BOC - 2016/193. Martes 4 de Octubre de 2016 - 3571

III. Otras Resoluciones

Consejería de Sanidad

3571 - ORDEN de 29 de septiembre de 2016, por la que se establecen los servicios mínimos del personal enfermero, técnico especialista y auxiliar de enfermería de los hospitales del Servicio Canario de la Salud, que realizan guardias localizadas fuera de su jornada ordinaria de trabajo, durante la huelga convocada desde el día 4 de octubre de 2016, con carácter indefinido, en el tramo horario de 8:00 a 10:00 horas.

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Por escrito de 23 de septiembre de 2016, con registro de entrada en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad el mismo día, bajo el nº 1.255.505/SCS-8595 se comunica la decisión de convocar huelga desde el día 4 de octubre de 2016, con carácter indefinido, en el tramo horario de 8:00 a 10:00 horas, respecto del personal enfermero, técnico especialista y auxiliar de enfermería de los hospitales del Servicio Canario de la Salud, que realizan guardias localizadas fuera de su jornada ordinaria de trabajo.

En orden a la tramitación de la presente propuesta, se ha dado audiencia al Comité de Huelga en reunión celebrada el 28 de septiembre de 2016.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto, sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la comunidad.

En igual sentido la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 89, de 13.4.07), reconoce en su artículo 15.c) a los empleados públicos, como derecho individual que se ejerce de forma colectiva, el relativo al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

A tal efecto, el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 16.03.1987; c.e. BOC nº 34, de 20.3.87), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, determinen los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos.

El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a salud pública y asistencia sanitaria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han tenido ocasión de determinar los principios a tomar en consideración en cuanto a la fijación de los servicios mínimos en relación al derecho de huelga, poniendo el acento en los bienes e intereses de la persona. De acuerdo con la misma, la noción de servicios esenciales que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

En tal sentido, como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales ha de ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.

Habiendo declarado el mismo Tribunal, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito.

Sostiene a su vez el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma.

Tomando en consideración el ámbito temporal y subjetivo preavisado, por la Administración se estima conveniente fijar, con carácter general, servicios mínimos equivalentes a los previstos para los domingos y festivos, regla que se excepciona respecto de ciertos servicios hospitalarios encuadrados dentro de lo que en la práctica hospitalaria suele denominarse "actividad urgente o crítica", como los de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria, en los que se presta una asistencia vital y se aplican tratamientos pautados según protocolos que habitualmente no se administran en domingos y festivos, así como respecto de la actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente, siendo necesario garantizar el 100% de la asistencia.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (BOC nº 34, de 29.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal enfermero, técnico especialista y auxiliar de enfermería de los hospitales del Servicio Canario de la Salud, que realizan guardias localizadas fuera de su jornada ordinaria de trabajo, durante la huelga convocada desde el día 4 de octubre de 2016, con carácter indefinido, en el tramo horario de 8:00 a 10:00 horas, con idénticos criterios asistenciales a los que rigen ordinariamente para un domingo o festivo. Estos servicios mínimos se incrementarán:

- En los Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria, con el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la asistencia.

- En las intervenciones quirúrgicas programadas, y otros procedimientos terapéuticos o diagnósticos de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente, con el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la actividad.

Por los Directores Gerentes de Hospitales y Gerentes de Servicios Sanitarios se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recuso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2016.

EL CONSEJERO

DE SANIDAD,

Jesús Morera Molina.



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