BOC - 2014/201. Jueves 16 de Octubre de 2014 - 4466

III. Otras Resoluciones

Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

4466 - ORDEN de 14 de octubre de 2014, por la que se declara la nulidad parcial de la Resolución de 19 de agosto de 2013, de la Dirección General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud, que procedió a la inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias y la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de 11 de septiembre de 2013.

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Examinado el expediente tramitado por la Dirección General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud, se han constatado los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante Resolución de 19 de agosto de 2013, la Dirección General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud procedió a la inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias y la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 175, de 11 de septiembre de 2013.

Segundo.- Entre los artículos modificados de los citados Estatutos, se plantean dudas respecto a si son ajustados a derecho los siguientes:

Artículo 13.2: "Ser miembro de la Junta Directiva será incompatible con ostentar cargos políticos de las Administraciones Públicas, cargos de organizaciones sindicales, partidos políticos, o de empresas de la industria farmacéutica y/o compañías aseguradoras de ámbito sanitario. "

El Capítulo II del Título IV de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas regula tanto el sufragio activo como el pasivo en las elecciones colegiales. Concretamente el apartado 1 del artículo 4, dentro de los requisitos para poder ser elegible a la fecha de convocatoria para un cargo electo excepto el de Presidente, dispone textualmente:

Artículo 41.1.f): "En los cuatro años anteriores no haber ostentado cargo electo o haber sido titular de un órgano superior o directivo del Estado, Comunidad Autónoma o Local; no haber desempeñado cargo directivo en partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales."

Asimismo, en su apartado 2 y dentro de los requisitos para poder ser elegible a la fecha de convocatoria para el cargo de Presidente, dispone que:

Artículo 41.2.c): "En los cuatro años anteriores no haber ostentado cargo electo o haber sido titular de un órgano superior o directivo del Estado, Comunidad Autónoma o Local; no haber desempeñado cargo directivo en partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales, así como cargos de responsabilidad de empresas privadas de compañías de seguros de ámbito sanitario, aseguradoras o de la industria farmacéutica o ser miembro de sus consejos de administración."

Nos encontramos pues ante restricciones al derecho de sufragio pasivo o causas de inelegibilidad.

Tercero.- En aras a despejar cualquier duda que pudiera surgir respecto a si eran ajustados a derecho los nuevos artículos, con fecha 21 de febrero de 2014 se solicitó a la Dirección General del Servicio Jurídico informe facultativo en el sentido de que la redacción de los artículos 13.2 y 41 de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas era conforme a Derecho y no conculcaba los artículos 14 y 23 de la Constitución Española.

Cuarto.- Con fecha 8 de abril de 2014 la Dirección General del Servicio Jurídico emite informe facultativo en el que concluye que:

1º.- Inexistencia de vulneración del artículo 23 de la Constitución Española de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas.

2º.- Inexistencia de vicio de inconstitucionalidad del artículo 13.2 de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas sobre la incompatibilidad con ostentar cargos políticos.

3º.- Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española por parte del artículo 41 de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, al considerarse que las limitaciones establecidas para ser cargo elegible son excesivas, ya que establecen unos requisitos que no permiten acceder en condiciones de igualdad a todos los colegiados a los cargos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas. Y dado que no hay constancia de que sean esenciales para excepcionar el derecho de igualdad entre los colegiados para acceder a la Presidencia o a la Junta, no se entienden justificadas.

Quinto.- Por Orden de esta Consejería nº 164, de 17 de junio de 2014, se acordó el inicio del expediente de revisión de oficio de la Resolución del Director General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud, de 19 de agosto de 2013, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas y de la publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de Canarias nº 175, de 11 de septiembre de 2013.

Sexto.- Con fecha 19 de junio de 2014 se le da trámite de audiencia al Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de diez días alegara y presentara los documentos y justificaciones que estimara pertinentes.

Séptimo.- El día 2 de julio de 2014 y dentro del plazo legal concedido, don Guillermo Pérez Rivero, en nombre del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba que el Colegio hace una declaración de intenciones estatutaria bien clara y diáfana: la proclamación de la más absoluta de las independencias de la Corporación profesional de cualquier otro actor social, ya sea sindicatos, partidos políticos, cargos públicos anudados a estos últimos.

Basa sus alegaciones en la Sentencia número 60/2014, de 5 de mayo, del Tribunal Constitucional sobre qué entender por trato desigual:

"Se hace preciso recordar, a este respecto, que el trato desigual por sí mismo considerado no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del artº. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable (por todas, STC 131/2013, de 5 de junio, FJ 10). En este sentido, lo propio del juicio de igualdad es «su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas» y, de otro, que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso». Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3, y 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 7)."

Octavo.- Con fecha 4 de agosto de 2014 y como contestación a la petición de informe preceptivo a la propuesta de revisión de oficio, la Dirección General del Servicio Jurídico informó que la misma era conforme a Derecho, al entender que las limitaciones que se establecen en el artículo 41 de los Estatutos resultan excesivas e ilegales, "ya que si la prohibición de ostentar determinados cargos fuera de cara a que no pudieran simultanearse con los cargos del colegio, parecería ponderada, pero extender tan alargada sombra a los cuatro años antes de la presentación en la candidatura a la Junta Directiva o a la Presidencia del Colegio Profesional, para obstaculizar las candidaturas, no resulta acorde a la Constitución ni a la jurisprudencia (...)".

Noveno.- Con fecha 1 de octubre de 2014, el Pleno del Consejo Consultivo de Canarias informó favorablemente la Propuesta de Orden relativa al procedimiento de revisión de oficio de la Resolución nº 1117/2013, de 19 de agosto de 2013 y de la publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de Canarias nº 175, de 11 de septiembre de 2013, al concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 62.2 de la LRJAP-PAC, señalando que el alcance de la misma debería ser la declaración de nulidad parcial de la inscripción registral del artículo 41 en sus apartados 1.f) y 2.c), lo que permitiría la vigencia del resto de la modificación estatutaria realizada que cuya legalidad no se ha visto cuestionada en modo alguno.

Asimismo señala un error de redacción o contradicción que ha de ser resuelta en el artículo 41.2.c) de los Estatutos que, al ampliar los supuestos de limitación temporal para ser elegible como Presidente, se refiere a haber desempeñado cargos directivos en "organizaciones empresariales" así como "cargos de responsabilidad en empresas privadas de compañías de seguros de ámbito sanitario, aseguradoras o de la industria farmacéutica o ser miembros de su Consejo de Administración". Es claro que la pertenencia actual a uno de tales Consejos o ejercicio presente de responsabilidades en las organizaciones empresariales que se señalan puede constituir una causa eficiente de inelegibilidad, que ningún reproche merece desde el punto de vista del derecho a la igualdad.

Resultan de aplicación a los citados hechos las siguientes

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Tal y como prevé el artículo 29.1, letra g), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, el Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad es el órgano competente para incoar y resolver los expedientes de revisión de oficio de los actos de su Departamento.

Segunda.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJAP-PAC, son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. El artículo 41.1.f) y 2.c) de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas vulnera el derecho fundamental contenido en el artículo 14 de la Constitución Española de igualdad ante la ley, entendido como la prohibición de toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable.

Tercera.- En aplicación de lo establecido en el artículo 102.2 de la LRJAP-PAC, en cualquier momento la Administración Pública de Canarias podrá declarar de oficio la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Canarias.

Cumplido el trámite de audiencia, atendiendo a las alegaciones presentadas, estas no desvirtúan los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la Orden de 17 de junio de 2014 de inicio del expediente de revisión de oficio de la Resolución del Director General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud, de 19 de agosto de 2013, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas y de la publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de Canarias nº 175, de 11 de septiembre de 2013, ya que no consta que las limitaciones establecidas para ser elegibles sean esenciales para excepcionar el derecho de igualdad entre los colegiados para acceder a la Presidencia o a la Junta.

Efectivamente, el principio de igualdad ante la ley proclamado en el artº. 14 CE impide que el legislador dé un trato distinto a personas que se hallen en la misma situación (STC 144/1988), constituyendo discriminaciones cuando sean, como en este caso, arbitrarias y totalmente desproporcionadas.

Cuarta.- Conforme a lo establecido en el artículo 102.4 in fine de la LRJAP-PAC, las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición, podrán establecer las indemnizaciones que proceda reconocer, sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

Por lo expuesto, y de conformidad con las disposiciones vigentes de general aplicación y de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo,

R E S U E L V O:

Primero.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución de 19 de agosto de 2013, de la Dirección General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud, por la que se procedió a la inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias y la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 175, de 11 de septiembre de 2013, con el siguiente alcance y efectos:

Uno.- Declarar la nulidad de la inscripción del artículo 41 en sus apartados 1.f) y 2.c).

Dos.- Declarar la subsistencia de todos aquellos actos firmes que se hubieran dictado en aplicación de los mismos.

Segundo.- Notificar al Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas la nulidad parcial de la Resolución de 19 de agosto de 2013, de la Dirección General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud, por la que se procedió a la inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias y la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 175, de 11 de septiembre de 2013, con la indicación de que deberá proceder a la modificación del artículo 41 en sus apartados 1.f) y 2.c) en los términos señalados de la presente Orden.

Tercero.- Proceder a la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra esta Orden que pone fin a la vía administrativa cabe recurso potestativo de reposición ante esta Consejería en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o bien acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa mediante el correspondiente recurso a interponer en el plazo de dos meses a partir de la notificación, ello sin perjuicio de cualquier otro que se estime conveniente

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de octubre de 2014.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Francisco Hernández Spínola.



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