BOC - 2013/175. Miércoles 11 de Septiembre de 2013 - 4634

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Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

4634 - Dirección General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud.- Anuncio de 2 de septiembre de 2013, por el que se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 19 de agosto de 2013.

Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de septiembre de 2013.- El Director General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud, Teófilo González González.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. ORIGEN, ÁMBITO PROFESIONAL Y TERRITORIAL

Artículo 1. Denominación y naturaleza

Artículo 2. Ámbito territorial y domicilio social

Artículo 3. Capacidad y representación legal

CAPÍTULO II. FINES

Artículo 4. Fines

CAPÍTULO III. RELACIONES SUPRACOLEGIALES Y CON OTRAS INSTITUCIONES

Artículo 5. Relaciones con el Consejo General de Colegios de Médicos y la Organización Médica Colegial

Artículo 6. Relaciones con el Consejo Canario de Colegios de Médicos

Artículo 7. Relaciones con la Administración Pública

TÍTULO II. ÓRGANOS DE GOBIERNO

CAPÍTULO I. ASAMBLEA GENERAL

Artículo 8. Naturaleza y constitución de la Asamblea General

Artículo 9. Funciones de la Asamblea General

Artículo 10. Funcionamiento de la Asamblea General

Artículo 11. Certificación de acuerdos de la Asamblea General

CAPÍTULO II. JUNTA DIRECTIVA

Artículo 12. Definición de la Junta Directiva

Artículo 13. Miembros de la Junta Directiva

Artículo 14. Composición y duración de la Junta Directiva

Artículo 15. Convocatorias, orden del día y constitución de la Junta Directiva

Artículo 16. Causas de cese de la Junta Directiva

Artículo 17. Moción de censura a la Junta Directiva

Artículo 18. Potestades de la Junta Directiva

Artículo 19. Potestades del Presidente de la Junta Directiva

Artículo 20. Potestades del Vicepresidente de la Junta Directiva

Artículo 21. Potestades del Secretario General de la Junta Directiva

Artículo 22. Potestades de los Vocales de la Junta Directiva

Artículo 23. Potestades del Vocal representante de las islas de Lanzarote y Fuerteventura

TÍTULO III. OTROS ÓRGANOS COLEGIALES

CAPÍTULO I. COMISIÓN DE BIOÉTICA Y DEONTOLOGÍA

Artículo 24. Definición de la Comisión de Bioética y Deontología

Artículo 25. Potestades de la Comisión de Bioética y Deontología

Artículo 26. Estructura de la Comisión de Bioética y Deontología

Artículo 27. Potestades del Presidente de la Comisión de Bioética y Deontología

Artículo 28. Potestades del Secretario de la Comisión de Bioética y Deontología

Artículo 29. Potestades de los coordinadores de subcomisiones

Artículo 30. Elección de los miembros de la Comisión de Bioética y Deontología

Artículo 31. Deberes de los miembros de la Comisión de Bioética y Deontología

Artículo 32. Cese de los miembros de la Comisión de Bioética y Deontología

CAPÍTULO II. SECCIONES COLEGIALES

Artículo 33. Naturaleza y objetivos de las Secciones Colegiales

Artículo 34. Constitución y funcionamiento de las Secciones Colegiales

Artículo 35. Excepciones para la constitución de las Secciones Colegiales

Artículo 36. Criterios de agrupación de las Secciones Colegiales

Artículo 37. Vigencia de las Secciones Colegiales

TÍTULO IV. ELECCIONES COLEGIALES

CAPÍTULO I. DEFINICIÓN Y FORMA DE ELECCIÓN

Artículo 38. Definición

Artículo 39. Forma de elección de los miembros de la Junta Directiva

CAPÍTULO II. ELECTORES Y ELEGIBLES

Artículo 40. Electores

Artículo 41. Elegibles

CAPÍTULO III. CONVOCATORIA DE ELECCIONES

Artículo 42. Publicidad institucional

Artículo 43. Censo y reclamaciones

Artículo 44. Convocatoria de elecciones

CAPÍTULO IV. JUNTA ELECTORAL

Artículo 45. Constitución de la Junta Electoral

Artículo 46. Abstención para ser miembro de la Junta Electoral

Artículo 47. Mandato de la Junta Electoral

Artículo 48. Potestades de la Junta Electoral

CAPÍTULO V. CANDIDATURAS

Artículo 49. Presentación de candidaturas

Artículo 50. Aprobación de candidaturas

CAPÍTULO VI. CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 51. Período de campaña electoral

Artículo 52. Recursos del Colegio para la campaña electoral

CAPÍTULO VII. SEDES ELECTORALES Y CELEBRACIÓN DE ELECCIONES

Artículo 53. Constitución de las sedes electorales y de las mesas electorales

Artículo 54. Votaciones

Artículo 55. Escrutinio

Artículo 56. Toma de posesión de la Junta Directiva por la candidatura electa

TÍTULO V. COLEGIADOS

Artículo 57. Colegiados

Artículo 58. Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 59. Pérdida de la condición de colegiado

Artículo 60. Otros registros y consideraciones

TÍTULO VI. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 61. Principios generales que sustentan al régimen disciplinario

Artículo 62. Faltas disciplinarias

Artículo 63. Sanciones disciplinarias

Artículo 64. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 65. Órgano competente para la imposición de sanciones

Artículo 66. Incoación del procedimiento sancionador

Artículo 67. Causas de abstención y recusación

Artículo 68. Normas procedimentales

Artículo 69. Finalización del procedimiento sancionador

TÍTULO VII. RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Artículo 70. Competencia

Artículo 71. Recursos económicos

Artículo 72. Cuotas colegiales

Artículo 73. Efectos del impago de cuotas

Artículo 74. Memoria presupuestaria y auditoría financiera

TÍTULO VIII. RECONOCIMIENTOS

Artículo 75. Reconocimientos a colegiados por edad y antigüedad en la profesión

Artículo 76. Otros reconocimientos

TÍTULO IX. RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 77. Normas generales

Artículo 78. Eficacia

Artículo 79. Recursos

TÍTULO X. ESTATUTOS COLEGIALES

CAPÍTULO I. MODIFICACIÓN O NOVACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 80. Iniciativa para la modificación o novación

Artículo 81. Publicación del texto propuesto para la modificación o novación

Artículo 82. Convocatoria de Asamblea General y decisión

Artículo 83. Quórum

Artículo 84. Calificación de legalidad

CAPÍTULO II. PUBLICACIÓN Y EFICACIA ERGA OMNES

Artículo 85. Publicación

TÍTULO XI. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 86. Disolución

Artículo 87. Liquidación

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ORIGEN, ÁMBITO PROFESIONAL Y TERRITORIAL

Artículo 1.- Denominación y naturaleza.

1. Con la denominación de Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas se identifica al colegio profesional de médicos de la provincia de Las Palmas.

2. Es una Corporación de Derecho público sin ánimo de lucro, de carácter profesional, de estructura y funcionamiento democrático, reconocida por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias, rigiéndose por estos Estatutos y por el resto de disposiciones que les sean de aplicación.

3. Agrupa a todos los médicos de la provincia de Las Palmas según la normativa vigente.

Artículo 2.- Ámbito territorial y domicilio social.

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas abarca la provincia de Las Palmas (Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura) teniendo su domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, calle León y Castillo, 44; sin perjuicio de delegaciones en las islas de Lanzarote y Fuerteventura.

Artículo 3.- Capacidad y representación legal.

1. El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas goza de plena capacidad jurídica y de obrar.

2. Corresponde al Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas la representación institucional exclusiva de la profesión médica, la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados y la protección de los intereses de los usuarios de los servicios que presten sus colegiados en su ámbito territorial.

CAPÍTULO II

FINES

Artículo 4.- Fines.

Además de los que les otorga la normativa vigente, el Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas tendrá las siguientes funciones sin carácter limitativo:

a. La ordenación del ejercicio de la profesión médica en su ámbito de aplicación.

b. La salvaguardia y observancia de los criterios éticos y normas deontológicas de la profesión médica, de su dignidad y prestigio, y de cuantas normas les sean de aplicación.

c. La adopción de las medidas necesarias para prevenir y evitar el intrusismo profesional, así como la competencia desleal entre los colegiados.

d. La colaboración con los poderes públicos y organismos oficiales o privados en la consecución del derecho a la protección de la salud de los ciudadanos del ámbito territorial de actuación del Colegio.

e. Favorecer la promoción científica, cultural y social de los colegiados, pudiéndose gestionar las acciones y proyectos para este fin a través de la Fundación Canaria del Colegio de Médicos de Las Palmas.

f. La actualización y perfeccionamiento profesional en formación médica continuada.

g. La prestación de servicios a los colegiados que favorezcan su acceso en condiciones de mercado ventajosas y que puedan servir, a su vez, de instrumentos financieros del propio Colegio.

h. Cumplir y hacer cumplir la ley y normas de aplicación a los colegiados, así como todas las normas y decisiones acordadas por los órganos colegiales.

i. Desempeñar funciones de mediación y arbitraje como una vía alternativa a los tribunales de justicia para resolver cualquier controversia que le sea sometida tanto por personas físicas como jurídicas, en materias de su libre disposición.

j. Todas las demás funciones que, estando amparadas por la ley, tiendan a la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, la defensa de los usuarios de la atención de sus colegiados y al cumplimiento de los fines colegiales.

CAPÍTULO III

RELACIONES SUPRACOLEGIALES Y CON OTRAS INSTITUCIONES

Artículo 5.- Relaciones con el Consejo General de Colegios de Médicos y la Organización Médica Colegial.

1. El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas forma parte integrante de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios de Médicos, por lo que su relación será directa con el mismo.

2. El Consejo General de Colegios de Médicos agrupa, coordina y representa a los Colegios Provinciales Oficiales de Médicos a nivel nacional e internacional, y tiene como misión la representación exclusiva, la ordenación y la defensa de la profesión médica.

3. El Consejo General de Colegios de Médicos de España junto a todos los Colegios Provinciales Oficiales de Médicos constituye la Organización Médica Colegial que sirve de representante de los médicos colegiados de España, actuando como salvaguarda de los valores fundamentales de la profesión médica, la deontología y el código ético colegial.

Artículo 6.- Relaciones con el Consejo Canario de Colegios de Médicos.

El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas junto al Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife constituyen el Consejo Canario de Colegios de Médicos, órgano superior de la Organización Médica Colegial en la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo objetivo es coordinar las actividades de los Colegios de Médicos de Canarias con la Organización Médica Colegial y asumir su representación ante el Gobierno de Canarias.

Artículo 7.- Relaciones con la Administración Pública.

El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas se relacionará con la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma y Administraciones Públicas insulares y locales para tratar aquellos asuntos de carácter institucional, corporativos o relacionados con la actividad profesional médica.

TÍTULO II

ÓRGANOS DE GOBIERNO

CAPÍTULO I

ASAMBLEA GENERAL

Artículo 8.- Naturaleza y constitución de la Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano supremo de la representación colegial a nivel provincial y la Junta Directiva deberá dar cuenta a ella de su actuación.

2. La Asamblea General estará constituida por los colegiados con derecho a voto.

3. Los acuerdos tomados en Asamblea General serán vinculantes para todos los colegiados.

Artículo 9.- Funciones de la Asamblea General.

Corresponde a la Asamblea General deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos:

a. Decidir sobre la disposición o enajenación de bienes inmuebles.

b. Acordar la unión en Federaciones o Confederaciones, así como la separación de las mismas.

c. Aprobar la memoria presupuestaria a la que hace referencia el artículo 74.

d. Modificar los Estatutos.

e. Acordar la disolución y liquidación de la Corporación Profesional.

f. Decidir la revocación de la Junta Directiva, aprobando una moción de censura presentada.

g. Establecer cuotas extraordinarias a que se refiere el artículo 72.3.

h. Otras que le sean sometidas a su competencia por la Junta Directiva o los colegiados, a tenor de lo dispuesto en estos Estatutos.

Artículo 10.- Funcionamiento de la Asamblea General.

1. La Asamblea General se convocará por la Junta Directiva:

a. A instancias de la propia Junta Directiva debiendo ser convocada al menos una vez al año, de forma preceptiva. En todas las convocatorias deberá fijarse un orden del día con los temas a tratar.

b. Cuando lo solicite, al menos, una séptima parte de los colegiados, con expresión del orden del día que se desee debatir.

2. La convocatoria se realizará por escrito y con un mínimo de quince días de antelación para su celebración, excepto en casos extraordinarios y urgentes a criterio de la Junta Directiva, cuyo plazo puede ser inferior. Se procurará la mayor difusión a través de los medios habituales de comunicación del Colegio.

3. Los temas a tratar por la Asamblea General relacionados con la aprobación, modificación o derogación de Reglamentos de funcionamiento interno del Colegio y la aprobación de la memoria presupuestaria a que hace referencia el artículo 74, requerirán la publicación de la documentación pertinente por un plazo de siete días de antelación a la realización de la convocatoria. Durante este plazo, los colegiados podrán realizar sugerencias o propuestas alternativas a los documentos propuestos. Las sugerencias pueden ser incluidas por la Junta Directiva. Las propuestas serán debatidas y sometidas a votación en la celebración de la Asamblea General correspondiente.

4. Los acuerdos adoptados en Asamblea General serán válidos en primera convocatoria si acude la mitad más uno de los colegiados, y en segunda, a celebrar media hora más tarde, cualquiera que sea el número de colegiados.

5. En cualquier caso, los acuerdos se tomarán por mayoría simple, prevaleciendo el voto de calidad del Presidente en caso de empate, salvo lo mencionado en el artículo 17.1 para la moción de censura y el artículo 83 para la modificación de estos Estatutos.

6. No se admitirá el voto delegado.

Artículo 11.- Certificación de acuerdos de la Asamblea General.

En las Asambleas Generales actuarán como Presidente y Secretario General quienes lo sean de la Junta Directiva, siendo este último la persona encargada de certificar los acuerdos adoptados por las Asambleas.

CAPÍTULO II

JUNTA DIRECTIVA

Artículo 12.- Definición de la Junta Directiva.

La Junta Directiva es el órgano de gobierno que gestiona y representa los intereses del Colegio.

Artículo 13.- Miembros de la Junta Directiva.

1. Serán miembros de la Junta Directiva quienes hayan sido elegidos como consecuencia de las elecciones colegiales y quienes sean designados según lo establecido en el artículo 16 de estos Estatutos.

2. Ser miembro de la Junta Directiva será incompatible con ostentar cargos políticos de las Administraciones Públicas, cargos de organizaciones sindicales, partidos políticos, o de empresas de la industria farmacéutica y/o compañías aseguradoras de ámbito sanitario.

Artículo 14.- Composición y duración de la Junta Directiva.

1. La Junta Directiva estará integrada por:

a. El Presidente.

b. El Vicepresidente.

c. El Secretario General.

d. Los Vocales, cuyo número deberá ser entre cuatro y siete miembros. De entre ellos deberá haber un mínimo de cuatro representando a la isla de Gran Canaria.

e. Los dos representantes de Lanzarote y los dos representantes de Fuerteventura, con rango de Vocales.

2. Se constituyen dos Órganos de Representación, uno para la isla de Lanzarote y otro para la isla de Fuerteventura, formado por el Presidente, Secretario General y por los dos Vocales representantes de cada una de las islas.

3. Los cargos de la Junta Directiva tendrán una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por segunda vez. De este modo, el período máximo de duración en el mismo puesto es de ocho años, pudiendo presentarse, en su consecuencia, para otro cargo.

4. Todos los cargos de la Junta Directiva serán ejercidos gratuitamente, salvo el de Secretario General.

5. Los miembros de la Junta Directiva comenzarán a ejercer sus funciones una vez tomen posesión de sus cargos según el artículo 56 de estos Estatutos.

Artículo 15.- Convocatorias, orden del día y constitución de la Junta Directiva.

1. Las reuniones para los miembros de la Junta Directiva, a excepción de los Órganos de Representación de Lanzarote y Fuerteventura:

a. Se celebrarán previa decisión del Presidente, una vez al mes de manera ordinaria, y cuantas veces sea necesario a criterio del Presidente.

b. Se convocarán por el Secretario General, con el visto bueno del Presidente cursándolas a través de los canales de comunicación establecidos. No se requerirá prefijar orden del día. El Presidente queda facultado para convocar de urgencia a la Junta Directiva.

c. Quedarán válidamente constituidas con la asistencia de, al menos, cuatro de sus miembros, siendo uno de ellos el Presidente, el Vicepresidente o el Secretario General.

2. Las reuniones para los miembros los Órganos de Representación de Lanzarote y Fuerteventura:

a. Se celebrarán, sin necesidad de ser presenciales, previa citación del Presidente, una vez cada tres meses de manera ordinaria, y cuantas veces sea necesario a criterio del Presidente o de los Vocales representantes de las islas.

b. Quedarán válidamente constituidas con la asistencia de uno de los representantes de la isla, así como, en todo caso, con la del Presidente y/o el Secretario General.

3. Cada miembro de la Junta Directiva ostentará un voto y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo el caso estipulado en el artículo 16.1.e) de estos Estatutos, que necesitará mayoría de las tres quintas partes de los miembros presentes. En caso de empate, la votación se decidirá con el voto de calidad del Presidente.

4. No se permitirá la delegación del voto en otro miembro de la Junta Directiva.

Artículo 16.- Causas de cese de los miembros de la Junta Directiva.

1. Los miembros de la Junta Directiva podrán ser separados de sus cargos por los siguientes motivos:

a. Por renuncia voluntaria.

b. Por muerte o declaración de fallecimiento, enfermedad o cualquier otra causa que le impida el ejercicio de sus funciones.

c. Por pérdida de la cualidad de colegiado.

d. Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo con la legislación vigente.

e. Por separación acordada por la mayoría de miembros de la Junta Directiva.

f. La comisión de una infracción grave o muy grave de las tipificadas en estos Estatutos.

g. Por ejercer un cargo incompatible según lo establecido en el artículo 13.2 de estos Estatutos.

2. Las vacantes que se produzcan en la Junta Directiva podrán ser cubiertas, a criterio de la misma, por los colegiados candidatos que conformaron la lista presentada que resultó ganadora en las últimas elecciones colegiales, siempre que el número de miembros de la Junta Directiva sea inferior a siete y que queden más de seis meses para finalizar el período de mandato. Si faltaran menos de seis meses para la finalización del mandato no será necesario cubrir dichas vacantes.

3. En el caso de no existir candidatos, la Junta Directiva podrá designar a otros colegiados que deberán ser ratificados en Asamblea General convocada en el plazo de siete días desde la aceptación del colegiado designado, y celebrándose en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde dicha aceptación. En caso de que no sea aprobada por la Asamblea General, la Junta Directiva designará a otros colegiados, repitiéndose el proceso hasta que sean ratificados.

4. Lo mencionado en el número 2 de este artículo no será aplicable para el caso de vacante del cargo de Presidente. En tal caso, ejercerá el cargo de Presidente, el Vicepresidente hasta la finalización del mandato para el que fue elegida la Junta Directiva. En caso de que el Vicepresidente no acepte el cargo, se convocarán elecciones a Junta Directiva realizándose dicha convocatoria en el plazo de siete días desde la no aceptación del cargo por el Vicepresidente y, debiéndose celebrar las elecciones en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la convocatoria.

Artículo 17.- Moción de censura a la Junta Directiva.

1. La moción de censura constituye el procedimiento por el que la Asamblea General de colegiados puede forzar la sustitución de la Junta Directiva en su totalidad. La adopción de la moción de censura requerirá para su aprobación un mínimo de las tres quintas partes de los asistentes a la Asamblea, sin que pueda ser presentada durante el primer año de mandato de la Junta Directiva.

2. Durante su período de mandato, la Junta Directiva solo podrá ser sometida a una moción de censura.

3. Para su admisión, la moción de censura deberá ser avalada con la firma de, al menos, una cuarta parte de los colegiados existentes en el censo del año inmediato anterior. No podrá suscribir una moción de censura aquel colegiado firmante:

a. Que haya sido sancionado con falta grave o muy grave por cualquier Colegio de Médicos durante los dos años previos.

b. Que esté cumpliendo sanción grave o muy grave por cualquier Colegio de Médicos.

c. Que esté inmerso en procedimiento sancionador por cualquier Colegio de Médicos.

4. La moción de censura se dirigirá por escrito razonado, dirigido al Presidente que deberá convocar, en quince días a la Asamblea General, celebrándose en un plazo máximo de cuarenta y cinco días tras su presentación, con orden del día único y expreso de esta circunstancia.

5. La aprobación de la moción de censura llevará consigo el cese inmediato de la Junta Directiva, por lo que se convocarán las pertinentes elecciones en un plazo de setenta y dos horas y a celebrar aquellas en un plazo máximo de sesenta días, continuando la Junta Directiva en funciones hasta la toma posesión de la nueva Junta Directiva. Durante este período la Junta Directiva en funciones solo realizará la gestión de asuntos de mero trámite y aquellos otros que sean ineludibles.

Artículo 18.- Potestades de la Junta Directiva.

Las facultades de la Junta Directiva se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de gobierno del Colegio, siempre que no requieran autorización expresa de la Asamblea General, además de las que establezcan estos Estatutos, pudiendo recabar cuanta información requiera a cualquier órgano colegial a su servicio.

Artículo 19.- Potestades del Presidente de la Junta Directiva.

1. Ostentar la representación máxima del Colegio de Médicos de Las Palmas siéndole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyan la Ley de Colegios Profesionales y estos Estatutos en todas las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias que entrañen carácter general para la profesión.

2. Ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los derechos e intereses del Colegio y de los colegiados ante los órganos jurisdiccionales, administrativos e institucionales de toda clase.

3. Convocar, presidir y dirigir la Asamblea General y las reuniones de la Junta Directiva; autorizará las actas y certificados que procedan, y presidirá, por sí o por delegación suya, cuantas comisiones se designen, así como también cualquier reunión o sesión a la que asistiere.

4. Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio de Médicos y lo estipulado en estos Estatutos.

5. Ostentar los poderes necesarios para la firma de los documentos de índole económico-financiera ante terceros junto al Vicepresidente, de manera mancomunada.

6. Ordenar y reestructurar, en su caso, los cargos de la Junta Directiva.

Artículo 20.- Potestades del Vicepresidente de la Junta Directiva.

1. El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confieran estos Estatutos y el Presidente, así como la responsabilidad de la Tesorería del Colegio.

2. Asumirá las funciones del Presidente en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación.

3. En caso de concurrencia permanente de alguno o varios de los motivos señalados en el número 2 de este artículo, o bien debido a cualquier otra causa legal que lo justifique, ostentará de forma automática el cargo de Presidente hasta la finalización del mandato que corresponda.

Artículo 21.- Potestades del Secretario General de la Junta Directiva.

1. Intermediar entre los colegiados y la Junta Directiva para todos aquellos temas relacionados con el ejercicio de la Profesión Médica.

2. Firmar todas aquellas certificaciones y comunicaciones que tengan que ver con el ejercicio de la profesión médica de los colegiados.

3. Certificar las Actas de las sesiones de la Junta Directiva y de las Asambleas Generales.

4. Realizar el seguimiento de la ejecución de los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio de Médicos.

5. Verificar el cumplimiento de los requisitos para la colegiación, en última instancia.

Artículo 22.- Potestades de los Vocales de la Junta Directiva.

Corresponde a cada uno de los Vocales aquellas funciones que les encomiende el Presidente.

Artículo 23.- Potestades del Vocal representante de las islas de Lanzarote y Fuerteventura.

1. El vocal electo en primer lugar será el primer representante de la institución en esa isla y, con el visto bueno del Presidente, podrá delegar las funciones que estime oportunas en el segundo de ellos.

2. Serán potestades del primer representante:

a. Canalizar las inquietudes relativas al ejercicio de la profesión médica de los colegiados de Lanzarote y Fuerteventura.

b. Realizar el seguimiento de la ejecución de los acuerdos adoptados por el propio Órgano de Representación, por la Junta Directiva y por la Asamblea General en lo referente a sus respectivas islas.

c. Verificar en última instancia, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la colegiación en las respectivas islas.

d. Todas aquellas funciones que les confiera el Presidente.

TÍTULO III

OTROS ÓRGANOS COLEGIALES

CAPÍTULO I

COMISIÓN DE BIOÉTICA Y DEONTOLOGÍA

Artículo 24.- Definición de la Comisión de Bioética y Deontología.

La Comisión de Bioética y Deontología es el órgano colegial que se encarga de garantizar el respeto de los principios deontológicos establecidos en el Código de Ética y Deontología Profesional del Colegio y en el del Consejo General de Colegios de Médicos de España y, velar por los principios bioéticos aplicables.

Artículo 25.- Potestades de la Comisión de Bioética y Deontología.

1. Asesoramiento a la Junta Directiva de todas las cuestiones relacionadas con la bioética y la deontología de la profesión médica.

2. Valoración y emisión de dictámenes sobre presuntas transgresiones a los principios deontológicos mencionados en el artículo 24.

3. Sancionar, previo expediente disciplinario abierto al efecto por la propia Comisión, a los colegiados que hayan cometido alguna de las faltas estipuladas en los presentes Estatutos y/o al Código de Ética y Deontología médica.

4. Emitir dictamen sobre los criterios orientativos aplicables de honorarios derivados del ejercicio de la profesión, única y exclusivamente referidos a procedimientos judiciales de tasación de costas, previo requerimiento del órgano judicial.

5. Elaborar o, en su caso, modificar el Código de Ética y Deontología Profesional de aplicación en el ámbito territorial de competencia del Colegio de Médicos de Las Palmas, debiendo ser ratificado por la Asamblea General.

6. Promover acciones encaminadas a fomentar la mejora en el ejercicio de la profesión en cuestiones de bioética y deontología.

7. Aprobar los procedimientos y normas para el funcionamiento de la Comisión y subcomisiones.

8. Elaborar informes, documentos y notas sobre cuestiones relevantes de ética y deontología médica que sean de interés general para los colegiados o para la sociedad.

Artículo 26.- Estructura de la Comisión de Bioética y Deontología.

1. La Comisión de Bioética y Deontología estará compuesta por un Presidente, que será miembro de la Junta Directiva del Colegio, por un Secretario y por los miembros que se destinen para su buen funcionamiento. Estos últimos se organizarán en subcomisiones.

2. Cada subcomisión estará compuesta por un mínimo de cuatro y un máximo de seis miembros, ejerciendo uno de ellos la función de coordinador. Dependerán orgánicamente del Presidente de la Comisión de Bioética y Deontología.

3. Los miembros de la Comisión deberán ser colegiados y cumplir con los deberes inherentes a dicha cualidad. Para aquellos casos en los que se estime conveniente la participación de otros profesionales no médicos, la Comisión podrá invitarles a participar con voz pero sin voto.

4. Para la ejecución de las competencias atribuidas en el artículo 65, formará parte de la Comisión un miembro de la Asesoría Jurídica colegial que actuará como Secretario de la misma.

Artículo 27.- Potestades del Presidente de la Comisión de Bioética y Deontología.

1. Ser el interlocutor de la Comisión ante la Junta Directiva del Colegio y viceversa, y ante la sociedad.

2. Discriminar los casos que competen a la Comisión en su caso, previo informe no vinculante de la asesoría jurídica.

3. Distribuir los casos que competen a la Comisión entre las subcomisiones.

4. Decidir el número de subcomisiones que compondrán la Comisión en cada momento.

5. Designar los miembros de la Comisión y el número integrante de miembros de cada subcomisión, así como su cese.

6. Elegir la figura del coordinador de cada subcomisión.

7. Participar en cuantas subcomisiones entienda pertinente, con voz y voto de calidad.

8. Elegir, con carácter rotatorio, los cargos de Instructor y Secretario en los expedientes disciplinarios de entre los miembros, actuales y pasados, de la Comisión.

Artículo 28.- Potestades del Secretario de la Comisión de Bioética y Deontología.

Dar fe, levantando la pertinente acta acreditativa, de las reuniones de la Comisión, responsabilizándose del depósito y custodia de las mismas.

Artículo 29.- Potestades de los coordinadores de subcomisiones.

1. Transmitir el parecer de cada subcomisión al Presidente de la Comisión.

2. Informar al Presidente de la Comisión de cada uno de los asuntos encargados por el mismo.

3. Distribuir los casos asignados por el Presidente entre los miembros de la subcomisión, en su caso, para su estudio independiente.

Artículo 30.- Elección de los miembros de la Comisión de Bioética y Deontología.

1. El Presidente de la Comisión publicará el concurso de candidatos a través de los medios habituales de comunicación del Colegio, después de la toma de posesión de la nueva Junta Directiva, cuando quede una vacante en una subcomisión o deba crearse una nueva.

2. El plazo para recibir candidaturas no excederá de diez días desde la publicación de la convocatoria anterior.

3. El Presidente de la Comisión decidirá quién de los candidatos solicitantes formará parte de la misma, convocando a los designados para la toma de posesión de sus cargos, cesando en ese momento los miembros salientes, si los hubiere. Esta decisión debe ser ratificada por la Junta Directiva.

Artículo 31.- Deberes de los miembros de la Comisión de Bioética y Deontología.

1. Estudiar, deliberar y resolver los asuntos éticos y deontológicos que el Presidente les asigne.

2. Atender las directrices emanadas del Presidente de la Comisión o coordinadores de subcomisiones.

3. Cumplir el deber de secreto de los asuntos que tomen conocimiento, aun cuando hayan cesado en el cargo.

4. Estar disponibles, durante el desempeño de su cargo y durante los cuatro años siguientes al cese en el mismo, para desempeñar labores de Instructor y Secretario de los expedientes disciplinarios incoados por la Comisión.

Artículo 32.- Ceses de los miembros de la Comisión de Bioética y Deontología.

1. El Presidente de la Comisión podrá cesar a sus miembros por las siguientes causas:

a. Haber sido sancionado por falta grave o muy grave.

b. Haber sido condenado en procedimiento judicial penal por responsabilidad profesional.

c. Haber sido sancionado en expediente disciplinario por falta deontológica.

d. No desempeñar el cargo con la debida diligencia, en virtud de lo establecido en el artículo anterior.

e. No asistir reiteradamente a las reuniones fijadas sin causa que lo justifique.

2. La vacante será ocupada según lo establecido en el artículo 30.

3. El Presidente de la Comisión podrá ser cesado en sus funciones por la Junta Directiva cuando concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 16 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II

SECCIONES COLEGIALES

Artículo 33.- Naturaleza y objetivos de las Secciones Colegiales.

Son órganos internos de participación voluntaria cuyo objetivo es el de asesorar a la Junta directiva en aquellos aspectos de interés o que tenga especial relevancia profesional.

Artículo 34.- Constitución y funcionamiento de las Secciones Colegiales.

1. La constitución de una sección colegial se llevará a cabo previa decisión de la Junta Directiva.

2. En ningún caso las secciones colegiales podrán irrogarse representación institucional del Colegio ni usar los signos y símbolos que lo identifican, salvo que medie autorización expresa por escrito de la Junta Directiva colegial.

3. Cada Sección tendrá un solo interlocutor ante los órganos de gobierno del Colegio, que actuará como representante y deberá asistir a las reuniones que la Junta Directiva del Colegio le convoque.

4. Podrán contar con técnicos o asesores externos al Colegio pero no formarán parte de la sección colegial, ni tendrán ningún tipo de vinculación con el Colegio.

Artículo 35.- Excepciones para la constitución de las Secciones Colegiales.

No se podrán constituir Secciones Colegiales:

a. Que puedan presentar conflicto de intereses con especialidades médicas reconocidas oficialmente o sociedades científicas ya creadas.

b. Que puedan presentar algún tipo de conflicto con las vocalías asignadas por la Junta Directiva.

c. Cuyo objeto sea distinto a la profesión médica.

Artículo 36.- Criterios de agrupación de las Secciones Colegiales.

Con carácter enunciativo y no limitativo, las Secciones Colegiales podrán agruparse en:

a. Secciones que agrupen a colegiados en función de su especialidad.

b. Secciones que agrupen médicos que ejerzan en la misma institución, organización o centro de trabajo donde desarrollen su actividad profesional.

c. Secciones por interés profesional.

d. Secciones que agrupen médicos con una problemática específica común.

Artículo 37.- Vigencia de las Secciones Colegiales.

Las secciones colegiales, una vez creadas, tienen vigencia ilimitada, si bien es potestad de la Junta Directiva, realizar una fiscalización de aquellas a fin de velar por el cumplimiento de sus objetivos, derechos y obligaciones, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la disolución de las mismas.

TÍTULO IV

ELECCIONES COLEGIALES

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y FORMA DE ELECCIÓN

Artículo 38.- Definición.

Se entiende por elecciones colegiales el proceso por el cual se determinan los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Las Palmas.

Artículo 39.- Forma de elección de los miembros de la Junta Directiva.

1. La elección de los miembros de la Junta Directiva será por sufragio libre, igual, personal, directo y secreto de todos los colegiados en pleno uso de sus derechos. La Junta Directiva podrá acordar, mediante acuerdo motivado, la forma de votación siempre que puedan garantizarse la autenticidad según los principios mencionados.

2. Al ser el voto un acto de carácter personal, el mismo es indelegable por lo que no puede emitirse por ninguna forma de representación ni mandato. El voto presentado de forma presencial en mesa electoral anulará el voto emitido de otra forma.

3. La circunscripción electoral será única y contendrá el censo de colegiados.

4. No se admitirá el voto por correo postal.

CAPÍTULO II

ELECTORES Y ELEGIBLES

Artículo 40.- Electores.

Podrá ejercer el derecho al voto todo aquel colegiado que cumpla los siguientes requisitos:

a. Que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos colegiales.

b. Que integre el censo electoral del registro de colegiación del Colegio de Médicos de Las Palmas a fecha de la publicación de la convocatoria.

c. Que no esté en prohibición o incapacidad legal o estatutaria para ejercer el derecho al voto.

d. Que no esté cumpliendo sanción disciplinaria grave o muy grave.

Artículo 41.- Elegibles.

1. Los requisitos para poder ser elegible, a la fecha de convocatoria de elecciones colegiales, para un cargo electo, excepto el de Presidente, son:

a. Estar colegiado en el Colegio de Médicos de Las Palmas con una antigüedad de más de cuatro años y, de manera ininterrumpida, los dos últimos.

b. Que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos colegiales.

c. Que integre el censo electoral del registro de colegiación del Colegio de Médicos de Las Palmas.

d. Que no esté en prohibición de ejercer el sufragio pasivo por sentencia judicial.

e. Que no esté cumpliendo sanción disciplinaria grave o muy grave.

f. En los cuatro años anteriores no haber ostentado cargo electo o haber sido titular de un órgano superior o directivo del Estado, Comunidad Autónoma o Local; no haber desempeñado cargo directivo en partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales.

2. Para ser elegible para el cargo de Presidente, el colegiado debe cumplir los siguientes requisitos, a la fecha de convocatoria de las elecciones colegiales:

a. Tener una antigüedad de ocho años y, de manera ininterrumpida los dos últimos, como colegiado en el Colegio de Médicos de Las Palmas.

b. Hallarse en el ejercicio de la profesión médica, asistencial o no.

c. En los cuatro años anteriores no haber ostentado cargo electo o haber sido titular de un órgano superior o directivo del Estado, Comunidad Autónoma o Local; no haber desempeñado cargo directivo en partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales, así como cargos de responsabilidad de empresas privadas de compañías de seguros de ámbito sanitario, aseguradoras o de la industria farmacéutica o ser miembro de sus consejos de administración.

CAPÍTULO III

CONVOCATORIA DE ELECCIONES COLEGIALES

Artículo 42.- Publicidad institucional.

1. La Junta Directiva realizará cuantas actuaciones considere oportunas para incentivar la presentación de candidaturas.

2. Asimismo, estimulará la participación de los electores durante todo el periodo electoral hasta veinticuatro horas antes de la hora fijada para el comienzo de la votación.

Artículo 43.- Censo y reclamaciones.

1. En el año electoral que corresponda, se procederá a la exposición, física y/o electrónica, del censo de colegiados, durante el plazo de siete días, por los canales de comunicación habituales del Colegio de Médicos de Las Palmas.

2. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión deberán presentarse por escrito en el plazo de tres días siguientes a la finalización del plazo especificado en el número 1 de este artículo.

3. La Junta Directiva deberá resolver las reclamaciones formuladas, dentro del plazo de diez días siguientes, agotándose la vía administrativa, exponiéndose el censo definitivo que será comunicado de la misma forma establecida en el número 1 de este artículo.

Artículo 44.- Convocatoria de elecciones.

1. En el mismo acuerdo de exposición del censo definitivo, en su caso, o transcurrido el plazo aludido en el artículo 43.2, la Junta Directiva convocará las elecciones.

2. La convocatoria se publicará en los canales de comunicación habituales del Colegio de Médicos de Las Palmas, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de la celebración de las elecciones, sin que pueda transcurrir sesenta días desde la publicación del censo.

3. En la convocatoria se hará constar el lugar, día y el período de tiempo en el que se desarrollarán las votaciones, que no podrá ser inferior a cinco horas y, en todo caso, con un máximo de diez horas de forma continuada.

CAPÍTULO IV

JUNTA ELECTORAL

Artículo 45.- Constitución de la Junta Electoral.

1. La Junta Electoral estará integrada por cuatro miembros, un Presidente, un Secretario y dos Vocales.

2. En el plazo de los siete días siguientes a la publicación de la convocatoria, se llevará a cabo la designación de los miembros de la Junta Electoral mediante sorteo notarial entre los colegiados censados, exceptuándose a los candidatos y a los miembros de la Junta Directiva saliente.

3. El sorteo notarial determinará sucesivamente los nombres y apellidos de los cuatro miembros de la Junta Electoral mencionados, así como veinte colegiados suplentes para cubrir posibles vacantes.

4. En el plazo de diez días siguientes, la Junta Directiva emplazará, en grupos de cuatro, a los designados para constituir la Junta Electoral cuyos cargos serán elegidos por los propios miembros.

5. Son requisitos para ser miembro de la Junta Electoral los mismos requisitos que para ser elegible.

6. La aceptación del cargo de miembro de la Junta Electoral es obligatorio.

Artículo 46.- Abstención para ser miembro de la Junta Electoral.

Las causas de abstención que puedan alegar los designados para el desempeño del cargo de miembro de la Junta Electoral deberán ser presentadas, junto a las pruebas de las que intente valerse en su caso, en el plazo de dos días, por escrito y dirigido a la Junta Directiva, cuya decisión agotará la vía administrativa.

Artículo 47.- Mandato de la Junta Electoral.

1. El mandato de la Junta Electoral comenzará desde la aceptación de los cargos hasta que se resuelvan los recursos presentados contra el acta final de constancia de los resultados electorales o finalice el plazo establecido para ello, en cuyo momento quedará automáticamente disuelta sin más trámite.

2. Las reuniones y toma de decisiones de la Junta Electoral llevadas a cabo durante su mandato deberán documentarse en un acta, que se pondrá a disposición de todos los colegiados por los canales habituales de comunicación del Colegio de Médicos de Las Palmas.

Artículo 48.- Potestades de la Junta Electoral.

Además de las establecidas en los presentes Estatutos, la Junta Electoral tendrá las siguientes potestades:

a. Velar por el desarrollo democrático del proceso electoral.

b. Cursar instrucciones de cumplimiento obligatorio a las candidaturas en materia electoral.

c. Resolver de manera vinculante las consultas que le eleven las candidaturas.

d. Elegir los miembros de las mesas electorales que, en ningún caso, podrán ser los propios miembros de la Junta Electoral.

e. Resolver los recursos que las candidaturas presenten contra actos y/o decisiones de la Junta Electoral que agotará la vía administrativa.

f. Recusar candidaturas, inhabilitándolas para su presentación a las elecciones, que vulneren la ley, estos Estatutos, el Código de Ética y Deontología Profesional, o que incumplan las instrucciones de cumplimiento obligatorio emanadas de la propia Junta Electoral.

g. Solicitar el asesoramiento corporativo, en materias de gestión organizativa y jurídica, cuya presencia en las reuniones y su participación podrá ser requerida a tales fines, pudiendo quedar, en tal caso, constancia en acta de su presencia.

h. Las resoluciones de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría simple, debiendo ejercer el Presidente el voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO V

CANDIDATURAS

Artículo 49.- Presentación de candidaturas.

1. En el mismo día de constitución de la Junta Electoral, esta acordará la apertura del plazo de veinte días para la presentación de candidaturas que deberán presentarse por escrito con la aceptación individual de cada uno.

2. Cada candidatura a Junta Directiva deberá contener:

a. Nombre, apellidos, número de colegiado y cargo de la Junta Directiva del Colegio para el que se postula.

b. Un representante, interlocutor único y exclusivo, que forme parte de la candidatura a efectos de comunicación con la Junta Electoral y equipo humano colegial.

c. Nombre, apellidos y número de colegiado de los integrantes de la candidatura que se presentan como suplentes para el caso de producirse vacantes. Los suplentes serán un mínimo de seis y un máximo de diez para la candidatura a Junta Directiva.

d. Nombre, apellidos y número de colegiado de los interventores propuestos por la candidatura para su representación en las mesas electorales. Solamente podrán proponerse un máximo de dos interventores por mesa electoral que deberán reunir los mismos requisitos que los electores y ejercerán su función en las mesas electorales, de uno en uno, por horas completas no fraccionadas.

Artículo 50.- Aprobación de candidaturas.

1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas y después de comprobar el cumplimiento de sus requisitos, la Junta Electoral procederá a la proclamación de los candidatos en el plazo de tres días a contar desde la fecha que finalizó el plazo de presentación, salvo que decida conceder un nuevo plazo de tres días para la subsanación de defectos en su caso. Todo ello se hará público por los canales habituales de comunicación del Colegio de Médicos de Las Palmas y directamente a los representantes de las candidaturas.

2. El acuerdo definitivo de proclamación de las candidaturas por la Junta Electoral deberá contener además, las credenciales correspondientes a los interventores propuestos por las candidaturas. Contra el mismo, cabe recurso de reposición ante la Junta Electoral en el plazo de tres días, agotando así la vía administrativa.

3. El proceso electoral finalizará sin necesidad de celebración de las elecciones convocadas bien cuando solamente se presente una candidatura y esta sea aceptada como elegible por la Junta Electoral, o bien, cuando se presenten varias candidaturas y solamente una sea aceptada como elegible por la Junta Electoral. En ambos casos descritos, la Junta Electoral designará automáticamente a la candidatura aceptada como Junta Directiva del Colegio de Médicos de Las Palmas para el correspondiente mandato.

CAPÍTULO VI

CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 51.- Período de campaña electoral.

1. Se entiende como campaña electoral el conjunto de actividades lícitas que llevan a cabo las candidaturas para conseguir el voto de los colegiados.

2. Se entenderá como ilícita toda actividad electoral:

a. Que implique publicidad engañosa.

b. Que persiga fines colegiales de imposible consecución por así establecerlo la normativa vigente.

c. Que suponga descrédito o falta de respeto personal hacia otros candidatos.

d. Que infrinja estos Estatutos o el Código de Ética y Deontología Profesional del Colegio de Médicos de Las Palmas.

3. La campaña electoral comenzará al día natural siguiente de la proclamación de candidaturas y finalizará un día antes de la celebración de las elecciones.

Artículo 52.- Recursos del Colegio para la campaña electoral.

1. En ningún caso, el Colegio podrá facilitar a las candidaturas, aquellos datos personales protegidos por la normativa vigente sobre protección de datos.

2. La Junta Electoral fijará, en el momento de su constitución, los canales de comunicación del Colegio de los que podrán hacer uso las candidaturas, definiendo el espacio, el número, medidas y el momento de publicación de sus propuestas electorales, según las posibilidades del Colegio de Médicos.

3. Las candidaturas entregarán el programa electoral a la Junta Electoral listo para su publicación en el tiempo y forma indicados por la misma.

4. En ningún caso, las candidaturas pueden emplear los recursos humanos del Colegio, ni a los proveedores de servicios del Colegio que tengan firmado contrato para fines propios y específicos de su campaña electoral.

CAPÍTULO VII

SEDES ELECTORALES Y CELEBRACIÓN DE ELECCIONES

Artículo 53.- Constitución de las sedes electorales y de las mesas electorales.

1. La Junta Electoral constituirá tres sedes electorales, una en Las Palmas de Gran Canaria, otra en Arrecife de Lanzarote y otra en Puerto del Rosario. En cada sede electoral habrá cuantas mesas electorales estime conveniente la Junta Electoral.

2. Cada mesa electoral se compondrá de un Presidente, un Secretario y un Vocal.

3. En el mismo acto establecido en el artículo 45.2, se designará por sorteo a veintiún colegiados censados por Gran Canaria, seis por Lanzarote y seis por Fuerteventura, que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 40, podrán ser nombrados por la Junta Electoral para ocupar las mesas electorales de sus respectivas sedes.

4. En el sorteo mencionado en el artículo 45.2, no participarán los miembros de la Junta Directiva saliente, ni los miembros de la Junta Electoral, ni los miembros de las candidaturas.

5. Durante la jornada electoral habrá un mínimo de dos miembros de la mesa electoral para la correcta gestión del ejercicio del voto del colegiado. En el caso de que los miembros designados de la mesa no estuviesen presentes en el acto de la constitución, asumirán las funciones sus sustitutos, que deberán estar presentes el día y hora fijados. En caso de que ninguno asistiera, asumirán sus funciones los miembros de la Junta Electoral; si las vacantes se producen en las sedes de Lanzarote o Fuerteventura, los miembros de la Junta directiva saliente que designe aquella.

Artículo 54.- Votaciones.

1. Las votaciones se desarrollarán en el día fijado y en el ámbito temporal especificado en el artículo 44.3.

2. La Junta Electoral podrá suspender la votación a petición justificada del Presidente de una mesa electoral. En este caso, se procederá a precintar las urnas depositándose bajo la responsabilidad del Presidente de la Junta Electoral y levantándose acta por parte de esta, quien lo comunicará inmediatamente a la Junta Directiva a fin de que señale la fecha en que deberá reanudarse nuevamente la votación.

3. Solo tendrán entrada en las sedes colegiales además de los miembros de la Junta Electoral y mesas electorales, los electores, los candidatos, los notarios que sean requeridos por los candidatos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de esta, los medios de comunicación acreditados previamente por el Colegio de Médicos de Las Palmas, el equipo humano del Colegio y los agentes de la autoridad que el Presidente de la Junta Electoral requiera.

Artículo 55.- Escrutinio.

1. Transcurrido el periodo señalado para la votación, el Presidente de la Junta Electoral dará orden a los presidentes de cada mesa electoral de dar por finalizada la misma. Con carácter inmediato comenzará a realizar el escrutinio pudiendo estar presentes aquellos especificados en el artículo 54.3. El escrutinio será definitivo.

2. Se levantará la oportuna acta que será firmada por los componentes de cada mesa; en la que figurará el número de los votos emitidos, los votos declarados nulos, los votos en blanco, el número de votos obtenidos por cada candidatura, la candidatura elegida, y las reclamaciones que en su caso se hubieren presentado. Las actas serán remitidas al Secretario General del Colegio que se responsabilizará de su depósito, pudiéndose expedir copias certificadas de las mismas para las candidaturas que las soliciten.

3. Las reclamaciones que en su caso se formulen, deberán realizarse en el acto ante la mesa electoral y serán resueltas por la misma en el acto, debiendo constar tanto la reclamación como su resolución en el acta correspondiente. Contra la resolución dictada, el reclamante podrá dirigirse a la Junta Electoral en el mismo día, mediante recurso de reposición con efecto no suspensivo. La resolución de esta última agota la vía administrativa.

4. Terminado el escrutinio, la Junta Electoral levantará el acta correspondiente con los resultados acaecidos, proclamando la nueva Junta Directiva del Colegio de Médicos de Las Palmas que hubiese obtenido mayor número de votos en el conjunto de todas las mesas electorales. En caso de empate, la Junta Directiva en funciones deberá convocar de inmediato nuevas elecciones colegiales.

5. El Secretario General de la Junta Directiva saliente entregará al representante de la candidatura ganadora la credencial que identifique la cualidad de los cargos de la Junta Directiva electa.

6. El expediente electoral se archivará en el Colegio de Médicos. En el plazo de cinco días desde la toma de posesión de la Junta Directiva, deberá comunicarse a las Administraciones competentes.

Artículo 56.- Toma de posesión de los cargos de la Junta Directiva por la candidatura electa.

La Junta Directiva en funciones facilitará la toma de posesión de sus cargos a la candidatura electa dentro del plazo de quince días siguientes al de su elección, momento a partir del cual finalizará el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO V

COLEGIADOS

Artículo 57.- Colegiados.

1. Serán colegiados aquellos médicos que cumplan la normativa vigente y con los requisitos siguientes:

a. Poseer la titulación académica habilitante para el ejercicio de la profesión médica.

b. Presentar la documentación exigida por la Junta Directiva y por la normativa vigente.

c. No estar expulsado de algún Colegio de Médicos, no estar inhabilitado o suspendido para el ejercicio profesional por sanción disciplinaria dictada por el Consejo General de Colegios de Médicos, Colegio de Médicos alguno o sentencia judicial firme.

d. Abonar la cuota establecida en el artículo 72.1 de estos Estatutos.

2. Se entiende por colegiación el registro de los médicos que hayan cumplido con los requisitos anteriores en el Colegio de Médicos de Las Palmas.

Artículo 58.- Derechos y deberes de los colegiados.

1. Serán derechos de los colegiados:

a. Participar, con voz y voto, en las Asambleas Generales.

b. Ser elegible para formar parte de la Junta Directiva, así como de cualquier otro órgano colegial de los referidos en el Título III de estos Estatutos y de conformidad con ellos.

c. Ser elector para participar en las elecciones colegiales.

d. Ser defendidos o representados por el Colegio ante terceros, cuando dicha defensa y representación se ajusten a los objetivos y fines del Colegio.

e. Mantenerse informados de la actividad colegial a través de los canales de comunicación habitual del Colegio.

f. El de petición.

g. Realizar sugerencias a la Junta Directiva, así como ejercitar quejas o reclamaciones ante la misma.

h. Poder beneficiarse de cualquier servicio, homenaje, actividad y/o ayudas del Colegio.

2. Serán deberes de los colegiados:

a. Cumplir lo que disponen estos Estatutos, las decisiones de la Junta Directiva así como las de cualquier otro órgano colegial de los referidos en el Título III de estos Estatutos y de conformidad con ellos.

b. Cumplir con las normas de Ética y Deontología de la Profesión Médica.

c. Abonar, en tiempo y forma, los importes acordados por la Junta Directiva.

d. Comunicar y mantener actualizados sus datos de obligado cumplimiento según la normativa vigente y aquellos acordados por la Junta Directiva.

e. Máxima lealtad en las relaciones con el Colegio y con el resto de colegiados.

Artículo 59.- Pérdida de la condición de colegiado.

1. La pérdida de la condición de colegiado del Colegio de Médicos de Las Palmas será efectiva de manera automática por concurrir causa de expulsión según lo establecido en estos Estatutos y por baja de colegiación según lo establecido en estos Estatutos, por la finalización del ejercicio profesional de la medicina o por la incorporación a otro Colegio Profesional.

2. La baja de colegiación no se corresponde con sanción alguna, sino que es la consecuencia de los actos establecidos en los presentes Estatutos. El colegiado dado de baja que quiera volver a colegiarse, además de regularizar la situación que dio lugar a aquella, deberá abonar la cuota de alta a la que se refiere el artículo 72.1 de estos Estatutos.

Artículo 60.- Otros registros y consideraciones.

1. Independientemente del registro de colegiación, el Colegio de Médicos podrá disponer de otros registros exigidos por la normativa vigente o acordados por los Órganos de Gobierno colegiales.

2. Las sociedades profesionales médicas deberán inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de Médicos, circunstancia que le habilitará para el ejercicio profesional de la medicina. Las sociedades profesionales no gozarán de los derechos previstos en el artículo 58.1.a), b) y c).

3. Se entenderá por colegiado ilocalizable a aquel colegiado que tras comunicación vía telefónica, mensaje de texto telefónico, correo electrónico, correo postal ordinario, burofax, canales de comunicación del Colegio, requerimiento al Servicio Canario de la Salud y a la Organización Médica Colegial no haya dado noticia alguna por su parte en el plazo de treinta días desde la comunicación. La Junta Directiva procederá a la baja colegial del colegiado ilocalizable. En este caso, la baja no extingue la responsabilidad que pudiere haberse contraído durante la colegiación. Si este colegiado solicitara el alta en la colegiación deberá abonar la cuota de alta y las cuotas extraordinarias que en el año natural anterior se haya fijado por la Junta Directiva.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 61.- Principios generales.

1. Se garantiza la imparcialidad del órgano sancionador prohibiendo que en la toma de decisiones participen miembros de la Junta Directiva.

2. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidas en estos Estatutos y siempre en relación a su actuación médica profesional.

3. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir.

4. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente Título, salvo las faltas leves.

5. Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutados, sin perjuicio de los recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano sancionador podrá acudir de oficio o a instancia de parte a la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

6. El Colegio dará cuenta inmediata al Consejo Canario de Colegios de Médicos, al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de todas las sanciones que imponga, por faltas graves o muy graves.

Artículo 62.- Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 58.2.d) de estos Estatutos.

b. La desatención respecto a los requerimientos o peticiones de informes solicitados por el Colegio.

c. Cualquier otra vulneración de los deberes profesionales que no constituya infracción grave o muy grave.

2. Son faltas graves:

a. La reiteración de, al menos, tres faltas leves dentro del año siguiente a la fecha de su sanción.

b. La desatención a los emplazamientos de la Junta Directiva para formar parte de la Junta Electoral para la que el colegiado haya sido designado, si no media justa causa que lo acredite.

c. El incumplimiento reiterado de los acuerdos de los órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto que le es debido.

d. Los actos y omisiones, en el ejercicio de la profesión, que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la misma, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.

e. Publicitar una competencia, título o especialidad médica que no se posea.

f. Encubrir actos de intrusismo profesional o actuaciones profesionales contrarias a la ética y deontología y a las reglas de la profesión.

g. Incumplir los deberes profesionales cuando causen perjuicio grave a los usuarios del servicio prestado.

h. Incurrir en una actuación profesional constitutiva de competencia desleal.

i. La actuación como socio profesional en una sociedad profesional cuando se incurra en causa de incompatibilidad o inhabilitación.

j. La constitución de una sociedad profesional con incumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación vigente.

3. Son faltas muy graves:

a. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, en materia profesional, siempre que haya condena firme.

b. La reiteración de, al menos, dos faltas graves durante el año siguiente a su sanción.

c. La desatención a las obligaciones dimanantes como miembro de la Junta Electoral, una vez designado y aceptado el cargo, si no media justa causa que lo acredite.

d. La desatención de los nombrados para formar parte de las Mesas electorales a los requerimientos efectuados a tal fin por la Junta Electoral, si no media justa causa que lo acredite.

e. La emisión de recetas, informes, expedición de certificados o cualquier otra documentación médica no veraces.

f. El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio muy grave a los usuarios del servicio prestado.

g. La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.

h. El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

i. Ejercer una especialidad médica para la que no se tiene la titulación habilitante y la competencia profesional necesaria.

4. Las infracciones a las reglas médicas aplicables y adecuadas al caso concreto en la actuación médica y/o a las normas del Código de Ética y Deontología médicos publicadas por el Consejo General de Colegios de Médicos y por el Colegio de Médicos de Las Palmas podrán ser calificadas, atendiendo a su naturaleza, como leves, graves o muy graves, aplicándose las sanciones que, para estas faltas, se prevean en estos Estatutos.

Artículo 63.- Sanciones disciplinarias.

1. Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada por escrito.

2. La comisión de falta calificada de grave se sancionará con multa económica hasta 1.000 euros y/o prohibición de ejercer la profesión por tiempo inferior a un año.

3. La comisión de falta calificada de muy grave se sancionará con multa económica hasta 3.000 euros y/o prohibición de ejercer la profesión por tiempo superior a un año e inferior a dos años. Concurriendo circunstancias de especial gravedad en el ejercicio de la profesión, por reiteración o concurso de faltas muy graves, la sanción podrá llevar aparejada, además de la multa económica mencionada anteriormente, la de expulsión del Colegio. El acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por la Comisión de Bioética y Deontología, por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

4. Las faltas cometidas por sociedades profesionales serán corregidas exclusivamente con la imposición de multa económica, de acuerdo con la siguiente graduación:

a. Faltas leves, hasta 3.000 euros.

b. Faltas graves, de 3.001 a 6.000 euros.

c. Faltas muy graves, de 6.001 hasta 50.000 euros.

5. Para la imposición de sanciones la Comisión Bioética y Deontología deberá graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de esta y otras circunstancias que pudieren modificar aquella, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.

6. En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general se podrá dar publicidad en los órganos de comunicación colegiales, previo acuerdo de la Junta Directiva por mayoría simple de los asistentes.

7. La Junta Directiva por mayoría simple de los asistentes podrá acordar notificar la sanción impuesta al empleador o superior jerárquico del colegiado al objeto de su información.

8. La sanción de suspensión de ejercicio de la profesión no conlleva baja colegial ni suspensión de otros derechos y/o obligaciones del colegiado cuyo ejercicio de la profesión se suspendió, teniendo el mismo la cualidad de colegiado a todos los efectos menos el del ejercicio mencionado.

Artículo 64.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a. Por fallecimiento del sancionado.

b. Por cumplimiento de la sanción.

c. Por prescripción de las faltas.

d. Por prescripción de las sanciones.

e. Por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio, con los requisitos del apartado 8 del artículo anterior.

2. La expulsión del Colegio extingue la responsabilidad disciplinaria que pudiere haberse contraído, por otras faltas distintas a la que dio lugar a aquella, durante la colegiación.

3. Las sanciones se anotarán, de forma inmediata a su acuerdo, en el expediente personal de cada colegiado, pudiendo ser canceladas salvo la de expulsión.

4. Serán canceladas por el transcurso del tiempo, desde la imposición, de un año en caso de faltas leves; dos años para las graves y cinco años para las muy graves.

5. La prescripción se interrumpirá por el inicio del expediente previo. Las faltas prescribirán desde su comisión:

a. Las leves, a los seis meses.

b. Las faltas graves, a los dos años.

c. Las faltas muy graves, a los cuatro años.

Artículo 65.- Órgano competente para la imposición de sanciones.

Las sanciones establecidas en el artículo 63 serán impuestas por la Comisión de Bioética y Deontología del Colegio de Médicos de Las Palmas, en cuya decisión no participará, en ningún caso, el Presidente de la misma.

Artículo 66.- Incoación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento podrá comenzar:

a. A instancia de parte, mediante escrito dirigido al Colegio de Médicos al que se aportará la documentación que el interesado entienda conveniente, abriéndose un expediente previo a tal efecto, convirtiéndose desde ese momento en parte interesada en el procedimiento.

b. De oficio, cuando por algún miembro de la Junta Directiva o de la Comisión de Bioética y Deontología se tenga noticia de una presunta infracción de estos Estatutos o del Código de Ética y Deontología.

2. De la documentación o noticia presentada, se dará traslado al médico interesado a fin que alegue lo que a su derecho corresponda por el plazo de siete días siguientes a la recepción de aquella.

3. El expediente así formado se remitirá, en su caso, a la Asesoría Jurídica del Colegio de Médicos que emitirá informe no vinculante al respecto que enviará a la Comisión de Bioética y Deontología para su valoración.

4. No existiendo indicios de comisión de infracción alguna, la Comisión de Bioética y Deontología acordará el archivo de las actuaciones, comunicándose a las partes interesadas, siendo aquel firme y agotando la vía administrativa.

5. Existiendo indicios de la comisión de infracción, la Comisión de Bioética y Deontología acordará la apertura de expediente disciplinario que contendrá:

a. Designación de Instructor y Secretario del expediente, cargos que recaerán en las personas mencionadas en el artículo 31 de estos Estatutos, exceptuándose al Presidente de la Comisión de Bioética y Deontología.

b. Exposición de los hechos que se imputan.

c. Calificación de las infracciones que tales hechos pudieran constituir.

d. Sanciones que se le pudiera imponer.

e. Órgano colegial competente para imponer las sanciones.

Medidas de carácter cautelar y provisional, incluida la de suspensión de colegiación, con el efecto de los derechos y deberes inherentes, cuando los hechos hayan ocasionado alarma social o impida la mejor eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello y siempre que haya indicio de comisión de una falta muy grave.

f. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes y, en caso de suspensión, con una duración máxima de seis meses.

g. La expresión de la obligatoriedad de notificación al expedientado del acuerdo de apertura.

6. Se producirá la caducidad del expediente cuando hayan transcurrido diez meses desde la fecha de incoación sin que medie causa imputable al expedientado.

Artículo 67.- Causas de abstención y recusación.

Son causas de abstención o recusación de Instructor o Secretario, el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, la amistad íntima o enemistad manifiesta o tener interés personal en el asunto, que podrán hacerlas valer el expedientado dentro del plazo de cuatro días siguientes al del recibo de la notificación.

Artículo 68.- Normas procedimentales.

1. El expedientado puede comparecer, en cualquier momento, en el expediente asistido de Letrado o de cualquier otro colegiado médico que actúe de defensor, teniendo derecho a recibir copia de lo actuado y aportar las pruebas que estime conveniente.

2. Compete al Instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

3. Finalizada, a juicio del Instructor, la instrucción de los hechos, dictará un Pliego de Cargos, en el que se reseñará con precisión los hechos acaecidos, normativa aplicable y la propuesta de sanción. Notificado al expedientado, este tendrá un plazo improrrogable de ocho días para que lo conteste y proponga la prueba que estime a su derecho, distinta a la ya practicada. Contestado el pliego de cargos, el Instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.

4. Terminadas las actuaciones, el Instructor formulará propuesta de resolución, que deberá notificar por copia literal al expedientado, quien dispondrá de un plazo de ocho días desde el recibo de la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.

5. Remitidas las actuaciones a la Comisión de Bioética y Deontología, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el expedientado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquella resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, notificando la resolución al interesado en sus términos literales.

Artículo 69.- Finalización del procedimiento sancionador.

1. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos que sean distintos de los que sirvieron de base al Pliego de Cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración. En la deliberación y toma de decisión no participará el Instructor y el Secretario del expediente; el Presidente de la Comisión de Bioética y Deontología participará con voz pero sin voto.

2. Contra la resolución que ponga fin al expediente, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante la Junta Directiva en el plazo de cinco días. Contra la resolución de la Junta Directiva, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo, previa la comunicación al órgano que dictó el acto impugnado, en el plazo de dos meses, o bien interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejo Canario de Colegios de Médicos.

TÍTULO VII

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Artículo 70.- Competencia.

El Colegio, entidad con personalidad jurídica propia, es autónomo en la gestión y administración de sus bienes y patrimonio.

Artículo 71.- Recursos económicos.

Son recursos económicos a modo enunciativo y sin carácter limitativo:

a. Los procedentes de las cuotas colegiales a que se refiere el artículo siguiente.

b. Los procedentes de emisión de certificaciones, impresos oficiales, prestación de servicios, o reconocimientos de firmas.

c. Los legados, donativos, subvenciones o apoyos económicos, cualquiera que sea su materialización, que pueda recibir de particulares, profesionales o instituciones, públicas o privadas, con estricto respeto a los principios éticos y normas deontológicas.

d. Y, en general, cuantos puedan acordarse por la Junta Directiva, y que puedan ser necesarios para el levantamiento de las cargas del Colegio o resultar eficaces para el mejor cumplimiento de los objetivos colegiales.

Artículo 72.- Cuotas colegiales.

1. Cuota de alta. Los colegiados satisfarán al inscribirse en el Colegio una cuota de alta, de acuerdo con la normativa vigente y por la Junta Directiva, que no superará los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

2. Cuotas ordinarias. La Junta Directiva establecerá, de forma prudente y justificada, la cantidad económica que, por este concepto, deban satisfacer los colegiados.

Quedan exentos del pago de estas cuotas:

a. Los colegiados de Oro mencionados en el artículo 75 de estos Estatutos.

b. Los colegiados de Platino mencionados en el artículo 76.1 de estos Estatutos.

c. Los colegiados menores de 70 años que han cumplido la edad legal de jubilación y no ejercen la medicina privada.

d. Los colegiados menores de 70 años declarados por organismo público competente, en estado de invalidez, incapacidad permanente total o absoluta.

La Junta Directiva podrá reducir el importe de esta cuota a los colegiados que justifiquen formalmente su situación de desempleo y a los colegiados declarados oficialmente, por organismo público competente, en estado de incapacidad temporal superior a 6 meses. En ambos casos, para el mantenimiento de la reducción, el colegiado deberá periódicamente presentar el documento acreditativo pertinente.

3. Cuotas extraordinarias. En casos extraordinarios, la Junta Directiva podrá establecer cuotas extraordinarias, de forma prudente y justificada, que serán satisfechas obligatoriamente por los colegiados, una vez ratificadas por la Asamblea General.

4. Tanto las cuotas ordinarias como las extraordinarias serán fijadas atendiendo a principios de no discriminación y proporcionalidad.

Artículo 73.- Efectos del impago de cuotas.

1. Siendo requisito para la colegiación, el colegiado que no abone la cuota de alta no podrá colegiarse.

2. Cuotas ordinarias:

a. El impago del importe de una cuota hasta el impago del importe de un año de cuotas, sin necesidad de requerimiento previo por parte del Colegio, supone que el colegiado moroso no podrá beneficiarse de aquellos servicios, ayudas, homenajes y/o actividades que realice el Colegio hasta tanto no regularice su situación, abonando lo impagado.

b. La Junta Directiva podrá acordar la baja de colegiación del colegiado que haya impagado un importe equivalente a un año de cuotas, como mínimo.

3. Cuotas extraordinarias.

a. El impago del importe de una cuota extraordinaria, sin necesidad de requerimiento previo por parte del Colegio, supone que el colegiado moroso no podrá beneficiarse de aquellos servicios, ayudas, homenajes y/o actividades que realice el Colegio hasta tanto no regularice su situación, abonando lo impagado.

b. La Junta Directiva podrá acordar la baja de colegiación del colegiado que haya impagado el importe de dos o más cuotas extraordinarias.

4. El retraso en el abono generará el interés legal del dinero que deberá igualmente abonarse en el momento de la regularización, previa la pertinente liquidación.

Artículo 74.- Memoria presupuestaria y auditoría financiera.

1. Dentro del primer trimestre de cada año natural, la Junta Directiva deberá presentar ante la Asamblea General para su aprobación, una Memoria Presupuestaria que constará de los siguientes apartados, además de otros requisitos que sean exigidos por la normativa vigente:

a. Liquidación y cierre económico-financiero del ejercicio anterior.

b. Ejecución presupuestaria y desviación de lo presupuestado en el ejercicio anterior.

c. Presupuestos de ingresos y gastos del ejercicio en curso.

2. Para el caso de no aprobación de la Memoria Presupuestaria por la Asamblea General, se considerará automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de unos nuevos presupuestos.

3. En el tercer año de cada legislatura, siempre que sea viable económicamente, se realizará una auditoría financiera externa e independiente al Colegio.

TÍTULO VIII

RECONOCIMIENTOS

Artículo 75.- Reconocimientos a colegiados por edad y antigüedad en la profesión.

Los colegiados obtendrán con carácter de distinción, siempre que no hayan incurrido en faltas graves o muy graves sin que hayan sido canceladas, los siguientes reconocimientos:

a. Colegiados de Plata: aquellos colegiados que tienen veinticinco años de antigüedad como colegiados en el Colegio de Médicos de Las Palmas, pudiendo solicitar el emblema de Plata de la Institución.

b. Colegiados de Oro: aquellos que han cumplido 70 años y/o los que tienen cincuenta años de antigüedad en la profesión médica, pudiendo solicitar el emblema de Oro de la Institución.

Artículo 76.- Otros reconocimientos.

1. Serán nombrados Colegiados de Platino:

a. Aquellos colegiados que hayan ostentado el cargo de Presidente del Colegio de Médicos de Las Palmas.

b. Aquellos colegiados o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión médica.

2. Podrán crearse otras distinciones y premios que recompensen o estimulen el honor, prestigio o dedicación a los altos valores que comporta el ejercicio de la Medicina, o al servicio del Colegio.

3. La Junta Directiva podrá acordar la retirada de cualquier reconocimiento si concurren causas de relevancia que así lo justificare.

TÍTULO IX

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 77.- Normas generales.

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos legalmente, siendo competente el Colegio de Médicos de Las Palmas en su ámbito territorial para el ejercicio de las funciones que le atribuyen la normativa vigente y estos Estatutos.

2. El Colegio de Médicos de Las Palmas, está sujeto al derecho administrativo en cuanto a los acuerdos y actos de naturaleza administrativa, siendo de aplicación a los mismos la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.

3. Las alusiones a plazos en estos Estatutos deben entenderse a días laborales y en horario de apertura al público del Colegio de Médicos.

Artículo 78.- Eficacia.

Los acuerdos o actos colegiales son públicos y se les dará la publicidad adecuada a través de los canales habituales de comunicación, siendo válidos desde la fecha en que se dicten, salvo que los mismos dispongan otra cosa.

Artículo 79.- Régimen de recursos.

1. Salvo que se disponga otra cosa en estos Estatutos, contra las resoluciones firmes de la Junta Directiva y de la Comisión de Bioética y Deontología y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de presentar recurso potestativo de reposición ante el Consejo Canario de Colegios de Médicos.

2. La interposición de recurso contencioso-administrativo contra los actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado.

3. Podrán recurrir los actos colegiales:

a. Cuando se trate de un acto o acuerdo de efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, personal y directo en el asunto.

b. Cuando se trate de un acto o acuerdo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, se entenderá que cualquier colegiado está legitimado para recurrir.

4. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

TÍTULO X

ESTATUTOS COLEGIALES

CAPÍTULO I

MODIFICACIÓN O NOVACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 80.- Iniciativa para la modificación o novación.

1. Corresponderá la iniciativa de modificación o novación de los Estatutos colegiales a la Junta Directiva, previo acuerdo por mayoría simple, o mediante escrito firmado por el quince por ciento del censo total de colegiados cerrado en el año anterior.

2. A la iniciativa deberá acompañarse la redacción del texto del proyecto de modificación o novación de los Estatutos.

Artículo 81.- Publicación del texto propuesto para la modificación o novación.

La Junta Directiva publicará el texto propuesto por los canales habituales de comunicación del Colegio para que, en el plazo de siete días, los colegiados puedan presentar por escrito las propuestas, enmiendas o sugerencias que consideren.

Artículo 82.- Convocatoria de Asamblea General y decisión.

1. La Junta Directiva, terminado el plazo de siete días señalado en el artículo 81, convocará la Asamblea General a celebrar en plazo máximo de cuarenta y cinco días con el único punto de orden del día que corresponda a la modificación o a la novación estatutaria.

2. En la Asamblea General se abrirá un turno de presentación de la iniciativa y, posteriormente, de las enmiendas y propuestas por parte del colegiado que la presentare. El Presidente de la Junta Directiva podrá moderar el debate al respecto.

3. Finalizado el debate, el texto definitivo se someterá a votación para su aprobación.

Artículo 83.- Quórum.

La aprobación de la modificación estatutaria y/o de las enmiendas y propuestas presentadas requerirá el voto afirmativo de dos tercios de colegiados asistentes en la Asamblea General.

Artículo 84.- Calificación de legalidad.

El texto aprobado por la Asamblea General deberá ser remitido a los organismos públicos encargados del control de su legalidad. Las modificaciones que pudieren realizar dichos organismos sobre el texto remitido se incorporarán de forma automática sin necesidad de ratificación por la Asamblea General, bastando el visto bueno de la Junta Directiva.

CAPÍTULO II

PUBLICACIÓN Y EFICACIA

Artículo 85.- Publicación.

Aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones e inscritos en el Registro competente, se publicarán en el Boletín Oficial que corresponda, teniendo desde ese momento eficacia frente a todos, aplicándose el texto en su integridad.

TÍTULO XI

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 86.- Disolución.

1. La disolución del Colegio de Médicos de Las Palmas se acordará por la Asamblea General convocada al efecto por la Junta Directiva, previo acuerdo unánime de esta o a instancias de la mitad más uno de los colegiados censados que lo soliciten por escrito y estén al corriente de sus obligaciones colegiales, debiendo acompañar propuesta de nombramiento de liquidadores a tal fin, que no podrán ser menos de tres personas ni más de cinco, que tendrán que ser médicos colegiados con los mismos requisitos mencionados.

2. Los requisitos de aprobación de la disolución y nombramiento de liquidadores son:

a. Asistencia a la Asamblea General de, al menos, las dos terceras partes de los colegiados censados.

b. El voto favorable de la mitad más uno de los asistentes a la Asamblea General.

Artículo 87.- Liquidación.

Los liquidadores mencionados y designados por la Asamblea General realizarán las gestiones pertinentes para satisfacer las deudas, si las hubiere, para con el activo sobrante, si lo hubiere, adjudicarlo a los organismos que sustituya en sus funciones al Colegio de Médicos o a las entidades benéficas, dentro de su ámbito territorial que la Asamblea General haya decidido en la reunión mencionada en el artículo anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- A partir de la fecha de entrada en vigor de este Estatuto quedarán derogados los Estatutos publicados en el Boletín Oficial de Canarias nº 58, del martes 4 de mayo de 1993.



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