BOC - 2012/160. Jueves 16 de Agosto de 2012 - 4203

V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

4203 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 31 de julio de 2012, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Descargar en formato pdf

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1. Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2. Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 143/12 instruido a Francisco Jesús Cedrés Armas, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bar-Cafetería Mojito Beach Club".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 30 de abril de 2012.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 27749, de fecha 7 de febrero de 2012, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas y seguido contra la empresa expedientada Francisco Jesús Cedrés Armas, titular del establecimiento Mojito Beach Club.

2º) El 30 de abril de 2012 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 143/12, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Los hechos objeto de las infracciones traen causa de la denuncia efectuada por la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 21 de noviembre de 2011 y del Acta de Inspección nº 027749, de fecha 7 de febrero de 2012.

El primero de los hechos infractores consta acreditado por el valor probatorio de la mencionada Acta de Inspección nº 027749, levantada el 7 de febrero de 2012 en la que se indica expresamente que en el momento de la visita carece de libro de inspección, circunstancia verificada el inspector actuante. Este hecho infractor no ha sido desvirtuado por la entidad mercantil expedientada, por lo que no se le exonera de la responsabilidad administrativa que le es imputable por contravenir lo establecido en el artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, que es preceptivo que las empresas turísticas dispongan de un Libro de Inspección que deben tener a disposición de los Inspectores de Turismo, en todo momento, en el lugar en que se desarrolle la actividad, obligación que no ha sido cumplida por la entidad expedientada por lo que no procede desvirtuar el hecho infractor.

Como segundo hecho infractor consta asimismo acreditado en la mencionada Acta de Inspección que carece el establecimiento de hojas de reclamaciones. Conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, es preceptivo que las empresas turísticas dispongan de hojas de reclamación para el usuario turístico que las solicite, toda vez que la función de las hojas de reclamaciones consiste en proporcionar a la Administración información acerca de las anomalías detectadas en los servicios de actividades turísticas, en el disfrute y utilización de los establecimientos de esta naturaleza, a efectos de promover las medidas oportunas para su corrección, al mismo tiempo que dichas hojas suponen una garantía de defensa del usuario turístico ante la prestación de un servicio que, a su juicio, no haya sido la adecuada, reconociendo la citada ley, el derecho que asiste al usuario turístico a formular quejas y reclamaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2.d) de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, obligación que ha sido vulnerada por el titular del establecimiento, no procediendo desvirtuar el segundo hecho infractor.

Como tercer hecho infractor, se ha constatado a partir del acta de inspección de referencia, que no se dispone del cartel anunciador de la existencia de las hojas de reclamaciones, incumpliendo en consecuencia lo preceptuado en el artículo 20.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que determina en su literalidad que en el establecimiento se anunciará de forma bien visible e inequívoca, expresada en castellano, inglés, alemán y otro idioma a elegir, la existencia de hojas de reclamación a disposición de los clientes.

Estos hechos que fueron constatados por el inspector de turismo, a quien el artículo 44 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, atribuye el carácter de agente de la autoridad, constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos constitutivos de las infracciones, dado el valor probatorio que a las actas de inspección atribuye el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el artículo 25.2 del citado Decreto 190/1996, de 6 de agosto.

En aplicación del principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como lo establecido para su graduación en el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, se ha considerado la posición en el mercado del establecimiento Bar Cafetería Mojito Beach Club, la inexistencia de repercusión social del hecho, toda vez que no ha tenido ningún impacto en los medios de comunicación, la ausencia de reincidencia, al no haber sido cometida en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por sentencia firme, según el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la falta de intencionalidad, e inexistencia de antecedentes, verificada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes, por lo que procede atenuar las sanciones disminuyendo su cuantía y proporcionándolas al grado de comisión de las mismas.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 5 de junio de 2012, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía doscientos setenta (270,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: noventa (90,00) euros.

Hecho segundo: noventa (90,00) euros.

Hecho tercero: noventa (90,00) euros.

4º) El expedientado en escrito de 4 de julio de 2012 recibido en esta Consejería 4 de julio de 2012 y número de registro 10416, en síntesis alega lo siguiente a la propuesta de resolución:

Con la presento me dirijo a la Ilma. Sra. Directora General de Ordenación y Promoción Turística, con el fin de presentar con el expediente sancionador nº 143/12 las alegaciones que ponen de manifiesto que me resultaba imposible en esas fechas el poseer aún de la documentación que cita el citado expediente por causas ajenas a mi voluntad, por estar en trámite toda la regularización del local por causas ajenas a mi persona, para ello presentaré a usted la documentación de la que dispongo cronológicamente y según los hechos denunciados:

1. Envío resolución de ese mismo año de la Resolución nº 135 del Gobierno de Canarias de la Viceconsejería de Ordenación Territorial con fecha 15 de abril de 2011 donde tras 4 años de trámite y de espera se pudo finalmente hacer el cambio de uso que permitía al resto de las administraciones legalizar la situación del local de mi propiedad (Documentos A1A2A3A4A5).

2. Documento del Ayuntamiento de La Oliva con fecha 20 de julio del mismo año que otorga tras la autorización del Gobierno de Canarias la licencia de construcción y obras (Documento B1 y B2).

3. Por último, documento de entrada al Cabildo de Fuerteventura de octubre del mismo año (documento C1) solicitando la documentación requerida por su Consejería, la cual fue contestada por el Cabildo de Fuerteventura con Registro de Salida nº 16259 del 28 de diciembre de 2011 del mismo año requiriéndome la documentación necesaria para poder expedir el correspondiente Libro de Inspección del establecimiento, así como las hojas de reclamación obligatorias y por consiguiente poder anunciar la existencia de las hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.

Esta misma explicación fue la que le di personalmente al inspector de turismo; él lógicamente me explicó que cuando me llegara una carta, tendría que hacer las alegaciones por escrito, las cuales ruego tenga en cuenta y que ponen de manifiesto a usted, mi imposibilidad de tener en esas fechas la documentación necesaria por estar dicha documentación en trámite en ese momento.

HECHOS PROBADOS:

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:

Primero.- Carecer en el establecimiento del libro de inspección.

Segundo.- Carecer en el establecimiento de las hojas de reclamaciones obligatorias.

Tercero.- No anunciar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. Las alegaciones presentadas por la empresa titular del establecimiento han sido tenidas en cuenta, pero no se consideran suficientes para desvirtuar los hechos infractores destacados, que traen causa de la denuncia formulada por la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 21 de noviembre de 2011 y del Acta de Inspección nº 027749, de fecha 7 de febrero de 2012.

Argumenta el titular del establecimiento en el escrito de alegaciones presentado, de fecha 24 de junio de 2012 que, a la solicitud efectuada por el mismo (documento C1) a los efectos de comunicación previa y declaración responsable, con número de Registro de Entrada 33009 y fecha de entrada en el Cabildo Insular de Fuerteventura 12 de octubre de 2001, se le requirió la documentación necesaria para poder expedir el correspondiente libro de inspección del establecimiento, así como las hojas de reclamación obligatorias y por consiguiente poder anunciar la existencia de las hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.

Solicitada información al Cabildo Insular de Fuerteventura a los efectos de esclarecer las circunstancias recaídas sobre el establecimiento Bar Cafetería Mojito Beach Club y la documentación aportada por el titular del mismo para su apertura al público en general y explotación comercial, por la Unidad de Turismo de la institución insular se remiten fotocopias de los documentos entregados a tal efecto por el interesado, constatándose que el impreso de Comunicación Previa y Declaración Responsable fue fechado en el Cabildo Insular el día 12 de diciembre de 2011, con número de Registro 33.009.

De dicha documentación facilitada por la Unidad de Turismo del Cabildo Insular de Fuerteventura se comprueba que, a pesar de los requerimientos efectuados al titular del establecimiento D. Francisco Jesús Cedrés Armas por dicha administración, a fin de poder continuar con los trámites correspondientes a la comunicación realizada por el mismo, para que aporte documentos o aclare por escrito acerca de datos erróneos u omitidos en dicha comunicación, necesarios para el control de la actividad, tal requerimiento no ha sido contestado por el mismo, por lo que, de los datos obrantes en el expediente y actuaciones realizadas, se confirma la Propuesta de Resolución evacuada por el instructor

Sexta.- Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto). Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95). Artículo 18.1 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla (BOC nº 149, de 30.7.10). Hecho tercero: artículo 20.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril). Artículo 18.1 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla (BOC nº 149, de 30.7.10).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 77.8 del mismo cuerpo legal (BOC nº 2, de 5.1.10). Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 77.8 del mismo cuerpo legal (BOC nº 2, de 5.1.10). Hecho tercero: artículo 77.2 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5.1.10).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 18.2.C).f) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer a "Francisco Jesús Cedrés Armas", con N.I.F.: 42888745R, titular del establecimiento denominado Bar-Cafetería "Mojito Beach Club", sanción de multa por cuantía total de 270,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: noventa (90,00) euros.

Hecho segundo: noventa (90,00) euros.

Hecho tercero: noventa (90,00) euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.



© Gobierno de Canarias