BOC - 2015/107. Viernes 5 de Junio de 2015 - 2674

I. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial

2674 - DECRETO 112/2015, de 22 de mayo, por el que se dispone la suspensión de la vigencia de determinados preceptos del Plan Hidrológico Insular de La Palma, aprobado por el Decreto 166/2001, de 30 de julio, y se aprueban las Normas Sustantivas Transitorias de Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de La Palma, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Descargar en formato pdf

El vigente Plan Hidrológico Insular de La Palma fue aprobado mediante Decreto 166/2001, de 30 de julio (BOC nº 141, de 29 de octubre de 2001), en desarrollo de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Dicho Plan no ha sido adaptado a la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, que configura la demarcación hidrográfica como principal unidad de aplicación de las normas de protección de la calidad de las aguas.

La transposición al Derecho español de la Directiva 2000/60/CE se realizó mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuyo artículo 129 modifica el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; contemplando la obligación de elaborar, para cada cuenca hidrográfica, el correspondiente Plan Hidrológico.

Por su parte, nuestra Ley de Aguas, modificada por la Ley 10/2010, de 27 de diciembre, delimita cada isla como demarcación hidrográfica independiente, es decir, como unidad territorial de gestión integral de las aguas; siendo el Gobierno de Canarias la autoridad coordinadora competente de las demarcaciones hidrográficas en dicho ámbito, a los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5-bis y 6-bis de la citada Ley de Aguas.

Conforme al artículo 12.6 de dicha Directiva, los planes hidrológicos de cuenca debían publicarse, a más tardar, nueve años después de su entrada en vigor, producida, en virtud de su artículo 25, el día de su publicación en el entonces Diario Oficial de las Comunidades Europeas, publicación que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2000 (DOCE L 327/21).

El incumplimiento de los plazos previstos para la adopción de las medidas establecidas en la referida Directiva, ha dado lugar a un procedimiento sancionador al Reino de España, de forma que, si en un plazo inmediato no se da cumplimiento a lo estipulado respecto a la aprobación de los planes de las demarcaciones hidrográficas, se podrán imponer sanciones que repercutirán sobre el Estado Español y sobre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2012, asunto C-403/11, por la que se resuelve el recurso por incumplimiento de la Directiva 2000/60/CE, ha declarado que España ha incumplido las obligaciones que le incumben al no haber adoptado, ni notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros interesados, los planes hidrológicos de cuenca en cada demarcación hidrológica y al no haber tomado determinadas medidas de información y consulta públicas.

En este contexto, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas ha formulado, mediante Orden departamental de 17 de octubre de 2014, la iniciativa para que se proceda a la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de La Palma, por no estar adaptado a la Directiva 2000/60/CE; y a la aprobación de normas sustantivas adaptadas a dicha Directiva, que serán de aplicación transitoria hasta su sustitución por una nueva ordenación hidrológica.

Dicha iniciativa se encuentra amparada por el artículo 47 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante TRLOTENC), que dispone que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá suspender motivadamente la vigencia de cualquier instrumento de ordenación para su revisión o modificación, en todo o parte, tanto de su contenido como de su ámbito territorial, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y a iniciativa, en su caso, de los cabildos insulares o de las consejerías competentes por razón de la incidencia territorial, previo informe de la COTMAC y audiencia del municipio o municipios afectados. Asimismo, de conformidad con el citado precepto, el acuerdo de suspensión que se adopte debe establecer las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas.

En el momento actual, se encuentra en tramitación el Plan Territorial Especial Hidrológico de La Palma (en fase de aprobación inicial), por lo que existe una concurrencia de objeto entre dicho instrumento y las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica sustanciadas en el presente procedimiento; habiendo sido tramitados ambos documentos, respectivamente, por el Consejo Insular de Aguas de La Palma y la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas.

Sobre este particular, el artículo 6.1 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, aplicable al presente supuesto por razones temporales, dispone que «cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, estas deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados».

Para evitar esta duplicidad de evaluaciones, una vez aprobada la Memoria Ambiental por Acuerdo de la COTMAC de 11 y 12 de mayo de 2015, las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica aprobadas mediante el presente decreto, incorporan los aspectos ambientales señalados en el Acuerdo de la COTMAC de 26 de mayo de 2014, por el que se aprueba la Memoria Ambiental del documento de Revisión del Plan Territorial Especial Hidrológico Insular de La Palma (BOC nº 113, de 13 de junio de 2014).

En el presente procedimiento han resultado acreditados el interés público y la urgencia de la iniciativa. Así, por lo que se refiere al interés público, la doctrina jurisprudencial considera que este se determina por la concurrencia de dos características: responde al ejercicio de una competencia atribuida a una administración pública y resuelve las necesidades de interés para la colectividad; todo ello dentro del concepto de defensa del bien común. Contar con una ordenación de la demarcación hidrográfica adaptada al marco comunitario que contribuya de manera apreciable a la conservación de las masas de agua de La Palma, dando cumplimiento a lo preceptuado en la citada Directiva 2000/60/CE, responde de manera clara a ese concepto.

En cuanto a la urgencia, ha de cumplimentarse de forma inmediata la adopción de las medidas previstas en la referida Directiva, en aras a evitar sanciones de la Unión Europea.

Durante el procedimiento se han evacuado los trámites de información pública y audiencia al Cabildo Insular de La Palma, al Consejo Insular de Aguas de La Palma, a los ayuntamientos de la isla y a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar (Servicio Provincial de Costas de Tenerife) (BOC nº 243, de 16 de diciembre de 2014); habiéndose recibido alegaciones del Consejo Insular de Aguas de La Palma y de la Cámara Insular de Aguas de La Palma.

Asimismo, la COTMAC, celebrada el 20 de mayo de 2015, ha emitido el preceptivo informe favorable a la iniciativa formulada, condicionado a subsanar determinadas deficiencias.

El informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio de 21 de mayo de 2015 acredita la subsanación de los aspectos citados en el Acuerdo de la COTMAC de 20 de mayo de 2015, excepto el relativo a las fuentes de financiación.

En su virtud, vistas las citadas disposiciones y demás normativa vigente de aplicación, a iniciativa del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, oídas las corporaciones locales, el Consejo Insular de Aguas de La Palma y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar (Servicio Provincial de Costas de Tenerife), a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Suspensión de la vigencia de las determinaciones del Plan Hidrológico Insular de La Palma.

Se suspende la vigencia de las siguientes determinaciones del Plan Hidrológico Insular de La Palma, aprobado por el Decreto 166/2001, de 30 de julio, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas:

|IMG 16511

Artículo 2.- Aprobación y vigencia de las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de La Palma.

1. Se aprueba el documento de las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de La Palma, con el siguiente contenido:

Documentos de Información.

I.1.1: Memoria de Información.

I.1.2: Participación Pública.

I.1.3: Planos de Información.

I.1.4: Anexos de Información.

Documentación de Ordenación.

I.2.1: Memoria de Ordenación.

I.2.2: Anexos de Ordenación.

Normativa.

II.1: Articulado Normativo (que se incorpora como anexo al presente decreto).

II.2: Programa de Medidas.

II.3: Planos de Ordenación.

II.4: Anexos Normativos.

1.- Red hidrográfica y cuencas vertientes.

2.- Masas de agua superficiales costeras.

3.- Masas de agua subterráneas.

4.- Condiciones de referencia, límites de cambio de clase y valores umbral de las masas de agua superficiales.

5.- Valores umbral de las masas de agua subterráneas.

6.- Red de control de las masas de agua subterráneas.

7.- Registro de zonas protegidas.

8.- Vertidos prohibidos a sistemas de saneamiento.

9.- Valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación para el vertido a sistemas de saneamiento.

10.- Objetivos medioambientales de las masas de agua.

11.- Indicadores de seguimiento del php.

12.- Autoridades competentes.

2. Las citadas normas transitorias estarán vigentes hasta su sustitución por una nueva ordenación hidrológica.

Artículo 3.- Sustitución por una nueva ordenación hidrológica.

Las Administraciones competentes habrán de proceder, en un plazo no superior a seis meses, a la sustitución de las citadas normas sustantivas transitorias por una nueva ordenación hidrológica que las incorpore a su contenido.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2015.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,

TRANSPORTES Y POLÍTICA TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

A N E X O

ARTICULADO NORMATIVO

(apartado II.1 del documento aprobado)

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- Objeto.

En su dimensión como plan sectorial, el Plan Hidrológico de La Palma es el instrumento que establece las acciones y las medidas para conseguir los objetivos de la planificación hidrológica en la Demarcación de La Palma y concreta, para las masas de agua y las zonas protegidas, los objetivos ambientales definidos en el artº. 92.bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente PHP se entenderá por:

* Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.

* Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.

* Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.

* Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

* Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.

* Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose sólo ligeramente de los valores normalmente asociados a condiciones inalteradas en el tipo de masa correspondiente. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas.

* Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.

* Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial que cumple las normas de calidad medioambiental respecto a sustancias prioritarias y prioritarias peligrosas en los puntos de control, así como el resto de normas de calidad ambiental establecidas.

* Buen potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas.

* Caudal ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los ríos o en las aguas de transición y mantiene, como mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera.

* Demanda de agua: volumen de agua, en cantidad y calidad, que los usuarios están dispuestos a adquirir para satisfacer un determinado objetivo de producción o consumo. Este volumen será función de factores como el precio de los servicios, el nivel de renta, el tipo de actividad, la tecnología u otros.

* Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.

* Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.

* Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales.

* Estado cuantitativo de las aguas subterráneas: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.

* Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.

* Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.

* Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.

* Máximo potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos pertinentes reflejen, en la medida de lo posible, los correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. Además, que los indicadores hidromorfológicos sean coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos correspondan total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del tipo de masa de agua más estrechamente comparable.

* Muy buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran los valores normalmente asociados al tipo de masa en condiciones inalteradas y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Además, no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia.

* Potencial ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy modificada.

* Presión significativa: presión que supera un umbral definido a partir del cual se puede poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales en una masa de agua.

* Recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.

* Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.

* Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos).

* Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas superficiales y subterráneas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.

Artículo 3.- Ámbito territorial y horizontes temporales.

1. El ámbito territorial del Plan Hidrológico es la Demarcación Hidrográfica de La Palma definido en el artículo 5-bis de la Ley 10/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.

2. El polígono que identifica cartográficamente la Demarcación Hidrográfica se representa por su centroide, siendo este el centro geométrico del polígono en las siguientes coordenadas:

* Coordenadas Geográficas: 28º 41' 19" de latitud Norte y 17º 51'20" de longitud Oeste

* Coordenadas UTM: X= 220.975, e Y= 3.176.828.

Se encuentra situada entre:

* Coordenadas Geográficas: Paralelos 28º 52' y 28º 26' de latitud Norte y los meridianos 18º 01' y 17º 42' de longitud Oeste.

* Coordenadas UTM: X entre 204.425 y 235.808, e Y entre 3.148.764 y 3.197.593.

3. Se considera el 2015 como el año horizonte del PHP, programando las infraestructuras que se plantean llevar a cabo hasta ese año. Para el desarrollo del modelo hidrológico, la gestión de los recursos, y el dimensionamiento de las infraestructuras hidráulicas se adopta el 2027.

Artículo 4.- Autoridades competentes.

De conformidad con lo contemplado en el artículo 64 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, en el Anexo II.4.12 se relacionan las autoridades competentes de la Demarcación Hidrográfica de La Palma.

Artículo 5.- Documentos que integran el PHP.

El presente PHP se encuentra integrado por los siguientes documentos:

I.- MEMORIA.

I.1.- DOCUMENTOS DE INFORMACIÓN.

I.1.1.- MEMORIA DE INFORMACIÓN.

I.1.2.- PARTICIPACIÓN PÚBLICA.

I.1.3.- PLANOS DE INFORMACIÓN.

I.1.4.- ANEXOS DE INFORMACIÓN.

I.2.- DOCUMENTOS DE ORDENACIÓN.

I.2.1.- MEMORIA DE ORDENACIÓN.

I.2.2.- ANEXOS DE ORDENACIÓN.

II.- NORMATIVA.

II.1.- ARTICULADO NORMATIVO.

II.2.- PROGRAMA DE MEDIDAS.

II.3.- PLANOS DE ORDENACIÓN.

II.4.- ANEXOS NORMATIVOS.

III.- EVALUACIÓN AMBIENTAL.

III.1.- TEXTO REFUNDIDO DEL ISA.

CAPÍTULO 2

DEFINICIÓN DE MASAS DE AGUA Y REGISTRO DE ZONAS PROTEGIDAS

Artículo 6.- Identificación y delimitación de masas de agua superficiales costeras.

Se definen 5 masas de agua superficiales costeras en la Demarcación Hidrográfica de La Palma, tal y como se recoge en el Anexo II.4.2.

Artículo 7.- Identificación y delimitación de masas de agua subterráneas.

Se definen 5 masas de agua subterráneas en la Demarcación Hidrográfica de La Palma, tal y como se recoge en el Anexo II.4.3.

Artículo 8.- Condiciones de referencia, límites de cambio de clase y valores umbral de las masas de agua superficiales costeras.

Las condiciones de referencia, límites de cambio de clase y valores umbral de las masas de agua superficiales adoptados para la Demarcación Hidrográfica de La Palma se recogen en el Anexo II.4.4.

Artículo 9.- Indicadores de estado químico de masas de agua subterráneas.

Los valores umbral de las masas de agua subterráneas adoptados para la Demarcación Hidrográfica de La Palma se recogen en el Anexo II.4.5.

Artículo 10.- Red de control de las masas de agua subterráneas.

Se procede a modificar la red de control de las masas de agua subterráneas, quedando la misma constituida por los puntos de control que se recogen en el Anexo II.4.6.

Artículo 11.- Masas de aguas artificiales o muy modificadas.

No se ha designado ninguna masa de agua artificial o muy modificada en la Demarcación Hidrográfica de La Palma.

Artículo 12.- Registro de Zonas Protegidas.

El Registro de Zonas Protegidas incluye aquellas zonas relacionadas con el medio acuático que son objeto de protección en aplicación de la normativa comunitaria así como de otras normativas. Las categorías del Registro de Zonas Protegidas, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Planificación Hidrológica, son las siguientes:

a) Zonas designadas para la captación de agua destinada al consumo humano con arreglo al artº. 7, no se han identificado masas de agua destinadas a la extracción para el consumo humano, debido a que la Ley de Aguas de Canarias otorga privacidad a la titularidad de las aguas. Así el titular de la concesión puede darle el uso que quiera sin tener que ser específico el consumo humano.

b) Zonas designadas para la protección de especies acuáticas significativas desde un punto de vista económico de acuerdo a la Directiva 79/923/CEE. En virtud del Real Decreto 571/1999, de 9 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria que fija normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos, corresponde a la Comunidades Autónomas la delimitación de las zonas de producción. Canarias no ha delimitado ninguna zona de producción, razón por la cual no se incluyó ninguna de este tipo en el Registro de Zonas Protegidas.

c) Zonas declaradas de uso recreativo en aplicación de la Directiva 76/160/CEE, relativa a la calidad de las aguas de baño1 (Derogada por la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño), se recogen para la isla de La Palma como zonas protegidas las playas controladas sanitariamente por la Dirección General de Salud Pública de Bajamar, Los Cancajos, Puerto de Tazacorte, Puerto Naos, Charco Verde, Puerto Espíndola y Piscinas Naturales de Charco Azul.

d) Zonas sensitivas a nutrientes. Como zona vulnerable a nitratos procedentes de fuentes agrarias en virtud de la Directiva 91/676/CEE y el Decreto 49/2000, de 10 de abril, en La Palma se definió como zona afectada por dicha contaminación y vulnerable, la superficie correspondiente de los términos municipales de Tazacorte y Los Llanos de Aridane situadas por debajo de la cota 300 metros sobre el nivel del mar. Como zonas sensibles a nutrientes, en cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas, y la Orden de 27 de enero de 2004, por la que se declaran zonas sensibles en las aguas marinas y continentales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se identificó en La Palma a estos efectos el LIC ES7020122.- Franja Marina de Fuencaliente.

e) Zonas de protección de hábitats y especies conforme a las Directivas 92/43/CEE y 79/409/CEE, se seleccionaron todos los LIC declarados por Decisión 2002/11/CE, entre cuyos criterios de declaración se encuentran hábitats directa (especies marinas en todos los casos) o indirectamente ligados al agua. Estos hábitats responden a la siguiente codificación: 1110, 1150, 3150, 6420, 7220, 8330, 92D0 y 9370. Asimismo, las ZEPAS entre cuyos fundamentos de declaración se encuentran las aves ligadas al medio acuático, entendiendo incluidas en estas las aves marinas y las limnícolas. El área protegida seleccionada corresponde al Monte de los Sauces, Puntallana y Pinar de Garafía. Respecto a las zonas que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida piscícola cumpliendo con la Directiva 78/659/CEE, no se ha declarado ninguna zona en virtud de esta Directiva en la isla de La Palma.

En el Anexo II.4.7 se recogen el conjunto de estas figuras de protección de la Demarcación Hidrográfica de La Palma.

CAPÍTULO 3

OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES Y ESPECÍFICOS

Artículo 13.- Objetivos medioambientales.

Los objetivos medioambientales del PHP correspondientes a las aguas superficiales, subterráneas y muy modificadas, así como para las zonas protegidas son los siguientes:

Aguas superficiales.

* Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales.

* Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas.

* Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y eliminar gradualmente los vertidos de sustancias peligrosas prioritarias.

Aguas subterráneas.

* Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterránea, y garantizar el equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas.

* Evitar o limitar la entrada de contaminantes y el deterioro del estado de las masas de agua subterránea.

* Continuar impulsando la adopción de medidas encaminadas a la inversión de la tendencia al aumento de la concentración de nitratos debido al uso inadecuado de fertilizantes en la agricultura, y al vertido al subsuelo de aguas residuales sin tratar, con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.

Masas de agua muy modificadas.

* Proteger y mejorar, en caso de establecerse, las masas de aguas artificiales y muy modificadas para lograr en buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales.

Zonas protegidas.

* Cumplir las normas de protección de aplicación a las zonas protegidas y alcanzar sus objetivos ambientales particulares que en ellas se determinen.

Artículo 14.- Plazos para alcanzar los objetivos.

1. En el Anexo II.4.10 se recogen los objetivos medioambientales para cada una de las masas de agua superficiales costeras y subterráneas delimitadas en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica de La Palma, así como los plazos para su consecución.

2. La masa de agua subterránea ES70LP005 no alcanza actualmente el buen estado químico debido a que los valores de nitrato exceden del valor paramétrico adoptado de 50 mg/l. Las condiciones naturales del acuífero no permiten alcanzar el buen estado químico para el 2015, por lo que es preciso, de acuerdo a lo recogido en el punto 4 del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, contemplar una prórroga para la consecución de los objetivos medioambientales, no pudiendo determinarse el plazo en el que se alcance el buen estado de esta masa de agua. Este planteamiento debe ser revisado en el siguiente ciclo de planificación hidrológica.

3. Los objetivos medioambientales para las zonas del Registro de Zonas Protegidas constituyen objetivos adicionales a los generales de las masas de agua con las cuales están relacionadas, y aluden a los objetivos previstos en la legislación a través de la cual fueron declaradas dichas zonas, así como a los que establezcan los correspondientes instrumentos para su protección, ordenación y gestión.

Artículo 15.- Objetivos específicos.

Los objetivos específicos del PHP son los siguientes:

1.- Conocimiento de la infraestructura hidráulica.

* Mejorar el conocimiento de la infraestructura existente y su estado.

* Impulsar la renovación y modernización de la infraestructura hidráulica.

* Promover la mejora del control de caudales.

2.- Estado de los recursos y de las demandas.

* Fomentar la mejora del conocimiento del estado de los recursos y de las demandas.

* Optimizar el aprovechamiento de los recursos.

* Exigir la satisfacción de las demandas de agua desde la perspectiva de la sostenibilidad.

* Apoyar la mejora de la gestión de los servicios de abastecimiento y riego.

* Promover la mejora de la garantía de suministro.

* Apoyar el control de la calidad del agua suministrada.

* Plantear la infraestructura de abastecimiento y riego adecuada a los usos del agua.

* Impulsar la racionalización de la demanda de agua.

* Fomentar la sensibilización de la población sobre el valor del agua y el ahorro de este recurso.

* Exigir e impulsar la reducción del nivel de pérdidas.

3.- Control de la captación de los recursos subterráneos.

* Mejorar el conocimiento del estado de los recursos subterráneos y su evolución.

* Promover la parametrización hidrogeológica del sistema acuífero complejo insular.

* Establecer el control y vigilancia de la cantidad y calidad de los recursos subterráneos.

* Regular los recursos subterráneos y optimizar su aprovechamiento.

4.- Regulación, aprovechamiento hidráulico y eficiencia energética de los recursos.

* Promover al aumento de la capacidad de almacenamiento de agua.

* Optimizar el aprovechamiento de los recursos hidráulicos y de energías renovables.

* Impulsar la mejora de la eficiencia energética en la captación y transporte de agua.

* Coordinar las actuaciones hidráulicas y energéticas, a fin de facilitar la producción de energía hidráulica.

5.- Interconexión hidráulica de la Isla.

* Aumentar la eficiencia y capacidad de trasvase de agua de la Isla.

* Optimizar el aprovechamiento de los recursos hidráulicos.

* Mejorar la interconexión hidráulica de la Isla.

* Conseguir la mejora de las condiciones de salubridad de las conducciones de agua.

6.- Contaminación de los recursos superficiales y subterráneos.

* Mejorar el conocimiento de las fuentes de contaminación y de los medios para evitarla.

* Apoyar la reducción de la contaminación de las aguas de origen agrícola.

* Plantear el desarrollo y optimización de los sistemas de saneamiento de aguas residuales, permitiendo la reutilización de las aguas regeneradas.

* Impulsar y promover la mejora de la gestión de los sistemas de saneamiento.

* Exigir el establecimiento de los medios económicos que permitan el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de saneamiento.

* Establecer los medios de coordinación entre las administraciones implicadas en evitar y/o reducir la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.

7.- Viabilidad técnico-económica y financiación de las infraestructuras, y coordinación de los sectores público y privado.

* Determinar y priorizar la infraestructura necesaria.

* Promover la renovación y modernización de la infraestructura hidráulica.

* Impulsar la financiación de las infraestructuras mediante acuerdos público-privados.

8.- Planificación hidrológica y protección de las masas de agua.

* Disponer de los medios necesarios para la elaboración, participación y seguimiento de la planificación hidrológica.

* Contar con un PHP que aborde la problemática hidrológica de la Isla, considerando los condicionantes socio-económicos y ambientales.

* Coordinación del planeamiento en materia hidrológica y ambiental, especialmente en lo que se refiere a Espacios Naturales Protegidos u otros espacios protegidos.

Artículo 16.- Deterioro temporal del estado de las masas de agua.

En una situación de deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, conforme al artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, son las siguientes:

* Graves inundaciones, aquellas de probabilidad media en correspondencia con la categoría b) del apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de Riesgos de Inundación. Las inundaciones con un periodo de retorno menor podrán ser consideradas como inundaciones graves en circunstancias en las que los impactos de esas inundaciones sean igualmente excepcionales.

* Fenómenos naturales extremos, como seísmos, maremotos, tornados, avalanchas, etc.

* Sequías prolongadas en las que sea preciso la aplicación de restricciones en partes significativas de los sistemas de abastecimiento y riego.

* Accidentes que no hayan podido preverse razonablemente, como vertidos accidentales ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos y de productos industriales, roturas accidentales de infraestructuras hidráulicas y de saneamiento, los incendios en industrias y los accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.

Se deberán cumplir las condiciones que para situaciones de deterioro temporal establece el artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Artículo 17.- Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.

Si durante el periodo de vigencia del presente PHP se produce un deterioro del estado de una o varias masas de agua como consecuencia de una nueva modificación o alteración, se deberán aplicar las disposiciones del artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

CAPÍTULO 4

UTILIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Y DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS

Sección 1

Prioridad y compatibilidad de usos

Artículo 18.- Usos del agua.

1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se consideran los siguientes usos del agua:

Clasificación de usos:

a) Abastecimiento de poblaciones:

1º) Abastecimiento urbano.

2º) Abastecimiento turístico.

b) Usos agropecuarios:

1º) Regadío y usos agrarios.

2º) Ganadería.

c) Usos industriales:

1º) Zonas industriales.

2º) Centrales térmicas.

3º) Centrales producción y almacenamiento hidroeléctrico.

d) Acuicultura.

e) Usos recreativos.

f) Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transportes de mercancías y personas.

g) Otros usos.

2. Se entiende por consumo humano el correspondiente a beber, cocinar, preparar alimentos e higiene personal y otros usos domésticos.

3. En los usos recreativos quedan incluidos los que implican derivar agua del medio natural, y tienen como finalidad posibilitar esta actividad en instalaciones deportivas (campos de golf, complejos deportivos y asimilables, ...). Quedan incluidos los que tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial.

Artículo 19.- Orden de preferencia de usos.

1. Conforme al artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno:

1º Abastecimiento de poblaciones, incluidas las industrias y otros usos de poco consumo de aguas conectadas a la red municipal.

2º Usos agropecuarios.

3º Usos industriales.

4º Acuicultura.

5º Usos recreativos y usos de las industrias del ocio y del turismo.

6º Navegación y transporte acuático.

7º Otros usos y aprovechamientos.

2. El orden de prioridad no podrá afectar a los recursos específicamente asignados por este Plan en la sección siguiente ni a los resguardos en los embalses para la laminación de avenidas.

3. En el caso de concurrencia de solicitudes para usos con el mismo orden de preferencia el Consejo Insular de Aguas de La Palma (CIAP) dará preferencia a las solicitudes más sostenibles, atendiendo a criterios socioeconómicos y medioambientales, así como de eficacia en el aprovechamiento de los recursos.

4. En los abastecimientos de población, tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas con problemas de calidad por otras de adecuada calidad.

Sección 2

Asignación y reserva de recursos

Artículo 20.- Definición de los sistemas de explotación.

De conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Planificación Hidrológica se adoptan los siguientes sistemas de explotación de recursos:

a) Acuífero Costero.

b) Acuífero de la Vertientes del mar.

c) Acuífero Coebra.

d) Acuífero Mitad Sur.

Artículo 21.- Asignación de recursos en el sistema.

1. La asignación de recursos se lleva a cabo para el año horizonte del PHP (2015), correspondiendo los caudales indicados al punto de toma del sistema funcional de transporte y regulación en alta, o en su caso el de la captación de aguas superficiales y/o subterráneas.

2. Se asigna al uso del abastecimiento de poblaciones, incluidas las industrias y otros usos de poco consumo de aguas conectadas a la red municipal, un volumen de 7,07 hm/año, procedentes del sistema general de captación de recursos subterráneos de la Isla.

3. Se asigna al uso del regadío y usos agrarios, un volumen de 48,36 hm/año, procedentes del sistema general de captación de recursos superficiales y subterráneos de la Isla.

4. Se asigna a los usos recreativos y usos de las industrias del ocio y del turismo un volumen de 2,61 hm/año, procedentes del sistema general de captación de recursos superficiales y subterráneos de la Isla.

5. En el caso de que para un mismo uso del agua existiera competencia entre diferentes agentes demandantes, compete al CIAP la determinación del régimen de prioridades entre los referidos agentes, aplicando los criterios de mayor utilidad social, ambiental y económica.

Artículo 22.- Régimen de caudales ecológicos.

1. El Consejo Insular del Aguas en cooperación con la Administración Pública con competencias en materia ambiental llevará a cabo los estudios necesarios para definir los caudales ecológicos de aplicación en La Palma, mediante la aplicación del método que considere más adecuado a las características hidrológicas de la Isla.

2. En tanto no se culminen estos estudios y se especifiquen los caudales ecológicos, se impondrán los siguientes límites al aprovechamiento de aguas superficiales costeras y subterráneas:

a) Con carácter general, el caudal mínimo que debe respetarse es el 10% del caudal medio interanual medido diariamente.

b) En los barrancos localizados total o parcialmente en Espacios Naturales Protegidos, u otros espacios de interés natural incluidos en zonas A o Ba PORN, el caudal mínimo ecológico es el 20% del medio interanual, salvo en los casos en que el Consejo Insular de Aguas defina otro valor en función de las condiciones particulares que concurran en cada caso. Esta excepción no se aplicará en las zonas incluidas en la red Natura 2000, o en la lista de humedales de importancia internacional de acuerdo con el convenio de Ramsar.

c) El acuífero Coebra se considera zona de reserva del caudal ecológico de La Caldera de Taburiente, por lo que se prohíben nuevas obras de captación de aguas subterráneas.

Artículo 23.- Dotaciones de agua para abastecimiento urbano.

1. Conforme a lo recogido en el artículo 55 de la Ley de Aguas, por parte de los Ayuntamientos se llevarán a cabo estrategias de reducción de las dotaciones de consumo, así como de concienciación ciudadana y de aplicación de políticas tarifarias encaminadas al ahorro de agua, que permitirán reducir las dotaciones netas actuales de manera que estas no superen en el 2015 los valores de la siguiente tabla:

|IMG 16526

2. Asimismo, los Ayuntamientos deberán llevar a cabo la aplicación de medidas de mejora y sustitución de las redes de distribución existentes, de sectorización del sistema de abastecimiento municipal, y la implantación de dispositivos de control de caudales (caudalímetros), al efecto de reducir las pérdidas de agua, y superar el 60,0% de eficiencia a nivel municipal en el año 2015.

Artículo 24.- Dotaciones de agua para abastecimiento turístico.

Las instalaciones turísticas llevarán a cabo medidas de reducción de las dotaciones de consumo turístico, de manera que las dotaciones no superen los 106,4 L/plaza/día, y 36,1 L/pernoctación/día.

Artículo 25.- Dotaciones de agua para el regadío.

1. Las eficiencias en el riego deberán ser superiores al 67,7% en el 2015, y las dotaciones, según comarca y grupo de cultivo, serán inferiores a los siguientes valores medios expresados en m/ha/año:

|IMG 16527

2. Al objeto de reducir los consumos de agua en el regadío, se propone la adopción de medidas de mejora de los sistemas de riego, la incorporación de tecnologías y sistemas de control de caudales (caudalímetros) en las redes, y la divulgación de las recomendaciones de riego.

Artículo 26.- Dotaciones de agua y sistemas para el riego de campos de golf.

1. Las dotaciones medias previstas para el riego de estos campos de golf estará comprendidas entre los 6.300 m/ha/año para las instalaciones que se sitúen el en el Norte de la Isla, y los 7.350 m/ha/año de las más meridionales, con unas eficiencias de riego superiores al 70%.

2. Los sistemas de riego deberán adecuarse a la vegetación utilizándose aquellos que minimicen el consumo de agua como la microirrigación, el riego por goteo, una red de aspersores regulados por programador horario o detectores de humedad para controlar la frecuencia del riego.

Sección 3

Protección de las aguas y sus cauces

Artículo 27.- Terrenos lindantes con los cauces públicos.

En la zona de servidumbre quedan, en todo caso, sujetas a lo dispuesto en estas Normativa las siguientes actividades y usos del suelo:

a) Las alteraciones substanciales del relieve natural del terreno.

b) Las extracciones de áridos.

c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.

d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda causar degradación o deterioro del dominio público hidráulico.

Artículo 28.- Las márgenes de los cauces públicos.

Las márgenes de los cauces públicos estarán sujetas a una zona de policía con una anchura máxima de 25 metros contados a partir del extremo de la zona de dominio público, siempre que no se supere el borde de la zona anegable a que se refiere el próximo artículo 32.2. Por exigencias de la protección y vigilancia del dominio público hidráulico o del salvamento de bienes y personas, en la zona de policía se establecen las limitaciones de actividades y usos del suelo prescritas en el anterior artículo.

Artículo 29.- Lecho o fondo de un embalse.

Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando estas alcanzan su máximo nivel como consecuencia de las mayores crecidas ordinarias de los cauces que lo alimentan.

Artículo 30.- Autorizaciones en la zona de dominio público hidráulico.

Todos los actos y negocios jurídicos relativos al aprovechamiento del dominio público hidráulico de la Isla se ajustarán a la planificación hidrológica.

Artículo 31.- Programa de deslinde y recuperación del dominio público hidráulico.

El Consejo Insular de Aguas establecerá un programa para el deslinde y recuperación del dominio público hidráulico, implementando las medidas oportunas para evitar su ocupación y proceder a su limpieza con la finalidad de mantener las condiciones óptimas en los cauces y evitar posibles riesgos.

Artículo 32.- Integración ambiental y funcional del sistema hidrológico.

1. Medidas específicas para balsas:

a) Los accesos a balsas o instalaciones atenderán, prioritariamente, a la reutilización de vías o caminos existentes, minimizando las nuevas aperturas, la excesiva ampliación de vías existentes y los movimientos de tierras.

b) El proyecto de balsas u otras instalaciones incorporará un plan para el reaprovechamiento de las tierras y materiales de excavación.

c) Se considerarán prioritarias aquellas balsas o pares de balsas con potencial hidroeléctrico.

d) Se evitará el empleo de residuos de demolición o industriales que puedan comportar efectos indeseables sobre el suelo, la atmósfera y los recursos hídricos superficiales o subterráneos.

e) El proyecto de nuevas conducciones debe incorporar medidas de integración paisajística, así como el compromiso de retirada de conducciones inservibles y la restitución paisajística del suelo afectado.

2. Medidas específicas para depuradoras:

a) Valorar la aplicación de técnicas de tratamiento terciario o desnitrificación para minimizar el impacto en el vertido en zonas sensibles cuyas aguas sea eutróficas o tengan tendencia a serlo.

b) Valorar el aprovechamiento residual del metano o, en su defecto, su combustión, para reducir las emisiones atmosféricas y el consumo energético de las plantas.

c) Valorar especialmente la afectación directa e indirecta sobre el medio litoral marino, tanto del trazado de las conducciones de vertido al mar como de la calidad de las aguas.

d) Valorar la reutilización de las aguas convenientemente regeneradas.

3. Mantenimiento de infraestructuras hidráulicas.

a) En las infraestructuras hidráulicas existentes y autorizadas, o previstas en el momento de la aprobación del PIOLP son autorizables obras de mantenimiento, reparación, sustitución y mejora necesarias, con independencia de la clases y categoría de suelo en que se ubiquen.

b) Se considerarán autorizables, sin perjuicio de lo que recoja la norma del ENP, las obras de ampliación de instalaciones y redes de regadío recogidas en este PHP, siempre que no afecten a las zonas A o Ba PORN.

c) Las anteriores determinaciones incluyen todas las infraestructuras hidráulicas existentes y legales.

Sección 4

Vertidos

Artículo 33.- Autorizaciones de vertido.

1. Todo vertido debe cumplir las características de emisión establecidas en la normativa vigente que le sean de aplicación, y serán tales que se cumplan las normas y objetivos ambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido, tanto considerando este individualmente como en conjunto con los restantes vertidos.

2. De acuerdo con la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Administración Hidráulica podrá revisar las autorizaciones de vertido para adecuar los vertidos a los objetivos medioambientales que establece el presente PHP. Para ello, en el procedimiento de revisión de las condiciones de la autorización de vertido se tendrá en cuenta la aplicación de las mejores técnicas disponibles; en particular, aquellas que redunden en un uso más eficiente, disminuyendo el vertido generado.

3. El CIAP podrá imponer la obligación de regular el caudal de aguas residuales antes de la depuración cuando los objetivos medioambientales así lo requieran.

4. Atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Aguas, las aguas de escorrentía pluvial que se contaminen con motivo de determinada actividad y se recojan en un sistema colector, ya sea unitario o separativo, deberán someterse al procedimiento de autorización de vertido ante la Administración Hidráulica.

Artículo 34.- Obligatoriedad de conexión a un sistema de saneamiento.

1. Toda actividad doméstica o no doméstica susceptible de generar aguas residuales, deberá conectarse obligatoriamente al sistema de saneamiento para la realización del vertido de aguas residuales cuando el límite de su propiedad se encuentre a menos de doscientos (200) metros de dicho sistema, solicitando para ello la acometida correspondiente al gestor de dicho sistema, o entidad en quien este delegue el servicio, la cual se realizará a su costa, salvo que se prevean formas de financiación diferentes, de acuerdo con el ente gestor.

Aquellos usuarios cuya propiedad se encuentra a más de doscientos (200) metros del sistema de saneamiento, deberán contar con las instalaciones adecuadas de modo que la calidad del vertido cumpla con las normas de calidad ambiental y los objetivos de calidad del medio receptor que determine la normativa, y de las condiciones medioambientales, solicitando asimismo las autorizaciones legales que correspondan.

2. La conexión a los sistemas de saneamiento de vertidos de urbanizaciones aisladas o polígonos industriales que, por sus características puedan ser aceptados por las instalaciones de un sistema de saneamiento será considerada como opción preferente frente a la alternativa de depuración individual con vertido directo al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo terrestre. Todo ello, sin perjuicio de que la Administración que corresponda imponga las condiciones que estime pertinentes en la autorización de vertido que debe otorgar conforme a la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y a la normativa vigente en materia de vertidos desde tierra al mar.

En el caso de que se contemple la conexión a una red existente el peticionario deberá contar con un informe del gestor de la red de saneamiento que certifique que la conexión propuesta es compatible con la solución de saneamiento existente en la zona, especificando el punto adecuado para dicha conexión.

Artículo 35.- Instalaciones de tratamiento de aguas residuales.

1. Los titulares que dispongan instalaciones de tratamiento tendrán la responsabilidad de su correcto funcionamiento y mantenimiento.

2. El sistema de tratamiento adoptado garantizará en todo momento el cumplimiento de los parámetros de salida previstos de acuerdo a las normas de calidad ambiental y los objetivos de calidad del medio receptor que determine la normativa específica, manteniendo un nivel de eficiencia energética razonable, y evitando las emisiones de ruidos, vibraciones, olores, etc. que pudieran afectar al entorno.

Artículo 36.- Censo de vertidos.

1. A efectos de la disposición transitoria segunda del Reglamento de Control de Vertidos, el Consejo Insular de Aguas ha de mantener actualizado permanentemente el Censo de Vertidos de la isla de La Palma.

2. En el ámbito de las obligaciones generales de colaboración e información que establece la Ley de Aguas, los responsables o titulares de estaciones de tratamiento, de conducciones de aguas residuales, y de vertidos han de facilitar al CIAP las características y datos que les sean solicitados.

3. El Censo de Vertidos está a disposición de las Administraciones públicas, usuarios y cuantas personas tengan interés justificado en su consulta.

Artículo 37.- Separación entre las redes de abastecimiento y saneamiento.

Debe garantizarse que la red de saneamiento nunca esté en contacto con la red de distribución de agua. Entre ambos conductos debe existir una distancia de seguridad mínima. La conducción de abastecimiento se situará en el plano superior a la de saneamiento, con distancia vertical y horizontal, entre una y otra, no menor a un metro, medido entre planos tangentes, horizontales y verticales a cada tubería, más próximos entre sí.

Artículo 38.- Vertidos prohibidos a sistemas de saneamiento.

Queda totalmente prohibido verter o permitir que se viertan directa o indirectamente a los sistemas de saneamiento, cualquier sustancia sólida, líquida o gaseosa que, debido a su naturaleza, propiedades y cantidad, causen o puedan causar, por si mismos o por interacción con otros desechos, alguno o varios de los siguientes tipos de daños, peligros o inconvenientes en las instalaciones de saneamiento y/o medio receptor:

* Formación de mezclas inflamables o explosivas.

* Efectos corrosivos sobre los materiales que constituyen el sistema de saneamiento, capaces de reducir la vida útil de las mismas y/o alterar su funcionamiento.

* Creación de condiciones ambientales nocivas, tóxicas, peligrosas o molestas que impidan o dificulten el acceso a la labor del personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones de saneamiento.

* Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucción física, que dificulte el libre flujo de aguas residuales, la labor del personal o el adecuado funcionamiento de las instalaciones de saneamiento.

* Residuos tóxicos o peligrosos, que por sus características requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus potenciales efectos nocivos y las sustancias químicas de laboratorio y compuestos farmacéuticos o veterinarios nuevos, identificables o no, y cuyos efectos puedan suponer riesgo sobre el medio ambiente o la salud humana.

* Vertidos prohibidos expresamente por la legislación vigente o por modificación de los límites de emisión, y aquellos que por resolución judicial o administrativa, a propuesta o no del gestor del sistema de saneamiento sean calificados como tales.

* Descargas accidentales no comunicadas debidamente en tiempo y forma al gestor del sistema de saneamiento.

Asimismo, quedan prohibidos los siguientes vertidos:

* Vertidos industriales líquidos-concentrados-desechables cuyo tratamiento corresponda a una planta específica.

* Vertidos líquidos que cumpliendo con la limitación de temperatura, pudieran adquirir consistencia pastosa o sólida en el rango de temperaturas habituales en los sistemas de saneamiento.

* Vertidos discontinuos procedentes de la limpieza de tanques de almacenamiento de combustibles, reactivos o materias primas. Esta limpieza se efectuará de forma que la evacuación no sea a la red de alcantarillado.

* Todos los compuestos y materias relacionados en el Anexo II.4.8.

Artículo 39.- Vertidos permitidos a sistemas de saneamiento.

1. Se consideran vertidos permitidos aquellos que no estén incluidos en el artículo anterior.

2. Atendiendo a la capacidad de tratamiento y funcionamiento de las instalaciones de saneamiento, se establecen unas limitaciones generales a las condiciones del vertido, cuyos valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación son los que se incluyen en el Anexo II.4.9 valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación. Queda prohibida la dilución para conseguir niveles de concentración que posibiliten su evacuación al sistema de saneamiento.

No obstante, dichos valores podrán ser revisados específicamente por el gestor del sistema de saneamiento en el caso de que el posterior uso de las aguas tratadas, o las normas de calidad ambiental u objetivos de calidad del medio receptor lo permitan.

3. Asimismo, en el caso de que el vertido de alguna sustancia, pese a su tratamiento en el sistema de saneamiento, diera lugar al incumplimiento por este de los valores que determina la norma de calidad ambiental u objetivo de calidad que establezca la normativa vigente respecto al correspondiente medio receptor, se procederá a reducir por el usuario el vertido de dicha sustancia hasta conseguir el cumplimiento del límite de emisión del parámetro en cuestión.

Sección 5

Reutilización de aguas depuradas

Artículo 40.- Reutilización de aguas residuales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Aguas, la reutilización de aguas residuales procedentes de un aprovechamiento requiere concesión administrativa salvo que lo solicite el titular del vertido en cuyo caso solamente requerirá autorización administrativa. Toda reutilización de aguas depuradas se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas o normativa vigente de aplicación.

Sección 6

Zonas protegidas

Artículo 41.- Criterios generales.

La administración competente en la designación de las zonas del Registro de Zonas Protegidas en sus distintas categorías y tipologías comunicará al Consejo Insular de Aguas de La Palma las modificaciones, altas o bajas, relacionadas con dichas designaciones para la actualización del mencionado registro. Además se tendrán en cuenta los instrumentos de ordenación y gestión que puedan existir.

Artículo 42.- Zonas protegidas para la captación de agua destinada al consumo humano.

1. En caso de que se destinen captaciones al abastecimiento urbano incluidas en el Registro de Zonas Protegidas deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección donde se delimiten las áreas a proteger, las medidas de control y se regulen los usos del suelo y las actividades a desarrollar en los mismos para evitar afecciones a la cantidad y calidad del agua de las captaciones.

El orden de prioridad para su elaboración por el CIAP se establecerá en función del riesgo que presente la captación y de la población abastecida.

Hasta entonces el perímetro de protección estará delimitado por una magnitud de radio fijo alrededor de las captaciones subterráneas y, en el caso de captaciones superficiales, por un arco sobre la cuenca vertiente del siguiente radio fijo:

a) 500 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a más de 10.000 habitantes.

b) 200 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 2.000 y 10.000 habitantes.

c) 100 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 10 y 2.000 habitantes.

En el caso de los embalses de abastecimiento, la delimitación específica de los perímetros de protección deberá tener en cuenta, no solo la cuenca de escorrentía directa superficial y subterránea sino también la cuenca de los eventuales tributarios trasvasados al embalse.

2. En las solicitudes de concesión de captación de aguas destinadas al consumo humano se podrá exigir al peticionario una propuesta de perímetro de protección justificada con un estudio técnico adecuado.

3. Dentro de los perímetros de protección serán de aplicación para las masas de agua superficial las normas establecidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico para las zonas de policía orientadas a la protección de los caudales captados y de la calidad, y para las masas subterráneas las establecidas en el citado Reglamento. Asimismo, serán objeto de especial control y vigilancia todos los usos y actividades (nuevos aprovechamientos, movimientos de tierras, obras, etc.) que pudieran conducir a que la calidad de las aguas descienda por debajo de la establecida en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, o normativa vigente de aplicación.

4. En la tramitación de cualquier autorización o concesión ubicada dentro de los perímetros de protección de las captaciones de agua para el consumo humano, se requerirá informe del concesionario del abastecimiento.

Artículo 43.- Perímetros de protección de aguas minerales y termales.

En el caso de las concesiones de aprovechamiento de agua en el ámbito de los Perímetros de Protección de Aguas Minerales y Termales, aprobados de acuerdo con su legislación específica vigente, se deberá dar cumplimiento a sus documentos de ordenación solicitando informe de la autoridad competente.

Artículo 44.- Zonas de Protección.

El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas de Protección, quedará condicionado al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental debiéndose estudiar con detalle aquellos aspectos que incidan en la protección del dominio público hidráulico y dominio público marítimo terrestre, así como del medio biótico o abiótico ligado al mismo, y en la prevención de las afecciones al régimen natural.

CAPÍTULO 5

GESTIÓN DE LOS SERVICIOS DEL AGUA. RECUPERACIÓN DE COSTES.

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO. PLANES DE GESTIÓN DE LA DEMANDA

Sección 1

Gestión de los servicios del agua. Recuperación de costes

Artículo 45.- Principios orientadores y medidas de fomento de la gestión de los servicios del agua.

1. Las Administraciones competentes favorecerán la gestión integrada de los sistemas de riego, y de abastecimiento y saneamiento, fomentando la creación y el mantenimiento de estructuras supramunicipales de gestión que sean capaces de garantizar el rendimiento óptimo de los sistemas funcionales, de aportar un servicio cuya gestión sea profesionalizada, y de tender a la recuperación de los costes de los servicios del agua con la máxima eficiencia.

2. Se considerarán medidas para la aplicación del principio de recuperación de costes de los servicios del agua de conformidad con el artículo 46 del Reglamento de la Planificación Hidrológica las ayudas para la creación y renovación de infraestructuras de riego, abastecimiento y saneamiento, para el incremento de la eficacia de las redes, y para otras medidas para el uso eficiente del agua: Estas ayudas se adjudicarán exclusivamente a aquellas entidades que justifiquen la aplicación de los principios de recuperación de costes de los servicios de riego, abastecimiento y saneamiento.

Artículo 46.- Costes de los servicios del agua.

A efectos de la identificación de los costes del ciclo integral del agua, al menos, se deben tener en cuenta todos los costes necesarios para su prestación, independientemente de la entidad que incurra en los mismos, y que se pueden clasificar en:

a) Costes de mantenimiento, explotación y reposición de los sistemas funcionales, diferenciando entre fijos y variables, incluidas las conducciones e instalaciones de transporte y los elementos de almacenamiento, las estaciones de tratamiento de agua potable (ETAP), y las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR).

b) Amortización de inversiones y programas de mejora en los sistemas funcionales, incluidas las conducciones e instalaciones de transporte y los elementos de almacenamiento, las ETAP, y las EDAR (estos programas de mejora deberán abarcar, al menos, un periodo de 6 años).

c) Costes asociados a la gestión de abonados y atención al cliente.

d) Costes medioambientales derivados de la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento. Se corresponden con los costes del daño que los usos del agua suponen al medio ambiente, a los ecosistemas y a los usuarios del medio ambiente.

e) Costes medioambientales y del recurso.

Artículo 47.- Directrices para la recuperación de los costes de los servicios del agua.

1. De acuerdo con el artículo 111 bis.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, con el fin de aplicar el principio de recuperación de costes, la Administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta, entre otros, las consecuencias sociales, ambientales y económicas, y las condiciones geográficas y climáticas siempre que no comprometan los fines u objetivos ambientales.

2. Directrices para la tarificación de los servicios del agua para usos urbanos, turísticos e industriales:

a) Se recomienda que las tarifas tengan, además de una cuota fija, una cuota variable obligatoria y progresiva en función del consumo de agua.

b) Se propone que la cuota fija no incluya ningún consumo mínimo de agua.

c) Para el establecimiento de las tarifas progresivas se proponen diferentes tramos de consumo con una escala de progresividad adecuada para recuperar costes, ahorrar recursos, y penalizar el consumo ineficiente y no sostenible.

d) Se recomienda la diferenciación en las tarifas de diferentes tipos de usuarios urbanos, al menos: domésticos, industriales y comerciales.

e) El diseño de las estructuras de las tarifas industriales debería tener en consideración los costes asociados a este uso.

f) Para los usos industriales podrán considerarse bonificaciones en función de la contribución al uso sostenible y al ahorro del agua mediante la utilización de las mejoras técnicas disponibles.

Sección 2

Del régimen económico del dominio público hidráulico

Artículo 48.- Criterios para la fijación de precios.

Deberá coordinarse con las autoridades responsables del comercio interior de la Comunidad Autónoma, especialmente en lo que respecta a la fijación de los precios del servicio de abastecimiento de agua, que deben ser proporcionales, en su caso, a los precios que se determinen para los caudales de agua en origen, según los respectivos costes de transporte.

Artículo 49.- Expedientes para modificación de las tarifas del servicio de abastecimiento de agua.

1. Los Ayuntamientos, una vez instruidos los expedientes para modificación de las tarifas del servicio de abastecimiento de agua, tanto si se gestiona en forma directa como indirecta, y conteniendo el acuerdo de su aprobación inicial, los remitirán al CIAP correspondiente que, en el plazo de dos meses, resolverá sobre la fijación de los precios aplicando, en todo caso, los criterios establecidos por el Gobierno de Canarias.

2. El acuerdo del CIAP se elevará al órgano competente en materia de comercio interior del Gobierno de Canarias para que en el plazo de un mes proceda a su autorización y publicación.

3. En el caso de que el suministro de abastecimiento se realice por persona física o jurídica distinta al Ayuntamiento, esta aportará al CIAP documentación análoga a la exigida a los Ayuntamientos.

4. La estructura de las tarifas será establecida por el CIAP con arreglo a los siguientes criterios:

* Tipos de consumo, separando en todo caso el consumo doméstico de otros tipos de consumo.

* Períodos de medición bimestral, pudiendo el CIAP establecer excepciones por causas suficientemente justificadas.

* Cuota de abonado, por la disponibilidad misma del servicio. Dicha cuota dependerá de los costes específicos de cada tipo de consumo y de los costes fijos del servicio.

* Bloques tarifarios progresivos.

5. La documentación a aportar al CIAP deberá incluir toda la información económico-financiera necesaria que permita determinar los costes reales del servicio.

6. El Consejo Insular de Aguas aprobará un cuestionario de datos económicos del servicio, que deberá cumplimentarse y remitirse anualmente por quien preste el servicio al CIAP.

Sección 3

Planes de gestión de la demanda

Artículo 50.- Directrices para su elaboración.

1. Se recomienda la elaboración por las autoridades competentes en la gestión de los servicios del agua de planes de gestión de la demanda que contribuyan a una gestión integral, racional y sostenible del agua en la Demarcación Hidrográfica.

2. Se proponen las siguientes directrices para su elaboración:

a) Establecimiento de sistemas de información sobre el uso del agua con el objetivo de disponer de información sobre las características de la demanda de los usos del agua y de sus tendencias para desarrollar políticas de ahorro y uso racional del agua.

b) Garantía de control mediante la instalación de contadores individuales.

c) Fomento del uso de tecnologías ahorradoras de agua.

d) Medidas para mejora de los niveles de eficiencia de la red: renovación progresiva de tuberías, campañas de detección rápida de fugas y su minimización.

e) Actualización tarifaria bajo criterios de recuperación de costes y fomento del ahorro de agua.

f) Fomento de campañas de concienciación e información a los usuarios. Debe intentarse que todos los consumidores puedan conocer sus consumos de agua y su grado de eficiencia, a través de la factura y de las acciones de información y sensibilización para el fomento del ahorro.

g) Promoción de espacios de participación para una nueva cultura del agua.

CAPÍTULO 6

FOMENTO DE LA TRANSPARENCIA, LA CONCIENCIACIÓN CIUDADANA

Y LA PARTICIPACIÓN

Artículo 51.- Directrices para el fomento de la transparencia y la concienciación ciudadana.

1. La transparencia es un requisito imprescindible que deben cumplir todas las administraciones con competencias en los servicios del agua. Para su fomento se definen las siguientes directrices que deberían implantar todos los gestores.

a) Creación de un sistema de información integrado que aglutine todos los datos de interés generados por los diferentes agentes que intervienen en la prestación de los servicios del agua como los debidos a infraestructuras, demandas de agua por tipo de usuario, costes e ingresos de los servicios, evolución de las inversiones y subvenciones de los organismos públicos implicados en la prestación de servicios, a nivel regional, estatal y europeo.

b) La política de tarificación del agua debe ser transparente y de fácil comprensión para que tenga un efecto incentivador y los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos. Se debe potenciar la divulgación de la información entre los usuarios sobre los diferentes conceptos de las tarifas del ciclo integral del agua, así como los beneficios ambientales, sociales y económicos de un uso eficiente y sostenible del recurso.

c) Adaptación de los contenidos y el procesamiento de la información de las encuestas oficiales sobre suministro y tratamiento del agua.

d) Establecimiento de la figura de un ente regulador autonómico especializado, que establezca y supervise las condiciones y estándares de los servicios, y que unifique criterios de fijación de tarifas.

2. La concienciación ciudadana es otro elemento que debe contribuir a un uso más sostenible de los recursos. En esta línea se propone:

a) Promover la concienciación social sobre el ahorro de agua intentando influir en el comportamiento de la ciudadanía, las empresas y las instituciones para que realicen un mejor uso del agua.

b) Implantar campañas de concienciación y sensibilización ciudadana que podrán instrumentarse mediante programas educativos y formativos, campañas y actividades de comunicación, convenios de colaboración entre Administraciones públicas o particulares o a través de otros medios que se estimen convenientes y adecuados.

Artículo 52.- Procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

Sin perjuicio de las directrices previstas en el apartado anterior, que fomentan la participación pública, en los capítulos 5 y 6 de la Memoria de Ordenación del PHP se recogen los procedimientos para hace efectiva dicha participación pública, así como el seguimiento del PHP, elaborando informes al objeto de poner a disposición de las Administraciones afectadas y del público en general los documentos y resultados obtenidos con el fin de establecer un flujo de información que permita integrar de manera más eficaz los objetivos del PHP.

CAPÍTULO 7

SEGUIMIENTO DEL PLAN HIDROLÓGICO

Artículo 53.- Seguimiento del Plan Hidrológico.

1. Conforme a lo señalado en el artículo 88 del Reglamento de la Planificación Hidrológica serán objeto de seguimiento específico los siguientes aspectos:

a) Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad.

b) Evolución de las demandas de agua.

c) Grado de cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos.

d) Estado de las masas de agua superficial y subterránea.

e) Aplicación de los programas de medidas y efectos sobre las masas de agua.

f) Control de los indicadores de seguimiento del PHP (Anexo II.4.11).

g) Seguimiento de planes dependientes (inundaciones).

Los datos resultantes de este seguimiento incluirán, al menos, la siguiente información:

* Fecha de puesta en servicio de la actuación o, para el caso de los instrumentos de gestión, de entrada en vigor.

* Inversión efectiva y costes de mantenimiento.

* Estimación de la eficacia de la medida.

2. Se elaborarán, al menos, los informes que se citan a continuación:

* Con periodicidad de un año, el CIAP elaborará un informe, en coordinación las Autoridades Competentes, sobre el desarrollo del Plan y del Programa de Medidas. El informe será puesto a disposición del público interesado.

* En la línea del informe anterior, dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del Plan Hidrológico o de su actualización, se elaborará un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas previsto.

3. Para la recopilación de información y de los datos necesarios para los trabajos de seguimiento del Plan Hidrológico se desarrollarán mecanismos de coordinación de conformidad con el artículo 87 del RPH.

4. Las autoridades y administraciones responsables de la puesta en marcha y aplicación de los Programas de Medidas deberán facilitar durante el primer trimestre de cada año al CIAP la información sobre el desarrollo de las actuaciones ejecutadas durante el año anterior, para poder dar cumplimiento a la obligación de información prevista en el artículo 87.4 del RPH.



© Gobierno de Canarias