BOC - 2016/123. Martes 28 de Junio de 2016 - 2123

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Cabildo Insular de Tenerife

2123 - ANUNCIO de 17 de junio de 2016, relativo a la suspensión del plazo de aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de la isla de Tenerife.

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El Consejo de Gobierno Insular del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en sesión ordinaria celebrada el 14 de junio de 2016, acordó, entre otros, lo siguiente:

"El Consejo de Gobierno Insular, queda enterado de la Resolución del Sr. Consejero Insular del Área de Política Territorial de fecha 24 de mayo de 2016, por la que se resuelve acordar la suspensión del plazo de aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de la isla de Tenerife, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En relación al expediente relativo al Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de la isla de Tenerife, en su fase previa a la Aprobación Definitiva, y

Resultando que en fechas 17 de junio y 14 de julio de 2015 tienen entrada en el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife sendos oficios de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias por los que se remite la documentación del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de la isla de Tenerife (en adelante PTEOITT), aprobado provisionalmente por Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias nº 281, de fecha 20 de octubre de 2014, al objeto de que se proceda a su aprobación definitiva.

Resultando que el Plan Insular de Ordenación de Tenerife (en adelante PIOT) aprobado por Decreto 150/2002, de 16 de octubre, y modificado por Decreto 56/2011, de 4 de marzo, conforme a lo dispuesto en sus artículos 1.2.5.1.1.R) y 1.2.5.3.1.D), prevé la formulación de Planes Territoriales Especiales de Ordenación de Infraestructuras y de Usos Dotacionales, esto es, de instrumentos de planeamiento que tengan por objeto principal planificar una determinada red de infraestructuras o usos dotacionales, completando las determinaciones que el PIOT, en su caso, establezca al respecto; entre los cuales se indica expresamente el PTEOITT.

Considerando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.4.a) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante TRLOTC), en su redacción previa a la modificación realizada por la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales; el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de la isla de Tenerife, al desarrollar determinaciones del PIOT, debe ser objeto de aprobación definitiva por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

Considerando que el artículo 2.4 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (en adelante RP) dispone, en relación con el plazo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación, lo siguiente:

"Artículo 2.- Plazos de tramitación.

(...)

4. Cuando la aprobación definitiva corresponda a otra Administración diferente de la que tramita, el órgano competente deberá resolver la aprobación definitiva en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa, salvo que en este Reglamento se establezca otro plazo, entendiéndose, en otro caso, denegada por silencio administrativo, excepto los casos de silencio positivo previstos legalmente ..."

Considerando que conforme a lo indicado en el artículo 40.1 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (en adelante RP), recibida la documentación de referencia el Servicio Administrativo de Política Territorial de esta Corporación Insular procede a comprobar si el documento recibido se encuentra formalmente completo y adecuado en cuanto a su formato y contenido y si el procedimiento ha sido ajustado a Derecho.

Considerando que el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones establece en relación con el informe en materia de telecomunicaciones a emitir por la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, lo indicado a continuación:

"Artículo 35. Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

(...)

2. Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las telecomunicaciones establecido por la presente Ley y su normativa de desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, debiendo señalar expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitirá el informe en un plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación.

A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.

En el caso de que el informe no sea favorable, los órganos encargados de la tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística dispondrán de un plazo máximo de un mes, a contar desde la recepción del informe, para remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo sus alegaciones al informe, motivadas por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la vista de las alegaciones presentadas, emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación. El informe tiene carácter vinculante, de forma que si el informe vuelve a ser no favorable, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones."

Por tanto, el informe en materia de telecomunicaciones de la Dirección General Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo es un informe preceptivo y vinculante de la tramitación del PTEOITT.

Considerando que en fecha 24 de junio de 2015 la Dirección General Telecomunicaciones y Tecnologías de la información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo emite informe en sentido desfavorable en relación al PTEOITT, por lo que se ha procedido por parte del Servicio Técnico de Política Territorial a realizar las adaptaciones oportunas al referido plan, siendo remitido a la citada entidad en fecha 6 de mayo de 2016, al objeto de obtener informe en sentido favorable.

Considerando que el artículo 16.2 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias establece en relación al informe a emitir por la Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación del Gobierno de Canarias, lo indicado a continuación:

"Artículo 16

(...)

2. En la tramitación de cualquier figura de planeamiento urbanístico, o de sus modificaciones o revisiones, que afecten a carreteras regionales e insulares, así como a las determinaciones del Plan Regional o de los Planes Insulares, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá notificar preceptivamente, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del planeamiento previsto a la Consejería competente en materia de carreteras del Gobierno de Canarias, así como al respectivo Cabildo Insular, disponiendo estos del plazo de dos meses para devolver informe sobre los aspectos que estimen convenientes. Transcurrido dicho plazo sin que exista contestación, se entenderá otorgada la conformidad por parte de la Administración que no lo hubiese hecho.

En el caso de existir disconformidad por parte del Gobierno de Canarias o del Cabildo Insular con las determinaciones previstas por el planeamiento en tramitación, y el órgano actuante no hubiese rectificado en el sentido demandado al proceder al posterior trámite de aprobación inicial, aquel quedará en suspenso hasta la modificación y nueva aprobación, cuando al tomar conocimiento de la persistencia en los planteamientos iniciales la Administración contrariada decida comunicar el carácter vinculante de su iniciativa, lo cual habrá de hacerlo constar fehacientemente durante los preceptivos períodos de información pública y audiencia expresa ..."

Por tanto, el informe en materia de carreteras de la Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación del Gobierno de Canarias es un informe preceptivo y vinculante de la tramitación del PTEOITT.

Considerando que en fecha 24 de junio de 2015 la Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación del Gobierno de Canarias emite informe en sentido condicionado en relación al PTEOITT por lo que se ha procedido por parte del Servicio Técnico de Política Territorial a realizar las adaptaciones oportunas al referido plan, siendo remitido a la citada entidad en fecha 6 de mayo de 2016 al objeto de obtener informe en sentido favorable.

Considerando que el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas establece en relación con el informe en materia de aguas a emitir por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife, lo indicado a continuación:

"Artículo 25.- Colaboración con las Comunidades Autónomas.

(...)

4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica."

Y de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo 4557/2013, en relación a el Plan Territorial Parcial de la Plataforma Logística del Sur de Tenerife "Se trata, por tanto, de un informe preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica. En este sentido, entre otras, las SSTS de 24 de abril de 2012, ... y la más reciente de 12 de abril de 2013 ...".

Por tanto, el informe en materia de aguas del Consejo Insular de Aguas es un informe preceptivo y vinculante de la tramitación del PTEOITT.

Considerando que en fecha 25 de mayo de 2015 el Consejo Insular de Aguas emite informe en sentido condicionado en relación al PTEOITT por lo que se ha procedido por parte del Servicio Técnico de Política Territorial a realizar las adaptaciones oportunas al referido plan, siendo remitido a la citada entidad en fecha 6 de mayo de 2016 al objeto de obtener informe en sentido favorable.

Considerando que el artículo 13.3 de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias y, en los mismos términos, el artículo 13.3 del Decreto 52/2005, de 12 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias, establecen que "concluida la tramitación del instrumento urbanístico de que se trate, e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, la Administración pública urbanística competente dará traslado a la consejería con competencia en materia de puertos para que, en el plazo de dos meses, remita el informe vinculante sobre los aspectos y determinaciones de aquél que incidan sobre el dominio portuario, y las actuaciones previstas a realizar en su zona de servicio."

Por tanto, el informe en materia de puertos canarios es un informe preceptivo y vinculante de la tramitación del PTEOITT.

Considerando que en fecha 9 de julio de 2015, este Servicio Administrativo de Planeamiento remite oficio a la entidad Puertos Canarios por el que se solicita la emisión del informe de referencia otorgándole un plazo de dos meses para su evacuación, sin que a la fecha del presente se haya recibido el citado informe; procediéndose en fecha 9 de mayo de 2016 a reiterar la solicitud del informe de referencia.

Considerando, en relación a la suspensión de plazos por emisión de informes, que el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece lo indicado a continuación:

"Artículo 42.- Obligación de resolver.

(...)

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

(...)

c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses ...".

Y, en los mismos términos, el artículo 8.4 del RP establece lo siguiente:

"Artículo 8.- Plazos.

(...)

4. Los plazos para evacuar las consultas o emitir los informes previstos en el presente Reglamento se computarán a partir de la recepción del escrito de remisión, junto con la documentación necesaria, por el órgano competente para contestar o informar, suspendiéndose el transcurso de dichos plazos en tanto no se solventen las deficiencias de documentación cuya subsanación haya sido requerida. Por los mismos motivos se suspenderán los plazos para resolver la aprobación definitiva."

Por tanto, es posible la suspensión del plazo de aprobación definitiva del PTEOITT por un máximo de tres meses a contar a partir de la solicitud de los informes de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de la Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación del Gobierno de Canarias, del Consejo Insular de Aguas de Tenerife así como de Puertos Canarios.

Considerando que conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.a) del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife (en adelante ROCIT) resulta competente el Consejero Insular del Área para ejercer la iniciativa, impulso, dirección y coordinación de todos los servicios y actividades del Área.

Por todo lo expuesto, en relación con el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de la isla de Tenerife, resuelvo:

Primero.- Acordar la suspensión del plazo de aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de la isla de Tenerife por el plazo de tres meses, para recabar los informes de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de la Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación del Gobierno de Canarias, del Consejo Insular de Aguas y de Puertos Canarios.

Segundo.- Dar cuenta al Consejo de Gobierno Insular de la Resolución adoptada".

Asimismo, acuerda la publicación del presente en el Boletín Oficial de Canarias y en uno de los diarios locales de mayor difusión."

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2016.- El Consejero Insular del Área de Política Territorial, Miguel Ángel Pérez Hernández.



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