BOC - 2012/146. Jueves 26 de Julio de 2012 - 3822

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad

3822 - Dirección General de Tributos.- Resolución de 16 de julio de 2012, por la que se da publicidad al Texto actualizado de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

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La disposición final sexta de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, recoge, como deber a cargo de la Administración Tributaria Canaria, la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de los textos actualizados de las leyes modificadas por la citada Ley, como garantía del principio de seguridad en el ámbito normativo tributario, disponiendo que "en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de las leyes que adopten medidas tributarias y modifiquen las leyes reguladoras de los distintos tributos y los diversos textos refundidos vigentes en la materia, por Resolución del Director General de Tributos se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias los textos actualizados de los mismos, incluyendo las nuevas modificaciones operadas por las mismas. Dichos textos actualizados tendrán exclusivamente efectos de carácter informativo".

El artículo 86 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que por la Administración Tributaria se difunda por cualquier medio, durante el primer trimestre del año, "los textos actualizados de las normas estatales con rango de ley y real decreto en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el año precedente, así como una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho año". Por la Administración Tributaria Canaria se han venido difundiendo a través de su página web los textos legales actualizados fundamentales del sistema tributario canario; la presente Resolución refuerza esa tarea divulgadora al incorporar como anexo el Texto actualizado de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

Es importante para los operadores jurídicos disponer de un acceso inmediato a la normativa en vigor en un sector del ordenamiento jurídico como lo es el tributario, en un proceso constante de crecimiento y evolución, ayudando la Administración Tributaria Canaria a satisfacer el principio de la seguridad jurídica, y por eso la presente Resolución ofrece, aunque solo sea con el carácter exclusivamente informativo que establece la Ley 4/2012, una actualización de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (BOC de 1.8.86; BOE de 13.9.86).

En su virtud, por esta Dirección General de Tributos se resuelve lo siguiente:

Primero.- Se da publicidad, en los términos previstos en la Disposición final sexta de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, al Texto actualizado a 1 de julio de 2012 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, que se incorpora como anexo.

Segundo.- 1. La referencia que se contiene en el artículo 8.2 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, que se incorpora como anexo, ha de entenderse hecha al artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. La cuantía de la multa prevista en el artículo 15.a) de la 5/1986, de 28 de julio, que se incorpora como anexo, expresada en pesetas, ha de entenderse hecha en su equivalencia de 6,00 a 6.010,00 euros.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de 2012.- El Director General de Tributos, Alberto Génova Galván.

A N E X O

LEY 5/1986, DE 28 DE JULIO, DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO.

Artículo 1.- Naturaleza del Impuesto.

El impuesto sobre combustibles derivados del petróleo es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava en fase única y de acuerdo con la presente Ley, las entregas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

1. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales.

Artículo 3.- Hecho Imponible.

1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella.

2. A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes:

a) La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto.

b) El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos, se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento.

3. No estarán sujetos al Impuesto los biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto.

Artículo 4.- Sujetos Pasivos y Responsables.

1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente Ley.

2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente los titulares de los depósitos fiscales.

3. Responderán solidariamente del pago del impuesto quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 5.- Repercusión.

1. En la forma en que se fije reglamentariamente el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los sujetos pasivos sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo.

2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidaciones practicadas como consecuencia de actos de inspección y los de estimación indirecta de bases.

Artículo 6.- Base imponible.

La base estará constituida por las cantidades de productos objeto del impuesto, expresados en las unidades de peso o de volumen señaladas en las tarifas. A estos efectos, los productos transferidos en unidades de volumen se entenderán referidos a la temperatura de 15 grados centígrados.

Artículo 7.- Devengo.

1. El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas.

2. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, cuya titularidad corresponda a persona distinta del sujeto pasivo, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal.

Artículo 8.- Determinación de la Base Imponible.

1. La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.

2. La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley General Tributaria.

Artículo 9.- Tipos impositivos.

1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

- Tarifa primera:

Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros.

- Tarifa segunda: Gasóleos: 222 euros por 1.000 litros.

- Tarifa tercera: Fuelóleos: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.

- Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.

2. Los tipos establecidos en las tarifas primera y segunda se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de esos productos sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados. A los efectos de este precepto y del artículo 3.3 se consideran biocarburantes:

a) El biodiesel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.

b) El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.

c) El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

Por Decreto del Gobierno de Canarias se regulará la aplicación de las tarifas primera y segunda a las mezclas, respectivamente, de gasolina y gasoil que contengan biocarburantes.

3. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refieren los números anteriores se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado.

Artículo 10.- Exenciones.

Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:

a) La venta de productos que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o Depósitos Francos.

b) Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.

c) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.

d) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.

e) Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.

f) Las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.

g) (Sin contenido).

h) Las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y mercancías entre las Islas Canarias.

Artículo 11.- Concepto Exportación.

1. Se considera exportación, la salida de bienes objeto de este impuesto de su ámbito territorial de aplicación. También se considera exportación la entrada de dichos bienes en Áreas Exentas, Zonas Francas y Depósitos Fiscales cuando hubieran sido objeto de una venta en firme con destino fuera del ámbito de aplicación territorial, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Tienen igualmente el carácter de exportación el suministro de bienes con destino a:

a) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, así como de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.

b) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.

c) El avituallamiento de los buques siguientes: los que realicen navegación marítima internacional. Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de abordo cuando la duración de su navegación sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas. Los afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de abordo. En ningún caso se incluye el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.

d) El avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional, en régimen de reciprocidad, excluidas las de uso privado.

3. Los bienes destinados a las operaciones señaladas en el número 2 anterior, se consideran como salidas del ámbito territorial de aplicación del impuesto.

4. A efectos de esta Ley se considera:

a) Navegación marítima o aérea internacional la realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación de cada impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dedique a una actividad industrial, comercial o pesquera distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación sin escalas exceda de cuarenta y ocho horas.

b) Productos de avituallamiento: las provisiones de abordo, los combustibles y carburantes.

c) Provisiones de abordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.

Artículo 12.- Devoluciones.

La exportación de los bienes objeto de este impuesto dará derecho a la devolución de las cuotas correspondientes, efectivamente soportadas.

El importe de las cuotas a devolver se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en el momento del devengo, en caso de imposibilidad de identificación podrán aplicarse los tipos vigentes en el momento que se solicite la exportación.

Artículo 12-bis.- Devoluciones a agricultores y transportistas.

1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del Impuesto que grava el gasóleo profesional utilizado en su actividad económica.

2. El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo de la Tarifa Segunda del Impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.

A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional, a que se refiere este artículo, será de 71,86 euros por mil litros. Este tipo podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por el consejero de Economía y Hacienda mediante Orden teniendo en cuenta, respecto de los agricultores, la dimensión y orientación productiva de las explotaciones agrícolas, la potencia de la maquinaria inscrita en el registro de maquinaria agrícola y otros factores que pudieran condicionar el consumo de gasóleo, y respecto de los transportistas, la clase, tipo y potencia del vehículo, la distancia recorrida y el número de empleados.

4. Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.

5. Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de devolución que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, sin que se haya ordenado el pago de la devolución del gasóleo profesional por causas imputables a la Administración tributaria canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.

6. Está prohibida la utilización de gasóleo, por el que se solicite la devolución regulada en este artículo, en vehículos distintos a los citados en la definición de transporte terrestre de mercancías o pasajeros establecida en el apartado 7 siguiente y en artefactos o maquinaria no afectos a actividades agrícolas.

7. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:

- Agricultor: el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.

Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes: 1.- Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2.- Las dedicadas a silvicultura.

3.- La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.

No se considerará explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

- Gasóleo profesional: el utilizado por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y pasajeros, y el utilizado como carburante por el agricultor en los vehículos, artefactos y maquinaria afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.

- Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.

- Transporte terrestre de mercancías o pasajeros: la actividad de transporte público realizada en los siguientes vehículos:

a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.

b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.

c) Los taxis. A estos efectos, se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del Cabildo, y provisto de aparato taxímetro.

- Transportista: el titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o pasajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.

No tiene esta consideración, a efectos del Impuesto, quien realice transporte terrestre privado complementario conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transporte por Carretera de Canarias.

- Vehículos: aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre.

- Vías y terrenos públicos: los descritos en el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Artículo 13.- Normas de gestión.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la consejería competente en materia de hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a presentar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo estarán obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo, se exijan reglamentariamente, así como a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto sujeto al impuesto, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.

2. Asimismo, se podrá establecer a cargo de los titulares de establecimientos de venta al público al por menor la obligación de presentar una declaración informativa de los suministros recibidos sujetos a este tributo y sus transmitentes, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.

Artículo 14.- Recursos.

1. Contra los actos dictados en materias de gestión, inspección y recaudación del impuesto podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante los Órganos a que se refiere la disposición transitoria decimotercera y artículo 24 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre.

2. El conocimiento y resolución de los recursos de reposición en los actos reclamados en vía económico-administrativa en las materias y ámbitos a que se refiere el número anterior corresponderá al órgano de la Consejería de Hacienda que hubiere dictado en vía de gestión el acto recurrido.

Artículo 15.- Infracciones y sanciones. Régimen General.

El régimen de infracciones y sanciones en materia de la presente Ley se regirá por la Ley General Tributaria y por las siguientes normas:

a) El incumplimiento de la obligación de repercutir se calificará como infracción tributaria simple sancionable con multa de 1.000 a 1.000.000 de pesetas.

b) Para la graduación de las sanciones a imponer por infracciones tributarias graves, se considerará el hecho de haberse cometido la infracción mediante el quebrantamiento de las normas de intervención o control.

c) La comisión repetida de infracciones tributarias graves podrá sancionarse, además con el cierre temporal, por un período de un año, o definitivo de las instalaciones que se impondrá por la Consejería de Hacienda o el Gobierno, respectivamente.

d) El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan en relación con el funcionamiento de los depósitos fiscales podrá ser sancionado, mediante Ley, con la revocación de la autorización de dichos depósitos.

Artículo 16.- Infracciones y sanciones. Devolución del gasóleo profesional.

Constituirá infracción tributaria la inobservancia de la prohibición prevista en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente Ley.

La infracción establecida en el párrafo anterior se sancionará:

a) Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 600 euros y sanción no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 1.200 euros.

b) Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 3.600 euros.

c) Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 3.600 euros y sanción no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 7.200 euros.

d) Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanción no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 12.000 euros.

En los casos de comisión repetida de esta clase de infracción, se duplicarán los importes y períodos establecidos en este número. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir la prohibición de uso del gasóleo profesional establecido en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Gobierno de Canarias, mediante Decreto y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30% del incremento o disminución de la Tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las Islas Canarias.

Del uso que el Gobierno haga de la autorización constituida en el párrafo anterior se dará cuenta al Parlamento de Canarias, en forma de comunicación para su debate posterior.

Segunda.- La estructura de las tarifas, los tipos de gravamen correspondientes a las mismas y la cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley, podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada año.

Tercera.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, 61.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 23 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre el ejercicio de las plenas atribuciones de gestión, ejecución y organización del Impuesto de la Comunidad Autónoma se ejercerá sin perjuicio de la colaboración que, dada la naturaleza del mismo, puede establecerse con la Administración Tributaria del Estado.

Cuarta.- (Sin contenido).

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Gobierno, para que a propuesta del Consejero de Hacienda dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.



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