BOC - 2013/251. Martes 31 de Diciembre de 2013 - 6344

I. Disposiciones generales

Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad

6344 - DECRETO 120/2013, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

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PREÁMBULO

El objetivo básico del presente Decreto es adaptar la regulación gestora del Impuesto General Indirecto Canario contenida en el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento de gestión), a las modificaciones legales del Impuesto General Indirecto Canario contenidas en la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, y al nuevo régimen especial del criterio de caja aprobado por el artículo 24 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

De esta forma, se reforma la normativa gestora de la modificación de la base imponible contenida en el artículo 2 del Reglamento de gestión en varios aspectos:

- En el supuesto de modificación de la base imponible como consecuencia de la declaración de concurso de acreedores del destinatario de las operaciones, el sujeto pasivo deberá expedir y remitir una factura rectificativa no solo al destinatario de la operación sino también a la administración concursal.

- En determinados supuestos, el sujeto pasivo deberá acreditar la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación.

- En la comunicación que debe presentar el acreedor ante la Administración Tributaria Canaria, se elimina como documento que debe acompañar a dicha comunicación el auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel. Igualmente, en dicha comunicación, y en el supuesto de créditos incobrables, debe manifestarse que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.

- Se regula expresamente la obligación de presentación de autoliquidaciones, por parte del destinatario de las operaciones, en que deben hacerse constar las cuotas rectificadas en el supuesto de declaración de concurso de acreedores de aquel.

En el nuevo artículo 2.bis del Reglamento de gestión, se regula ex novo las comunicaciones entre los empresarios o profesionales intervinientes en diversos supuestos de inversión del sujeto pasivo.

Respecto al nuevo régimen especial del criterio de caja, se regulan, en los nuevos artículos 47 bis a 47 sexies, los aspectos gestores relativos a la opción, renuncia y exclusión al mismo, así como determinadas obligaciones registrales y de facturación. Asimismo, se adapta a este nuevo régimen especial la regulación de los libro registros, del contenido del Censo de Empresarios o Profesionales y la de la declaración informativa de operaciones económicas con terceras personas. Estas últimas adaptaciones se efectúan en los artículos 49, 50, 51, 55, 130, 140, 141, 142 y 143.

Con independencia de estas modificaciones en la regulación gestora del Impuesto General Indirecto Canario para su adaptación a diversas reformas legales, existen otras alteraciones que se describen a continuación.

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, expresa que en tanto el Gobierno de Canarias no regule la acreditación de que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad, a los efectos de lo establecido en el artículo 58 de la citada Ley 4/2012, se aplicará lo dispuesto en el artículo 56.1.3º.d) del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. La modificación del artículo 3 del Reglamento de gestión viene a cubrir tal laguna en la normativa autonómica, regulando el destino del vehículo al transporte habitual de personas con discapacidad.

Por otra parte, varias de las modificaciones contenidas en el Reglamento de gestión derivan de la nueva regulación de la obligación de facturación contenida en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que ha supuesto, entre otras cosas, la supresión de los documentos sustitutivos. Por ello, se ha procedido a la eliminación de la expresión "documento sustitutivo" en diversos preceptos del Reglamento de gestión, así como la supresión de la antigua numeración del Real Decreto por la nueva.

Varias son las modificaciones en la regulación de las autoliquidaciones periódicas contenida en el artículo 57 del Reglamento de gestión:

- La no obligación de presentar autoliquidaciones por parte de los empresarios o profesionales establecidos en Canarias que desde su sede, domicilio fiscal o establecimiento permanente en este territorio intervengan exclusivamente en la realización de operaciones que estén no sujetas al Impuesto por aplicación de las reglas de localización de los hechos imponibles, salvo que pretendan ejercitar el derecho a la deducción.

- El plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al mes de julio es el comprendido en los primeros veinte días naturales del mes de agosto, eliminándose, de esta forma, el plazo del mes de agosto y los primeros veinte días naturales de septiembre.

- Se elimina la excepción de presentación de autoliquidación mensual a los sujetos pasivos que en el desarrollo de sus actividades típicas y habituales, importen o comercialicen vehículos accionados a motor para circular por carreteras.

- Se mejora técnicamente la regulación de la excepción a la presentación de una sola autoliquidación por período de liquidación en el caso de sujetos pasivos que hayan sido declarados en concurso.

- Se introduce la posibilidad, ya existente en el derogado Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, de la autorización de presentación conjunta, en un solo documento, de las autoliquidaciones correspondientes a diversos empresarios o profesionales.

- Por último, se desarrolla la colaboración social en la presentación de las autoliquidaciones.

En el ámbito de la normativa de las declaraciones censales, y con independencia de su adaptación al nuevo régimen especial del criterio de caja, en el artículo 136, regulador de la declaración censal de cese, se establece la singularidad de presentar declaración censal de modificación y no la de cese cuando viniendo un empresario o profesional desarrollando operaciones sujetas y no exentas, cese en la realización de estas operaciones y comience a efectuar operaciones no sujetas por aplicación de las reglas de localización de los hechos imponibles.

En el ámbito de la declaración informativa de las operaciones económicas con terceras personas, y sin perjuicio de las modificaciones que ya hemos citado como consecuencia del nuevo régimen especial del criterio de caja, varias son las modificaciones efectuadas en los artículos 141, 142 y 143, a saber:

- Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, y entidades o establecimientos de carácter social a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, incluirán en la declaración las adquisiciones de bienes o servicios que realicen al margen de su actividad empresarial o profesional, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.

- Se mejora técnicamente la obligación de presentar esta declaración por parte de sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería.

- Se establecen excepciones a la obligación de suministro de las operaciones desglosada trimestralmente.

- Se establecen un conjunto de operaciones excluidas de la obligación de declarar por parte de las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, y entidades o establecimientos de carácter social a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

- Las subvenciones, ayudas o auxilios que deben declarar las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas territoriales o en la Administración institucional radicadas en Canarias, se realizará cualquiera que sea su importe y no cuando hubiese superado en su conjunto para cada empresario o profesional la cifra de 3.005,06 euros.

- Se debe hacer constar de forma separada, además de las operaciones a las que sean de aplicación el régimen especial del criterio de caja, las operaciones en las que se invierte la condición de sujeto pasivo y las operaciones que hayan resultado exentas del Impuesto General Indirecto Canario por referirse a bienes vinculados o destinados a vincularse al régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Respecto a la declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro, cuya regulación se encuentra recogida en el artículo 146 del Reglamento de gestión, únicamente están obligados aquellos sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual del Impuesto General Indirecto Canario.

La Disposición Adicional Única regula la autorización al Consejero competente en materia tributaria para establecer como medio de pago la domiciliación bancaria. Igualmente, se autoriza al citado Consejero para establecer los plazos de presentación de las autoliquidaciones de los tributos que puedan abonarse mediante la domiciliación bancaria.

Por último, la Disposición Final Única regula la entrada en vigor disponiendo que diversos apartados del artículo único entran en vigor el día 1 de enero de 2014.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de diciembre de 2013,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

Uno. Se modifica el artículo 2 que queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 2. Modificación de la base imponible.

1. En los casos de modificación de la base imponible a que se refieren los números 4, 5, 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos previstos en el número 6 del citado artículo 22, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2º) El acreedor tendrá que comunicar a la oficina de la Administración Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio fiscal o establecimiento permanente principal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

a´) La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

b´) En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.

c´) En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4ª de la letra A) del número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:

1º) Deberá comunicar a la oficina de la Administración Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio fiscal o establecimiento permanente principal, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la autoliquidación a que se refiere el apartado siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la letra a) anterior.

2º) Además de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, en la autoliquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

3º) Tratándose del supuesto previsto en el número 6 del citado artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:

a´) En las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

b´) Como excepción a lo anterior, en la autoliquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 57.7.d) del presente Reglamento cuando:

a´´) El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.

b´´) El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.

4º) La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la autoliquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.

En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los apartados anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquel, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.

c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración Tributaria Canaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.

3. Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1º, 4º y 5º, de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

En el supuesto previsto en el apartado 1º el plazo de un mes se contará desde que sea firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso; en los supuestos previstos en los apartados 4º y 5º desde la fecha del auto de conclusión del concurso.

4. El Consejero competente en materia tributaria podrá establecer que la comunicación prevista en este artículo se realice por vía electrónica."

Dos. Se añade una nueva Sección 2ª Bis al Capítulo I del Título I con la siguiente redacción:

"Sección 2ª Bis

Sujeto pasivo

Artículo 2.bis.- Inversión del sujeto pasivo.

1. En el supuesto que sean de aplicación las exenciones establecidas en los apartados 20º o 22º del artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, el empresario o profesional adquirente del bien inmueble a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra g), segundo guión, de la Ley 20/1991 de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberá comunicar la renuncia al empresario o profesional transmitente.

2. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra g), tercer guión, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán comunicar expresa y fehacientemente al empresario o profesional que realice la entrega, que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

3. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra h), párrafo primero, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten, las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.

4. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra h), párrafo segundo, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente a los subcontratistas con los que contraten, la circunstancia referida en la letra b) del apartado anterior de este artículo.

5. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios en que consistan las referidas operaciones.

6. Los destinatarios de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores podrán acreditar bajo su responsabilidad, mediante una declaración escrita firmada por los mismos dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, que concurren, en cada caso y según proceda, las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

b) Que tienen derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

c) Que las operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.

7. De mediar las circunstancias previstas en el número 1 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, los citados destinatarios responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 63 de la misma Ley."

Tres. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:

"Artículo 3.- Tipos impositivos.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 58.Dos.5 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, la circunstancia de que el destinatario tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable la bonificación establecida en el artículo 54.1 de dicha Ley, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquel haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.

2. A los efectos de lo establecido en el último párrafo de los apartados Uno y Dos del artículo 59 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, para la acreditación de que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad, serán admisibles, entre otros medios de prueba, los siguientes:

a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.

b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado inclusive.

c) Que el adquirente esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de residencia.

d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.

e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.

f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo."

Cuatro. Se modifica la letra c) del artículo 22 que queda redactada como sigue:

"c) Llevar un libro registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones y entregas realizadas por el sujeto pasivo a lo que sea de aplicación estos regímenes especiales. Dicho libro deberá reflejar los siguientes datos:

- Descripción del bien adquirido.

- Número de factura o documento de compra.

- Precio de compra.

- Número de la factura expedido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.

- Precio de venta.

- Impuesto General Indirecto Canario correspondiente a la venta o, en su caso, indicación de la exención aplicada."

Cinco. Se añade una nueva Subsección 7ª Bis a la Sección 5ª del Capítulo I del Título I con la redacción siguiente:

"Subsección 7ª Bis

Régimen especial del criterio de caja

"Articulo 47 bis.- Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja.

1. La opción a que se refiere el artículo 58 decies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien mediante la declaración censal de modificación durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.

2. La opción deberá referirse a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo que no se encuentren excluidas del régimen especial conforme a lo establecido en el artículo 58 undecies.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 47 ter.- Renuncia a la aplicación del régimen especial del criterio de caja.

La renuncia al régimen especial se ejercitará mediante comunicación a través de la presentación de la declaración censal de modificación y se deberá formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.

Artículo 47 quáter.- Exclusión del régimen especial del criterio de caja.

1. Los sujetos pasivos que hayan optado por la aplicación de este régimen especial quedarán excluidos del mismo cuando su volumen de operaciones durante el año natural haya superado los 2.000.000 de euros.

Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural, dicho importe se elevará al año.

Quedarán excluidos del régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere la cuantía de 100.000 euros.

2. La exclusión producirá efecto en el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan las circunstancias que determinen la misma, estando los sujetos pasivos obligados a comunicar la exclusión a través de la declaración censal de modificación durante el mes de enero del año natural en el que deba surtir efecto.

3. Los sujetos pasivos excluidos por las causas expresadas en el apartado 1 anterior y que no superen los citados límites en años sucesivos, podrán optar nuevamente a la aplicación del régimen especial en los términos señalados en el artículo 47 bis de este Reglamento.

Artículo 47 quinquies.- Obligaciones registrales específicas.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas a que se refiere el artículo 50 de este Reglamento, la siguiente información:

1º) Las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.

2º) Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.

2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja así como los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja pero que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas a que se refiere el artículo 51 de este Reglamento, la siguiente información:

1º) Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.

2º) Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.

Artículo 47 sexies.- Obligaciones especificas de facturación.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, toda factura y sus copias expedida por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja referentes a operaciones a las que sea aplicable el mismo, contendrá la mención "régimen especial del criterio de caja".

2. A efectos de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, la expedición de la factura de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja deberá producirse en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado."

Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 48 que quedan redactados del siguiente modo:

"1. Sin perjuicio de las obligaciones formales específicas establecidas en la Sección 5ª anterior y en los Títulos III y IV de este Reglamento, los empresarios o profesionales estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones censales relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto General Indirecto Canario, en los términos establecidos en la Sección 5ª anterior y en el Título III, todos, del presente Reglamento.

b) Expedir y entregar facturas por sus operaciones y conservar copia de las mismas.

c) Conservar, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto:

- Las facturas recibidas.

- Las facturas expedidas.

- Los justificantes contables.

- Los recibos a los que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.

- Los documentos de ingreso de la cuota del Impuesto General Indirecto Canario, en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

A los efectos de lo establecido en este Reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no establecido en la Unión Europea.

d) Llevar los libros registros a que se refiere la Sección 5ª anterior y el artículo 49 del presente Reglamento.

e) Presentar en la forma y plazos establecidos o mediante requerimiento individualizado de la Administración Tributaria Canaria, información relativa a las operaciones económicas con terceras personas, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título IV de este Reglamento.

f) Presentar las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo de liquidación, con independencia de su resultado o de que no se haya realizado actividad empresarial o profesional alguna, y la declaración-resumen anual, conforme a lo establecido en el artículo 57 de este Reglamento.

g) Presentar autoliquidaciones ocasionales de acuerdo con el artículo 58 de este Reglamento.

2. Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo se ajustará al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Las referencias que en el citado Reglamento se hacen al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última, deben entenderse hechas al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración Tributaria Canaria.

En relación a las solicitudes de autorizaciones en materia de facturación que corresponda tramitar y resolver a la Administración Tributaria Canaria, transcurridos seis meses desde la fecha de solicitud sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento citado en el primer párrafo de este apartado y en el presente Capítulo, se establecen las siguientes singularidades en materia de facturación:

a) En las facturas emitidas por los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas por las entregas de bienes en el desarrollo de su actividad comercial, deberán hacer constar la expresión "Comerciante minorista".

b) En las facturas emitidas por los sujetos pasivos que realicen operaciones exentas, incluso en el supuesto de pagos anticipados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberá hacer constar en la factura la expresión "Exento artículo 25 Ley 19/1994".

c) En las facturas emitidas por las entidades de la Zona Especial de Canarias por las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberán hacer constar la expresión "Exento artículo 47 Ley 19/1994".

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 que queda redactado del modo siguiente:

"1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16, 26, 29 y 47 quinquies del presente Reglamento, los empresarios o profesionales deberán llevar, en los términos establecidos en este Reglamento, los siguientes libros registros:

1º) Libro registro de facturas expedidas.

2º) Libro registro de facturas recibidas.

3º) Libro registro de bienes de inversión."

Ocho. Se modifica el artículo 50 que queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 50. Libro registro de facturas expedidas.

1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un libro registro de las facturas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta del anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 47 quinquies de este Reglamento.

4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en lo que se harán constar la fecha o período en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas numerados correlativamente y expedidas en la misma fecha, y los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 47 quinquies de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.

c) Que a las operaciones documentadas en ellas les sea aplicable el mismo tipo impositivo.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

5. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento citado en el apartado anterior, consignando el número, fecha de expedición, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota."

Nueve. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 51 que quedan redactados del modo siguiente:

"4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos acreditativos de la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario devengado a la importación y los demás indicados anteriormente. Se consignará su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 22, 23, 25 y 26 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial de criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 47 quinquies de este Reglamento.

En el supuesto de facturas expedidas por comerciantes minoristas, no se hará constar el tipo impositivo y como cuota tributaria se hará constar la carga impositiva implícita a que se refiere el artículo 29.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En el caso de que en la factura conste la entrega de bienes sujeta a distintos tipos impositivos, se hará constar la carga impositiva implícita global, sin perjuicio de que pueda realizar la anotación en varios asientos correlativos conforme a lo señalado en el último párrafo del apartado 5 siguiente.

Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de justificantes contables a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.

En el caso de los documentos en los que conste la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario a la importación, practicada por la Administración Tributaria Canaria, se consignará como número de recepción el número de referencia del Documento Único Administrativo.

En el caso de los documentos de ingresos a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo, se hará constar exclusivamente la cuota tributaria ingresada y la fecha de ingreso.

En el caso de los recibos a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, se hará constar la fecha de expedición, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del proveedor titular de la explotación, precio de los bienes o servicios, porcentaje de compensación aplicado y cantidad a compensar.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 47 quinquies de este Reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto General Indirecto Canario no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto General Indirecto Canario no incluido. En el caso de asiento resumen de varias facturas procedentes de un comerciante minorista, se hará constar la carga impositiva implícita global.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluyan operaciones que tributen a distintos tipos impositivos."

Diez. Se modifica el artículo 55 que queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 55. Plazos para las anotaciones registrales.

1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en periodo voluntario.

2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.

3. Las facturas recibidas, los documentos en que consten la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario por la importación de bienes, los justificantes contables y los recibos a los que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento, deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del periodo de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

Los documentos de ingresos en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberán anotarse dentro del periodo de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

4. Las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registro generales en los plazos establecidos en los números anteriores como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones."

Once. Se modifican los apartados 2, 5, 6, 7 y 8, y se añade un apartado 9, del artículo 57 que quedan redactados del modo siguiente:

"2. No están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas:

a) Los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

b) Los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y/u operaciones sujetas al tipo cero, salvo, en todos los casos, que pretendan ejercitar el derecho a la deducción. En este supuesto, estarán obligados a presentar las autoliquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación a partir de la primera autoliquidación presentada, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna, así como la declaración-resumen anual.

c) Los empresarios o profesionales establecidos en Canarias que desde su sede, domicilio fiscal o establecimiento permanente en este territorio intervengan exclusivamente en la realización de operaciones que estén no sujetas al Impuesto por aplicación de las reglas de localización de los hechos imponibles, salvo que pretendan ejercitar el derecho a la deducción. En este supuesto, estarán obligados a presentar las autoliquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación a partir de la primera autoliquidación presentada, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna, así como la declaración-resumen anual.

d) Los empresarios o profesionales no establecidos en Canarias."

"5. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:

a) Aquellos cuyo volumen de operaciones para el conjunto de sus actividades económicas, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

b) Los autorizados a solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada periodo de liquidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.

Lo dispuesto en esta letra será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas de devolver a favor de los sujetos pasivos.

c) Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

6. Las autoliquidaciones periódicas deberán ajustarse al modelo que para cada supuesto apruebe el Consejero competente en materia tributaria y deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación trimestral o mensual, según proceda.

Sin embargo, la autoliquidación correspondiente al último periodo trimestral o mensual del año deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente.

El Consejero competente en materia tributaria, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las autoliquidaciones que puedan presentarse por vía telemática.

7. La autoliquidación periódica será única para cada empresario o profesional en cada período de liquidación, salvo en los supuestos siguientes:

a) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado, e inicie durante el año otra susceptible de acogerse a este régimen, y renuncie al régimen especial por esta última actividad.

b) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado y comience durante el año en curso actividades sujetas y no exentas no acogidas a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería y de comerciantes minoristas.

c) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad incompatible con el régimen simplificado, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del número 3 del artículo 13 del presente Reglamento, e iniciara actividades acogidas a este régimen especial y no hubiese renunciado al mismo.

En los casos anteriores, el sujeto pasivo presentará durante el resto de ese año las autoliquidaciones periódicas por la nueva actividad, y las autoliquidaciones específicas del régimen simplificado por las actividades que viniera realizando en este régimen.

d) En el caso de que el sujeto pasivo haya sido declarado en concurso, deberá presentar, en los plazos señalados en el apartado anterior, dos autoliquidaciones por el período de liquidación trimestral o mensual en el que se haya declarado el concurso, una referida a los hechos imponibles anteriores a dicha declaración y otra referida a los posteriores.

En este caso, cuando la autoliquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso arroje un saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo podrá compensarse en la autoliquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a dicha declaración.

En caso de que el sujeto pasivo no opte por la compensación prevista en el párrafo anterior, el saldo a su favor que arroje la autoliquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución. En caso de que el sujeto pasivo opte por la indicada compensación, el saldo a su favor que arroje la autoliquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a la declaración del concurso, una vez practicada la compensación mencionada, estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución.

e) El titular del centro directivo competente en materia tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las autoliquidaciones correspondientes a diversos empresarios o profesionales, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses, debiendo entenderse desestimada la solicitud por haber vencido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa.

Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.

8. Además de las autoliquidaciones periódicas a que se refieren los apartados anteriores, los empresarios o profesionales deberán formular una única declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria, con independencia de que puedan haber presentado más de una autoliquidación por período.

A esta declaración-resumen anual se adjuntará un ejemplar de cada una de las autoliquidaciones periódicas presentadas en los períodos de liquidación del año natural que corresponda, salvo que estas autoliquidaciones se hayan presentado de un modo telemático.

Esta declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

Los sujetos pasivos incluidos en autoliquidaciones conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual.

9. La Administración Tributaria Canaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de autoliquidación por este Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

1º) Campañas de información y difusión.

2º) Asistencia en la realización de autoliquidaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

3º) Remisión de autoliquidaciones a la Administración Tributaria Canaria.

4º) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

5º) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

La Administración Tributaria Canaria proporcionará la asistencia necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

Mediante Orden del Consejero competente en materia tributaria se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, declaración-resumen anual o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas."

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 130 que queda redactado del siguiente modo:

"3. Además de los datos citados en el apartado 1 anterior, en el Censo de Empresarios o Profesionales constarán también los siguientes datos en relación a la situación tributaria y obligaciones periódicas de los empresarios o profesionales:

- La inclusión y exclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 o 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones a tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones no sujetas por aplicación de las reglas de localización de los hechos imponibles.

- La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

- La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia a los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia para considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido en el régimen especial de bienes usados y en el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia para determinar en forma global la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes del Impuesto General Indirecto Canario.

- La iniciación y cese en relación al régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario.

- Inclusión y exclusión del régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión del Impuesto General Indirecto Canario.

- Opción, renuncia, revocación y pérdida del régimen especial del grupo de entidades del Impuesto General Indirecto Canario.

- Opción, renuncia y exclusión del régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario.

- La solicitud de inscripción o baja en el Registro de devolución mensual.

- Su condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

- Su condición de gran empresa.

- Su condición de entidad de la Zona Especial Canaria.

- La iniciación de las actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- La iniciación efectiva de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios conforme al artículo 28.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- Inclusión y exclusión en el régimen general del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones de entregas exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- Inclusión, exclusión y renuncia al régimen especial simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- Si está obligado a presentar declaraciones por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

- El alta o baja en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco."

Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 136 que queda redactado como sigue:

"4. Los empresarios o profesionales que cesen en el desarrollo de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario y comiencen a efectuar exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, salvo la prevista en el número 27º, o no sujetas, deberán presentar una declaración censal de cese en el plazo de un mes desde el comienzo del desarrollo exclusivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas o no sujetas.

En el supuesto que las entregas de bienes o prestaciones de servicios que comience a desarrollar se encuentren exentas por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 50.Uno.27º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o no sujetas al Impuesto por aplicación de las reglas de localización de los hechos imponibles, deberán presentar una declaración censal de modificación comunicando tal circunstancia."

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 140 que quedan redactados como sigue:

"1. Conforme a lo establecido en el artículo 59.1.e) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario estarán obligados a presentar una declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas en Canarias en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, con el contenido detallado en el apartado uno del artículo siguiente, tengan o no tengan obligación de presentar autoliquidaciones periódicas por dicho tributo.

El concepto de actividad empresarial o profesional es el establecido en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en los números 2 y 4 del citado artículo 5.

Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 50.Dos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza."

"5. No están obligados a presentar esta declaración:

a) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros, por cuenta de socios.

b) Quienes realicen en Canarias actividades empresariales o profesionales sin tener en el Archipiélago la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o algún establecimiento permanente.

c) Los obligados tributarios que deban presentar la declaración informativa prevista en el artículo 146 de este Reglamento.

d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

e) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en el Impuesto General Indirecto Canario por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura y ganadería, salvo por las operaciones por las que emitan factura.

No obstante lo anterior, los sujeto pasivos acogidos al régimen simplificado incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 51 de este Reglamento."

Quince. Se modifica el artículo 141 que queda redactado como sigue:

"Artículo 141.- Contenido de la declaración.

Uno. Contenido general.

1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo anterior deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que, en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.

La información sobre las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.

Los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario, así como, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, deberán incluir en su declaración anual, los importes devengados durante el año natural, conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 18 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias; dichas operaciones deberán incluirse también en la declaración anual por los importes devengados durante el año natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 duodecies de la citada Ley.

Como excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo de este apartado, los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario y las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la propiedad horizontal, suministrarán toda la información que vengan obligados a relacionar en su declaración anual, sobre una base de cómputo anual. Asimismo, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el régimen especial del criterio de caja, deberán suministrar la información relativa a las mismas a que se refiere el párrafo anterior sobre una base de cómputo anual.

2. A efectos de lo dispuesto en este Capítulo, tendrán la consideración de operaciones económicas tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, como las exentas de dicho impuesto.

En todo caso, deberán incluirse en la declaración las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.Uno, 27º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, cuando los destinatarios de las mismas sean empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de su actividad.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.

c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

d) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refieren los números 2º, 3º, 4º, 5º y 15º del artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, conforme a lo establecido en el artículo 53.2.3º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

f) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del Impuesto General Indirecto Canario realizadas por las entidades que dispongan del reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a efectos del citado Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 50.Dos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y derivado de tal reconocimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140.1 de este Reglamento.

g) Las importaciones de bienes sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

h) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del Impuesto General Indirecto Canario por exportación u operaciones asimiladas a las exportaciones.

i) Las entregas y adquisiciones de bienes de inversión, las prestaciones de servicios de ejecución de obra, realizadas o recibidas, que tengan como resultado un bien de inversión, y la cesión y adquisición de elementos del inmovilizado intangible, que deban relacionarse en la declaración anual de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, previsto en el Capítulo III de este Título, salvo por la parte del suelo no exenta de tales operaciones.

j) La obligación de declarar a que se refiere el artículo 140.1 de este Reglamento, respecto de las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, no incluirá las siguientes operaciones:

- Las de suministro de energía eléctrica y combustibles de cualquier tipo con destino a su uso y consumo comunitario.

- Las de suministro de agua con destino a su uso y consumo comunitario.

- Las derivadas de seguros que tengan por objeto el aseguramiento de bienes y derechos relacionados con zonas y elementos comunes.

k) La obligación de declarar a que se refiere el artículo 140.1 de este Reglamento, respecto de las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 50.Dos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, no incluirá las siguientes operaciones:

- Las de suministro de agua, energía eléctrica y combustibles.

- Las derivadas de seguros.

Dos. Contenido específico.

Las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas territoriales o en la Administración institucional radicadas en Canarias deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, las subvenciones, ayudas o auxilios, cualquiera que fuera su importe, satisfecho a empresarios o profesionales con cargo a sus Presupuestos Generales o gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones Públicas, siempre que las atribuciones patrimoniales se destinen a empresarios o profesionales domiciliados fiscalmente o con establecimientos permanentes en Canarias.

Tres. Contenido adicional.

Las personas o entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán relacionar en la declaración anual de operaciones, los pagos a que se refiere la misma disposición, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 300,51 euros."

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 142 que queda redactado como sigue:

"1. En la declaración anual de operaciones con terceras personas se expresarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del declarante.

b) Nombre y apellidos y nombre o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración.

c) El importe total, expresado en euros, de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.

d) Deberán declararse separadamente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro según lo dispuesto en el artículo 140.4 de este Reglamento.

e) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Asimismo, harán constar separadamente los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de la citada disposición adicional cuarta.

f) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

g) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 141.Uno.1 de este Reglamento. En estos casos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.

h) Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.

i) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario. Estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes criterios:

En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 18 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.

En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las mismas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 58 duodecies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por los importes correspondientes.

j) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

k) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones que hayan resultado exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias."

Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 143 que queda redactado como sigue:

"1. Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.

A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el período en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de este Reglamento, se debe realizar la anotación registral de la factura, justificante contable y los recibos a los que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.

No obstante, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario a que se refiere el párrafo tercero de la letra i) del apartado 1 del artículo anterior, se consignarán en el año natural correspondiente al momento del devengo total o parcial de las mismas, de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 58 duodecies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por los importes correspondientes."

Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 146 que queda redactado como sigue:

"1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario inscritos en el Registro de devolución mensual regulado en los artículos 9 y 10 de este Reglamento, estarán obligados a presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro previstos en el artículo 49.1 de este Reglamento.

En la misma declaración se deberá informar, en su caso, de la realización de las operaciones siguientes:

- Las subvenciones, auxilios o ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 140.2 del presente Reglamento.

- Las operaciones a que se refieren las letras d), e), f), g) y h) del artículo 142.1 de este Reglamento.

- Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento."

Disposición Adicional Única.- Domiciliación bancaria.

Se autoriza al Consejero competente en materia tributaria a establecer como medio de pago la domiciliación bancaria así como los plazos de presentación de las autoliquidaciones de los tributos que tengan habilitado este medio de pago.

Disposición Transitoria Única.- Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja.

Aquellos sujetos pasivos que a 1 de enero de 2014 se encuentren desarrollando actividades empresariales o profesionales y pretendan optar, con efectos desde el día 1 de enero del año 2014, al régimen especial del criterio de caja, deberán presentar durante el mes de enero de dicho año la declaración censal de modificación comunicando dicha opción.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. No obstante, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2014 los apartados Cinco, Siete, Ocho, Nueve, Diez, Doce, Quince, Dieciséis y Diecisiete del artículo único del presente Decreto.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 26 de diciembre de 2013.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y SEGURIDAD,

Javier González Ortiz.



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