BOC - 2013/156. Miércoles 14 de Agosto de 2013 - 4378

I. Disposiciones generales

Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

4378 - DECRETO 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

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En ejercicio de las competencias legislativas de la Comunidad Autónoma de Canarias, fue aprobada la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias. En ella se establece el régimen jurídico aplicable a la instalación, apertura y ejercicio de las actividades clasificadas y de los espectáculos públicos, así como la determinación de los instrumentos de intervención administrativa a la que aquellos quedan sometidos.

En este sentido, la Ley contempla:

1º.- La generalización del régimen de comunicación previa como instrumento de intervención administrativa en la materia, de tal modo que la exigencia de autorización resulte excepcional y opera, respecto a aquellas actividades determinadas expresa y motivadamente por el Gobierno, en las que concurran las circunstancias siguientes:

- Que, por las propias características objetivas o su emplazamiento de las actividades, presenten un riesgo de incidencia grave o muy grave sobre los factores que determinaron su clasificación, y

- que de producirse tal incidencia, los efectos negativos que se producirían fueran irreversibles o difícilmente reversibles.

Aun admitiéndose con carácter excepcional las autorizaciones previas, se prevé una reducción de los plazos máximos de resolución y se generaliza el silencio administrativo positivo.

Como consecuencia de lo anterior, la Ley potencia o refuerza:

a) Los mecanismos e instrumentos de control a posteriori, por un lado sistematizando y actualizando la regulación de los sistemas de comprobación, inspección y sanción y, por el otro, incidiendo en aspectos como la extinción, revocación y revisión de los títulos habilitantes.

b) La ordenación de la actividad basada en el cumplimiento de unos requisitos que temperen los factores de riesgo que han determinado la clasificación de las actividades o que son inherentes a los espectáculos públicos.

2º.- La regulación de diversas situaciones que carecían de tratamiento normativo o su ordenación ha quedado cuestionada o desfasada en virtud de los criterios jurisprudenciales que se han ido formando y consolidando en los años precedentes. En particular, la Ley aborda, por ejemplo, el tratamiento del régimen de intervención sobre la base de la precedencia de la licencia de actividad clasificada sobre la de obras a realizar para llevar a cabo la actividad pretendida, los requisitos exigibles en el caso de actividades en edificaciones ilegales y la tipología de las obras admisibles para la apertura y funcionamiento de actividades en edificaciones fuera de ordenación.

3º.- La articulación de medidas de coordinación para la tramitación de procedimientos sectoriales con los que guarde relación y, especialmente, respecto al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

4º.- La regulación de diversos supuestos de responsabilidad administrativa que tienen como origen la inactividad de la Administración en el ejercicio de sus competencias o un cambio de criterio respecto a una interpretación o juicio previo formulado por esta.

La Ley 7/2011 ha sido desarrollada parcialmente por los siguientes Decretos:

- Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

- Decreto 53/2012, de 7 de junio, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento aplicable al régimen de comunicación previa en materia de actividades clasificadas.

Dichas normas reglamentarias no agotan todas las materias y aspectos contenidos en la Ley que precisan ser desarrollados. En concreto, no abordan los requisitos técnicos y condicionantes a los que se deben someter la implantación y el desarrollo de las actividades clasificadas y los espectáculos públicos que, por sus mismas características definitorias y las condiciones en que se desarrollan, son susceptibles de afectar a la seguridad, salud o bienestar de las personas o a sus bienes. Es por ello que la norma contempla medidas para controlar, prevenir y evitar todo riesgo valorando el nivel de exigencia requerido en relación con el bien jurídico protegido y el régimen adecuado de intervención administrativa.

El presente Decreto deroga el Decreto 53/2012, de 7 de junio, integrando su contenido. Asimismo, modifica el Decreto 52/2012, de 7 de junio, por un lado, incorporando al nomenclátor de actividades clasificadas las actividades de naturaleza sexual por entender que concurren las condiciones previstas en el artículo 2.1.a) de la Ley 7/2011, de 5 de abril, permitiendo con ello la regulación de los requisitos que habrán de cumplir los establecimientos o locales donde se desarrollen con el propósito de minimizar o disminuir los efectos perjudiciales que acarrea su ejercicio; por otro lado, suprimiendo la exigencia de autorización en relación con las actividades de juegos y apuestas al quedar las mismas exentas de los instrumentos de intervención previa regulados en la Ley 7/2011, de 5 de abril, en virtud del desarrollo de su artículo 6.3 que hace el Reglamento aprobado.

El ámbito de aplicación de la Ley y, en consecuencia, de la presente reglamentación, abarca un amplísimo sector de actividades económicas constituido, en principio, por las actividades contenidas en el nomenclátor previsto en el Decreto 52/2012, de 7 de junio, los espectáculos públicos definidos en el artículo 1.2.c) de la Ley 7/2011, de 5 de abril, y las actividades excluidas del régimen de intervención administrativa previa contenido en la misma, en los términos previstos en su artículo 2.4. Por esta razón, en la elaboración de esta norma reglamentaria, han tenido participación, a través de distintos instrumentos, los diferentes sectores afectados.

En ejercicio de la facultad prevista en la Disposición Final Primera de la citada Ley 7/2011, de 5 de abril, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2013,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, cuyo texto se inserta como anexo al presente Decreto.

Disposición Adicional Primera.- Actualización de las cuantías.

Las cuantías del capital asegurado que se establecen en el artículo 60 del Reglamento que se aprueba se actualizarán anualmente por orden de la persona titular del departamento competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en razón del índice anual de precios al consumo en el conjunto nacional o del índice que lo sustituya.

Disposición Adicional Segunda.- Colaboración institucional.

Mediante la suscripción de convenios de colaboración o cualquier otra fórmula colaborativa, se podrán establecer mecanismos de coordinación entre las distintas administraciones públicas o sus entidades representativas con el objetivo de promover la aplicación y el desarrollo uniformes y homogéneos de la normativa en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos. A tal efecto, a través de dichos instrumentos se podrá:

- Promover la uniformidad y homogeneidad en el desarrollo de dicha normativa a través de la elaboración de modelos de ordenanzas, el asesoramiento en la elaboración de las mismas y cualquier otra actuación dirigida a dicha finalidad.

- Fomentar la calidad de los servicios que se ofrezcan a los promotores de actividades clasificadas y espectáculos públicos a través de la elaboración de códigos de buenas prácticas y cartas de servicio.

- Establecer medidas de racionalización de los recursos materiales y humanos afectos al ejercicio de las competencias en la materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

- Constituir un grupo técnico de trabajo que proponga criterios uniformes en la aplicación e interpretación de la normativa de referencia y, en especial, respecto a los artículos 11.4, 14.3, 45 y 65 del Reglamento que se aprueba y demás determinaciones contempladas en el mismo que prevean facultades discrecionales.

Disposición Transitoria Primera.- Adaptación de los títulos habilitantes.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las actuaciones administrativas que afecten a la titularidad, contenido o alcance de los títulos habilitantes otorgados o comunicaciones previas presentadas con anterioridad, deberán contemplar la modificación, de oficio, de las denominaciones de las actividades clasificadas o espectáculos públicos para adaptarlas, en su caso, a las que se contienen en el Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

Disposición Transitoria Segunda.- Control de aforos.

Los establecimientos que tienen la obligación de contar con sistema automático de control de aforos disponen de un plazo de tres años, a partir de la publicación de la regulación de este sistema, para instalarlo y ponerlo en funcionamiento.

Disposición Transitoria Tercera.- Limitador de sonido.

Los establecimientos que a la entrada en vigor de este Decreto se encuentren abiertos al público y estén destinados a actividades clasificadas musicales o de espectáculo, dispondrán de un plazo de un año contado a partir de dicha entrada en vigor para instalar el limitador de sonido con registrador previsto en el artículo 18 del Reglamento que se aprueba.

Disposición Transitoria Cuarta.- Licencias y autorizaciones en tramitación.

1. Las solicitudes de licencias y autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor de este Decreto se rigen por la normativa aplicable en el momento en que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos previstos en el capítulo I del Título I del Reglamento que se aprueba.

2. A los efectos del cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados, de oficio o a solicitud de las personas interesadas, se les otorgará un plazo no superior a seis meses para que adecuen las solicitudes y la documentación presentadas a los nuevos requisitos y condiciones exigidos.

3. En aquellos supuestos en que la nueva regulación establezca el régimen de comunicación previa, la persona interesada puede, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

Disposición Transitoria Quinta.- Régimen en materia de personal de control de acceso.

1. Quienes se encontraran ejerciendo la actividad de control de acceso en el momento de entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar ejerciéndola, si bien deberán someterse y superar la prueba psicotécnica prevista en el anexo VI del Reglamento que se aprueba, en el plazo de un año desde la primera prueba de habilitación que se convoque, no resultándoles de aplicación el requisito previsto en el artículo 31.d) del citado Reglamento.

Una vez superada dicha prueba podrán solicitar el carné de personal de control de acceso.

2. La primera convocatoria de pruebas de habilitación se efectuará dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

3. Transcurrido el plazo señalado en el número 1 de este artículo, las personas titulares de establecimientos y las promotoras u organizadoras de espectáculos públicos estarán obligadas a contar con personal de control de acceso habilitado de acuerdo con las prescripciones del Reglamento que se aprueba.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) El Decreto 193/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueban los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos sometidos a la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

b) El Decreto 53/2012, de 7 de junio, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento aplicable al régimen de comunicación previa en materia de actividades clasificadas.

c) Las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto y al Reglamento que aprueba.

Disposición Final Primera.- Modificación del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

1. Se modifica apartado 1 del anexo del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, en el sentido de incorporar las actividades de naturaleza sexual a la relación de actividades clasificadas como epígrafe 11.45 (Otras actividades) del nomenclátor.

2. Se modifica el apartado 2 del anexo del Decreto 52/2012, de 7 de junio, eliminado las actividades de juego y apuestas.

Disposición Final Segunda.- Habilitación.

1. Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto y del Reglamento que aprueba.

2. En particular, se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para proceder, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma, a la creación del registro del personal habilitado para el ejercicio de las funciones de control de acceso a los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades musicales, al que se refiere el artículo 34 del Reglamento que se aprueba. Asimismo, mediante la citada orden departamental se regulará la organización y funcionamiento del registro.

Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 1 de agosto de 2013.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Francisco Hernández Spínola.

ANEXO

REGLAMENTO DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ÍNDICE:

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Artículo 3.- Actividades no clasificadas o inocuas.

Artículo 4.- Definiciones.

CAPÍTULO II. ASUNCIÓN Y EJERCICIO DE COMPETENCIAS MUNICIPALES POR LOS CABILDOS INSULARES

Artículo 5.- Informe de calificación en actividades de relevante interés intermunicipal.

Artículo 6.- Subrogación en el ejercicio de competencias sancionadoras y en la adopción de medidas cautelares por motivos de urgencia o para la protección provisional de intereses implicados.

Artículo 7.- Subrogación en el ejercicio de competencias no sancionadoras.

TÍTULO I. REQUISITOS DE LAS ACTIVIDADES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I. REQUISITOS Y CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Sección 1ª. Medidas para la protección de la seguridad y la salud

Artículo 8.- Memoria de seguridad.

Artículo 9.- Plan de autoprotección.

Artículo 10- Plan de Seguridad.

Artículo 11.- Servicio de seguridad privada.

Artículo 12.- Funciones y requisitos de los vigilantes de seguridad privada.

Artículo 13.- Prevención de conductas incívicas en el exterior de los establecimientos y de los espacios abiertos al público.

Artículo 14.- Condiciones de higiene y salubridad.

Artículo 15.- Dispositivos de asistencia sanitaria.

Artículo 16.- Requisitos constructivos.

Artículo 17.- Condiciones acústicas.

Artículo 18.- Prevenciones acústicas especiales.

Artículo 19.- Prevención y seguridad en caso de incendio.

Artículo 20.- Ocupación de la vía pública.

Artículo 21.- Condiciones de las estructuras no permanentes desmontables.

Artículo 22.- Requisitos específicos aplicables a los establecimientos de actividades musicales.

Artículo 23.- Requisitos específicos aplicables a los establecimientos en los que se ejercen actividades de naturaleza sexual.

Sección 2ª. Medidas de control de aforos

Artículo 24.- Determinación e información del aforo máximo autorizado.

Artículo 25.- Control de aforo.

Artículo 26.- Obligación de contar con sistema automático de control de aforo.

Artículo 27.- El sistema automático de control de aforo.

Sección 3ª. Personal de control de acceso

Artículo 28.- Concepto.

Artículo 29.- Funciones.

Artículo 30.- Deberes.

Artículo 31.- Requisitos de los aspirantes.

Artículo 32.- Pruebas de habilitación y carné del personal de control de acceso.

Artículo 33.- Renovación del carné de personal de control de acceso.

Artículo 34.- Registro del personal de control de acceso.

Artículo 35.- Revocación de la habilitación.

Artículo 36.- Suspensión de la habilitación.

Artículo 37.- Extinción de la habilitación.

Artículo 38.- Deber de disponer de personal de control de acceso.

Artículo 39.- Número mínimo obligatorio.

Artículo 40.- Efectividad del deber de disponer de personal de control de acceso.

CAPÍTULO II. OTROS REQUISITOS EXIGIBLES A LAS ACTIVIDADES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Sección 1ª. Horarios

Artículo 41.- Horarios de apertura y cierre de las actividades y espectáculos.

Artículo 42.- Especialidades horarias en zonas turísticas.

Artículo 43.- Limitaciones especiales en zonas residenciales urbanas.

Artículo 44.- Ampliación de los horarios por razones excepcionales.

Artículo 45.- Reducción de horarios de cierre.

Artículo 46.- Aplicación del horario de cierre.

Sección 2ª. Acceso y admisión

Artículo 47.- Derecho de admisión.

Artículo 48.- Condiciones de acceso.

Artículo 49.- Limitaciones generales de acceso.

Artículo 50.- Limitaciones de acceso para las personas menores de edad.

Artículo 51.- Efectos.

Artículo 52.- Consumición de bebidas y alimentos.

Artículo 53.- Responsables.

Sección 3ª. Información y documentación

Artículo 54.- Publicidad exterior: placas y rótulos normalizados.

Sección 4ª. Venta de entradas o localidades y devolución de su importe

Artículo 55.- Venta de entradas o localidades y devolución de su importe.

Sección 5ª. Garantías y responsabilidades

Artículo 56.- Responsabilidad de las personas titulares de establecimientos y de las personas organizadoras o promotoras de espectáculos públicos.

Artículo 57.- Hojas de reclamación/denuncia.

Artículo 58.- Personas obligadas a contratar un seguro.

Artículo 59.- Ámbito de cobertura del seguro.

Artículo 60.- Cuantías mínimas.

Artículo 61.- Coeficientes correctores.

Artículo 62.- Límites.

Artículo 63.- Acreditación.

CAPÍTULO III. SUPUESTOS ESPECIALES

Artículo 64.- Actividades de temporada.

Artículo 65.- Régimen de dispensa de requisitos y condiciones aplicable a los inmuebles singulares.

TÍTULO II. LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66.- Clasificación.

Artículo 67.- Actos sujetos.

Artículo 68.- Criterios para la determinación de los instrumentos de intervención previa exigibles a los mismos.

Artículo 69.- Actividades exentas.

Artículo 70.- Modificación sustancial de la actividad o de las instalaciones.

Artículo 71.- Régimen de intervención de los establecimientos complejos.

Artículo 72.- Relación con otras licencias municipales.

Artículo 73.- Cumplimiento de la normativa urbanística y seguridad estructural de las edificaciones destinadas a actividades clasificadas.

Artículo 74.- Actividades clasificadas en edificios o locales en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 75.- Actividades clasificadas sujetas a autorización ambiental integrada o a evaluación de impacto.

Artículo 76.- Relación con otras autorizaciones sectoriales.

Artículo 77.- Actividades clasificadas en inmuebles sobre los que se permite la implantación de obras y usos provisionales.

Artículo 78.- Actividades clasificadas en inmuebles de titularidad pública.

Artículo 79.- Consultas previas.

CAPÍTULO II. LICENCIA DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS

Sección 1ª. Ámbito de aplicación y naturaleza

Artículo 80.- Actos sujetos.

Artículo 81.- Actividades preexistentes.

Artículo 82. - Ámbito temporal de eficacia de las licencias de actividades clasificadas.

Artículo 83.- Transmisión de la licencia.

Sección 2ª. Solicitud y documentación

Artículo 84.- Solicitud.

Artículo 85.- Documentación.

Artículo 86.- Presentación simultánea de otras solicitudes.

Sección 3ª. Tramitación y resolución

Artículo 87.- Admisión a trámite y suficiencia de la solicitud y de la documentación presentada.

Artículo 88.- Enjuiciamiento previo del proyecto.

Artículo 89.- Información pública e informes preceptivos.

Artículo 90.- Trámite de calificación de la actividad.

Artículo 91.- Trámite de audiencia.

Artículo 92.- Resolución.

Artículo 93.- Contenido de la licencia.

Sección 4ª. Régimen procedimental aplicable a las actividades clasificadas sujetas a evaluación del impacto ambiental

Artículo 94.- Sujeción a evaluación de impacto.

Artículo 95.- Especialidades procedimentales.

Artículo 96.- Régimen del acto presunto.

Sección 5ª. Extinción, modificación y revisión

Artículo 97.- Supuestos de extinción.

Artículo 98.- Causas de revocación.

Artículo 99.- Causas de caducidad.

Artículo 100.- La modificación de oficio.

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN PREVIA DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS

Artículo 101.- Requisitos, contenido y efectos de la comunicación previa.

Artículo 102.- Examen de la comunicación y de la documentación que ha de acompañarla.

Artículo 103.- Cambio de titularidad.

CAPÍTULO IV. AUTORIZACIÓN PREVIA A LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 104.- Actos sujetos.

Artículo 105.- Solicitud.

Artículo 106.- Documentación.

Artículo 107.- Suficiencia de la solicitud y de la documentación presentada.

Artículo 108.- Resolución.

CAPÍTULO V. DE LA COMUNICACIÓN PREVIA A LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 109.- Supuestos en que procede.

Artículo 110.- Requisitos y contenido de la comunicación previa.

Artículo 111.- Examen de la comunicación y de la documentación acompañada a la misma.

TÍTULO III. POTESTADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 112.- Potestades de control.

Artículo 113.- Medidas provisionales.

Artículo 114.- Medidas provisionales inmediatas.

Artículo 115.- La suspensión temporal de la licencia de actividades clasificadas.

CAPÍTULO II. COMPROBACIÓN E INSPECCIÓN

Sección 1ª. Comprobación

Artículo 116.- Actividad de comprobación.

Artículo 117.- Comprobación inicial.

Artículo 118.- Comprobaciones periódicas.

Artículo 119.- Derechos y obligaciones de la persona titular del establecimiento u organizadora o promotora de espectáculo público.

Artículo 120.- Documentación disponible.

Artículo 121.- Comprobación de los establecimientos y espectáculos públicos sujetos a licencia o autorización.

Artículo 122.- Comprobación de los establecimientos y espectáculos públicos sujetos a comunicación previa.

Artículo 123.- Acta de comprobación.

Sección 2ª. Las inspecciones

Artículo 124.- Sujeción a revisión periódica.

Artículo 125.- Competencia para inspeccionar.

Artículo 126.- Ejercicio de la función inspectora.

Artículo 127.- Efectos y consecuencias de las inspecciones.

Artículo 128.- Programación y realización de las inspecciones.

Artículo 129.- Planes de inspección.

ANEXOS DEL REGLAMENTO

ANEXO I

Sistemas de control de aforo.

ANEXO II

Rótulos, letreros y placas normalizados.

ANEXO III

Modelo de comunicación previa para la instalación, apertura, puesta en marcha o inicio, traslado, modificación de clase de actividad y modificación sustancial de actividad o instalación.

ANEXO IV

Modelo de Declaración Responsable para la puesta en marcha o inicio de actividades clasificadas cuya instalación ha sido autorizada mediante licencia.

ANEXO V

Modelo de Declaración Responsable para la puesta en marcha o inicio de actividades clasificadas.

ANEXO VI

Temario y pruebas para la habilitación del personal de control de acceso.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto.

La presente norma tiene por objeto desarrollar reglamentariamente la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Este Reglamento será de aplicación a las actividades clasificadas y a los espectáculos públicos que se ejerzan o celebren, respectivamente, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Tendrán la consideración de actividades clasificadas, por concurrir en ellas las características señaladas en el apartado 1.a) del artículo 2 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, las incluidas en el nomenclátor contenido en el Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

3. A los efectos de la definición de espectáculo público prevista en el apartado 2.c) del artículo 1 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, tendrán la consideración de actividades celebradas a cielo abierto las que se desarrollen al aire libre en espacios abiertos o en zonas acotadas al efecto.

Artículo 3.- Actividades no clasificadas o inocuas.

A los efectos previstos en el artículo 2.3.c) de la Ley 7/2011, de 5 de abril, se entiende por actividad no clasificada o inocua, todo tipo de operación o trabajo de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios que se ejerce o explota en un determinado establecimiento, y que no se encuentra expresamente incluida en el nomenclátor aprobado por el Decreto 52/2012, de 7 de junio, al no concurrir en ella alguno de los requisitos señalados en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2011, o, de hacerlo, lo hacen con una incidencia no relevante.

Artículo 4.- Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

a) Actividad de naturaleza sexual: la que presta servicios sexuales y es ejercida de manera libre e independiente por el prestador o la prestadora del servicio con otras personas, a cambio de una contraprestación económica, y bajo su propia responsabilidad.

b) Actividad insalubre: la que altere las condiciones de salubridad a través de la producción, desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

c) Actividad molesta: la que suponga una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzca o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que desprenda.

d) Actividad peligrosa: la que tenga por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia, para las personas o los bienes.

e) Actuaciones en directo: cualquier tipo de ejecución o manifestación artística realizada en directo por artistas, intérpretes o actuantes ante el público congregado en un establecimiento o espacio abierto al público.

f) Aforo íntegro: el aforo máximo del local o establecimiento calculado aplicando los criterios establecidos en el Código Técnico de la Edificación al que se añadirá la capacidad de ocupación de las terrazas, jardines y zonas similares en las que se desarrolle la actividad o espectáculo.

g) Ambientación musical: la propagación o difusión de música a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión o reproducido desde cualquier soporte de grabación o producido en directo, siempre que no supere el número de decibelios previstos en la normativa sobre contaminación acústica y las ordenanzas locales.

h) Escenario: es el espacio habilitado para la realización de actuaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas, con una posición que permita al público una visibilidad adecuada.

i) Música de fondo o ambiental: la propagación o difusión de música mediante elementos electrónicos en baja intensidad y potencia, o en directo mediante la voz humana o instrumentos acústicos, en establecimientos que no tienen como objeto principal la ambientación musical, siempre que esta no se supere los 50 dBA.

j) Pista de baile: es el espacio especialmente delimitado y destinado a bailar, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de una dimensión suficiente y adecuada según el aforo del establecimiento o instalación para poder realizar la actividad citada.

k) Persona titular: la persona física o jurídica, pública o privada, que sea titular o explotadora del establecimiento que sirve de base al ejercicio de actividades clasificadas.

l) Persona promotora y organizadora: la persona física o jurídica, pública o privada, que de forma habitual o esporádicamente, promueva u organice espectáculos públicos.

m) Plan de autoprotección: el documento elaborado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, o norma que lo sustituya.

n) Proyecto técnico: el documento técnico, suscrito por una persona o personas legalmente habilitadas, en el que se definan de manera necesaria y suficiente las características de la actividad o espectáculo y las repercusiones de su ejercicio sobre las condiciones de salubridad, la seguridad de las personas o cosas y el medio ambiente, así como de las instalaciones. El proyecto estará compuesto como mínimo de memoria, pliego de condiciones, estudio de seguridad y salud, planos y presupuesto.

o) Terrazas: las zonas delimitadas al aire libre, anexas o accesorias a determinados establecimientos que sirven de base al ejercicio de actividades de restauración donde se llevan a cabo las mismas actividades que en el establecimiento del que dependen u otras que le sirven de complemento.

CAPÍTULO II

ASUNCIÓN Y EJERCICIO DE COMPETENCIAS MUNICIPALES POR LOS CABILDOS INSULARES

Artículo 5.- Informe de calificación en actividades de relevante interés intermunicipal.

Por su relevante interés intermunicipal corresponderá al cabildo insular la emisión del preceptivo informe de calificación respecto a los espectáculos públicos con aforo máximo autorizado superior a 10.000 personas.

Artículo 6.- Subrogación en el ejercicio de competencias sancionadoras y en la adopción de medidas cautelares por motivos de urgencia o para la protección provisional de intereses implicados.

1. En caso de denuncia por infracción a la Ley 7/2011, de 5 de abril, si el ayuntamiento no ejerciere sus competencias sancionadoras, asumirá dicha función el cabildo insular correspondiente.

2. En estos casos, el cabildo insular, una vez haya tenido conocimiento de la denuncia, requerirá al ayuntamiento para que inicie el correspondiente expediente sancionador en el plazo de un mes. Si, transcurrido dicho plazo, el ayuntamiento no ha comunicado la iniciación del procedimiento o justificado la tramitación de actuaciones previas, se entenderá que ha hecho dejación de su competencia por lo que dicha corporación insular procederá a su incoación que será comunicada a la corporación municipal.

3. Corresponderá, igualmente, al cabildo insular, en caso de inactividad por parte del ayuntamiento y en los supuestos expresamente previstos y con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 56 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, la adopción de medidas provisionales de carácter cautelar cuando concurran motivos de urgencia y gravedad.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que existe inactividad por parte del ayuntamiento, cuando este no hubiese atendido, en el plazo de un mes, el requerimiento que le hubiese dirigido el cabildo insular correspondiente.

Artículo 7.- Subrogación en el ejercicio de competencias no sancionadoras.

1. En caso de inactividad de los ayuntamientos en relación con las competencias no sancionadoras que les atribuye el artículo 10 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, y siempre que no resulte de aplicación el silencio positivo, el cabildo insular se subrogará en su ejercicio, previo requerimiento a la corporación municipal para que en el plazo de un mes inicie el procedimiento o cumplimente la actuación o el trámite.

2. En particular, se entenderá que se ha producido inactividad por parte del ayuntamiento cuando haya transcurrido un mes desde la presentación de la correspondiente solicitud de licencia de actividad clasificada sin que el órgano competente haya acordado su admisión a trámite o, admitida la solicitud a trámite, la misma no se hubiere remitido en dicho plazo al cabildo insular, si fuere preceptivo su informe, o cumplimentado el trámite de enjuiciamiento previo de aquella, así como cuando no se hubiese anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia la información pública.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las personas interesadas deberán alegar dicha circunstancia ante el cabildo insular, acompañando a su escrito copia de los documentos presentados en el ayuntamiento, o, al menos, indicar los datos identificativos de los mismos para su reclamación por el cabildo insular.

4. El cabildo insular comunicará la subrogación al ayuntamiento, debiendo abstenerse este a partir de la fecha de recepción de la comunicación, de realizar cualquier actuación relativa al expediente de solicitud de licencia de actividad, remitiendo copia del mismo en el estado de tramitación en que se encuentre y de la documentación e informes que se hubieren evacuado en el procedimiento. La no remisión por el ayuntamiento del expediente y de la citada documentación no impedirá la continuación en la tramitación del expediente incoado por el cabildo insular.

TÍTULO I

REQUISITOS DE LAS ACTIVIDADES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I

REQUISITOS Y CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS

Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Sección 1ª

Medidas para la protección de la seguridad y la salud

Artículo 8.- Memoria de Seguridad.

1. Los establecimientos donde se realicen o celebren actividades recreativas de carácter musical o de espectáculo y las instalaciones donde se desarrollen espectáculos públicos a los que no les sea exigible, en ambos casos, el Plan de autoprotección, deberán disponer de una memoria de seguridad con el contenido previsto en este precepto.

Esta memoria deberá ser elaborada por un técnico competente y formará parte de la documentación a presentar para obtener una licencia o autorización o, en su caso, de la que ha de acompañar a la correspondiente comunicación previa o declaración responsable.

Además, de las comprobaciones técnicas pertinentes, la memoria deberá ser informada por la policía competente.

2. La citada memoria de seguridad debe:

a) Evaluar los riesgos que, por sus características, presenta el establecimiento, el espectáculo o la actividad para las personas que asisten, participan o se relacionan directamente aquellos por cualquier otro concepto, y prever las medidas que deben adoptarse para afrontarlos y los dispositivos de seguridad con que debe contar.

b) Contener los protocolos de intervención que garanticen la capacidad de reacción óptima de los vigilantes de seguridad privada, en su caso.

c) Designar a la persona responsable de la seguridad.

d) Concretar los elementos constructivos y las instalaciones que cumplen funciones de seguridad preventivas.

e) Concretar las medidas y medios humanos y materiales que se disponen para controlar los riesgos detectados.

f) Establecer los sistemas de coordinación y comunicación rápida y eficiente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y organismos y servicios de protección civil, por si fuere necesario su auxilio para afrontar problemas graves de seguridad y de orden público.

g) Determinar los dispositivos de asistencia sanitaria del establecimiento.

3. La memoria de seguridad deberá revisarse cuando cambie alguno de los elementos previstos en el número anterior o cuando se requiera motivadamente por los órganos y unidades competentes en el ámbito local.

Artículo 9.- Plan de Autoprotección.

1. En los supuestos y en las condiciones previstas en la normativa sobre protección civil y autoprotección aplicable, las actividades clasificadas, los establecimientos que les sirven de soporte, así como los espectáculos públicos, deberán contar con el correspondiente Plan de Autoprotección.

2. Los citados planes deberán ser elaborados por personal técnico con competencia para ello e inscrito en el registro administrativo correspondiente de acuerdo con lo previsto en la normativa específica, designado por la persona titular del establecimiento que le sirve de soporte a la actividad o de quien promueve o organiza el espectáculo. Formarán parte de la documentación a presentar para obtener licencia o autorización o, en su caso, de la que ha de acompañarse a la correspondiente comunicación previa o declaración responsable, si fuere de aplicación dicho régimen de intervención.

3. Los planes de autoprotección deben actualizarse en los plazos previstos en su normativa específica y así lo deben reflejar los controles de funcionamiento regulados por la misma.

Artículo 10.- Plan de Seguridad.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 9 anteriores, las personas organizadoras o promotoras de espectáculos públicos deberán elaborar un plan de seguridad del mismo cuando el aforo máximo autorizado del evento exceda de 200 personas.

2. El plan de seguridad deberá redactarse por técnico competente y contener, como mínimo:

a) Memoria descriptiva del evento. Se deberá especificar el lugar, fecha y hora del espectáculo, el tipo de evento a celebrar, el perfil de personas asistentes, si se admiten menores de edad, si se ofrecerán, dispensarán o comercializarán bebidas alcohólicas y cualesquiera otros extremos que afecten a la seguridad de las personas o cosas.

b) Los planos del recinto en los que se concreten los elementos constructivos y las instalaciones que cumplen funciones de seguridad preventivas y, en particular, la ubicación y señalización de las vías de evacuación.

c) El análisis pormenorizado de cada uno de los factores de riesgo para la seguridad y las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los mismos.

d) Los recursos humanos y materiales con los que se cuenta para hacer frente a los riesgos identificados y su localización.

e) La estructura y asignación directa de responsabilidades, concretando las personas responsables en cada uno de los ámbitos de la seguridad y las que ejerzan facultades de dirección o coordinación.

f) Los protocolos de intervención en caso de emergencia y, en particular, los protocolos de detección, alarma y control del inicio de la emergencia, protección, evacuación y auxilio y los protocolos de intervención coordinada con los servicios públicos de seguridad.

g) Los puntos o zonas seguros de reunión en caso de emergencia y evacuación.

h) La determinación de los dispositivos de asistencia sanitaria del evento.

3. El ayuntamiento deberá establecer, a través de sus ordenanzas, del plan de emergencia municipal o de forma específica para el evento en cuestión, el mecanismo de coordinación de los distintos planes de seguridad, interior y exterior, que concurran en la celebración de un espectáculo público en su término municipal.

Artículo 11.- Servicio de seguridad privada.

1. Las actividades clasificadas catalogadas como actividades musicales y espectáculos, así como los espectáculos públicos dispondrán, durante su horario de funcionamiento, como mínimo, de:

- Una persona vigilante de seguridad privada a partir de 500 personas de aforo autorizado.

- Una persona vigilante de seguridad privada más por cada 1.000 personas de aforo autorizado.

2. Los establecimientos donde se ejercen actividades de naturaleza sexual deben disponer durante todo su horario de funcionamiento, como mínimo, de una persona vigilante de seguridad privada. A partir de 50 personas de aforo autorizado deben disponer de una persona vigilante más por cada fracción de 50 personas de aforo autorizado.

3. En las zonas cerradas y delimitadas en las que se concentren varios locales que, por su respectivo aforo autorizado y en aplicación de los apartados anteriores, no tengan la obligación de disponer de vigilancia de seguridad privada en virtud de lo previsto en el número 1 de este artículo, se aplicará la escala siguiente sobre el total aforo que resulte de la suma de los aforos de los diversos locales a los efectos de determinar el número de personas vigilantes de seguridad privada:

- De 1 a 500 personas de aforo autorizado: una persona vigilante de seguridad privada.

- De 501 a 1.000 personas de aforo autorizado: dos personas vigilantes de seguridad privada.

- De 1.001 a 2.000 personas de aforo autorizado: tres personas vigilantes de seguridad privada.

- A partir de 2.001 personas de aforo autorizado: una persona vigilante de seguridad privada más por cada 1.000 personas de aforo autorizado.

4. Con anterioridad al inicio de la actividad o espectáculo público, el órgano competente municipal o insular, previo los informes técnicos necesarios, y a solicitud de las personas promotoras u organizadoras de los eventos o titulares de los locales, podrá reducir el número de personas vigilantes de seguridad privada o eximir de la obligación de disponer de ellas cuando la ubicación del local, sus características técnicas, la naturaleza de la actividad u otras circunstancias técnicas, debidamente acreditadas en los documentos de seguridad, así lo permitan. Asimismo, con los mismos requisitos, podrá condicionar la efectividad del deber de presencia en el establecimiento de dicho personal de seguridad, a que se alcancen los aforos máximos previstos en este artículo.

La reducción o exención prevista en el párrafo anterior se concederá condicionada a la concurrencia de las circunstancias que las justificaron que deberán constar expresamente en la resolución que decidió dicha reducción o exención.

5. Las personas titulares de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de las actividades previstas en los números 1 y 2 del artículo anterior deberán contratar los servicios de los vigilantes de seguridad privada con una empresa debidamente inscrita y autorizada de acuerdo con los requisitos establecidos en su normativa específica.

6. Están exentos de adoptar las medidas de seguridad reguladas por este artículo los espectáculos públicos y actividades musicales organizados por personas jurídicas públicas, siempre que la seguridad de los usuarios y participantes quede garantizada debidamente por la policía competente, y así se acredite en la memoria de seguridad o plan de seguridad correspondiente.

Artículo 12.- Funciones y requisitos de los vigilantes de seguridad privada.

1. Las funciones de los servicios de vigilancia de seguridad privada y los requisitos que deben cumplir las personas que los desarrollen serán los propios de aquella actividad, en los términos establecidos por su normativa específica.

2. El personal que desarrolle o ejerza la actividad o espectáculo, incluido el de control de acceso, no podrá asumir las funciones propias del vigilante de seguridad privada. Cuando durante el desarrollo de una actividad o espectáculo se produzcan alteraciones del orden, el referido personal deberá comunicarlo inmediatamente a las personas vigilantes de seguridad privada o, en su caso, los cuerpos y fuerzas públicos de seguridad, para que ejerzan las funciones que les son propias, sin perjuicio, cuando la urgencia lo requiera, de las actuaciones necesarias que el personal del establecimiento pueda llevar a cabo en cumplimiento del deber de auxilio.

Artículo 13.- Prevención de conductas incívicas en el exterior de los establecimientos y de los espacios abiertos al público.

Con la finalidad de contribuir a evitar que se produzcan conductas incívicas o de riesgo para la seguridad de las personas o bienes en el exterior de los establecimientos donde se desarrollan actividades recreativas de carácter musical o de espectáculos, o de los recintos e instalaciones en las que se celebren espectáculos públicos, las personas titulares de aquellos, las promotoras u organizadoras de estos o el personal de alguna de ellas, deben:

a) Impedir que el público o las personas usuarias salgan con bebidas de los establecimientos o de las instalaciones desmontables en los que se llevan a cabo las actividades o los espectáculos.

b) Informar a la policía competente de cualquier indicio de conducta incívica en el exterior y en la proximidad de sus establecimientos y de los espacios donde se celebran los espectáculos públicos o actividades musicales o recreativas.

Artículo 14.- Condiciones de higiene y salubridad.

1. En defecto de norma específica, los establecimientos que sirven de soporte a una actividad clasificada que conlleve afluencia de público o usuarios deben disponer de servicios higiénicos independientes para hombre y mujeres en la proporción mínima siguiente:

- Hasta 50 personas de aforo íntegro: 2 aseos provistos de lavabo e inodoro.

- Entre 51 a 100 personas de aforo íntegro: 2 aseos. Cada aseo estará provisto de lavabo y de dos inodoros ubicados en cabinas independientes. En el aseo para hombres, uno de los inodoros podrá ser sustituido por urinario, no siendo precisa su colocación en cabina.

- Entre 101 y 200 personas de aforo íntegro: 2 aseos cada uno de los cuales dotado de dos lavabos y de tres inodoros ubicados en cabinas independientes. En el aseo para hombres, dos de los inodoros podrán ser sustituidos por dos urinarios no siendo precisa su colocación en cabinas.

- Entre 201 y 400 personas de aforo íntegro: 2 aseos dotados cada unos de ellos de dos lavabos y de cuatro inodoros ubicados en cabinas independientes. En el aseo para hombres, dos de los inodoros podrán ser sustituidos por dos urinarios no siendo precisa su colocación en cabinas.

- Entre 401 y 500 personas de aforo íntegro: 4 aseos dotados cada uno de dos lavabos y tres inodoros ubicados en cabinas independientes. En los dos aseos para hombres, dos de los inodoros podrán ser sustituidos por dos urinarios no siendo precisa su colocación en cabinas.

- Más de 501 personas de aforo íntegro: 4 aseos dotados de cuatros cabinas con inodoros, y lo mismo para cada fracción de 500 personas de aforo íntegro.

2. En el caso de espectáculos que se celebren en instalaciones desmontables o a cielo abierto, se dispondrán cabinas dotadas de inodoro y lavabo en una proporción mínima de una cabina para cada 150 personas de aforo autorizado y una más por cada fracción de 150 personas de aforo autorizado. Se debe acreditar la instalación de dichos equipamientos mediante declaración responsable.

3. El órgano competente municipal o insular podrá dispensar, con carácter excepcional, alguno de los requisitos previstos en este artículo cuando se justifique la existencia de razones técnicas insalvables, por las características del establecimiento, actividad o espectáculo o por la dotación total de servicios higiénicos en el lugar de emplazamiento.

Artículo 15.- Dispositivos de asistencia sanitaria.

1. A partir de 1.000 personas de aforo autorizado, los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades recreativas de carácter musical o de espectáculo y las instalaciones, recintos o emplazamientos en los que se desarrollen espectáculos públicos dispondrán de una enfermería o lugar de primeros auxilios con las dotaciones exigidas por la normativa reguladora de los requisitos mínimos en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo de más de 50 trabajadores. La enfermería o lugar de primeros auxilios podrá sustituirse por un botiquín portátil y la presencia de ambulancias medicalizadas mientras el establecimiento esté abierto al público o el espectáculo se esté llevando a cabo. La licencia o autorización puede establecer la necesidad de dotaciones mínimas específicas para determinados establecimientos, espectáculos o actividades.

2. El resto de establecimientos abiertos al público previstos en el nomenclátor aprobado por Decreto 52/2012, de 7 de junio, así como los espectáculos públicos con aforo inferior al establecido en el apartado 1 de este artículo, dispondrán de un botiquín portátil.

3. Los botiquines previstos en los apartados anteriores deberán estar dotados con los materiales y productos previstos en la normativa reguladora de los requisitos mínimos en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Artículo 16.- Requisitos constructivos.

1. Los edificios y construcciones destinados a establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas deben cumplir las prescripciones del Código Técnico de la Edificación y de su normativa complementaria y de desarrollo o la que resulte de aplicación de conformidad con lo previsto en dichas normas.

2. Los establecimientos abiertos al público deben adecuarse a las disposiciones normativas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y de comunicación.

Artículo 17.- Condiciones acústicas.

1. Las actividades clasificadas y espectáculos públicos, así como los establecimientos, instalaciones o espacios que sirven de soporte al ejercicio de las mismas, deben ser compatibles con las determinaciones y condicionantes que establezcan los mapas de ruido o capacidad acústica, los planes de acciones y los planes específicos municipales de medidas para minimizar el impacto acústico y, en general, respetuosos con el resto de normas y programas vigentes para evitar o reducir la contaminación acústica.

2. Las personas que soliciten las licencias y autorizaciones o que presenten las comunicaciones previas que las sustituyan, deben presentar, acompañando al proyecto técnico o incorporándolo al mismo, un estudio de impacto acústico del establecimiento o del espectáculo público programado, en los casos y con el contenido requeridos por las ordenanzas o la normativa específica de protección contra la contaminación acústica.

Artículo 18.- Prevenciones acústicas especiales.

1. Los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades recreativas de carácter musical o de espectáculo, así como las zonas delimitadas al aire libre, anexas o accesorias a los mismos, deben tener instalado un limitador de sonido con registrador, para asegurar que no se sobrepasan los valores límites establecidos en la normativa de contaminación acústica o las ordenanzas municipales.

2. En aquellos establecimientos y recintos abiertos al público donde se realicen las citadas actividades clasificadas musicales o de espectáculo y que en su interior se puedan superar los 90 dB A, será necesario que a su entrada o entradas haya un letrero advirtiendo de este hecho, según lo previsto en este Reglamento.

Artículo 19.- Prevención y seguridad en caso de incendio.

1. Los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades musicales y de espectáculo o a la celebración de espectáculos públicos, deben cumplir las condiciones de prevención y seguridad en caso de incendio que determine la reglamentación específica de aplicación y en defecto de esta, las previstas en el Código Técnico de la Edificación y en el documento básico de seguridad contra incendios (DB-SI).

2. Tratándose de la celebración de espectáculos públicos en espacios no acotados y en defecto de norma específica, se aplicarán, por analogía, las previsiones contenidas en el Código Técnico de la Edificación.

3. Los establecimientos y recintos en los que se celebren actividades de espectáculo y recreativas o espectáculos públicos deben observar las siguientes condiciones, sin perjuicio del cumplimiento de otras medidas o requisitos exigidos en la normativa o reglamentación específica de aplicación al tipo de establecimiento o recinto de que se trate:

a) De evacuación:

Es necesario que todas las puertas o salidas previstas para la evacuación de las personas ocupantes se encuentren en correcto estado de funcionamiento.

Siempre que se desarrolle la actividad, se mantendrán accesibles las vías de evacuación, libres de obstáculos y utilizables hasta el espacio exterior seguro.

El sistema de cierre de las puertas destinadas a la evacuación no puede actuar mientras haya actividad en las zonas a evacuar o, en caso contrario, estas se deben poder abrir de forma fácil y rápida desde el sentido de la evacuación.

b) De señalización:

Deben disponer de las señales indicativas de dirección de los recorridos de evacuación. Estas deben ser visibles desde todo punto ocupable por el público y los puntos desde los que no se perciban directamente las salidas o sus señales indicativas.

En los puntos de los recorridos de evacuación en los que existan alternativas que puedan inducir a error se debe disponer de señales de forma que quede claramente indicada la alternativa correcta.

Las señales deben encontrarse colocadas de forma coherente según la distribución de las personas ocupantes.

Los medios manuales de protección contra incendios deben estar señalizados.

Todas las señales de evacuación y de localización de los medios manuales de protección contra incendios deben ser visibles, incluso en caso de fallo del suministro del alumbrado normal.

c) De alumbrado de emergencia y de señalización:

El alumbrado de emergencia debe permitir, en caso de fallo del alumbrado general, la evacuación segura y fácil del público hacia el exterior.

Las luces de emergencia se situarán sobre las puertas que conduzcan a las salidas, en las escaleras, pasillos y vestíbulos previstos para la evacuación, así como en las dependencias anexas a la sala o recinto.

El alumbrado de emergencia debe ser de tal naturaleza que en caso de falta de alumbrado ordinario de manera automática genere la luz suficiente para la salida del público, con indicación de los recorridos de evacuación, y para la visualización de los equipos y sistemas manuales de protección contra incendios.

Las luces de señalización se situarán sobre las puertas que conduzcan a las salidas, en las escaleras, pasillos y vestíbulos.

El alumbrado de señalización debe encontrarse constantemente encendido durante el tiempo de apertura del espectáculo y hasta que el local o recinto se encuentre totalmente vacío de público.

El alumbrado de señalización funcionará tanto con el suministro ordinario como con el que genere la fuente propia del alumbrado de emergencia.

En cada uno de los escalones que salven desniveles se deben encontrar pilotos de señalización, conectados al alumbrado de emergencia, con suficiente intensidad para poder iluminar su huella, a razón de uno por cada metro lineal o fracción.

d) De los equipos y sistemas de protección contra incendios:

Todos los equipos y sistemas manuales de protección contra incendios se deben encontrar perfectamente visibles y accesibles y en perfecto estado de funcionamiento.

4. Un ejemplar de los planos del establecimiento o recinto deberá encontrarse a disposición del personal responsable de la seguridad a los efectos de su entrega a los servicios de seguridad pública en caso de emergencia.

Artículo 20.- Ocupación de la vía pública.

Las personas titulares de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades musicales o de espectáculo y las promotoras u organizadoras de espectáculos públicos, adoptarán medidas para prevenir aglomeraciones de personas que ocupen la vía pública con motivo del acceso o la salida de los mismos y, en particular, para ordenar las entradas y salidas de manera que las aglomeraciones que puedan provocar no produzcan riesgos, peligro o molestias al tráfico ni a las personas viandantes.

Artículo 21.- Condiciones de las estructuras no permanentes desmontables.

1. Las estructuras no permanentes desmontables destinadas a la realización de espectáculos públicos deberán reunir las condiciones de seguridad e higiene necesarias para las personas espectadoras o usuarias, artistas y demás personal que ejecuta el espectáculo.

2. En cualquier caso, no se podrá otorgar licencia o autorización a las instalaciones no permanentes desmontables si no se cuenta con las certificaciones expedidas por técnico competente que acrediten la seguridad de la instalación ni iniciar su actividad si no se dispone de las certificaciones expedidas por técnico competente que acrediten el correcto montaje y funcionamiento de aquella. Dichas certificaciones así como, en su caso, los manuales de instrucciones y las certificaciones de las obras realizadas en el lugar del emplazamiento, deben presentarse acompañando la solicitud de licencia o autorización, la comunicación previa o la declaración responsable.

Artículo 22.- Requisitos específicos aplicables a los establecimientos de actividades musicales.

1. Salvo que las normas de planeamiento aplicable lo permitan, los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades musicales no se pueden instalar:

a) En sótanos de edificios entre medianeras que no cumplan las restricciones previstas en el Código Técnico de la Edificación.

b) Contiguos a viviendas o solares calificados para el uso residencial, salvo que se traten de bares musicales o de restaurantes musicales.

c) Contiguos a equipamientos sanitarios o asistenciales o edificios que alberguen servicios públicos de funcionamiento permanente, ni a solares destinados por el ordenamiento urbanístico a este tipo de equipamientos.

2. Las limitaciones por razón de contigüidad establecidas en el apartado anterior también se aplican a los espectáculos públicos cuando las viviendas o equipamientos estén ocupados en su horario de servicios.

Artículo 23.- Requisitos específicos aplicables a los establecimientos en los que se ejercen actividades de naturaleza sexual.

1. Los establecimientos abiertos al público que sirven de soporte a la realización de actividades de naturaleza sexual, están sometidos a las limitaciones o condiciones de emplazamiento y los demás requisitos establecidos en las ordenanzas municipales o en la normativa urbanística aplicable.

2. El acceso a los locales debe hacerse directamente desde la vía pública, y el acceso a sus reservados debe hacerse desde el interior del local.

3. Estos establecimientos, así como sus reservados, deben cumplir con las condiciones de higiene y salubridad establecidas en la normativa específica en materia de salud.

4. Los reservados deben tener una zona de vestuario y de descanso para las personas que ejercen las actividades de naturaleza sexual. Esta zona no puede ser utilizada para otros fines, como la pernoctación o vivienda de estas personas.

5. En estos locales se debe garantizar a todas las personas usuarias la obtención de preservativos, debidamente homologados y con fecha de caducidad vigente, que se pueden entregar personalmente o mediante máquinas expendedoras. En el interior de los locales se fijará, en un lugar perfectamente visible para las personas usuarias, un rótulo advirtiendo que el uso de preservativo es la medida más eficaz para prevenir las enfermedades de transmisión sexual.

6. Está prohibida la entrada de menores de edad a este tipo de locales, y así se hará constar en carteles perfectamente visibles desde el exterior, con las dimensiones mínimas establecidas en el anexo II. La persona titular del local o la persona o personas que se designe para controlar el acceso son responsables de hacer cumplir esta prohibición y, por lo tanto, para permitir la entrada, pueden requerir la documentación oficial de identidad.

Sección 2ª

Medidas de control de aforos

Artículo 24.- Determinación e información del aforo máximo autorizado.

1. Todo establecimiento que sirve de soporte a actividades recreativas en general y los parques de atracciones, así como los espacios o recintos acotados en los que se celebre un espectáculo público, deben tener determinado su aforo máximo o número de personas que se pueden encontrar simultáneamente en su interior. El aforo máximo deberá expresarse bien en la solicitud de licencia o autorización o en el proyecto técnico, bien en la comunicación previa en el caso en que resulte de aplicación este instrumento de intervención, teniendo en cuenta la superficie del local, su equipamiento, las vías de evacuación y las características de las actividades que está previsto realizar y de acuerdo con los parámetros de cálculo previstos en la normativa técnica aplicable.

2. En la licencia o autorización se hará constar el aforo máximo que se autoriza. Asimismo, se entenderá que el aforo máximo comunicado constituye el aforo máximo autorizado del establecimiento si aquel no es cuestionado por la Administración que realice las comprobaciones posteriores a la presentación de la comunicación previa, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 102.2 y 111.2 de este Reglamento.

3. En los establecimientos, recintos o espacios que sirven de soporte a la realización de las citadas actividades se debe informar, mediante carteles fácilmente visibles en todas sus entradas, del aforo máximo autorizado, de acuerdo con lo previsto en el anexo II.

Artículo 25.- Control de aforo.

1. La persona titular de un establecimiento que sirve de soporte a actividades recreativas de carácter musical o de espectáculo, y promotora u organizadora de un espectáculo público, deben designar a una persona responsable del control del aforo respectivo que vele para que en ningún momento la afluencia de público supere el aforo máximo autorizado, y que debe estar en condiciones de proporcionar en cualquier momento información a los agentes públicos de policía y protección civil sobre el número de personas que se encuentran en el establecimiento, recinto o espacio.

2. El control del aforo se realizará:

a) En los casos previstos por el artículo siguiente, mediante el sistema automático de control de aforo autorizado.

b) En los demás casos, mediante la observación visual, control de entradas o cualesquiera otras técnicas que permitan a la persona responsable del control, con la colaboración, en su caso, del personal asignado, realizar esta tarea de comprobación de la forma más eficaz.

Artículo 26.- Obligación de contar con sistema automático de control de aforo.

Tienen la obligación de disponer de un sistema automático de control de aforo:

a) Los establecimientos que sirven de soporte a actividades musicales y de espectáculo a partir de 200 personas de aforo máximo autorizado si en el local no se consumen bebidas alcohólicas o a partir de 150 personas en caso contrario.

b) Los espectáculos públicos, a partir de 1.000 personas de aforo máximo autorizado.

Artículo 27.- El sistema automático de control de aforo.

1. Los establecimientos que sirve de soporte a actividades recreativas de carácter musical o de espectáculo, cuyo aforo máximo autorizado no sobrepase las 800 personas, deberán instalar un sistema de grabación de imágenes que registre de forma continuada, desde la apertura del local hasta su cierre, cada una de las entradas y salidas del mismo, con los datos del día y la hora. Las imágenes se deben guardar durante un periodo de tres meses debiéndose cumplir, en todo caso, la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y, específicamente, la aplicable a las cámaras de videovigilancia.

Estos establecimientos también pueden instalar sistemas automáticos de control de aforo que cumplan las condiciones técnicas y las prestaciones que figuran en el anexo I.

2. Los establecimientos con aforo máximo autorizado a partir de 851 personas y los espectáculos públicos con aforo máximo autorizado a partir de 1.000 personas, deberán contar con los sistemas automáticos de control de aforo que cumplan las condiciones técnicas y las prestaciones previstas en el anexo I.

La instalación de este tipo de sistemas se debe hacer por una empresa autorizada siguiendo las indicaciones de la parte fabricante y los requerimientos que se establecen en el anexo I de este Reglamento. Además, al finalizar la instalación se cumplimentará un boletín de instalación que así lo certifique. Este boletín se debe rellenar y firmar por el responsable de la empresa instaladora.

3. De forma aleatoria se realizarán inspecciones de aforo por los agentes de las autoridades competentes para verificar que no se superan los aforos máximos autorizados en un local, pudiendo dichos agentes conectar su propio dispositivo al sistema de conteo de personas y verificar si ha habido o no un exceso de aforo.

Sección 3ª

Personal de control de acceso

Artículo 28.- Concepto.

Se entiende por personal de control de acceso aquel que tiene encomendadas las funciones de control de acceso del público al interior de los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades musicales y que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular de los citados establecimientos y, en particular, la persona responsable a que hace referencia el artículo 25.1 del presente Reglamento.

Artículo 29.- Funciones.

1. Corresponde al personal de control de acceso el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Dirigir y ordenar la entrada de personas al interior de los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades musicales con el fin de no perturbar el desarrollo de las mismas.

b) Comprobar que el número de personas que accede a los citados establecimientos no excede el aforo máximo autorizado, impidiendo la entrada de más público con el fin de evitar que se exceda dicho aforo.

c) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder a los referidos establecimientos y, en caso de no cumplir la edad mínima exigida, prohibir su entrada.

d) Constatar que se cumplen las condiciones establecidas por la persona titular de los citados establecimientos en el ejercicio del derecho de admisión reglamentariamente regulado, no pudiendo cachear o revisar bolsos o carteras.

e) Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes a los citados establecimientos, cuando proceda.

f) Facilitar el acceso a las personas con discapacidad que cumplan los requisitos generales de acceso a los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades musicales.

g) Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia de seguridad del establecimiento, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que impida el acceso de las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión autorizadas y presenten resistencia o alteren el orden.

h) Velar por el correcto funcionamiento de los vestíbulos acústicos de doble puerta.

i) Controlar el tránsito de las zonas reservadas.

j) Controlar el buen funcionamiento del servicio de guardarropía.

k) Vigilar las vías de evacuación para evitar su obstaculización, salvo que la memoria de seguridad o plan de seguridad asigne tal responsabilidad a otro personal.

l) Vigilar y asegurar el normal desarrollo de la actividad o espectáculo y que dicha actividad o espectáculo se realice en el interior del establecimiento que sirve de soporte a su ejercicio.

m) Vigilar y asegurar que las bebidas expedidas en el interior del establecimiento que sirve de soporte a su ejercicio se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.

n) Colaborar con la aplicación de las normas sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladoras de la venta, suministro, consumo y publicidad de los productos de tabaco.

o) Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, no pudiendo intervenir directamente en dichas alteraciones del orden, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo en cumplimiento del deber de auxilio, cuando la urgencia lo requiera.

p) Auxiliar a las personas que precisen asistencia, comunicando el caso si es necesario a los servicios de emergencia.

q) Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.

r) Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del establecimiento que sirve de soporte al ejercicio de actividades musicales, de acuerdo con sus condiciones específicas.

2. Asimismo el personal de control de acceso podrá controlar el aparcamiento de vehículos e intervenir en la captación de clientes para el acceso al local.

3. En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones, asignadas, legal y reglamentariamente, a los vigilantes de seguridad y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 30.- Deberes.

En el ejercicio de sus funciones, el personal de control de acceso deberá:

a) Respetar los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas.

b) Respetar los principios de no arbitrariedad ni de abuso de posición.

c) No ingerir bebidas alcohólicas, drogas ni sustancias tóxicas o sicotrópicas.

d) No portar ningún tipo de armas.

e) Exhibir permanentemente y en lugar visible el carné acreditativo de la condición de personal de control de acceso a los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades musicales.

Artículo 31.- Requisitos de los aspirantes.

Para desempeñar las funciones de personal de control de acceso será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y encontrarse en plenitud de derechos civiles.

b) Tener la nacionalidad española o de alguno de los países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes.

c) Carecer de antecedentes penales.

d) Poseer, como mínimo, el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos o profesionales.

e) Superar las pruebas de habilitación del personal de control de acceso previstas en el artículo siguiente.

Artículo 32.- Pruebas de habilitación y carné del personal de control de acceso.

1. Los aspirantes a desempeñar la actividad de control de acceso deberán superar las pruebas de contenido psicotécnico y teórico-práctico que se prevén en el anexo VI de este Reglamento que convoque, al menos dos veces al año, el órgano competente de la consejería con atribuciones en materia de actividades clasificadas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La superación de las pruebas previstas en el anexo VI será condición necesaria para obtener el carné que habilite a los aspirantes para el desempeño de las funciones propias del personal de control de acceso.

3. El carné de personal de control de acceso será expedido por el órgano correspondiente de la consejería competente en materia de actividades clasificadas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. La validez del carné de personal de control de acceso será de 3 años desde el momento de su expedición y podrá ser renovado de acuerdo con lo previsto en el siguiente artículo.

Artículo 33.- Renovación del carné de personal de control de acceso.

La renovación del carné de personal de control de acceso exigirá nuevamente la acreditación del requisito previsto en el apartado c) del artículo 31 y la superación de las pruebas psicotécnicas previstas en el anexo VI.

Artículo 34.- Registro del personal de control de acceso.

1. El órgano competente de la consejería con atribuciones en materia de actividades clasificadas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias llevará un registro con los datos e información que constan en el apartado siguiente, de las personas que hayan sido habilitadas y obtengan el carné de personal de control de acceso.

2. En dicho registro deberá figurar, al menos, la siguiente información respecto del personal de control de acceso:

- Datos de identidad.

- Fecha de habilitación y, en su caso, de renovación, revocación o extinción de aquella.

- Infracciones administrativas cometidas y sanciones que le hubieren sido impuestas.

Artículo 35.- Revocación de la habilitación.

1. El órgano competente para otorgar la habilitación podrá revocarla mediante resolución motivada, una vez incoado el correspondiente expediente, con audiencia de la persona interesada, cuando concurra en ella alguna de las siguientes causas:

a) Condena penal firme por delito o falta por comportamiento manifiestamente violento o contrario a la dignidad y demás derechos fundamentales y libertades públicas de las personas.

b) Incumplimiento de las funciones y deberes previstos en los artículos 29 y 30 de este Reglamento cuando se produzcan consecuencias graves e irreversibles o cuando dicho incumplimiento sea reiterado.

c) Obstrucción a la labor administrativa inspectora o de comprobación técnica.

d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos previstos en el artículo 31 de este Reglamento.

2. La revocación de la habilitación comportará la retirada del carné de personal de control de acceso y la imposibilidad del ejercicio de las funciones propias del personal de control de acceso, debiendo la persona afectada presentar su carné ante el órgano que lo expidió, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la notificación de la resolución de revocación.

3. La revocación de la habilitación comportará la obligatoriedad de cumplir los requisitos y superar las pruebas previstos en los artículos 31 y 32, respectivamente, del presente Reglamento en el supuesto de que la persona afectada quisiera volver al ejercicio de la actividad de control de acceso. En cualquier caso, no podrá presentarse a las pruebas indicadas antes de que haya transcurrido un año contado desde la notificación de la resolución de revocación. Asimismo, dicha persona perderá el derecho a acceder a nuevas convocatorias de pruebas si la habilitación es revocada por segunda vez.

Artículo 36.- Suspensión de la habilitación.

1. El órgano competente para otorgar la habilitación, mediante resolución motivada, previa audiencia a la persona interesada, podrá suspender los efectos de la habilitación para el ejercicio de la actividad de control de acceso en los casos de incoación de procedimiento sancionador por la comisión de infracción administrativa tipificada como muy grave en la Ley 7/2011, de 5 de abril.

2. La duración de la suspensión no podrá exceder de seis meses.

Artículo 37.- Extinción de la habilitación.

La habilitación se extinguirá automáticamente por el transcurso del plazo fijado en el artículo 32.4 de este Reglamento sin que se haya solicitado su renovación en los términos fijados por el artículo 33.

Artículo 38.- Deber de disponer de personal de control de acceso.

Tienen el deber de disponer de personal de control de acceso, con las funciones y requisitos regulados en esta sección, los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades recreativas de carácter musical a partir de 150 personas de aforo máximo autorizado.

Artículo 39.- Número mínimo obligatorio.

El número mínimo de personal de control de acceso con el que habrán de contar los establecimientos señalados será el siguiente:

- A partir de 150 personas de aforo deberá haber, al menos, una persona de control de acceso.

- A partir de 450 personas de aforo deberá haber, al menos, dos personas de control de acceso.

- A partir de 750 personas de aforo deberá haber, al menos, tres personas de control de acceso.

En lo sucesivo, por cada fracción de 750 personas de aforo deberá haber tres personas de control de acceso.

Artículo 40.- Efectividad del deber de disponer de personal de control de acceso.

El deber de presencia en el establecimiento de dicho personal se hará efectivo desde el momento en que se alcance el aforo previsto en el artículo anterior.

CAPÍTULO II

OTROS REQUISITOS EXIGIBLES A LAS ACTIVIDADES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Sección 1ª

Horarios

Artículo 41.- Horarios de apertura y cierre de las actividades y espectáculos.

1. El horario de apertura y cierre de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de las actividades recreativas y de espectáculo que se relacionan en el nomenclátor de actividades clasificadas aprobado por Decreto 52/2012, de 7 de junio, así como el horario de los espectáculos públicos, será, con carácter general, el siguiente:

Actividades musicales:

a) Café teatro y café concierto, establecimiento turístico de restauración que desarrolle actividad musical y karaoke: apertura a las 18:00 horas y cierre a las 3:30 horas.

b) Sala de conciertos: apertura a las 17:00 horas y cierre a las 5:00 horas.

c) Discotecas, salas de baile y salas de fiesta con espectáculo: apertura a las 18:00 horas y cierre a las 6:00 horas.

d) Discotecas de juventud: apertura a las 17:00 horas y cierre a las 22:00 horas.

e) Salas de fiestas con espectáculos y conciertos de infancia y juventud: apertura a las 11:00 horas y cierre a las 19:00 horas.

Actividades de restauración:

a) Establecimientos turísticos de restauración: apertura a las 6:00 horas y cierre a las 2:00 horas.

b) Salones de banquetes: apertura a las 6:00 horas y cierre a las 4:00 horas.

Actividades de juegos y apuestas:

a) Salones recreativos: apertura a las 9:00 horas y cierre a las 2:00 horas.

b) Salas de bingo: apertura a las 17:00 horas y cierre a las 4:00 horas.

c) Casinos de juego: apertura a las 18:00 horas y cierre a las 5:00 horas.

Otras actividades:

Espectáculos cinematográficos, teatrales, de audición, musicales y de circo, así como cualesquiera otras actividades clasificadas de espectáculo: apertura a las 9:00 horas y cierre a la 1:00 hora.

2. Los establecimientos turísticos de restauración ubicados dentro de puertos, aeropuertos, intercambiadores de transporte, estaciones de guaguas, hospitales y similares podrán tener el mismo horario de apertura y cierre que el aplicable a dichas instalaciones.

3. Los horarios de cada establecimiento abierto al público deben figurar en la placa o rótulo identificativo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el anexo II.

4. Los establecimientos que sirven de soporte a varias de las actividades citadas en el apartado 1 de este artículo, podrán desarrollar en cada momento del día las actividades adecuadas a la franja horaria de que se trate según la regulación de horarios que se contiene en el presente Reglamento.

5. La licencia o autorización que habilite la celebración de espectáculos a desarrollar fuera de establecimientos habilitados señalará el horario de comienzo y finalización de aquellos y, en su defecto, deberán desarrollarse entre las 10.00 horas y las 2:00 horas.

6. Las ordenanzas municipales podrán prever un horario más restrictivo en el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se desarrollen en terrazas, jardines y demás espacios al aire libre.

Artículo 42.- Especialidades horarias en zonas turísticas.

1. En las zonas, municipios o núcleos turísticos que expresamente se determinen conforme al procedimiento establecido en el número 2 de este artículo, se permitirá con carácter general para las actividades relacionadas en el artículo anterior, el siguiente horario de apertura y cierre de locales:

Actividades musicales:

- Café teatro y café concierto y establecimiento turísticos de restauración en los que se desarrollen actividades musicales: apertura a las 18:00 horas y cierre a las 4:00 horas.

- Discotecas, salas de baile y salas de fiesta con espectáculo: apertura a las 18:00 horas y cierre a las 6:30 horas.

Actividades de restauración:

- Restaurantes y bares-cafeterías: apertura a las 6:00 horas y cierre a las 2:30 horas.

2. Para la determinación de las zonas, municipios o núcleos en las que se permitirá el horario especial a que se refiere el número anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:

- Se iniciará a solicitud del ayuntamiento correspondiente dirigida al cabildo insular respectivo.

- Recibida la solicitud, el cabildo insular interesará informe al departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de turismo que lo deberá emitir en un plazo no superior a quince días.

- Evacuado el informe o transcurrido el plazo señalado, y previa información pública, el cabildo insular determinará las concretas zonas, municipios o núcleos donde se aplicará el horario especial.

En todo lo no regulado en este apartado será de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

3. Los establecimientos turísticos de restauración radicados en las zonas, municipios o núcleos turísticos determinados conforme al presente artículo, que se hallen ubicados en el interior de los centros comerciales de tipología cerrada así como de tipología abierta situados en suelos no residenciales, podrán ampliar el horario de cierre:

- Si concurren en el centro comercial con locales destinados a la actividad de café teatro y café concierto, o establecimientos de restauración en los que se desarrollen actividades musicales hasta las 4:00 horas.

- Si concurren en el centro comercial con locales destinados a la actividad de discotecas, salas de baile y salas de fiesta con espectáculo, hasta las 6:00 horas.

Artículo 43.- Limitaciones especiales en zonas residenciales urbanas.

Salvo que las normas de planeamiento o las ordenanzas dispongan otra cosa, los establecimientos a que se refiere esta sección, situados en zonas residenciales urbanas tendrán las limitaciones horarias establecidas en los artículos 41 y 42, si bien a partir de las 22:00 horas y hasta la hora de cierre, no podrá emitirse desde los mismos hacia el exterior del local un ruido superior a 65 dbA, ni hacia el interior de viviendas superior a 30 dbA.

Artículo 44.- Ampliación de los horarios por razones excepcionales.

1. Se faculta a los ayuntamientos para que, con carácter excepcional, y en el estricto ámbito territorial en que se celebre, puedan ampliar los horarios autorizados en los siguientes supuestos:

a) Los dos días inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, declarados por la persona titular de la consejería de la Administración autonómica competente en materia laboral, así como sus respectivas vísperas.

b) El día de fiesta que tradicionalmente, y con carácter anual, se celebre en cada uno de los barrios del municipio, así como su respectiva víspera.

c) Aquellos otros días que coincidan con fiestas locales o populares, hasta un total de cinco dentro del año natural.

2. La ampliación de los horarios se acordará motivadamente debiendo darse publicidad de los horarios autorizados y de su fundamentación en el tablón de anuncios de la corporación municipal.

3. Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para que, de forma excepcional y a petición del ayuntamiento afectado, autorice la ampliación de los horarios en días diferentes a los señalados en el número 1 de este artículo, siempre que se trate del período tradicional en que se celebren fiestas declaradas de interés turístico. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde que la solicitud tuviera entrada en el registro de dicho órgano. Transcurrido este plazo sin que la resolución haya sido notificada, se entenderá que la misma es favorable.

Artículo 45.- Reducción de horarios de cierre.

Las ordenanzas municipales podrán establecer la reducción de los horarios de cierre señalados en el presente Reglamento por razones imperiosas de interés general.

Artículo 46.- Aplicación del horario de cierre.

A partir de la hora límite de cierre del establecimiento no se podrá permitir el acceso de personas usuarias o consumidoras, debiendo cesar, de forma inmediata, toda actividad comercial y recreativa o de espectáculo y de la emisión de música que se estuvieran realizando. Asimismo, deberá encender todo el alumbrado interior y se informará a los asistentes o público que ha llegado la hora de cierre y que disponen de un máximo de 30 minutos para salir. Una vez transcurrido este periodo se procederá al cierre del establecimiento, momento a partir del cual solo podrá permanecer en el mismo, en funciones de vigilancia o limpieza, el personal dependiente o contratado de la empresa explotadora.

Sección 2ª

Acceso y admisión

Artículo 47.- Derecho de admisión.

1. A los efectos previstos en el presente Reglamento, el derecho de admisión es la facultad que tienen las personas titulares de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades musicales, de restauración o de juego y apuestas y la persona promotora u organizadora del espectáculo público, de determinar las condiciones de acceso.

2. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar, en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias de los establecimientos y de los espacios abiertos al público, tanto en lo referente a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y disfrute de los servicios que se prestan.

Artículo 48.- Condiciones de acceso.

1. Las condiciones de acceso sobre las que se puede basar el ejercicio del derecho de admisión deben ser concretas y objetivas y en ningún caso pueden ser arbitrarias ni improcedentes, ni basarse en criterios discriminatorios que puedan producir indefensión a las personas usuarias o consumidoras. Tampoco pueden ser contrarias a las costumbres vigentes en la sociedad. Estas condiciones se harán constar en un rótulo con las características que se determinan en el anexo II este Reglamento.

2. El rótulo donde consten las condiciones de acceso en virtud de las que se puede ejercer el derecho de admisión, deberá colocarse en lugar visible en la zona de acceso del establecimiento o recinto y en el interior del mismo.

Artículo 49.- Limitaciones generales de acceso.

1. Las personas titulares de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades de espectáculos y recreativas, así como las organizadoras o promotoras de los espectáculos públicos, o los responsables designados por estas, están obligadas a impedir el acceso a:

a) Las personas que quieran acceder una vez superado el aforo máximo autorizado o cumplido el horario de apertura del establecimiento.

b) Las personas que manifiesten actitudes violentas o que inciten públicamente al odio, la violencia o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal y, en especial, a las que se comporten de forma agresiva o provoquen altercados en el exterior o en la entrada y a las que lleven armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales.

c) Las personas que muestren síntomas de embriaguez o que estén consumiendo drogas o sustancias estupefacientes o muestren síntomas de haberlas consumido.

d) Las personas que no reúnan la edad mínima requerida, de acuerdo con lo previsto por el artículo siguiente.

2. Si alguna persona se encuentra dentro del establecimiento o del lugar donde se realiza el espectáculo público o actividad recreativa, en las condiciones a las que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, la persona titular del establecimiento que sirve de soporte a la realización de las citadas actividades, o la persona organizadora o promotora del espectáculo público o responsable debe expulsarla, para lo que puede requerir la asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 50.- Limitaciones de acceso para las personas menores de edad.

1. Las personas menores de edad tienen prohibido entrar en los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de las siguientes actividades clasificadas:

a) Actividades de juegos y apuestas, de acuerdo con lo previsto por su normativa específica.

b) Actividades de naturaleza sexual.

2. Las personas menores de 16 años tienen prohibida la entrada en los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades musicales, excepto en los supuestos contemplados en los epígrafes 12.1.7 (Discotecas de juventud), 12.1.9 (Salas de fiestas con espectáculo y conciertos de infancia y juventud) y 12.1.2 (Restaurante musical) del nomenclátor de actividades clasificadas aprobado por Decreto 52/2012, de 7 de junio, así como cuando se realicen actuaciones en directo y vayan acompañadas de sus progenitores o tutores. En este caso, al finalizar la actuación las personas menores de edad no pueden permanecer en el establecimiento.

3. Las personas menores de 14 años tienen prohibida la entrada en las discotecas de juventud (epígrafe 12.1.7 del nomenclátor de actividades clasificadas aprobado por Decreto 52/2012, de 7 de junio).

4. Las actividades clasificadas y espectáculos públicos en los que se permita el acceso a menores de edad para su recreo y esparcimiento, estarán sujetos a las condiciones previstas en el artículo 44 de la Ley 7/2011.

Artículo 51.- Efectos.

1. En el ejercicio del derecho de admisión no se debe permitir el acceso al establecimiento de las personas que no cumplan las condiciones establecidas en el rótulo, y se debe impedir el acceso de las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas por los artículos anteriores.

2. Las personas consumidoras o usuarias que consideren que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso, tal como están previstas o les han sido aplicadas, no son conformes a lo previsto por este Reglamento, podrán formular denuncia o reclamaciones ante la administración competente para sancionar o ante la vía jurisdiccional procedente.

Artículo 52.- Consumición de bebidas y alimentos.

1. Las personas titulares de establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades de espectáculos y recreativas, o las personas organizadoras o promotoras de espectáculos públicos tienen derecho a explotar la comercialización de bebidas y alimentos en el respectivo establecimiento o espectáculo. En cualquier caso, deben adoptar las medidas necesarias para asegurar que la comercialización, la entrega y el consumo de alimentos y bebidas se hagan sin perjudicar el disfrute del espectáculo o de la actividad.

2. Las personas titulares o las personas organizadoras o promotoras, mediante el ejercicio del derecho de admisión, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, pueden prohibir al público que introduzca alimentos o bebidas adquiridos fuera de los respectivos establecimientos o instalaciones destinadas a la celebración del espectáculo público.

Artículo 53.- Responsables.

El ejercicio del derecho de admisión es responsabilidad de las personas titulares del establecimiento que sirve de soporte al ejercicio de la actividad clasificada o de las personas organizadoras o promotoras del espectáculo público, que lo pueden ejercer directamente o mediante el personal que designen a estos efectos y que actúa bajo sus órdenes y, en particular, mediante el personal de control de acceso cuando su disposición fuera obligatoria de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Sección 3ª

Información y documentación

Artículo 54.- Publicidad exterior: placas y rótulos normalizados.

1. Los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades clasificadas en las modalidades de espectáculos y actividades recreativas deben disponer de los rótulos o de las placas normalizadas siguientes, sin perjuicio de los demás que establezca la normativa específica vigente:

a) De identificación y de información, colocados en el exterior del local o del recinto donde estos se realizan, en un lugar visible para todos próximo a la entrada principal, que debe contener los siguientes datos: denominación del establecimiento, espectáculos o actividades recogidas en la licencia, autorización o comunicación previa, horario de apertura y de cierre al público y aforo autorizado del local.

b) De información del ejercicio del derecho de admisión y de las condiciones objetivas de acceso, en el caso de los establecimientos y espacios abiertos al público que quieran ejercer el derecho de admisión.

c) De información, advirtiendo sobre los niveles sonoros en el interior del local de acuerdo con la normativa aplicable.

d) De información del control de aforo autorizado, y del uso de cámaras de seguridad en su caso.

e) De disposición al servicio del público asistente de hojas de denuncia/reclamación.

f) De prohibición de entrada de menores, cuando proceda.

Asimismo, deben disponer de las placas o rótulos normalizados previstos por la normativa en materia de salud, en cuanto a la venta y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.

2. Las placas o rótulos normalizados previstos en los párrafos anteriores se deben confeccionar y colocar de conformidad con los criterios establecidos en el anexo II de este Reglamento, teniendo en cuenta la normativa específica aplicable por razón de la materia.

Sección 4ª

Venta de entradas o localidades y devolución de su importe

Artículo 55.- Venta de entradas o localidades y devolución de su importe.

1. En los espectáculos públicos y en las actividades de espectáculo y recreativas en los que se requiera la venta de entradas o localidades, las personas titulares de los establecimientos y organizadoras o promotoras de los espectáculos deben habilitar las expendedurías necesarias, en relación con el número de localidades, para despacharlas directamente al público.

2. Quedan prohibidas la venta y la reventa ambulantes de entradas. En estos supuestos los agentes de policía deben proceder, como medida cautelar, a la inmediata retirada y decomiso de las entradas, el dinero objeto de la transacción y otros elementos que se utilicen, todo ello sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador.

3. La venta telemática de entradas se rige por la normativa correspondiente en materia de comercio electrónico, con la posibilidad de establecer comisiones o recargo.

4. Sin perjuicio de las reclamaciones que se pudieran formular conforme a la legislación civil o mercantil, las personas que hayan adquirido entradas o localidades a que se refiere este artículo tienen derecho a la devolución de las cantidades satisfechas y, en su caso, a la parte proporcional del abono, cuando el espectáculo público o la actividad sea suspendido, aplazado o modificado en sus aspectos sustanciales.

Asimismo, la persona espectadora o asistente tendrá derecho a la devolución de dichas cantidades si se produce la suspensión una vez iniciado el espectáculo público o actividad de que se trate, por el mal funcionamiento de las instalaciones del establecimiento.

5. El derecho a la devolución del importe nace desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará transcurrido siete días después del fijado para la celebración del espectáculo o actividad.

No obstante, en el supuesto de entradas o localidades adquiridas mediante venta con comisión o recargo, la persona titular del establecimiento u organizadora o promotora del espectáculo público no estará obligada a reintegrar el sobreprecio abonado por la persona espectadora o asistente.

Sección 5ª

Garantías y responsabilidades

Artículo 56.- Responsabilidad de las personas titulares de establecimientos y de las personas organizadoras o promotoras de espectáculos públicos.

1. De conformidad con lo previsto por la Ley 7/2011, de 5 de abril, las personas titulares de los establecimientos que sirven de soporte físico al ejercicio de actividades clasificadas y las personas organizadoras o promotoras de los espectáculos públicos son responsables:

a) Del desarrollo normal del espectáculo público o de la actividad.

b) Del funcionamiento normal del establecimiento, del espectáculo público y de sus respectivas instalaciones.

c) De la seguridad de su clientela y de las demás personas que asisten o participan en la actividad o espectáculo.

2. Con el fin de hacer efectivos estos principios de responsabilidad, y sin perjuicio de lo que dispongan las reglamentaciones específicas, las personas organizadoras o promotoras de espectáculos públicos y las titulares de establecimientos en los que se desarrollen actividades clasificadas quedan obligadas a:

a) Tener en todo momento a disposición del público y de cualquier persona interesada hojas de reclamación/denuncia, de conformidad con lo previsto por el artículo siguiente.

b) Suscribir un seguro que cubra su responsabilidad, en los términos establecidos por este Reglamento.

Artículo 57.- Hojas de reclamación/denuncia.

1. Las personas organizadoras o promotoras de los espectáculos públicos y las personas titulares de establecimientos que sirvan de soporte físico a actividades clasificadas deben disponer en el local o lugar de celebración del espectáculo público de hojas normalizadas de reclamación/denuncia sujetas al formato, procedimiento, régimen jurídico y efectos establecidos por la normativa específica.

2. En el caso de que alguna persona interesada formule una reclamación/denuncia en el establecimiento o en el espectáculo público, la persona titular o la persona organizadora y promotora debe incorporar la copia que le corresponde en la documentación del establecimiento o del espectáculo a disposición de los servicios de inspección y control de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de la que resulte competente.

Artículo 58.- Personas obligadas a contratar un seguro.

En defecto de norma sectorial aplicable, las personas titulares de establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas u organizadoras o promotoras de espectáculos públicos, están obligadas a contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto por los artículos siguientes.

Artículo 59.- Ámbito de cobertura del seguro.

1. El seguro de responsabilidad civil regulado en esta norma se rige por las disposiciones generales de contratos de seguros, así como por lo previsto en la póliza de seguro.

2. El seguro debe cubrir la responsabilidad civil que sea imputable, directa, solidaria o subsidiariamente, a las personas titulares de los establecimientos o a las personas organizadoras o promotoras de los espectáculos públicos, de tal manera que pueda responder de los daños personales y materiales y los perjuicios consecutivos ocasionados a las personas usuarias o asistentes y a las terceras personas y a sus bienes, siempre que dichos daños y perjuicios hayan sido producidos como consecuencia de la gestión y explotación del establecimiento o de la realización del espectáculo, así como de la actividad del personal a su servicio o de las empresas subcontratadas.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entienden por perjuicios consecutivos las pérdidas económicas que se deriven directamente de los daños personales y materiales sufridos por la persona reclamante y que están amparados por la póliza de seguros.

3. Quedan excluidas de la cobertura de los contratos de seguros regulados por este Reglamento las personas ejecutantes o el personal que, directa o indirectamente, dependan empresarialmente de las personas titulares o de las personas organizadoras o promotoras, que deben disponer de su seguro específico. También quedan excluidos los bienes destinados al uso del establecimiento o al desarrollo del espectáculo público.

Artículo 60.- Cuantías mínimas.

1. Las personas obligadas deberán contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil, en función del aforo máximo autorizado de los establecimientos o de las instalaciones o espacios abiertos al público en los que se realice o celebre la actividad o el espectáculo y de los demás factores de riesgo concurrente, teniendo en cuenta los coeficientes correctores que pueden aplicarse por razón de las características y circunstancias de los establecimientos y de los espectáculos.

2. La póliza de seguro de responsabilidad civil se debe contratar por las cuantías mínimas siguientes:

a) Hasta 100 personas de aforo autorizado: 300.000 euros de capital asegurado.

b) Hasta 150 personas de aforo autorizado: 400.000 euros de capital asegurado.

c) Hasta 300 personas de aforo autorizado: 600.000 euros de capital asegurado.

d) Hasta 500 personas de aforo autorizado: 750.000 euros de capital asegurado.

e) Hasta 1.000 personas de aforo autorizado: 900.000 euros de capital asegurado.

f) Hasta 1.500 personas de aforo autorizado: 1.200.000 euros de capital asegurado.

g) Hasta 2.500 personas de aforo autorizado: 1.600.000 euros de capital asegurado.

h) Hasta 5.000 personas de aforo autorizado: 2.000.000 de euros de capital asegurado.

Cuando el aforo autorizado sea superior al mencionado en el apartado h), se incrementará la cantidad mínima de capital asegurado en 60.000 euros por cada 1.000 personas o fracción de aforo autorizado superior a 5.000, hasta llegar a los 6.000.000 de euros.

3. Las administraciones públicas, sus organismos autónomos, las entidades de derecho público dependientes y vinculadas a aquellas y demás entidades integrantes del sector público que organicen espectáculos públicos los asegurarán rigiéndose por su normativa específica, teniendo en cuenta que en ningún caso la cuantía mínima del capital asegurado por este concepto puede ser inferior a 300.000 euros.

4. Cuando se traten de instalaciones o estructuras eventuales portátiles o desmontables que se utilicen con ocasión de ferias o atracciones en espacios abiertos o en la vía pública, donde su aforo sea indeterminado, el capital mínimo asegurado será de 150.300 euros por cada instalación o estructura, quedando obligada a contratar la póliza de seguro la persona propietaria o arrendadora de la instalación.

5. Si las instalaciones o estructuras del apartado anterior se utilizan conjuntamente en un espacio delimitado, se debe suscribir una única póliza de seguro conjunta a todas las estructuras o instalaciones, cuyo capital mínimo asegurado debe ser el que corresponda al aforo autorizado para el espacio delimitado, en aplicación de la escala del apartado 2 de este artículo.

6. La realización de espectáculos públicos en la vía pública o en otros espacios abiertos de uso público no delimitados requiere la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 601.000 euros de capital asegurado. Sin embargo, si por las características del lugar y del espectáculo se puede hacer una valoración aproximada del aforo, se debe aplicar la escala de garantías mínimas del apartado 2 de este artículo.

7. En las pólizas de vigencia anual, además de constar el capital asegurado, de conformidad con este capítulo, se debe indicar la cuantía del importe máximo a indemnizar por año.

8. La póliza de seguro de responsabilidad civil de los establecimientos en los que se ejercen actividades de naturaleza sexual se debe contratar por las cuantías mínimas establecidas en las ordenanzas municipales.

Artículo 61.- Coeficientes correctores.

1. Cuando las actividades clasificadas o los espectáculos públicos se realicen parcial o totalmente bajo rasante, la cantidad mínima establecida en el apartado 2 del artículo anterior se incrementará en un 25% o 30%, respectivamente.

2. Cuando un establecimiento abierto al público o el desarrollo de un espectáculo público o actividad clasificada, por sus características o circunstancias, entrañen un riesgo especial para las personas o los bienes, que haga necesaria una mayor seguridad del público asistente o participante, la administración competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes o ante la que se presenta la comunicación previa, mediante informe motivado, puede determinar la aplicación de un coeficiente corrector a las cuantías mínimas del apartado 2 del artículo anterior, hasta un máximo del 50%.

3. Cuando las características o circunstancias del establecimiento que sirve de soporte físico al ejercicio de la actividad, de la propia actividad o del espectáculo público no comporten un agravamiento del riesgo para las personas o los bienes, la administración competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes o ante la que se presenta la comunicación previa, mediante informe motivado, puede determinar la aplicación de un coeficiente reductor a las cuantías mínimas del apartado 2 del artículo anterior, de acuerdo con los factores y criterios siguientes:

a) Por su ubicación: a los espectáculos realizados en vías públicas o espacios abiertos se les puede aplicar una reducción máxima del 30% del capital asegurado, salvo las actividades del apartado 4 del artículo anterior.

b) Por el tipo de actividad o espectáculo público: por los conciertos de música clásica, ópera, teatro, cine, actividades infantiles populares y actividades cívicas populares, se puede aplicar una reducción máxima del 50% del capital asegurado. Esta reducción se debe determinar en el contrato de seguro en función del tipo de actividad y aforo.

c) Por la duración de la actividad o espectáculo: si se lleva a cabo durante el día, se puede aplicar una reducción del 30% del capital asegurado; si la duración es de dos o tres días, se puede aplicar una reducción del 20%, y si la duración es de más de tres días, se puede aplicar una reducción máxima del 10% por este concepto.

4. En ningún caso la cuantía de los capitales a asegurar que resulte de aplicar el coeficiente reductor a que se refiere el apartado anterior podrá ser inferior a 300.000 euros.

Artículo 62.- Límites.

1. Las garantías y sumas aseguradas, establecidas en este capítulo e indicadas en la póliza de seguro de responsabilidad civil, lo serán por siniestro, con un sublímite mínimo por víctima de 150.000 euros.

2. A efectos de aplicación del límite asegurado, se entiende como un solo y único siniestro todas las reclamaciones derivadas del mismo hecho generador de la responsabilidad civil.

Artículo 63.- Acreditación.

La persona titular del establecimiento que sirva de soporte a actividades clasificadas u organizadora o promotora de espectáculo público, debe acreditar la contratación del seguro de responsabilidad civil mediante una declaración responsable, en la que se hagan constar las cuantías contratadas, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, acompañada del recibo vigente.

CAPÍTULO III

SUPUESTOS ESPECIALES

Artículo 64.- Actividades de temporada.

Las actividades de temporada definidas en el artículo 16 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, sin perjuicio de que la intervención sobre las misma deba garantizar, en todo caso, la comodidad, la salubridad, la seguridad y el respeto al derecho de descanso de los vecinos, quedarán exentas del cumplimiento del requisito de contar con sistemas automáticos de control de aforo.

Artículo 65.- Régimen de dispensa de requisitos y condiciones aplicable a los inmuebles singulares.

Excepcionalmente, el órgano municipal o insular competente podrá dispensar el cumplimiento de condiciones o requisitos establecidos por este Reglamento, siempre y cuando el desarrollo de la actividad no comporte un riesgo para la seguridad de las personas y concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Se trate de inmuebles integrantes del patrimonio histórico canario de acuerdo con la normativa reguladora del patrimonio cultural, en los que las obras de adecuación requeridas por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Reglamento resulten incompatibles con la salvaguarda de sus valores propios del patrimonio cultural, y así se acredite documentalmente en la solicitud.

b) El proyecto presentado cuente con el informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio cultural.

c) El proyecto y demás documentación presentada con la solicitud o comunicación previa, acrediten que el local cumple con los requisitos esenciales y básicos de seguridad, salubridad e higiene, de calidad de las actividades, de comodidad y protección de las personas y de aislamiento acústico, y otras medidas para evitar molestias a terceras personas, y así lo admitan los informes preceptivos.

TÍTULO II

LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66.- Clasificación.

Los instrumentos de intervención administrativa previa podrán consistir en la obtención previa de un título habilitante en forma de licencia o autorización, o en la presentación de una comunicación previa por parte del titular del establecimiento que sirve de soporte a la realización de actividades clasificadas o, en el caso de un espectáculo público, por parte del promotor u organizador del mismo.

Artículo 67.- Actos sujetos.

Se sujetarán a los instrumentos de intervención previa que se regulan en el presente Reglamento, los siguientes actos:

a) La instalación de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas.

b) La apertura y puesta en funcionamiento de los establecimientos que sirven de soporte a las actividades clasificadas.

c) La modificación sustancial de actividades clasificadas o de los establecimientos que les sirven de soporte.

d) El traslado del ejercicio de las actividades clasificadas a otros establecimientos que les sirven de soporte.

e) La modificación de la clase o categoría de las actividades clasificadas.

f) La celebración de espectáculos públicos y la ejecución de instalaciones desmontables que la misma requiriese.

Artículo 68.- Criterios para la determinación de los instrumentos de intervención previa exigibles a los mismos.

1. La instalación, apertura y puesta en funcionamiento de los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades clasificadas se someterá, con carácter general, al régimen de comunicación previa.

2. La obtención de un título habilitante en forma de licencia para la instalación de establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades clasificadas solo será exigible respecto a aquellas actividades para las que expresamente se exige dicho régimen de intervención en el Decreto 52/2012, de 7 de junio, o norma que lo sustituya.

Asimismo, la instalación de establecimientos que sirven de soporte a actividades clasificadas sujetas a evaluación de impacto ambiental, cuando tal evaluación fuere preceptiva y no hubiere sido cumplimentada con ocasión de la tramitación de las autorizaciones o títulos habilitantes precedentes, afectantes a dicha actividad y emplazamiento, queda sujeta al régimen de licencia.

3. La apertura, el inicio, puesta en marcha o funcionamiento de establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades clasificadas no sujetas a autorización ambiental integrada o a evaluación de impacto ambiental, se someterá siempre al régimen de comunicación previa.

4. El traslado y la modificación sustancial de actividades clasificadas o de los establecimientos que les sirven de soporte, así como la modificación que suponga un cambio de la clase o categoría de las actividades clasificadas, se someterá al mismo régimen de intervención que el exigido para la instalación de las mismas, salvo que por su contenido, vengan sujetas a otro régimen de intervención distinto previsto en la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

5. La celebración de espectáculos públicos así como la ejecución de las instalaciones desmontables precisas para ello requerirá, con carácter general, la obtención de autorización administrativa previa.

6. Excepcionalmente solo se requerirá la presentación de comunicación previa para los actos señalados en el apartado anterior, respecto a los espectáculos que se relacionaran en el artículo 109 del presente Reglamento.

Artículo 69.- Actividades exentas.

1. Quedarán exentas de los instrumentos de intervención previa regulados en el presente Reglamento, por hallarse sujetas a un acto de habilitación previo en cuyo procedimiento se inserta un régimen de control igual o superior al establecido en la ley y en este Reglamento, las siguientes actividades clasificadas:

a) Actividades de pirotecnia.

b) Instalaciones para la radiocomunicación.

c) Establecimientos turísticos de alojamiento, siempre que se sujeten al régimen de autorización previa.

d) Establecimientos comerciales sometidos a licencia comercial.

e) Actividades de juegos y apuestas.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la intervención previa aplicable se entenderá implícita en la resolución que ponga fin al procedimiento de habilitación previa al que se encuentren sujetas las referidas actividades según su normativa sectorial, y la competencia que, en materia de actividades clasificadas, corresponde a los ayuntamientos se entenderá sustituida por la emisión del informe municipal previo y preceptivo que haya de emitirse en dicho procedimiento sobre la adecuación de la actividad a las ordenanzas e instrumentos de planeamiento, cuyo contenido, de ser desfavorable o imponer condicionantes, será vinculante para la autoridad competente para resolver sobre la habilitación de la actividad.

3. No serán exigibles los instrumentos de intervención administrativa previa regulados en este Reglamento, a las celebraciones de carácter estrictamente familiar, privado o docente, que no estén abiertos a la pública concurrencia, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político o docente, ni a las actividades no clasificadas o inocuas. Estas exclusiones no exoneran de la aplicación de los requisitos exigidos en la normativa sectorial que resulte de aplicación en las materias sanitaria, de seguridad, industria, infancia y juventud, urbanismo y medio ambiente.

Artículo 70.- Modificación sustancial de la actividad o de las instalaciones.

1. A los efectos previstos en el artículo 5.4 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, se entenderá por modificación sustancial cualquier alteración realizada en una actividad o en el establecimiento que sirve de soporte al ejercicio de la misma, de la que, con arreglo a los criterios que se recogen en el apartado siguiente, se pueda derivar una repercusión importante o perjudicial sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

2. Específicamente, se consideran modificaciones sustanciales, las siguientes:

a) El incremento del aforo, la modificación de la superficie o distribución del establecimiento o espacio en que se desarrolle la actividad o espectáculo o la modificación de sus instalaciones, siempre que tales circunstancias determinen el cambio del régimen o condiciones de protección aplicable. Las modificaciones señaladas se considerarán acumulativamente con respecto a la licencia o autorización originaria.

b) Cualquier cambio de las circunstancias de la actividad o espectáculo que, conforme a la normativa aplicable, implique la elaboración de un proyecto técnico o la modificación del que dé cobertura a la actividad o espectáculo.

3. Fuera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, al objeto de calificar la modificación de una actividad o del establecimiento que le sirve de soporte para su ejercicio, el órgano competente para contestar a las consultas previas facultativas o para emitir el informe de calificación en el procedimiento de otorgamiento de licencia de actividad clasificada, tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:

a) El tamaño y la producción de la instalación.

b) Su consumo de agua y energía.

c) El grado de contaminación producido.

d) El riesgo de accidente.

e) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.

f) Los recursos naturales utilizados por la misma.

g) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

Artículo 71.- Régimen de intervención de los establecimientos complejos.

1. Los establecimientos que, por su carácter complejo, comprendan una o varias actividades clasificadas ejercidas en régimen de unidad de explotación, podrán ser objeto de un único régimen de intervención, el cual habilitará para la instalación y ejercicio de las distintas actividades comprendidas en el proyecto presentado al efecto y sujetas a un régimen de intervención igual o de menor intensidad que el aplicable al establecimiento en su conjunto.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas actividades o instalaciones que aun cumpliendo los requisitos expuestos, requieran, por disposición normativa expresa, un régimen autorizatorio específico.

2. Los establecimientos en los que se ejerzan, de forma simultánea, distintas actividades clasificadas de titularidad independiente, estarán sujetos, cuando así proceda, a un régimen de intervención específico aplicable a los mismos, como tal establecimiento complejo, sin perjuicio de que cada uno de los locales o actividades independientes que se ubiquen dentro del mismo deba someterse al régimen de intervención específico aplicable a cada una de ellas.

Artículo 72.- Relación con otras licencias municipales.

1. La licencia de instalación de actividad clasificada incluirá, siempre que su tramitación se haga de forma conjunta por haberlo solicitado así la persona interesada, la licencia de obra prevista en el artículo 166.1.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, cuando aquella fuere preceptiva.

2. En el caso de que la tramitación de ambas licencias fuere hecha de forma sucesiva por haberlo solicitado así la persona interesada, la no concesión de la licencia de instalación no será causa o motivo de denegación ni de invalidez de la licencia de obra solicitada o concedida, si bien la Administración quedará libre de toda responsabilidad derivada de la ulterior denegación de la licencia de actividad clasificada.

3. El sometimiento al régimen de comunicación previa no eximirá a la persona o entidad interesada de la necesidad de solicitar y obtener, con anterioridad a su presentación, la licencia urbanística que ampare las obras que sean necesarias cuando la misma resultare legalmente exigible conforme al artículo 166.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Artículo 73.- Cumplimiento de la normativa urbanística y seguridad estructural de las edificaciones destinadas a actividades clasificadas.

1. Será requisito inexcusable, tanto para el inicio de la instalación sobre edificaciones como para el comienzo de la actividad, la presentación de declaración responsable acerca del cumplimiento de la normativa urbanística y edificatoria, así como certificado de finalización de la edificación expedido por el técnico director de la obra y visado por el colegio profesional correspondiente.

La no presentación de la declaración responsable determinará la desestimación de la licencia de instalación solicitada y la imposibilidad de su obtención por silencio administrativo positivo e impedirá, en los casos sometidos a comunicación previa, el inicio de la instalación o de la actividad.

2. En aquellos casos en los que las edificaciones preexistentes en las que se pretenda llevar a cabo la instalación o puesta en marcha, apertura o inicio de una actividad clasificada no estuviesen adaptadas a la legalidad vigente, pero permitieran su autorización y hubiese transcurrido el plazo previsto para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la declaración responsable deberá incluir una acreditación de la seguridad estructural del local o establecimiento en el que se proyecte la actividad y, cuando fuere necesario, del inmueble o edificación en que aquel se ubique.

3. La acreditación de la seguridad estructural a la que se refiere el apartado anterior, se hará mediante certificación expedida por profesional técnico competente para ello, a la que se acompañará la siguiente documentación:

a) Planos:

- Plano de situación y emplazamiento referido al planeamiento en vigor.

- Plano de plantas de arquitectura, con escala mínima 1:100, con distribución interior.

- Plano de plantas acotadas.

- Alzados y al menos una sección.

- Esquema de la estructura y cimentación del edificio, en relación con el local.

- Esquema de las instalaciones del edificio, en relación con el local.

b) Memoria:

- Breve descripción del local donde se desarrolla la actividad, indicando superficies útiles y construidas.

- Cumplimiento de las condiciones de seguridad estructural, según el Código Técnico de la Edificación (CTE). Si no existiese documentación que permita valorar las condiciones de seguridad de la estructura, se podrían realizar pruebas de carga y/o ensayos sobre la edificación, de los que se puedan obtener datos sobre los que poder estimar el cumplimiento de la estructura.

- Cumplimiento del DB-SUA del CTE, relativo a la seguridad de utilización de las personas en el desarrollo normal de la actividad.

- Cumplimiento del DB-SI del CTE, relativo a la seguridad contra incendios de la actividad, haciendo especial hincapié en la protección, detección y señalización.

- Antigüedad de la edificación y la concurrencia de prescripción urbanística, en su caso.

Artículo 74.- Actividades clasificadas en edificios o locales en situación legal de fuera de ordenación.

En los edificios o locales en situación legal de fuera de ordenación y en los equiparados a los mismos por no ajustarse a la legalidad y haber transcurrido los plazos legales para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la instalación de actividades podrá comprender, en defecto de previsión expresa en el planeamiento, además de las obras de reparación y conservación, las necesarias para la adaptación del local o edificación a la actividad proyectada, siempre que tales obras no supongan incremento de la volumetría o altura de la edificación existente.

Tales obras, en ningún caso, podrán justificar ni ser computadas a los efectos de incremento del valor de las expropiaciones.

Artículo 75.- Actividades clasificadas sujetas a autorización ambiental integrada o a evaluación de impacto.

La licencia de instalación de actividad clasificada se entenderá implícita en la resolución de autorización ambiental integrada regulada por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control Integrados de la contaminación, y normativa autonómica complementaria o de desarrollo, así como en las autorizaciones sectoriales que vengan precedidas de evaluación medioambiental. A tal efecto, la competencia resolutoria que, en materia de actividades clasificadas sujetas a autorización ambiental específica o a autorización sectorial precedida de evaluación medioambiental, corresponde a la Administración local se entenderá sustituida por la emisión del informe municipal previo y preceptivo.

Artículo 76.- Relación con otras autorizaciones sectoriales.

La instalación y la apertura de actividades clasificadas deberá venir precedida de las autorizaciones sectoriales u otros títulos habilitantes equivalentes que, en cada caso, resulten preceptivas para la instalación o ejercicio de la actividad de que se trate. A tal efecto, en los supuestos sometidos a comunicación previa, la autorización sectorial o título habilitante equivalente debe ser previa a la presentación de la comunicación, y en los supuestos sometidos a licencia o autorización de instalación, la autorización sectorial debe ser previa al otorgamiento de tales títulos habilitantes.

La no obtención de la autorización sectorial previa determinará la desestimación de la licencia de actividad solicitada y la imposibilidad de su obtención por silencio administrativo positivo e impedirá, en los casos de comunicación previa, el inicio de la instalación o de la actividad.

En los supuestos en que las autorizaciones sectoriales o títulos habilitantes equivalentes fueran favorables pero condicionadas a la adopción de medidas afectantes a cuestiones propias de la instalación y funcionamiento de la actividad, la instalación y la apertura de la actividad deberá someterse a tales condicionantes.

Artículo 77.- Actividades clasificadas en inmuebles sobre los que se permite la implantación de obras y usos provisionales.

1. La instalación y apertura de actividades clasificadas sobre terrenos, parcelas o edificaciones sobre las que la normativa urbanística permita la implantación de usos provisionales se sujetará al cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones:

a) La habilitación para llevarlas a cabo tendrá en todo caso carácter temporal y se concederá en régimen de precario, siendo esencialmente revocables por la Administración sin que ello genere derecho alguno a indemnización por el cese de la actividad o el desmantelamiento de las instalaciones.

b) Las instalaciones se compondrán de elementos constructivos fácilmente desmontables, o, de no serlo, habrán de formar parte del proyecto definitivo de la edificación para el que se haya obtenido la preceptiva licencia edificatoria, que deberá encontrarse en vigor.

c) La ausencia de prohibición expresa en la normativa o planeamiento que resulte aplicable.

d) El cumplimiento de todas las garantías de seguridad exigibles por la normativa sectorial.

2. El régimen de intervención aplicable a la instalación, así como a la apertura, puesta en marcha o inicio de actividades clasificadas en los casos previstos en el presente artículo será el que corresponda según el tipo de actividad a desarrollar de acuerdo con lo previsto en este Reglamento y no exonerará, en ningún caso, del cumplimiento de los plazos de ejecución de los actos de edificación y del preceptivo ejercicio de las correlativas potestades administrativas ante su incumplimiento.

3. Será igualmente exigible, siempre que fuere preceptiva, la obtención de la correspondiente licencia urbanística, el cumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación a la actividad a implantar, así como el abono de las tasas que se devengaren.

Artículo 78.- Actividades clasificadas en inmuebles de titularidad pública.

1. Aquellos inmuebles, cualquiera que fuere el uso al que estuvieren afectos, sobre los que la Administración Pública ostente la titularidad del dominio o de un derecho de uso, se podrán destinar, con carácter excepcional y provisional, a la prestación de cualquier servicio de interés público cuando por motivos coyunturales fuere imposible su prestación en otro emplazamiento.

2. Los citados inmuebles podrán también destinarse, de forma temporal y esporádica, a la instalación de mercados ambulantes o al desarrollo de actividades de ocio, deportivas, recreativas, culturales y similares, salvo que dichos usos se encuentren expresamente prohibidos.

3. Será exigible en ambos casos, la obtención de la correspondiente licencia urbanística, siempre que fuere preceptiva, así como el cumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación a la actividad a implantar, y el abono de las tasas que se devengaren.

Artículo 79.- Consultas previas.

1. Antes de la presentación de la solicitud de licencia o autorización o de la comunicación previa correspondiente, el titular de una instalación o promotor podrá o deberá, según proceda, solicitar del órgano municipal o insular competente, información relativa a todos o alguno de los siguientes extremos:

a) Régimen de intervención administrativa aplicable a la actividad o espectáculo que se pretenda implantar (consulta facultativa);

b) compatibilidad de la instalación o actividad proyectada con el planeamiento y ordenanzas aplicables en el respectivo municipio (consulta preceptiva);

c) el carácter sustancial o no de la modificación proyectada sobre una actividad ya existente a los efectos de determinar el régimen de intervención aplicable (consulta facultativa) y

d) régimen sustantivo aplicable a la actividad, con arreglo a las ordenanzas y planeamiento vigente en cada momento (consulta facultativa).

2. En los casos en los que la consulta verse sobre el carácter sustancial o no de la modificación que se pretende llevar a cabo, el interesado deberá expresar razonadamente y en atención a los criterios señalados en el artículo 70 del presente Reglamento, si considera que se trata de una modificación sustancial o no, y acompañará a la misma la documentación justificativa de las razones expuestas.

3. El plazo máximo para la emisión y notificación de la contestación será de quince días, en el supuesto previsto en el apartado 1.a) precedente, y de un mes, en los demás casos. La no notificación de la contestación dentro del plazo señalado, en el supuesto en que la consulta fuere preceptiva, no impedirá la tramitación o continuación del procedimiento, entendiéndose, a tales efectos, cumplimentado el trámite.

4. La alteración, por la Administración competente, de los criterios y de las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que esta surta efectos, deberá ser motivada y podrá dar derecho, en los términos previstos en la normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, a la indemnización, a favor del particular, de los gastos en que haya incurrido por la elaboración de proyectos presentados que resulten inútiles como consecuencia del cambio de criterio.

5. La actuación de los particulares ajustada a los términos contenidos en la contestación a consulta previa exonerará a los mismos de toda responsabilidad sancionadora con respecto a los extremos consultados siempre que la Administración no les haya requerido fehacientemente para acomodar dichas actuaciones a un criterio modificado por esta. En este último caso, la Administración quedará exonerada de responsabilidad en relación con los gastos posteriores que se ocasionen a los particulares que no se acomoden al nuevo criterio por los gastos realizados con anterioridad al requerimiento.

CAPÍTULO II

LICENCIA DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS

Sección 1ª

Ámbito de aplicación y naturaleza

Artículo 80.- Actos sujetos.

Se sujetará a la previa obtención de licencia, la instalación, el traslado y la modificación sustancial de los establecimientos que sirven de base al ejercicio de las actividades clasificadas para las que expresamente se exige dicho instrumento de intervención en el Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

Artículo 81.- Actividades preexistentes.

1. En los establecimientos que ya dispongan de licencia de actividad clasificada, cuando se solicite una nueva licencia para actividad incompatible con la anterior deberá acompañarse la renuncia del titular de la primera, que será efectiva cuando tenga lugar la concesión de la segunda.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, en los supuestos en los que, subsistiendo una licencia de actividad clasificada, quiera ejercerse, simultáneamente, dentro del mismo establecimiento, otra actividad distinta y compatible con la preexistente, deberá tramitarse el correspondiente instrumento de intervención aplicable a la segunda actividad.

Artículo 82. - Ámbito temporal de eficacia de las licencias de actividades clasificadas.

La licencia prevista en el artículo 80 se concederá por tiempo indefinido, sin perjuicio de su extinción en los casos expresamente previstos en la Ley y en el presente Reglamento, y de la necesidad de obtener o renovar cuantas autorizaciones, licencias, declaraciones o cualesquiera otros requisitos fueren exigibles para el ejercicio de la actividad, en los términos y plazos establecido en la normativa aplicable.

Artículo 83.- Transmisión de la licencia.

1. La transmisión de la instalación o actividad no exigirá nueva solicitud de licencia de actividad clasificada, si bien el anterior o el nuevo titular estarán obligados a comunicar al órgano que otorgó la licencia la transmisión producida.

2. La comunicación se realizará por escrito en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado el cambio en la titularidad de la instalación o actividad amparada por la licencia, acompañándose a la misma una copia del título o documento en cuya virtud se haya producido la transmisión.

3. El incumplimiento del deber de comunicación determina que el antiguo y el nuevo titular serán responsables, de forma solidaria, de cualquier obligación y responsabilidad dimanante de la licencia de actividad clasificada entre la fecha de su transmisión y de la comunicación de esta.

Sección 2ª

Solicitud y documentación

Artículo 84.- Solicitud.

1. La solicitud de licencia se dirigirá al ayuntamiento o al cabildo insular, según sea el caso, con el siguiente contenido:

a) Nombre y apellidos de la persona o entidad interesada y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) En los casos de licencia de instalación, modificación sustancial o traslado, descripción y situación del establecimiento en el que se pretende llevar a cabo la instalación o el traslado de la actividad clasificada, así como, en los dos primeros casos, la descripción de la actividad a la que se destina aquel de acuerdo con la tipología prevista en la relación de actividades clasificadas aprobada por el Decreto 52/2012, de 7 de junio.

c) Lugar y fecha.

d) Firma de la persona solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio admitido en Derecho.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. En el supuesto de que la solicitud se presente a través de medios electrónicos, será necesario adjuntar la documentación prevista en el artículo siguiente en formato electrónico. En caso de que se formalice de manera presencial, podrá presentarse en soporte electrónico o en soporte papel.

Artículo 85.- Documentación.

La solicitud de licencia deberá ir acompañada de la documentación siguiente:

A. Cuando lo solicitado sea la instalación o el traslado:

a) Proyecto técnico redactado y firmado por técnico competente y visado, en su caso, por el colegio profesional correspondiente, en el que se explicitará la descripción de la actividad, su incidencia ambiental y las medidas correctoras, debiendo justificarse expresamente que el proyecto técnico cumple la normativa sectorial así como la urbanística sobre usos aplicables.

b) Memoria de seguridad, plan de autoprotección, estudio de impacto acústico y dispositivo de asistencia sanitaria, en los casos en los que dicha documentación fuere exigible de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, y siempre que sus contenidos no se hayan incorporado al proyecto técnico a que hace referencia el apartado anterior.

c) Declaración responsable de la persona titular del establecimiento que sirve de soporte al ejercicio de la actividad, en su caso, donde haga constar el compromiso de contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo.

d) Documentación requerida por la normativa sobre ruidos, calentamiento, contaminación acústica, residuos y vibraciones, y en todo caso la que determine la normativa sobre prevención y control ambiental según corresponda en función de las características del establecimiento y de las actividades a desarrollar en él.

e) Documento acreditativo de la designación por la persona solicitante de la licencia de la persona que debe asumir la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto y que debe expedir la certificación que acredite la adecuación del establecimiento a la licencia otorgada, en el que debe constar el nombre, la dirección y titulación y habilitación profesional de la persona designada.

f) La documentación requerida por la normativa urbanística para la obtención de la licencia de obras cuando esta fuere preceptiva y siempre que se hubiere interesado la misma, de forma simultánea, con la solicitud de instalación de la actividad.

g) En el caso de edificaciones ya construidas realizadas sin licencia municipal y respecto de las cuales no sea posible el ejercicio de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística, documento acreditativo de seguridad estructural del inmueble, en los términos establecidos en el artículo 73 del presente Reglamento.

h) Las autorizaciones sectoriales correspondientes, salvo que se deban tramitar de forma simultánea con la licencia.

B. Tratándose de una modificación sustancial, deberá presentarse la documentación señalada en el apartado A que experimente cambios motivados por la modificación que se pretende respecto a la licencia o autorización anterior.

Artículo 86.- Presentación simultánea de otras solicitudes.

Simultáneamente a la presentación de la solicitud de licencia de instalación, traslado o modificación sustancial y, en su caso, de la de obra, se podrán presentar también las solicitudes de autorizaciones y licencias que la normativa vigente requiera para el establecimiento proyectado, de conformidad con las previsiones de los artículos siguientes, teniendo en cuenta que se podrán tramitar conjuntamente las solicitudes presentadas.

Sección 3ª

Tramitación y resolución

Artículo 87.- Admisión a trámite y suficiencia de la solicitud y de la documentación presentada.

1. En el plazo de cinco días hábiles desde la entrada de la solicitud, el órgano competente acordará en unidad de acto:

a) La admisión a trámite de la misma, siempre y cuando la documentación aportada se ajustare a los requisitos reglamentarios establecidos.

b) La solicitud al peticionario, en su caso, para que proceda a la subsanación de los defectos advertidos en la documentación presentada respecto a la normativa exigida.

2. El interesado dispondrá, en su caso, de un plazo de diez días a partir de la recepción de la correspondiente notificación, para subsanar los defectos advertidos en la solicitud, transcurrido el cual, sin haber cumplimentado debidamente el requerimiento o de no haberse solicitado y autorizado una ampliación de plazo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común, deberá acordarse, mediante resolución expresa, tenerlo por desistido de la solicitud así como el archivo del expediente; sin perjuicio de la facultad del solicitante de formular una nueva solicitud.

Si el requerimiento de subsanación se notificara al interesado pasados los quince días desde la recepción de la solicitud, el plazo transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta dicha notificación se computará, en todo caso, a los efectos de la producción del silencio positivo.

3. Cuando se trate de actividades sujetas a informe del cabildo insular, admitida la solicitud y, en su caso subsanados los errores, se remitirá un ejemplar al cabildo en el plazo de cinco días hábiles.

Artículo 88.- Enjuiciamiento previo del proyecto.

1. Admitida a trámite la solicitud, se dará traslado de la misma y de la documentación complementaria a los servicios municipales competentes a fin de que informen, en el plazo máximo de diez días, sobre la adecuación del proyecto a la normativa sobre usos del planeamiento vigente, a las ordenanzas municipales reguladoras de la actividad y demás extremos de competencia municipal.

2. Cumplimentado el trámite anterior, y a la vista de su resultado, el órgano municipal o insular competente acordará la denegación motivada de la solicitud, si existieran objeciones jurídicas para su estimación, o, en otro caso, ordenará, en unidad de acto, la apertura simultánea de la fase de información pública y la solicitud de informes preceptivos.

Artículo 89.- Información pública e informes preceptivos.

1. La información pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia, confiriendo un plazo de veinte días para la presentación de alegaciones. La inserción del anuncio se realizará de oficio.

2. Los informes preceptivos a recabar deberán ser emitidos en el plazo máximo de quince días, salvo que la normativa sectorial establezca uno distinto. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido, podrán proseguirse las actuaciones.

3. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan remitido los informes se pueden proseguir las actuaciones, sin perjuicio de que los informes emitidos fuera de plazo pero recibidos antes de que se dicte la resolución, deban ser considerados necesariamente para dictarla.

Artículo 90.- Trámite de calificación de la actividad.

1. Una vez cumplimentado el trámite de información pública, se remitirá al órgano o unidad competente para calificar la actividad, el proyecto presentado, los informes evacuados y las alegaciones que en su caso se hubieren formulado.

2. Recibida la referida documentación, el órgano competente para calificar la actividad examinará el proyecto presentado, la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad y propondrá, en su caso, las medidas correctoras procedentes.

3. Si el órgano de calificación apreciare defectos u omisiones en el proyecto presentado podrá requerir, con carácter previo a su informe, al solicitante a fin de que los subsane o complete en el plazo máximo de quince días. De no apreciarse defectos u omisiones en la documentación presentada o, una vez subsanados o completadas las mismas, según sea el caso, el órgano competente para calificar la actividad, siempre que fuere preceptivo, solicitará de las administraciones competentes por razón de la materia, el correspondiente informe, el cual deberá ser evacuado en el plazo de quince días, transcurrido el cual sin que se hubiere emitido se proseguirán las actuaciones.

4. El órgano competente deberá evacuar y notificar el informe de calificación en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación prevista en el apartado 1 del presente artículo, debiendo entenderse favorable el mismo en el caso de que transcurrido el indicado plazo no se hubiere recibido el informe por el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización o licencia. No obstante lo anterior, si el informe de calificación fuere desfavorable o condicionado, el mismo tendrá la eficacia vinculante prevista en el artículo 21.4 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, siempre que el órgano competente para resolver lo hubiere recibido antes de dictar la correspondiente resolución y no hubiese expirado el plazo para resolver el procedimiento.

5. En los casos en los que, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2011, de 5 de abril, el informe de calificación corresponda realizarlo al cabildo insular, transcurridos más de tres meses desde la recepción por dicha entidad local de la documentación a que se refiere el artículo 85 del presente Reglamento sin que se le hubiere remitido el expediente correspondiente, el órgano competente del cabildo insular podrá emitir de oficio el informe de calificación, el cual remitirá al ayuntamiento y al interesado.

Artículo 91.- Trámite de audiencia.

Emitido el informe de calificación, si este fuera desfavorable o condicionado se pondrá de manifiesto el expediente al interesado a fin de que en el plazo máximo de diez días pueda realizar las alegaciones y aportar la documentación que considere procedente.

Artículo 92.- Resolución.

1. La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses, con carácter general, y de cinco meses en los supuestos del artículo 5 del presente Reglamento, a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Si no se dicta y notifica resolución expresa dentro de este plazo, la solicitud de licencia debe entenderse estimada por silencio administrativo, siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El informe de calificación hubiese sido favorable o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, operando, en este último caso, la estimación, por silencio, de la solicitud condicionada al cumplimiento de las medidas impuestas en el informe.

b) El informe de calificación, en el caso de actividades molestas, no hubiere sido emitido ni notificado a la persona interesada dentro del plazo de resolución del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.

2. En el caso de que el informe de calificación fuere desfavorable, una vez transcurrido el plazo para notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sin que ello hubiese tenido lugar, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud a los efectos de poder deducir frente a la denegación presunta de aquella, los recursos que legalmente procedan, y sin que ello obste el deber de la Administración de dictar resolución expresa.

Artículo 93.-. Contenido de la licencia.

La licencia debe contener los siguientes datos:

a) Nombre comercial y dirección del establecimiento y nombre y razón social de la persona titular y los datos relativos a las personas responsables y representantes.

b) Fecha de otorgamiento y vigencia. Controles periódicos y revisiones a que debe someterse, en su caso, así como los plazos para los mismos.

c) Tipo de establecimiento abierto al público, de acuerdo con la tipología recogida en el nomenclátor aprobado por Decreto 52/2012, de 7 de junio.

d) Horario de apertura y de cierre, en su caso, cuando fuere diferente del previsto con carácter general.

e) Aforo máximo autorizado, en su caso.

f) Las licencias para establecimientos abiertos al público destinados total o parcialmente a espectáculos musicales o actividades musicales deben expresar los valores máximos de emisión sónica que son admisibles, según la normativa sobre contaminación acústica y las ordenanzas locales.

g) Las condiciones singulares a las que queda sometida, en su caso.

Sección 4ª

Régimen procedimental aplicable a las actividades clasificadas sujetas a evaluación del impacto ambiental

Artículo 94.- Sujeción a evaluación de impacto.

El procedimiento de otorgamiento de licencia de instalación de actividad clasificada previsto en la sección precedente comprenderá la evaluación de impacto ambiental que resulte procedente, cuando la misma fuere preceptiva y no hubiere sido cumplimentada con ocasión de la tramitación de las autorizaciones o títulos habilitantes precedentes afectos a dicha actividad y emplazamiento.

Artículo 95.- Especialidades procedimentales.

El procedimiento a seguir, cuando fuere preceptiva la evaluación de impacto, será el establecido en la sección precedente con las siguientes variaciones derivadas de la aplicación de la normativa medioambiental:

a) La solicitud inicial vendrá acompañada, además de por los documentos señalados en la sección precedente, por el correspondiente estudio de impacto, elaborado con el alcance y contenido determinado por el órgano ambiental competente.

b) Cumplimentada la admisión a trámite y evaluada favorablemente, en su caso, la conformidad del proyecto al planeamiento y ordenanzas, se someterá el expediente a información pública, que se regirá por lo dispuesto en la normativa ambiental.

c) Una vez concluido el trámite de información pública, el expediente será remitido al órgano ambiental competente, por quien se emitirá la correspondiente Declaración de Impacto, dentro de los plazos y con arreglo al procedimiento y régimen jurídico previsto en la normativa ambiental. Dicha declaración sustituye al informe de calificación y deberá ser notificada al interesado, abriéndose, seguidamente, por la autoridad municipal competente, un trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, siempre que la declaración fuere desfavorable o condicionada.

d) La licencia de actividad clasificada incluirá en su contenido dispositivo los condicionantes ambientales cuando la correspondiente declaración sea vinculante.

e) En caso de discrepancia del órgano sustantivo con el contenido de la declaración de impacto que resultara vinculante, el ayuntamiento en pleno podrá acordar someter la decisión definitiva al órgano competente para la resolución de discrepancias según la normativa ambiental.

Artículo 96.- Régimen del acto presunto.

1. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de diez meses.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido la resolución y su notificación al interesado, este podrá entender estimada la solicitud y obtenida la autorización por silencio positivo, cuando concurra cualquiera de los dos siguientes supuestos:

a) La Declaración de impacto hubiese sido favorable o condicionada al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, operando, en este último caso la estimación, por silencio, de la solicitud condicionada al cumplimiento de las medidas impuestas en la Declaración.

b) La Declaración de impacto no hubiere sido emitida ni notificada al interesado dentro del plazo establecido para ello por la legislación ambiental y siempre que por ley o norma comunitaria no se anude a la falta de emisión o notificación en plazo de dicha declaración un efecto desfavorable u obstativo a la autorización de la actividad sometida a evaluación.

3. En los demás supuestos no previstos en el apartado anterior, el transcurso del plazo para resolver y notificar la resolución facultará al interesado para entender desestimada la solicitud y deducir, frente a la denegación presunta, los recursos que legalmente procedan, y sin que ello obste al deber de la Administración de dictar resolución expresa.

4. En los supuestos en que opere el silencio positivo la Administración se abstendrá de dictar cualquier resolución expresa distinta de la confirmatoria del silencio operado, y si entendiera que la autorización obtenida por silencio es contraria a Derecho deberá iniciar las actuaciones pertinentes para su revisión de oficio o impugnación jurisdiccional, según proceda, así como a la adopción de las medidas cautelares, cuando procedan.

Sección 5º

Extinción, modificación y revisión

Artículo 97.- Supuestos de extinción.

Las licencias de instalación de establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades clasificadas se extinguirán por las siguientes causas:

a) Por renuncia de su titular.

b) Por caducidad de la licencia, acordada con arreglo a los requisitos exigidos en la Ley 7/2011, de 5 de abril y en el presente Reglamento.

c) Por revocación de la licencia, la cual operará previo el cumplimiento de los requisitos y en los casos expresamente señalados en la Ley 7/2011, de 5 de abril y en el presente Reglamento.

d) Por la anulación de la licencia, en los casos y con arreglo a los requisitos establecidos en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, para la revisión de oficio y declaración de lesividad de los actos administrativos.

Artículo 98.- Causas de revocación.

1. Las licencias de instalación de establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades clasificadas podrán ser revocadas por las siguientes causas:

a) Por incumplimiento acreditado de las condiciones a que estuvieren subordinadas.

b) Por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación.

c) Por falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores en los plazos de adaptación que dichas normas establezcan, así como por el incumplimiento de realizar las inspecciones periódicas que vengan exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad.

d) Por incumplimiento de las modificaciones impuestas como consecuencia de una modificación de oficio.

e) Como sanción impuesta en procedimiento sancionador.

2. La revocación deberá ser acordada por el órgano competente para el otorgamiento de la licencia, previa la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo en el que será preceptiva la audiencia del interesado.

Artículo 99.- Causas de caducidad.

1. El órgano local competente para otorgar la licencia de instalación, previa la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia del titular de la licencia, declarará la caducidad de las mismas en los supuestos siguientes:

a) Cuando la instalación no se inicie o, una vez iniciada, no concluya dentro de los plazos señalados en la licencia.

b) Cuando, una vez concluida la instalación, no se inicie la actividad dentro de los plazos señalados en la propia licencia.

2. No obstante, los plazos anteriormente señalados podrán ser prorrogados por causas justificadas y a solicitud del titular de la licencia por el órgano competente para el otorgamiento de la misma.

Artículo 100.- La modificación de oficio.

1. La licencia de instalación de actividad clasificada, previa audiencia del interesado, podrá ser modificada de oficio cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La contaminación, incluida la acústica, producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Cuando el órgano que hubiese concedido la licencia estimare que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación del pronunciamiento recaído en el trámite de otorgamiento de la licencia.

c) En los demás supuestos específicamente previstos en la normativa sectorial aplicable a la actividad de que se trate.

2. La resolución que inicie el procedimiento de modificación de oficio deberá concretar y especificar los aspectos que se proponen introducir en la licencia de actividad clasificada en vigor, así como la circunstancia o circunstancias de las enumeradas en el apartado anterior, que justifiquen la procedencia de dicha modificación.

CAPÍTULO III

COMUNICACIÓN PREVIA DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS

Artículo 101.- Requisitos, contenido y efectos de la comunicación previa.

1. La comunicación previa deberá dirigirse al ayuntamiento en cuyo municipio se ubique el establecimiento que sirve de soporte a la actividad clasificada, o, en su caso, al cabildo insular correspondiente cuando la actividad se proyecte sobre dos o más términos municipales, y podrá ser formalizada por medios electrónicos o de manera presencial en los registros y lugares señalados por la legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La comunicación previa y la declaración responsable que, en su caso, la ha de acompañar, se ajustarán al modelo normalizado que corresponda según lo previsto en los anexos III, IV y V del presente Reglamento, si bien el órgano competente de cada Administración podrá modificar dichos modelos normalizados, introduciendo las actualizaciones precisas. En todo caso, deberán contener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos de la persona o entidad interesada y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Descripción y situación del establecimiento en el que se pretende llevar a cabo la instalación, el traslado de la actividad clasificada o la puesta en marcha o inicio de la misma, así como la descripción de la actividad a la que se destina aquel de acuerdo con la tipología prevista en la relación de actividades clasificadas aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias.

c) Lugar y fecha.

d) Firma de la persona solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio admitido en Derecho.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

3. En el supuesto de que la comunicación previa o declaración se presente a través de medios electrónicos, será necesario adjuntar la documentación correspondiente en formato electrónico. En caso de que se formalice de manera presencial, podrá presentarse en soporte electrónico o en soporte papel.

4. La comunicación previa debe ir acompañada de la documentación que figura a continuación, salvo que esta obre en poder de la Administración actuante o la persona interesada hubiera conferido a la misma autorización expresa para su obtención de otras Administraciones Públicas:

A. En los casos de comunicación previa a la instalación:

a) El proyecto técnico, redactado por profesional competente y, siempre que fuere exigible, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se describan las instalaciones, se justifique la adecuación de la actividad proyectada a los usos previstos en el planeamiento, a la normativa sectorial y ordenanzas municipales aplicables a la misma.

b) Copia de las autorizaciones sectoriales previas o títulos habilitantes equivalentes que resulten preceptivas para la instalación de la actividad.

c) Informe de compatibilidad urbanística o copia de la solicitud del mismo, de no haber sido expedido aquel dentro del plazo exigido.

d) En el caso de edificios ya construidos, copia de la autorización o, en su caso, declaración responsable debidamente presentada que legitime la primera ocupación y utilización del edificio.

e) En el caso de edificaciones preexistentes realizadas sin licencia municipal y respecto de las cuales no sea posible el ejercicio de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística, documento acreditativo de seguridad estructural del inmueble, en los términos establecidos en el artículo 73 del presente Reglamento.

f) En el caso de edificios a construir, copia de la licencia de obra correspondiente, cuando fuere preceptiva para acometer las instalaciones.

B. En los casos de comunicación previa a la apertura, puesta en marcha o inicio de la actividad:

- Declaración responsable de la persona o entidad promotora, con arreglo al modelo que figura como anexo V del presente Reglamento, acompañada de certificación técnica, firmada por profesional competente y, si fuere exigible, visada por el colegio profesional, en el caso de actividades que se puedan considerar insalubres o peligrosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.b) y d), que acredite que las instalaciones se han realizado de acuerdo con lo previsto en el proyecto técnico y que cumplen todos los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad, sectorial y urbanística, acompañada de copia del proyecto técnico cuando fuera exigible por esa normativa.

C. En los casos de comunicación previa a la apertura, puesta en marcha o inicio de la actividad cuya instalación haya sido autorizada mediante licencia:

- Declaración responsable de la persona o entidad promotora con arreglo al modelo que figura como anexo IV del presente Reglamento acompañada de certificación técnica visada, siempre que fuere exigible, por el colegio profesional correspondiente, en el caso de actividades que puedan ser consideradas insalubres o peligrosas, acreditativa de la finalización de las obras y de su adecuación a la licencia de instalación.

D. En los casos de comunicación previa al inicio de la actividad en aquellos establecimientos cuya instalación no hubiese sido precedida, pese a ser preceptiva, de comunicación previa a la instalación:

- Los documentos referenciados en los apartados A y B anteriores.

E. En los casos de comunicación previa al traslado:

- Los documentos referenciados en los apartados A y B anteriores.

F. En los casos de comunicación previa a la modificación de clase de actividad o modificación sustancial:

- Los documentos referenciados en los apartados A y B anteriores, salvo los que, atendiendo al alcance de la modificación, coincidan con los ya presentados.

5. La presentación de la comunicación previa y de la documentación que la ha de acompañar habilitará a la persona interesada, a partir de ese momento, para el ejercicio material de la actividad si bien no prejuzgará la situación y efectivo cumplimiento de las condiciones previstas para su desarrollo o de los requisitos del local o establecimiento, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control que el ordenamiento jurídico prevé.

Artículo 102.- Examen de la comunicación y de la documentación que ha de acompañarla.

1. Una vez presentada la comunicación previa y la documentación que ha de acompañar a la misma, sin perjuicio de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, se procederá a la comprobación de los datos comunicados o declarados, las instalaciones y la actividad desarrollada en las mismas.

2. Si del examen realizado o, como consecuencia de la comprobación de las instalaciones y de la actividad, se apreciare la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o que figure incorporado a la comunicación previa o a una declaración responsable, por el órgano competente de la administración municipal o insular según sea el caso, previa audiencia de la persona o entidad interesada en los términos establecidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, se dictará resolución por la que se declare la circunstancia que corresponda, la cual determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

3. La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar, además de la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tres meses.

Artículo 103.- Cambio de titularidad.

El cambio de titularidad de actividades sujetas al régimen de comunicación previa se someterá al mismo régimen previsto para la transmisión de licencias en el presente Reglamento, así como en la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

CAPÍTULO IV

AUTORIZACIÓN PREVIA A LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 104.- Actos sujetos.

1. La celebración de cualquier espectáculo público, así como la ejecución de las instalaciones desmontables en las que los mismos se celebren, requerirá, con carácter general, la previa obtención de un título habilitante en forma de autorización.

2. El título habilitante por el que se autorice el espectáculo llevará implícita, cuando aquel se desarrolle sobre bienes de titularidad pública de la Administración competente para resolver, la habilitación para el uso temporal de dichos bienes.

3. No se requerirá autorización municipal cuando se trate de espectáculos públicos promovidos u organizados por el ayuntamiento correspondiente. En tales casos la autorización será sustituida por la aprobación del órgano competente.

Artículo 105.- Solicitud.

1. La solicitud de autorización para la celebración de espectáculos públicos deberá dirigirse al ayuntamiento o al cabildo insular con el siguiente contenido:

a) Nombre y apellidos de la persona o entidad interesada y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Determinación del tipo de espectáculo público que se pretende celebrar y tipo de lugar o recinto.

c) Determinación aproximada del número de espectadores que se prevea que asistan y aforo máximo del local o recinto.

d) Lugar y fecha.

e) Firma de la persona solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. La solicitud se podrá presentar a través de medios electrónicos, o formalizarse de manera presencial en los registros y lugares señalados por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 106.- Documentación.

1. La solicitud de autorización debe ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Memoria de seguridad o plan de autoprotección del recinto o local y plan de seguridad del evento, estudio de impacto acústico y dispositivo de asistencia sanitaria, en los casos en los que dicha documentación fuere exigible de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

b) Declaración responsable de la persona promotora u organizadora, en su caso, donde haga constar el compromiso de contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo y de disponibilidad de la finca o local.

c) Documento acreditativo de la disponibilidad del local o inmueble para la realización del espectáculo o, en el caso de bienes públicos pertenecientes a administraciones distintas de la que haya de resolver, el oportuno título habilitante para el uso del inmueble.

d) En su caso, certificaciones previstas en el artículo 21.2 del presente Reglamento.

2. En el supuesto de que la solicitud se presente a través de medios electrónicos, es necesario anexar la documentación en formato electrónico. En caso de que se formalice de manera presencial, es necesario aportar la documentación en soporte electrónico y una copia en soporte papel.

Artículo 107.- Suficiencia de la solicitud y de la documentación presentada.

1. Una vez recibida la solicitud así como la documentación presentada en unión de la misma, el ayuntamiento o el cabildo insular, según sea el caso, comprobará si reúne los requisitos exigidos en la Ley 7/2011, de 5 de abril, y en el presente Reglamento.

2. Si el órgano municipal o insular competente detecta carencias o deficiencias en la solicitud o en la documentación que la acompaña, lo notificará a la persona solicitante y le dará un plazo de diez días para enmendarlas, advirtiéndole que de no hacerlo se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 108.- Resolución.

1. Instruido el expediente, la resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de quince días, a contar desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Si no se dicta resolución expresa dentro de este plazo, la solicitud de autorización se entenderá estimada por silencio administrativo positivo.

2. No obstante lo anterior, se considerarán desestimadas por silencio administrativo negativo aquellas solicitudes de autorización de espectáculos de las que se pudiera derivar la habilitación para el uso de los bienes de titularidad pública en que aquellos se vayan a celebrar.

3. La resolución se notificará a todas las personas interesadas y a los órganos que hayan intervenido en el procedimiento.

CAPÍTULO V

DE LA COMUNICACIÓN PREVIA A LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 109.- Supuestos en que procede.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, y por no concurrir especiales razones de seguridad o salud pública, solo se requerirá la presentación de una comunicación previa para la celebración de los siguientes espectáculos públicos:

a) Cinematográficos y teatrales.

b) Cualquier otro que tengan un aforo máximo de 50 personas.

Artículo 110.- Requisitos y contenido de la comunicación previa.

1. La comunicación previa deberá dirigirse al ayuntamiento o cabildo insular, según sea el caso, y podrá ser formalizada por medios electrónicos o de manera presencial en los registros y lugares señalados por la legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La comunicación previa deberá contener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos de la persona o entidad interesada y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Determinación del tipo de espectáculo público que se pretende celebrar, tipo de lugar o recinto, así como de la fecha y horario de celebración.

c) Determinación aproximada del número de espectadores que se prevea que asistan y aforo máximo del local o recinto.

d) Lugar y fecha.

e) Firma de la persona solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

3. La comunicación previa debe ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Memoria de seguridad, plan de autoprotección, estudio de impacto acústico y dispositivo de asistencia sanitaria, en los términos previstos en este Reglamento.

b) Declaración responsable de la persona titular u organizadora o promotora, en su caso, donde haga constar la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo y de disponibilidad de la finca o local.

c) Documento acreditativo de la disponibilidad del local o inmueble para la realización del espectáculo o, en el caso de bienes públicos, el oportuno título habilitante para el uso del inmueble.

4. En el supuesto de que la comunicación previa se presente a través de medios electrónicos, será necesario adjuntar la documentación correspondiente en formato electrónico. En caso de que se formalice de manera presencial, dicha documentación se aportará en soporte electrónico y una copia en soporte papel.

Artículo 111.- Examen de la comunicación y de la documentación acompañada a la misma.

1. Una vez presentada la comunicación previa y la documentación que acompaña a la misma, se procederá al examen de aquella.

2. Si del examen realizado o, como consecuencia de la comprobación de las instalaciones, se apreciare la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o que figure incorporado a la comunicación previa o a una declaración responsable, por el órgano competente de la administración municipal o insular según sea el caso, previa audiencia de la persona o entidad interesada en los términos establecidos en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común, se dictará resolución por la que se declare la circunstancia que corresponda, la cual determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

3. La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar, además de la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de seis meses.

TÍTULO III

POTESTADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 112.- Potestades de control.

Corresponderán al cabildo insular o ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas competencias, las potestades administrativas de control previstas en el artículo 52 de la Ley 7/2011, de 5 de abril.

Artículo 113.- Medidas provisionales.

1. Sin perjuicio de cualesquiera otras que fueren aplicables conforme a la normativa sectorial, cabildos insulares o ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar alguna o algunas de las medidas provisionales previstas en el artículo 57 de la Ley 7/2011, de 5 de abril.

2. Las medidas provisionales a las que se refiere el apartado anterior podrán ser adoptadas con carácter previo a la incoación o con ocasión de la tramitación de cualesquiera procedimientos mediante los que se ejerciten las potestades de control previstas en el presente Reglamento.

3. En todo caso, la adopción de las citadas medidas provisionales con carácter previo a la iniciación de un procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad infringida, solo procederá cuando concurran las circunstancias expresamente previstas en el artículo 56 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto.

Artículo 114.- Medidas provisionales inmediatas.

1. Para valorar la gravedad y la urgencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 56.6 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, los agentes de la autoridad pueden disponer de apoyo técnico especializado inmediato.

2. La adopción de medidas provisionales inmediatas se pondrá en conocimiento del órgano competente para la iniciación del correspondiente procedimiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 115.- La suspensión temporal de la licencia de instalación.

La suspensión temporal de la licencia de instalación podrá ser acordada con carácter previo al inicio o durante la tramitación de un procedimiento de comprobación, de inspección, sancionador o de restablecimiento de la legalidad infringida.

CAPÍTULO II

COMPROBACIÓN E INSPECCIÓN

Sección 1ª

Comprobación

Artículo 116.- Actividad de comprobación.

La actividad de comprobación tendrá por objetivo la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y técnicos previstos en la normativa aplicable a las actividades clasificadas y espectáculos públicos y deberá efectuarse por personal que reúna las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 7/2011, de 5 de abril.

Artículo 117.- Comprobación inicial.

La comprobación inicial verificará el cumplimiento de las condiciones de la licencia o la veracidad de los datos comunicados o declarados, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos para la apertura o puesta en funcionamiento de las actividades clasificadas o espectáculos públicos.

Artículo 118.- Comprobaciones periódicas.

Las comprobaciones periódicas deben efectuarse siguiendo la planificación, periodicidad y alcance que establezca cada Administración.

Artículo 119.- Derechos y obligaciones de la persona titular del establecimiento u organizadora o promotora de espectáculo público.

1. La persona titular del establecimiento u organizadora o promotora del espectáculo público queda obligada a:

a) Someter el establecimiento a las comprobaciones previstas por este Reglamento.

b) Facilitar el acceso al establecimiento al personal inspector o técnico de control acreditado.

c) Facilitar el montaje del equipo y los instrumentos que sean necesarios para realizar las mediciones, las pruebas, los ensayos y las comprobaciones necesarias.

d) Poner a disposición del personal inspector o del personal técnico acreditado la información, la documentación, los equipos y los elementos que sean necesarios para llevar a cabo la actuación de comprobación.

e) Permitir al personal inspector o al personal técnico acreditado la toma de muestras suficientes para realizar las analíticas y las comprobaciones, en su caso.

f) Permitir al personal inspector o al personal técnico acreditado la utilización de los instrumentos y los aparatos que la empresa utilice con fines de autocontrol, si procede.

2. La persona titular o representante del establecimiento y la persona organizadora o promotora del espectáculo público tienen los siguientes derechos:

a) Estar presente en todas las actuaciones inspectoras y firmar el acta. Junto con su firma, puede hacer constar su conformidad o las observaciones a su contenido que estime convenientes.

b) Recibir una copia del acta formalizada.

c) Recibir información de los datos técnicos del muestreo, la metodología de medición, la identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que debe someterse la muestra, si procede.

d) Ser advertido de las apreciaciones de riesgo o de incumplimiento formal que se hayan podido detectar en el momento de realizar la comprobación.

e) Invocar el carácter confidencial de la información proporcionada a la Administración inspectora en los aspectos relativos a los procesos fabriles y de cualquier otra información o dato protegido legalmente.

Artículo 120.- Documentación disponible.

En el momento de realizar las actuaciones de comprobación, la persona titular del establecimiento o su representante deberá poner a disposición del personal inspector o personal técnico la siguiente documentación:

a) La licencia o la comunicación previa ante la Administración, esta última acompañada del proyecto técnico o de la memoria del establecimiento, el espectáculo o la actividad.

b) Las hojas de reclamación/denuncia formuladas por personas afectadas, en su caso.

c) El contrato de seguro previsto en el artículo 56 de esta Reglamento.

d) El plan de autoprotección y demás documentos de seguridad.

e) La documentación que acredite que está en posesión de las otras licencias o autorizaciones que concurran en la actividad, si procede.

f) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y condiciones que serán objeto de comprobación de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 del presente Reglamento.

Artículo 121.- Comprobación de los establecimientos y espectáculos públicos sujetos a licencia o autorización.

1. Serán objeto de comprobación inicial, en el caso de los establecimientos abiertos al público que sirven de soporte al ejercicio de actividades clasificadas y espectáculos públicos sujetos a autorización o licencia, todas las determinaciones fijadas en la misma y, en todo caso, las siguientes:

a) Las emisiones, con especial atención a las de ruidos, y las vibraciones.

b) La producción y gestión de residuos.

c) Las medidas de prevención y seguridad en caso de incendio determinadas en este Reglamento.

d) Las medidas, las técnicas y los sistemas de autoprotección y de seguridad de las personas y los bienes.

e) Las medidas, las técnicas y los sistemas de protección de la higiene y la salud de las personas.

f) El funcionamiento y los registros de los sistemas de control de aforos, si los hay.

2. La comprobación periódica de los establecimientos abiertos al público sujetos a licencia o autorización debe cumplir los siguientes trámites:

a) Los servicios técnicos o de inspección de la Administración que realiza la citada comprobación levantarán un acta de la actuación de control realizada, entregando una de las copias a la persona titular del establecimiento o a la responsable del mismo en ese momento.

b) En el plazo máximo de un mes desde la fecha del acta, los servicios técnicos o de inspección de la Administración deberán efectuar los análisis y pruebas necesarios y elaborar su informe de comprobación periódico. Este informe se notificará a la persona titular del establecimiento y, junto con el acta de la actuación de comprobación, al órgano que otorgó la licencia o la autorización.

c) En el caso de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el órgano competente en materia de inspección podrá requerir a su titular para que las corrija en un plazo acorde con la entidad y naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales debidamente justificados. Asimismo, debe enviar una copia del acta y del informe de comprobación al órgano competente que hubiera otorgado la autorización ambiental integrada o la declaración de impacto ambiental, en su caso.

3. Lo previsto en el número anterior es independiente a la incoación, cuando proceda, de expediente sancionador.

Artículo 122.- Comprobación de los establecimientos y espectáculos públicos sujetos a comunicación previa.

La comprobación de los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades clasificadas y espectáculos públicos sometidos al trámite de la comunicación previa ante la Administración, consiste en una verificación técnica con el objeto de acreditar que el establecimiento y las actividades que se desarrollan se ajustan a la comunicación y a la documentación que se acompaña, especialmente en los aspectos siguientes:

a) Las emisiones, con especial atención a las de ruido, y vibraciones.

b) La producción y gestión de residuos.

c) Las medidas de prevención y seguridad en caso de incendio determinadas por este Reglamento.

d) Las medidas, las técnicas y los sistemas de autoprotección y de seguridad de las personas y los bienes.

e) Las medidas, las técnicas y los sistemas de protección de la higiene y la salud de las personas.

f) El funcionamiento y los registros del sistema de control de aforos, si los hay.

Artículo 123.- Acta de comprobación.

1. Una vez efectuada la actuación de comprobación, los servicios administrativos de inspección deben extender un acta por triplicado, de la que deben entregar un ejemplar a la persona titular y al órgano o unidad competente del ayuntamiento o cabildo insular. En caso de que se hayan tomado muestras, el resultado de los análisis correspondientes se entregará, en el plazo de un mes, a los órganos competentes del ayuntamiento o cabildo insular, según proceda, y a la persona titular de la empresa. Dentro del mes siguiente a la recepción del acta y, en su caso, de los resultados de los análisis, el ayuntamiento o cabildo adoptará las medidas que correspondan. Si dentro de los dos meses siguientes al acta de comprobación, el ayuntamiento o el cabildo insular no ha notificado ninguna resolución a la persona titular, se entiende que la comprobación es favorable.

2. Las actas de comprobación inicial o periódica deben tener el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del establecimiento y de su titular.

b) Referencia a la licencia, autorización o comunicación previa, con especificación de las determinaciones sobre la comprobación que contiene.

c) Identificación de la última comprobación realizada.

d) Identificación del día y hora de realización de las actuaciones de comprobación, de las personas que la efectúan y de las que asisten en representación de la persona titular.

e) Especificación detallada de los aparatos de medición y análisis que se emplean en la actuación de comprobación.

f) Descripción de todas las actuaciones de comprobación efectuadas, con especificación de los emisores, los aparatos, los sistemas, los elementos y de la documentación controlados y, en su caso, de los dispositivos y metodología de análisis utilizados.

g) Descripción de las modificaciones que, en su caso, se hayan observado en las instalaciones, los procesos y los sistemas respecto del proyecto autorizado o comunicado.

h) Incidencias que, en su caso, se hayan producido durante la actuación de comprobación.

i) Duración de la actuación y firma de las personas asistentes.

3. El control de las medidas de prevención de incendios debe hacerse en el marco de la normativa vigente en materia de prevención y seguridad en incendios. Este control debe efectuarse por medio de los servicios técnicos municipales o insulares, según sea el caso.

Sección 2ª

Las inspecciones

Artículo 124.- Sujeción a revisión periódica.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 118 del presente Reglamento, las licencias y autorizaciones de establecimientos abiertos al público pueden prever revisiones periódicas, atendiendo a sus características, según determine la normativa sectorial en materia de seguridad o prevención y control ambiental.

Artículo 125.- Competencia para inspeccionar.

1. La competencia para inspeccionar los establecimientos en los que se desarrollen actividades clasificadas y los espectáculos públicos, a efectos de verificar el cumplimiento del régimen establecido por este Reglamento, corresponde al ayuntamiento o cabildo insular que haya otorgado la correspondiente licencia o autorización, o haya sido el destinatario de la correspondiente comunicación previa.

2. Las funciones de inspección serán desarrolladas por personal funcionario debidamente acreditado y técnicamente cualificado designado, sin perjuicio de la cooperación técnica prevista en el artículo 12 de la Ley 7/2011, de 5 de abril.

Artículo 126.- Ejercicio de la función inspectora.

1. El personal de inspección tiene, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agente de la autoridad, en los términos y con las consecuencias establecidas por la legislación en materia de procedimiento administrativo común.

2. Atendiendo a su objeto, las inspecciones se clasifican en:

a) Aquella cuyo objeto sean los aspectos propios del funcionamiento del establecimiento o actividad, como las emisiones acústicas, los controles y las limitaciones de acceso, la calificación del personal y los consumos de bebidas alcohólicas, entre otros, que se debe realizar sin aviso previo y durante el funcionamiento del establecimiento, espectáculo o actividad.

b) Aquella cuyo objeto sea comprobar los aspectos estructurales del establecimiento, su equipamiento y su documentación, que preferiblemente se debe realizar mientras no esté en funcionamiento el establecimiento inspeccionado y habiendo concertado previamente día y hora con su titular.

3. Las personas titulares y las personas organizadoras o promotoras deben permitir y facilitar las inspecciones y poner a disposición del personal que las realice la documentación del establecimiento, espectáculo o actividad, la identificación del personal a su servicio y el acceso a sus dependencias, instalaciones y equipos. El personal de inspección puede acceder a cualquier instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de la entrada en domicilios.

4. Las inspecciones deben realizarse en presencia de la persona titular del establecimiento o de la organizadora o promotora del espectáculo público, o, en su defecto, ante la persona que la represente o a su servicio designada por aquella.

5. Una vez finalizada la inspección, el personal de inspección debe levantar un acta con el siguiente contenido:

a) Identificación del establecimiento abierto al público, espectáculo público o actividad inspeccionado, y de las personas titulares o de las organizadoras o promotoras correspondientes.

b) Identificación y firma de las personas que participan en la inspección, incluidas las que lo hacen en representación de la persona titular o de la organizadora o promotora.

c) Los hechos y circunstancias constatados, sucintamente expuestos.

d) Lugar, fecha, hora y duración de la inspección.

6. Levantada el acta de inspección, en el mismo momento el personal de inspección debe entregar una copia a la persona titular o a la organizadora o promotora, o a sus representantes, y en los tres días siguientes debe enviar el original al órgano competente para ejercer las competencias sancionadoras.

Artículo 127.- Efectos y consecuencias de las inspecciones.

Si el acta de inspección acredita la existencia de eventuales incumplimientos de la licencia, autorización o comunicación previa ante la Administración, o presuntas infracciones del ordenamiento jurídico vigente, el órgano competente para ejercer las competencias sancionadoras, dentro del mes siguiente a la recepción del acta, puede requerir a la persona titular o a la organizadora o promotora para que lleve a cabo las modificaciones necesarias en su establecimiento, espectáculo o actividad con el fin de adecuarlo plenamente a la licencia, autorización o comunicación previa ante la Administración, en su caso, o a la normativa vigente, dándole un plazo adecuado para realizarlas. Estos requerimientos deben ajustarse a lo siguiente:

a) Solo procederán cuando el órgano competente considere que los incumplimientos o las infracciones acreditados por la inspección no comportan riesgo para la seguridad de las personas o bienes, ni para la convivencia ciudadana, y así debe reflejarlo el requerimiento.

b) En el escrito se debe efectuar una advertencia a la persona titular o a la organizadora o promotora informándole de que si no atiende el requerimiento dentro del plazo dado se abrirá el correspondiente procedimiento sancionador.

c) Se requerirá a la persona titular o la persona organizadora o promotora para que comunique y acredite a la Administración las modificaciones señaladas en el requerimiento, dentro del plazo dado que serán objeto de comprobación por los agentes inspectores.

d) Si la persona titular o la organizadora o promotora no atiende el requerimiento dentro del plazo dado, el órgano competente deberá incoar el correspondiente procedimiento sancionador o cualquier otro procedimiento de exigencia de responsabilidades administrativas.

Artículo 128.- Programación y realización de las inspecciones.

Las inspecciones se deben llevar a cabo por las siguientes causas:

a) Con motivo de la denuncia presentada por persona o personas afectadas por el establecimiento abierto al público, espectáculo público o actividad recreativa. Los órganos competentes para inspeccionar y sancionar deben dar una de las siguientes respuestas a estas denuncias y reclamaciones:

- Informar de los resultados y consecuencias de la inspección acordada.

- Informar de los motivos por los que no procede la inspección.

b) Con motivo de indicios de riesgo o de irregularidades advertidos y comunicados por los y las agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones.

c) En aplicación de los planes de inspección regulados por el artículo siguiente.

Artículo 129.- Planes de inspección.

1. Sin perjuicio de las actuaciones específicas previstas en los apartados a) y b) del artículo anterior, el ejercicio de las funciones propias de la inspección se llevará a cabo de acuerdo con los correspondientes planes de inspección que se aprueben.

2. En los planes de inspección se determinarán como mínimo los siguientes aspectos:

a) Su ámbito geográfico.

b) Tipología, modalidad de las actividades o espectáculos objeto de inspección.

c) Objetivos de la inspección.

d) Duración temporal del plan, con indicación, en su caso, de las fechas de inicio y terminación.

3. Dentro de los dos meses siguientes a la conclusión de la vigencia del plan, deberá presentarse una memoria que evalúe los resultados alcanzados.

A N E X O I

SISTEMAS DE CONTROL DE AFORO

A. Requerimientos técnicos de los sistemas de control de aforo.

1. Los sistemas deberán estar homologados según la Orden ITC/3708/2006, de 22 de noviembre, o norma que la sustituya.

2. Los sistemas deberán ser inmunes a los efectos de la luz del espectro visible, a la longitud de onda de entre 400 y 700 nm y, de manera especial, a los rayos de alta potencia de tipo láser de color verde (532 nm) y rojo (635-650 nm), dado su uso habitual en los establecimientos. Además, deberán poder funcionar correctamente en cualquier condición lumínica. En este sentido, los sistemas deben incorporar todo lo necesario para garantizar un funcionamiento correcto en estas condiciones.

3. Los sistemas deberán ser inmunes a los efectos de las ondas de presión sonora, en la banda de frecuencias de 20 a 20.000 Hz, con independencia del nivel de presión sonora.

4. Los sistemas deberán funcionar con sensores de paso no intrusivos y deben poder contar a las personas que circulen en ambos sentidos (entrante y saliente), de forma simultánea, de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado B.I.2.

5. Se admite un margen de error en el conteo instantáneo de más/menos el 2% para una afluencia total de 500 personas en las condiciones establecidas en el apartado B.I.2.

6. Los sistemas no podrán representar ningún obstáculo a la libre circulación de las personas, ni ser susceptibles de provocar accidentes de tipo eléctrico o mecánico.

7. Una vez puestos en funcionamiento, los sistemas deberán detectar y grabar en el registro de incidencias técnicas aquellas alteraciones, intencionadas o fortuitas, de cualquier tipo que afecten a la lectura de los sensores, al cableado, al funcionamiento de la unidad central y, en definitiva, al funcionamiento normal de la totalidad del sistema.

8. Los sistemas deben ser configurados, gestionados y mantenidos únicamente mediante un acceso con identificación de usuarios y contraseñas definidos por el instalador o fabricante en el momento de su puesta en marcha. El operador del establecimiento, del espectáculo o de la actividad solo podrá tener acceso a funciones de lectura de datos y seguimiento del estado de funcionamiento del sistema, siempre mediante su identificación como usuario diferenciado y con su contraseña particular.

9. Los sistemas deberán disponer de ordenador personal o dispositivo de almacenamiento compatible con el sistema operativo Windows como dispositivo de almacenamiento no volátil de datos. Estos datos no podrán ser creados, borrados ni manipulados por agentes externos.

10. El sistema registrará muestras en una periodicidad de diez segundos. Cada muestra registrará:

* Fecha y hora (HH:MM:SS) de la muestra.

* Número total de entradas desde la puesta a 0.

* Número total de salidas desde la puesta a 0.

* Alarmas activas en el momento de la muestra.

11. Estos datos se guardarán en los correspondientes ficheros de datos, que deberán tener la estructura y medidas de seguridad definidas por el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de manera que el software de inspección pueda realizar su lectura y posterior tratamiento.

12. Los datos almacenados podrán ser descargados por el inspector mediante una conexión con cable entre el sistema de control de aforo y el PC con el que se realizará la inspección, utilizando los protocolos de comunicación establecidos por el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los sistemas deberán asegurar la autenticidad e integridad del fichero de datos descargado.

13. Durante los procesos de consulta o de descarga de ficheros los sistemas seguirán contando el aforo sin alteración.

14. Los datos registrados deberán almacenarse durante el periodo mínimo establecido en la normativa.

15. En caso de fallo eléctrico que impida el correcto funcionamiento del sistema, el sistema de conteo deberá almacenar en memoria el último dato de aforo válido. En el momento del restablecimiento de la corriente eléctrica se proseguirá contando desde el último dato válido y deberá registrarse el momento de fallo y de restablecimiento de la corriente eléctrica.

16. Los sistemas tendrán como mínimo un dispositivo visualizador en tiempo real del aforo, de tipo panel luminoso o monitor, con dígitos de medidas superiores o iguales a 150 mm de altura y 90 mm de anchura. La información que visualizará será:

* Aforo instantáneo.

* Aforo máximo del local.

* Indicación de exceso de aforo.

* Indicador de sistema fuera de servicio.

17. En caso de fallo de alimentación eléctrica que impida el correcto funcionamiento del visor, el dispositivo visualizador deberá mostrar como mínimo durante 60 minutos la última información de aforo válida e informar del fallo.

B. Instalación y localización de los sistemas de control de aforo.

I. Principios generales.

1. La instalación debe cumplir lo que establece la Orden ITC/3708/2006, de 22 de noviembre.

2. Las instalaciones se guiarán por los principios de eficacia y seguridad, siguiendo las indicaciones del fabricante.

3. En las entradas y salidas donde se instalen sistemas de control de aforo deberán asegurarse flujos individuales de personas.

II. Instalación de los sensores de paso.

1. Los sensores se instalarán en todos los accesos habituales de entrada y salida.

2. En todos los demás accesos, como salidas de emergencia, puertas de servicios, entrada de mercancías, grandes ventanales, etc., que suelen permanecer cerrados, deberán instalarse detectores de apertura en las puertas. Los detectores de apertura de puertas registrarán todas las aperturas con fecha y hora de apertura/cierre.

3. Los sensores de paso no podrán reducir el espacio físico de evacuación ni añadir ningún elemento de riesgo para las personas, tanto en situaciones de actividad normal como en situaciones de emergencia.

4. Todos los accesos controlados deberán serlo en toda su capacidad, incluidas aquellas partes que habitualmente se mantienen cerradas pero que pueden ser utilizadas en determinados momentos para la circulación de personas.

5. Los sensores de paso deben ser instalados en el interior del establecimiento, en aquellos puntos en que, en cumplimiento de estas determinaciones, sean más próximos a los límites con el exterior del establecimiento o recinto, con el fin de garantizar el control sobre la máxima superficie posible de este.

6. Los sensores de paso instalados tendrán unas dimensiones adecuadas, teniendo en cuenta sus propias características y la altura y la anchura del acceso, de manera que el conteo de personas se ejecute de manera óptima y permita asegurar el cumplimiento de las especificaciones determinadas por el fabricante.

7. El instalador deberá tener en cuenta los elementos arquitectónicos, decorativos y los demás elementos del establecimiento, como los equipos electrónicos y audiovisuales, que puedan estorbar el normal funcionamiento de los sensores de paso durante la actividad normal controlada.

III. Instalación del cableado y la interconexión.

1. La interconexión entre los elementos sensores y la unidad central de control deberá realizarse a través de cableado.

2. El cableado se realizará por las zonas en las que el riesgo de posible manipulación sea mínimo.

3. En la instalación, se seguirá el Reglamento electrotécnico de baja tensión (Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, o norma que lo sustituya).

4. El cableado se efectuará en tubos y conductos protectores, de modo que ninguna parte de los cables pueda ser visible o manipulable directamente. Los tubos y los conductos utilizados podrán dedicarse solo a este sistema de control, o compartirse con otros sistemas, siempre que ello no suponga peligro alguno de disfunción para ninguno de los sistemas cableados conjuntamente. En todos los casos se deberá cumplir la normativa de baja tensión.

IV. Instalación de la unidad central de control y de procesamiento.

* La unidad central de control y procesos y, en su caso, las unidades de control secundarias se instalarán fuera del alcance directo de personas no autorizadas, en un lugar que resulte accesible para poder realizar la gestión y el mantenimiento del sistema y para obtener los datos.

V. Instalación del visualizador de aforo.

1. El visualizador de aforo deberá permitir al operador realizar un seguimiento adecuado del aforo del establecimiento o recinto; por lo tanto, se instalará a su alcance visual. También estará al alcance visual de los clientes o usuarios.

2. El visualizador se instalará en un lugar que quede fuera del alcance de las personas no autorizadas y de modo que ningún obstáculo pueda reducir su visibilidad.

3. Los requerimientos técnicos de instalación recomendados por el fabricante del visualizador serán totalmente respetados, con el fin de asegurar su correcto funcionamiento.

VI. Instalaciones de los sensores de apertura de puertas.

* Se garantizará el correcto funcionamiento de los sensores de puerta abierta y su comunicación con la unidad central mediante los correspondientes precintos y otros mecanismos necesarios.

VII. Accesibilidad y adaptación al entorno.

1. Los sistemas instalados deben quedar fuera del alcance de las personas, considerando la realización de la actividad normal controlada.

2. El instalador procurará mimetizar con el entorno los sistemas instalados, con el fin de reducir el impacto visual causado y aumentar su disimulo, siempre que no se reduzca su eficacia.

VIII. Seguridad de las personas.

1. Los sistemas instalados no podrán comportar ninguna disminución de la seguridad de las personas ni del establecimiento, no podrán causar situaciones de riesgo, ni representar un factor de peligro adicional durante una situación de emergencia.

2. La instalación deberá estar protegida contra posibles malos usos.

IX. Fiabilidad técnica.

1. El instalador deberá garantizar la conservación de las características técnicas y operativas publicadas y comprometidas por los fabricantes de los diferentes elementos instalados.

2. La instalación se efectuará de forma que el mantenimiento y los reajustes necesarios de los diferentes elementos puedan desarrollarse sin aumentar la incomodidad, y de forma rápida y efectiva.

C. Normas de funcionamiento de los sistemas de control de aforo.

1. Los sistemas de control de aforo registrarán los datos de aforo indicados en el punto 15 del apartado anterior y permitirán su descarga de manera permanente, a lo largo de todas las horas del día y de todos los días del año.

2. La puesta a cero del contador debe ser automática y diaria, programada para hacerse durante las horas de ausencia asegurada de público dentro del establecimiento o recinto. Las puestas a cero del contador generarán un registro de puesta a cero, que se incluirá en los registros históricos de aforo con la indicación del día y de la hora y la descripción Puesta a cero diaria.

3. En caso de obtener aforos negativos, el sistema debe registrarlo y tratarlo como una alarma.

4. El registro histórico de aforo debe incluir como mínimo, en el encabezado respectivo, la información siguiente: nombre y CIF del fabricante, referencia del equipo, número de serie del equipo, referencia del instalador, CIF de la empresa propietaria del local.

5. Las alarmas que se deberán registrar son, como mínimo:

a) Disfunción de los sensores.

b) Pérdida de comunicación o de conexión física, provocada o fortuita, entre sensores y unidad central.

c) Corte de alimentación eléctrica en cualquier punto del sistema.

d) Apagado y puesta en marcha, provocado o fortuito, de la unidad central de control o de cualquier parte del sistema.

e) Solicitud de descarga de datos de aforo o de incidencia, con registro que indique el nombre del usuario solicitante.

f) Acceso o intento de acceso al software de configuración, gestión y mantenimiento del sistema, con registro que indique el nombre de usuario utilizado.

g) Cambio horario de verano y de invierno.

h) Aforo negativo.

D. Revisiones de los sistemas de control de aforo.

1. Antes de la primera puesta en funcionamiento, los sistemas deben pasar la correspondiente declaración de conformidad.

2. Los sistemas de control de aforo deberán realizar las revisiones periódicas establecidas por la Orden ITC/3708/2006, de 22 de noviembre. Además de las comprobaciones indicadas en esta Orden, será preciso realizar pruebas, como mínimo, de:

- Fallo de alimentación eléctrica.

- Funcionamiento del sistema de autodiagnosis.

- Funcionamiento del dispositivo visualizador.

A N E X O II

RÓTULOS, LETREROS Y PLACAS NORMALIZADOS

1. De identificación e información de los establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas.

Aquellas placas o letreros que no están regulados en otras normativas específicas, tendrán, como mínimo, 40 centímetros de anchura y 25 de altura, y la letra de caja alta será de 36 puntos, como mínimo.

Deberán estar colocados en el exterior del local o recinto, en un punto próximo a la entrada principal, completamente visibles por todas las personas que accedan al local o recinto.

Contendrán, como mínimo, la siguiente información:

- Nombre del establecimiento.

- Actividad o actividades y espectáculo o espectáculos incluidos en la autorización, la licencia o la comunicación.

- Horario.

- Aforo máximo.

- Prohibición de entrada a las personas menores de 16 o 18 años, en los supuestos que corresponda.

2. Sobre las condiciones de acceso y el derecho de admisión.

Las placas tendrán como mínimo 30 centímetros de anchura y 20 de altura, y la letra de caja alta será de 36 puntos, como mínimo.

Deberán estar colocadas en los accesos del local o recinto, completamente visibles desde el exterior. Si hay taquillas, se deben colocar, en todo caso en las mismas. Además, también se pueden colocar en el interior del local.

Los ayuntamientos deberán facilitar el letrero indicativo del nivel sonoro aplicable al local, de acuerdo con la ordenanza municipal o con la normativa sobre contaminación acústica.

3. Sobre niveles sonoros elevados.

Las placas deben tener como mínimo 30 centímetros de anchura y 20 de altura, y la letra de caja alta, de 36 puntos como mínimo, y deben contener el texto siguiente: Los niveles sonoros en el interior de este local pueden lesionar seriamente el oído.

Deben estar colocadas en los accesos del local o recinto, completamente visibles desde el exterior. Si hay taquillas, se deben colocar en todo caso en las mismas. Además, también se pueden colocar en el interior del local.

4. Sobre las cámaras de control de aforo.

Las placas tendrán como mínimo 30 centímetros de anchura y 20 de altura, y la letra de caja alta será de 36 puntos, como mínimo, y deberán contener el texto siguiente: Este local dispone de un mecanismo de conteo de las personas a efectos de control de aforo.



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