BOC - 2012/162. Lunes 20 de Agosto de 2012 - 4246

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

4246 - DECRETO 75/2012, de 17 de agosto, de ayudas y medidas urgentes y de carácter excepcional para reparar los daños producidos por los incendios acaecidos en las islas de La Gomera, La Palma y Tenerife en los meses de julio y agosto de 2012.

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Los incendios acaecidos en las islas de La Gomera, La Palma y Tenerife han ocasionado cuantiosos daños y han tenido graves consecuencias, no sólo por las hectáreas quemadas, sino por las repercusiones para la seguridad de las personas y sus bienes, ya que los fuegos han afectado a núcleos urbanos y viviendas en el ámbito rural, que han obligado a la evacuación de personas que han tenido que ser desalojadas de sus viviendas.

La situación de emergencia generada por los graves efectos de los mencionados incendios, exige que el Gobierno de Canarias, desde el principio constitucional de solidaridad, establezca medidas y ayudas para reparar y paliar, en la medida de lo posible, las pérdidas sufridas, con el objeto de contribuir con la vuelta a la normalidad de las zonas afectadas.

Por ello, teniendo en cuenta la situación de necesidad que se ha generado en los ciudadanos, se aprueban una serie de medidas dirigidas a mitigar los daños sufridos por la población en general, para la reparación de los sufridos en sus viviendas y enseres.

Por otra parte, el Gobierno de Canarias colaborará en la reparación de los daños medioambientales producidos por los incendios y promoverá planes de empleo específicos para ello.

Además, todas las ayudas y medidas reseñadas que se establecen en este Decreto se configuran como complementarias y compatibles, en su caso, con las establecidas o que puedan establecerse por las demás Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Presidente e iniciativa conjunta de los Consejeros de Educación, Universidades y Sostenibilidad, de Economía, Hacienda y Seguridad, y de las Consejeras de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda y de Empleo, Industria y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su sesión extraordinaria celebrada el día 17 de agosto de 2012,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer ayudas y medidas para reparar los daños ocasionados los incendios acaecidos en las islas de La Gomera, La Palma y Tenerife durante los meses de julio y agosto de 2012.

Artículo 2.- Naturaleza de las medidas.

1. Las medidas establecidas en el presente Decreto tendrán carácter subsidiario con respecto a cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, nacional o internacional, del que puedan ser beneficiarios los afectados.

2. Cuando los mencionados sistemas no cubran la totalidad de los daños producidos, las ayudas y medidas previstas en este Decreto serán compatibles y, en su caso, tendrán carácter complementario de las previstas o que se puedan establecer por otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, hasta el límite del valor del daño producido.

Artículo 3.- Ayudas y medidas excepcionales a familias.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias concederá una ayuda de emergencia extraordinaria con destino a paliar las necesidades más básicas y perentorias de las familias que han visto dañada seriamente su vivienda y han perdido los enseres básicos, que será independiente y compatible con la prevista en el artículo siguiente de este Decreto.

2. El importe de la ayuda se modulará teniendo en cuenta las cantidades que se hubieran percibido por este mismo concepto de otras Administraciones Públicas.

3. Las ayudas, hasta un importe máximo de 4.000 euros por familia, se concederán por la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, previo informe de la Dirección General de Políticas Sociales en el que se determinen las familias afectadas y el importe que corresponda a cada una en función de los daños sufridos. El referido informe se realizará en virtud de las valoraciones efectuadas por el personal técnico de los Ayuntamientos y los Cabildos Insulares afectados.

Artículo 4.- Ayudas en materia de vivienda.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias otorgará ayudas para mitigar los daños en viviendas cuando estos hayan sido causados de forma directa por los incendios a los que se refiere el presente Decreto.

2. El Instituto Canario de la Vivienda será el competente para tramitar y resolver las ayudas establecidas en este artículo.

3. Requisitos de carácter general:

3.1. Que se trate de viviendas destinadas a domicilio efectivo, permanente y continuado de sus propietarios, usufructuarios o arrendatarios, o de elementos comunes de las viviendas de uso general, que afecten tanto a la seguridad como a la funcionalidad del inmueble.

Quedan excluidas las construcciones que tengan un uso distinto al de vivienda y las segundas residencias.

3.2. Solo podrán acceder a las ayudas a que se refiere este artículo los propietarios, usufructuarios o arrendatarios de las viviendas afectadas que cuenten, en el ejercicio 2011, con ingresos familiares que no excedan de 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), (33.548,13 euros), así como las comunidades de propietarios de los inmuebles afectados.

3.3. Los informes que valoren los daños producidos en la vivienda como consecuencia directa de los incendios, así como el resto de informes técnicos a los que se refiere el presente Decreto serán emitidos por técnicos del Ayuntamiento donde se ubique la vivienda afectada, del Cabildo Insular o del Instituto Canario de la Vivienda.

4. Se establecen las modalidades de ayudas que a continuación se relacionan:

4.1. Ayudas destinadas a los propietarios o usufructuarios de las viviendas.

a) Para la restitución por destrucción total y para la ejecución de obras de reparación y rehabilitación de la vivienda.

La valoración del coste de restitución, reparación o rehabilitación de la vivienda se realizará por técnico competente del Ayuntamiento donde se ubique la vivienda afectada o del Cabildo Insular, sin perjuicio de la ulterior verificación por parte de los técnicos del Instituto Canario de la Vivienda, cuyos informes prevalecerán en caso de discrepancia. Previa solicitud del Ayuntamiento o Cabildo Insular al Instituto Canario de la Vivienda, la valoración se podrá realizar por los técnicos del mencionado Instituto.

- Cuando se hubiera producido la destrucción total de la vivienda habitual, que implique la restitución de la misma, se concederá una ayuda, calculada con base en el informe técnico emitido, correspondiente al 50% de los daños peritados, no pudiendo superar la ayuda la cantidad de 30.000 euros.

- Cuando se hubieran producido daños que impliquen la reparación o rehabilitación que afecten a la estructura de la vivienda habitual, se concederá una ayuda, calculada con base en el informe técnico emitido, correspondiente al 50% de los daños peritados, no pudiendo superar la ayuda la cantidad de 15.000 euros.

- Cuando se hubieran producido daños que impliquen la reparación o rehabilitación que no afecten a la estructura de la vivienda habitual, se concederá una ayuda, calculada con base en el informe técnico emitido, correspondiente al 50% de los daños peritados, no pudiendo superar la ayuda la cantidad de 7.500 euros

b) Ayudas al alquiler para propietarios o usufructuarios de las viviendas objeto de obras de restitución, reparación o rehabilitación.

Si por la entidad de los daños producidos fuera necesario el desalojo de la vivienda, y siempre que se acredite la indisponibilidad de otra vivienda, se concederán a los propietarios o usufructuarios de las viviendas afectadas, ayudas para el arrendamiento de una vivienda adecuada a las necesidades familiares por importe no superior a 350 euros mensuales, por un período inicial de 12 meses, prorrogables como máximo por dos períodos más de 12 meses cada uno cuando se acredite, mediante informe técnico, la no terminación de las obras por causa debidamente justificada.

4.2. Ayudas destinadas a los arrendatarios de viviendas afectadas por daños de forma directa por los incendios.

En los casos en los que la vivienda siniestrada se hallara en régimen de alquiler, se otorgará a los arrendatarios una ayuda consistente en el importe de la diferencia entre la renta de la vivienda siniestrada y la de la vivienda de nuevo arrendamiento de características similares, si este último fuera superior, hasta un importe máximo de 350 euros mensuales, por un período inicial de 12 meses, prorrogables como máximo por dos períodos más de 12 meses cada uno cuando se acredite, mediante informe técnico, la no terminación de las obras por causa debidamente justificada.

4.3. Ayudas destinadas a las comunidades de propietarios.

Cuando los daños se hubieran producido en elementos comunes de las viviendas de uso general que afecten tanto a la seguridad como a la funcionalidad del inmueble, la Comunidad de Propietarios podrá acceder a una ayuda de hasta 4.300 euros destinada a sufragar las obras de reparación o rehabilitación. A estos efectos, será requisito imprescindible que esta tenga contratada póliza de seguro en vigor en el momento de producirse el incendio, y que el daño se hubiera producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguro.

5. Procedimiento de concesión, solicitud, documentación a presentar y plazos.

5.1. Las solicitudes se presentarán en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ampliarse por Orden de la Consejera de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda.

Las ayudas serán concedidas por Resolución de la Presidenta del Instituto Canario de la Vivienda dentro del plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a la presentación de la solicitud con la documentación completa, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

5.2. La solicitud de ayuda deberá ir acompañada de la documentación siguiente:

- Escritura pública de propiedad o usufructo o, en su defecto, inscripción registral del derecho real de la propiedad o del usufructo, acreditativa de la condición de propietario o usufructuario.

- En el caso de ayuda para arrendamiento de vivienda destinada a propietarios o usufructuarios de la vivienda dañada y siempre que se acredite la indisponibilidad de otra vivienda, contrato de arrendamiento con fecha posterior al siniestro.

- En el caso de arrendatarios de viviendas dañadas, contratos de arrendamiento de fecha anterior y posterior al siniestro.

- Certificado de empadronamiento o, en su defecto, certificado del Ayuntamiento acreditativo de que la vivienda dañada constituía su residencia habitual y permanente con anterioridad a los daños.

- Certificado de convivencia con expresión de todos los miembros de la unidad familiar, indicando el número del documento nacional de identidad de cada uno de los mismos.

- Certificado catastral que acredite la no disponibilidad de otra vivienda distinta a la afectada por el siniestro.

- Declaración responsable del propietario o usufructuario relativa a que la vivienda afectada carece de seguro contra incendios.

- En el supuesto de tener contratada póliza de seguros contra incendios, aportar copia de la misma y tasación realizada por el perito de la compañía de seguros o, en su defecto, por el Consorcio de compensación de seguros.

- Declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los miembros de la unidad familiar correspondientes al ejercicio 2011 o, de no disponer de ella, declaración responsable de la totalidad de los ingresos de todos los miembros de la unidad familiar en el ejercicio 2011.

- Informe emitido por técnico competente del Ayuntamiento en cuyo municipio esté ubicada la vivienda o del Cabildo Insular o, en su caso, del Instituto Canario de la Vivienda, relativo a los daños causados por el incendio en la vivienda afectada, con expresión del valor estimado de restitución, rehabilitación o reparación, en los términos expresados en el apartado 4.1.a) de este artículo.

- Autorización expresa a favor del Instituto Canario de la Vivienda para recabar los datos para la verificación o comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención de las ayudas.

6. Abono de las ayudas.

6.1. El abono de las ayudas en los casos de restitución, reparación o rehabilitación, se llevará a cabo una vez notificada la resolución de concesión de la ayuda y previa aceptación por parte del beneficiario de la misma. Realizándose un primer pago del 20% de la ayuda y el 80% restante previa emisión de informe técnico acreditativo del inicio de las obras.

6.2. El importe de las ayudas para el arrendamiento, tanto para los propietarios o usufructuarios como para los arrendatarios de viviendas afectadas, se determinará en la resolución de concesión, practicándose el abono de la ayuda por mes natural vencido.

6.3. Cuando se trate de ayudas para la ejecución de obras, en cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, y la vivienda o los elementos comunes de la misma se hallara asegurada por daños contra incendios, el importe de la ayuda a conceder, dentro de los importes máximos establecidos, alcanzará, en su caso, únicamente la cantidad no cubierta por el seguro.

6.4. Las ayudas a conceder serán compatibles con cualquier otra que con el mismo objeto puedan concederse por otras Administraciones Públicas, pero el importe de las mismas no podrá exceder, de forma aislada o en concurrencia con las que puedan otorgar otras Administraciones Públicas, del coste total del arrendamiento, reconstrucción o rehabilitación de la vivienda dañada.

7. Justificación.

La justificación de la ayuda consistirá en la acreditación, conforme a lo establecido en los apartados anteriores, de la situación o concurrencia que determina su concesión, así como,

a) En los casos de restitución, rehabilitación o reparación de la vivienda, aportando los informes técnicos municipales, del Cabildo Insular o del Instituto Canario de la Vivienda, previstos en los apartados 4.1.a) y 6.1 de este artículo.

b) En los casos de ayuda al alquiler, acreditando el pago de las mensualidades correspondientes, en los términos que se especifique en la resolución de concesión.

Artículo 5.- Planes para la restauración medioambiental, la prevención de incendios y lucha contra la erosión.

1. La Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad colaborará en la reparación de los daños medioambientales producidos por los incendios y en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actuación necesaria para la prevención y extinción de tales incendios, así como de lucha contra la erosión.

2. Por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio se promoverán planes de empleo específicos para las actuaciones previstas en el apartado anterior.

3. Se faculta al Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad para dictar las Órdenes o la suscripción de los convenios que resulten necesarios con el resto de las Administraciones Públicas en orden a instrumentalizar dicha colaboración.

Artículo 6.- Convenios con otras Administraciones Públicas.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar con el resto de las Administraciones los convenios de colaboración que exija la aplicación del presente Decreto.

Artículo 7.- Medidas de contratación administrativa.

1. A los efectos previstos en la legislación aplicable a los contratos de las Administraciones Públicas, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por los incendios, de lucha contra la erosión y de mejora de los sistemas de prevención y extinción y de accesibilidad y evacuación de personas, cualquiera que sea su cuantía, y que deban ejecutarse en cumplimiento de las medidas acordadas con arreglo a lo establecido en este Decreto.

2. Se declara la urgente ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de obras a que se refiere el apartado anterior, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Artículo 8.- Tramitación de urgencia de los procedimientos.

1. Se aplicará la tramitación de urgencia a todos los procedimientos que se inicien al amparo del presente Decreto, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El despacho de los respectivos expedientes tendrá carácter prioritario.

Disposición Adicional Primera.- Modificaciones presupuestarias.

Se tramitarán las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la financiación de las ayudas previstas en este Decreto, en la forma prevista en los artículos 56.1.f) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria y el artículo 13 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, para los supuestos de siniestros, catástrofes o fuerza mayor.

Disposición Adicional Segunda.- Límite de las ayudas.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este Decreto, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras Administraciones, organismos públicos, nacionales o internacionales, por cualquier entidad financiada por fondos públicos o privados, o que correspondan en virtud de pólizas de seguro.

Disposición Adicional Tercera.- Régimen de las ayudas y medidas.

Las ayudas del presente Decreto se concederán de forma directa, al acreditarse razones de interés público, social, económico y humanitario derivado de las excepcionales circunstancias que concurren, y se regirán, en su caso, por las normas que se aprueben por los titulares de los departamentos afectados, sin sujeción al régimen establecido en el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, excepto en lo que se refiere al régimen de reintegro, infracciones y sanciones.

Disposición Adicional Cuarta.- Órdenes de ejecución de obras.

1. A los efectos previstos en el artículo 166.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, la reposición o reconstrucción de las instalaciones, construcciones o edificaciones afectadas por los incendios a que hace referencia este Decreto, podrán realizarse mediante órdenes de ejecución, dictadas por las Administraciones que hayan de ejecutarlas, o por los respectivos Ayuntamientos cuando la ejecución haya de realizarse por los particulares.

2. En este último supuesto, la Administración municipal que dicte la orden de ejecución oportuna, deberá comprobar que los trabajos se realizan con estricta sujeción a dicha orden, que no podrá amparar obras distintas a las de reparación o reposición para la recuperación del estado original.

3. En ningún caso, dicha orden de ejecución amparará la reconstrucción de aquellas obras e instalaciones respecto de las que proceda, por la Administración competente, la acción de reparación del orden jurídico infringido.

Disposición Adicional Quinta.- Financiación de las medidas.

La financiación del coste de las medidas contenidas en este Decreto se concretará antes de la concesión de las ayudas, una vez conocida la valoración de los daños causados.

Los centros gestores garantizarán, con carácter previo a la concesión, la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las medidas y ayudas previstas en este Decreto.

Disposición Adicional Sexta.- Ejecución por Sociedades Mercantiles Públicas.

Las medidas previstas en este Decreto podrán realizarse, dada su excepcionalidad y urgencia, directamente o mediante encomienda a las Sociedades Mercantiles Públicas dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, rigiéndose por lo dispuesto para las obras de emergencia en la legislación aplicable a los contratos de las Administraciones Públicas.

Disposición Adicional Séptima.- Ventanilla única.

Las solicitudes para acogerse a las ayudas previstas en este Decreto se presentarán en los registros de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se hayan producido los daños por los incendios, sin perjuicio de que las mismas puedan presentarse en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 3.1 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos de la Comunidad Autónoma a la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición Final Primera.- Autorización de desarrollo.

Se autoriza a los titulares de los Departamentos competentes a dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en este Decreto.

Disposición Final Segunda.- Autorización de operaciones presupuestarias.

Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad para adoptar los acuerdos y resoluciones necesarias, así como para instrumentar las operaciones de naturaleza presupuestaria que sean precisas para la adecuada gestión de las ayudas previstas en este Decreto así como las necesarias para el control y extinción de los incendios.

Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 17 de agosto de 2012.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.



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