BOC - 2015/169. Lunes 31 de Agosto de 2015 - 4018

I. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Universidades

4018 - DECRETO 315/2015, de 28 de agosto, por el que se establece la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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PREÁMBULO

I

La Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (BOE nº 315, de 31 de diciembre), confiere a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias legislativas y de ejecución de la enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que lo desarrollen.

De conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (BOE nº 295, de 10 de diciembre), se determina en su artículo 6 bis que las Administraciones educativas podrán completar los contenidos del bloque de asignaturas troncales, establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica, realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia, fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales y a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica, establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica y, en relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria (BOC nº 152, de 7 de agosto), establece el marco global de referencia para las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias a efectos de definir, contextualizar y desarrollar un sistema educativo de calidad para responder así a la realidad de Canarias; garantizar la equidad y la calidad en el sistema educativo; incorporar las mejores disposiciones legislativas europeas, estatales y autonómicas; y asegurar un sistema educativo estable apoyado sobre un amplio consenso social y sostenible desde el punto de vista financiero.

Así pues, tras la publicación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato (BOE nº 3, de 3 de enero de 2015), que fija la ordenación general y el currículo básico correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato; y de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato (BOE nº 25, de 29 de enero), compete, en consecuencia, a nuestra Comunidad Autónoma establecer la ordenación específica y el currículo para su ámbito de actuación.

II

El presente Decreto establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a las etapas educativas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, integrando las normas de competencia autonómica con las de competencia estatal.

En la antedicha Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, se explicita que el pleno desarrollo de nuestro alumnado es la finalidad fundamental de la actividad educativa y que esta habrá de construirse, a través de aprendizajes que incidan en el desarrollo y la adquisición de las competencias, y en el tratamiento transversal de los valores dentro de un modelo de escuela inclusiva. Así, en su título II se define un modo de ordenar las enseñanzas para que queden perfectamente integradas en todos sus aspectos y contribuyan al aprendizaje de la ciudadanía a lo largo de toda su vida. De este modo, las etapas educativas de nuestra Comunidad Autónoma, en su conjunto, se orientan, por un lado, al desarrollo de las capacidades y a la consecución de las competencias; y, por otro lado, a la igualdad de oportunidades y de acceso a la escolarización, ayudando, en consecuencia, al desarrollo personal y social del alumnado, y cubriendo los distintos tipos de necesidades educativas en las mejores condiciones institucionales posibles. Según esto, tanto en el tramo educativo obligatorio que constituyen las etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, como en Bachillerato, el alumnado ha de desarrollar y adquirir las competencias que deberán estar estrechamente vinculadas a los objetivos respectivos de cada etapa.

La finalidad de la Educación Secundaria Obligatoria consiste en lograr que el alumnado adquiera los elementos básicos de la cultura, especialmente, en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar en él hábitos de estudio y de trabajo; prepararlo para su incorporación a estudios posteriores y su inserción laboral, y formarlo para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos y ciudadanas, tal y como se determina en el artículo 10 del citado Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. A su vez, el Bachillerato tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que le permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia, capacitándolo, asimismo, para acceder a la educación superior, según se establece en el artículo 24 del mismo Real Decreto.

La indicada Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, que tiene carácter de norma básica, describe las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, por lo que se puede considerar un referente para garantizar la coherencia pedagógica y organizativa de las tres etapas.

Por esta razón, en este Decreto se ha tenido una especial consideración a la transición y la continuidad desde la etapa de Educación Primaria a la de Educación Secundaria Obligatoria, y desde esta etapa a la de Bachillerato, a efectos organizativos y curriculares. Así, se regulan aspectos comunes de la ordenación de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que tienen que ver, entre otros, con el currículo, las competencias, la acción tutorial y la orientación, la participación en la comunidad educativa, los documentos oficiales de evaluación y la autonomía de los centros docentes. Además, se concretan aspectos específicos de cada etapa en relación con la evaluación y la promoción del alumnado, la evaluación del proceso de enseñanza, la atención a la diversidad, la organización de las materias y el horario escolar semanal.

En efecto, la etapa de Educación Secundaria Obligatoria precisa una estrecha coordinación con la anterior etapa educativa básica, con el propósito de favorecer la coherencia y el tránsito entre ellas, garantizar la continuidad escolar en la formación del alumnado y prevenir el absentismo escolar y el abandono escolar temprano. Los centros educativos, desde el principio de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, y dentro de sus competencias establecidas normativamente, deben avanzar en la mejora de los aprendizajes del alumnado. Se partirá para ello un liderazgo pedagógico y compartido, que apunte a la incorporación de medidas de mejora del sistema educativo y al desarrollo de prácticas docentes de éxito, innovadoras y de investigación, que potencien además, la continuidad escolar y la sostenibilidad del sistema.

En consecuencia, la metodología didáctica en esta etapa debe fomentar que el alumnado sea el agente de su propio proceso de aprendizaje al contextualizar, de manera funcional, los procesos cognitivos, afectivos y psicomotrices. Para ello, el rol más adecuado que debe tener el profesorado es el de guía o facilitador, lo que permite que el alumnado construya el conocimiento desde sus propios aprendizajes, logre los objetivos de la etapa, y desarrolle y adquiera las competencias.

La nueva ordenación educativa de Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, plantea una organización común en los tres primeros cursos de la etapa, que constituyen el primer ciclo. Por su parte, el cuarto curso se configura con un carácter propedéutico de etapas posteriores: Bachillerato o Formación Profesional. Al finalizar este curso, será imprescindible la superación de la evaluación individualizada de final de la etapa para la obtención del título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de propiciarse el éxito escolar de todo el alumnado a través de la adaptación de la respuesta educativa a su diversidad, desde el principio de inclusión. Se favorecerá, con ello, la continuidad y la participación en el sistema educativo, la superación de factores de desigualdad y el riesgo de exclusión social. Se proporciona, de esta manera, al alumnado una educación de calidad en condiciones de equidad y con garantía de igualdad de oportunidades. En este sentido, el presente Decreto establece que la Educación Secundaria Obligatoria se organice de acuerdo con los principios de educación común y atención a la diversidad del alumnado.

Las medidas de atención a la diversidad deben orientarse a dar respuesta a las necesidades concretas del alumnado y a sus intereses, así como al desarrollo y a la adquisición de las competencias, y al logro de los objetivos de la etapa. Entre estas medidas, destacan, por su carácter novedoso, las materia de libre configuración autonómica para la Educación Secundaria Obligatoria Prácticas Comunicativas y Creativas, Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, e Historia y Geografía de Canarias, cuya organización se regula en el presente Decreto.

En lo que respecta a Práctica Comunicativas y Creativas, esta materia de libre configuración autonómica conecta con la ya implantada para la Educación Primaria, Educación Emocional y para la Creatividad, dando continuidad a algunos de sus planteamientos. Aquí, cabe destacar también el recurso metodológico y organizativo de la docencia compartida que se implementará para esta materia. De esta manera, el profesorado de diferentes materias intervendrá, al mismo tiempo, en el aula implementando prácticas innovadoras de interacción docente y colaborativa, en una relación simétrica de colaboración, con la finalidad de promover actividades cooperativas en el alumnado y propuestas didácticas que favorezcan la participación activa de este en su proceso de aprendizaje. En definitiva, se planificará y desarrollará la actividad docente, las funciones a desempeñar con el alumnado y su evaluación, de forma conjunta.

Asimismo, se establece en el presente Decreto, de una manera específica, la nueva ordenación de la etapa de Bachillerato. Esta etapa educativa se organiza de modo flexible, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada acorde con las perspectivas e intereses personales del alumnado. Por eso, respecto a la organización general de la etapa y de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el Bachillerato se organiza en tres modalidades con dos itinerarios para cada una, que están relacionadas con los grandes ámbitos del saber y con la educación superior: modalidad de Ciencias: itinerarios de Ciencias de la Salud y Científico-Tecnológico; modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: itinerarios de Humanidades y Ciencias Sociales; y modalidad de Artes: itinerarios de Artes Escénicas, Música y Danza, y de Artes Plásticas, Imagen y Diseño. Además, se determinan las condiciones y los mecanismos para favorecer la especialización propia de esta etapa, pudiendo cursar el alumnado como materia específica una troncal no cursada o una materia de libre configuración autonómica como específica no cursada. Las condiciones de obtención del título de Bachiller, así como las características de las certificaciones se regularán normativamente.

La metodología en la etapa de Bachillerato debe propiciar una actividad didáctica que favorezca la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y de manera colaborativa, y para aplicar los métodos de investigación adecuados y propios de contextos escolares y académicos.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, factores como el turismo -principal motor económico-, las relaciones entre empresas, la situación geoestratégica y el carácter multicultural de su población otorgan una relevancia especial al dominio de una o varias lenguas extranjeras. En este sentido, en este Decreto se da una importancia especial al aprendizaje de las mismas, determinando que una parte de las materias del currículo se pueda impartir, total o parcialmente, en una lengua extranjera, fomentando el aprendizaje de una segunda lengua extranjera hasta Bachillerato y aplicando convenientemente las directrices y los niveles de aprendizaje del Marco común de referencia para las lenguas, establecido por el Consejo de Europa.

Esta Comunidad Autónoma desarrollará los currículos de las distintas asignaturas o materias de ambas etapas educativas, que incluirán los criterios de evaluación, los contenidos, las competencias y los estándares de aprendizaje evaluables graduados para cada curso, a partir del currículo básico fijado en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Universidades, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 28 de agosto de 2015,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación de las etapas educativas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y regular su implantación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con lo establecido en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. Este Decreto será de aplicación a los centros docentes que impartan las citadas etapas educativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, el conjunto de los objetivos de cada etapa, las competencias, los contenidos, los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos, los estándares de aprendizaje evaluables y la metodología didáctica, tal y como se definen en el artículo 2.1 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. Todo ello ha de regular la práctica docente, de forma que se logre el desarrollo del alumnado de manera integral en los planos cognitivo, afectivo y psicomotriz.

2. Los currículos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato se organizan en tres bloques de asignaturas: troncales, específicas y de libre configuración autonómica, en base a lo dispuesto en el artículo 6 bis 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley 8/2013, de 9 de diciembre.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias establecerá el currículo de cada materia en los diferentes cursos de ambas etapas, de acuerdo con el currículo básico establecido en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

4. Los centros educativos, dentro del ámbito de sus competencias y según se regule, podrán desarrollar y completar los currículos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, en el marco de su proyecto educativo.

Artículo 3.- Competencias.

1. A través del currículo se garantizará el desarrollo y la adquisición de las siguientes competencias:

a) Comunicación lingüística.

b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

c) Competencia digital.

d) Aprender a aprender.

e) Competencias sociales y cívicas.

f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.

g) Conciencia y expresiones culturales.

Los centros educativos, en uso de su autonomía y por medio de una adecuada organización, con el objeto de lograr un óptimo desarrollo integral del alumnado, garantizarán la adquisición de las competencias y su tratamiento integrado en los procesos de enseñanza y aprendizaje; favorecerán una metodología didáctica inclusiva y competencial, que vertebre la actividad docente y las actividades complementarias y extraescolares; y permitirán la participación de toda la comunidad educativa en el proceso formativo del alumnado, dada la importancia de los aprendizajes formales y no formales. Todo ello para conseguir el mencionado desarrollo integral del alumnado.

Se fomentará el desarrollo de la dimensión moral, la dimensión de desarrollo personal y resiliencia, la dimensión afectiva, la motivación intrínseca y el aprendizaje autónomo y autorregulado, como factores determinantes para garantizar el éxito escolar.

2. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, los centros educativos potenciarán, de una manera especial, el desarrollo de la Comunicación lingüística y la Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

3. La descripción de las relaciones entre las competencias, por un lado, y los contenidos y criterios de evaluación, por otro lado, de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, se regirán por lo establecido en la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero (BOE nº 25, de 29 de enero), de conformidad con la disposición adicional trigesimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 4.- Elementos transversales.

1. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las asignaturas de las etapas, con carácter general, formarán también parte de los aprendizajes del alumnado los elementos transversales recogidos en el artículo 6 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

De esta forma, se prestará especial atención al desarrollo de estrategias de comprensión y expresión oral y escrita, así como a la formación para la participación responsable y segura en los nuevos ámbitos socioculturales generados por las tecnologías digitales de expresión, interacción y tratamiento de la información, que serán objeto de aprendizaje en todas las materias, lo que mejorará la autonomía del alumnado y su capacidad para la toma de decisiones correctas sobre su uso.

Asimismo, se adoptarán medidas para que la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento juvenil. A estos efectos, se promoverá la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos y las alumnas en los centros escolares, en los términos y condiciones que, siguiendo las recomendaciones de los organismos competentes, les garanticen una vida activa, saludable y autónoma.

2. Para el tratamiento de los elementos transversales, en general, los centros educativos promoverán, entre otras medidas, prácticas educativas que sirvan al alumnado para consolidar su madurez personal y social.

Artículo 5.- Acción tutorial y orientación.

1. La acción tutorial, que forma parte de la actividad docente y cuya programación corresponde a los centros, deberá desarrollarse a lo largo de ambas etapas y consistirá en la atención tanto personalizada como grupal al alumnado y a sus familias, de manera que se posibilite el éxito escolar y se ofrezcan las mejores opciones para el desarrollo personal y académico del alumnado. Corresponde a los centros educativos su programación anual.

2. El profesorado tutor de cada grupo, como una pieza clave de la acción tutorial y del liderazgo pedagógico del centro, en colaboración con el Departamento de Orientación y de acuerdo con los planes de acción tutorial y de orientación académica y profesional del centro, coordinará la intervención educativa del conjunto del profesorado que incide sobre su grupo, especialmente en lo que se refiere a la planificación y evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, la orientación personal del alumnado y las relaciones entre el centro educativo, las familias y el entorno social.

3. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado, prestando atención a la orientación de este y de sus familias, de una manera especial, en lo que concierne al tránsito entre las etapas educativas y estudios posteriores: cursos primero y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria y segundo curso de Bachillerato, respectivamente. Además, para Educación Secundaria Obligatoria se incidirá también en las opciones del tercer curso y en las vías del cuarto curso, y en el caso de la etapa de Bachillerato, en sus diversas modalidades e itinerarios.

4. En este sentido, la orientación educativa y profesional debe garantizar una adecuada información a los alumnos y las alumnas, y a sus familias sobre las opciones académicas que el sistema educativo les ofrece durante y al final de cada una de las etapas, y, en su caso, acerca de la orientación profesional más acorde con sus capacidades e intereses. En el caso de la etapa del Bachillerato, se reforzará la orientación académica y profesional del alumnado, y la relación de los centros que imparten esta enseñanza con las universidades y otros centros que alberguen la educación superior.

5. La Consejería competente en materia de educación promoverá las medidas necesarias para que la tutoría personal del alumnado y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento relevante en la ordenación de estas etapas. Con objeto de facilitar y apoyar las acciones de tutoría y orientación del alumnado, los centros dispondrán de los recursos de orientación educativa y profesional en las condiciones que se establezcan.

6. Los centros educativos velarán por el efectivo cumplimiento de las medidas incluidas en su proyecto educativo en relación con la acción tutorial.

7. Al final de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres, las madres o las personas representantes legales del alumnado, un consejo orientador, en consonancia con lo establecido en el artículo 15 del presente Decreto.

Artículo 6.- Participación.

1. En los centros se fomentará la participación de todos los sectores de la comunidad educativa en aquellos procesos que favorezcan la corresponsabilidad para que todo el alumnado alcance el éxito educativo.

2. La Consejería competente en materia de educación fomentará el ejercicio efectivo de la participación de los padres, las madres o las personas tutoras legales del alumnado en las decisiones que afecten a los procesos educativos de sus hijos e hijas, constituyéndose en agentes fundamentales para la construcción de una escuela inclusiva y participativa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

3. El proyecto educativo incluirá acciones para la coordinación con las familias y, en todo caso, favorecerá la implicación de todos los sectores de la comunidad educativa en el desarrollo del plan de convivencia, en los términos que se recogen en el artículo 43 del Decreto 114/2011, de 11 de mayo, por el que se regula la convivencia en el ámbito educativo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. A partir de este eje fundamental para la participación de la comunidad educativa en el proceso formativo del alumnado, se facilitará la apertura del centro al entorno.

Artículo 7.- Atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. Se considera que un alumno o una alumna requiere una atención educativa específica, cuando se dan alguna de las siguientes condiciones:

- Necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, trastorno del espectro del autismo o trastornos graves de conducta.

- Dificultades específicas de aprendizaje.

- Trastorno por déficit de atención e hiperactividad.

- Condiciones personales o de historia escolar.

- Altas capacidades intelectuales.

- Incorporación tardía al sistema educativo.

- Dificultades en el ámbito de la comunicación y el lenguaje.

2. Para que el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo al que se refiere el apartado anterior pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales así como los objetivos y las competencias de cada etapa, se establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso, facilitando la Administración educativa los recursos necesarios. En este sentido se podrán adoptar, entre otras, medidas que supongan adaptaciones del currículo, la flexibilización del periodo de escolarización para determinado alumnado, la adecuación de los espacios y tiempos, los refuerzos y apoyos por profesorado especialista u otro profesorado del centro de forma preferente dentro del aula ordinaria y aquellas otras que dentro del marco de la atención a la diversidad puedan desarrollar los centros educativos.

3. La escolarización del alumnado que presenta dificultades en el aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión, y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso al sistema educativo y la permanencia en él.

4. La Consejería competente en materia de educación, con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, establecerá los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precisen. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias; la evaluación y la promoción tomarán como referente los criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones. En cualquier caso, el alumnado con adaptaciones curriculares significativas deberá superar la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria para poder obtener el título correspondiente.

5. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título al que hace referencia el artículo 31 y sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 30.7 del presente Decreto.

6. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación propiciar la incorporación al sistema educativo al alumnado que por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria. En este caso, se atenderá a las circunstancias, los conocimientos, la edad y el historial académico del alumnado.

Con carácter general, cuando un alumno o una alumna no tenga dominio suficiente de la lengua castellana, recibirá atención específica para ello, preferentemente en el grupo ordinario y en el curso que le corresponde por edad.

Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase, y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios.

7. El alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, deberá recibir una respuesta educativa ajustada a las medidas previstas en la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de esta, cuando se prevea que dicha medida es lo más adecuado para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización. Para este alumnado, se promoverán medidas, en los términos que establezca la normativa vigente, con el fin de lograr su flexibilización académica, que podrá incluir, entre otras, la impartición de contenidos y adquisición de competencias propios de cursos superiores como la ampliación o enriquecimiento de contenidos y competencias del curso corriente.

Se tendrá en consideración el ritmo y el estilo de aprendizaje del alumnado que presenta altas capacidades intelectuales y del alumnado especialmente motivado para el aprendizaje.

Artículo 8.- Aprendizaje de lenguas extranjeras.

1. Para el proceso de aprendizaje de las lenguas extranjeras, se utilizará en el aula un enfoque comunicativo y orientado a la acción, priorizando la comprensión y la expresión orales en situaciones y en contextos de comunicación social. La lengua castellana solo se empleará como apoyo en este proceso de aprendizaje.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer que una parte de las materias del currículo se imparta, total o parcialmente, en una lengua extranjera, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo autonómico, y concretará las condiciones para su organización y desarrollo en los centros educativos. Aquellos que desarrollan, en la actualidad, la modalidad de aprendizaje integrado de lengua extranjera y de contenidos de otras áreas podrán continuar con dichas enseñanzas en los términos que se regulen normativamente.

3. Los centros que impartan las materias del currículo o parte de ellas en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. Entre tales criterios no se incluirán requisitos lingüísticos.

4. Se acordarán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y la evaluación de las lenguas extranjeras para el alumnado con discapacidad, en especial, para aquel que presenta dificultades en la expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad auditiva, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer los procedimientos oportunos para el refuerzo de la competencia comunicativa de este alumnado, a través de alternativas metodológicas y organizativas.

Artículo 9.- Calendario escolar y horario semanal.

1. El calendario escolar fijará un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias. En el caso del Bachillerato, la Consejería competente en materia de educación determinará el calendario de referencia de cada uno de los cursos de la etapa.

En cualquier caso, en el cómputo del calendario escolar se incluirán los días dedicados a las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

2. En el Anexo 1º del presente Decreto se establece el horario escolar semanal para las diferentes materias de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria. Se faculta a la Consejería competente en materia de educación a modificar dicho horario, atendiendo a las necesidades organizativas de las distintas materias y respetando lo regulado en el currículo autonómico y, en todo caso, el límite previsto en el artículo 13.5 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

3. En el Anexo 2º del presente Decreto se establece el horario escolar semanal para las diferentes materias de la etapa de Bachillerato. Se faculta a la Consejería competente en materia de educación a modificar dicho horario, atendiendo a las necesidades organizativas de las distintas materias y respetando lo regulado en el currículo autonómico y, en todo caso, el límite previsto en los artículos 27.6 y 28.6 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 10.- Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación son: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el consejo orientador de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria, y los historiales académicos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. Asimismo, tendrán la consideración de documentos oficiales los relativos a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y a la evaluación final del Bachillerato a las que se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 41 del presente Decreto.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.

3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por la dirección del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que correspondan en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. En la medida de lo posible se procurará la utilización de la firma electrónica para estos documentos.

4. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional. Estos mismos documentos servirán para acreditar los estudios del alumnado, cuando vaya a cursar estudios en el extranjero, bien de forma temporal o definitiva.

5. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Consejería competente en materia de educación que establece el currículo correspondiente.

Artículo 11.- Resultados de la evaluación.

1. En la Educación Secundaria Obligatoria los resultados de la evaluación se expresarán mediante una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, que irá acompañada de los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), aplicándose las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 o 10.

2. En Bachillerato, los resultados de la evaluación de las materias se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco.

3. Cuando el alumnado de ambas etapas no se presente a las pruebas extraordinarias de las materias no superadas, se consignará «No Presentado» (NP).

4. La nota media de cada etapa será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. La situación de «No Presentado» (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida para cada etapa, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en prueba ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.

5. La Consejería competente en materia de educación podrá regular las condiciones por las que los centros educativos otorguen al final de cada etapa una Matrícula de Honor al alumnado que haya demostrado un rendimiento académico excelente.

Artículo 12.- Expediente académico.

El expediente académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno o la alumna, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá en el momento de incorporación al centro y recogerá, al menos, los resultados de la evaluación de cada curso con las calificaciones obtenidas, las decisiones de promoción de etapa, las medidas de apoyo educativo y las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado para el alumno o la alumna.

Artículo 13.- Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y tras la convocatoria de las pruebas extraordinarias. Comprenderán, al menos, la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias, expresados en los términos dispuestos para cada etapa en el artículo 11, y las decisiones sobre promoción y permanencia.

2. En las actas de segundo y posteriores cursos de Educación Secundaria Obligatoria y de segundo curso de Bachillerato figurará el alumnado con materias no superadas del curso o de los cursos anteriores. En cada uno de estos cursos se extenderán actas de evaluación de materias pendientes al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

3. En las actas correspondientes a cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y a segundo curso de Bachillerato, se hará constar que el alumno o la alumna reúne las condiciones necesarias para poder presentarse a la evaluación final de la etapa correspondiente.

4. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y llevarán el visto bueno de la dirección del centro. Su custodia y archivo corresponde a los centros escolares. La gestión electrónica de las mismas se realizará, en su caso, de acuerdo con el procedimiento que se determine por parte de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 14.- Informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado servirá para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato. Contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas curriculares y organizativas, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o la alumna.

2. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor o la tutora, con el visto bueno del director o la directora, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las áreas, materias o ámbitos.

Artículo 15.- Consejo orientador en Educación Secundaria Obligatoria.

Al final de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres, las madres o las personas representantes legales del alumnado, un consejo orientador que incluirá, al menos, una propuesta del itinerario académico más recomendable a seguir. Podrá incluir, si se considera necesario, una recomendación sobre la incorporación del alumnado a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento, o a un ciclo de Formación Profesional Básica, mediante informe motivado, en el que se contemple el grado de logro de los objetivos de la etapa y de desarrollo y adquisición de las competencias, que justifiquen la propuesta. El consejo orientador se incluirá en el expediente académico del alumno o de la alumna.

Artículo 16.- Historial académico.

1. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y el historial académico de Bachillerato son los documentos oficiales que reflejan los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en la etapa correspondiente; dichos documentos se extenderán en impreso oficial, llevarán el visto bueno de la dirección y tendrán valor acreditativo de los estudios realizados. Como mínimo recogerán los datos identificativos del alumnado, la opción o modalidad elegida y las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización, junto con los resultados de la evaluación obtenidos para cada una de ellas y la expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre promoción y permanencia, la nota media de la etapa, la información relativa a los cambios de centro, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, y las fechas en que se han producido los diferentes hitos académicos. En el caso del historial de Educación Secundaria Obligatoria se incluirán, además, las conclusiones de los consejos orientadores.

En este documento oficial, se consignará, también el resultado de la evaluación final de la etapa correspondiente, así como la propuesta de título.

2. Cuando el alumno o la alumna se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el historial académico de la etapa correspondiente y el informe personal por traslado, en su caso. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matrícula adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico.

3. El historial académico correspondiente a cada una de las enseñanzas se entregará al alumnado al término de la misma y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

Artículo 17.- Tramitación electrónica, archivo y custodia de documentos oficiales.

1. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros, y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. La cumplimentación, el archivo y la custodia de los expedientes académicos del alumnado corresponde a los centros docentes en que se hayan realizado los estudios de las enseñanzas correspondientes, y será supervisados por la Inspección de Educación.

3. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los artículos anteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y por la normativa que las desarrolla.

El expediente electrónico estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica (BOE nº 25, de 29 de enero).

4. La estructura y formato de, al menos, los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación del expediente electrónico del alumnado se ajustará a lo establecido por la norma estatal.

5. El procedimiento de gestión administrativa de los documentos oficiales de evaluación se realizará a través de la aplicación «Registro centralizado de expedientes académicos» de la Consejería competente en materia de educación.

6. La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas adecuadas para la conservación, la custodia y el traslado de los documentos oficiales, en caso de supresión o extinción del centro.

Artículo 18.- Autonomía de los centros docentes.

1. La Consejería competente en materia de educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros para que estos estimulen el trabajo en equipo y colaborativo del profesorado, su actividad investigadora a partir de la práctica docente y su formación didáctica y científica.

2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad establecidas por la Consejería competente en materia de educación, adaptándolos a las características del alumnado y a su realidad y contexto educativos. Asimismo, arbitrarán métodos y estrategias que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismo y fomenten el trabajo colaborativo.

3. Los centros podrán acometer estrategias de innovación, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezca el marco legal correspondiente, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones económicas a las familias ni exigencias para la Administración educativa.

4. Los órganos de coordinación didáctica de los centros docentes públicos tendrán autonomía para elegir los materiales curriculares que hayan de usarse en cada curso y en cada materia. En todo caso, estos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades del alumnado y al currículo de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los materiales educativos utilizados en el centro deben partir de supuestos no discriminatorios para las mujeres, reconociendo el igual valor de hombres y mujeres, y fomentando el respeto a la igualdad de derechos y obligaciones. Asimismo, los centros deben garantizar que los elementos tranversales a los que hace referencia el artículo 4 se desarrollarán en las distintas materias.

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

Artículo 19.- Principios generales de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

1. La finalidad de la Educación Secundaria Obligatoria consiste en lograr que el alumnado adquiera los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar en el alumnado hábitos de lectura, de estudio y de trabajo; prepararlo para su incorporación a estudios posteriores, para su inserción laboral y para el aprendizaje a lo largo de la vida. Para ello, se partirá del enfoque competencial de la enseñanza y el aprendizaje que ha de regir toda la enseñanza básica.

2. En esta etapa se prestará una especial dedicación a la orientación educativa y profesional del alumnado, de manera que se favorezca la continuidad escolar y el éxito en el plano personal, académico y profesional. Asimismo, se propiciará una actuación coherente y coordinada entre el profesorado que imparta Educación Secundaria Obligatoria en los distintos cursos; y entre este y el profesorado de la etapa de Educación Primaria, con el objeto de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado a lo largo de la enseñanza básica.

3. La organización de la Educación Secundaria Obligatoria se deberá regir por los principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado. Las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas a responder a sus necesidades educativas concretas, al logro de los objetivos y al desarrollo y adquisición de las competencias para propiciar su formación continua e integral. Con carácter general, dichas medidas partirán del principio de inclusión y no significarán en ningún caso una discriminación que impida al alumnado alcanzar los aspectos anteriormente señalados, además de la titulación correspondiente.

4. El conjunto de la actividad escolar, que implica la participación de toda la comunidad educativa, contribuirá al desarrollo pleno del alumnado a través de la integración curricular de los valores y los aprendizajes que incidan en su desarrollo y formación competencial que, a su vez, le permitan el ejercicio de una ciudadanía responsable, consciente y respetuosa de los derechos y las libertades fundamentales.

5. Las relaciones interpersonales se sustentarán en el ejercicio de la tolerancia y la libertad, propio de una ciudadanía democrática donde la participación sea la estrategia para lograr la corresponsabilidad de toda la comunidad educativa y donde la convivencia positiva, la prevención de conflictos y su resolución pacífica sean los principios rectores que insertados, de manera transversal, rijan procesos de enseñanza y aprendizaje.

6. La educación que se ofrece a los alumnos y a las alumnas propiciará el éxito escolar a través de una enseñanza que sea capaz de adaptar su respuesta educativa a un alumnado diverso y que promueva más y mejores oportunidades para todo el conjunto del alumnado, favoreciendo, con ello, la continuidad y la participación de este en el sistema educativo, para lo que se contará con los recursos materiales y humanos necesarios.

Artículo 20.- Objetivos y fines de la Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los objetivos de la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria son los previstos en el artículo 11 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la etapa.

2. El currículo de la Comunidad Autónoma de Canarias contribuirá, además, a que el alumnado de esta etapa conozca, aprecie y respete los aspectos culturales, históricos, geográficos, naturales, sociales y lingüísticos más relevantes de nuestra Comunidad Autónoma, así como los de su entorno más cercano, según lo requieran las diferentes materias, valorando las posibilidades de acción para su conservación.

3. La definición del currículo en la Comunidad Autónoma de Canarias se orientará además a la consecución de los siguientes fines:

a) La igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en todos los aspectos, y el respeto a la diversidad afectivo sexual, eliminando los prejuicios, los estereotipos y los roles en función de su identidad de género u orientación sexual; la integración del saber de las mujeres y su contribución social e histórica al desarrollo de la humanidad; y la prevención de la violencia de género y el fomento de la coeducación.

b) El desarrollo en el alumnado de hábitos y valores solidarios para ejercer una ciudadanía crítica que contribuya a la equidad y la eliminación de cualquier tipo de discriminación o desigualdad por razón de sexo, identidad de género, orientación afectiva y sexual, edad, religión, cultura, capacidad, etnia u origen, entre otras.

c) El afianzamiento de la autoestima, el autoconocimiento, la gestión de las emociones y los hábitos de cuidado y salud corporales propios de un estilo de vida saludable en pro del desarrollo personal y social.

d) El fomento de actitudes responsables de acción y cuidado del medio natural, social y cultural.

Artículo 21.- Organización general.

1. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria tiene carácter obligatorio y gratuito, e integra, junto con la etapa de Educación Primaria, la enseñanza básica.

2. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en materias y comprende dos ciclos: el primero, de tres cursos escolares, y el segundo, de uno. Estos cuatro cursos se seguirán, con carácter general, entre los doce y los dieciséis años de edad.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, en Educación Secundaria Obligatoria las asignaturas se agruparán en tres bloques: troncales generales y de opción, específicas y de libre configuración autonómica. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la determinación de las condiciones y requisitos mínimos para la autorización e impartición de las distintas asignaturas incluyendo, en su caso, la oferta de enseñanzas de los centros.

4. El segundo ciclo o cuarto curso de la etapa tendrá un carácter fundamentalmente propedéutico de enseñanzas posteriores.

Artículo 22.- Organización del primer ciclo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los alumnos y las alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales en los cursos primero y segundo:

a) Biología y Geología, en primer curso.

b) Física y Química, en segundo curso.

c) Geografía e Historia, en ambos cursos.

d) Lengua Castellana y Literatura, en ambos cursos.

e) Matemáticas, en ambos cursos.

f) Primera Lengua Extranjera, en ambos cursos.

2. Los alumnos y las alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales en el curso tercero:

a) Biología y Geología.

b) Física y Química.

c) Geografía e Historia.

d) Lengua Castellana y Literatura.

e) Primera Lengua Extranjera.

f) Como materia de opción, en el bloque de asignaturas troncales deberán cursar, bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas, o bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas, a elección de las madres, los padres o las personas representantes legales del alumnado o, en su caso, de los alumnos y las alumnas. De cualquier forma, la elección no será vinculante para cursar en el cuarto curso la opción de enseñanzas académicas o la opción de enseñanzas aplicadas.

3. Los alumnos y las alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas en los cursos primero y segundo:

a) Educación Física, en ambos cursos.

b) Religión o Valores Éticos, en ambos cursos y a elección de las madres, los padres o las personas representantes legales del alumnado o, en su caso, del alumno o la alumna.

c) Educación Plástica, Visual y Audiovisual, en primer curso.

d) Música, en segundo curso.

e) Segunda Lengua Extranjera, en ambos cursos.

f) Tecnología, en ambos cursos.

4. Los alumnos y las alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas en tercero:

a) Educación Física.

b) Religión o Valores Éticos, a elección de las madres, los padres o las personas representantes legales del alumnado o, en su caso, del alumno o la alumna.

c) Segunda Lengua Extranjera.

d) Dos materias de entre las siguientes:

- Cultura Clásica.

- Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

- Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.

- Música.

- Tecnología.

5. Los centros deberán ofertar la totalidad de las materias a las que se refiere el apartado 4, letra d) de este artículo, y orientar la elección del alumnado. No obstante, la Consejería competente en materia de educación establecerá los criterios que permitan limitar la impartición de materias en determinados centros cuando el número de alumnado no se considere suficiente.

6. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la definición de las asignaturas de libre configuración autonómica, el establecimiento de su currículo, la determinación de las condiciones para su impartición incluida, en su caso, la oferta de los centros educativos, y la atribución docente de cada una de ellas. De cualquier forma, la finalidad de las materias de libre configuración autonómica para Canarias será garantizar la respuesta educativa a los diversos ritmos y estilos de aprendizaje del alumnado, sus intereses y sus necesidades.

7. Se impartirá una materia de libre configuración autonómica de primer a tercer curso para todo el alumnado, según se recoge en el Anexo 1º del presente Decreto. En el primer curso, la atribución docente para la materia de Prácticas Comunicativas y Creativas corresponderá a los departamentos de Lengua Castellana y Literatura, y de Música en la modalidad de docencia compartida. Por su parte, en el segundo curso la atribución docente para dicha materia corresponderá a los departamentos de Dibujo y de Lengua Castellana y Literatura, también en la modalidad de docencia compartida. En el tercer curso, la atribución docente de la materia de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos corresponderá de manera preferente al departamento de Filosofía y, en su caso, al departamento de Geografía e Historia.

Artículo 23.- Organización del cuarto curso de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

1. Las madres, los padres o las personas representantes legales del alumnado o, en su caso, los alumnos y las alumnas podrán escoger cursar cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria por una de las siguientes opciones:

a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato.

b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional.

A estos efectos, no serán vinculantes las materias troncales de opción y específicas cursadas en tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

El alumnado deberá poder lograr los objetivos y alcanzar el grado de desarrollo y adquisición de las competencias de la etapa tanto por la opción de enseñanzas académicas como por la de enseñanzas aplicadas.

2. En la opción de enseñanzas académicas, los alumnos y las alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Geografía e Historia.

b) Lengua Castellana y Literatura.

c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.

d) Primera Lengua Extranjera.

e) Un bloque de materias troncales de opción de entre los siguientes:

- Biología y Geología, y Física y Química.

- Economía y Latín.

3. En la opción de enseñanzas aplicadas, los alumnos y las alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Geografía e Historia.

b) Lengua Castellana y Literatura.

c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.

d) Primera Lengua Extranjera.

e) Dos materias de entre las siguientes materias troncales de opción:

- Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.

- Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.

- Tecnología.

4. Los alumnos y las alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación Física.

b) Religión o Valores Éticos, a elección de los padres, las madres o las personas representantes legales del alumnado o, en su caso, del alumno o la alumna.

c) Dos materias de entre las siguientes:

- Artes Escénicas y Danza.

- Cultura Científica.

- Cultura Clásica.

- Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

- Filosofía.

- Música.

- Segunda Lengua Extranjera.

Tecnología (siempre que no se haya cursado como materia troncal).

- Tecnologías de la Información y la Comunicación.

5. En cuarto curso se impartirá la materia de libre configuración autonómica, Historia y Geografía de Canarias, según se recoge en el anexo 1º, y la atribución docente de dicha materia corresponderá al departamento de Geografía e Historia. En todo caso, se habilita a la Consejería competente en materia de educación en los mismos términos que se establecen en el artículo 22.6 del presente Decreto.

6. Los centros deberán ofertar la totalidad de las materias troncales de opción, tanto de la opción de enseñanzas académicas como de la de enseñanzas aplicadas, de cuarto curso y las materias específicas de opción establecidas en el apartado 4 del presente artículo, así como orientar la elección del alumnado. No obstante, la Consejería competente en materia de educación establecerá los criterios que permitan limitar la impartición de materias en determinados centros cuando el número de alumnado no se considere suficiente.

7. En todo caso, se habilita a la Consejería competente en materia de educación para realizar las modificaciones pertinentes en la oferta de las materias de opción, tanto troncales como específicas, dando la posibilidad de que entre las asignaturas específicas se pueda ofertar una materia troncal no cursada. Asimismo, corresponderá a dicha Consejería regular las condiciones de autorización e impartición de las materias de opción.

Artículo 24.- Metodología didáctica.

1. La metodología que ha de regir la práctica docente de los centros educativos ha de basarse en la equidad y en la calidad, con el objetivo de conseguir el éxito escolar de todos los alumnos y las alumnas, desde una perspectiva inclusiva.

2. Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración de la atención a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la educación común. En este sentido, se pondrá especial atención a la puesta en práctica de estrategias didácticas y pautas metodológicas integradas en los currículos de la etapa, que permitan una organización flexible, la atención individualizada y el apoyo al alumnado en el grupo ordinario, la combinación de diferentes tipos de agrupamientos. Igualmente se potenciará el trabajo colaborativo entre el profesorado u otros agentes de la comunidad educativa que contribuyan a la implementación del currículo y a la integración de los aprendizajes.

3. La metodología didáctica empleada en esta etapa debe buscar que el alumnado sea el agente de su propio proceso de aprendizaje al contextualizar de manera funcional los procesos cognitivos, afectivos y psicomotrices. Para ello, el rol docente ha de ser el de guía o facilitador del proceso educativo, de manera que se diseñen y desarrollen situaciones de aprendizaje que partan de centros de interés, proyectos globales e interdiciplinares, lo que permite que el alumnado construya el conocimiento desde sus propios aprendizajes con autonomía y creatividad; logre los objetivos de la etapa; y desarrolle y adquiera, de manera comprensiva y significativa, las competencias.

4. Asimismo, los procesos de enseñanza y aprendizaje en esta etapa educativa se orientarán a estimular en el alumnado el interés y el hábito de la lectura, y a fomentar la correcta expresión oral y escrita para desarrollar la competencia comunicativa. Del mismo modo, se propiciará un uso de las matemáticas vinculado a la adquisición de una cultura científica que permita al alumnado transferir los aprendizajes a su vida diaria.

5. La educación en valores deberá estar presente también con el fin de desarrollar en el alumnado una madurez personal y social que le permita actuar de forma responsable, reflexiva, crítica y autónoma. Además, se deberá propiciar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como herramienta de apoyo esencial en su proceso de aprendizaje.

Artículo 25.- Atención a la diversidad.

1. La atención a la diversidad se regirá, con carácter general, por el principio de inclusión, que se fundamenta en el derecho del alumnado a compartir el currículo y el espacio para conseguir un mismo fin de aprendizaje, mediante un proceso de enseñanza adaptado a sus características y necesidades, que favorezca la continuidad de su formación.

En esta etapa se pondrá especial énfasis al tratamiento inclusivo de la diversidad del alumnado, que habrá de guiar la práctica docente y la orientación; y a la atención a las necesidades individuales a través de la detección e identificación de las barreras que dificultan el aprendizaje y la participación. Todo ello con el objetivo de ofrecer una respuesta inmediata y ajustada en función de las características y necesidades del alumnado, en los entornos más cercanos y significativos posibles.

2. En los centros se potenciará el trabajo cooperativo que permita valorar y aprender de las diferencias, así como impulsar un adecuado desarrollo de la autoestima, la autonomía y la generación de expectativas positivas en el alumnado, en el profesorado y en su entorno social y familiar.

3. La Consejería competente en materia de educación regulará las diferentes medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares, que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas adecuada a las características de su alumnado, garantizando la igualdad de oportunidades y la no discriminación en el acceso, la permanencia y la continuidad escolar para alcanzar el éxito educativo.

4. Además de las orientaciones metodológicas establecidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta también la atención individualizada; las adaptaciones del currículo cuando sean necesarias -tanto para el alumnado con dificultades de aprendizaje como para aquel que requiere de profundización o enriquecimiento en una o varias materias-; y los sistemas de refuerzo eficaces que permitan la recuperación curricular.

5. Entre las medidas para atender a la diversidad los centros educativos podrán optar por la docencia compartida, la oferta de materias específicas y de libre configuración autonómica, la integración de materias en ámbitos de conocimiento, los agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupos, los Programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento, y otras medidas para la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

6. La Consejería competente en materia de educación regulará las medidas de atención a la diversidad. Cada centro escolar recogerá en su proyecto educativo las medidas que adopte.

Artículo 26.- Alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación propiciar la incorporación al sistema educativo al alumnado que por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.

2. La escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo, al que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.

3. En el caso de que el alumnado presente necesidades específicas de apoyo educativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 7.6 del presente Decreto.

Artículo 27.- Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos para que los centros puedan organizar los Programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento para el alumnado que, tras la oportuna evaluación académica y psicopedagógica, y una vez oído al alumnado y a su madre, su padre o las personas que legalmente lo representan, precise de una metodología específica, destinada a que pueda cursar el cuarto curso por la vía ordinaria y estar en condiciones de superar la evaluación final de ESO, lo que le permitirá obtener el título correspondiente.

2. Podrán participar en estos programas, preferentemente, aquellos alumnos y aquellas alumnas que presenten dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo, y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber repetido, al menos, un curso en cualquier etapa y no estar en condiciones de promocionar al segundo curso una vez cursado primero de ESO. En este caso, el programa se desarrollará a lo largo de los cursos segundo y tercero. De manera excepcional, podrá incorporarse el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo con adaptación curricular que, tras haber cursado segundo de ESO, no esté en condiciones de promocionar, siempre que cumpla con los criterios de edad establecidos con carácter general para la permanencia en la etapa.

b) Haber repetido, al menos, un curso en cualquier etapa y no estar en condiciones de promocionar al tercer curso una vez cursado segundo de ESO. En este supuesto, el programa se desarrollará solo en el tercer curso.

c) De manera excepcional, haber cursado tercero de ESO y no estar en condiciones de promocionar al cuarto curso. En este caso, se podrá incorporar al programa para repetir tercer curso.

3. En el currículo de estos programas se incluirán los siguientes ámbitos específicos:

- Ámbito Lingüístico y Social: incluye, al menos, las materias troncales generales de Lengua Castellana y Literatura, y Geografía e Historia.

- Ámbito Científico y Matemático: incluye, al menos, las materias troncales generales de Biología y Geología, Física y Química, y Matemáticas.

- Ámbito de Lenguas Extranjeras: incluye la materia troncal general de Primera Lengua Extranjera (Inglés).

4. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación el establecimiento de las propuestas curriculares para los ámbitos.

5. La evaluación del alumnado que curse estos programas tendrá como referente fundamental el grado de desarrollo y adquisición de las competencias, así como los objetivos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 28.- Evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado en esta etapa será continua, para valorar su evolución a lo largo del periodo de aprendizaje y adoptar, en cualquier momento del curso, las medidas de refuerzo pertinentes que permitan dar respuesta a las dificultades desde el momento en que se detecten. Tendrá asimismo un carácter formativo, de manera que sea un referente para la mejora de los procesos de enseñanza y de los de aprendizaje. Asimismo, será integradora, de forma que se valore desde todas las materias la consecución de los objetivos y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias; además de diferenciada, debiendo el profesorado tomar como referencia los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de cada asignatura.

2. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final de la etapa, se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales. Estas adaptaciones, en ningún caso, se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

3. La evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que requiera de adaptación curricular por desfase en su referente se realizará, además de lo establecido en las normas generales, de acuerdo con lo dictado en las normativas específicas que se encuentren en vigor así como en las que se publiquen como desarrollo del presente Decreto. De esta manera, la calificación podrá hacer referencia a su progreso en relación con lo establecido en su adaptación curricular, sin que la calificación positiva signifique la superación de la materia o materias correspondientes al nivel en que el alumno o la alumna se encuentra escolarizado, sino a la superación de los criterios de evaluación previstos en la propia adaptación curricular.

4. Los referentes para la comprobación del logro de los objetivos y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias en las evaluaciones continua y final de las materias troncales, específicas y de libre configuración autonómica, serán los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables que se establezcan en el currículo para la etapa.

5. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su práctica docente, según lo establecido en el artículo 20.4 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

6. Corresponderá a la Consejería competente en materia de educación dictar la normativa relativa a la evaluación en esta etapa educativa, de manera que se garantice el derecho del alumnado a una evaluación objetiva, tal y como se establece en el artículo 20.5 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 29.- Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.

Al finalizar el cuarto curso, el alumnado realizará una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o la opción de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias, en los términos que se establecen en el artículo 21 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 30.- Promoción.

1. Al finalizar cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará de forma colegiada las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado, teniendo en cuenta el logro de los objetivos de la etapa y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias.

2. El alumnado promocionará de curso cuando haya superado todas las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias como máximo, siempre que estas dos no se correspondan simultáneamente con Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas; y repetirá curso cuando tenga evaluación negativa en tres o más materias, o bien en Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas de forma simultánea.

De manera excepcional, el alumnado podrá promocionar con evaluación negativa en tres materias cuando se den estas condiciones de forma conjunta:

a) La no superación de forma simultánea de las materias de Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas.

b) La consideración del equipo docente de que las materias no superadas no impiden al alumnado continuar con éxito el curso siguiente; que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución personal y académica.

c) La aplicación en el curso al que se promociona de las medidas propuestas por el consejo orientador, conforme a lo establecido en el artículo 18.2 del presente Decreto.

Asimismo, con carácter excepcional, podrá autorizarse la promoción del alumnado con evaluación negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas de forma simultánea, cuando el equipo docente considere que el alumno o la alumna pueda seguir con éxito el curso siguiente y que tiene expectativas favorables de recuperación, y que la promoción beneficiará su evolución académica, y siempre que se aplique al alumnado las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere la letra c) de este apartado.

Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.

3. El alumnado que promocione sin haber superado todas las materias deberá matricularse de las materias no superadas, seguirá los programas de refuerzo o las medidas de recuperación que establezca el equipo docente y deberá superar las evaluaciones de dichos programas o medidas.

4. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias con evaluación negativa, la Consejería competente en materia de educación determinará las condiciones y regulará el procedimiento para que los centros organicen las correspondientes pruebas extraordinarias.

5. Cuando el alumnado no promocione, deberá permanecer un año más en el mismo curso y seguirá un plan específico personalizado y con orientación metodológica, de carácter competencial, destinado a recuperar los aprendizajes no adquiridos, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.

6. La repetición será una medida de carácter excepcional y solo se tomará cuando se hayan agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o la alumna. El profesorado tutor, en colaboración con los demás profesores y profesoras del equipo docente del alumnado, deberá acreditar la adopción y puesta en práctica de dichas medidas, y el equipo directivo velará por que se hayan cumplido.

7. El alumnado podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando la segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, tendrá derecho a permanecer en régimen ordinario cursando Educación Secundaria Obligatoria hasta los diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez el cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

8. Tal y como se establece en el artículo 15 del presente Decreto, al final de cada uno de los cursos de la etapa se entregará al padre, a la madre o a las personas representantes legales del alumnado, un consejo orientador en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 31.- Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y certificaciones.

La obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria atenderá a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. La Consejería competente en materia de educación regulará los aspectos establecidos en el artículo 23 del mencionado Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, respecto a las características de las diferentes certificaciones en caso de no haber obtenido el título o en caso de incorporarse a un ciclo de Formación Profesional Básica. Asimismo, dicha Consejería podrá establecer medidas de atención personalizadas dirigidas a aquel alumnado que, habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, no la haya superado.

CAPÍTULO III

BACHILLERATO

Artículo 32.- Principios generales de la etapa de Bachillerato.

1. La finalidad de la etapa de Bachillerato es proporcionar al alumnado la formación, la madurez intelectual y humana, los conocimientos y las habilidades que le permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. De igual manera, esta etapa tiene como finalidad capacitar al alumnado para acceder a la educación superior.

2. El conjunto de la actividad educativa, que implica la participación de toda la comunidad, contribuirá al desarrollo pleno del alumnado a través de la integración curricular de los valores y de los aprendizajes que incidan en el desarrollo y adquisición de las competencias, que, a su vez le permita el ejercicio de una ciudadanía responsable, consciente y respetuosa de los derechos y las libertades fundamentales.

3. Las relaciones interpersonales se sustentarán en el ejercicio de la tolerancia y la libertad, propio de una ciudadanía democrática donde la participación sea la estrategia para lograr la corresponsabilidad de toda la comunidad educativa y donde la convivencia positiva, la prevención de conflictos y su resolución pacífica sean los principios rectores insertados, de manera transversal, en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

4. Las actividades educativas en el Bachillerato favorecerán la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.

Artículo 33.- Objetivos y fines del Bachillerato.

1. Serán objetivos de la etapa de Bachillerato los previstos en el artículo 25 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la etapa.

2. El currículo de la Comunidad Autónoma de Canarias contribuirá, además, a que el alumnado de esta etapa conozca, aprecie y respete los aspectos culturales, históricos, geográficos, naturales, sociales y lingüísticos más relevantes de la Comunidad, así como los de su entorno, según lo requieran las diferentes materias, valorando las posibilidades de acción para su conservación.

3. La implementación del currículo en la Comunidad Autónoma de Canarias se orientará además a la consecución de los siguientes fines:

a) La igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en todos los aspectos, y el respeto a la diversidad afectivo sexual, eliminando los prejuicios, los estereotipos y los roles en función de su identidad de género u orientación sexual; la integración del saber de las mujeres y su contribución social e histórica al desarrollo de la humanidad; y la prevención de la violencia de género y el fomento de la coeducación.

b) El desarrollo en el alumnado de hábitos y valores solidarios para ejercer una ciudadanía crítica que contribuya a la equidad y la eliminación de cualquier tipo de discriminación o desigualdad por razón de sexo, identidad de género, orientación afectiva y sexual, edad, religión, cultura, capacidad, etnia u origen, entre otras.

c) El afianzamiento de la autoestima, el autoconocimiento, la gestión de las emociones y los hábitos de cuidado y salud corporales propios de un estilo de vida saludable en pro del desarrollo personal y social.

d) El fomento de actitudes responsables de acción y cuidado del medio natural, social y cultural.

Artículo 34.- Organización general.

1. Conforme a lo establecido en los artículos 26.2 y 26.4 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el Bachillerato comprende dos cursos y se desarrollará en modalidades diferentes, pudiendo la Consejería competente en materia de educación, en virtud de las competencias otorgadas en los artículos 27.6 y 28.6 de dicho Real Decreto, establecer diferentes itinerarios.

2. Las modalidades y los itinerarios del Bachillerato serán los siguientes:

a) Modalidad de Ciencias:

- Itinerario de Ciencias de la Salud.

- Itinerario Científico-Tecnológico.

b) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.

- Itinerario de Humanidades.

- Itinerario de Ciencias Sociales.

c) Modalidad de Artes:

- Itinerario de Artes Escénicas, Música y Danza.

- Itinerario de Artes Plásticas, Imagen y Diseño.

3. Los requisitos de acceso a la etapa vienen determinados por el artículo 26.1 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

4. El alumnado podrá permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.

5. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones en las que un alumno o una alumna que haya cursado primero en una determinada modalidad o itinerario puede pasar al segundo curso en una modalidad o itinerario distintos.

Artículo 35.- Organización de las materias generales del bloque de asignaturas troncales.

1. En la modalidad de Artes, el alumnado debe cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) En primer curso, en ambos itinerarios: Filosofía, Fundamentos del Arte I, Lengua Castellana y Literatura I, Primera Lengua Extranjera I.

b) En segundo curso, en ambos itinerarios: Fundamentos del Arte II, Historia de España, Lengua Castellana y Literatura II, Primera Lengua Extranjera II.

2. En la modalidad de Ciencias, el alumnado debe cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) En primer curso, en ambos itinerarios: Filosofía, Lengua Castellana y Literatura I, Matemáticas I y Primera Lengua Extranjera I.

b) En segundo curso, en ambos itinerarios: Historia de España, Lengua Castellana y Literatura II, Matemáticas II y Primera Lengua Extranjera II.

3. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, el alumnado debe cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) En primer curso del itinerario de Humanidades: Filosofía, Latín I, Lengua Castellana y Literatura I, Primera Lengua Extranjera I.

b) En primer curso del itinerario de Ciencias Sociales: Filosofía, Lengua Castellana y Literatura I, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I, Primera Lengua Extranjera I.

c) En segundo curso del itinerario de Humanidades: Historia de España, Latín II, Lengua Castellana y Literatura II, Primera Lengua Extranjera II.

d) En segundo curso del itinerario de Ciencias Sociales: Historia de España, Lengua Castellana y Literatura II, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, Primera Lengua Extranjera II.

Artículo 36.- Organización de las materias de opción del bloque de asignaturas troncales.

1. En la modalidad de Artes, el alumnado debe cursar las siguientes materias:

a) En primer curso de ambos itinerarios: Cultura Audiovisual I y, una materia a elegir entre Historia del Mundo Contemporáneo o Literatura Universal.

b) En segundo curso del itinerario de Artes Escénicas, Música y Danza: Artes Escénicas y Cultura Audiovisual II.

c) En segundo curso del itinerario de Artes Plásticas, Imagen y Diseño: Cultura Audiovisual II y Diseño.

2. En la modalidad de Ciencias, el alumnado debe cursar las siguientes materias:

a) En primer curso del itinerario de Ciencias de la Salud: Biología y Geología, y Física y Química.

b) En primer curso del itinerario Científico-Tecnológico: Dibujo Técnico I, y Física y Química.

c) En segundo curso del itinerario de Ciencias de la Salud: Biología, y una materia a elegir entre Geología o Química.

d) En segundo curso del itinerario Científico-Tecnológico: Física, y una materia a elegir de entre las siguientes: Dibujo Técnico II o Química.

3. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, el alumnado debe cursar las siguientes materias:

a) En primer curso del itinerario de Humanidades: Historia del Mundo Contemporáneo, y una materia a elegir entre Griego I o Literatura Universal.

b) En primer curso del itinerario de Ciencias Sociales: Economía e Historia del Mundo Contemporáneo.

c) En segundo curso del itinerario de Humanidades, dos materias a elegir de entre las siguientes: Geografía, Griego II, Historia de la Filosofía o Historia del Arte.

d) En segundo curso del itinerario de Ciencias Sociales, dos materias a elegir de entre las siguientes: Economía de la Empresa, Geografía o Historia de la Filosofía.

4. Los centros deberán ofertar la totalidad de las materias troncales de opción, así como orientar la elección del alumnado. No obstante, la Consejería competente en materia de educación establecerá los criterios que permitan limitar la autorización y la impartición de modalidades, itinerarios y materias en determinados centros cuando el número de alumnado no se considere suficiente. Igualmente, podrá determinar el procedimiento que permita al alumnado solicitar cursar alguna materia troncal de opción de modalidad, no impartida en el centro en el que está matriculado, a través del Bachillerato de personas adultas o en otros centros educativos.

Artículo 37.- Organización del bloque de las materias específicas y del bloque de las materias de libre configuración autonómica.

1. El alumnado de todas las modalidades debe cursar Educación Física en primer curso.

2. En la modalidad de Artes:

a) En primer curso del itinerario de Artes Escénicas, Música y Danza, el alumnado debe elegir una materia de entre las siguientes: Cultura Científica, Lenguaje y Práctica Musical o Segunda Lengua Extranjera I; y una materia entre: Análisis Musical I, Anatomía Aplicada, Religión o Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

b) En primer curso del itinerario de Artes Plásticas, Imagen y Diseño, el alumnado debe elegir una materia entre: Cultura Científica, Dibujo Artístico I o Segunda Lengua Extranjera I; y una materia de entre las siguientes: Dibujo Técnico I, Religión, Tecnologías de la Información y la Comunicación I o Volumen.

c) En segundo curso del itinerario de Artes Escénicas, Música y Danza, el alumnado debe elegir dos materias de entre las siguientes: Análisis Musical II, Historia de la Filosofía, Historia de la Música y la Danza, Segunda Lengua Extranjera II o Tecnologías de la Información y la Comunicación II.

d) En segundo curso del itinerario de Artes Plásticas, Imagen y Diseño, el alumnado debe elegir dos materias de entre las siguientes: Dibujo Artístico II, Dibujo Técnico II, Historia de la Filosofía, Segunda Lengua Extranjera II, Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica o Tecnologías de la Información y la Comunicación II.

3. En la modalidad de Ciencias:

a) En primer curso de ambos itinerarios, el alumnado debe elegir una materia de entre las siguientes: Cultura Científica, Segunda Lengua Extranjera I o Tecnología Industrial I; y una materia entre Religión o Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

b) En segundo curso de ambos itinerarios, el alumnado debe elegir dos materias de entre las siguientes: Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente, Historia de la Filosofía, Imagen y Sonido, Psicología, Segunda Lengua Extranjera II, Tecnologías de la Información y la Comunicación II, o Tecnología Industrial II.

4. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:

a) En primer curso de ambos itinerarios, el alumnado debe elegir una materia de entre las siguientes: Cultura Científica, Dibujo Artístico I o Segunda Lengua Extranjera I; y una materia entre Religión o Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

b) En segundo curso de ambos itinerarios, el alumnado debe elegir dos materias de entre las siguientes: Dibujo Artístico II, Fundamentos de Administración y Gestión, Historia de la Filosofía (siempre que no se haya cursado como materia troncal de opción), Historia de la Música y la Danza, Psicología, Segunda Lengua Extranjera II o Tecnologías de la Información y la Comunicación II.

5. En segundo curso, el alumnado de todas las modalidades ha de elegir entre cursar una materia de libre configuración autonómica o la materia específica de Religión.

6. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer las condiciones en las que el alumnado pueda cursar como materia específica una asignatura troncal no cursada, que será considerada específica a todos los efectos; dicha materia deberá pertenecer a la modalidad cursada por el alumno o la alumna. Además, podrá establecerse por parte de la mencionada Consejería las condiciones para cursar como materia de libre configuración una asignatura específica no cursada.

7. Los centros deberán ofertar la totalidad de las materias específicas, así como orientar la elección del alumnado. No obstante, la Consejería competente en materia de educación establecerá los criterios que permitan limitar la autorización y la impartición de estas materias en determinados centros cuando el número de alumnado no se considere suficiente.

8. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la definición de las materias de libre configuración autonómica y el establecimiento de su currículo, así como la determinación de las condiciones para su autorización e impartición.

Artículo 38.- Metodología didáctica.

1. Las actividades educativas en todas las modalidades del Bachillerato fomentarán la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar de forma grupal y colaborativa, y para actuar con creatividad, iniciativa y espíritu crítico, a través de una metodología didáctica comunicativa, activa y participativa, en la que el alumnado sea el agente de su propio proceso de aprendizaje, al contextualizar de manera funcional los procesos cognitivos, afectivos y psicomotrices.

2. Asimismo, los procesos de enseñanza y aprendizaje en esta etapa educativa se orientarán a la aproximación a los métodos de análisis, indagación e investigación propios de la modalidad elegida, así como a estimular en el alumnado el interés y el hábito de la lectura y a desarrollar adecuadamente el lenguaje oral y escrito, y su capacidad de expresarse de forma correcta en público. La educación en valores deberá formar parte, también, de estos procesos, con el fin de desarrollar en el alumnado una madurez personal y social que le permita actuar de forma responsable, reflexiva, crítica y autónoma. Además, se deberá propiciar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto en sus aplicaciones más generales como en aquellas relacionadas con la modalidad elegida.

3. Para lo anterior, el docente tiene que convertirse en guía o facilitador del conocimiento, desarrollando situaciones de aprendizaje que partan de centros de interés, proponiendo proyectos globales e interdiciplinares, entre otros recursos metodológicos, lo que permite que el alumnado construya el conocimiento desde sus propios aprendizajes, logre los objetivos de la etapa y desarrolle y adquiera, de manera comprensiva y significativa, las competencias.

4. En este sentido, la práctica docente de los centros educativos ha de basarse en la equidad y en la calidad; y favorecer, en la medida de lo posible, la integración curricular, de manera que se trabaje desde la interrelación de las materias y de los aprendizajes de la etapa, y la permeabilidad con el entorno del que procede el alumnado, con el objetivo de conseguir el éxito escolar y académico de todo el alumnado.

5. En la organización de los estudios de Bachillerato se prestará especial atención a los alumnos y las alumnas con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 39.- Atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y flexibilidad, y los recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales; y adaptará los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado. En este sentido se podrán establecer las condiciones para la exención parcial en determinadas materias del Bachillerato o para la fragmentación en bloques de las materias en esta etapa educativa para el alumnado con necesidades educativas especiales que reúna los requisitos establecidos por dicha Consejería.

2. En esta etapa se podrán realizar adaptaciones que impliquen modificaciones del currículo ordinario, pero que no afecten al logro de los objetivos y al grado de desarrollo y adquisición de las competencias imprescindibles para conseguir el título de Bachiller.

3. Los alumnos y las alumnas con altas capacidades intelectuales, identificados como tal en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, deberán recibir una respuesta educativa ajustada a las medidas previstas en la normativa vigente. La escolarización de este alumnado se podrá flexibilizar de modo que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de esta cuando se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

4. Para el alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo podrán adoptarse medidas organizativas y metodológicas, que incluyan la adaptación de los instrumentos y los tiempos de evaluación, para que sea ajustada a sus necesidades, sin que ello signifique una modificación de los elementos prescriptivos del currículo necesarios para alcanzar el título de Bachiller.

Artículo 40.- Evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado en esta etapa será continua, para valorar la evolución a lo largo del periodo de aprendizaje, y adoptar, en cualquier momento del curso, las medidas de refuerzo pertinentes; además de diferenciada, según las distintas materias. Tendrá asimismo un carácter formativo, de manera que sea un referente para la mejora de los procesos de enseñanza y de los de aprendizaje.

2. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o la alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de desarrollo y adquisición de las competencias.

El equipo docente, coordinado por el tutor o la tutora valorará la evolución del alumnado en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias, de manera integradora, de forma que se valore desde todas las materias la consecución de los objetivos y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias. Asimismo, al finalizar la etapa el equipo docente valorará las posibilidades de progreso en estudios posteriores del alumnado.

3. Los referentes para la comprobación del logro de los objetivos y del grado de desarrollo y adquisición de las competencias de la etapa en las evaluaciones continua y final de las materias troncales, específicas y de libre configuración autonómica serán los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables que se establezcan en el currículo para la etapa.

4. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final de la etapa, se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales. Estas adaptaciones, en ningún caso, se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

5. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias con evaluación negativa, la Consejería competente en materia de educación determinará las condiciones y regulará el procedimiento para que los centros organicen el sistema de superación de estas materias, así como las correspondientes pruebas extraordinarias.

6. Cuando las materias pendientes sean las materias de continuidad contempladas en el anexo 3º del presente Decreto, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. En todo caso, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer los procedimientos oportunos para su superación.

7. Corresponderá a la Consejería competente en materia de educación dictar la normativa relativa a la evaluación en esta etapa educativa, de manera que se garantice el derecho del alumnado a una evaluación objetiva, tal y como se establece en el artículo 30.1 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 41.- Evaluación final de Bachillerato.

Al finalizar el segundo curso de Bachillerato, el alumnado realizará una evaluación individualizada en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias, en los términos que se establecen en el artículo 31 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 42.- Promoción.

1. El alumnado promocionará de primero a segundo de Bachillerato cuando haya superado las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias, como máximo.

2. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

3. Sin superar el plazo máximo establecido para cursar Bachillerato en el artículo 34.4, los alumnos y las alumnas podrán repetir cada uno de los cursos de esta etapa una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

4. Tal y como se establece en el artículo 34.5 del presente Decreto, la Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones en las que un alumno o una alumna que haya cursado primero en una determinada modalidad o itinerario puede pasar al segundo curso en una modalidad o itinerario distintos.

5. El alumnado que al término del segundo curso tuviera evaluación negativa en algunas materias podrá matricularse de ellas, sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas, u optar por repetir el curso completo, tal y como se establece en el artículo 32.3 del Real Decreto 1105/2015, de 26 de diciembre.

Artículo 43.- Título de Bachiller.

La obtención del Título de Bachiller atenderá a lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, respecto a las condiciones de obtención del citado título. La Consejería competente en materia de educación regulará las características de las certificaciones a las que se hace alusión en el apartado 4 del citado artículo.

Disposición adicional primera.- Educación de personas adultas.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá desarrollar currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

2. Corresponde a dicha Consejería, en el ámbito de sus competencias, definir las condiciones de realización de las evaluaciones finales, correspondientes a las enseñanzas propias de la educación de personas adultas, para la obtención de los títulos oficiales de ambas etapas en los centros educativos públicos o privados autorizados.

3. Estas enseñanzas serán impartidas en centros docentes ordinarios o específicos, de acuerdo con lo establecido por la Consejería competente en materia de educación.

4. Con el fin de adaptar la oferta de la Educación Secundaria al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, la Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones en las que se impartirán estas enseñanzas, conducentes a la titulación de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

5. La Consejería competente en materia de educación organizará periódicamente pruebas que conduzcan a la obtención directa de los títulos oficiales regulados por el presente Decreto. La calificación final de la etapa correspondiente será la nota obtenida en dichas pruebas.

6. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 34.4 y 42 del presente Decreto no será de aplicación para el alumnado que curse las enseñanzas de Bachillerato.

Disposición adicional segunda.- Enseñanzas de religión.

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en los artículos 22, 23 y 37 del presente Decreto, debiendo manifestar los padres, las madres o las personas representantes legales del alumnado menor de edad, y en su caso el alumnado mayor de edad, su derecho a recibirlas al inicio de cada curso.

2. El alumnado que opte por las enseñanzas de religión podrán elegir entre las de religión católica y las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en estos. Su currículo será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

3. La evaluación de las enseñanzas de la religión se realizará en de acuerdo con lo indicado en los artículos 28 y 40 del presente Decreto.

Disposición adicional tercera.- Aplicación de exenciones y convalidaciones.

En los casos de exención o convalidación de asignaturas y materias, se estará a lo que se regule normativamente a nivel estatal.

Disposición transitoria única.- Calendario de implantación.

1. Tal y como establece la disposición final primera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2015/2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2016/2017. La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá efectos académicos. En ese curso escolar sólo se realizará una única convocatoria.

2. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015/2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016/2017. La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller. También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título de Técnico de grado medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad, respectivamente, con los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. En aplicación de la singularidad recogida para la educación de personas adultas en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, los nuevos currículos específicos de estas enseñanzas, que se desarrollasen según se determina en la disposición adicional primera del presente Decreto, y conducentes a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, se implantarán una vez se generalicen en todos los cursos las modificaciones curriculares establecidas en el presente Decreto para las enseñanzas no dirigidas a la educación de personas adultas.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto. Los contenidos del Decreto 127/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Canarias; los del Decreto 187/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias; y los del Decreto 202/2008, de 30 de septiembre, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias, quedarán derogados conforme se produzca la implantación de la nueva ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de este Decreto.

Disposición final primera.- Desarrollo reglamentario.

Corresponde a la Consejería competente en materia de educación dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de agosto de 2015.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN

Y UNIVERSIDADES,

Soledad Monzón Cabrera.



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