En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Consejo de Colegios de Enfermería de Canarias, inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 13 de junio de 2016, en los términos del anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2016.- El Director General de Transparencia y Participación Ciudadana, Teófilo González González.
A N E X O
ESTATUTOS CONSEJO CANARIO DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA
Artículo 1.- 1. El Consejo Canario de Colegios Oficiales de Enfermería es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para la consecución de sus fines.
2. Es el órgano representativo y ejecutivo superior de todos los Colegios Oficiales de Enfermería de Canarias.
Artículo 2.- La estructura interna y el régimen de funcionamiento del Consejo Canario de Colegios Oficiales de Enfermería serán democráticos, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y se sujetarán al principio de transparencia en su gestión.
CAPÍTULO II
ÁMBITO TERRITORIAL
Artículo 3.- El Consejo Canario de Colegios Oficiales de Enfermería extiende su ámbito territorial de actuación a toda la Comunidad Autónoma Canaria.
CAPÍTULO III
DOMICILIO, SEDES Y DELEGACIONES
Artículo 4.- El Consejo tiene dos sedes indistintas, una en la Avenida Rafael Cabrera, nº 5, portal 1, entreplanta, de Las Palmas de Gran Canaria; y otra, en la calle San Martín, nº 63, de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 5.- Se podrán establecer delegaciones del Consejo en el resto de las islas que componen el Archipiélago Canario.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIAS Y FUNCIONES
Artículo 6.- El Consejo Canario de Colegios Oficiales de Enfermería es la corporación que representa a la profesión de enfermería en Canarias, en todos los ámbitos, y tiene como objetivo fundamental el contribuir al desarrollo de la profesión asegurando unos servicios profesionales de calidad a la comunidad, de forma que se garantice la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados, potenciando y defendiendo asimismo los intereses profesionales.
Artículo 7.- Corresponde al Consejo, además de las funciones previstas en la legislación de la Comunidad Autónoma Canaria, las siguientes:
a) Representar a la profesión, así como coordinar las actuaciones de los Colegios de Enfermería de Canarias.
b) Modificar sus estatutos.
c) Elaborar, aprobar y modificar las normas deontológicas y éticas de la profesión de enfermería.
d) Conocer de los conflictos que se planteen entre los diferentes Colegios Oficiales de Enfermería de Canarias.
e) Resolver en alzada los recursos que se formulen contra los actos de los órganos de gobierno de los Colegios.
f) Ejercer las funciones disciplinarias sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios.
g) Elaborar y aprobar sus presupuestos, fijando las aportaciones de los Colegios.
h) Informar, junto con los Colegios Profesionales, los proyectos normativos elaborados por la Comunidad Autónoma de Canarias que estén relacionados con la profesión de acuerdo con la Ley de Colegios de Canarias.
i) Fomentar, crear y organizar instituciones y servicios, así como desarrollar actividades, que resulten de interés para la profesión.
j) Ejercer las funciones delegadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y aquellas otras que sean objeto de convenio de colaboración con la misma.
k) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios miembros del Consejo cumplan las resoluciones de este dictadas en materia de su competencia.
l) Colaborar con otros Consejos de Colegios, instituciones y asociaciones, públicas y privadas, del territorio nacional en cuestiones relacionadas con la profesión de enfermería.
m) Mantener a los Colegios miembros informados sobre las actividades desarrolladas por el Consejo, así como de cualquier asunto de interés para la profesión.
n) Para el desarrollo de las actividades y proyectos del Consejo podrá contratarse a aquellos profesionales que sean necesarios, en régimen de prestación de servicios.
o) Ejercer cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados.
p) Atender las solicitudes de información sobre los colegiados y los colegios en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
q) Asegurar que el acceso y ejercicio a la profesión de enfermería se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
r) Cualquier otra función que se le asigne por la normativa en vigor.
CAPÍTULO V
DE LOS COLEGIOS MIEMBROS
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS DE LOS COLEGIOS MIEMBROS
Artículo 8.- Los Colegios miembros del Consejo tendrán los siguientes derechos:
a) A ser informados anualmente de las gestiones y actividades realizadas por el Consejo.
b) A ser defendido cuando cualquier miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio sea vejado o perseguido con motivo de su actuación colegial.
c) A ser asesorados por el Consejo en reclamaciones fundadas en la actividad profesional, sin perjuicio de tener que abonar los gastos relacionados con dicha actividad, salvo que la Junta de Gobierno del Consejo decida lo contrario.
d) A, previa solicitud, poder examinar los libros de contabilidad y de actas del Consejo por los Colegios o por los expertos que estos designen a tal efecto.
e) Al uso de las dependencias o locales del Consejo previa petición justificada. El Consejo establecerá de forma interna las normas que regulen el ejercicio de este derecho.
f) A la petición, razonada y justificada, del aplazamiento en el pago de las cuotas del Consejo. Si el Consejo no diese su conformidad, por escrito, en el plazo de un mes, se considerará denegada dicha petición.
g) A recibir una contraprestación económica adecuada con motivo de la cesión, definitiva o temporal, al Consejo, de espacios, materiales y personal para el cumplimiento de sus fines.
h) A ser informados puntualmente de aquellos acuerdos del Consejo que les afecten directamente.
i) A ser informados sobre la elaboración de los presupuestos anuales del Consejo.
j) A ser informados sobre la elaboración y/o modificación de los estatutos del Consejo y demás normas de régimen interno.
SECCIÓN II
DE LOS DEBERES DE LOS COLEGIOS MIEMBROS
Artículo 9.- Son deberes de los Colegios miembros los siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en los estatutos del Consejo, así como las decisiones acordadas por el mismo.
b) Estar al corriente en el pago de las cuotas presupuestarias y contributivas que les correspondan.
c) Comunicar al Consejo los cambios de domicilio.
d) Comunicar al Consejo todo lo relacionado con el proceso electoral de los Colegios, así como los datos personales de las personas elegidas.
e) Extender las certificaciones que les sean solicitadas dentro de su ámbito de competencias.
f) A que, previa solicitud, puedan ser examinados los libros de contabilidad y de actas del Colegio por el Consejo o los expertos que estos designen a tal efecto.
g) Tramitar toda petición, reclamación o cualquier otro documento, relacionado con la actividad profesional, que haya de formularse al Consejo.
h) Informar puntualmente al Consejo sobre la elaboración y/o modificación de los estatutos y demás normas de régimen interno.
i) Informar al Consejo sobre la elaboración del presupuesto anual.
j) Colaborar y cooperar con el Consejo en todo lo relacionado con el proceso electoral.
k) A facilitar al Consejo la información necesaria legalmente para que este pueda elaborar la memoria anual.
SECCIÓN III
DE LA ADQUISICIÓN, DENEGACIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN
DE COLEGIO MIEMBRO
Artículo 10.- Los colegios profesionales de enfermería que se constituyan en Canarias, con ámbito territorial limitado al Archipiélago Canario como máximo, deberán solicitar su incorporación al Consejo, que decidirá su admisión o no admisión, de forma razonada, en función de que el Colegio solicitante acredite el cumplimiento de todos los requisitos legales necesarios para su incorporación.
Artículo 11.- Son causas para que un Colegio pierda su condición de miembro del Consejo su disolución o la modificación de sus estatutos de forma que queden excluidos de la aplicación de la Ley de Colegios Profesionales de Canarias.
CAPÍTULO VI
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 12.- Son órganos de gobierno del Consejo Canario de Colegios Oficiales de Enfermería la Asamblea General y la Junta de Gobierno.
SECCIÓN I
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 13.- 1. La Asamblea General es el órgano soberano del Consejo Canario de Colegios Oficiales de Enfermería.
2. La Asamblea está constituida por los presidentes de todos los Colegios Oficiales de Enfermería de Canarias, tres miembros por cada Colegio, uno más por cada mil colegiados hasta cinco mil, incrementándose proporcionalmente en un nuevo miembro cada 15.000 colegiados por provincia, elegidos por las Juntas de gobierno de los mismos, teniendo todos ellos derecho de voz y voto.
3. Para poder ser miembro de la Asamblea General, los colegiados han de estar en ejercicio, al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones colegiales, así como no incurso en causa de incompatibilidad, de acuerdo con la normativa vigente en la materia de colegios profesionales y en los estatutos de la Organización Colegial de Enfermería.
4. Los miembros de la Asamblea serán elegidos por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente.
Artículo 14.- Son funciones de la Asamblea General todas las del Consejo, que las delegará permanentemente en la Junta de Gobierno, excepto las de modificación de los estatutos, aprobación del balance, presupuestos y memoria anual.
Artículo 15.- 1. La Asamblea General se reunirá anualmente una vez dentro del primer trimestre del año, a fin de aprobar el balance y los presupuestos, así como tantas veces como lo solicite un Colegio, la Junta o cinco miembros de la Asamblea General.
2. El escrito de convocatoria deberá ser remitido por la Secretaría a todos los miembros de la Asamblea General dentro de los veinte días siguientes a la solicitud de convocatoria, que indicará lugar, fecha y hora de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, y el orden de los asuntos a tratar.
Dicho escrito también se publicará en la ventanilla única del Consejo, a la vez que se remite a los miembros de la Asamblea General.
En todo caso, la reunión deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria.
Artículo 16.- 1. La Asamblea General se entenderá válidamente constituida con la presencia de la mitad más uno de los miembros que la componen, en primera convocatoria, o con los que se encuentren presenten en segunda convocatoria, que se celebrará en el mismo lugar, treinta minutos después de la primera.
2. Serán presidente y secretario de la Asamblea quienes lo sean de la Junta de Gobierno.
3. Los acuerdos de la Asamblea serán adoptados por mayoría de los presentes, debiendo estar incluidos en la misma la cuarta parte de los votos de los representantes presentes de cada uno de los Colegios.
Artículo 17.- Los miembros de la Asamblea General cesarán en su cargo por dejar de reunir los requisitos establecidos en el artículo 13.3 de esta sección y por finalización de mandato, revocación o dimisión.
SECCIÓN II
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 18.- La Junta de Gobierno, como órgano ejecutivo del Consejo, ejecutará y gestionará los acuerdos de la Asamblea General, además de ser el encargado de llevar la administración del Consejo, teniendo, con arreglo a la ley, todas las competencias necesarias para poder llevar a cabo tales funciones.
Artículo 19.- La Junta de Gobierno estará compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales, todos ellos miembros de la Asamblea General.
Artículo 20.- El presidente y el secretario de la Junta de Gobierno lo serán también del Consejo Canario de Colegios Oficiales de Enfermería.
Artículo 21.- 1. La Junta se reunirá al menos una vez cada tres meses, o cada vez que lo requiera el presidente del Consejo.
2. Las reuniones de la Junta se entenderán válidamente constituidas cuando comparezcan la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria, o los que concurrieren, en segunda convocatoria, treinta minutos más tarde.
3. Los acuerdos de la Junta se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros presentes, siendo de calidad el del presidente en caso de empate.
Artículo 22.- 1. La convocatoria de las reuniones de la junta se hará por el secretario, a iniciativa del presidente, incluyendo el día, hora y lugar de su celebración, así como el orden del día, del que no podrán separarse los acuerdos que se adopten.
2. Expresamente se deberán incluir en el orden del día aquellas propuestas escritas que sean avaladas por un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno. Dichas propuestas se deberán presentar con una antelación mínima de ocho días.
3. La convocatoria será comunicada a la los miembros de la Junta con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo.
Artículo 23.- 1. La Junta de Gobierno será elegida de entre los miembros de la Asamblea General.
2. Los miembros de la Junta serán elegidos por sufragio directo de todos los miembros de la Asamblea General.
Artículo 24.- El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente.
Artículo 25.- Para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, en la primera reunión de la nueva Asamblea General, actuando de presidente el de mayor de edad de aquellos que lo sean de los Colegios, y de secretario el de menor edad, se procederá por los miembros de la Asamblea General a proponer su candidatura a los puestos a los que deseen optar, para seguidamente, nombrando los candidatos presentados a cada cargo, se proceda a su elección, empezando por el puesto de presidente, y luego sucesivamente, por el de vicepresidente, secretario, tesorero, vocal primero y vocal segundo.
Será elegido aquel que para el cargo de que se trate obtenga el mayor número de votos emitidos.
Si algún miembro de la Junta cesara o se viese imposibilitado para continuar en su cargo, será sustituido por el siguiente miembro que para el mismo cargo haya obtenido más votos.
De no haber habido ningún otro candidato para tal cargo, deberá reunirse la Asamblea General a la mayor brevedad posible para la elección de uno de sus miembros que se haga cargo de tal puesto.
El mismo procedimiento previsto en el párrafo primero de este artículo se seguirá en el caso de que la Junta de Gobierno cese en su totalidad antes de la expiración del mandato para el cual fue elegida.
Artículo 26.- 1. El presidente ostentará la representación del Consejo ante toda clase de autoridades y de organismos y velará dentro de la Comunidad Autónoma por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por las autoridades superiores.
2. El presidente del Consejo, que tiene carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones y competencias, como representante de una corporación de derecho público y a tal fin, gozará de los derechos y prerrogativas institucionales inherentes al cargo, y contará con el auxilio de los poderes públicos para el eficaz cumplimiento de dichas competencias.
3. Corresponde al presidente representar judicialmente y extrajudicialmente al Consejo, con facultades de delegar y de acordar el ejercicio de toda clase de acciones, recursos y reclamaciones, incluido el recurso de casación, ante cualquier autoridad, órgano, juzgado o tribunal, hasta el Supremo, pudiendo otorgar poderes a favor de procuradores y designar letrados.
4. Además corresponderán en el ámbito de la Comunidad Autónoma los siguientes cometidos:
a) Presidir todas las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General.
b) Abrir, dirigir y levantar las sesiones.
c) Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones y particulares.
d) Autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades, juntamente con el tesorero.
e) Visar las certificaciones que se expidan por el secretario del Consejo.
f)Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad, juntamente con el tesorero.
Artículo 27.- El vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el presidente, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, recusación, abstención o vacante. En este último supuesto hasta que dicho puesto se cubra de forma reglamentaria.
Artículo 28.- 1. Corresponden al secretario las funciones siguientes:
a) Redactar y dirigir los escritos de citación para todos los actos del Consejo, según las órdenes que reciba del presidente o de la Junta de Gobierno y con la anticipación suficiente.
b) Redactar las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General.
c) Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir obligatoriamente aquel en el que se anoten las correcciones que se impongan a los colegiados, así como el Libro de Registro de Títulos y otros Libros que imponga la normativa vigente.
d) Recibir y dar cuenta al presidente y a la Junta de Gobierno de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Consejo.
e) Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.
f) Organizar y dirigir las oficinas, señalando, de acuerdo con la Junta de Gobierno, las horas que habrá de dedicar a recibir visitas y despacho de la secretaría.
g) Ostentar la jefatura de personal.
h) Redactar la memoria anual al cierre del ejercicio.
2. El secretario podrá hacer delegación de sus funciones administrativas en el personal del Consejo u otro miembro de la Junta de Gobierno.
Artículo 29.- Corresponden al tesorero las siguientes funciones:
a) Recaudar y custodiar los fondos del Consejo.
b) Pagar los libramientos que expida el presidente.
c) Formular trimestralmente la cuenta de ingresos o gastos del trimestre anterior y, normalmente, la del ejercicio económico vencido.
d) Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la Asamblea General.
e) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el presidente o vicepresidente.
f) Llevar inventario minucioso de los bienes del Consejo, de los que será administrador.
g) Controlar la contabilidad y verificar la caja.
Artículo 30.- 1. Los vocales de la Junta de Gobierno realizarán y ejercerán aquellas funciones que les asigne aquella o les deleguen los cargos directivos citados anteriormente.
2. Los vocales presidirán las comisiones que se puedan crear en el seno del Consejo, manteniendo puntualmente informada a la Junta de Gobierno de todo lo relacionado con las mismas y teniendo voto de calidad en caso de empate en las votaciones de la indicada comisión.
Artículo 31.- 1. Los cargos de la Junta de Gobierno debidamente acreditados gozarán de las facilidades necesarias en sus centros de trabajo para el desempeño de las funciones corporativas que les estén encomendadas, siendo, los cargos que exijan dedicación profesional, causa para la concesión de permisos o excedencia especial en los mismos a petición del interesado e informe de la Junta de Gobierno.
2. Los miembros de la Asamblea General podrán ser retribuidos cuando así lo establezca la Junta de Gobierno, mediante mayoría absoluta de todos sus miembros, indicando el régimen de dedicación y la retribución acorde con la misma.
CAPÍTULO VII
DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS Y DE LOS LIBROS DE ACTAS.
DE LA VENTANILLA ÚNICA. DE LA MEMORIA ANUAL
Artículo 32.- 1. Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno son inmediatamente ejecutivos, salvo que la propia Junta disponga lo contrario.
2. Dichos acuerdos resultan obligatorios para los colegios, así como para los colegiados pertenecientes a los mismos.
3. De cada sesión de la Junta o de la Asamblea se levantará la oportuna acta, que será firmada por todos los participantes en el primer caso, y por el presidente, el secretario y tres miembros de la Asamblea elegidos en la sesión a tal fin, para el segundo caso; pasándose posteriormente y con carácter obligatorio al Libro de Actas.
Artículo 33.- Las actas, una vez aprobadas, tendrán el carácter de documentos fidedignos y fehacientes respecto de los acuerdos adoptados en la sesión, pudiendo expedirse certificación de las mismas, acreditativas de tales acuerdos, autorizadas por el secretario y con el visto bueno del presidente.
Artículo 34.- 1. El Consejo dispondrá de una página web para que los colegios y profesionales puedan acceder a la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso a la profesión de enfermería y su ejercicio, así como a la realización de los trámites preceptivos para ello, incluyendo las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener su colegiación, así como las solicitudes de inscripción en los colegios profesionales miembros del Consejo, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, a través de esta ventanilla única, los profesionales pueden de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Dirigir a los interesados al colegio donde deben presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Consejo, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los colegios a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Consejo.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Consejo ofrecerá la siguiente información, de forma clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, colegio de pertenencia, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artº. 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.
3. A fin de dar cumplimiento a estas obligaciones, el Consejo, mediante el oportuno reglamento, regulará dicha ventanilla única.
Artículo 35.- 1. El Consejo elaborará una Memoria Anual, que publicará en su página web durante el primer semestre del año siguiente, que contendrá al menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de los códigos deontológicos.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
2. El Consejo incorporará desagregadamente por ámbito territorial, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo remitida por los colegios miembros.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES O FALTAS, DE SUS SANCIONES
Y DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
SECCIÓN I
DE LAS INFRACCIONES O FALTAS
Artículo 36.- Corresponde al Consejo Canario de Colegios Oficiales de Enfermería conocer de las infracciones o faltas que cometan los miembros de las Juntas de Gobierno de los colegios, con respecto a sus propios estatutos, los de este Consejo y, en general, en las demás normas colegiales de obligado cumplimiento, con especial hincapié en las de carácter deontológico.
Las sanciones o correcciones disciplinarias que por tal motivo se impongan se anotarán en el expediente personal del afectado.
Artículo 37.- 1. Las infracciones o faltas cometidas, sea por acción como por omisión, podrán clasificarse en leves, graves y muy graves.
2. Constituirán infracciones o faltas leves las acciones u omisiones que conlleven un incumplimiento general de los deberes estatutarios, no consideradas específicamente como graves o muy graves.
3. Constituyen infracciones o faltas graves:
a) La reincidencia en faltas leves dentro del plazo de dos años.
b) Las expresamente señaladas como tales en los estatutos particulares del colegio del expedientado.
c) Dejar de satisfacer, por un plazo superior a dos meses y después de haber sido requerido para su pago, la aportación económica del colegio al presupuesto de ingresos del Consejo.
4. Constituyen infracciones o faltas muy graves:
a) La reincidencia en falta grave dentro del plazo de cinco años.
b) Las expresamente señaladas como tales en los estatutos particulares del colegio del expedientado.
c) Dejar de satisfacer por un plazo superior a cinco meses y después de haber sido requerido para su pago, la aportación económica del colegio al presupuesto del ingresos del Consejo.
Artículo 38.- Las faltas leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años.
Dichos plazos se computarán desde la fecha de la comisión de la falta o infracción.
Artículo 39.- Aquellas actuaciones de las Juntas de Gobierno de los colegios o de la del Consejo que presente indicios racionales de delito deberán ser puestas en conocimiento de la Autoridad Judicial competente.
SECCIÓN II
DE LAS SANCIONES
Artículo 40.- Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la sección anterior son las siguientes:
1. Para las infracciones o faltas leves:
a) Amonestación verbal.
b) Reprensión privada.
c) Amonestación escrita sin constancia en el expediente personal.
2. Para las infracciones o faltas graves:
a) Amonestación escrita con advertencia de suspensión.
b) Suspensión de la condición de miembro de la Junta de Gobierno del Consejo y/o del Colegio por un plazo no superior a tres meses.
c) Suspensión para el desempeño de todo cargo colegial directivo, por un plazo no superior a cinco años.
3. Para las faltas o infracciones muy graves:
a) Suspensión de la condición de miembro de la Junta de Gobierno del Consejo y/o del colegio por un plazo superior a tres meses y no mayor de un año.
b) Inhabilitación permanente para el desempeño de cargos colegiales directivos.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 41.- No podrá imponerse, en régimen disciplinario, sanción alguna sin la previa apertura de expediente y sin la preceptiva audiencia al interesado.
Artículo 42.- Conocida por la Junta de Gobierno, de oficio o por denuncia, la comisión de un hecho que pudiera ser constitutivo de falta, acordará la instrucción de una información reservada antes de decidir la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de la actuaciones.
Artículo 43.- El trámite del expediente seguirá los siguientes pasos:
1º) Acordada por la Junta de Gobierno la incoación de un expediente disciplinario se nombrará un instructor y un secretario, siendo al menos uno de ellos miembros en activo de uno de los colegios integrados en el Consejo. Dichas designaciones se efectuarán en el plazo de quince días a partir del acuerdo de la Junta de incoar el oportuno expediente.
2º) El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, todo ello dentro del plazo de un mes desde la fecha de la designación del instructor.
3º) A la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo de una semana, se formulará un pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados.
4º) El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de ocho días para que puedan contestarlos y propongan las pruebas de que interesen valerse en su descargo.
5º) Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el instructor formulará propuesta de resolución, lo que se notificará a los interesados para que, en un plazo de quince días, aleguen cuanto consideren conveniente en su defensa.
6º) La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se remitirá a la Junta de Gobierno para su resolución.
Artículo 44.- 1. Contra los acuerdos de sanción los interesados podrán interponer recurso de reposición ante el propio Consejo en el plazo de un mes, a contar desde la notificación del acuerdo.
2. La ejecución de la sanción impuesta por el Consejo quedará en suspenso, en su caso, hasta que el recurso de reposición se resuelva.
3. Contra las resoluciones disciplinarias firmes cabrá recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
Artículo 45.- Los recursos del Consejo estarán constituidos por:
a) La cifra global que el mismo determine anualmente, que será repartida entre los Colegios integrados en el Consejo.
b) Las subvenciones, donaciones y legados, así como cualquier otra cantidad que el Consejo pueda percibir.
c) Las derramas extraordinarias, que puedan determinarse en circunstancias excepcionales para el Consejo a cargo de los Colegios.
d) Los derechos por prestación de servicios y actividades y cuantos ingresos pueda percibir el Consejo con motivo de las mismas, así como el importe de los derechos económicos por certificaciones y cuantos documentos se expidan.
e) Los Ingresos procedentes de dictámenes o asesoramientos que realice el Consejo.
En general, cualquier otro rendimiento, beneficio o ingreso, que pueda derivarse de los bienes, derechos o recursos de cualquier naturaleza de que disponga legalmente el Consejo.
f) El Consejo podrá delegar actividades en los Colegios provinciales, asignándoles las partidas presupuestarias suficientes.
CAPÍTULO X
DEL PERSONAL
Artículo 46.- Para el desarrollo de las tareas administrativas del Consejo, la Junta podrá contratar a aquellos empleados que sean necesarios, constituyendo la plantilla de personal del Consejo, los cuales estarán sujetos a los derechos y obligaciones previstos en la legislación laboral.
CAPÍTULO XI
DE LAS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
Artículo 47.- El Consejo Canario de Colegios Oficiales de Enfermería se relacionará con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Consejería de la Presidencia en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.
En lo referente a los contenidos de la profesión de enfermería se relacionará con la Consejería cuya competencia tenga relación con la profesión, la cual será determinada, en caso de duda, por la Consejería de la Presidencia.
Artículo 48.- La Consejería de la Presidencia y las demás consejerías del Gobierno de Canarias que tengan incidencia en el sector de la acción pública encomendada al Consejo, podrán delegar en él el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con los respectivos colegios o colegiados, previa audiencia del Consejo.
Igualmente, las Administraciones Públicas de Canarias podrán suscribir con el Consejo convenio de colaboración para la realización de actividades de interés común y especialmente la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público.
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