes de Servicio, en el ejercicio de atribuciones desconcentradas en virtud del presente Reglamento, y de los Consejeros Delegados cuando actúen por delegación de un órgano desconcentrado, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Presidente de la Corporación en el plazo de un mes, cuya resolución agotará la vía administrativa a efectos del recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Contra el acto de resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, si procediese.

4. Los recursos de alzada que se interpongan contra la decisión de los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de la Corporación y sus entes descentralizados se resolverá por el órgano que designó al Presidente de los mismos.

Artículo 62.- 1. La mesa de contratación en las distintas formas de selección de los contratistas, que se constituirá en un salón de actos públicos de la Corporación, estará formada por el Consejero Insular de Área, Viceconsejero Insular o Consejero en quien deleguen, como Presidente; y, como Vocales, por el Vicesecretario General, el Interventor General, o funcionarios que los sustituyan, el Jefe de Servicio Administrativo del Área y un Jefe de Servicio Técnico de la misma, o funcionarios en quienes deleguen respectivamente.

2. En los supuestos de contrataciones de Áreas en las que exista nombrado un Director Insular o un Coordinador Técnico con atribuciones en la materia de que se trate, este formará parte como vocal, junto con los indicados en el apartado anterior.

Artículo 63.- 1. En los asuntos previstos en el artículo 29.3 será preceptiva la siguiente tramitación:

A) El Consejo de Gobierno Insular conocerá, directamente, la propuesta del Presidente o Consejero Insular de Área o Viceconsejero Insular sin que sea necesario dictamen de la Comisión correspondiente.

B) Si fuera aprobada como propuesta al Pleno por el Consejo de Gobierno Insular, este la remitirá al Secretario General del Pleno, abriéndose un plazo de diez días hábiles de exposición a efectos de presentación de enmiendas de adición, supresión o modificación, en dicha Secretaría, por los Portavoces de los distintos Grupos Políticos.

El indicado plazo podrá reducirse o ampliarse como máximo a la mitad o al doble, respectivamente, cuando el Presidente lo decrete por razones justificadas, previa audiencia de la Junta de Portavoces.

C) Finalizado dicho plazo, el Secretario General del Pleno remitirá el expediente con las enmiendas presentadas a la Consejería de Área competente a los efectos de la convocatoria de la correspondiente Comisión, la cual emitirá el Dictamen que proceda, resolviendo sobre las expresadas enmiendas.

D) Solo serán votados, en Pleno, en primer lugar, las enmiendas rechazadas en el Dictamen de la Comisión, y, en segundo lugar, el Dictamen propuesto, quedando automáticamente recogidas en este las enmiendas aprobadas en la primera votación.

E) No obstante ello, el Presidente podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales, así como enmiendas transaccionales entre las presentadas y el Dictamen solo cuando ningún Grupo Político se oponga a su admisión y esta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.

F) Los informes, cuando sean preceptivos, del Secretario General del Pleno y del Interventor General podrán emitirse por estos en cualquier momento de la tramitación del expediente, procurándose, no obstante, que sean formulados con anterioridad a la celebración de la Comisión correspondiente.

2. Cualquier Grupo Político podrá proponer al Pleno la tramitación de los asuntos a que se refiere el artículo 29.3 conforme a lo previsto en el apartado anterior debiendo acompañar el texto concreto del acuerdo que se pretende adoptar.

El Pleno, en la primera sesión ordinaria que celebre a partir de la presentación de dicha propuesta, siempre que la misma fuera realizada con una antelación mínima de quince días a su celebración, decidirá, por mayoría absoluta, tomarla o no en consideración, y, en caso afirmativo, tramitarla conforme a lo previsto en el apartado B) y siguientes del número anterior, como Proposición al Pleno del Grupo Político de que se trate.

Artículo 64.- Se autoriza la creación de unidades desconcentradas del Registro General de Entrada y Salida de Documentos, mediante Decreto del Presidente a propuesta del Secretario General del Pleno y/o del Vicesecretario General, respecto de aquellos Servicios o grupos de estos que, por la naturaleza de las materias de su competencia, ubicación de sus dependencias o razones similares, justifiquen tal decisión, procurándose el tratamiento unitario en cuanto a numeración, identificación y control de documentos, dependiendo funcionalmente del Registro General y orgánicamente de la Jefatura del Servicio Administrativo correspondiente.

Artículo 65.- Los órganos colegiados, que tengan atribuida por Ley o por norma estatutaria interna la ratificación de sanciones disciplinarias decididas por otros órganos, en el supuesto de no otorgarla, quedarán obligados, en el mismo acuerdo, a imponer directamente la sanción que se estime procedente o a declarar la improcedencia de cualquier otra.

Artículo 66.- Los informes que han de emitir los funcionarios de la Corporación serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que, por resolución motivada del Presidente, en el supuesto de que lo deban emitir el Secretario General del Pleno o el Interventor, o del Consejero Insular de Área o Viceconsejero Insular en los demás casos, se indique otro distinto.

Artículo 67.- 1. Cuando la ejecución de obras o prestación de servicios promovidos por la propia Corporación requieran legalmente autorización o acto de naturaleza análoga de algún órgano de la misma, se entenderá otorgada a partir de la aprobación del correspondiente proyecto técnico por el órgano competente para su toma en consideración, previos los correspondientes informes técnicos favorables de las áreas a las que corresponda la autorización de referencia y, caso de existir disconformidad en alguno de ellos, por el Consejo de Gobierno Insular, o por el Pleno si este fuera el competente.

2. Cuando la Corporación tenga que emitir un informe dirigido a otra Administración Pública, en función del procedimiento legalmente establecido, este adoptará la forma de acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, o resolución del Consejero Insular del Área o Viceconsejero Insular según proceda, pudiendo delegarse dicha atribución, cuando corresponda a estos últimos, en los Jefes de Servicio.

Artículo 68.- 1. Los acuerdos del Pleno y del Consejo de Gobierno Insular, así como los Decretos del Presidente, Resoluciones de los Consejeros Insulares de Área, Viceconsejeros Insulares, Consejeros Delegados, Directores Insulares y Coordinadores Técnicos se publicarán en un Boletín Oficial de la Isla con la periodicidad que resulte aconsejable en función de la extensión material de sus distintos ejemplares.

2. El Pleno regulará las determinaciones concretas de tal publicación en la que se podrán incluir, con efectos meramente informativos, los anuncios que procedan.

3. Igualmente, y con carácter complementario a los Libros de Actas, se elaborará un Diario de Sesiones legalizado por el Secretario General del Pleno, en el que literalmente quede constancia de los incidentes producidos, así como de todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno y de sus Comisiones.

Este Diario de Sesiones estará constituido por archivos en formato sonoro o/y audiovisual, legalizados con la firma del Secretario General del Pleno y custodiados en la Secretaría de la Corporación.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

CAPÍTULO I

Régimen General

Artículo 69.- 1. Sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General sobre la Moción de Censura y la Cuestión de Confianza, el control y fiscalización por el Pleno y sus Comisiones de la actuación de los demás órganos de gobierno se ejercerá, además de lo previsto en la legislación general aplicable, a través de los siguientes medios:

a) Requerimiento de comparecencia e información de los Consejeros Insulares de Área, Viceconsejeros Insulares, Consejeros Delegados, Directores Insulares y Coordinadores Técnicos.

b) Control sobre la actuación del Consejo de Gobierno Insular.

c) Preguntas planteadas oralmente o formuladas por escrito al Presidente o cualquier otro órgano de los indicados en los apartados anteriores.

d) Ruegos.

2. El control y fiscalización que hubiera podido ejercer el Pleno sobre la actuación de algún órgano en relación con materias concretas y determinadas no podrá ser objeto de nuevo control, salvo que se hubieran producido nuevas circunstancias o existan otras que no hubieran podido ser tomadas en consideración en su día.

3. El ejercicio de los distintos actos de control sobre los órganos de gobierno de la Corporación no podrán repetirse en Comisión o en Pleno, por lo que, producida en uno de los mencionados órganos, imposibilitará su reproducción o repetición en el otro.

CAPÍTULO II

Comparecencias

Artículo 70.- 1. Cada Grupo Político podrá solicitar, a través del Registro General del Pleno, con una antelación mínima de quince días hábiles a la celebración del mismo, una comparecencia del Presidente por cada trimestre.

En dicho supuesto, solo podrá actuar en tal acto de control el Portavoz o titular del órgano máximo en la organización de cada Grupo Político, pudiendo utilizar para ello un tiempo de siete minutos en la primera intervención y cinco y uno en las dos siguientes. El resto de los Grupos Políticos tendrá los mismos tiempos para sus intervenciones en los mismos turnos.

El Presidente no tendrá limitación de tiempo alguna en sus intervenciones.

2. Cada Grupo Político podrá solicitar, a través del Registro General del Pleno, con una antelación mínima de quince días hábiles a la celebración del mismo, o de la Comisión Permanente correspondiente, como máximo una comparecencia por cada cinco Consejeros integrantes de su Grupo, y como mínimo una por Grupo en cada Pleno ordinario o Comisión Permanente, a Consejeros Insulares de Área, Viceconsejeros Insulares, Consejeros Delegados, Directores Insulares y Coordinadores Técnicos, en las que podrá actuar cualquier Consejero integrante del Grupo solicitante.

En el Pleno en el que se lleve a efecto una comparecencia del Presidente, no podrá acumularse lo indicado en el apartado anterior, y el desarrollo del debate se producirá conforme a lo establecido en el apartado primero.

3. Asimismo, podrán producirse comparecencias voluntarias por parte del Presidente, los Consejeros Insulares de Área y los Viceconsejeros Insulares aplicándose para el debate que se desarrolle el régimen previsto en el apartado 1 de este artículo, sin limitación de tiempo en sus intervenciones.

4. En ningún caso, de estas comparecencias podrá derivarse la adopción de acuerdo alguno.

CAPÍTULO III

Control sobre la actuación del Consejo de Gobierno Insular

Artículo 71.- 1. La Junta de Portavoces, a propuesta del Presidente o mediante solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros corporativos, podrán acordar la celebración de sesión extraordinaria cuyo objeto sea someter a debate la gestión del Consejo de Gobierno Insular.

2. El desarrollo de la sesión plenaria a que hace referencia el apartado anterior, se sujetará a lo establecido en el artículo anterior, interviniendo en primer lugar el autor de la propuesta para explicar el significado de la misma. Contestará un miembro del Consejo del Gobierno Insular designado por esta y, después de sendos turnos de réplica, podrán intervenir los demás Grupos políticos de la Corporación.

3. Como consecuencia del debate podrá presentarse una moción con objeto de que el Pleno manifieste su posición sobre la gestión del Consejo de Gobierno Insular. Si el Pleno admite debatir la moción, esta se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, ordinaria o extraordinaria.

CAPÍTULO IV

Ruegos y preguntas

Artículo 72.- 1. A los efectos procedentes se utilizará la siguiente terminología y se aplicará el régimen siguiente:

- Ruego, es la formulación por parte de los Grupos Políticos de una propuesta de actuación dirigida a cualquiera de los órganos de Gobierno Insular, que será leída en el punto del orden del día de la sesión correspondiente, quedando transcrita en el acta de la misma sin debate alguno.

- Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de Gobierno en el seno del Pleno o sus Comisiones. Las mismas se referirán a un solo asunto no pudiéndose descomponer en varias.

2. Pueden plantearse preguntas de respuesta oral y de respuesta escrita:

a) Los Consejeros a través del Portavoz de cada Grupo Político podrán formular preguntas de respuesta oral en los Plenos ordinarios y Comisiones Plenarias permanentes, en este último supuesto en los términos previstos en el artículo 37.1 de este Reglamento.

En los Plenos ordinarios, podrán presentarse por cada Grupo una pregunta o ruego por cada tres Consejeros integrantes de cada Grupo Político, con el mínimo de dos preguntas y/o ruegos por cada uno de ellos, en cómputo total, que deberán presentarse por escrito en el momento de la celebración de la Junta de Portavoces.

El Grupo de Gobierno podrá solicitar, por una sola vez respecto de cada pregunta de respuesta oral en el Pleno, que sea pospuesta para el orden del día de la sesión plenaria siguiente. La tramitación de las preguntas de respuesta oral en el Pleno ordinario dará lugar a la formulación de la pregunta por parte del Consejero del Grupo que la hubiese propuesto, a la que dará respuesta un miembro del Consejo de Gobierno insular o titular del órgano que tenga la competencia sobre el asunto preguntado. El Consejero promotor de la pregunta podrá intervenir a continuación para repreguntar o replicar, respondiendo seguidamente el miembro del Consejo de Gobierno insular que cerrará el debate.

El tiempo para el desarrollo de tales intervenciones por parte del Consejero que formule la pregunta será como máximo de cuatro minutos en las dos intervenciones, aplicándose el mismo criterio al que responde.

b) Las preguntas de respuesta escrita serán presentadas por los miembros de la Corporación o Portavoces de los grupos políticos en el Registro del Pleno, y su contestación será facilitada como máximo hasta el día de la convocatoria de la sesión plenaria ordinaria correspondiente al mes siguiente a aquel en que fueron presentadas.

3. El escrito de solicitud de preguntas no podrá contener más que una escueta y estricta formulación de una sola cuestión interrogando sobre un hecho, una situación o una información dentro del ámbito de las competencias insulares. El Presidente, oída la Junta de Portavoces no admitirá a trámite las preguntas en los siguientes casos:

a) Las que se refieran a asuntos ajenos a las competencias insulares.

b) Las que sean de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquiera otra persona singularizada.

c) Las que supongan una consulta de índole estrictamente jurídica.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- De conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno local, el Secretario General pasará a desempeñar el puesto de Secretario General del Pleno, el Interventor pasará a desempeñar el puesto de Interventor General de la Corporación; y el Tesorero pasará a desempeñar el puesto de Tesorero General.

Disposición adicional segunda.- Efectuada la desconcentración de competencias, según determina el artículo 3.1 del presente Reglamento Orgánico y con carácter general:

A) Se entenderán atribuciones propias y serán ejercidas de forma exclusiva por el Consejero Insular, Viceconsejero Insular o Director Insular competente en materia de Hacienda, las que afecten a las siguientes materias:

a) La elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Cabildo Insular de Tenerife para su formación por el Presidente.

b) El análisis y evaluación de los programas de gasto que integran el Presupuesto General.

c) El establecimiento de las técnicas y criterios presupuestarios a utilizar para la elaboración del Presupuesto General del Cabildo Insular de Tenerife y de sus Organismos Públicos.

d) La definición y mantenimiento de la estructura presupuestaria.

e) La incoación y tramitación de los expedientes de modificación de crédito elevando la propuesta de resolución al órgano competente de acuerdo con la legislación vigente y las Bases de Ejecución del Presupuesto. El análisis y seguimiento de los expedientes de modificación presupuestaria.

f) El seguimiento y la ordenación general del proceso de ejecución del presupuesto.

g) La coordinación, seguimiento y asesoramiento en materia presupuestaria a las distintas áreas, Organismos Autónomos, Fundaciones, Sociedades Mercantiles y demás Entidades Públicas.

h) La realización de una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados.

i) Elaborar y, en su caso, elevar la propuesta de aprobación al órgano competente de los planes financieros, incluida la financiación a través de endeudamiento, que hubieran de realizarse por la Administración insular.

j) Definición y análisis de las líneas de política económica, tributaria, financiera y del gasto público, ordenando la tramitación de los correspondientes expedientes de acuerdo con la legislación vigente y las Bases de Ejecución del Presupuesto.

k) Informe preceptivo en aquellas disposiciones, y acuerdos que pudieran implicar incremento del gasto público de forma indirecta, futura o que condicionen las aportaciones a Entidades Dependientes de la Corporación.

l) Las demás competencias relacionadas con el Presupuesto General del Cabildo Insular de Tenerife que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

m) En materia patrimonial:

I. Dictar las disposiciones y resoluciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Reglamento, dentro del ámbito de sus competencias.

II. Velar por el cumplimiento de la política patrimonial definida por el Consejo Insular de Gobierno, para lo cual dictará instrucciones y directrices.

III. Elevar al Consejo Insular de Gobierno las propuestas relativas a la política patrimonial y a los criterios de actuación coordinada para la adecuada gestión de los bienes y derechos del Patrimonio Insular.

IV. Autorizar los actos de disposición, administración y explotación con carácter general, siempre que no estén atribuidos por esta u otras normas a otros órganos de la Corporación, el desarrollo de todas aquellas competencias derivadas del ejercicio de las potestades que posee la Administración respecto a sus bienes y derechos, así como la materialización de las inscripciones registrales de las obras ejecutadas por las distintas Áreas, previa remisión por parte de las mismas, de la documentación legalmente exigible para ello.

n) El informe preceptivo a la propuesta de creación de Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones Públicas y Sociedades Mercantiles o cualquier otra forma descentralizada de prestación de servicios y/o actividades económicas.

ñ) La tramitación de los expedientes de modificación de crédito de los Organismos Autónomos cuya competencia esté atribuida al Pleno de la Corporación Insular.

B) Se entenderán atribuciones propias y serán ejercidas de forma exclusiva por el Consejero Insular, Viceconsejero Insular o Director Insular competente en materia de Recursos Humanos, mediante resoluciones, o propuestas a los órganos competentes conforme a este Reglamento Orgánico y resto de normativa de aplicación, las siguientes materias, cuyo ejercicio se realizará en el marco de la participación y negociación de los representantes de los empleados conforme a la normativa vigente:

1.- El régimen jurídico de todo el personal de la Corporación incluyendo, en particular, lo siguiente:

a) La planificación y estructuración de los recursos humanos de la Corporación.

b) La ordenación de puestos de trabajo.

c) La provisión de los puestos de trabajo (excepto los nombramientos, ceses, comisiones de servicio y adscripciones provisionales de los Jefes de Servicio que corresponde al Presidente de la Corporación).

d) La adquisición y la extinción de la relación de servicios de los empleados de la Corporación, y en especial la selección de los empleados.

e) Los derechos y deberes de los empleados.

f) Las situaciones administrativas.

g) El régimen disciplinario.

h) La formación.

i) La prevención de riesgos laborales y salud laboral.

j) El resto de cuestiones vinculadas a la relación de servicios de los empleados.

2.- La coordinación de los criterios generales de la Corporación en materia de recursos humanos en los Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones, Consorcios y resto del Sector Público Insular.

C) Se entenderán atribuciones propias y serán ejercidas de forma exclusiva por el Consejero Insular de Área, Viceconsejero Insular o Director Insular competente en materia de Política Territorial las siguientes:

a) La adopción del acuerdo de declaración del carácter de pequeña dimensión y escasa trascendencia territorial en los Proyectos de Actuación Territorial.

b) La resolución de los procedimientos de tramitación de Proyectos de Actuación Territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial.

c) La resolución de los procedimientos de tramitación de las Calificaciones Territoriales.

Disposición adicional tercera.- Conforme a lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Territorial 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, en virtud de los cuales se prevén las multas a imponer dependiendo de su calificación como leve, grave o muy grave, así como, se determinan los órganos competentes para sancionar en cada caso, y a los efectos de compatibilizar la aplicación de los mismos con la desconcentración orgánica contenida en el presente Reglamento se establece la siguiente distribución competencial en dicha materia:

A) Le corresponderá al Consejero Insular, Viceconsejero Insular del Área competente en materia de carreteras:

A.1) La incoación de oficio de todos los procedimientos sancionadores en dicho ámbito competencial, así como nombramiento de Instructor y Secretario, en su caso, tanto en el ejercicio de competencias insulares propias como delegadas por la Comunidad Autónoma, así como la adopción de cualquier medida cautelar incluida el cese temporal de la actividad.

A.2) La resolución de los procedimientos sancionadores en el supuesto de faltas calificadas como leves o graves, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Territorial 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

B) Le corresponderá al Consejo de Gobierno Insular la resolución de los procedimientos sancionadores en el supuesto de faltas calificadas como muy graves, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Territorial 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

Disposición adicional cuarta.- Los empleados públicos de la Corporación Insular, que se encuentren en servicio activo y tengan reconocido algún derecho por haber sido nombrado alto cargo y haber desempeñado esas funciones el tiempo exigido legalmente, percibirán en concepto de complemento de destino, la cantidad asignada al nivel máximo del grupo y subgrupo de pertenencia de la escala y subescala correspondiente.

La percepción de la mencionada retribución queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Ser funcionario de carrera de esta Corporación Insular.

2. Reingresar al servicio activo desde la situación de servicios especiales por haber sido nombrado para el desempeño de los cargos enumerados con carácter general en el artículo 87.3 del EBEP y que, actualmente, son los siguientes:

* Altos cargos previstos en:

a. La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (artículo 6.2).

b. La Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias (artículo 2).

c. La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (artículo 130) respecto de los municipios de gran población.

d. A nivel insular, en el artículo 5 del Reglamento Orgánico del Cabildo Insular de Tenerife.

* Miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios.

* Los que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva.

* Presidente de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares.

* Diputados o Senadores de las Cortes Generales.

* Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

3. Haber desempeñado alguno de estos cargos durante dos años continuados o tres con interrupción y siempre con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP, el 13 de mayo de 2007.

4. Solicitud expresa del interesado, adjuntando la documentación acreditativa de los requisitos expuestos.

Disposición adicional quinta.- El Presidente, en virtud de lo previsto en el artículo 6.1.v) , dictará en el plazo más breve posible las Instrucciones que se estimen necesarias para la aplicación de este Reglamento, en particular sobre el Registro del Pleno, Funcionamiento de los Servicios Integrados por unidades jurídico-administrativas y técnicas, e Informes.

Disposición adicional sexta.- Las Direcciones Insulares, como órganos directivos, en régimen de desconcentración, previstas en la estructura orgánica vigente de la Corporación aprobada por acuerdo número 4 de la sesión plenaria de 7 de julio de 2015, y 1 de la sesión plenaria de 31 de julio de 2015, se entienden asimiladas a todos los efectos a las Direcciones Insulares previstas en la Sección 3ª del Capítulo III del Título II de la Ley Territorial 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.- Excepcionalmente, podrá desempeñar, de conformidad con la titulación que ostente, puestos y funciones de Jefaturas de Servicios Administrativos y Técnicos de la RPT de la Corporación, aquel personal con categoría profesional de Jefe de Servicio, perteneciente al Grupo A o equivalente, integrado actualmente en las plantillas de la Corporación con tal categoría, y procedente del extinto Organismo Autónomo Administrativo H.E.C.I.T., y cuyas plazas están actualmente declaradas a extinguir.

Disposición transitoria segunda.- Hasta tanto se lleve a cabo la modificación de la RPT de la Corporación, creando las plazas y los puestos del Vicesecretario General, y del Director de la Asesoría Jurídica de la Corporación y se produzca su provisión respectiva, las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, tras la modificación realizada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, atribuye a los mismos serán desempeñadas por el Secretario General del Pleno y, en su caso, por el personal en quien delegue o sustituya.

Disposición transitoria tercera.- Hasta tanto no se determine por el Pleno del Cabildo Insular de Tenerife la composición del Consejo Social de la Isla de Tenerife, las funciones que le están encomendadas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, serán asumidas por los Consejos existentes en las diferentes materias de su competencia, entre los que se encuentran el Consejo Insular de Administración Territorial, el Consejo Insular de Servicios Sociales, el Consejo Insular de personas Mayores de Tenerife, la Conferencia Insular sobre violencia de género y el Consejo Insular de personas con discapacidad.

Disposición transitoria cuarta.- Aquellos funcionarios de carrera que tuvieran reconocido, antes de la entrada en vigor de la regulación prevista en la Disposición adicional cuarta de este Reglamento Orgánico, el derecho a percibir el complemento retributivo previsto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, conservarán el derecho a seguir percibiéndolo al reingresar al servicio activo.

Disposición transitoria quinta.- Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la consiguiente supresión de las reclamaciones previas a las vías civil y laboral, las primeras se interpondrán ante el órgano que dictó el acto objeto de la misma, y la segundas ante el órgano competente en materia de Personal.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Reglamento entrará en vigor una vez transcurridos quince días hábiles desde su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de septiembre de 2016.- El Secretario General del Pleno, José Antonio Duque Díaz.- Vº.Bº., el Presidente Accidental, Aurelio Abreu Expósito.



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