BOC - 2016/135. Jueves 14 de Julio de 2016 - 2374

I. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda

2374 - ORDEN de 30 de junio de 2016, por la que se regula la autorización de depósitos fiscales en favor de las Cofradías de Pescadores a efectos del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

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El Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, creado por la Ley 5/1986, de 28 de julio, grava en fase única las entregas mayoristas de los citados combustibles cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendiéndose a estos efectos en el ámbito territorial del impuesto tanto el mar territorial como el espacio aéreo correspondiente.

En coherencia con lo anterior, la Ley reguladora del tributo declara exentas aquellas entregas de combustibles sujetas al Impuesto cuando dichos bienes se destinen directamente a la exportación. Además, hay ciertas operaciones que la propia Ley asimila jurídicamente a la exportaciones -es decir, las considera como salidas del ámbito territorial de aplicación del impuesto-, siendo así que entre dichas operaciones se incluye el avituallamiento de los buques afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, debiendo tener en cuenta que se excluye en todo caso el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.

Por otra parte, para cerrar este esquema de funcionamiento, en aquellos supuestos en que el obligado tributario no exporta directamente los productos (en cuyo caso se trataría de una operación exenta) sino que los entrega a otro operador y será este, o un adquirente posterior, el que realice la exportación, la propia Ley establece que los exportadores de los combustibles gravados por el Impuesto tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas o incorporadas a los precios de los productos exportados.

En ambos casos se alcanza el objeto último, esto es, que el producto que salga del ámbito territorial de aplicación lo haga liberado de la carga fiscal, si bien en el segundo de los supuestos descritos debe soportarse previamente el tributo -con el consiguiente coste financiero- sin perjuicio de que el mismo se devuelva con posterioridad al exportador.

Para evitar este inconveniente, resulta posible en las condiciones legalmente previstas la utilización de la figura legal del depósito fiscal, regulado en el artículo 18 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo. Esta institución, que implica un diferimiento del devengo del tributo (artículo 7.2 del Reglamento), de tal modo que la obligación tributaria principal no nace hasta que los productos no salgan del depósito fiscal, puede resultar altamente conveniente precisamente en el ámbito sectorial de la pesca costera ya que en muchas ocasiones el avituallamiento de combustibles para los buques afectos a dicha modalidad pesquera es efectuado, no por los operadores mayoristas, sino por las Cofradías de Pescadores, las cuales, de no mediar depósito fiscal, deberían soportar el impuesto especial en sus adquisiciones aunque posteriormente podrían obtener la devolución del mismo.

Sin perjuicio de establecer las necesarias medidas de control que garanticen la efectiva tributación en aquellos casos en que se devengue el Impuesto, considerando la capacidad económico-financiera del sector, así como sus volúmenes de facturación y consumo, y considerando asimismo la especialidad de esta normativa reguladora de los depósitos fiscales, cuyo ámbito se circunscribe a las Cofradías de Pescadores y con la finalidad de almacenar productos que sean titularidad de las propias Cofradías y se destinen a suministros exentos a favor de buques afectos a la pesca costera, se establece con carácter diferenciado el importe de la garantía a constituir, el cual queda fijado en 450 euros.

La presente Orden regula la autorización, el régimen de funcionamiento y control y las obligaciones tributarias en relación con dichos depósitos fiscales en el ámbito específico de las Cofradías de Pescadores.

En virtud de lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la autorización, el régimen de funcionamiento y las obligaciones tributarias en relación con los depósitos fiscales del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, Impuesto sobre Combustibles), en lo que se refiere a su utilización por las cofradías de pescadores constituidas y registradas ante la Consejería competente en materia de pesca del Gobierno de Canarias, a los efectos de la aplicación del régimen suspensivo de dicho Impuesto previsto en el artículo 7.2 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, Ley 5/1986).

Artículo 2.- Solicitudes.

1. La solicitud de autorización se formulará en el modelo que figura en el anexo de la presente Orden.

2. Junto a la solicitud, se acompañará la siguiente documentación:

a) Documentos por los que se acredite el cargo de representante de la Cofradía de Pescadores de quien firma la solicitud, así como el acuerdo adoptado por el órgano competente de la Cofradía para presentar la solicitud de autorización.

b) Certificado expedido por el centro directivo competente en materia de industria de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de la inscripción de la Cofradía de Pescadores en el Registro de instalaciones de distribución de productos petrolíferos de Canarias, creado al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

c) Plano de situación y descripción de las instalaciones para las que se solicita la autorización como depósito fiscal, indicando expresamente la capacidad de las instalaciones para las que se solicita autorización.

d) Listado de asociados a la Cofradía de Pescadores, con indicación de nombre, número de identificación fiscal y domicilio; número y tipo de embarcaciones afectas a la pesca costera de cada asociado, especificando en cada una de ellas el tipo de motor, la capacidad del depósito de combustible y consumo medio anual de cada embarcación.

e) Previsión estimativa y razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural.

f) Modelo de libros de depósito fiscal para su visado, o programa informático que lo sustituya.

Artículo 3.- Autorización de la Agencia Tributaria Canaria.

1. El órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria para resolver procederá a examinar la solicitud y la documentación que la acompaña y la remitirá a la Dependencia de Valoración de la propia Agencia, a fin de que emita informe vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 del Reglamento del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, aprobado por el punto primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo (en adelante, Reglamento del Impuesto), y en particular, de los siguientes extremos:

a) Que el depósito se halle en un local independiente de cualquier otro en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a la vía pública.

b) Que los tanques, diferenciados por clases y especificaciones de productos, se hallen numerados y calibrados volumétrica o gravimétricamente.

2. Una vez examinada la documentación aportada y los informes necesarios, el órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria resolverá sobre la autorización. Transcurridos seis meses desde la solicitud sin haber recibido notificación de la resolución al respecto, se entenderá desestimada aquella.

3. Una vez concedida la autorización para la instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de este requerirá la inscripción del mismo en el Registro de titulares de depósitos fiscales del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

4. La eficacia de la autorización quedará condicionada a la efectiva constitución de la garantía a la que se refiere el artículo siguiente.

5. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales a los que se refiere la presente Orden estará sometido a las normas y limitaciones contenidas en la Ley 5/1986, e Reglamento del Impuesto, en la presente Orden, así como en las condiciones particulares que se establezcan en la resolución de autorización.

Artículo 4.- Garantía.

Los titulares de los depósitos fiscales regulados en la presente Orden deberán prestar garantía por un importe de 450 euros por cada depósito fiscal para responder en su caso del pago de la deuda tributaria mediante la constitución de un depósito al efecto a favor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 5.- Obligaciones formales y control de existencias.

1. Las Cofradías de Pescadores autorizadas estarán obligadas a llevar un "Libro de Depósito" por cada depósito fiscal, el cual estará a disposición de los servicios de control de la Agencia Tributaria Canaria y cuyo contenido y asientos quedarán sometidos a las siguientes reglas:

a) Se llevarán tantas cuentas como clases de combustible pertenecientes a tarifas distintas del Impuesto se almacenen en el depósito fiscal correspondiente.

b) En el cargo se anotarán: las entradas de combustible en depósito, con expresión de la fecha de entrada y cantidad de combustible expresada en la unidad correspondiente de la tarifa del Impuesto.

Dichos cargos deberán estar soportados mediante los albaranes de entrega y las facturas emitidas por el operador que suministre el combustible.

c) En la data se anotarán: las salidas de combustible con destino al aprovisionamiento de las embarcaciones, con expresión de la fecha de salida, cantidad de combustible expresada en litros, así como identificación del destinatario del aprovisionamiento, con indicación del nombre y el número de identificación fiscal, así como del nombre de la embarcación y tipo de la misma.

La data se soportará mediante albaranes de entrega en los que, además de la cantidad de combustible, tipo del mismo y la identificación completa del miembro de la Cofradía de Pescadores al que se suministra el combustible y de la embarcación a la que se destina el aprovisionamiento, figure la fecha y firma del titular de la embarcación con la indicación "recibí a bordo".

En el supuesto de se produzca el devengo del Impuesto en el momento de la salida del combustible del depósito fiscal, el sujeto pasivo en calidad de sustituto del contribuyente será la Cofradía de Pescadores titular de la autorización de depósito fiscal.

2. La oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar la sustitución del control mediante libros, por un sistema informático, siempre que el programa cubra las exigencias y necesidades reglamentarias.

3. Los asientos deberán efectuarse en el sistema contable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.

Disposición transitoria única.- Registro de titulares de depósitos fiscales.

Hasta tanto se cree el Registro de titulares de depósitos fiscales del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, la puesta en funcionamiento de los depósitos autorizados no exigirá su previa inscripción en dicho Registro.

Disposición final primera.- Habilitación.

Se autoriza al titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar resoluciones que estimen adecuadas en ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2016.

LA CONSEJERA

DE HACIENDA,

Rosa Dávila Mamely.



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