BOC - 2014/190. Miércoles 1 de Octubre de 2014 - 4215

I. Disposiciones generales

Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

4215 - DECRETO 95/2014, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las consultas a la ciudadanía en asuntos de interés general de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Descargar en formato pdf

Establecido en el artículo 20 de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana, que el Gobierno podrá, a instancias del Presidente, recabar la opinión de la ciudadanía sobre asuntos de interés general de competencia autonómica, mediante sondeos, encuestas o cualquier otro instrumento de participación ciudadana, se hace necesario aprobar el Reglamento de las consultas a la ciudadanía en asuntos de interés general de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el objeto de hacer posible que por el mismo se recabe la opinión de la ciudadanía mediante este instrumento.

En su virtud, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, previa deliberación del Gobierno, en la sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2014,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de las consultas a la ciudadanía en asuntos de interés general de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias que se incluye como anexo del presente Decreto.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Facultades de desarrollo.

Se faculta al Presidente a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento de las consultas a la ciudadanía en asuntos de interés general de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias que se contiene en el anexo de este Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2014.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Francisco Hernández Spínola.

A N E X O

REGLAMENTO DE LAS CONSULTAS A LA CIUDADANÍA EN ASUNTOS DE INTERÉS

GENERAL DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las consultas a la ciudadanía en asuntos de interés general de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en desarrollo de lo establecido en la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana.

Artículo 2.- Objeto de las consultas a la ciudadanía.

El Gobierno, a instancias del Presidente, podrá acordar la realización de consultas para recabar la opinión de la ciudadanía sobre cualquier asunto de interés general de competencia autonómica.

Artículo 3.- Ciudadanía.

A los efectos del presente Reglamento, y de conformidad con lo previsto en la Ley Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana, la ciudadanía está constituida por:

a) Las Entidades Ciudadanas, entendiendo como tales a las personas jurídicas inscritas en el Registro de Participación Ciudadana.

b) Las personas físicas siguientes:

- Las que tengan la condición política de canarios en los términos del artículo 4 del Estatuto de Autonomía.

- Las que tengan su residencia legal en Canarias, con independencia de su condición política y nacionalidad, en la medida en que no lo impida la legislación correspondiente.

Artículo 4.- Instrumentos de consulta a la ciudadanía.

Sin perjuicio de la utilización de cualquier instrumento de participación ciudadana, las consultas deberán llevarse a efecto mediante sondeos, encuestas y preguntas directas.

CAPÍTULO II

SONDEOS Y ENCUESTAS DE OPINIÓN

Artículo 5.- Tipos de sondeos y encuestas de opinión.

1. El Gobierno, a instancias del Presidente, podrá acordar la realización de sondeos y encuestas para recabar la opinión de la ciudadanía acerca de las políticas públicas de carácter general que pretenda desarrollar en el ámbito de sus competencias.

2. Asimismo, previo acuerdo del Gobierno, a instancias del Presidente, los departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y las entidades dependientes de la misma pueden recabar la opinión de la ciudadanía respecto de los planes, programas, proyectos, servicios o actuaciones determinadas de su competencia, mediante la realización de sondeos y encuestas de opinión con el objeto de recabar y conocer la opinión de la ciudadanía.

Artículo 6.- Sondeos o encuestas acerca de políticas públicas generales.

1. El acuerdo del Gobierno por el que se disponga la realización de sondeos y encuestas para recabar la opinión de la ciudadanía acerca de las políticas públicas de carácter general deberá recoger, al menos, los siguientes extremos:

a) La política pública sobre la que versará el sondeo o encuesta.

b) La justificación de la necesidad o conveniencia de llevar a efecto el sondeo o encuesta.

c) La competencia de la Comunidad Autónoma en la materia.

d) El departamento al que corresponde su ejecución.

e) La realización del sondeo o encuesta por los servicios propios de la Administración Pública, o, en su caso, su ejecución mediante contrato administrativo.

f) El ámbito geográfico del sondeo o encuesta.

g) El tamaño mínimo de la muestra.

h) El método de recogida de la información.

2. La ejecución de los sondeos o encuestas acerca de políticas públicas generales se realizará por el departamento que tenga atribuidas las competencias en la materia, o, en el caso de que las mismas estén atribuidas a distintos departamentos, por el que se determine en el acuerdo del Gobierno disponiendo la realización del sondeo o encuesta.

3. La ejecución del sondeo o encuesta podrá realizarse directamente por los servicios del departamento al que corresponda la misma de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior o mediante la suscripción del correspondiente contrato de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público.

Artículo 7.- Sondeos o encuestas acerca de los planes, programas, proyectos, servicios o actuaciones determinadas.

1. El acuerdo del Gobierno por el que se disponga la realización de sondeos y encuestas para recabar la opinión de la ciudadanía acerca de los planes, programas, proyectos, servicios o actuaciones determinadas, competencia de los departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades dependientes de la misma, deberá recoger, al menos, los siguientes extremos:

a) El plan, programa, proyecto, servicio o actuación concreta sobre la que versará el sondeo o encuesta.

b) La justificación de la necesidad o conveniencia de llevar a efecto el sondeo o encuesta.

c) La competencia de la Comunidad Autónoma en la materia.

d) El departamento o entidad dependiente que realizará el sondeo o encuesta.

e) La ejecución por los servicios propios del departamento o entidad, o, en su caso, su ejecución mediante contrato administrativo.

f) El ámbito geográfico del sondeo o encuesta.

g) El tamaño mínimo de la muestra.

h) El método de recogida de la información.

2. La realización de los sondeos o encuestas acerca de los planes, programas, proyectos, servicios o actuaciones determinadas, competencia de los departamentos se llevará a efecto por el departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o la entidad dependiente de la misma que tenga atribuida la competencia para la elaboración y ejecución del plan, programa, proyecto, servicio o actuación a la que se refiera.

3. La ejecución del sondeo o encuesta podrá realizarse directamente por los servicios del departamento o entidad dependiente o mediante la suscripción del correspondiente contrato de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público.

Artículo 8.- Publicación de las Normas técnicas del sondeo o encuesta.

Acordada la realización del sondeo o encuesta, sea sobre políticas públicas de carácter general o sobre planes, programas, proyectos, servicios o actuaciones determinadas, competencia de los departamentos y las entidades dependientes de la misma, deberán hacerse públicas las normas técnicas conforme a las que han de ejecutarse.

CAPÍTULO III

PREGUNTAS DIRECTAS

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 9.- Preguntas directas.

La opinión de la ciudadanía respecto de asuntos de interés general de competencia autonómica podrá recabarse mediante la formulación de una o varias preguntas directas a la ciudadanía, con el objeto de que los llamados a participar en la consulta manifiesten su parecer de forma afirmativa o negativa.

Artículo 10.- Forma de las preguntas directas.

Las consultas pueden contener una o varias preguntas, cuyo texto deberá ser redactado de manera clara y sencilla, y ser formuladas de manera sucinta, inequívoca y fácilmente entendible por las personas y entidades ciudadanas llamadas a participar en la correspondiente convocatoria.

Artículo 11.- Medios para la emisión de las respuestas.

Las consultas mediante preguntas directas deberán prever que la emisión de las respuestas se lleve a efecto a través de medios electrónicos y de modo presencial en los lugares y fechas específicamente señalados en las normas que regulen el proceso de la consulta.

Artículo 12.- Personas llamadas a emitir las respuestas.

1. Las personas físicas y entidades que integran la ciudadanía llamadas a participar en las consultas mediante preguntas directas se determinarán en la convocatoria correspondiente, con independencia de las áreas temáticas de participación con las que consten en el Registro de Participación Ciudadana.

2. Las personas físicas, inscritas o no en el Registro de Participación Ciudadana, han de reunir el requisito de edad para participar que se fije en la convocatoria, que no podrán ser menores de dieciséis años. No obstante, para las consultas que puedan realizarse en el ámbito de la juventud, se estará a la edad establecida en la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.

Artículo 13.- Protección de los datos de carácter personal.

1. Durante todo el procedimiento de la consulta mediante preguntas directas deberá garantizarse el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal.

2. Los ficheros de datos de carácter personal que sean necesarios crear para la ejecución de una consulta serán suprimidos una vez concluida la misma.

Sección 2ª

Procedimiento

Artículo 14.- Decisión del Gobierno.

1. La consulta mediante preguntas directas será decidida por el Gobierno y estará dirigida a recabar la opinión, en función de la actuación o política pública a la que se refiera, en el ámbito de sus competencias, de las entidades ciudadanas inscritas en el Registro de Participación Ciudadana y de las personas físicas a que se refiere el apartado b) del artículo 3 llamadas a participar en la correspondiente convocatoria.

2. El Acuerdo del Gobierno por el que se disponga la realización de la consulta mediante preguntas directas habrá de expresar:

a) El objeto de la consulta, especificando la pregunta o preguntas cuya respuesta se interese de la ciudadanía.

b) La exposición de los motivos y razones por las cuales se considera de interés general, la competencia y la importancia y trascendencia que tiene para la Comunidad Autónoma y de quienes residen en la misma, así como las razones que justifican la consulta.

Artículo 15.- Convocatoria de las consultas mediante preguntas directas.

1. La convocatoria de las consultas mediante preguntas directas se realizará mediante Decreto del Presidente.

2. El Decreto de convocatoria de una consulta mediante preguntas directas deberá recoger, como mínimo:

a) El objeto de la consulta, con el texto de la pregunta o preguntas que comprende.

b) El ámbito territorial de la consulta.

c) Las personas y las entidades ciudadanas a las que se dirige la consulta.

d) Las fechas y plazos durante los que la ciudadanía puede emitir su respuesta.

e) La exposición de los motivos y razones por las cuales se considera de interés general, la competencia y la importancia y trascendencia que tiene para la Comunidad Autónoma y de quienes residen en la misma, así como las razones que justifican la consulta.

f) El formulario que debe utilizarse para emitir la respuesta.

3. El Decreto que disponga la realización de una consulta mediante preguntas directas deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias con una antelación mínima de treinta días naturales al inicio del plazo para emitir las respuestas.

Artículo 16.- Normas de desarrollo del proceso.

1. Mediante Decreto del Presidente, en desarrollo de lo establecido en el presente Reglamento, se establecerán las normas necesarias para el desarrollo y correcta ejecución del proceso de consulta convocado, y específicamente, para la seguridad y recuento de las respuestas obtenidas de la ciudadanía. Asimismo determinará la dirección electrónica y los lugares en que puede emitirse la respuesta, así como los demás extremos que se establecen en este Reglamento.

2. El Decreto del Presidente a que se refiere el apartado anterior deberá ser publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 17.- Campaña institucional.

A partir de la publicación de la convocatoria de la consulta mediante preguntas directas y hasta el día anterior al inicio del plazo para emitir las respuestas, se puede realizar una campaña institucional para informar a la ciudadanía sobre el objeto de la consulta, las personas y entidades llamadas a participar, las fechas de la consulta y el plazo, así como el procedimiento para emitir las respuestas, sin que pueda influirse sobre la orientación de las respuestas.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la ciudadanía y las personas jurídicas puedan manifestar públicamente el sentido de sus respuestas.

Artículo 18.- Modos de emisión de las respuestas.

1. Las personas y entidades llamadas a emitir su respuesta en la correspondiente convocatoria podrán hacerlo siempre de forma voluntaria tanto de modo presencial, como a través de medios electrónicos, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en las normas que rijan el desarrollo del proceso participativo.

2. La emisión de las respuestas utilizando medios electrónicos tiene en todo caso carácter voluntario y exigirá la previa inscripción en el Registro de Participación Ciudadana.

3. La emisión de las respuestas de modo presencial exigirá que se acrediten los requisitos exigidos para participar en la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana, y en la correspondiente convocatoria, mediante la exhibición del documento de identificación y, en su caso, de los documentos acreditativos o autorizando el acceso a sus datos personales en poder de otras Administraciones Públicas.

Artículo 19.- Dependencias para el depósito de respuestas de modo presencial.

1. Para la emisión de las respuestas de modo presencial, se habilitarán lugares específicos ubicados en dependencias de los edificios y establecimientos públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Asimismo, previo convenio con las restantes Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán habilitarse dependencias al efecto en los edificios y establecimientos públicos de su titularidad.

Artículo 20.- Medios personales participantes en el proceso de consulta.

Para velar por la regularidad de la emisión de las opiniones de modo presencial por las personas y entidades llamadas a participar en las consultas, en cada uno de los lugares fijados para el depósito de los formularios, controlarán el proceso de consulta las personas que sean designadas entre el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de las Administraciones Públicas de Canarias con las que se haya suscrito el correspondiente convenio, y, en su caso, los demás medios personales que se establezcan en las normas que rijan el desarrollo del proceso.

Artículo 21.- Garantías para la emisión y recuento de las respuestas.

1. En las consultas mediante preguntas directas se garantizará que las respuestas sean emitidas directamente por quienes estén llamados a participar y de forma libre, excluyendo cualquier orientación o coacción. Asimismo se garantizará el secreto acerca de las respuestas por la ciudadanía, de forma que no se pueda establecer un vínculo entre el contenido de las respuestas y las personas o entidades que las hayan emitido.

2. En todo caso, se adoptarán las medidas que garanticen que una misma persona solo pueda dar respuesta a las preguntas realizadas una sola vez, sea de modo presencial o a través de medios electrónicos.

3. La ciudadanía puede designar observadores para estar presentes durante el proceso de consulta en los lugares de emisión de las respuestas y el posterior recuento. La designación de observadores se hará por sorteo entre las personas físicas y las representantes de las Entidades Ciudadanas inscritas en el Registro de Participación Ciudadana que hayan manifestado su voluntad de serlo, en la forma y en el número que se establezca en las normas que rijan el desarrollo del proceso de consulta correspondiente.

Artículo 22.- Comisión de control.

1. Para garantizar la regularidad y transparencia del proceso de consulta deberá constituirse una Comisión de Control paritaria integrada por seis personas, designadas por el Presidente del Gobierno en representación de la Administración y de entre las personas físicas inscritas en el Registro de Participación Ciudadana y de las representantes de las Entidades Ciudadanas.

En la resolución de designación de las personas miembros de la Comisión de Control se realizará asimismo la designación de sus suplentes para los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal.

2. La designación de las personas representantes de la Administración, y de sus suplentes, se hará entre el personal funcionario de carrera al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del Subgrupo A1.

3. La designación de las personas físicas inscritas en el Registro de Participación Ciudadana y de las personas representantes de las Entidades Ciudadanas que formarán parte de la Comisión, así como de sus suplentes, se hará por sorteo entre aquellas que hayan manifestado su voluntad de formar parte de la Comisión, en la forma que se disponga en el Decreto que establezca las normas que rijan el desarrollo del proceso de consulta correspondiente.

4. Corresponderá la presidencia y la secretaría de la Comisión a las personas designadas en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que se determinen por el Presidente en la resolución de designación de las personas miembros de la Comisión de Control.

5. Corresponden a la Comisión de Control las competencias siguientes:

a) Resolver las reclamaciones que se formulen en el desarrollo del proceso de consulta.

b) Establecer criterios interpretativos para las dudas que puedan surgir en el proceso de consulta, así como asesorar al órgano convocante en las cuestiones que le plantee.

c) Las demás que se le atribuyen en este Reglamento o en el Decreto que establezca las normas que rijan el desarrollo del proceso de consulta correspondiente.

6. El funcionamiento de la Comisión de Control se ajustará a lo establecido para los órganos colegiados en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Artículo 23.- Plazo y horas para la emisión de las respuestas.

1. La emisión de las respuestas a las preguntas de las consultas podrá hacerse en un día o días concretos, o durante el plazo que se establezca en la convocatoria. El día o días, o en su caso, el plazo para emitir la respuesta de modo presencial podrán ser diferentes a los que se determinen para su emisión utilizando medios electrónicos.

2. Las respuestas a las preguntas de las consultas de forma electrónica podrán realizarse desde las cero a las veinticuatro horas del día o días fijados para la consulta o, en su caso, desde las cero horas del día inicial del plazo fijado en la convocatoria hasta las 24 horas del último día de dicho plazo.

3. Las respuestas a las preguntas de las consultas de forma presencial en los lugares habilitados al efecto podrán realizarse durante todas las fechas fijadas para la consulta o durante todos los días del plazo y en el horario que se establezcan en el Decreto de convocatoria.

Artículo 24.- Depósito de las respuestas.

1. El depósito de las respuestas emitidas en la consulta, sea mediante medios electrónicos o de forma presencial, se efectuará con separación de las realizadas por las personas físicas y de las procedentes de las entidades ciudadanas.

2. El depósito de las respuestas emitidas de forma presencial mediante el formulario fijado en la convocatoria, se efectuará en sobre cerrado, en las urnas especialmente habilitadas al efecto, con las características y garantías de custodia que se establezcan en las normas reguladoras del proceso de consulta.

Artículo 25.- Recuento de las respuestas.

1. El recuento de las respuestas emitidas en la consulta, sea mediante medios electrónicos o de forma presencial, se efectuará inmediatamente después de la finalización del tiempo fijado para ello y con separación de las realizadas por las personas físicas y de las procedentes de las entidades ciudadanas.

Asimismo, el recuento comprenderá, con la debida separación, las respuestas afirmativas, negativas, en blanco y las nulas por incumplir los requisitos establecidos en las normas que regulen el proceso de consulta.

2. El recuento de las respuestas emitidas de modo presencial se efectuará por el personal al servicio de la Administración presente en cada uno de los lugares habilitados para el depósito de los formularios, debiendo extender, al efecto, acta en la que conste el recuento realizado de las opiniones emitidas de modo presencial y las incidencias producidas durante el día o días o durante el plazo de emisión de opinión, trasladando la misma a la Comisión de Control para el recuento general.

En dicho recuento estarán presentes los observadores que se hayan designado, pudiendo hacer constar cualquier incidencia y formular cuantas observaciones entiendan, así como firmar el acta correspondiente.

3. Efectuado el recuento general de las respuestas emitidas por medios electrónicos y de las emitidas de forma presencial por la Comisión de Control, esta ha de certificar el resultado de la consulta.

Artículo 26.- Reclamaciones y recursos.

1. Las reclamaciones que se formulen en el desarrollo del proceso de consulta deberán presentarse dentro del plazo de las 24 horas siguientes a la producción del hecho o acto por el que se presenta la reclamación, y se resolverán por la Comisión de Control en un plazo no superior a 48 horas.

2. Frente a la resolución de las reclamaciones dictadas por la Comisión de Control podrá interponerse recurso ante el órgano convocante, y su resolución pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 27.- Publicación de los resultados y valoración.

1. Efectuada la consulta, se harán públicos en el Boletín Oficial de Canarias y en el Portal institucional de participación ciudadana los resultados que se hayan obtenido, con especificación, en su caso, de todos los datos técnicos que la identifiquen.

2. Las consultas no tendrán carácter vinculante. No obstante, el Presidente elaborará un informe en el que recoja la valoración y efectos del resultado de la consulta en la materia que fue objeto de la misma, que deberá aprobarse por el Gobierno en el plazo de tres meses desde la publicación de los resultados de la consulta.

3. El Gobierno dará cuenta al Parlamento del informe sobre la valoración del resultado de la consulta.

4. El informe sobre la valoración del resultado de la consulta deberá hacerse público en el Boletín Oficial de Canarias y en el Portal institucional de participación ciudadana.

Disposición adicional única.- Acuerdos y convenios sobre medidas para la ejecución de los procesos de consulta.

El Gobierno de Canarias podrá acordar y, en su caso, firmar convenios de colaboración con la Asociación más representativa de los Municipios y con los Cabildos Canarios para la adopción de las medidas que sean necesarias en relación con la participación de los Ayuntamientos y Cabildos Insulares en la ejecución de los procesos de consultas que se convoquen.



© Gobierno de Canarias