BOC - 2016/193. Martes 4 de Octubre de 2016 - 3577

IV. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

3577 - EDICTO de 7 de septiembre de 2016, relativo el fallo de la sentencia dictada en los autos de procedimiento de adopción nº 0000920/2011.

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CéDULA DE NOT1FICACIóN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUTO

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la Dirección General de Protección del Menor y Familia de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias se presentó escrito en fecha 7 de diciembre de 2011, repartido a este Juzgado, promoviendo la constitución de la adopción de los menores N. R. T., R. A. R. y K. S. R. por D. ... y por Dña. ..., remitiéndose testimonio del correspondiente expediente administrativo, en el cual se dictó resolución declarando la idoneidad para la adopción de las personas propuestas por la Entidad Pública como adoptantes.

Segundo.- Incoados autos de Jurisdicción Voluntaria, se recabó el consentimiento para la adopción de los adoptantes propuestos, quienes lo prestaron en fecha 8 de febrero de 2012.

No consta en el expediente de adopción el asentimiento de los padres biológicos de los menores. En el punto undécimo del escrito se hace constar el último domicilio de la madre biológica, desconociéndose por parte de la administración su paradero.

En los autos de adopción compareció la madre biológica de los menores, Joana María Rodríguez Trujillo, en comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Granadilla de Abona, en fecha 16 de abril de 2012, manifestando su oposición a la adopción de los tres menores e instando demanda para el reconocimiento de la necesidad del asentimiento en la adopción, seguida bajo el número de procedimiento 920/2011. En dicho procedimiento se dictó por la titular de este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2011 Sentencia, en cuya parte dispositiva desestimaba la demanda declarando no ser necesario el asentimiento de Joana María Rodríguez Trujillo para la adopción de los menores N. R. T., R. A. R. y K. S. R. La resolución dictada en primera instancia fue confirmada por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 14 de enero de 2015.

En el presente expediente también han sido oídos los menores, N. R. T., R. A. R. y K. S. R., al ser procedente su audiencia en los términos previstos en la legislación vigente. No se ha oído al único de los progenitores del que se tiene conocimiento, Seide Salla, si bien consta su citación a través de edictos, al resultar infructuosos los esfuerzos para citarle.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal ha emitido informe de 12 de agosto de 2015, favorable a que se constituya la adopción, reiterando lo manifestado por el Ministerio Público en escrito de 9 de junio del mismo año.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artº. 176 del Código Civil establece que la adopción se constituye por resolución judicial que tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad; siendo necesario para iniciar el expediente la propuesta previa de la entidad pública correspondiente a favor del adoptante o adoptantes que se hayan declarado idóneos.

Segundo.- Los adoptante propuestos en el caso de autos se encuentran incluidos dentro de los requisitos del artículo 175 del Código Civil, no concurriendo en ellos ninguna de las prohibiciones que contempla el referido precepto.

Tercero.- Habiéndose seguido los trámites previstos en el artículo 1829 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, procede constituir la adopción de los menores N. R. T., R. A. R. y K. S. R. a favor de los adoptantes propuestos por la Dirección General de Protección del Menor y Familia de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, con los efectos previstos en el artículo 178 C.C.

Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Registro Civil y artículos 108 y 109 del Código Civil la filiación adoptiva que se constituye determina el cambio de los apellidos del menor adoptado, que han de ser en lo sucesivo "...", al no constar preferencia por los adoptantes en el orden de los apellidos, aplicándose por defecto los criterios establecidos en el artículo 109 del Código Civil.

Debiendo librarse una vez firme la presente resolución exhorto al Registro Civil donde se halla inscrito el nacimiento del menor para que se practique la inscripción marginal correspondiente (artículos 46 de la Ley del Registro Civil y 175 de su Reglamento).

En su virtud:

DISPONGO: acceder a la propuesta formulada por la Dirección General de Protección del Menor y Familia de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y acordar la constitución de la adopción de los menores N. R. T., -cuyo nacimiento figura inscrito en el tomo 791, página 433 de la Sección 1ª del Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria-, R. A. R., -cuyo nacimiento figura inscrito en el tomo 310, página 375 de la Sección 1ª del Registro Civil de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife- y, K. S. R. -cuyo nacimiento figura inscrito en el tomo 479, página 173 de la Sección 1ª del Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife- a favor de D. ... ..., nacido el ... en ..., hijo de ... y de .........., de nacionalidad ........ y con domicilio en ........., y a favor de Dña. ........., nacida el ..... en ....., hija de ... y de ........, de nacionalidad ... y con igual domicilio ........

Los apellidos de los menores adoptados serán en lo sucesivo "...".

Firme la presente resolución expídase testimonio que se entregará a la entidad promotora del expediente; y líbrese exhorto a los Registros Civiles donde consten inscritos el nacimiento de los menores para que se practique la inscripción marginal correspondiente, debiendo constar las menciones de identidad de los adoptantes y los apellidos que corresponden a los adoptados en lo sucesivo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por este auto lo pronuncia, manda y firma John F. Pedraza González, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de los de Santa Cruz de Tenerife. Yo la Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D./Dña. Seidu Salla, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de septiembre de 2016.- El/la Letrado de la Administración de Justicia.



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