BOC - 2012/177. Lunes 10 de Septiembre de 2012 - 4503

V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

4503 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 27 de agosto de 2012, sobre notificación de Propuesta de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse.

3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de agosto de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.

Con fecha 23 de julio de 2012 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador número 227/12, notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 153, de fecha 6 de agosto de 2012, seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:

TITULAR: Bengt Robert Helgesson.

ESTABLECIMIENTO: Intermediación Turística "Bengt Robert Helgesson".

DIRECCIÓN: Los Claveles, 6, apto. 106-B, San Agustín, 35100-San Bartolomé de Tirajana.

Nº EXPEDIENTE: 227/12.

N.I.E.: X4334825S.

Iniciado como consecuencia de las siguientes actuaciones de la Inspección de Turismo: 26722, de fecha 24 de marzo de 2011, formulándose el siguiente

HECHO:

No haber comunicado el inicio de la actividad de intermediación turística de los siguientes establecimientos:

- Apartamento 411 del Complejo Tamaragua.

- Apartamento 608 del Complejo Corona Blanca.

- Apartamento 119B del Complejo Rocas Rojas.

FECHA DE INFRACCIÓN:

24 de marzo de 2011.

ALEGACIONES:

El expedientado en escrito de fecha 2 de agosto de 2012 recibido en esta Consejería con fecha 16 de agosto de 2012 y número de registro 848869, en síntesis alega lo siguiente: todo esto debe ser un error, probablemente por no entender el idioma de las personas encontradas en las respectivas direcciones. Yo no soy intermediario en absoluto en los mencionados apartamentos y por eso alego la siguiente explicación en los respectivos casos:

Apartamento 411 Complejo Tamaragua.- Los inspectores visitaron esa dirección dos veces para entrevistar a supuestos inquilinos. El dueño del apartamento, Señor Bengt Kihlström habitaba en su propio apartamento en las mencionadas visitas, pero no estaba en casa y no pudo ser encontrado. Como somos amigos, me ha pedido de atender el apartamento cuando no está habitado, recibir a la familia y amigos cuando llegan en sus estancias. Como yo tengo las llaves aviso a la recepción de las personas que llegan para que sepan quiénes son. El dueño se jubila en noviembre de este año y desde entonces él mismo habitará su apartamento la mayoría del año, compartiéndolo con su familia, como hasta ahora.

Apartamento 608 Complejo Corona Blanca.- La dueña ha prestado su apartamento a la Iglesia Escandinava en Playa del Inglés, cuando no lo utilizaba ella. Esto como un agradecimiento por lo que hizo la Iglesia por ella cuando falleció su marido. Cuando la inspección se encontró con una señora Barbro Larsson, ella informó que habitaba como parte del personal de la Iglesia.

Apartamento 119 B del Complejo Rocas Rojas.- El dueño a causa de un accidente no puede cuidar de su propio apartamento. Yo soy vecino, él me ha pedido de ayudarle en lo que no puede hacer él mismo y a la vez darle una mano cuando su familia o amigos vienen a visitarle o alquilar el apartamento cuando él no lo habita.

Mi intervención es por amistad y sin percibir remuneración alguna.

FUNDAMENTACIÓN:

Examinadas las razones esgrimidas por el expedientado y los documentos aportados se expone lo siguiente:

El Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística en su artículo 2.b) define el intermediador turístico, como la persona física o jurídica cuya gestión empresarial incluye actividades de intermediación turística, en forma exclusiva o concurrente con otras actividades empresariales. Igualmente el artículo 8.1 del citado Decreto, establece que los intermediadores turísticos deberán comunicar el inicio de sus actividades a la Dirección General competente en materia de Ordenación Turística, tal como se regula en el presente Decreto.

Las manifestaciones formuladas en sus alegaciones no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica de la infracción en base a lo reflejado por los inspectores actuantes en el acta de Inspección nº 26722, de 24 de marzo de 2011, donde manifiestan que la publicidad de los 5 apartamentos para alquileres turísticos la reconoce como suya, e incluso admite, que percibe a cambio de dicha publicidad y de captar clientes, una comisión. Estos hechos que fueron constatados por los inspectores de turismo actuantes, a quien el artículo 44 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo atribuye el carácter de agente de la autoridad, constituye prueba de cargo suficiente para acreditar el hecho constitutivo de la infracción, dado el valor probatorio que a las actas de inspección establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 25.2 del Decreto antes citado. La presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia que los hechos denunciados por un Agente se consideren intangibles, ya que la realidad de la misma puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por ausencia de toda prueba, según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados. El interesado debe actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, y consecuentemente, la prueba de descargo debe ser directa, precisa, eficaz y plenamente convincente, tal y como ha señalado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de fecha 20 de junio de 2006 y, sin embargo, solamente se ha defendido argumentando, que la intervención en los citados establecimientos es por amistad y sin percibir remuneración alguna, lo que no desvirtúa la prueba cumplida del hecho infractor, que es valorada legalmente como suficiente o idónea para demostrar la existencia de responsabilidad administrativa, en tanto no se pruebe lo contrario. En consecuencia, el titular consignado incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado en las disposiciones indicadas. En la actuación del titular no se aprecia la existencia de dolo, pero sí de culpabilidad inherente a una negligencia, ya que la conducta sancionada obedece a un error vencible, puesto que las normas establecen claramente la obligación de comunicar el inicio de la actividad turística, sin dificultad interpretativa alguna. La responsabilidad descansa en la ligereza, abandono o descuido del infractor, manifestada por la falta de previsión, como por la omisión de precauciones, debiendo existir un nexo causal entre la infracción de la norma de cuidado y el incumplimiento de la obligación. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que existen elementos probatorios suficientes para acreditar la certeza de responsabilidad administrativa imputable al titular, por el incumplimiento que ha dado lugar a la tipificación de la infracción recogida, por lo que no procede desvirtuar el hecho infractor.

A la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta y en aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, ha de atenerse a las siguientes circunstancias: la posición del infractor en el mercado al ejercer la actividad de Intermediación Turística en una zona eminentemente turística como es San Bartolomé de Tirajana, naturaleza de la infracción que aun teniendo reconocida una tipificación de muy grave, por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia, en la resolución de inicio se consideró grave, el lucro ilícito obtenido en relación con titulares que ejercen la actividad cumpliendo la normativa turística, la repercusión de la actividad ilegal para el resto del sector al afectar a su rentabilidad obteniendo menores beneficios, los perjuicios causados a los usuarios al verse afectados en sus derechos y no existencia de antecedentes verificada mediante consulta a los archivos correspondientes, procede atenuar dicha infracción proponiendo la disminución de la sanción inicialmente impuesta en cuantía mínima de 4.507,00 euros.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en las siguientes normas, viene tipificado como se indica y está calificado como se recoge seguidamente:

NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS:

Artículo 8 del Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística (BOC nº 149, de 30.7.10).

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:

Artículo 75.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), modificado por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), en relación con el 76.18 del mismo cuerpo legal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES:

Grave.

Para las infracciones calificadas como graves es competente para la resolución el Ilmo. Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril) y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Bengt Robert Helgesson, con N.I.E. X4334825S, titular del establecimiento denominado Intermediación Turística "Bengt Robert Helgesson", la sanción de cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros.

Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).

En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).- Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de agosto de 2012.- La Instructora, Carmen Rebollo Sanz.



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