BOC - 2012/139. Martes 17 de Julio de 2012 - 3681

V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

3681 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 5 de julio de 2012, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 46/12 instruido a Sanjay Chouchan, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Villa Turística Tiaskia".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 13 de febrero de 2012.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 26344, de fecha 15 de noviembre de 2010 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Juan José Cabrera García y seguido contra la empresa expedientada Sanjay Chouchan, S.L. titular del establecimiento Tiaskia.

2º) El 13 de febrero de 2012 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el número 46/12, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Los hechos objeto de las infracciones traen causa del acta de inspección nº 26344, de fecha 15 de noviembre de 2010 y con el fin de complementar lo manifestado por el inspector actuante, y consultados los datos obrantes en el programa de información turística Turidata, en informe emitido por el Jefe de Servicio de Inspección y Sanciones referente al establecimiento de alojamiento denominado Villa Tiaskia, se comprueba que no figura registrada como establecimiento turístico, siendo ofertadas turísticamente, sin disponer el titular del mismo Sanjay Chouchan, S.L. de libro de inspección ni de hojas de reclamaciones.

Respecto del primer hecho imputado el artículo 84 de la referida Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y más detalladamente el artículo 41 del citado Decreto 190/1996, de 1 de agosto, establece la obligatoriedad de tener a disposición de los inspectores de turismo en todo momento, y en el lugar donde se desarrolle la actividad turística, el libro de inspección, ya que este, proporciona a aquellos el conocimiento de los datos de la empresa o establecimiento turístico del que se trate, de los cambios experimentados en el mismo: como pueden ser la titularidad, la categoría y demás datos que procedan y les permite realizar diligencias sobre su visita, e incluso, especificar aquellas observaciones que tengan por conveniente, sin olvidar, que mediante dicho libro, se lleva el control de las hojas de reclamaciones entregadas al establecimiento, existiendo responsabilidad administrativa del titular, por lo que no procede desvirtuar el hecho objeto de la infracción consignada.

Respecto del segundo hecho imputado, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, es preceptivo que las empresas turísticas faciliten las hojas de reclamación al usuario turístico que lo solicite, toda vez que debe tenerse en cuenta, que la función de las hojas de reclamaciones consiste en proporcionar a la Administración las anomalías detectadas en los servicios de actividades turísticas y en el disfrute y utilización de los establecimientos de esta naturaleza, a efectos de promover las medidas oportunas para su corrección, al mismo tiempo que dichas hojas suponen una garantía de defensa del usuario turístico ante la prestación de un servicio que, a su juicio, no haya sido la adecuada, reconociendo la citada ley, el derecho que asiste al usuario turístico a formular quejas y reclamaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 15.2.d) de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, obligación que ha sido vulnerada por el titular del establecimiento, no procediendo a desvirtuar el segundo hecho infractor.

En aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, los criterios aplicados para la imposición de las sanciones, en cuantías superiores a las mínimas establecidas para las infracciones graves y leves son: en relación con la posición del infractor en el mercado, al tratarse de un establecimiento situado en Puerto del Carmen una zona eminentemente turística del municipio de Tías que ejerce la actividad turística de alojamiento en la modalidad extrahotelera de villa, la naturaleza de las infracciones, que aún teniendo reconocidas unas tipificaciones calificadas como graves no se encuadra dentro de las que causan un grave riesgo para el usuario turístico, no obstante, si repercute sobre los perjuicios que puede causar a los usuarios al verse afectados en sus derechos, toda vez que al no disponer el establecimiento de las hojas de reclamaciones se está vulnerando el medio de defensa reconocido al consumidor en la legislación especifica, y la carencia en el establecimiento del libro de inspección perjudica y dificulta la labor inspectora, la escasa trascendencia social de los hechos, así como la ausencia de reincidencia, al no haber sido cometida en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por sentencia firme, según el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y no existencia de antecedentes, verificada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes de esta Viceconsejería, donde no existe constancia de haberse instruido expediente sancionador, procede disminuir las sanciones inicialmente impuestas en cuantía de 4.507,00 euros por cada hecho infractor.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 4 de mayo de 2012, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía nueve mil catorce (9.014,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros.

Hecho segundo: cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se consideran probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos

Primero.- Explotar turísticamente el alojamiento denominado Villa Tiaskia, careciendo del Libro de Inspección de turismo.

Segundo.- Explotar turísticamente el alojamiento denominado Villa Tiaskia, careciendo de las hojas de reclamaciones.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada y toda vez que no se han presentado alegaciones ni se han aportado documentos nuevos en el Trámite de Audiencia que puedan desvirtuar los hechos objeto de las infracciones consignadas, se confirma la fundamentación jurídica formulada en la propuesta de resolución evacuada por la Instructora.

Sexta.- Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer a "Sanjay Chouchan, S.L.", con C.I.F. B35667203, titular del establecimiento denominado Villa Turística "Tiaskia" sanción de multa por cuantía total de 9.014,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros.

Hecho segundo: cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 411999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de julio de 2012.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.



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