BOC - 2014/144. Lunes 28 de Julio de 2014 - 3313

III. Otras Resoluciones

Consejería de Empleo, Industria y Comercio

3313 - Dirección General de Trabajo.- Resolución de 18 de julio de 2014, por la que se dispone la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Segurmáximo, S.L.

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Visto el Texto del Convenio Colectivo de la empresa Segurmáximo, S.L. suscrito por la Comisión Negociadora y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29.3.95), en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo; así como en el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Industria y Comercio, aprobado por el Decreto 98/2013, de 26 de septiembre, Boletín Oficial de Canarias nº 195, de 9 de octubre de 2013, esta Dirección General de Trabajo

ACUERDA:

Primero.- Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Dirección General de Trabajo.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2014.- La Directora General de Trabajo, Ana Isabel Fernández Manchado.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA SEGURMÁXIMO, S.L.

CAPÍTULO I

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

El presente Convenio colectivo establece las bases para las relaciones entre la empresa de vigilancia y seguridad privada Segurmáximo, S.L. y sus trabajadores, en las actividades que se especifican en el artículo 2 de este Convenio.

Artículo 2.- Ámbito funcional, personal y territorial.

1. Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio, todas las actividades de prestación de servicios de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rústicas, fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y de los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, así como servicios de escolta, transporte o traslado con los medios y vehículos adecuados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos, valores, joyas, explosivos y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección.

2. Quedan igualmente incluidos en el ámbito del Convenio aquellos servicios de vigilancia y protección que se presten mediante distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales.

3. El presente Convenio afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios por cuenta de la empresa Segurmáximo, S.L. Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplen en el Estatuto de los Trabajadores y Trabajadoras.

4. Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo se aplicarán a los trabajadores de Segurmáximo, S.L., cualquiera que fuera o sea la ubicación del centro de trabajo, propio o ajeno, en el que presten servicios dichos trabajadores y con independencia de que su contratación sea realizada directamente por la empresa o se produzca, en su caso, por el mecanismo de la subrogación de contratos de trabajo.

Artículo 3.- Principio de buena fe en las relaciones laborales.

La empresa y los trabajadores sometidos al presente Convenio Colectivo, tendrán la obligación expresa de actuar en el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus respectivos derechos, en el marco de las relaciones laborales derivadas del vínculo contractual que las une, conforme a los postulados de la buena fe contractual, interpretándose conforme a los mismos todas las normas jurídicas que los vinculan.

Artículo 4.- Normas supletorias.

Será de aplicación con carácter supletorio al presente Convenio el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, vigente en cada momento y, en su defecto, lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5.- Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de marzo de 2013 y mantendrá su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2018.

Artículo 6.- Prórroga y procedimiento de denuncia.

1. El presente Convenio se entenderá automáticamente prorrogado, a todos los efectos, por años naturales, en tanto no sea denunciado por alguna de las partes en tiempo y forma.

2. La denuncia deberá efectuarse con seis meses de antelación al vencimiento de la vigencia del Convenio o de cualquiera de sus prórrogas, la denuncia deberá formalizarse por escrito y deberá ser notificada a la otra parte y a la autoridad laboral, dentro del plazo establecido.

3. Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, se entenderá que mantiene la vigencia de su contenido normativo hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 7.- Comisión Paritaria.

1. Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del presente Convenio, que estará integrada en su composición en la misma proporción y representación que la Comisión negociadora del Texto, de acuerdo con el criterio de la condición de firmantes del texto final del mismo, excluyéndose en consecuencia a los no firmantes.

2. La Comisión fija como sede de las reuniones, así como domicilio a efectos de notificaciones, será el domicilio social de la empresa que, actualmente, se encuentra en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, municipio de San Cristóbal de La Laguna, Lugar Entrada al Portezuelo, nº 26.

3. La Comisión se reunirá, previa convocatoria de cualquiera de los componentes, mediante comunicación fehaciente (carta certificada, fax u otro medio acreditativo de la misma), al menos con quince días de antelación a la celebración de la reunión. A la comunicación se acompañará escrito donde se plantee de forma clara y precisa la cuestión objeto de interpretación.

Para que las reuniones sean válidas, previa convocatoria, tendrán que asistir a las mismas al menos un 50% de los miembros por cada una de las representaciones.

4. La Comisión Paritaria tomará los acuerdos por mayoría simple de votos de cada una de las representaciones. Expresamente se acuerda que tendrá carácter vinculante el pronunciamiento de la Comisión Paritaria cuando las cuestiones derivadas de la interpretación o aplicación del presente Convenio les sean sometidas por ambas partes, siempre que el pronunciamiento se produzca por unanimidad de los miembros asistentes. Dicho pronunciamiento será incorporado en el texto del Convenio siguiente, en virtud de la redacción que se acuerde en el momento de la negociación del mismo.

5. Son funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:

a) Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio.

b) Celebración de conciliación preceptiva en la interposición de conflictos colectivos que suponga la interpretación de las normas del presente Convenio.

c) Seguimiento de la aplicación de lo pactado.

d) La resolución de discrepancias que puedan surgir por la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 8.- Compensación y absorción.

Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo son compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual.

Artículo 9.- Unidad de Convenio y vinculación a la totalidad.

En caso de no resultar de aplicación, por cualquier causa, alguna de las disposiciones del presente Convenio Colectivo, el resto de disposiciones conservarán su plena vigencia y aplicación, no existiendo vinculación a la totalidad.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

Artículo 10.- Principios Generales.

1. La organización del trabajo de cada uno de los centros, dependencias y unidades de la empresa es facultad exclusiva de la Dirección de la misma.

2. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana.

Artículo 11.- Ordenadores y correos electrónicos.

1. El uso de ordenadores personales propiedad de los trabajadores y trabajadoras queda expresamente prohibida en el puesto de trabajo, salvo autorización expresa por parte de la empresa en función de las necesidades del puesto.

2. Queda igualmente prohibida la utilización de ordenadores de empresa para uso particular, o con fines distintos de los derivados de la relación laboral (chatear, realizar compras personales, consultas de páginas ajenas al trabajo desempeñado en la empresa, etc.); al igual que aquellos otros medios de comunicación de los que se dota al servicio). Estos últimos quedan reservados al uso que se establezca en cada caso y se prohíbe cualquier otro uso o modificación que no esté autorizado.

3. En su caso, cuando existan indicios de uso ilícito o abusivo por parte de un empleado/a, la empresa podrá realizar las comprobaciones oportunas y, si fuera preciso, realizará una auditoría en el equipo del empleado o en los sistemas que ofrecen el servicio, que se efectuará en horario laboral y en presencia de algún representante de los trabajadores y trabajadoras o de la organización sindical que proceda, en caso de afiliación, si el empleado lo desea, con respecto a la dignidad e intimidad del empleado.

4. La empresa tomará las medidas disciplinarias oportunas en caso del mal uso de los ordenadores y correos electrónicos.

Artículo 12.- Confidencialidad.

El carácter confidencial de la prestación del servicio hace especialmente exigible que los trabajadores sujetos a este Convenio colectivo mantengan con especial rigor los secretos e información relativos a la explotación y negocios de su empresa y de aquellas a las que presten servicios; y no emplearla en beneficio propio o de terceros, todo ello de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

CAPÍTULO III

CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 13.- Normas Generales.

Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio colectivo son meramente enunciativas, no limitativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas grupos y puestos enumerados, si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren.

No son, asimismo, exhaustivos los distintos cometidos asignados a cada categoría o especialidad, pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional de este Convenio está obligado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos de su competencia y sin menoscabo de su dignidad profesional.

Artículo 14.- Clasificación General.

1. Los trabajadores y trabajadoras se encuadrarán en grupos profesionales, pudiendo ser asignados a cualquiera de las funciones relacionadas con el citado grupo al que pertenecen, siempre que cuenten con la formación y habilitación necesaria para ello. El cambio de función dentro del mismo grupo profesional no tendrá la consideración de modificación sustancial de condiciones ni de movilidad funcional, pudiendo ser aplicado por la empresa siempre que existan necesidades para ello.

2. Los grupos profesionales de la empresa son los siguientes:

I. Personal directivo y titulado.

II. Personal administrativo y de ventas.

III. Personal de mandos intermedios.

IV. Personal operativo.

V. Personal de seguridad mecánico-electrónica.

VI. Personal de oficios varios.

VII. Personal subalterno.

I. Personal directivo y titulado. En este grupo se comprenden:

a) Director General.

b) Director Comercial.

c) Director de Personal.

d) Director financiero.

e) Titulado de grado superior.

II. Personal Administrativo y de ventas. En este grupo se comprenden:

A) Administrativos:

a) Jefe de Primera.

b) Jefe de Segunda.

c) Oficial de Primera.

d) Oficial de Segunda.

e) Informático.

f) Auxiliar.

g) Telefonista.

B) Personal de ventas:

a) Jefe de Ventas.

b) Técnico comercial.

c) Vendedor-Promotor.

III. Personal de Mandos Intermedios. En este grupo se comprende:

a) Jefe de Vigilancia.

b) Jefe de Servicios.

c) Inspector (de vigilancia y de Servicios).

d) Coordinador de servicios.

IV. Personal Operativo. Comprenden las siguientes categorías:

a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.

b) Vigilante de Seguridad de Transporte.

c) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor.

d) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos.

e)Vigilante de Seguridad.

f) Vigilante de Explosivos.

g) Escolta.

h) Guarda particular de Campo (Pesca Marítima, Caza, etc.).

V. Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica. Comprende las siguientes categorías:

a) Encargado.

b) Ayudante Encargado.

c) Revisor de Sistemas.

d) Oficial de primera Mecánico-Electrónica.

e) Oficial de segunda Mecánico-Electrónica.

f) Oficial de tercera Mecánico-Electrónica.

g) Operador de soporte técnico.

VI. Personal de Oficios Varios. Comprenderá:

a) Oficial de Primera.

b) Oficial de Segunda.

c) Ayudante.

d) Peón.

e) Aprendiz.

VII. Personal Subalterno. Lo integran:

a) Conductor

b) Ordenanza.

c) Almacenero.

d) Limpiador-limpiadora.

Artículo 15.- Personal directivo, titulado y técnico.

a) Director General: es quien con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de la empresa, programando y controlando el trabajo en todas sus fases.

b) Director Comercial: es quien con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica asume la dirección y responsabilidad de las funciones mercantiles en su más amplio sentido y planifica, controla y programa la política comercial de la Empresa.

c) Director de Personal: es quien con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica asume la dirección y responsabilidad de las funciones relacionadas con la gestión de personal en su amplio sentido.

d) Director financiero: es quien con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica asume la dirección y responsabilidad de diseñar, instaurar y controlar las estrategias financieras de la empresa, así como coordinar las tareas de contabilidad, tesorería, auditora interna y análisis financiero en su más amplio sentido.

e) Titulado de Grado Superior: Titulados son aquellos que aplican sus títulos de grado superior (Licenciatura y Doctorado) y los conocimientos a ellos debido al proceso técnico de la Empresa.

Artículo 16.- Personal Administrativo.

A) Administrativos.

a) Jefe de Primera: Jefe de Primera es el que provisto o no de poderes limitados, está encargado y tiene la responsabilidad directa de la oficina de la Empresa. Dependen de él diversas secciones administrativas, a las que imprime unidad. Lo será el Jefe de Compras, responsable del aprovisionamiento y compra de material y utillaje, estando bajo control e instrucción de la Dirección Administrativa de la Empresa.

b) Jefe de Segunda: es quien provisto o no de poder limitado, está encargado de orientar, sugerir y dar unidad a la sección o dependencia administrativa que tenga a su cargo, así como de distribuir los trabajos entre el personal que de él depende.

c) Oficial de Primera: es el empleado que actúa bajo las órdenes de un jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado que requiere un cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.

d) Oficial de Segunda: es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe, realiza tareas administrativas y contables de carácter secundario que requieren conocimientos generales de la técnica administrativa.

e) Informático: es el que, provisto de la titulación o conocimientos teórico-prácticos necesarios se encarga de supervisar y controlar el correcto funcionamiento del sistema informático, así como de los equipos informáticos, realizando tareas de reparación, mejora y actualización de los mismos.

f) Auxiliar: es el empleado que dedica su actividad a tareas y operaciones administrativas elementales y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.

g) Telefonista: es el empleado que tiene como principal misión estar al servicio y cuidado de una centralita telefónica pidiendo realizar tareas administrativas auxiliares.

B) Personal de Ventas.

a) Jefe de Ventas: es el que, provisto o no de poderes limitados, y bajo el control e instrucción de la Dirección Comercial de la Empresa, está encargado y tiene la responsabilidad directa de la promoción comercial y captación de clientes para la Empresa.

b) Técnico comercial: es el que, bajo las órdenes del Jefe de Ventas, realiza para la Empresa funciones de prospección de mercado y de coordinación, en su caso, de vendedores y promotores.

c) Vendedor-Promotor de Ventas: es el empleado afecto al Departamento Comercial de la Empresa, y a su único servicio, que realiza las funciones de prospección del mercado y la promoción y venta de los servicios de seguridad, realizando los desplazamientos necesarios tanto para la captación de clientes, como para la atención a los mismos, una vez contratados.

Artículo 17.- Personal de Mandos Intermedios.

a) Jefe de Vigilancia: es el que, con iniciativa y responsabilidad, tiene a su cargo la dirección de la prestación de los servicios de vigilancia y protección de locales, bienes o personas, así como de escolta en la conducción de caudales, fondos, etc., distribuyendo y controlando al personal citado, así como el mantenimiento y conservación del equipo y armas de la totalidad del personal vigilante.

b) Jefe de Servicios: es el responsable de planificar, controlar, orientar, dirigir y dar unidad a las distintas secciones productivas de la Empresa, siendo el responsable de la buena marcha y coordinación del trabajo realizado en las zonas y equipos productivos de la misma.

c) Inspector: es aquel empleado que tiene por misión verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a Vigilantes, Conductores y demás empleados, dando cuenta inmediata al Jefe de Servicios correspondiente de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas en los casos de alteración del orden público, de tráfico o accidentes, encargándose de mantener la disciplina y pulcritud entre sus empleados. Podrá ser de Vigilancia, de Tráfico, de Servicios, etc., según corresponda.

d) Coordinador de servicios: es aquel empleado, bajo las ordenes directas del Jefe de Servicios, que tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir en los mismos para una mayor eficacia y cumplimiento.

Artículo 18.- Personal Operativo.

a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor: es el Vigilante de Seguridad que, estando en posesión del adecuado permiso de conducir y con conocimientos mecánicos elementales en automóviles, conduce vehículos blindados y realiza las tareas de mantenimiento y conservación de los vehículos blindados.

Al ostentar la categoría y calidad de Vigilante de Seguridad, realizará las tareas propias del mismo, en la medida que sean compatibles con la conducción del vehículo blindado.

b) Vigilante de Seguridad de Transporte: es el Vigilante que, con las atribuciones de su cargo, desarrolla su labor en el servicio de transporte y custodia de bienes y valores, haciéndose responsable a nivel de facturación de dichos valores cuando la misma le fuere asignada, teniendo que desempeñar la labor de carga y descarga de los mismos, colaborando con el Vigilante de Seguridad Conductor en las tareas de mantenimiento y limpieza del vehículo dentro de su jornada laboral.

c) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor: es el vigilante que, estando en posesión del adecuado permiso de conducir y con conocimientos mecánicos elementales, realizará las funciones propias de Transporte de explosivos, siéndole de aplicación las comunes que se refieren al vigilante de seguridad de Transporte-Conductor.

d) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos: es el vigilante que con las atribuciones de su cargo desarrolla su labor en el servicio de transporte y custodia de explosivos, carga y descarga de materias y objetos explosivos envasados, acondicionamiento de la carga en la caja del vehículo así como de la vigilancia permanente del mismo.

e) Vigilante de Seguridad: es aquel trabajador mayor de edad, que reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma. Funciones de los Vigilantes de Seguridad: las funciones que deberán desarrollar este personal operativo serán las siguientes:

1) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.

2) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación personal.

3) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

4) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.

5) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

f) Vigilante de Explosivos: es aquel trabajador mayor de edad, que reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente realice las funciones descritas en la misma.

g) Escolta: es aquel trabajador, mayor de edad, cuyas funciones consisten en el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente facultados para dicha función de acuerdo con la legislación vigente.

h) Guarda Particular de Campo (Pesca Marítima, Caza, etc.). Es aquel trabajador mayor de edad que reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma.

Artículo 19.- Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica.

a) Encargado: es el trabajador que procediendo de los operarios de oficio, dirige y vigila los trabajos que tenga asignados, estando a las órdenes directas del personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre el personal a sus órdenes y que se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajadores, responsabilizándose de los mismos.

b) Ayudante de Encargado: es el trabajador que, procediendo de los operarios de oficio y bajo las órdenes directas del Encargado o del personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre el personal a sus órdenes y que se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajos, responsabilizándose de los mismos.

c) Revisor de Sistemas: es aquel trabajador, que con conocimientos teóricos y prácticos en materia de vigilancia, seguridad y/o sistemas de alarma y seguridad, tiene como misión principal entre otros, la de inspeccionar el funcionamiento, conservación, reparación, renovación y asesoramiento sobre dichos sistemas y mecanismos.

d) Oficial de Primera. Mecánico-Electrónica: es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, ostentando una alta cualificación realiza con iniciativa y responsabilidad todas las tareas laborales inherentes al mismo que tienen lugar en el centro de trabajo en localizaciones y localidades varias, conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamientos y pernoctas.

e) Oficial de Segunda. Mecánico-Electrónica: es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad todas las tareas laborales inherentes al mismo que tienen lugar en el centro de trabajo en localizaciones y localidades varias conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamiento y pernoctas.

f) Oficial de Tercera. Mecánico-Electrónica: es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad todas las tareas laborales inherentes a su nivel que tienen lugar en el centro de trabajo, o en localizaciones y localidades varias conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamientos y pernoctas.

g) Operador de soporte técnico: es aquel empleado que, desde la sede del Centro de Trabajo, se encarga del estudio de las averías e incidentes técnicos, de la solución de averías y del asesoramiento del personal de la empresa, vía remota, durante las labores de instalación y mantenimiento en las instalaciones de los clientes.

Artículo 20.- Personal de Oficios Varios.

a) Oficial: es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, realiza con iniciativa y responsabilidad todas o algunas tareas laborales propias del mismo con rendimiento correcto, determinado que en aquel caso lo será de primera y en este de segunda.

b) Ayudante: es el operario encargado de realizar tareas concretas que no constituyen labor calificada de oficio o que bajo la inmediata dependencia de un oficial colabora en funciones propias de este bajo su responsabilidad.

c) Peón: es el operario mayor de dieciocho años encargado de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operativa alguna.

d) Aprendiz: es aquel que está ligado a la Empresa con contrato de aprendizaje, por cuya virtud el Empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarle por si o, a través de otro, alguno de los oficios clásicos.

Artículo 21.- Personal Subalterno.

a) Conductor: es aquel trabajador que estando en posesión del permiso de conducir adecuado al vehículo a utilizar desempeña las funciones de mensajería, transporte de material o de personal.

b) Ordenanza: es el trabajador mayor de 18 años que, con elementales conocimientos y responsabilidad, se le encomiendan recados, cobros, pagos, recepción y entrega de la correspondencia y documentos, pudiendo realizar en oficinas tareas de índole elemental por orden específica de sus superiores.

c) Almacenero: es el trabajador subalterno encargado de facilitar los pedidos del personal al almacén llevando el control de sus existencias.

d) Limpiador-Limpiadora: es el trabajador mayor de edad que se ocupa de la limpieza y mantenimiento de las instalaciones del centro y dependencia de la Empresa.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES GENERALES DE INGRESO

Artículo 22.- Normas Generales.

Para el ingreso del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo se observarán, sin excepción, las normas legales vigentes en materia de contratación y generales de colocación, así como las especiales que correspondan.

Artículo 23.- Condiciones de Ingreso.

Las condiciones para ingresar en la Empresa, en lo referente al Personal con la condición de vigilante de seguridad, guarda particular de campo, y las especialidades de ambos, deberán acomodarse preceptivamente a las normas que al efecto exigen las disposiciones legales vigentes.

Artículo 24.- Contratos.

Los contratos que celebren para servicio determinado, eventual, interino y temporal, y cualquier otro que la Norma permita deberán ser por escrito, haciendo constar los requisitos y circunstancias que exija la legislación vigente, en materia de empleo.

CAPÍTULO V

LUGAR DE TRABAJO, TRASLADOS Y CAMBIOS DE PUESTO

Artículo 25.- Lugar de trabajo.

1. Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad.

2. A estos efectos, se entenderá por localidad tanto al municipio de que se trate como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquel una macro concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por medios de transportes públicos a intervalos no superiores a una hora de la entrada y/o salida de los trabajadores.

3. El personal de la empresa que desempeñe tareas de vigilancia, podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas; dentro de una misma localidad, destinado a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquel.

4. Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de la empresa incluida en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo. Tampoco darán lugar a dietas ni gastos de locomoción los desplazamientos de los trabajadores a otros centros de trabajo de la empresa, aunque sean de localidades distintas, cuando el nuevo centro de trabajo de destino se encuentre a menos de cincuenta kilómetros de distancia del centro de trabajo de origen.

Artículo 26.- Desplazamientos.

1. Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 25 y siempre y cuando dicho desplazamiento suponga una distancia superior a cincuenta kilómetros entre el centro de trabajo de origen para el que fue contratado o en el que habitualmente venía prestando sus servicios y el nuevo centro de trabajo de destino, tendrá derecho al percibo de dietas y gastos de locomoción.

2. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en el medio de transporte más idóneo.

3. Si el desplazamiento se realizase en vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,05 euros el Kilómetro.

Artículo 27.- Importe de las dietas.

El importe de las dietas acordadas en este Convenio colectivo será durante los años 2013 a 2018, ambos incluidos, las que se detallan a continuación:

Cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad: 7 euros.

Cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad: 12,15 euros.

Cuando el trabajador tenga que pernoctar y desayunar: 11 euros.

Cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos comidas: 20 euros.

Si el desplazamiento fuera superior a siete días, el importe de la dieta completa será a partir del octavo día de: 16 euros.

Artículo 28.- Traslados.

1. Se entiende por traslado, aquellos desplazamientos del trabajador fuera de la localidad de origen que por las razones de distancia y/o permanencia, le exijan o un cambio de residencia. Podrán estar determinados por alguna de las siguientes causas:

a) Petición del trabajador o permuta. Existirá preferencia en estos supuestos para el trabajador fijo, en función de su antigüedad real en la empresa, siempre que concurran servicios de igual naturaleza y duración que los por él ocupados.

b) Mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador.

c) Por necesidades del servicio, previo el procedimiento legal correspondiente.

2. El traslado, dada su naturaleza de medida permanente, no dará derecho a dietas.

3. En los casos de traslado a petición del trabajador y en los de traslado por permuta, no habrá lugar a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de residencia.

4. La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a la misma en caso de concurrencia de solicitudes.

5. Los traslados realizados por mutuo acuerdo, se regirán por los pactos que por escrito se hayan establecido individualmente, indicando el lugar y la duración del mismo.

6. El traslado por tal motivo dará derecho, como mínimo, al abono de los gastos del viaje de traslado del trabajador, el transporte gratuito de mobiliario y enseres. Tales gastos serán asumidos directamente por la Empresa, a quien corresponderá, salvo pacto en contrario, determinar el modo en que se prestarán tales servicios al trabajador desplazado.

CAPÍTULO VI

TRABAJOS DE CATEGORÍA SUPERIOR O INFERIOR

Artículo 29.- Movilidad funcional.

1. La empresa, en caso de necesidad, podrá exigir de sus trabajadores la realización de trabajos propios de un grupo profesional superior al suyo, con el salario que corresponda a dicho grupo, reintegrándose el trabajador a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio.

2. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses interrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y categoría al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de grupo superior durante doce meses alternos, consolidará el salario de dicho grupo a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese grupo profesional.

3. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por Incapacidad Temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de un grupo profesional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo el sustituido.

4. El trabajador que realice por motivos de autentica necesidad funciones de categoría inferior a la suya, conservará el salario de su grupo profesional, todo ello atendiendo a lo regulado en el artículo 39 del ET. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración.

5. La movilidad entre puestos de trabajo del mismo grupo profesional será libre y estará sujeta al poder ordinario de dirección de la empresa.

CAPÍTULO VII

CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 30.- Cese de la relación laboral.

1. El cese de los trabajadores en la empresa tendrá lugar por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.

2. En el caso de cese por voluntad del trabajador, el personal directivo, titulado y técnico deberá preavisar su baja con una antelación no inferior a dos meses.

3. El personal administrativo o de mando intermedio, el personal operativo, y el subalterno y de oficios varios, con quince días hábiles de antelación.

4. La falta de cumplimiento del preaviso llevará consigo la pérdida de los salarios correspondientes a quince días hábiles sin la cantidad correspondiente a las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de dicho período.

5. Si el preaviso se hubiera efectuado en periodo hábil inferior a los quince días hábiles previstos, la pérdida de los salarios correspondientes será proporcional al periodo hábil no preavisado.

6. El preaviso deberá ejercitarse siempre por escrito y la empresa estará obligada a suscribir el acuse de recibo.

7. La falta de preaviso por parte de la empresa con quince días de antelación, en casos de finalización del contrato, según prevé la legislación vigente, dará lugar a la indemnización correspondiente o a la parte proporcional si el preaviso se hubiera afectado en período inferior al previsto.

8. Las liquidaciones se pondrán a disposición de los trabajadores dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la baja y el finiquito tendrá carácter liberatorio una vez trascurridas 72 horas desde su entrega y, en todo caso, tendrá carácter liberatorio simultáneamente con la entrega cuando sea firmado por el trabajador en conformidad.

CAPÍTULO VIII

JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS Y VACACIONES

Artículo 31.- Jornada de trabajo.

1. La jornada de trabajo será de 1.826 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual con una horquilla de 130 a 190 horas. En caso de contratación a tiempo parcial esta horquilla se ajustará proporcionalmente a las horas contratadas. No obstante, la empresa, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores podrá establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.

2. La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el Convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas.

3. Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.

4. A efectos de jornadas especiales será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y demás disposiciones específicas para el Sector de Vigilancia y Seguridad privada.

5. En relación con el calendario laboral, se estará a lo dispuesto en el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1561/1995.

Artículo 32.- Horas complementarias.

1. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial.

2. La Empresa solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

3. Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.

4. El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del 50 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato.

5. El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de dos días.

Artículo 33.- Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo anterior 31 de este Convenio colectivo y su precio será el mismo que el de la hora ordinaria, teniendo en cuenta las tablas salariales del presente Convenio Colectivo de Empresa.

Las horas extraordinarias serán abonadas en el mes siguiente a su realización.

Artículo 34.- Modificación de horario.

Cuando por necesidades del servicio la empresa precise la modificación de los horarios establecidos, podrá cambiarlos de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 35.- Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán vacaciones retribuidas con arreglo a las condiciones siguientes:

1) Tendrán una duración de treinta días naturales para todo el personal de la empresa que lleve un año al servicio en la misma.

2) Se abonarán por el «total» de la Tabla de Retribuciones del Anexo Salarial, y los conceptos comprendidos en ella, más el Complemento Personal de Antigüedad en aquellos casos en que el trabajador ya viniera disfrutándolo a la entrada en vigor del Convenio.

CAPÍTULO IX

PRESTACIONES SOCIALES

Artículo 36.- Seguro colectivo de accidentes.

La Empresa suscribirá una póliza de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores por un capital durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de 30.460,19 euros por muerte y por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de accidentes laborales. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año.

Artículo 37.- Incapacidad temporal.

Para los supuestos de incapacidad temporal se aplicará lo previsto en la Ley General de la Seguridad Social y en los Reglamentos generales para su desarrollo, de forma que:

a) En los casos de incapacidad Temporal por enfermedad común o accidente no laboral: el subsidio se abonará al trabajador de conformidad con lo previsto en la normativa vigente:

1) Del día 1 al 3, ambos incluidos, no existe derecho a la prestación económica, debiendo ser sufragado dicho periodo por el trabajador.

2) Del día 4 al 15, ambos incluidos, la prestación económica será del 60% de la base de cotización del trabajador, siendo la misma a cargo de la empresa.

3) Del día 16 al 20, la prestación económica será del 60% de la base de cotización del trabajador, siendo la misma a cargo de la entidad gestora o colaboradora correspondiente.

4) Del día 21 en adelante, la prestación económica será el 75% de la base de cotización del trabajador, siendo la misma a cargo de la entidad gestora o colaboradora correspondiente.

b) En los casos de incapacidad Temporal por enfermedad profesional o accidente laboral: el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo de la empresa el salario íntegro correspondiente al día de la baja. Desde el día siguiente al de la baja la prestación económica será el 75% de la base reguladora del trabajador -determinada conforme a lo establecido en la legislación vigente-, siendo la misma a cargo de la entidad gestora o colaboradora correspondiente.

CAPÍTULO X

RETRIBUCIONES

Artículo 38.- Disposición general.

Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo y corresponde a la jornada normal a que se refiere el artículo 31 del presente Convenio, sin que para el régimen retributivo sea de aplicación con carácter subsidiario o complementario lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector de ámbito Nacional.

El pago del salario se efectuará por meses vencidos en los diez primeros días hábiles. No obstante, los complementos variables establecidos en el Convenio Colectivo se abonarán en la nómina del mes siguiente al que se haya devengado.

Artículo 39.- Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta, por el trabajo ya realizado, sin que pueda exceder del 50 por ciento del importe de su retribución total mensual de las tablas de retribución del Anexo, en un plazo máximo de diez días hábiles desde la solicitud.

Artículo 40.- Estructura salarial y otras retribuciones.

La estructura económica que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio será la siguiente:

a) Sueldo base.

b) Complementos:

1. Personales:

* Antigüedad.

2. De puestos de trabajo:

*Peligrosidad.

*Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.

*Plus de trabajo nocturno.

3. Cantidad o calidad de trabajo:

*Horas extraordinarias.

4.- De vencimiento superior al mes:

*Gratificación de Navidad.

*Gratificación de Julio.

Artículo 41.- Salario base.

Se entenderá por salario base la retribución correspondiente, en cada uno de los grupos profesionales, a la actividad mínima normal, durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio.

El salario base se considerará siempre referido a la jornada establecida en este Convenio. Si por acuerdo particular de la empresa con sus operarios se trabajara a jornada parcial, el salario base será divisible por horas, abonándose el que corresponda.

Artículo 42.- Complemento personal de antigüedad.

No se devengará complemento personal de antigüedad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, quedando consolidado sin embargo como condición ad personan, el complemento de antigüedad que ya se viniere percibiendo o tuviere derecho a percibir hasta la fecha de entrada en vigor por cualquier trabajador en cuestión.

Artículo 43.- Complementos de puesto de trabajo.

Los complementos salariales que a continuación se indican se percibirán por los trabajadores que desarrollen sus funciones en los términos y circunstancias descritos para cada uno los mismos y exclusivamente durante el tiempo en que concurran en ellos tales circunstancias.

Peligrosidad: el personal operativo [vigilante de seguridad de transporte-conductor, vigilante de seguridad de transporte, vigilante de seguridad de transporte de explosivos-conductor, vigilante de seguridad de transporte de explosivos, vigilante de seguridad, vigilante de explosivos, escolta y guarda particular de campo (pesca marítima, caza, etc.)] cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 18,62 euros al mes.

Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia de transporte, de fondos o sistemas: se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su categoría, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas.

El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, consistente en el cinco por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su categoría, en tanto las tenga asignadas y las realice.

Plus de Trabajo Nocturno: se fija un plus de Trabajo Nocturno por noche trabajada. Se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, por un importe de 0,50 euros la hora nocturna, cualquiera que fuera la categoría profesional.

Artículo 44.- Complemento de cantidad o calidad de trabajo.

Respecto a las horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el artículo 33 del presente Convenio Colectivo y en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

No será de aplicación a los trabajadores sometidos al ámbito del presente Convenio Colectivo ningún plus de noche buena y noche vieja.

Artículo 45.- Complemento de vencimiento superior al mes.

1. Gratificación de Julio y Navidad: el personal percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de pago siguientes:

a) Gratificación de Julio: se devengará del 1 de julio al 30 de junio. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 10 y el 15 de julio.

El importe de esta gratificación será de una mensualidad de salario, y en la suma de la cantidad percibida por salario base y antigüedad, conceptos exclusivos que componen dicha retribución.

b) Gratificación de Navidad: se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 10 y el 15 de diciembre.

El importe de esta gratificación será de una mensualidad de salario, y en la suma de la cantidad percibida por salario base y antigüedad, conceptos exclusivos que componen dicha retribución.

2. El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.

3. Prorrateo de Pagas: las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán prorratear en doce mensualidades, siendo esta una elección de la empresa a ejecutar en el mes de Enero de cada año natural, y con vinculación en la decisión, salvo acuerdo individual, para toda la anualidad.

Artículo 46.- Indemnización o suplidos.

Suplidos por distancia y transporte: se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso cuya cuantía, en cómputo mensual, será de 38,01 euros.

Compensación por mantenimiento de vestuario: se establece como compensación el abono de la cantidad mensual de 38,01 euros a los trabajadores que para el desarrollo de sus labores precisen del correspondiente uniforme de la empresa.

Artículo 47.- Cuantía de las retribuciones.

Las cuantías de las retribuciones y sus conceptos, aplicables a partir del 1 de marzo de 2013, para los distintos grupos profesionales, es la que figura tanto en el articulado como en las tablas del Anexo salarial del presente Convenio colectivo. Para los años 2014, 2015 y 2016, la cuantía de todos los conceptos salariales será la fijada para el año 2013 no existiendo incremento alguno.

Artículo 48.- Uniformidad.

1. La empresa facilitará las siguientes prendas de uniforme: dos camisas de verano, dos camisas de invierno, una corbata, una chaquetilla y dos pantalones.

2. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior de un anorak.

3. Se pagará 12 euros anuales para la compra de zapatos de color negro.

4. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren.

5. Las prendas de uniforme a entregar al Guarda Particular de Campo serán en las mismas unidades que al Vigilante de Seguridad, añadiéndose aquellas otras distintivas exigidas por las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 49.- Actualización salarial.

Las cantidades establecidas en el presente Convenio Colectivo, permanecerán inalteradas y sin actualizar durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

A partir del 1 de enero de 2017, y hasta la finalización de la vigencia del mismo, las partes se reunirán durante el primer mes de cada año para su revisión; se tomarán como base de sus negociaciones el eventual incremento del Índice de Precios de Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, correspondiente exclusivamente al año inmediatamente anterior al de la revisión.



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