BOC - 2012/170. Jueves 30 de Agosto de 2012 - 4387

V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

4387 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de agosto de 2012, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de agosto de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 2/12 instruido a Playa Atlántico, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Hotel Apartamento Atlantic Holiday Center".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 24 de febrero de 2012.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 17936, de fecha 28 de septiembre de 2011, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: José Carlos Carrión Torres y seguido contra la empresa expedientada Playa Atlántico, S.A., titular del establecimiento Atlantic Holiday Center.

2º) El 24 de febrero de 2012 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 2/12, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Se considera la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que los hechos alegados la desvirtúen.

Los hechos infractores de referencia fueron comprobados por el inspector actuante, que procedió a levantar el acta de inspección nº 17936, recordar a tales efectos la presunción de veracidad de las actas de inspección, que se encuentra recogido en nuestro derecho positivo en el artº. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Los hechos infractores encuentran encaje legal, en el tipo infractor de referencia, ya que tanto la deficiencia en los colchones de las camas del apartamento nº 133, que conlleva el primer hecho infractor, como la utilización de la zona de solarium y piscina por los clientes del Apartamento Albatros, que determina el segundo hecho infractor, constituye un incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad del establecimiento, que repercute negativamente en el usuario turístico, como ocurrió en el presente supuesto con el reclamante de referencia.

A la hora de proponer la sanción se ha tenido en cuenta, el criterio de los perjuicios causados al reclamante de referencia, así como la modalidad hotelera del establecimiento de referencia.

Si bien, se han analizado los demás criterios recogidos en el artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, no son de aplicación a los presentes hechos infractores.

No obstante teniendo en cuenta el restablecimiento de la legalidad, como así ha sido comprobado por el inspector actuante en el acta de inspección nº 19423, tras la apertura de la prueba propuesta, y comprobada la carencia de antecedentes por el mismo hecho infractor, se propone una sanción de 90 euros por el primer hecho infractor, y de 1.200 euros por el segundo hecho infractor.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 30 de abril de 2012, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de mil doscientos noventa (1.290,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: noventa (90,00) euros.

Hecho segundo: mil doscientos (1.200,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS:

Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:

Primero: deficiencias en los colchones de las camas del apartamento nº 133, consistentes en: los colchones de las camas se encuentran envejecidos y presentan múltiples manchas y algunas pequeñas roturas. Todo ello se desprende del acta de inspección nº 17936.

Segundo: incumplimiento de los deberes de la conservación de la calidad en la zona de solarium y piscina, que repercute negativamente en el uso y disfrute de la misma por los clientes del hotel, al ser utilizada dicha zona por los clientes de los Apartamentos Albatros, todo ello se desprende del acta de inspección nº 17936.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre(BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. Se ha tenido en cuenta a la hora de aminorar la sanción, el restablecimiento de la legalidad, así como la carencia de antecedentes.

A la hora de imponer la sanción se ha tenido en cuenta el criterio de los perjuicios causados al reclamante de referencia, así como la modalidad hotelera del establecimiento de referencia.

Si bien, se han analizado los demás criterios recogidos en el artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, no son de aplicación a los presentes hechos infractores.

Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril). Hecho segundo: artículo 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

Tipificación: hecho primero: artículo 77.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero). Hecho segundo: artículo 76.17, en relación con el artº. 77.8 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 18.2.C).f) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer a "Playa Atlántico, S.A.", con C.I.F. A38007738, titular del establecimiento denominado Hotel Apartamento "Atlantic Holiday Center", sanción de multa por cuantía total de 1.290,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: noventa (90,00) euros.

Hecho segundo: mil doscientos (1.200,00) euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.



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