BOC - 2012/040. Lunes 27 de Febrero de 2012 - 1008

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial

1008 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 16 de febrero de 2012, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias adoptado en la sesión celebrada el 30 de marzo de 2011, relativo a la aprobación de la memoria ambiental y aprobación definitiva y de forma parcial del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Corona Forestal.- Expte. 02/01.

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Visto el expediente 2/01 relativo al Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Corona Forestal y, teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

Primero.- La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en la sesión celebrada el día 30 de marzo de 2011 acordó aprobar definitivamente y de forma parcial el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Corona Forestal, así como su memoria ambiental, suspendiendo el ámbito de la "Finca Las Cumbres", de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, si bien condicionando la publicación del acuerdo de aprobación definitiva a la corrección del Documento de acuerdo a las consideraciones advertidas en el dispositivo segundo del citado acuerdo.

Segundo.- Con fecha 29 de septiembre de 2011 se emite informe del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos y Paisajes en el que se concluye que se ha dado corrección a todas las deficiencias observadas en el referido Acuerdo.

Tercero.- Mediante Resolución nº 377 del Director General de Ordenación del Territorio de fecha 16 de diciembre de 2011 se consideran debidamente subsanadas las observaciones enumeradas en el acuerdo adoptado por la COTMAC con fecha 30 de marzo de 2011.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, la publicación del acuerdo de la COTMAC se sujeta a la previa subsanación de las deficiencias advertidas en el propio acuerdo.

Segundo.- La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en la sesión de 30 de marzo de 2011 encomendó al Director General de Ordenación del Territorio la facultad de comprobar que la subsanación se ha efectuado correctamente.

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias adoptado en la sesión celebrada el 30 de marzo de 2011 relativo a la aprobación de la memoria ambiental y aprobación definitiva y de forma parcial del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Corona Forestal, cuyo texto se adjunta, incorporando como anexo la Normativa aprobada.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de 2012.- El Director General de Ordenación del Territorio, Jesús Romero Espeja.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de marzo de 2011 en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- En virtud del artº. 27.1.e).I del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, aprobar la memoria ambiental del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Corona Forestal (expediente 2/01), en los mismos términos en que fue propuesta.

Segundo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, aprobar definitivamente, y de forma parcial, el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Corona Forestal, suspendiendo el ámbito de la "Finca Las Cumbres", propiedad del Ministerio de Defensa, en aras de recabar informe favorable de esta Administración por ser de carácter vinculante, debiendo delimitarse claramente en la documentación escrita y cartográfica del PRUG este ámbito, en el plazo máximo de seis meses y condicionando la publicación del presente acuerdo de aprobación definitiva a la corrección del Documento de acuerdo a las consideraciones que a continuación se relacionan:

A) Errores materiales del documento de contestación a las alegaciones planteados en el informe jurídico de 16 de marzo de 2011 obrante en el expediente:

1. Se considera necesario añadir en el título que el informe de contestación a las alegaciones se refiere también al trámite de consulta.

2. Es necesario advertir los siguientes errores materiales en el documento de contestación a las alegaciones:

* Ayuntamiento de Arafo (Reg. Entrada: 25022-1436878; número interno: 5): en la Propuesta de Modificación, se hace alusión al artº. 45.2.b) de la Normativa, en referencia a la apicultura; sin embargo, este artículo no se refiere a esta actividad ni en el documento de aprobación inicial, ni en el de aprobación definitiva.

* Ayuntamiento de Los Realejos (Reg. Entrada: 25466-1474255; número interno: 7):

- En el apartado 3 de la contestación a la alegación, se hace referencia al artº. 29.25, cuando debe ser el artº. 29.24.

- En el apartado 8 de la propuesta de modificación, se hace referencia al artº. 90, cuando debe ser al artº. 98 de la Normativa.

* Cabildo Insular de Tfe. Área de Medio Ambiente y Paisaje (Reg. Entrada: 29334-1707621; número interno: 16). Tanto en la contestación a la alegación como en la propuesta de modificación, se alude a cambios en la zonificación del Parque, sin embargo no se aclaran cuáles son éstos, por lo que deberá hacerse, para contestar de forma razonada y clara a la alegación.

* Consejo Insular de Aguas (Reg. Entrada: 29741-1730760; número interno: 17): en la propuesta de modificación se hace referencia a la nueva redacción de los artículos 61.1 y 61.2; debería aclararse que en la Normativa del documento de aprobación definitiva, estos artículos han pasado a ser el 65.3 y 65.4.

* Ayuntamiento de Arico (Reg. Entrada: MAOT/10465; número interno: 20). En el apartado 3 de la contestación a la alegación, donde dice "respetuosas" debe decir "respetadas".

B) Consideraciones relativas a la normativa.

3. Artº. 53.8. Se permitirá la altura libre para las edificaciones e instalaciones en el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos 4 (Izaña).

4. Artículo 48. Se dará la redacción siguiente:

Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-4.

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Las nuevas edificaciones, salvo:

- La construcción de un centro de visitantes asociado al Observatorio Astrofísico del Teide.

- Las edificaciones, incluidas las de alojamiento para el personal investigador, que alberguen equipamientos destinados a centros de investigación vinculados al Instituto de Astrofísica de Canarias o la Agencia Estatal de Meteorología y siempre que se ajusten a las condiciones y términos fijados en las normas, directrices y criterios del presente documento.

- Las edificaciones e instalaciones vinculadas al CECOM del Ministerio de Defensa en Izaña.

5. Artículo 29.32. Se sustituirá su redacción por la siguiente: "La construcción de edificaciones destinadas al uso residencial o habitación, salvo las estrictamente necesarias para el alojamiento del personal de vigilancia y protección ambiental y aquellas vinculadas a las infraestructuras o equipamientos sitos en el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-4."

6. Artº. 31.4. Se eliminará la restricción al desarrollo de tratamientos selvícolas en las Zonas de Uso restringido y Exclusión.

7. Artº. 53.1. Se eliminará esta determinación "las edificaciones autorizables deberán cumplir las condiciones establecidas en el Plan Insular de Ordenación para el ARH que corresponda".

8. Artº. 31.8. Se eliminará la restricción a la implantación de torres para vigilancia contra incendios en la Zona de Uso restringido.

9. Artº. 60. Se reflejará que la remisión al estudio de planificación de antenas se refiere al Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicaciones.

10. Artº. 64.7. Se redactará en los siguientes términos "En el caso de depósitos y conducciones a instalar en el suelo Rústico de Protección Paisajística destinados al riego agrícola, en el correspondiente proyecto técnico se justificará la imposibilidad de ubicarlos en el Suelo Rústico de Protección Agraria o fuera del Parque Natural de Corona Forestal y siempre se destinarán para el riego de zonas agrícolas que estén vinculadas a una explotación agraria".

11. Artº. 40.1.d). Se eliminará la expresión "siempre vinculadas al Suelo Rústico de Protección Agraria".

12. Artº. 40.2.g) y artº. 40.2.h). Se eliminará la expresión "de las zonas que se encuentren en el Suelo Rústico de Protección Agraria".

13. Artº. 65.6. Se redactará en los siguientes términos "Los escombros generados deberán depositarse fuera del Parque Natural, salvo que se justifique la inviabilidad técnica, económica o ambiental ante el órgano gestor".

14. Artº. 66.14. Los trabajos de realización de obras en áreas de cortafuegos y tratamientos selvícolas se ejecutarán fuera del período de nidificación de las aves catalogadas como amenazadas.

15. Artº. 72.2. Se redactará en los siguientes términos "En caso de precisar fuentes de iluminación artificial nocturna nunca podrán instalarse en Zona de Exclusión ni Zona de uso restringido y siempre fuera del período de nidificación de las aves catalogadas como amenazadas".

16. Los Estudios y Planes previstos en los Programas de Actuación que debe promover el órgano gestor serán únicamente los siguientes:

1. Plan de claras para las masas de pino canario.

2. Plan de sustitución de las masas de pino Monterrey.

3. Plan de recuperación de las masas de Monteverde en estado de degradación y decaimiento vegetativo.

4. Sistema de seguimiento de estado ambiental del parque.

5. Estudio de cuencas visuales.

6. Plan de seguridad para la protección de los visitantes y del personal.

7. Identificación de edificaciones de valor patrimonial.

Consecuentemente con esta consideración, determinados artículos del documento normativo se van a ver modificados y habrá que suprimirlos porque afectaban a otros estudios y planes que quedan suprimidos.

17. Se eliminará el artículo 110.2, relativo al plazo para la redacción de los Programas de Actuación.

18. Artº. 36.1.j). Las actividades deportivas de competiciones organizadas se elimina como uso prohibido y se incluye como uso autorizable.

19. En el documento Económico Financiero se añadirá un apartado en el que se precise que todas las inversiones son públicas y que correrán a cargo del órgano gestor.

20. Por razones de seguridad y protección de la ciudadanía, se deberá ampliar la relación de usos autorizables en las zonas de uso restringido de manera que se permita la implantación de radares y estaciones meteorológicas siempre que se acredite la inviabilidad técnica de su implantación en la zona de uso moderado.

Tercero.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los términos en que se propuso en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio obrante en el expediente, introduciéndose en el documento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas, así como las aceptadas en la ponencia técnica de 22 de marzo de 2011 y en el presente acto, y teniendo en cuenta la suspensión acordada.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, establecer un plazo máximo de seis meses para que se de cumplimiento a las consideraciones realizadas en el apartado segundo del presente acuerdo, encomendando al Director General de Ordenación del Territorio, la facultad de comprobar que la subsanación se ha efectuado correctamente, previos informes técnico y jurídico. Una vez comprobada la subsanación, se procederá a la publicación del presente acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Canarias, incorporando como anexo la Normativa aprobada.

Quinto.- Notificar el presente acuerdo a los Ayuntamientos de La Orotava, Los Realejos, San Juan de La Rambla, La Guancha, Icod de Los Vinos, Garachico, El Tanque, Santiago del Teide, Guía de Isora, Adeje, Vilaflor, Granadilla de Abona, Arico, Fasnia, Güimar, Arafo y Candelaria, al Cabildo de Tenerife y a quienes hayan presentado alegaciones en el período de información pública, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Contra el dispositivo primero por ser acto de trámite no cabe interponer recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Contra el acuerdo de Aprobación del presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el Requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre y por Decreto 234/2005, de 27 de diciembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- La Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., Demelza García Marichal.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y Accesos

Artículo 2. Ámbito Territorial: Límites

Artículo 3. Área de Influencia Socioeconómica: Límites

Artículo 4. Área de Sensibilidad Ecológica: Límites

Artículo 5. Finalidad de Protección del Parque

Artículo 6. Fundamentos de Protección del Parque

Artículo 7. Necesidad del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 8. Efectos del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 9. Objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión

TÍTULO II: ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO I: ZONIFICACIÓN

Artículo 10. Objetivo de la Zonificación

Artículo 11. Zona de Exclusión o Acceso Prohibido

Artículo 12. Zona de Uso Restringido

Artículo 13. Zona de Uso Moderado

Artículo 14. Zona de Uso Tradicional

Artículo 15. Zona de Uso General

Artículo 16. Zona de Uso Especial

CAPÍTULO II: CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 17. Objetivos de la clasificación del suelo

Artículo 18. Objetivo de la categorización de Suelo Rústico

Artículo 19. Suelo Rústico

Artículo 20. Suelo Rústico: Categorías

Artículo 21. Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 22. Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 23. Suelo Rústico de Protección Agraria

Artículo 24. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos

TÍTULO III: RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25. Régimen Jurídico

Artículo 26. Régimen Jurídico Aplicable a las Construcciones, Usos y Actividades Fuera de Ordenación

Artículo 27. Régimen Jurídico Aplicable al Suelo de Protección de Infraestructuras y Equipamientos

Artículo 28. Régimen Jurídico Aplicable a la zona de solape entre el Parque Natural de Corona Forestal y el Parque Nacional del Teide

CAPÍTULO II: RÉGIMEN GENERAL. USOS Y ACTIVIDADES

Artículo 29. Usos y Actividades Prohibidos

Artículo 30. Usos y Actividades Autorizables

Artículo 31. Usos y Actividades Permitidos

CAPÍTULO III: RÉGIMEN ESPECÍFICO. USOS Y ACTIVIDADES

Sección Primera: Zona de Exclusión-1, Suelo Rústico de Protección Natural-1

Artículo 32. Disposiciones Comunes

Sección Segunda: Zona de Exclusión-2

Artículo 33. Disposiciones Comunes

Artículo 34. Suelo Rústico de Protección Natural-2

Sección Tercera: Zona de Uso Restringido-1, Suelo Rústico de Protección Natural-3

Artículo 35. Disposiciones Comunes

Sección Cuarta: Zona de Uso Restringido-2

Artículo 36. Disposiciones Comunes

Artículo 37. Suelo Rústico de Protección Natural-4

Sección Quinta: Zona de Uso Moderado-1, Suelo Rústico de Protección Paisajística-1

Artículo 38. Disposiciones Comunes

Sección Sexta: Zona de Uso Moderado-2

Artículo 39. Disposiciones Comunes

Artículo 40. Suelo Rústico de Protección Paisajística-2

Sección Séptima: Zona de Uso Tradicional

Artículo 41. Disposiciones Comunes

Artículo 42. Suelo Rústico de Protección Agraria

Sección Octava: Zona de Uso General-1, Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-1

Artículo 43. Disposiciones Comunes

Sección Novena: Zona de Uso General-2

Artículo 44. Disposiciones Comunes

Artículo 45. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-2

Artículo 46. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-3

Sección Décima: Zona de Uso Especial

Artículo 47. Disposiciones Comunes

Artículo 48. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-4

Artículo 49. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-5

CAPÍTULO IV: CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección Primera: Para los Actos de Ejecución

Artículo 50. Definición

Artículo 51. Condiciones para los Movimientos de Tierra

Artículo 52. Condiciones para los Cercados, Vallados y Cerramientos de Finca

Artículo 53. Condiciones para las Edificaciones

Artículo 54. Condiciones Específicas para la Ubicación de Puestos de Control de Accesos al Parque Nacional del Teide

Artículo 55. Condiciones Específicas para la Instalación de los Parques Recreativos de Carácter Forestal de La Caldera y El Salguero

Artículo 56. Condiciones Específicas para la Construcción de un Centro de Visitantes vinculado al Observatorio Astrofísico del Teide

Artículo 57. Condiciones para la Señalización de Carácter General y la Vinculada a la Gestión del Parque Natural

Artículo 58. Condiciones para las Instalaciones Fijas de Acampada y Áreas Recreativas

Artículo 59. Condiciones para la Construcción de Nuevos Miradores y para la Ampliación y Rehabilitación de los Existentes

Artículo 60. Condiciones para los Tendidos Eléctricos y Telefónicos, Antenas, Torres y otros Artefactos Sobresalientes

Artículo 61. Condiciones para la Construcción y Apertura de Pistas, y la Remodelación del Trazado de las ya Existentes, así como la Transformación y Pavimentado de las mismas

Artículo 62. Condiciones para las Obras de Construcción de Nuevos Senderos

Artículo 63. Condiciones para las Nuevas Conducciones de Agua, así como para la mejora de las Infraestructuras Hidráulicas e Hidrológicas

Artículo 64. Condiciones para los Nuevos Depósitos de Agua y Estanques, así como para el Mantenimiento y Mejora de los Existentes

Artículo 65. Condiciones Específicas para la Perforación y Reperforación de Pozos y Galerías de Agua

Sección Segunda: Para los Usos, la Conservación y el Aprovechamiento de los Recursos

Artículo 66. Condiciones Específicas para la Realización de Áreas Cortafuegos y Tratamientos Selvícolas

Artículo 67. Condiciones Específicas para las Obras de Corrección Hidrológico-Forestal de Cuencas

Artículo 68. Condiciones Específicas para las nuevas obras de captación hídrica de escorrentía superficial

Artículo 69. Condiciones Específicas para la Reintroducción de Especies Vegetales y Animales Nativas, así como la Reforestación

Artículo 70. Condiciones Específicas para Aquellas Actividades Relacionadas con Fines Científicos y/o de Investigación que Supongan una Intervención en el Medio o Conlleven el Manejo de Recursos Naturales y/o Culturales, o la Instalación Fija o Temporal de Infraestructura de Apoyo a la Investigación o Gestión del Parque

Artículo 71. Condiciones Específicas para la Reocupación de Tierras de Cultivo

Artículo 72. Condiciones Específicas para la Realización de Actividades de Cinematografía, Radio, Televisión, Vídeo, Publicidad y Similares, cuando Tengan Carácter Profesional, Comercial o Mercantil

Artículo 73. Condiciones Específicas para los Aprovechamientos Forestales en Montes de Particulares

Artículo 74. Condiciones Específicas para la recolección de hongos comestibles y plantas medicinales, o de interés cosmético o alimentario

Artículo 75. Condiciones para la Extracción de Madera, Productos Leñosos en Pie, Rama Verde, Pinocha y Leñas Muertas y Piñas

Artículo 76. Condiciones Específicas para la Actividad Apícola

Artículo 77. Condiciones Específicas para la Recogida de Tierras de Colores y la Corta de Rama Verde y Flores para su Uso en Festividades Tradicionales que se Hayan Venido Realizando Ininterrumpidamente desde Tiempo Atrás

Artículo 78. Condiciones Específicas para la Acampada

Artículo 79. Condiciones Específicas para las Actividades Deportivas de Competición Organizada en las que No Participen Vehículos de Motor

Artículo 80. Condiciones Específicas para el Tránsito de Cualquier Especie de Caballería Mayor o Menor, así como de Cualquier Animal de Montura

Artículo 81. Condiciones Específicas para el Desarrollo de Actividades Ganaderas

Artículo 82. Condiciones Específicas para Cualquier Acto, Evento o Actividad que Conlleve un Uso Intensivo del Territorio, con Características de Concentración Múltiple de Personas, Rentabilidad, Peligrosidad o Exclusividad

Artículo 83. Condiciones para el Emplazamiento de Autobares

Artículo 84. Condiciones para la Realización de Maniobras Militares

TÍTULO IV: CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 85. Objetivo

CAPÍTULO I: CRITERIOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y RESTAURACIÓN DEL PAISAJE

Artículo 86. Criterios para los Tratamientos Selvícolas

Artículo 87. Criterios para las Nuevas Repoblaciones Forestales

Artículo 88. Criterios para los Métodos de Corta

Artículo 89. Criterios para el Mantenimiento de Muros

Artículo 90. Criterios para la Prevención de Incendios Forestales

Artículo 91. Criterios para la Ordenación de los Montes

CAPÍTULO II: CRITERIOS PARA LA ORDENACIÓN Y FOMENTO DEL USO PÚBLICO

Artículo 92. Criterios para el Uso Público

CAPÍTULO III: CRITERIOS PARA LA ORDENACIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS

Artículo 93. Criterios para los Aprovechamientos Forestales

Artículo 94. Criterios para la Apicultura

Artículo 95. Criterios para los Aprovechamientos Cinegéticos

Artículo 96. Criterios para los Aprovechamientos Ganaderos

Artículo 97. Criterios para los Aprovechamientos Agrícolas

Artículo 98. Criterios para las Obras Hidráulicas

TÍTULO V: NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO I: DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 99. Objetivo

Artículo 100. Directrices de Gestión para la Conservación de la Naturaleza y Restauración del Paisaje

Artículo 101. Directrices de Gestión para Estudios e Investigación

Artículo 102. Directrices de Gestión para la Ordenación y Fomento del Uso Público

Artículo 103. Directrices de Gestión para la Ordenación de los Aprovechamientos

Artículo 104. Criterios para el Seguimiento Ecológico

CAPÍTULO II: NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 105. Órgano de Gestión y Administración

Artículo 106. Funciones del Órgano de Gestión y Administración

Artículo 107. Área de Gestión Integrada

Artículo 108. Personal

Artículo 109. Vigilancia y Control

TÍTULO VI: DIRECTRICES PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 110. Programas de Actuación

Artículo 111. Directrices para el Programa de Actuación de Conservación y Restauración

Artículo 112. Directrices para el Programa de Actuación de Estudios e Investigación

Artículo 113. Directrices para el Programa de Actuación de Ordenación y Fomento del Uso Público

Artículo 114. Directrices para el Programa de Actuación de Ordenación de los Aprovechamientos

TÍTULO VII: ACTUACIONES BÁSICAS

Artículo 115. Objetivo

CAPÍTULO I: CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN

Artículo 116. Señalización y cierre

Artículo 117. Tratamientos Selvícolas

CAPÍTULO II: ORDENACIÓN Y FOMENTO DEL USO PÚBLICO

Artículo 118. Señalización

Artículo 119. Instalaciones de Uso Público

Artículo 120. Senderos

Artículo 121. Material Divulgativo

TÍTULO VIII: VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO I: VIGENCIA

Artículo 122. Vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 123. Vigencia de los Programas de Actuación

CAPÍTULO II: REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 124. Revisión y Modificación del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 125. Revisión de los Programas de Actuación

PREÁMBULO

Tras varias iniciativas fallidas para declarar la actual superficie del Parque Natural de Corona Forestal como espacio natural protegido, fue la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias (BOC nº 85, de 1.7.87) el instrumento legal que instauró un régimen efectivo de protección legal y administrativa sobre este territorio. En esta Ley se incluía en alguna categoría de protección la totalidad de la actual superficie de Corona Forestal, aunque repartida en ocho diferentes espacios protegidos, y en concreto: los Parques naturales de Teno; Corona Forestal de Tenerife; Tigaiga; y Laderas de Santa Úrsula, Los Órganos y Altos del Valle de Güímar; así como en los parajes naturales de interés nacional de Barranco de Herques; Salto de Las Hiedras; Barranco del Río; y Barranco de Erques y Acantilados.

Con la hoy derogada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se estableció un nuevo marco normativo a escala nacional. Esta Ley establecía cuatro categorías básicas de clasificación de espacios naturales protegidos y su régimen básico de protección, así como la necesidad de que las Comunidades Autónomas, a efectos de la debida coordinación, reclasificaran sus espacios naturales de acuerdo con estas categorías básicas.

En 1991 y mientras se desarrollaban los trabajos técnicos precisos para proceder a esta reclasificación, la Comisión de las Comunidades Europeas incluyó a Tigaiga (área 95), Teno (área 106), Corona Forestal de Tenerife (área 107) y Los Órganos (área 108) en la red nacional de Zonas de Especial Protección de Aves (ZEPA), en aplicación del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE sobre Conservación de las Aves Silvestres, estableciendo como área protegida, a los efectos de la mencionada directiva, a la mayor parte de la superficie del actual Parque Natural.

Posteriormente, y en el marco de la derogada Ley estatal 4/1989, se dicta la Ley territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Ley 12/1994), que reconocía el espacio objeto del presente Plan Rector como Parque Natural de Corona Forestal, con el código T-11. La Ley 12/1994, en su artículo 10.2.a) definía los Parques Naturales como aquellos espacios naturales amplios, no transformados sensiblemente por la explotación u ocupación humana, y cuyas bellezas naturales, fauna, flora y gea en su conjunto se consideran muestras singulares del patrimonio natural de Canarias.

Además, varios hábitats presentes en el Parque, como la laurisilva y el fayal-brezal, se encuentran clasificados como hábitats prioritarios desde el punto de vista de la conservación, y otros como los pinares macaronésicos son hábitats de interés comunitario, según la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En consecuencia, y por medio del Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, por el que se declaran Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias y medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorable de estos espacios naturales, toda la superficie del Parque Natural pasa a ser declarada Zona de Especial Conservación (ZEC), citándose en el Anexo I de este Decreto, como especies y hábitat naturales que justifican la declaración los siguientes:

1561 Dorycnium spectabile

1308 Barbastella barbastellus

1745 Sambucus palmensis

1511 Crambe arborea

1818 Stemmacantha cynaroïdes

1559 Anagyris latifolia

1426 Woodwardia radicans

9560 Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus spp.

6420 Prados mediterráneos de hierbas altas y juncos (Molinion-Holoschoenion)

9550 Pinares macaronésicos (endémicos)

8220 Pendientes rocosas silíceas con vegetación casmofítica

7220 Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurium)

8310 Cuevas no explotadas por el turismo

9360 Bosques de laureles macaronésicos (Laurus, Ocotea)

8320 Campos de lava y excavaciones naturales

4050 Brezales secos macaronésicos endémicos

4090 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga

5330 Matorrales termomediterráneos y preestépicos

En el mismo anexo se señala que el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Corona Forestal es una de las normas de protección de la ZEC.

El Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido), vino a derogar en su Disposición Derogatoria Única, punto 1.1, la Ley 12/1994, incluyendo en su Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Parque Natural de Corona Forestal, con el código T-11 e idénticos límites y definición que los contemplados en la antedicha Ley 12/1994.

Posteriormente, se aprueba la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad (en adelante Ley 42/2007), que deroga la ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y que configura el marco legal vigente en materia de espacios naturales protegidos, Red Natura 2000, Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, inventarios, catálogos de protección, etc.

Finalmente, el 12 de mayo de 2009 se aprueba la Ley 6/2009, 6 mayo, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo, que viene a modificar algunos aspectos del Decreto Legislativo 1/2000.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y Accesos.

1. El Parque Natural de Corona Forestal forma una orla continua que ocupa las cumbres de la isla de Tenerife. Su límite inferior está, aproximadamente, en la cota 1.000, mientras que su límite superior coincide con el que fuera límite inferior del Parque Nacional del Teide hasta su ampliación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de julio de 1999. Corona Forestal consta de una superficie de 46.612,9 hectáreas englobadas en diecisiete municipios: Los Realejos (con el 4,87% de la superficie del Parque), Adeje (6,08%), Vilaflor (5,19%), Guía de Isora (12,2%), Santiago del Teide (2,5%), Garachico (3,16%), Icod (11,01%), La Orotava (10,32%), La Guancha (2,3%), San Juan de la Rambla (1,89%), Granadilla de Abona (5,62%), Arico (14,91%), Fasnia (3,84%), El Tanque (0,08%), Güímar (8,18%), Arafo (4,3%) y Candelaria (3,52%). En su conjunto, el territorio del Parque constituye el 22,9% de la superficie de la isla de Tenerife.

2. A pesar de afectar a diecisiete municipios, en el interior del Parque no existen pueblos ni asentamientos humanos de importancia. Su característica más importante es la de albergar una extensa masa de vegetación arbórea de pinares, con algunas manifestaciones -de mucha menor extensión- de fayal-brezal, laurisilva y vegetación de alta montaña. Algunos lugares de la vertiente meridional del espacio están ocupados por matorrales de sustitución de las formaciones vegetales potenciales, e incluso existen diversos enclaves ocupados por cultivos, con algunas edificaciones aisladas. En la zona de El Portillo, en uno de los accesos naturales al anfiteatro volcánico de Las Cañadas, se ubica un núcleo de bares, restaurantes y chalets de segunda residencia, y cerca de allí, en Izaña, se levanta un complejo de edificaciones formado por un observatorio astrofísico, otro meteorológico y diversas instalaciones militares y de telecomunicaciones.

3. Los accesos principales al Parque se realizan por las carreteras comarcales TF-21, que cruza el Parque de norte a sur, desde Aguamansa hasta Vilaflor; TF-38, que recorre la vertiente Oeste desde Boca de Tauce hasta Chío; y TF-24, que discurre por el Este, a lomos de la cordillera dorsal de La Esperanza, uniendo La Laguna y El Portillo. Carácter secundario tienen las carreteras locales TF-523, que une Arafo con las cumbres del valle de Güímar, enlazando con la TF-24; TF-373, que une San José de los Llanos con Icod, discurriendo un pequeño tramo por el interior del Parque; y TF-28, carretera general del sur, que atraviesa el Parque en la zona de la Ladera de Güímar; así como el pequeño ramal que desde la TF-24 da acceso al observatorio astrofísico de Izaña. Existen además algunas pistas asfaltadas que acceden al espacio natural, como las que sirven de acceso a las zonas agrícolas de Archifira o Araca.

Artículo 2.- Ámbito Territorial: Límites.

1. La descripción literal de los límites del Parque Natural de Corona Forestal aparece en el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, con el código T-11.

2. Una porción del Parque Nacional del Teide se solapa con el Parque Natural de Corona Forestal. Esta zona es la comprendida entre el límite superior del Parque Natural de Corona Forestal y el límite de la ampliación del Parque Nacional del Teide, resultado de Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de julio de 1999, Resolución de 14 de octubre de 1999, de la Secretaria General de Medio Ambiente, por la que se publica el Acuerdo por el que se amplían los límites del Parque Nacional del Teide por incorporación de terrenos colindantes al mismo (BOE nº 310, de 28.12.99).

3. Además, la totalidad de la zona periférica de protección del Parque Nacional del Teide, cuyos límites se encuentran descritos literalmente en el mencionado Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de julio de 1999, se encuentra incluida en el interior del Parque Natural de Corona Forestal.

Artículo 3.- Área de Influencia Socioeconómica: Límites.

En virtud del artículo 247 del Texto Refundido, el Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural de Corona Forestal está constituida por el conjunto de los términos municipales donde se encuentra ubicado el espacio, es decir la totalidad de los ámbitos municipales de Los Realejos, Adeje, Vilaflor, Guía de Isora, Santiago del Teide, Garachico, Icod, La Orotava, La Guancha, San Juan de la Rambla, Granadilla de Abona, Arico, Fasnia, El Tanque, Güímar, Arafo y Candelaria.

Artículo 4.- Área de Sensibilidad Ecológica: Límites.

1. Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico (en adelante Ley 11/1990), y en el 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Parque tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 5.- Finalidad de Protección del Parque.

El Texto Refundido, al tratar el objeto de los Parque Naturales en su artículo 48, puntos 5 y 6, señala que la declaración de estos tiene como finalidad la preservación de los recursos naturales que alberga para el disfrute público, la educación y la investigación científica de forma compatible con su conservación, no teniendo cabida los usos residenciales u otros ajenos a su finalidad. Teniendo en cuenta las características particulares del Parque Natural de Corona Forestal, la finalidad del mismo se puede concretar en los tres puntos siguientes:

a) Conservar, proteger y restaurar los elementos y procesos naturales con toda su biodiversidad, singularidad y belleza.

b) Ordenar los usos y actividades que se realicen en el interior del Parque, para compatibilizar los aprovechamientos y el uso público con la conservación de los valores naturales y culturales.

c) Potenciar las actividades educativas, recreativas y científicas, en relación con los valores y recursos del Parque.

Artículo 6.- Fundamentos de Protección del Parque.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Parque Natural de Corona Forestal son los siguientes:

a) Desempeña un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de la isla, tal como la protección de los suelos y la recarga de los acuíferos (fundamento a).

b) Constituye una muestra representativa de algunos de los principales sistemas naturales y hábitats característicos del archipiélago, al ser un área donde se ubican las mejores manifestaciones de pinar de pino canario (Pinus canariensis) de la isla, así como una buena representación de la vegetación de alta montaña de Tenerife y una buena muestra de la laurisilva xérica del sur (fundamento b).

c) Alberga poblaciones de animales y vegetales catalogados como especies amenazadas, incluidos en el Catálogo Nacional (Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero) o la Ley 4/2010, de 4 de junio, del Catalogo Canario de Especies Protegidas como especies "en peligro de extinción" -entre ellas, el cabezote (Cheirolophus metlesicsii), el trébol de risco (Dorycnium spectabile) y la tabaiba Euphorbia bourgeauana)-, "vulnerables" -entre ellas, el pinzón azul de Tenerife (Fringilla teydea teydea) o el murciélago orejudo canario (Plecotus teneriffae)- y "de interés para los ecosistemas canarios" -como una variedad de doradilla (Ceterach aureum var. aureum) o una col de risco (Crambe arborea)-, así como altas concentraciones de elementos endémicos y especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieren una protección especial (fundamento c).

d) Contribuye significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del archipiélago canario, al albergar una flora que comprende al menos doscientas seis especies, de los cuales 46 son endémicas, y una fauna nativa que comprende un elevado número de especies de invertebrados, cuatro de reptiles, treinta y cuatro de aves nidificantes y siete de mamíferos, muchas de ellas endémicas (fundamento d).

e) Incluye zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, como por ejemplo áreas de reproducción de la mariposa Hypparchia wyssii, del escarabajo Carabus faustus faustus, o del ratonero común (Buteo buteo insularum), así como lugares de cría del murciélago orejudo canario (fundamento e).

f) Constituye un hábitat único de endemismos canarios o donde se albergue la mayor parte de sus efectivos poblacionales, caso de la jarilla (Helianthemum teneriffae) o del pico picapinos (Dendrocopos major), entre otros (fundamento f).

g) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación, caso de las dorsales volcánicas de La Esperanza y de Abeque, del valle del volcán de Arafo, de los grandes barrancos de Erques o de El Río, y de los volcanes históricos de Arafo, Fasnia y Siete Fuentes, entre otras morfoestructuras (fundamento g).

h) Conforma un paisaje agreste de gran belleza, que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general, como son las grandes masas forestales de pinar, los numerosos conos volcánicos que jalonan su superficie, y las formaciones erosivas peculiares, caso de varios profundos barrancos o del lugar conocido como "Paisaje Lunar" (fundamento h).

i) Contiene elementos naturales que destacan por su rareza y singularidad, o tienen interés científico especial, como es el caso por ejemplo del pinzón azul de Tenerife, declarado símbolo animal de la isla por la Ley 7/1991, de 30 de abril, de Símbolos de la Naturaleza para las Islas Canarias (fundamento j).

Artículo 7.- Necesidad del Plan Rector de Uso y Gestión.

1. Según el artículo 21 del Texto Refundido, el planeamiento de los parques naturales adopta la forma de Plan Rector de Uso y Gestión. Al respecto, el artículo 22 del mencionado Texto Refundido precisa que el Plan Rector de Uso y Gestión contendrá, además de las determinaciones de ordenación pormenorizada completa del espacio, aquellas de gestión, desarrollo y actuación que sean adecuadas para alcanzar los objetivos que justifican la declaración del Parque.

2. La necesidad de garantizar la compatibilidad de la conservación de los valores naturales y culturales del Parque Natural de Corona Forestal con la posibilidad del disfrute público, la educación y la investigación científica, constituye el eje central del presente Plan Rector de Uso y Gestión. Tal principio viene explícitamente señalado en el artículo 48, apartados 5 y 6 del Texto Refundido, al definir la figura de los parques naturales y su objeto de declaración.

Artículo 8.- Efectos del Plan Rector de Uso y Gestión.

El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Corona Forestal tiene los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor tras su publicación.

b) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales en el ámbito del Parque Natural en lo que se refiere a la conservación y protección de los mismos, y establece el régimen de usos, la normativa, las directrices para la gestión del Parque y para la elaboración de los programas de actuación que señalan los objetivos a alcanzar, los criterios para las políticas sectoriales, las funciones ejecutivas del órgano gestor, y una serie de actuaciones básicas, necesarias para alcanzar los objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión.

c) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción del Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c) del mismo. El régimen de sanciones será el previsto en el Título VI de la Ley 42/2007, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

d) No puede contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el Plan Insular de Ordenación, pero prevalece sobre el resto de los instrumentos de ordenación sectorial, territorial y urbanística.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 9.- Objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión.

Teniendo en cuenta la finalidad del Parque, así como los fundamentos y criterios de protección y conservación del mismo, se establecen 5 objetivos generales y para cada uno de ellos se han distinguido una serie de objetivos específicos, según se detalla a continuación:

1. Objetivo 1º. Garantizar la conservación de los ecosistemas naturales, hábitats y elementos de la gea, flora y fauna del Parque, así como de los paisajes naturales del mismo, y restaurar los elementos naturales del Parque que así lo requieran, así como las áreas y lugares significativamente alterados.

a) Proteger los ecosistemas del Parque en su integridad, incluyendo su fauna, flora y vegetación nativas, así como sus valores geológicos, hidrológicos y atmosféricos, manteniendo en conjunto su dinámica natural.

b) Prestar especial atención a las formaciones vegetales que presenten el mayor grado de desarrollo y el mejor estado de conservación, favoreciendo su evolución natural.

c) Mejorar la capacidad de supervivencia de las especies vegetales y animales amenazadas.

d) Erradicar las poblaciones de muflón (Ovis gmelini musimon) y mantener las de las demás especies de mamíferos no nativos en un nivel que no represente una amenaza significativa para la flora del Parque.

e) Aumentar la superficie de las formaciones vegetales potenciales de cada lugar que contribuyan a reducir los efectos erosivos, mejorar el suelo y aumentar la diversidad biológica.

f) En aquellas masas de pino canario que presenten estructuras regulares, ya sea por ser procedentes de repoblación o por cualquier otro motivo, reducir la espesura para garantizar su estabilidad y persistencia, así como aumentar su diversidad biológica, de forma que se alcancen grados de naturalidad más elevados.

g) Eliminar las masas de pino radiata o de Monterrey (Pinus radiata), sustituyéndolas por formaciones forestales autóctonas y potenciales de cada lugar.

h) Mejorar las masas de monteverde que así lo requieran, para alcanzar niveles evolutivos superiores.

i) Aumentar la resistencia de las masas forestales frente al riesgo de incendios forestales así como de daños bióticos y/o abióticos.

j) Proteger el paisaje natural en su integridad, procurando eliminar del Parque o al menos reducir el impacto de aquellas infraestructuras, instalaciones, usos o depósitos que produzcan un impacto paisajístico de importancia, o que sean incompatibles con los fines del Parque.

k) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestre.

2. Objetivo 2º. Fomentar un mejor conocimiento de los recursos naturales y culturales del Parque, tanto para garantizar su conservación como para permitir optimizar el uso de sus posibilidades educativas y recreativas.

a) Facilitar la investigación científica y el estudio de los recursos del Parque.

b) Procurar el establecimiento de los instrumentos legales y administrativos necesarios para facilitar un óptimo conocimiento de los valores del Parque.

c) Proceder al progresivo inventario de los recursos naturales y culturales existentes en el Parque, así como de los procesos naturales que se desarrollan, como paso previo para su adecuada protección, más allá de las disposiciones incluidas en el presente plan.

d) Analizar el estado de conservación de los recursos naturales del Parque, incluyendo la detección de los factores de amenaza que operan sobre los mismos, y una valoración de su fragilidad o capacidad para asimilar la acción de estos factores.

e) Realizar el adecuado seguimiento del estado ecológico y ambiental del Parque, de manera que se pueda evaluar al menos el estado de la biodiversidad y el efecto de las actividades de gestión sobre el medio, así como la vigilancia y prevención de riesgos naturales, como grandes avenidas o erupciones volcánicas.

f) Estudiar las posibilidades de uso público del Parque, tanto educativo como recreativo, de manera que en función de la oferta de servicios y actividades y de la demanda existente para los mismos, se pueda proceder a una adecuada ordenación del uso público.

3. Objetivo 3º. Ordenar y potenciar las actividades relacionadas con el uso público, con fines deportivos, recreativos y educativos, de tal forma que se garantice al máximo el disfrute público del Parque sin que esto suponga un perjuicio para la conservación de los recursos naturales y culturales del mismo.

a) Informar a los visitantes del Parque de los valores del mismo, así como de la necesidad de su conservación.

b) Disponer la adecuada dotación de instalaciones, infraestructuras y actividades destinadas a que los visitantes con intereses recreativos o educativos específicamente dirigidos a los valores naturales del Parque puedan satisfacer sus expectativas, siempre que no interfieran con la necesaria conservación de los recursos naturales.

c) Divulgar las diferentes instalaciones, actividades y servicios de uso público entre los usuarios potenciales de los mismos, así como señalizarlas convenientemente.

d) Garantizar que el uso de las instalaciones y servicios de uso público del Parque se mantiene dentro de su capacidad, adecuando en la medida de lo posible la oferta de este tipo de instalaciones y servicios con la demanda existente para los mismos.

e) Promover la explotación recreativa y educativa de recursos naturales o culturales que no se estén aprovechando, siempre que esta explotación no comprometa la conservación de tales recursos.

f) Favorecer el emplazamiento junto a los límites del Parque y, a ser posible, fuera del mismo, y en torno a las principales carreteras que lo atraviesan, de instalaciones recreativas destinadas a visitantes sin intereses específicos en los valores del área protegida, garantizando además la adecuada comunicación de estas instalaciones con el exterior del Parque.

g) Tratar de repartir de forma equitativa por los diferentes municipios del Área de Influencia Socioeconómica del Parque la oferta de actividades e instalaciones de uso público.

4. Objetivo 4º. Ordenar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales del Parque de forma compatible con la finalidad y fundamentos de protección del espacio protegido.

a) Permitir los aprovechamientos forestales existentes en el Parque en el momento de aprobarse el plan, siempre que se garantice la persistencia y estabilidad de los ecosistemas propios del Parque.

b) Eliminar aquellos aprovechamientos forestales que pongan en peligro la conservación de los ecosistemas propios del Parque o, en su caso, impedir su implantación.

c) Permitir las actividades agrícolas existentes en el Parque en el momento de aprobarse el Plan y regular las que pudieran implantarse, para garantizar la conservación de los recursos naturales del Parque.

d) Regular el resto de las actividades y usos tradicionales existentes en el Parque, para garantizar la conservación a medio y largo plazo de los recursos naturales del Parque.

e) Promover que el desarrollo socioeconómico de las comunidades del entorno sea compatible con la conservación de los recursos naturales o culturales del Parque, mediante el fomento de programas y actividades de desarrollo sostenible.

f) Extinguir lo antes posible y evitar en el futuro aquellos usos y derechos existentes en el interior del Parque que sean incompatibles con la conservación de los recursos naturales o culturales.

5. Objetivo 5º. Proteger el patrimonio arqueológico, etnográfico y cultural del Parque.

a) Proteger la integridad de los recursos arqueológicos y de los valores culturales y etnográficos, de forma compatible con la prioritaria conservación de los recursos naturales del Parque.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO I

ZONIFICACIÓN

Artículo 10.- Objetivo de la Zonificación.

1. Con el fin de establecer el grado de protección y el uso diferencial en cada uno de los sectores del Parque Natural de Corona Forestal y, teniendo en cuenta los objetivos del Plan Rector y la finalidad del Parque, así como la calidad ambiental, la fragilidad y la capacidad de usos actuales y potenciales, se delimitan seis tipos de zonas de uso, atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido, en su artículo 22.4.

2. En aquellos ámbitos en que se solapen las figuras de protección de Parque Natural de Corona Forestal y Parque Nacional del Teide serán de obligado cumplimiento las disposiciones correspondientes a la zonificación establecida para estos ámbitos por el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide.

Artículo 11.- Zona de Exclusión o Acceso Prohibido.

1. Constituida por aquella superficie con mayor calidad biológica, o que contenga en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso a la misma será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación. A los efectos del presente plan, su objeto es la preservación de todos sus valores naturales, por lo que estará prohibido el acceso, salvo por motivos de gestión o investigación científica debidamente autorizada.

2. Se han incluido en esta zona los edificios volcánicos históricos con que cuenta el Parque Natural, así como las zonas de reserva declaradas por el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de El Teide.

Artículo 12.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en la que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ella sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas. A los efectos de este Plan, en estas zonas se primará la conservación y protección de los sistemas y elementos naturales, por lo que se admitirá el uso público por medios pedestres y los tratamientos selvícolas, pero estará prohibido el tráfico rodado con fines de uso público, así como algunos aprovechamientos productivos.

2. Engloba a la mayor parte de las cumbres y cotas superiores del Parque Natural, así como a gran parte de las cuatro escarpaduras que cierran los valles de Güímar y de La Orotava, y a las Zonas de Uso Restringido declaradas por el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de El Teide, debido tanto a sus excepcionales valores paisajísticos como al hecho de albergar las mejores muestras de pinar de pino canario y de monteverde de todo el Parque.

Artículo 13.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquella superficie que permita la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. En ella se podrán desarrollar, a los efectos del presente plan, tratamientos selvícolas y ciertas modalidades de aprovechamiento forestal, siempre que se realice de forma sostenible y compatible con los fines de conservación del Parque Natural. Se podrán practicar actuaciones de recuperación de edificaciones existentes cuyo fin esté relacionado con la gestión del Parque o con los posibles servicios de uso público que se establezcan.

2. Se han incluido en esta zona las laderas inferiores, topográficamente, del área protegida, así como otras zonas que no cuentan con recursos naturales de un excepcional valor específico. También engloba a zonas agrícolas muy puntuales, o abandonadas desde antiguo, y cuya infraestructura agraria está deteriorada y en evidente estado de abandono. Engloba también a las Zonas de Uso Moderado declaradas por el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de El Teide.

Artículo 14.- Zona de Uso Tradicional.

1. Constituida por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios tradicionales desde tiempo atrás y que sean compatibles con la conservación de los valores naturales del Parque.

2. Esta zona engloba a diversos enclaves agrícolas repartidos junto a los límites inferiores del Parque, en su mayor parte en su vertiente meridional. Se detallan en la siguiente tabla:

Artículo 15.- Zona de Uso General.

1. Constituida por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, pueda servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural.

2. Los ámbitos establecidos como Zona de Uso General-1 son aquellos declarados como Zona de Uso Especial por el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de El Teide, en el interior del Parque Natural de Corona Forestal.

3. Los ámbitos establecidos como Zona de Uso General-2 son:

1. Las Lajas (término municipal de Adeje): comprende un área recreativa y una zona de acampada.

2. Los Frailes (término municipal de Arafo): comprende un área recreativa y una zona de acampada.

3. Ayosa (término municipal de Arafo): comprende un refugio de montaña.

4. Orticosa o Choza de La Loca (término municipal de Arafo): comprende un refugio de montaña, un campamento y un aula de la naturaleza.

5. El Contador (término municipal de Arico): comprende un área recreativa y una zona de acampada.

6. Fuente del Llano (término municipal de Arico): comprende una zona de acampada.

7. Peñón El Contador (término municipal de Arico): para la prevista construcción de un refugio.

8. El Gaitero (término municipal de Candelaria): comprende un puesto de incendios y centro de estancia para labores de vigilancia y conservación.

9. Hoya del Mal Abrigo (término municipal de Güímar): para la prevista construcción de un albergue.

10. Archifira (término municipal de Fasnia): comprende un área recreativa.

11. Arenas Negras (término municipal de Garachico): comprende un área recreativa, una zona de acampada y se prevé que pueda albergar usos científicos.

12. La Montañeta (término municipal de Garachico): comprende una ermita y plaza anexa, así como una casa forestal y se declara para la prevista instalación de un área recreativa y un refugio de montaña.

13. Barranco de La Arena (término municipal de La Guancha): comprende un campamento y un aula de la naturaleza.

14. Chío (término municipal de Guía de Isora): comprende un área recreativa y una zona de acampada.

15. Casa de Chasogo (término municipal de Guía de Isora): se prevé la construcción de un albergue.

16. Casa de Tágara (término municipal de Guía de Isora): se prevé la construcción de un albergue.

17. Madre del Agua (término municipal de Granadilla de Abona): comprende un campamento.

18. El Lagar (término municipal de Icod de Los Vinos): comprende un área recreativa, una zona de acampada y un campamento. Está prevista la rehabilitación de la casa forestal para su uso como refugio. Se ubica también un puesto de incendios y centro de estancia para labores de vigilancia y conservación.

19. Las Hayas (término municipal de Icod de Los Vinos): comprende un área recreativa y una zona de acampada.

20. Aguamansa (término municipal de La Orotava): comprende instalaciones administrativas para el desarrollo de la gestión (casa forestal, garajes y oficinas), un vivero, una piscifactoría, un centro de cría de especies cinegéticas y un arboreto para la visita. Está prevista la mejora de la casa forestal, la construcción de un nuevo edificio para la gestión, así como la ampliación del vivero y del arboreto. Se prevé además la construcción de un centro de visitantes para el Parque. Con respecto a la granja cinegética se prevé la ampliación de la superficie edificada para almacén, oficina, comedor y servicios higiénicos, así como la ejecución de nuevos módulos de jaulas de vuelo de selección genética con estructuras metálicas.

21. La Caldera (término municipal de La Orotava): comprende un área recreativa, una zona de acampada, e igualmente se prevé la implantación de un parque recreativo de carácter forestal.

22. El Portillo Alto (La Orotava): comprende un ámbito en el que se localizan varias instalaciones que ofertan servicios de restauración (bares y restaurantes). Se trata de un enclave de parcelas de titularidad pública y privada cuyo destino es, según el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, que se incorporen al Parque Nacional cuando su titularidad sea pública. Se prevé en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife la construcción un Complejo de Servicios del Macizo Central.

23. El Portillo Bajo (término municipal de La Orotava): se trata de un enclave cuya finalidad, según el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, es que se incorporen al Parque Nacional de El Teide cuando su titularidad sea pública.

24. Ramón El Caminero (término municipal de La Orotava): comprende un área recreativa y una zona de acampada.

25. Chanajiga (término municipal de Los Realejos): comprende un área recreativa y una zona de acampada. Se ubica también un centro de estancia para labores de vigilancia y conservación.

26. Emilio Fernández Muñoz (término municipal de Los Realejos): comprende un campamento y un aula de la naturaleza.

27. Fuente Mesa (término municipal de Los Realejos): para la prevista instalación de un refugio de montaña.

28. Viera y Clavijo (término municipal de Los Realejos): para la prevista instalación de un refugio de montaña.

29. Casa Forestal de Los Realejos (término municipal de Los Realejos): comprende un Centro de Gestión de Fauna Introducida.

30. Barranco Fuente Pedro (término municipal de San Juan de la Rambla): comprende una zona de acampada.

31. La Tahona (término municipal de San Juan de La Rambla): comprende un área recreativa y una zona de acampada.

32. Los Viveros (término municipal de San Juan de La Rambla): para la prevista instalación de un refugio de montaña.

33. Capilla-refugio de Cho-Loreto (término municipal de San Juan de la Rambla): para el estricto mantenimiento de la pequeña construcción aquí existente.

34. El Pinalito (término municipal de Vilaflor): se prevé la construcción de un albergue y de una zona de acampada.

35. El Salguero (término municipal de Vilaflor): para la prevista instalación de un parque recreativo de carácter forestal.

Artículo 16.- Zona de Uso Especial.

1. A los efectos del presente Plan Rector, son Zonas de Uso Especial aquellas cuya finalidad es dar cabida a infraestructuras, equipamientos e instalaciones no vinculadas directamente con la administración y gestión del Espacio Natural Protegido.

2. Los ámbitos establecidos como Zona de Uso Especial son:

1. Izaña (término municipal de de La Orotava, Fasnia y Güímar): comprende un observatorio astrofísico y varias instalaciones de telecomunicaciones, meteorológicas y de carácter militar. Esta prevista la instalación de un centro de visitas vinculado al Observatorio del Teide, así como el mantenimiento e incluso ampliación de las infraestructuras, equipamientos e instalaciones existentes.

2. Observatorio Geofísico de Güímar (término municipal de Güímar): comprende un observatorio geofísico gestionado por el Instituto Geográfico Nacional.

3. Estación Depuradora de Aguas Salobres (término municipal de Icod de los Vinos): comprende una E.D.A.S.

4. La calzada de las carreteras insulares que atraviesan el Parque, así como la zona de Dominio Público, a los efectos del cumplimiento del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el Régimen general de Uso de Pistas en los Espacios Naturales de Canarias. Son:

- TF-21 La Orotava - Granadilla.

- TF-24 La Laguna - El Portillo.

- TF-28 Conexión TF-5 (Taco)-TF-1 (Los Cristianos).

- TF-38 Boca Tauce-Chío.

- TF-514 Conexión TF-24-Izaña.

- TF-523 Arafo-La Cumbre.

- TF-373 Icod de Los Vinos-Puerto de Erjos (por San José Los Llanos).

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 17.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 18.- Objetivo de la categorización de Suelo Rústico.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 19.- Suelo Rústico.

1. El Título II del Texto Refundido, en el artículo 49 establece los tres tipos de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.

2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección del Parque Natural de Corona Forestal, y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que en los Parques naturales no podrá establecerse otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del suelo del Parque Natural de Corona Forestal queda clasificado como Suelo Rústico.

3. El suelo rústico del Parque Natural es aquel que por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o paisajísticas, o por su potencialidad productiva, debe ser mantenido al margen de los procesos de urbanización.

4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas.

Artículo 20.- Suelo Rústico: Categorías.

1. A los efectos del artículo anterior y de una diferente regulación de usos, el presente Plan Rector de Uso y Gestión categoriza el Suelo Rústico clasificado en las siguientes categorías, cuya descripción se detalla en los artículos siguientes:

a) Suelo rústico de protección ambiental:

- Suelo rústico de protección natural.

- Suelo rústico de protección paisajística.

b) Suelo rústico de protección de valores económicos:

- Suelo rústico de protección agraria.

- Suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos.

Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Constituido por aquellas zonas de alto valor ecológico que incluye sectores de elevada calidad, alta fragilidad o de interés científico. Con carácter general, se trata de terrenos que se encuentran muy naturalizados.

2. El destino previsto es la conservación, así como la investigación científica y, en algunos ámbitos, y en concreto aquellos que coinciden con Zona de Uso Restringido, un uso educativo y recreativo, siempre compatible con la conservación.

3. Incluye la totalidad de las Zonas de Exclusión y de las Zonas de Uso Restringido. Dentro de esta categoría de suelo se han distinguido a su vez cuatro subcategorías, las cuáles tienen con la zonificación la siguiente correspondencia:

Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Constituido por aquellas zonas en que conviven valores eminentemente naturales con ciertos usos y actividades humanos, generando un paisaje de gran importancia natural.

2. El destino previsto es la conservación y, en su caso, restauración de sus valores naturales y ecológicos, así como el desarrollo de actividades de investigación, educativas y recreativas compatibles con la conservación. También se admiten los usos y aprovechamientos tradicionales que se hayan venido realizando de manera ininterrumpida desde tiempo atrás y que sean compatibles con la finalidad del Parque.

3. Incluye la totalidad de la Zona de Uso Moderado. Dentro de esta categoría de suelo se han distinguido a su vez dos subcategorías, las cuales tienen con la zonificación la siguiente correspondencia:

Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Constituido por aquella superficie en la que se han venido desarrollando actividades agrícolas y ganaderas tradicionales desde tiempo atrás, y que cuentan con una infraestructura agraria en buen estado de conservación.

2. El destino previsto está referido a la ordenación de las actividades agrícolas y ganaderas de tal manera que se desarrollen de forma compatible con la conservación del Parque Natural.

3. Incluye la totalidad de las Zonas de Uso Tradicional del Parque Natural.

Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos.

1. Constituido por aquellas zonas en las que se emplazan infraestructuras, equipamientos e instalaciones y su finalidad es garantizar la funcionalidad de las mismas.

2. Incluye las Zonas de Uso General y las Zonas de Uso Especial. Dentro de esta categoría de suelo se han distinguido a su vez cinco subcategorías, las cuáles tienen con la zonificación la siguiente correspondencia:

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25.- Régimen Jurídico.

1. El presente Plan Rector de Uso y Gestión recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural Protegido o cualquiera de sus elementos característicos y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Parque Natural de Corona Forestal, y sobre los cuales el Plan Rector de Uso y Gestión establece que no es admisible su desarrollo dentro de su ámbito. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de Suelo. Además se considerará prohibido aquel uso al que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por el órgano de gestión y administración.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan Rector de Uso y Gestión, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables, así como las actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración en cumplimiento del propio Plan Rector. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establezcan para cada uno en el presente Plan Rector de Uso y Gestión, sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en este plan, están sujetos a previa autorización otorgada por el órgano de gestión y administración. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones deberán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

5. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en este plan, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Parque, requerirán del informe preceptivo del órgano de gestión y administración, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización del órgano de gestión y administración exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

6. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 23, de 27.1.93].

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano de gestión y administración será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 26.- Régimen Jurídico Aplicable a las Construcciones, Usos y Actividades Fuera de Ordenación.

1. A los efectos del presente plan, se consideran construcciones usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido.

3. Cualesquiera otras obras serán ilegales, y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

4. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación, deberán:

a) Mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo del presente artículo.

b) Evitar la ampliación de las construcciones, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo del presente artículo. Los edificios de valor etnográfico podrán ser rehabilitados para su conservación, incluso con destino residencial, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Requerirán la prestación de garantía por importe del 15% del coste total de las obras previstas.

5. Se consideran como actividades fuera de ordenación aquellas realizadas por el Ministerio de Defensa en aquellas áreas de su propiedad descritas en el Documento Informativo de este Plan. Estas actividades deberán contar con autorización del órgano gestor del Parque Natural y realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo (apartado normativo suspendido por acuerdo de la COTMAC en sesión celebrada el 30 de marzo de 2011).

6. Las edificaciones que con carácter indicativo se identifican en el plano informativo de edificaciones en situación legal de fuera de ordenación del anexo Cartográfico, se presumen incursas en el régimen legal de fuera de ordenación. Tal información podrá ser actualizada, mediante la adición de nuevas edificaciones amparadas por títulos administrativos que las legitimen, o corregida, mediante la exclusión de aquellas edificaciones contra las que sea posible ejercitar acciones de restablecimiento de la legalidad.

Artículo 27.- Régimen Jurídico Aplicable al Suelo de Protección de Infraestructuras y Equipamientos.

En esta categoría de suelo estarán permitidas las labores de conservación y mantenimiento de las infraestructuras y los equipamientos existentes:

- En el caso del S.R. de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-2, únicamente se permitirá la instalación de aquellos detallados en los artículos 44 y 45 del presente Plan Rector.

- En el caso del S.R. de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-3, únicamente se permitirá la instalación de aquellos detallados en los artículos 44 y 46 del presente Plan Rector.

- En el caso del S.R. de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-4, únicamente se permitirá la instalación de aquellos detallados en los artículos 47 y 48 del presente Plan Rector.

- En el caso del S.R. de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-5 únicamente se permitirá además la instalación de aquellos detallados en los el artículos 47 y 49 del presente Plan Rector.

Todo ello siempre que no contravengan el conjunto de Normas, directrices y criterios del presente Plan Rector de Uso y Gestión. En todos los casos se deberán tomar todas las medidas necesarias para lograr la máxima integración paisajística.

Artículo 28.- Régimen Jurídico Aplicable a la zona de solape entre el Parque Natural de Corona Forestal y el Parque Nacional del Teide.

1. Tras la ampliación del Parque Nacional del Teide, resultado del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de julio de 1999, por Resolución de 14 de octubre de 1999, una porción del Parque Nacional se solapa con el Parque Natural de Corona Forestal. El régimen jurídico de los usos e intervenciones en los terrenos del Parque Natural de Corona Forestal incluidos en el Parque Nacional del Teide es el contemplado en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, adecuado al régimen básico de usos del Plan Insular de Ordenación de Tenerife, en la forma en que se detalla en el régimen de usos del presente Plan Rector.

2. No obstante, la zona de Dominio Público de las carreteras insulares que atraviesan Zona de Uso Restringido en estos terrenos de solape se zonifican como Zona de Uso Especial, a los efectos del cumplimiento del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el Régimen general de Uso de Pistas en los Espacios Naturales de Canarias, provisionalmente en tanto en cuanto el PRUG del P. Nal. del Teide no se adapte al Decreto 124/1995.

3. Se ha establecido una clase y categorías de suelo para estos terrenos, al objeto de dar cumplimiento al artículo 22.2 del Texto Refundido. Esta clasificación y categorización será provisional en tanto en cuanto se apruebe una revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide que clasifique y categorice el suelo en esta zona.

4. Todo ello se hace constar, igualmente, en la siguiente tabla:

5. En cuanto al régimen de autorizaciones en estos terrenos, en los que se solapan las figuras de Parque Natural y Parque Nacional deberá articularse un procedimiento de comunicación entre los órganos de gestión y administración de los dos espacios naturales protegidos, a fin de no duplicar las autorizaciones solicitadas.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN GENERAL. USOS Y ACTIVIDADES

Artículo 29.- Usos y Actividades Prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido, los prohibidos expresamente por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, y los constitutivos de infracción conforme al Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se consideran prohibidos los siguientes:

1. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad del Parque y a los objetivos de este Plan Rector, o que contravenga las disposiciones de los Programas de Actuación que lo desarrollen.

2. Las actuaciones y usos que, estando sujetas a autorización o informe del órgano de gestión y administración del Parque, se realicen sin contar con una u otro, o en contra de sus determinaciones.

3. Todo uso o actividad que pudiera suponer una modificación o transformación grave del estado del suelo, o la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

4. El acceso a las cuevas naturales del Parque, salvo por motivos de gestión, en que estará permitido, o de investigación científica debidamente autorizada.

5. El tratamiento selvícola de cortas a hecho en pino radiata o de Monterrey (Pinus radiata) en uno o dos tiempos en el método de beneficio de monte alto, salvo en los siguientes supuestos:

a) En caso de plaga.

b) En caso de que hubiera peligro de caída de los árboles tras un incendio forestal o un vendaval.

En todo caso, estas cortas a hecho sólo podrán ser realizadas por el órgano de gestión y administración.

6. El tratamiento selvícola de matarrasa en monte bajo, salvo en los supuestos de masas forestales afectadas por plagas, o restauración de áreas afectadas por incendios forestales o vendavales.

7. La tala, aprovechamiento o tratamiento selvícola de aquellos ejemplares de pino canario que, teniendo un diámetro superior a 60 cm se encuentren además en densidades inferiores a 50 pies de este diámetro o superior por hectárea.

8. Las nuevas líneas cortafuegos, así como la ampliación de las existentes, salvo las líneas de defensa necesarias durante la lucha contra el fuego, que serán permitidas, siempre que las realice el órgano de gestión y administración del Parque.

9. Encender fuego fuera de los lugares habilitados al efecto, que serán:

a) Los fogones de las áreas recreativas o de acampada.

b) Los lugares donde se ubiquen cocinillas y barbacoas portátiles, cuando estén en el interior de un área recreativa o de acampada.

c) Las zonas específicamente habilitadas para ello en las instalaciones de campamento.

Con la salvedad de que si se hace por parte del Órgano de Gestión y Administración por motivos de gestión estará permitido, o cuando se haga por motivo de quema de residuos forestales o agrícolas, que será autorizable.

10. Arrojar materiales combustibles al medio, salvo por parte del órgano de gestión y administración y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

11. La suelta o abandono de animales exóticos y la introducción de taxones no nativos del Parque, salvo:

a) Cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola.

b) Cuando se trate de especies de interés ganadero.

c) Cuando se trate de perros (Canis lupus familiaris) utilizados en la actividad cinegética o como animales de compañía.

En cualquier caso, estas excepciones no podrán darse nunca en la Zona de Exclusión.

12. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

a) Cuando se haga por el órgano de gestión y administración y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

b) Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

c) Cuando se trate de la cosecha de plantas objeto de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.

d) Cuando se haga a consecuencia de aprovechamientos productivos debidamente autorizados.

e) Cuando se trate de la corta de rama verde y flores para su uso en festividades tradicionales que se hayan venido realizando ininterrumpidamente desde tiempo atrás, y se encuentren debidamente autorizadas.

13. Los vertidos de cualquier tipo así como el abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, o su quema no autorizada. Se exceptúa de esta prohibición tanto el acopio temporal de materiales de construcción por parte del órgano de gestión y administración, como los escombros generados por la perforación o reperforación de galerías o pozos que pudieran autorizarse, y que podrán depositarse en el interior del Parque Natural, siempre que se justifique ante el órgano de gestión y administración la inviabilidad técnica, económica o ambiental para transportarlos al exterior del espacio natural protegido.

14. La instalación de fuentes luminosas de todo tipo, salvo aquellas que sean estrictamente necesarias para el mantenimiento de las actividades existentes en el interior del Parque Natural, para el desarrollo de actividades autorizadas, o por motivos de emergencia o seguridad.

15. La instalación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general y la vinculada a la propia gestión del Parque Natural.

16. Los usos que supongan o puedan llegar a suponer la alteración de los cursos de agua o de sus cauces, o que provoquen un perjuicio para los ecosistemas riparios del Parque.

17. Poner en funcionamiento grupos electrógenos, salvo en el caso de que se vinculen a una actividad o aprovechamiento debidamente autorizado, debiendo constar expresamente este hecho en la autorización. En el caso en que sea necesario para la gestión del Parque y se haga por parte del Órgano Gestor, estará permitido.

18. La realización de actuaciones que comporten degradación del patrimonio arqueológico, etnográfico, histórico, artístico y cultural del Parque.

19. Los usos industriales.

20. Toda actividad comercial con ánimo de lucro, de nueva implantación, salvo en Suelo Rústico de Infraestructuras y Equipamientos-3 o en Zona de Uso Especial, donde será autorizable.

21. Los movimientos de tierra sobre Suelo Rústico de Protección Natural; en el resto del Parque serán autorizables en las condiciones establecidas en el presente Plan Rector.

22. Las extracciones de áridos o de tierra vegetal, así como las canteras de cualquier tipo, a excepción de la recogida tradicional de tierras de colores, prevista como actividad autorizable y con las condiciones establecidas para su autorización. No tendrá la consideración de extracción de áridos la retirada de los escombros existentes junto a las bocaminas de las galerías.

23. La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto por parte del órgano de gestión y administración y por motivos de gestión, o para estudios científicos debidamente autorizados.

24. La caza en la zona de refugio existente en la ladera de Tigaiga y contemplada en el Plan Insular de Caza, una vez que esta se haya delimitado con precisión y señalizado, y sin perjuicio hasta ese momento de lo dispuesto en las órdenes anuales por las que se establecen las limitaciones y épocas hábiles para la caza.

25. La roturación de nuevas tierras agrícolas.

26. La instalación de protecciones climáticas para los cultivos, salvo por parte del Órgano de Gestión y Administración y con motivos de gestión de la flora.

27. El empleo de sustancias biocidas de elevada toxicidad (grupos C y D) en las prácticas agrarias.

28. Los aprovechamientos forestales de madera en montes públicos, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el régimen específico de usos de este Plan Rector.

29. La ocupación de terrenos para el establecimiento de caravanas o remolques.

30. La construcción y apertura de nuevas carreteras.

31. La construcción de edificaciones destinadas al uso residencial o habitación, salvo las estrictamente necesarias para el alojamiento del personal de vigilancia y protección ambiental, y aquellas vinculadas a las infraestructuras o equipamientos sitos en el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-4.

32. La construcción de edificaciones destinadas al alojamiento turístico.

33. Las nuevas infraestructuras de almacenamiento de agua de gran capacidad, tales como presas o balsas de regulación en los términos definidos en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife.

34. La construcción o implantación de monumentos o esculturas que sobresalgan más de 2,5 m de la rasante del terreno.

35. La circulación de vehículos de motor y bicicletas por senderos o campo a través así como fuera de pistas y carreteras, salvo en las explotaciones agrícolas o por motivos de conservación y gestión, casos en los que estará permitida.

36. Caminar por las laderas de los conos volcánicos del Parque fuera de las vías existentes, salvo por motivos de gestión o investigación científica debidamente autorizada.

37. Las actividades deportivas de competición organizada o entrenamiento realizadas por vehículos de motor, salvo cuando se desarrollen por Suelo Rústico de protección de infraestructuras y equipamientos-5, y siempre que se adapten a lo dispuesto en el conjunto de normas, directrices y criterios de este plan, en cuyo caso serán autorizables.

38. El despegue o aterrizaje de aeronaves, excepto por motivos de gestión en que estará permitido, o en la práctica deportiva del parapente que se regirá por las disposiciones específicas que regulan esta actividad en el presente Plan Rector de Uso y Gestión. Excepcionalmente el órgano gestor podrá autorizar el despegue y aterrizaje de aeronaves, y únicamente en los puntos establecidos a tal efecto.

Artículo 30.- Usos y Actividades Autorizables.

1. La realización de áreas cortafuegos, excepto en las Zonas de Exclusión y de Uso Restringido, donde estarán prohibidas.

2. Las obras de corrección hidrológico-forestal de cuencas, con la finalidad de lucha contra la erosión y la recarga de acuíferos y para la protección de bienes y personas.

3. La reintroducción de especies vegetales y animales nativas del ámbito, así como las reforestaciones con especies propias del ecosistema original del lugar, salvo aquellas promovidas por el Órgano de Gestión y Administración que estarán permitidas.

4. Los tratamientos preventivos contra incendios forestales en montes particulares. Estos tratamientos tendrán que ajustarse al conjunto de normas, directrices y criterios del presente Plan Rector de Uso y Gestión.

5. Aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Parque. En todo caso deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas, directrices y criterios del presente documento.

6. La instalación de cercados o vallados o el cerramiento de fincas, salvo en Suelo Rústico de Protección Natural, donde estarán prohibidos excepto por motivos de gestión o investigación científica destinados a la protección de especies autóctonas, en que estarán permitidos.

7. La reocupación de tierras de cultivo.

8. La realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

9. Los aprovechamientos forestales en montes particulares, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el régimen específico de usos, y ajustándose en todo caso al conjunto de normas, directrices y criterios del presente Plan Rector de Uso y Gestión.

10. La recolección de hongos comestibles y plantas medicinales, o de interés cosmético o alimenticio.

11. La recogida de tierras de colores y la corta de rama verde y flores para su uso en festividades tradicionales que se hayan venido realizando ininterrumpidamente desde tiempo atrás.

12. La realización de maniobras militares (apartado normativo suspendido por acuerdo de la COTMAC en sesión celebrada el 30 de marzo de 2011).

13. La instalación de captanieblas, salvo en las zonas de Exclusión y de Uso Restringido en donde estarán prohibidos.

14. Las actividades recreativas, educativas, culturales, deportivas o turísticas realizadas por grupos organizados, entendiéndose por "grupo organizado" aquel promovido por una entidad pública o privada con o sin ánimo de lucro o por persona física con ánimo de lucro. Además, nunca podrán desarrollarse en la Zona de Exclusión, donde estas actividades estarán prohibidas.

15. El tránsito de cualquier especie de caballería mayor o menor, así como de cualquier animal de montura, fuera de las vías del Parque, a excepción de en las Zonas de Exclusión, en que estará prohibido. Esta actividad tendrá que estar ligada necesariamente con aprovechamientos productivos autorizados.

16. Las actividades deportivas de competición organizada o entrenamiento realizadas por vehículos de motor que se desarrollen por Suelo Rústico de protección de infraestructuras y equipamientos-5, y siempre que se adapten a lo dispuesto en el conjunto de normas, directrices y criterios de este plan.

17. Las obras estrictamente necesarias para la adecuación de los diferentes usos y actividades amparados por el presente Plan Rector de Uso y Gestión, a sus respectivas normativas sectoriales, cuando estas sean de obligado cumplimiento.

18. La extracción de los siguientes productos forestales en montes públicos o particulares procedentes de tratamientos selvícolas de mejora, tratamientos preventivos contra incendios o de la construcción de edificaciones o infraestructuras autorizadas, que podrá ser tramitada administrativamente como aprovechamiento forestal:

- Madera.

- Productos leñosos en pie.

- Rama verde.

- Recogida de pinocha.

- Recogida de leñas muertas y piñas.

Artículo 31.- Usos y Actividades Permitidos.

1. Todas aquellas actividades compatibles con la finalidad de protección del espacio y las que no sean prohibidas o autorizables según lo dispuesto en el presente Plan Rector.

2. Las actuaciones ligadas al Plan Rector y a los programas de actuación que lleve a cabo o promueva el órgano de gestión y administración del Parque, siempre que se ajusten a lo dispuesto en el conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas de este plan.

3. El acopio temporal de materiales de construcción por parte del órgano de gestión y administración, entendido como la acumulación temporal de materiales destinados a la realización de obras destinadas a la gestión del Parque, y en ningún caso por un plazo superior a seis meses o por plazo superior a la duración de la obra.

4. Los tratamientos selvícolas en montes públicos, ya sea con fines de conservación y mejora de la masa forestal, o de tratamientos preventivos contra incendios forestales.

5. Las repoblaciones forestales a realizar por el Órgano de Gestión con especies propias del ecosistema original del ámbito del lugar. En las zonas de Exclusión y de Uso Restringido sólo se podrá repoblar en el caso de que la desaparición de la cubierta vegetal se produzca por causas no achacables a la propia dinámica del ecosistema.

6. La adecuación de zonas para el despegue y aterrizaje de helicópteros (helipunto), que puede conllevar la corta de vegetación en una superficie no superior a los 50 m de diámetro, siempre que se realice por el órgano de gestión y administración del Parque, con la finalidad de lucha contra incendios, y salvo en las zonas de Exclusión y de Uso Restringido, donde estará prohibida.

7. Las obras de mantenimiento de las infraestructuras existentes en el Parque.

8. La instalación de torres para la vigilancia contra incendios por parte del órgano de gestión y administración del Parque, salvo en Zona de Exclusión en que estará prohibida. Estas instalaciones podrán llevar aparejada la construcción de una edificación que albergue dormitorio y servicios higiénicos para el personal de guardería, en cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.

9. La actividad agraria que se ejerza según modos de explotación tradicional y se ubique en fincas ya adecuadas al uso sin requerir modificación, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del Parque y sin contravenir lo establecido en el presente Plan Rector.

10. El empleo de sustancias biocidas de baja toxicidad (grupos A y B) en las prácticas agrarias.

11. La actividad cinegética, que se regirá por su legislación específica y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas, directrices y criterios del presente documento. En todo caso, la caza sobre las poblaciones de muflón (Ovis gmelini musimon) se realizará con la finalidad de erradicación, estando prohibidas las repoblaciones o el reforzamiento de esta especie. Los campos de adiestramiento para perros se establecerán en atención a su legislación específica, siendo admisibles únicamente en las Zonas de Moderado.

12. Las actividades recreativas y educativas ligadas al uso y disfrute de los visitantes del Parque Natural, cuando se realice por personas físicas sin ánimo de lucro, y siempre que sean compatibles con la finalidad de conservación del mismo y que no sean contrarias al régimen de usos establecido en el presente Plan Rector.

13. El tránsito de cualquier especie de caballería mayor o menor, así como de cualquier animal de montura por las vías del Parque, excepto en las Zonas de Exclusión, donde estará prohibido.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN ESPECÍFICO. USOS Y ACTIVIDADES

Sección Primera

Zona de Exclusión-1, Suelo Rústico

de Protección Natural-1

Artículo 32.- Disposiciones Comunes.

El régimen jurídico de los usos e intervenciones en esta zona y categoría de suelo es el contemplado en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide para la Zona de Reserva, tal y como se muestra en el artículo 28.

No obstante, y con carácter provisional, la construcción de senderos rústicos se considera autorizable únicamente cuando esté prevista en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, en caso contrario estará prohibida, en tanto en cuanto se adapte ese Plan al Plan Insular de Ordenación de Tenerife.

Sección Segunda

Zona de Exclusión-2

Artículo 33.- Disposiciones Comunes.

En esta Zona, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades prohibidos:

a) El acceso, salvo por motivos de gestión y conservación, o de investigación científica debidamente autorizada, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.a) del presente artículo.

b) Cualquier actividad de gestión que no se encuentre contemplada en el presente plan.

2. Usos y actividades autorizables:

a) El acceso por motivos de gestión, conservación o investigación, cuando implique la entrada a estas zonas de personas no adscritas al órgano de gestión y administración. En el caso de que la solicitud esté motivada por algún tipo de actividad investigadora, ésta deberá estar contemplada en este Plan o en el programa de actuación correspondiente.

Artículo 34.- Suelo Rústico de Protección Natural-2.

En esta Categoría de Suelo, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades prohibidos:

a) La instalación de todo tipo de nuevas infraestructuras, salvo la necesaria por estrictos motivos de conservación y los vallados con fines científicos, que serán autorizables.

Sección Tercera

Zona de Uso Restringido-1, Suelo Rústico

de Protección Natural-3

Artículo 35.- Disposiciones Comunes.

El régimen jurídico de los usos e intervenciones en esta zona y categoría de suelo es el contemplado en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide para la Zona de Uso Restringido, tal y como se muestra en el artículo 28.

No obstante, y con carácter provisional, la construcción y apertura de pistas y senderos, únicamente será autorizada por motivos de gestión y sólo en el Área de Regulación Homogénea delimitada por el PIOT como Área de Protección Ambiental 2, en tanto en cuanto se adapte el Plan Rector de Uso y Gestión del P. Nal. del Teide al Plan Insular de Ordenación de Tenerife.

Sección Cuarta

Zona de Uso Restringido-2

Artículo 36.- Disposiciones Comunes.

En esta Zona, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Los cambios de uso del suelo forestal.

b) La tala de árboles, salvo por motivos de gestión, y en ningún caso debido directa o indirectamente al desarrollo de aprovechamientos productivos de ningún tipo.

c) La emisión de sonidos artificiales y amplificados.

d) La extracción de madera, salvo en el curso de tratamientos silvícolas en montes públicos, ya sea con fines de conservación y mejora de la masa forestal, o de tratamientos preventivos contra incendios forestales, en cuyo caso estará permitido.

e) El aprovechamiento o extracción de leñas y rama verde, salvo en montes particulares, donde será autorizable.

f) La recogida de leñas muertas y piñas, salvo en el curso de tratamientos silvícolas en montes públicos, ya sea con fines de conservación y mejora de la masa forestal, o de tratamientos preventivos contra incendios forestales, en cuyo caso estará permitido.

g) La recogida de pinocha con carácter productivo.

h) El desarrollo de actividades ganaderas, incluida la transhumancia, y a excepción de la apicultura, que será autorizable.

i) La circulación de vehículos de motor, salvo por motivos de gestión, así como en los casos de emergencia o fuerza mayor, en los aprovechamientos debidamente autorizados, o en el curso de trabajos de investigación científica debidamente autorizada.

j) La acampada, salvo por motivos de gestión.

k) Cualquier acto, evento o actividad que conlleve un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad, con la excepción de aquellas festividades tradicionales que hayan venido realizándose en estas zonas de manera ininterrumpida desde tiempo atrás, en cuyo caso será autorizable siempre que se haga en las condiciones tradicionales.

2. Usos y actividades autorizables:

a) La apicultura.

b) El aprovechamiento de leñas y rama verde en montes particulares.

c) La celebración de aquellas festividades tradicionales que hayan venido realizándose en estas zonas de manera ininterrumpida desde tiempo atrás, y siempre que se haga en las condiciones tradicionales.

d) Las actividades deportivas de competición organizada.

e) La implantación de radares y estaciones meteorológicas, siempre que se acredite la inviabilidad técnica de su implantación en la Zona de Uso Moderado.

3. Usos y actividades permitidos:

a) La actividad agraria que se ejerza según modos de explotación tradicional y se ubique en fincas ya adecuadas al uso sin requerir modificación, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del Parque y sin contravenir lo establecido en el presente Plan Rector.

Artículo 37.- Suelo Rústico de Protección Natural-4.

En esta Categoría de Suelo, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades prohibidos:

a) La perforación de nuevos pozos y galerías, salvo aquellos que estén previstos en el Plan Hidrológico Insular, que serán autorizables.

b) La instalación de todo tipo de nuevas infraestructuras, salvo la necesaria por estrictos motivos de conservación.

c) Las edificaciones de todo tipo, salvo aquellas necesarias para el funcionamiento de infraestructuras o instalaciones recogidas como autorizables en el presente Plan Rector para esta categoría de suelo.

d) La instalación de nuevos tendidos eléctricos o telefónicos.

e) La instalación de antenas, torres u otros artefactos sobresalientes, salvo por motivos de investigación o servicios de emergencia, debidamente autorizados.

f) La construcción y apertura de nuevas pistas o senderos.

g) La transformación o pavimentado de las pistas existentes.

h) La construcción de conducciones y depósitos de agua, salvo aquellas vinculadas a los nuevos pozos y galerías que puedan autorizarse.

i) Las nuevas obras de captación hídrica de escorrentía superficial.

j) La construcción de áreas recreativas o de acampada.

2. Usos y actividades autorizables:

a) La perforación de aquellos pozos y galerías que estén previstos en el Plan Hidrológico Insular.

b) La reperforación de las galerías existentes.

c) La sustitución y mantenimiento de las conducciones de agua existentes.

d) La construcción de conducciones y depósitos de agua, vinculados a los nuevos pozos y galerías que puedan autorizarse.

Sección Quinta

Zona de Uso Moderado-1, Suelo Rústico

de Protección Paisajística-1

Artículo 38.- Disposiciones Comunes.

El régimen jurídico de los usos e intervenciones en esta zona y categoría de suelo es el contemplado en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide para la Zona de Uso Moderado, tal y como se muestra en el artículo 28.

Sección Sexta

Zona de Uso Moderado-2

Artículo 39.- Disposiciones Comunes.

En esta Zona, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Los cambios de uso del suelo forestal.

b) La tala de árboles en montes públicos, salvo por motivos de gestión, y en ningún caso debido directa o indirectamente al desarrollo de aprovechamientos productivos de ningún tipo.

c) La emisión de sonidos artificiales y amplificados.

d) La acampada salvo en los siguientes casos, en que será autorizable:

i. En régimen de travesía, entendiéndose como tal aquella que pretenda la realización de itinerarios a pie, durante varias jornadas a través del monte. Sólo podrá instalarse una caseta, durante cada acampada un máximo de 24 horas.

ii. Aquella que resulte necesaria para el desarrollo de aprovechamientos autorizados.

iii. La que resulte necesaria para el desarrollo de actividades de investigación autorizadas.

iv. En montes particulares.

2. Usos y actividades autorizables:

a) El aprovechamiento forestal de leñas, brozas y rama verde, que en todo caso tendrán que ajustarse al conjunto de normas, directrices y criterios establecidos en el presente Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Los tratamientos selvícolas a realizar en montes particulares.

c) El desarrollo de actividades ganaderas, incluida la apicultura y la trashumancia.

d) Las actividades deportivas de competición organizada en las que no participen vehículos de motor.

e) Cualquier acto, evento o actividad que conlleve un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad.

3. Usos y actividades permitidos:

a) La actividad agraria que se ejerza según modos de explotación tradicional y se ubique en fincas ya adecuadas al uso sin requerir modificación, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del Parque y sin contravenir lo establecido en el presente Plan Rector.

Artículo 40.- Suelo Rústico de Protección Paisajística-2.

En esta Categoría de Suelo, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Las nuevas edificaciones, salvo:

- las que pueda construir el órgano de gestión y administración por motivos de gestión, que serán permitidas.

- aquellas complementarias y necesarias para el funcionamiento de infraestructuras autorizadas, cuya existencia tendrá que estar justificada y motivada en el correspondiente proyecto, que serán autorizables; y

- las que se construyan por personas diferentes al órgano de gestión y administración, siempre que no tengan uso residencial, cuenten con Declaración de Utilidad Pública y sean compatibles con los objetivos de gestión del Parque Natural de Corona Forestal, que serán autorizables.

b) La construcción y apertura de nuevas pistas destinadas o vinculadas al desarrollo de aprovechamientos productivos de cualquier tipo, con las salvedades detalladas en el artículo 40.2.d).

c) El pavimentado con asfalto de las pistas existentes.

d) La construcción de conducciones de agua, siendo autorizables las destinadas al riego agrícola y permitidas las destinadas a la lucha contra incendios o aquellas que presten servicio a las instalaciones previstas en este Plan Rector.

e) La construcción de nuevas infraestructuras de uso público, salvo aquellas promovidas por el órgano de gestión y administración, que estarán permitidas.

2. Usos y actividades autorizables:

a) La perforación de nuevos pozos y galerías de captación de agua y la reperforación de las galerías ya existentes, así como la adecuación de las conducciones de agua asociadas a estas captaciones a los nuevos caudales que puedan generarse.

b) La instalación de antenas, torres u otros artefactos sobresalientes.

c) La instalación de nuevos tendidos eléctricos o telefónicos.

d) La construcción y apertura de pistas y la remodelación del trazado de las ya existentes, siempre que sea por motivos de gestión. En todo caso, en el Área de Regulación Homogénea delimitada por el PIOT como Área de Protección Ambiental 1 estarán prohibidas.

Específicamente, podrán autorizarse las siguientes pistas:

i. Enlace entre el cortafuegos de Candelaria y alguna pista que conecte con alguno de los núcleos de población más cercanos, bien Igueste, o bien Barranco Hondo (término municipal de Candelaria).

ii. Enlace entre la pista de Montaña Archifira y una pista situada en los altos del municipio de Güímar, que conecta con el núcleo de Archifira (término municipal de Güímar y término municipal de Fasnia).

iii. Enlace entre la pista Las Colmenas y la galería de Chajaña (término municipal de Arico).

iv. Enlace entre la pista General de Arico y la pista de Madre del Agua, salvando el Barranco del Río mediante la instalación de un puente (término municipal de Arico).

v. Enlace entre la pista Las Lajas y la pista de Montaña Teresme (término municipal de Adeje).

vi. Enlace entre la pista de Hondura de Isora y la pista de Tágara (término municipal de Guía de Isora).

vii. Aquellos enlaces que pudieran ser necesarios para comunicar con asentamientos apícolas.

e) La construcción de nuevos senderos, salvo en el Área de Regulación Homogénea de Protección Ambiental 1 establecida por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, donde estará prohibida.

f) La transformación y/o pavimentado con mortero u hormigón de las pistas existentes, y solamente cuando sirvan de acceso a zonas de uso tradicional reconocidas por este plan, y siempre que no existan otros accesos pavimentados a las mismas, y de entre todos los accesos posibles se opte por pavimentar el más corto.

g) La construcción de conducciones de agua destinadas al riego agrícola, incluida la construcción de edificaciones o instalaciones vinculadas a las mismas.

h) La construcción de depósitos de agua destinados al riego agrícola.

i) Las nuevas conducciones de agua destinadas al abasto urbano.

j) Los depósitos reguladores destinados al abasto urbano.

k) Las obras de mejora de las infraestructuras hidráulicas e hidrológicas, así como las nuevas obras de captación hídrica de escorrentía superficial.

l) Los generadores eléctricos asociados a tuberías hidráulicas existentes, y siempre que cuenten con autorización previa del Consejo Insular de Aguas. Excepcionalmente, podrán autorizarse las conducciones eléctricas precisas para permitir el funcionamiento de los generadores eléctricos asociados a tuberías hidráulicas existentes, y que en todo caso habrán de ser soterradas.

3. Usos y actividades permitidos:

a) La construcción de depósitos de agua, estanques y conducciones que fueran necesarios para la lucha contra incendios o para el suministro de agua a instalaciones ligadas al uso público del Espacio Natural, y siempre que estén promovidos por el Órgano de Gestión y Administración del Parque, incluida la construcción de edificaciones o instalaciones necesarias para el funcionamiento de los mismos.

b) La construcción de nuevas infraestructuras de uso público promovidas por el órgano de gestión y administración.

c) La construcción de áreas recreativas y de acampada, por parte del órgano de gestión y administración.

Sección Séptima

Zona de Uso Tradicional

Artículo 41.- Disposiciones Comunes.

En esta Zona, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades autorizables:

a) La tala de árboles aislados y matorral por invasión al terreno de cultivo, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas, directrices y criterios del presente documento.

b) La extracción de productos leñosos en pie y de rama verde.

c) La recogida de leñas muertas y piñas.

d) Las actividades deportivas de competición organizada en las que no participen vehículos de motor.

e) Cualquier actividad que conlleve un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad.

2. Usos y actividades permitidas:

a) La actividad agrícola y ganadera que se ejerza según modos de explotación tradicional y se ubique en fincas ya adecuadas al uso sin requerir modificación, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del Parque y sin contravenir lo establecido en el presente Plan Rector.

b) La apicultura.

c) La recogida de pinocha.

d) La acampada.

Artículo 42.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

En esta Categoría de Suelo, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Las nuevas edificaciones, salvo las casetas de almacenamiento de aperos de labranza, los almacenes, establos, corrales y otras instalaciones para la guarda de animales, que serán autorizables.

2. Son usos autorizables:

a) La perforación de nuevos pozos y galerías de captación de agua y la reperforación de las galerías ya existentes.

b) La construcción de nuevos accesos rodados para la adecuada conexión de las pistas existentes con las explotaciones agrícolas o ganaderas, así como la construcción de ramales interiores en las mismas e incluido el pavimentado con hormigón.

c) El pavimentado del viario interior.

d) La construcción de nuevos senderos.

e) La construcción de nuevas edificaciones vinculadas a la actividad agrícola, incluyendo cuartos de aperos, almacenes y otros edificios para albergar procesos básicos de transformación de productos agrarios, como bodegas y queserías.

f) La construcción de establos, corrales y otras instalaciones para la guarda de animales, de forma compatible con el ejercicio de la agricultura y siempre que se trate de una explotación para autoabastecimiento según lo dispuesto en el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Ganadera de Tenerife.

g) La instalación de nuevos tendidos eléctricos o telefónicos, incluida la construcción de edificaciones u otros elementos anexos que sean necesarios para el funcionamiento de los mismos.

h) La instalación de antenas, torres u otros artefactos sobresalientes.

i) La construcción de depósitos de agua y estanques vinculados a la actividad agraria.

j) Los depósitos reguladores destinados al abasto urbano de agua.

k) La sustitución de las conducciones de agua existentes y la implantación de nuevas conducciones, incluida la construcción de edificaciones o instalaciones vinculadas a las mismas.

l) Las obras de mejora de las infraestructuras hidráulicas e hidrológicas.

Sección Octava

Zona de Uso General-1, Suelo Rústico

de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-1

Artículo 43.- Disposiciones Comunes.

El régimen jurídico de los usos e intervenciones en esta zona y categoría de suelo es el contemplado en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide para la Zona de Especial, tal y como se muestra en el artículo 28.

Sección Novena

Zona de Uso General-2

Artículo 44.- Disposiciones Comunes.

En esta Zona, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Todas aquellas que sean incompatibles con las causas que motivaron su declaración como Zona de Uso General, previstas en el artículo 15 del presente plan.

b) Todas aquellas que, aun siendo compatibles con las causas que motivaron su declaración, no ofrezcan ningún tipo de servicios al Parque, no estén relacionadas con el cumplimiento de ninguno de sus objetivos, o no estén relacionadas con la finalidad establecida por el presente Plan para estas áreas.

c) La acampada fuera de las áreas de acampada.

d) La apicultura.

e) La tenencia o porteo de animales de compañía que no vayan atados con correa y provistos de bozal.

2. Usos y actividades autorizables:

a) Las que han justificado su declaración como zonas de uso general, cuando sean de nueva implantación y se promuevan por personas o entidades distintas del órgano de gestión y administración.

b) Las nuevas actividades que sin estar directamente relacionadas con la finalidad de estas áreas, sean compatibles con las causas que motivaron la declaración de cada una de estas zonas, y siempre que pretendan ofrecer servicios al Parque o estén relacionadas con el cumplimiento de alguno de sus objetivos.

c) La acampada en las áreas de acampada, que estará a lo dispuesto en la correspondiente Orden por la que se regulan las Acampadas en los Espacios Naturales Protegidos, Montes Públicos y Montes de Particulares. En todo caso, la autorización de casetas de acampada se concederá por un tiempo limitado, que se hará constar expresamente, y pasado el cual se procederá al desmonte de las tiendas o similares, no permitiéndose su instalación permanente.

3. Usos y actividades permitidos:

a) Todas aquellas que estén relacionadas con la finalidad establecida para estas áreas en el artículo 15 de este plan, cuando se promuevan por el órgano de gestión y administración.

Artículo 45.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-2.

En esta Categoría de Suelo, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades permitidos:

a) La implantación de centros de estancia para labores de vigilancia y conservación, siempre que esté promovido por el Órgano de Gestión y Administración del Parque.

b) La construcción de nuevas zonas de acampada y de áreas recreativas, así como las obras de rehabilitación, mantenimiento, acondicionamiento, ampliación o mejora de las existentes, incluyendo obras de nueva planta referidas a la implantación de instalaciones para la mejora del servicio.

c) Las obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento, acondicionamiento o mejora en los campamentos, refugios y aulas de la naturaleza, incluyendo las obras de nueva planta referidas a la implantación de instalaciones para la mejora del servicio que se está ofreciendo.

d) Las obras necesarias para garantizar el adecuado acceso pedestre y rodado a los equipamientos e infraestructuras existentes y previstas, siempre que esté promovido por el Órgano de Gestión y Administración del Parque.

2. En todas aquellas materias que no se hallan reguladas específicamente en este artículo, será de aplicación el régimen específico de usos del Suelo Rústico de protección paisajística-2.

Artículo 46.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-3.

En esta Categoría de Suelo, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades autorizables:

a) Aquellos usos y actividades necesarios para la construcción y correcto funcionamiento del Complejo de Servicios del Macizo Central previsto por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife para esta zona, no teniendo cabida ningún otro nuevo uso o actividad.

b) En todo caso, se dictan las siguientes condiciones para la ordenación de este sector:

i. El proyecto deberá guardar relación con la finalidad de protección del Parque Natural, orientada hacia la conservación de los recursos naturales, el fomento del uso público y la ordenación de los aprovechamientos, así como el desarrollo de actividades que reviertan en la economía y bienestar de los habitantes del Área de Influencia Socioeconómica del Parque.

ii. El nuevo centro asumirá la oferta de servicios ya existente, sin proponer la prestación de servicios que hasta el momento no existan en este lugar. En consecuencia, sólo podrán prestarse los siguientes servicios: centros de visitantes, bares y restaurantes, venta de artesanía, pabellón de visitantes, puesto de la Guardia Civil, centros para la lucha contra incendios y centros de primeros auxilios.

iii. La instalación, sin perder su necesaria calidad arquitectónica, deberá unificarse visualmente con su entorno tanto como sea posible, de manera que esté mimetizada al ser contemplada a media y larga distancia.

iv. La edificabilidad máxima del Complejo de Servicios, entendida como la que corresponde a la totalidad del ámbito territorial de la Operación Singular Estructurante, se fija en 0,1 m2 construidos, por metro cuadrado de superficie.

c) En tanto en cuanto se construya este Complejo de Servicios, sólo se permitirá el mantenimiento de los usos y actividades existentes en el momento de aprobarse el presente plan.

d) Todos los proyectos relacionados con el Complejo requerirán informe favorable por parte del Área de Gestión Integrada que se constituya.

Sección Décima

Zona de Uso Especial

Artículo 47.- Disposiciones Comunes.

En esta Zona, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Todas aquellas que sean incompatibles con las causas que motivaron su declaración como zona de uso especial, previstas en el artículo 16 del presente plan.

b) Todas aquellas que, aun siendo compatibles con las causas que motivaron su declaración, no ofrezcan ningún tipo de servicios al Parque, no estén relacionadas con el cumplimiento de ninguno de sus objetivos, o no estén relacionadas con la finalidad establecida por el presente Plan para estas áreas.

c) La acampada.

2. Usos y actividades autorizables:

a) Las que han justificado su declaración como zonas de uso especial, cuando sean de nueva implantación y se promuevan por personas distintas del órgano de gestión y administración.

b) Las nuevas actividades que sin estar directamente relacionadas con la finalidad de estas áreas, sean compatibles con las causas que motivaron la declaración de cada una de estas zonas, y siempre que pretendan ofrecer servicios al Parque, o estén relacionadas con el cumplimiento de alguno de sus objetivos.

Artículo 48.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-4.

En esta Categoría de Suelo, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Las nuevas edificaciones, salvo:

- la construcción de un centro de visitantes asociado al Observatorio Astrofísico del Teide.

- las edificaciones, incluidas las de alojamiento para el personal investigador, que alberguen equipamientos destinados a centros de investigación vinculados al Instituto de Astrofísica de Canarias o a la Agencia Estatal de Meteorología, y siempre que se ajusten a las condiciones y términos fijados en las normas, directrices y criterios del presente documento.

- las edificaciones e instalaciones vinculadas al CECOM del Ministerio de Defensa en Izaña.

2. Usos y actividades permitidos:

1. Las obras necesarias para garantizar el adecuado acceso pedestre y rodado a los equipamientos e infraestructuras existentes y previstas, siempre que esté promovido por el Órgano Gestor.

3. En todas aquellas materias que no se hallan reguladas específicamente en este artículo, será de aplicación el régimen específico de usos del Suelo Rústico de protección paisajística-2.

Artículo 49.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-5.

En esta Categoría de Suelo, además del Régimen General de Usos y Actividades, será de aplicación el siguiente Régimen Específico de Usos y Actividades:

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Todos aquellos que puedan interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de las carreteras, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de las mismas en los supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

2. Usos y actividades autorizables:

a) El establecimiento de autobares.

b) La construcción de nuevos miradores o la ampliación de los existentes, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en la legislación sectorial en materia de carreteras.

c) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la Zona de Dominio Público, Servidumbre y de Afección de las carreteras en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

d) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables que se requieran para la ejecución de las obras señaladas en el apartado anterior.

e) Las obras necesarias para garantizar la seguridad vial.

f) La ubicación de puestos de control de accesos al Parque Nacional del Teide.

3. En todas aquellas materias que no se hallan reguladas específicamente en este artículo, será de aplicación el régimen específico de usos del Suelo Rústico de protección paisajística-2.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección Primera

Para los Actos de Ejecución

Artículo 50.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Parque Natural de Corona Forestal deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

3. Para la adecuada aplicación del régimen jurídico se incorporan las siguientes definiciones:

a) Tendidos eléctricos o telefónicos: conducciones para el transporte de energía eléctrica o de señales de telefonía, así como todas las infraestructuras necesarias para su funcionamiento.

b) Conducciones de agua: infraestructuras destinadas a la distribución de los recursos hídricos. En atención a la finalidad, podemos distinguir:

- las vinculadas al uso de conservación ambiental (repoblaciones forestales, lucha contra incendios ...) o a instalaciones ligadas al uso público del Espacio Natural (áreas de acampada, áreas recreativas ...).

- las de riego agrícola.

- las de abasto urbano.

c) Depósito de agua: infraestructura destinada al almacenamiento de agua. A los efectos del presente Plan, el término no incluye las grandes infraestructuras de almacenamiento (presas de embalse y balsas de regulación) por ser infraestructuras de 1er nivel en atención a lo señalado en el P.I.O.T. Sí incluye:

- Estanques: depósitos de almacenamiento destinados mayoritariamente al riego agrícola o a la conservación ambiental.

d) Depósitos reguladores: infraestructuras cubiertas de almacenamiento y regulación para el abastecimiento de poblaciones o de instalaciones de uso público, de titularidad normalmente municipal.

e) Balsas y presas: infraestructuras de almacenamiento de agua de altura superior a 15 m o volumen mayor de 100.000 m3, destinadas a almacenar el agua en un cauce o una depresión natural del terreno adecuada artificialmente.

f) Pozos y galerías: son infraestructuras hidráulicas de extracción de agua subterránea que perforan la superficie para alcanzar acuíferos subterráneos y extraer el agua.

g) Captanieblas: instalación consistente en una pantalla, de superficie variable, que retiene las gotas de agua contenidas en la bruma para su posterior almacenamiento en un depósito.

h) Pistas: son vías ajustadas a la topografía y con ancho medio ajustado a las necesidades de los usos primarios, cuya función es configurar la red secundaria de acceso a los usos rústicos del territorio (forestales, agrarios, ganaderos, etc.), admitiendo circulación restringida de vehículos de motor.

i) Sendero: es una vía por la que no debe ni generalmente puede circular un vehículo a motor, dado que discurre muy ajustado a la topografía del terreno y/o su anchura media no es superior a 2 metros.

j) Torre de vigilancia contra incendios: instalación de considerable altura utilizada para detectar posibles focos de incendios a gran distancia. Pueden llevar asociadas una edificación para alojamiento del personal. Se vincula a un uso de conservación medioambiental.

k) Torres: elemento de gran dimensión vertical, que cumple una función determinada. Pueden llevar elementos anexos como vallado perimetral o pequeñas edificaciones destinadas a posibilitar el cumplimiento de su función. Estos elementos deben considerarse intrínsecos de este tipo de infraestructuras.

l) Antenas: elementos para la recepción y transmisión de ondas radioeléctricas o señales electromagnéticas. Pueden llevar elementos anexos como vallado perimetral o pequeñas edificaciones destinadas a albergar material diverso o grupos. Estos elementos deben considerarse intrínsecos de este tipo de instalaciones.

m) Helipunto: área desprovista de vegetación de un máximo 50 m de diámetro que no requiere de instalación ni edificación alguna para su funcionamiento ni de preparación del terreno más allá del desbroce de la vegetación. Son imprescindibles para el traslado rápido de personal en ocasión de situaciones de emergencia tales como un incendio forestal.

n) Mirador: instalación de uso público para permitir la parada del visitante que accede al Espacio Natural, localizados por lo general a borde de las carreteras, cuya amplia cuenca visual permite el disfrute de paisajes de gran valor natural o cultural.

o) Centro de visitantes: se trata de un equipamiento que está destinado a cumplir los servicios de recepción, información e interpretación relacionados con el espacio natural protegido, sus valores naturales y culturales y su gestión, así como de orientación para la visita mediante información de la oferta de uso público, y de promoción y desarrollo de programas de actividades y servicios vinculados al uso público y a la educación ambiental.

p) Campamento: equipamiento ubicado en el medio natural, dotado con edificaciones habilitadas para pernoctar o bien espacio para pernocta en tiendas de campaña y con instalaciones de comedor, cocina, duchas y servicios higiénicos. Pueden disponer además de salón multiusos, fregaderos o piedras de lavar, áreas de esparcimiento, de actividades en el exterior, etc. Su finalidad es el uso por grupos reducidos de personas, con fines educativos o de otra índole (de formación, participación social, etc.) en contacto con la naturaleza. Así mismo, es admisible el uso con el único fin de estancia y permanencia en contacto con la naturaleza.

q) Aula de la Naturaleza: equipamiento dotado de los recursos materiales y humanos necesarios para poder desarrollar programas de educación ambiental. Están concebidas para el trabajo con grupos organizados, generalmente escolares y equipadas para permitir estancias de uno o varios días.

r) Albergue: edificación cuya finalidad es el hospedaje de los visitantes del Parque.

s) Refugio: edificación o estructura techada para dar cobijo y permitir el descanso o la pernocta, generalmente asociados a itinerarios de larga duración.

t) Zonas de acampada: se entiende por área o zona de acampada un espacio delimitado y acondicionado para permitir la instalación de tiendas de campaña por breves períodos de tiempo, con la finalidad de pernoctar en contacto con la naturaleza. Debe contar como mínimo con servicios higiénicos, suministro de agua y depósito para residuos.

u) Área recreativa: equipamiento con fogones, mesas y puntos de agua, así como servicios higiénicos, siendo su función primordial el recreo o posibilitar el encuentro de la población con la naturaleza.

v) Parque recreativo de carácter forestal: equipamiento situado en el medio natural, para el esparcimiento al aire libre. Su función principal es el recreo y posibilitar el encuentro de la población con la naturaleza. Consta de un sistema de tirolinas, pasarelas aéreas, y plataformas en los árboles, las cuales forman un circuito a través del cual el usuario puede disfrutar del monte, al tiempo que entra en contacto íntimo con el medio ambiente. Debe contar como mínimo con servicios higiénicos, suministro de agua y depósitos para residuos.

Artículo 51.- Condiciones para los Movimientos de Tierra.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2. Todo movimiento de tierras en el Parque Natural de Corona Forestal deberá estar debidamente justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

3. Se autorizarán aquellos movimientos de tierra, entendidos estos como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil, que sean necesarios para el desarrollo de los actos de ejecución que se autoricen en aplicación del presente Plan Rector de Uso y Gestión.

4. En ningún caso podrán afectar a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "de interés para los ecosistemas canarios".

5. En ningún caso un desmonte o terraplén podrá tener una altura superior a los 3 metros, a no ser que se estudie la posibilidad de ejecutar un proyecto alternativo que, con mayores desmontes o terraplenes, suponga en conjunto un impacto menos significativo.

6. En todos los casos, en los movimientos de tierra deberán describirse, analizarse y preverse sus consecuencias y estado final del terreno, representándose mediante planos, fotomontajes u otros sistemas de representación, en el correspondiente proyecto.

Artículo 52.- Condiciones para los Cercados, Vallados y Cerramientos de Finca.

1. Los cerramientos de fincas o propiedades habrán de realizarse con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos y no han de sobrepasar la altura de 2 m. Estará prohibido el uso de celosías de hormigón o cerámica, y de alambre de espinos.

2. En cualquier caso la construcción o restauración de muros resultará en una altura de los mismos que estará en consonancia con la de los abancalamientos existentes en el entorno, o si no los hubiera con la de otros abancalamientos situados en lugares de pendiente similar.

Artículo 53.- Condiciones para las Edificaciones.

1. Deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico.

2. Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, y procurándose su óptimo estado de conservación.

3. Las construcciones contarán con materiales de la zona, cuidando las formas tradicionales del medio rural si se ubican en este medio, y evitando en todo caso impactos sobre el paisaje en lo referente a proporciones, emplazamiento, forma, colores y tratamiento de materiales.

4. Si en su entorno cercano existieran edificios de valor etnográfico o arquitectónico las construcciones se armonizarán con los mismos, considerando las mismas características expuestas en el párrafo anterior.

5. Serán adecuadas al uso o a la explotación a los que se vinculen guardando estricta proporción con las necesidades de los mismos.

6. La altura máxima de las edificaciones e instalaciones no excederá de una planta o 3,5 m, medidos en todos sus lados y en cada punto del terreno, no permitiéndose bajorasantes traseros a fachadas que supongan el aumento de dicho número de plantas. Excepcionalmente, en Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos 4, se permitirá la altura libre para las edificaciones e instalaciones.

7. La altura de las edificaciones en suelo rústico se entenderá como la distancia que hay desde el encuentro de los cerramientos exteriores con la rasante del terreno, en cualquiera de sus lados, hasta el punto del encuentro con la línea del alero o la cara inferior del forjado, representándose en metros y plantas.

8. La línea del alero se define como la intersección de las fachadas con los planos vertientes de la cubierta, con independencia de que físicamente exista o no alero sobresaliente, admitiéndose las siguientes situaciones:

a) En las fachadas rematadas por hastial, es decir, las que suponen un corte de las cubiertas sin que se produzca vertiente, el borde superior no se considera como línea de alero, aun cuando exista este elemento constructivo, y la altura máxima queda determinada por los trazados de cubierta apoyados en las restantes fachadas. La disposición de las aguadas de cubierta será tal que las fachadas de hastial nunca sean las más largas del perímetro, excepto el caso en que esta fachada coincida con la línea de máxima pendiente del terreno y entre sus dos extremos exista un desnivel igual o superior a una planta completa.

b) En el caso de cubiertas inclinadas con pendiente única, la fachada correspondiente a la cumbrera podrá aumentar su altura en 1,5 m por encima de la altura reguladora.

c) No se permitirán buhardillas ni construcciones sobre la altura reguladora, a excepción de los cerramientos necesarios para las escaleras de acceso a cubiertas planas.

9. Los acondicionamientos de aquellas edificaciones preexistentes donde se registre un uso residencial fuera de ordenación podrán excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Por lo demás tendrán que ajustarse a estos mismos criterios.

10. Además del cumplimiento de las condiciones ya establecidas, las casetas de almacenamiento de aperos de labranza se ajustarán a las siguientes condiciones específicas:

a) Se separarán 6 m de los linderos con los caminos y 3 m del resto de linderos.

b) Tendrán que ubicarse en parcelas de al menos 2.500 m2 de extensión, y estas además deberán estar en producción.

c) Las ventanas estarán situadas como mínimo a un metro setenta (1,70) de altura y deben representar una proporción máxima con respecto a la parte maciza de 1/10.

d) La superficie máxima construida se asignará en función de la superficie agrícola útil de la explotación, de acuerdo a la siguiente tabla:

e) Las puertas tendrán un ancho mínimo de 1.20 m para permitir el paso de maquinaria agrícola.

11. Los establos y almacenes cumplirán los siguientes requisitos:

a) La parcela mínima será de 10.000 m2.

b) La superficie máxima edificable será de 100 m2.

c) La separación a linderos será de 3 m y a viales 6 m al eje.

12. En el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras-2 las nuevas edificaciones se situarán detrás de la línea límite de edificación de la carretera. En el caso de que se trate de una actuación de rehabilitación de una edificación existente que se encuentre delante de la línea límite de edificación, sólo se autorizarán las reparaciones que exigiera la higiene, ornato, mera conservación o mantenimiento del inmueble.

Artículo 54.- Condiciones Específicas para la Ubicación de Puestos de Control de Accesos al Parque Nacional del Teide.

Dentro del ámbito del Parque Natural de Corona Forestal podrá autorizarse la ejecución de puestos de control de accesos al Parque Nacional del Teide, siempre en el marco del Plan Maestro de Accesos y únicamente dentro de Zonas de Uso Moderado o del Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos, cumpliendo con los siguientes condicionantes:

1. Su diseño, ubicación y ejecución han de ser acordes con los objetivos del presente Plan Rector de Uso y Gestión.

2. Se ubicarán en lugares en donde se garantice su funcionalidad.

3. Los terrenos en donde se encuentren han de presentar una relativa baja calidad ambiental.

4. Las instalaciones anejas estarán situadas lo más cercanas posible a la carretera. El control y las instalaciones ligadas a este no comprometerán ningún perjuicio en la seguridad vial.

5. Se tenderá a que su ubicación tenga un beneficio socioeconómico en la población de los núcleos cercanos al Parque Natural.

6. Las edificaciones anexas a estos puestos de control deberán cumplir las condiciones establecidas en las normas, directrices y criterios del presente documento.

Artículo 55.- Condiciones Específicas para la Instalación de los Parques Recreativos de Carácter Forestal de La Caldera y El Salguero.

1. Los parques recreativos solo podrán ubicarse en los ámbitos establecidos en la cartografía como Zona de Uso General de El Salguero (término municipal de de Vilaflor) y La Caldera (término municipal de de La Orotava). El expediente de concesión que se tramite para la ocupación del M.U.P. en atención a la legislación vigente, especificará que el ámbito de monte público albergará únicamente los módulos que se apoyarán en los árboles.

2. En el caso de La Caldera, las instalaciones de recepción y servicios higiénicos se adecuarán en el interior del área recreativa de la Caldera, ya existente, y evitando la construcción de nuevas instalaciones o equipamientos.

3. No se admitirán los movimientos de tierra que modifiquen el perfil del terreno, salvo los estrictamente necesarios para la instalación de sistemas de depuración de aguas o saneamiento necesarios para el adecuado servicio del parque recreativo.

4. Deberán crearse sistemas de fijación de cables y de plataformas para garantizar la protección de los árboles soporte.

5. Se evitará al máximo la desnaturalización del lugar de ubicación del parque cortando únicamente las ramas que presenten riesgos para los usuarios.

6. La calidad y el color de los materiales utilizados se adecuarán a las características del entorno.

7. Se hará un mantenimiento de limpieza diario.

8. Los materiales empleados en la construcción no poseerán ninguna sustancia tóxica.

9. La actividad a desarrollar será compatible con la persistencia de los valores naturales del monte conforme establece el artículo 14.4 de la Ley de Montes.

Artículo 56.- Condiciones Específicas para la Construcción de un Centro de Visitantes vinculado al Observatorio Astrofísico del Teide.

1. El centro de visitantes se entiende como un recinto destinado a albergar durante un corto período de tiempo a las personas que acudan a la visita guiada por los telescopios de Izaña.

2. La superficie máxima construida no podrá exceder de 300 m2.

3. Constará de una gran zona central de estancia para la espera de los visitantes, una zona de proyección de audiovisuales, una pequeña área para la venta de productos diversos, aseos, un almacén de reducidas dimensiones y terrazas exteriores. El suministro de agua caliente para la calefacción se realizará mediante paneles solares, integrados en la cubierta sobre un cuarto de instalaciones y se aprovechará el agua de lluvia por medio de un aljibe enterrado.

4. Se habilitará un acceso pedestre entre los aparcamientos existentes y el nuevo edificio.

5. Se cuidarán al máximo las condiciones de integración paisajística, atendiendo a la calidad visual del lugar.

Artículo 57.- Condiciones para la Señalización de Carácter General y la Vinculada a la Gestión del Parque Natural.

1. La señalización vinculada a la gestión del Parque Natural tendrá que ajustarse a lo establecido en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2. Los rótulos indicadores de establecimientos comerciales tendrán que colocarse adosados a las fachadas de los establecimientos, no pudiendo sobresalir de las mismas ni suponer en ningún caso una reducción del campo visual.

3. La señalización de carácter general vinculada a la actividad agraria o a las viviendas que pudieran existir en el interior del Parque Natural deberá colocarse, preferentemente, adosada a fachadas o elementos de separación de fincas. En el caso en que esto no fuera posible, no podrá exceder una superficie de 0,25 m2.

4. Salvo la señalización de carácter general ligada a las carreteras que atraviesan el Parque, ninguna de estas señales podrá contener elementos luminosos ni reflectantes.

Artículo 58.- Condiciones para las Instalaciones Fijas de Acampada y Áreas Recreativas.

1. Será admisible la ampliación y nueva construcción de aquellas edificaciones necesarias para la mejora del servicio y funcionamiento de los equipamientos, estando referido a lo dispuesto en las condiciones generales para las edificaciones de las normas, directrices y criterios del presente documento.

2. Su superficie no será superior a los 10.000 m2.

3. En las zonas de acampada se preverá al menos una proporción de un 50% de superficie acampable.

4. Se permitirá la construcción de una sola edificación fija de servicios higiénicos para cada una de estas áreas, que se ajustará a las condiciones específicas para las edificaciones en suelo rústico. El proyecto correspondiente contendrá la solución adoptada para el tratamiento de las aguas residuales, de acuerdo con la legislación vigente.

5. Para la mejora del servicio y funcionamiento de los equipamientos podrán ejecutarse instalaciones tales como fosa séptica, depuradora, instalación de placas solares o de grupos electrógenos para el suministro energético del equipamiento, instalación de equipamientos de telecomunicación para seguridad, así como edificaciones para el alojamiento, servicios higiénicos, sala de motores, cuarto de basuras, etc.

6. En las áreas recreativas, el mobiliario necesario para su funcionamiento será de piedra o madera, con acabados rústicos, a excepción de los parques infantiles que, caso de que los hubiera, deberán ajustarse a las condiciones de seguridad legalmente exigidas.

7. Distribuirán en su interior un máximo de un 10% de su superficie pavimentada.

8. Como mínimo, el 20% de su superficie estará dotada de vegetación arbustiva o arbórea. Se elegirán especies nativas y apropiadas a la estación, que deberán ajustarse, siempre que la disponibilidad de planta o semilla lo permita, a la región de procedencia que corresponda a la zona que se vaya a plantar.

9. En las áreas recreativas se preverá la localización de contenedores de basuras y papeleras, siendo preceptivo por parte de los usuarios su buen uso, así como la observación de las medidas higiénicas y de ornato necesario de la zona ocupada, incluyendo las condiciones o normas de uso que el órgano de gestión y administración pueda establecer, de acuerdo con lo dispuesto en las normas, directrices y criterios del presente documento.

10. Se controlará especialmente la existencia y producción de fuego e instalaciones generadoras de calor, así como de materiales de características inflamables, mediante pantallas de protección (piedras o fogones de piedra) y a una distancia prudencial que evite la extensión del fuego a la vegetación y la generación de incendios (mínimo de 5 metros). En cualquier caso se preverá la existencia de las adecuadas medidas de seguridad contra incendios, proporcionales a la importancia de cada área.

Artículo 59.- Condiciones para la Construcción de Nuevos Miradores y para la Ampliación y Rehabilitación de los Existentes.

1. La construcción, ampliación o mejora de los miradores implicará la posibilidad de dotación, en la zona de estancia, de elementos tales como papeleras, vallado, señalización y paneles o mesas interpretativas.

2. En su diseño se atenderá a una segregación de usos por razones de seguridad, separando físicamente la zona de aparcamiento de la de estancia.

3. En los nuevos miradores, las obras necesarias se harán con acabados rústicos, en piedra y madera.

Artículo 60.- Condiciones para los Tendidos Eléctricos y Telefónicos, Antenas, Torres y otros Artefactos Sobresalientes.

1. Deberán estar debidamente justificados mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. En la correspondiente autorización se podrá incluir, en su caso, la construcción de aquellas edificaciones u otros elementos anexos que sean necesarios para el funcionamiento de estas infraestructuras.

3. En el Suelo Rústico de Protección Paisajística-2 los tendidos eléctricos y telefónicos deberán ser soterrados, salvo que se demuestre la efectiva imposibilidad técnica de soterrarlos. Preferentemente deberán situarse junto a las carreteras y pistas existentes.

4. Las antenas, torres y demás artefactos sobresalientes podrán autorizarse provisionalmente en aquellas categorías de suelo en que sean compatibles con los criterios establecidos en este Plan Rector de Uso y Gestión, en tanto en cuanto no se apruebe el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicaciones. Estas zonas compatibles serán:

Zona de Uso Moderado.

Zona de Uso Tradicional.

5. Para el otorgamiento de estas autorizaciones provisionales será condición indispensable que las antenas, torres o demás artefactos sobresalientes sean realizadas con materiales fácilmente desmontables, y conllevará para el promotor de las obras el deber de demolición o desmantelamiento de las mismas y la restauración de los terrenos y su entorno a su estado original. La revocación de la autorización, a requerimiento del órgano de gestión y administración, no generará derechos indemnizatorios.

6. Cuando se apruebe el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicaciones las antenas autorizadas provisionalmente deberán trasladarse en el plazo máximo de un año a los nuevos emplazamientos que el mismo determine.

7. Los costes asociados a la demolición o desmantelamiento de las antenas, torres u otros artefactos sobresalientes que hayan sido autorizadas temporalmente, a la restauración de los terrenos ocupadas por estas a su estado original, así como a su eventual traslado a nuevo emplazamiento correrán a cargo del promotor de las mismas.

8. Tanto para las autorizaciones provisionales como para la elección de los lugares en que puedan emplazarse definitivamente las antenas, torres u otros artefactos sobresalientes, se seguirán los siguientes criterios, que también serán de aplicación para los tendidos aéreos:

a) De entre todas las alternativas posibles se elegirá aquella que produzca una mínima interferencia hacia los procesos naturales.

b) En ningún caso podrán afectar a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "de interés para los ecosistemas canarios".

c) Deberán adaptarse lo más posible al entorno, reduciéndose al máximo las afecciones paisajísticas de cualquier tipo, incorporando el criterio de mínimo impacto visual tanto para las antenas, torres y otros artefactos sobresalientes como para los tendidos aéreos eléctricos y telefónicos que sean compatibles.

d) En su trazado deberán ajustarse al de otras infraestructuras lineales, como pistas o carreteras, cuando estas existan, para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio. Esta condición no será de aplicación de justificarse una alternativa de trazado que provoque menor impacto.

9. En ningún caso podrá utilizarse las torres de incendios como soporte para la colocación de antenas, salvo que estas formen parte de redes de emergencia o estén vinculadas con los servicios de extinción de incendios y de vigilancia ambiental.

Artículo 61.- Condiciones para la Construcción y Apertura de Pistas, y la Remodelación del Trazado de las ya Existentes, así como la Transformación y Pavimentado de las mismas.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. Se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de las pistas mismas, sobre su papel como infraestructura de transporte.

3. Se reducirá al máximo la afección paisajística. Para ello se incorporará en el proyecto técnico el criterio de mínimo impacto visual. En cuanto a pavimentado con mortero u hormigón donde este sea posible, se empleará mortero u hormigón coloreado acorde con el entorno. En cuanto a desmontes y terraplenes, se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierras en este plan, procurándose además que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario, compensándose los desmontes y terraplenes para evitar los préstamos y escombreras. En todo caso, una vez finalizadas las obras no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

4. La anchura de la calzada se ajustará a la intensidad de la circulación y al tipo de vehículos.

5. En el proyecto técnico se contemplará la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales, pasos de agua, así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.

6. El ancho de la pista no superará los cinco metros, salvo en los sobreanchos requeridos para las curvas, condicionados por los radios de giro, o en los precisos para los apartaderos, que será el necesario para garantizar su funcionalidad.

7. En el caso de apertura de pistas o accesos rodados que fueran necesarios únicamente para la ejecución de un proyecto, no teniendo la pista o el acceso funcionalidad en la fase de funcionamiento, una vez ejecutado el proyecto se restituirá el terreno ocupado por la vía a su estado original, salvo los supuestos señalados en este Plan, según las normas, directrices y criterios del presente documento, estando expresamente prohibida la apertura de pistas o accesos.

8. En las obras de mejora o nueva construcción podrá admitirse la construcción de chozas o áreas de descanso, entendidas estas como edificación abierta que consta de estructura que sostiene una techumbre de madera de una o dos aguas, que cubre una plataforma base con una superficie aproximada de 30 m2. Pueden contar con muros perimetrales de mampostería careada en piedra, de altura variable o con barandas de madera. Cuenta con la instalación de mesas y bancos. Su finalidad es permitir el descanso de los senderistas y otros visitantes del Parque, por lo que se conciben como puntos de parada generalmente vinculados a la red de senderos y a la red de pistas.

Artículo 62.- Condiciones para las Obras de Construcción de Nuevos Senderos.

1. En los casos de nueva construcción, la anchura del sendero no superará los 1,5 metros.

2. En las obras de mejora o nueva construcción podrá admitirse la construcción de chozas o áreas de descanso, entendidas estas como edificación abierta que consta de estructura que sostiene una techumbre de madera de una o dos aguas, que cubre una plataforma base con una superficie aproximada de 30 m2. Pueden contar con muros perimetrales de mampostería careada en piedra, de altura variable o con barandas de madera. Cuenta con la instalación de mesas y bancos. Su finalidad es permitir el descanso y comida de camping de los senderistas y otros visitantes del Parque, por lo que se conciben como puntos de parada generalmente vinculados a la red de senderos y a la red de pistas.

3. En lo relativo a la señalización se atenderá a lo establecido en el Decreto 11/2005, de 15 de febrero, por el que se crea la Red Canaria de Senderos y se regulan las condiciones para la ordenación, homologación y conservación de los senderos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 63.- Condiciones para las Nuevas Conducciones de Agua, así como para la mejora de las Infraestructuras Hidráulicas e Hidrológicas.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

2. Deberán adaptarse a lo que disponga el Plan Hidrológico Insular para este tipo de infraestructuras.

3. Tanto en la implantación de nuevas conducciones, como en la sustitución de las existentes deberá optarse preferentemente por el soterramiento. En los tramos en los que, por las características del terreno no sea posible la apertura de una zanja para soterrar la conducción, esta se recubrirá con piedra del entorno. Si tampoco fuera posible la adopción de esta medida, se recurrirá a su integración mediante técnicas de mimetización, tales como pintar las conducciones con colores imitando las variaciones cromáticas que se produzcan a lo largo de su recorrido o camuflarlas con vegetación espesa de porte arbustivo o herbáceo.

4. En todas las obras hidráulicas que se realicen en el Parque y previa petición del órgano de gestión y administración, se incluirán puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre o bien tomas de agua que faciliten la lucha contra incendios.

5. Será autorizable la construcción de edificaciones u otros elementos anexos que sean necesarios para el funcionamiento de las conducciones hidráulicas y el mantenimiento, mejora y sustitución de las existentes.

6. En su trazado se evitará el cruce de barrancos o los trazados monte a través, debiendo ajustarse al de otras infraestructuras lineales, como pistas o carreteras, cuando estas existan, para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio. Esta última condición no será de aplicación de justificarse una alternativa de trazado que provoque menor impacto.

7. Dado que las conducciones se caracterizan por ser infraestructuras lineales que ocupan extensiones de territorio amplias y en muchas ocasiones de características heterogéneas, las medidas señaladas en los párrafos anteriores a aplicar en cada tramo dependerán de las características concretas del ámbito de territorio que atraviesa.

8. La ejecución de la conducción no podrá generar la apertura de pistas o caminos.

Artículo 64.- Condiciones para los Nuevos Depósitos de Agua y Estanques, así como para el Mantenimiento y Mejora de los Existentes.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

2. En todas las obras hidráulicas que se realicen en el Parque y previa petición del órgano de gestión y administración, se incluirán puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre o bien tomas de agua que faciliten la lucha contra incendios.

3. Las infraestructuras para almacenamiento de agua, en el contexto del Parque Natural, podrán estar destinadas al abasto urbano, riego agrícola, vinculadas al uso de conservación ambiental (repoblaciones forestales, lucha contra incendios, etc.) y a instalaciones ligadas al uso público del Espacio Natural Protegido (áreas de acampada, áreas recreativas, albergue, etc.).

4. Será autorizable la construcción de edificaciones u otros elementos anexos que sean necesarios para el funcionamiento de las infraestructuras y el mantenimiento y mejora de las existentes. Estos deberán ser conformes al conjunto de normas, directrices y criterios contenidos en este Plan Rector de Uso y Gestión.

5. En el caso de depósitos a instalar en el Suelo Rústico de Protección Agraria y teniendo en cuenta que este tiene que ubicarse a una cota que permita obtener la presión natural máxima dentro de las necesarias para el riego de los cultivos afectos a la finca que domine, el depósito se ubicará preferentemente en los fondos de los bancales adosados a muros o taludes o adosado a otras edificaciones existentes. Así mismo, las paredes visibles del depósito no podrán superar la cota de rasante del terreno en una altura superior a la altura media de los bancales tradicionales o edificaciones existentes en el entorno inmediato.

6. En el caso de depósitos a instalar en el Suelo Rústico de Protección Paisajística, estos se construirán enterrados o semienterrados, no pudiendo sobresalir más de 2 metros de la superficie del terreno donde se ubiquen. Se cubrirán con una estructura que soporte la existencia de una capa de tierra vegetal arable o bien que esta permita la recolonización vegetal. Excepcionalmente, y cuando así lo determine la Administración con competencias en materia de conservación de la naturaleza, podrá optarse por dejar el depósito descubierto, a fin de contribuir a la conservación de la avifauna protegida de la zona o a la lucha contra incendios. A estos efectos, el promotor, previamente al inicio de cualquier actuación tendente a la obtención de la Calificación Territorial, podrá solicitar informe del Área de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Tenerife.

7. En el caso de depósitos y conducciones a instalar en el Suelo Rústico de Protección Paisajística destinados al riego agrícola, en el correspondiente proyecto técnico se justificará la imposibilidad técnica de ubicarlos en el Suelo Rústico de Protección Agraria o fuera del Parque Natural de Corona Forestal y siempre se destinarán para el riego de zonas agrícolas que estén vinculadas a una explotación agraria.

8. En todos los casos, las paredes exteriores de los depósitos deberán estar forradas en piedra, al objeto de lograr la máxima integración paisajística.

Artículo 65.- Condiciones Específicas para la Perforación y Reperforación de Pozos y Galerías de Agua.

1. Deberán adaptarse a lo que disponga el Plan Hidrológico Insular para este tipo de infraestructuras.

2. Será autorizable la construcción de edificaciones u otros elementos anexos que sean necesarios para el funcionamiento de estas infraestructuras hidráulicas y el mantenimiento y mejora de las existentes. Dichas instalaciones para la maquinaria o para almacenamiento deberán quedar integradas paisajísticamente.

3. El exterior de la galería o pozo deberá permanecer limpio de todo tipo de residuos. No será posible almacenar con carácter permanente en el exterior de la galería tubos, bidones, neumáticos, maquinaria o cualquier otro elemento necesario para el desarrollo de la actividad.

4. Podrá permitirse el transporte y acopio de material imprescindible para las labores de mantenimiento y acondicionamiento de las galerías o pozos existentes o de los que pudieran autorizarse. El órgano de gestión y administración dispondrá, en la propia autorización, el tiempo máximo por el que podrá prolongarse este acopio.

5. El material existente en las escombreras podrá ser utilizado para fines de restauración, como obras de rehabilitación orográfica, acondicionamiento y mejora de pistas u otros firmes, etc.

6. Los escombros generados deberán depositarse fuera del Parque Natural, salvo que se justifique la inviabilidad técnica, económica o ambiental ante el órgano gestor.

7. Aunque el motor del compresor no está físicamente en el lugar del emboquillamiento, ha de estar adecuadamente regulado para evitar deficiencias en el escape, como son emisiones incontroladas, tanto de gases y humos como de ruidos.

8. Los contenedores de combustible del vehículo de transporte, las instalaciones de trasiego, los depósitos matrices, la red de alimentación del motor y sus circuitos de alimentación se revisarán siempre que sea necesario para evitar derrames incontrolados.

9. Los cambios de aceite de motores y máquinas y los engrases de los raíles y vagonetas se efectuarán tomando todas las precauciones necesarias para evitar derrames sobre el terreno.

10. En las autorizaciones que se emitan se incluirá la mención al necesario cumplimiento del Decreto 232/2008, de 25 de noviembre, por el que se regula la seguridad de las personas en las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas de Canarias.

Sección Segunda

Para los Usos, la Conservación

y el Aprovechamiento de los Recursos

Artículo 66.- Condiciones Específicas para la Realización de Áreas Cortafuegos y Tratamientos Selvícolas.

1. Deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas, directrices y criterios del presente documento.

2. Tendrán que estar debidamente justificados mediante el oportuno proyecto técnico.

3. No podrán afectar a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "de interés para los ecosistemas canarios".

4. Cuando el tratamiento selvícola se pretenda realizar sobre una superficie superior a 1 ha, previo a la emisión de la correspondiente autorización, se deberá presentar un proyecto o propuesta técnica.

5. Las actuaciones para la erradicación de eucaliptos o del pino insigne (Pinus radiata) se llevarán a cabo con la menor afección posible al sotobosque de otras especies potenciales que se estén desarrollando en el ámbito de actuación.

6. Las áreas cortafuego se realizarán solamente en zonas estratégicas de máximo riesgo y peligrosidad de incendios. Su anchura media será de 75 metros a cada lado de pista o vía principal, estudiándose en cada caso la idoneidad de esta amplitud. Los diez primeros metros de las áreas cortafuego equivaldrán a la realización de una faja auxiliar. Las directrices de referencia para la realización de áreas cortafuegos será la siguiente

- 0-10 metros = Faja Auxiliar o 1ª Fase del Área Cortafuegos.

Rotura de la continuidad vertical y horizontal en el arbolado y en el matorral pirófito. Pies unitarios y aislados sin contacto vertical ni horizontal. Poda hasta cuatro metros. Desbroce selectivo favoreciendo vegetación higrófila por invasión o repoblación. Fomento de estructura en arbolillo de las especies que lo permitan. Recogida de pinocha sólo en vía principal, dirigiendo la recogida del resto de la pinocha como aprovechamiento tradicional.

- 10-50 metros = 2ª Fase del Área Cortafuegos.

Tratamiento de rotura de la continuidad vertical y horizontal en el arbolado y el matorral. Rodales por pies agrupados en número variable de 2-6 individuos sin contacto vertical u horizontal entre grupos. Poda hasta tres metros. Respeto de la vegetación higrófila, fomentando su invasión o proponiendo su repoblación. Adehesado de la vegetación pirófita, aumentando la separación entre grupos según el grado de inflamabilidad. Fomento del aprovechamiento pinochero.

- 50-75 metros = 3ª Fase del Área Cortafuegos.

Tratamiento de rotura de la continuidad vertical y horizontal del arbolado. Poda hasta 2,5 metros. Reducción puntual de combustible.

7. En monteverde, los tratamientos deberán tener como objeto la liberación gradual de las cepas. Para ello se emplearán técnicas que eviten la proliferación de especies heliófilas o la rápida mineralización de la materia orgánica del suelo.

8. Las cepas del monteverde serán sometidas a cortas de mejora, con disminución de la competencia entre chirpiales de la misma cepa, a través de resalveos de conversión en monte bajo.

9. Las tareas preventivas en el monteverde se concentrarán sobre aquellas masas a borde de pista o carretera, con abundancia de especies pirófitas como el brezo o el codeso, dirigiendo los tratamientos a reducir la presencia de biomasa de estas especies a favor de las especies higrófilas.

10. La anchura de las fajas auxiliares a aplicar será de 5-10 metros a ambos márgenes de la pista o vía principal, ajustando la actuación sobre dicho espacio al siguiente modelo de referencia:

- 0-5-10 metros = Faja Auxiliar.

Ordenación gradual del combustible mediante el tratamiento de las especies pirófitas. Desbroce selectivo de heliófilas y fomento de la vegetación higrófila. Eliminación de codeso y repoblación con especies higrófilas si el codeso fuera muy abundante. Resalveo de selección de brotes de brezo, dejando 3-4 varas por cepa. Poda de las especies leñosas significativas.

11. Las áreas densas de matorral o herbazal, normalmente monoespecíficas, situadas a borde de pista o carretera y cuya ignición permita la proliferación del incendio, se tratarán mediante fajas auxiliares de anchuras variables entre 3 y 7 metros.

12. Excepcionalmente, podrán autorizarse talas de árboles en la Zona de Uso General por motivos de seguridad, o en sectores afectados por plagas cuyo tratamiento no resulte técnicamente factible o cuando su permanencia en pie ponga en peligro al conjunto de la masa arbolada. Para ello, se empleará la técnica de cortas a hecho en uno o dos tiempos. En estos casos se repoblará la zona con especies de la formación potencial, según lo indicado en las normas, directrices y criterios del presente Plan.

13. Las superficies de actuación no podrán disponerse en formas poligonales, debiendo contar con límites irregulares.

14. Los trabajos se ejecutarán fuera del período de nidificación de las aves catalogadas como amenazadas.

15. Los restos leñosos resultantes deberán ser recogidos y trasladarlos fuera del Parque al efecto de quemarlos, astillarlos o sacarlos, a fin de reducir la fracción combustible de suelo y evitar la generación y propagación de plagas.

16. En pinar canario de repoblación podrán autorizarse tratamientos selvícolas para disminuir la densidad de la masa, mediante el método de aclareo sucesivo uniforme, entresaca o métodos de similares características. Se prohíben las cortas a hecho salvo lo dispuesto en el punto siguiente.

17. Sólo serán posibles cortas continuas de vegetación (cortas a hecho y matarrasas) en los supuestos de:

a) Masas forestales afectadas por plagas.

b) Restauración de áreas afectadas por incendios forestales o vendavales.

18. Los ejemplares de pino canario que presenten más de sesenta (60) cm de diámetro y que se encuentren formando parte de un pinar con una densidad inferior a cincuenta (50) pies/ha, no podrán ser objeto de tratamiento silvícola.

19. Nunca supondrán la total eliminación de la vegetación hasta el suelo mineral, en una anchura superior a 5 metros, salvo en el mantenimiento de líneas cortafuegos y fajas auxiliares.

Artículo 67.- Condiciones Específicas para las Obras de Corrección Hidrológico-Forestal de Cuencas.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

2. Deberán adaptarse a lo dispuesto en el conjunto de Normas, Directrices y Criterios del presente Plan Rector de Uso y Gestión.

3. En ningún caso podrán afectar a zonas de exclusión.

4. No podrán afectar a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "de interés para los ecosistemas canarios".

5. Su ejecución no podrá generar la apertura de pistas. Únicamente será posible la habilitación de accesos provisionales que, una vez ejecutado el proyecto, deberán eliminarse, restaurando el ámbito alterado para devolver el terreno a su estado original.

6. Únicamente podrán emplazarse allí donde la habilitación del acceso necesario para su ejecución permita la restauración posterior del terreno y la devolución del mismo a su estado original. Si la afección generada por la habilitación del acceso provocara un impacto permanente e irreversible, deberá elegirse otra ubicación para el emplazamiento de la obra.

7. Deberá garantizarse la máxima integración paisajística de las obras, mediante la retirada de los escombros que pudieran generarse, así como de la maquinaria que pudiera quedar en desuso tras la finalización de las eventuales obras.

8. Las infraestructuras lineales deberán ajustarse, cuando sea posible, al trazado de otras infraestructuras preexistentes, para evitar la duplicidad de impactos sobre el territorio.

9. En todas las obras hidráulicas que se realicen en el Parque y previa petición del órgano de gestión y administración, se incluirán puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre.

Artículo 68.- Condiciones Específicas para las nuevas obras de captación hídrica de escorrentía superficial.

1. Nunca podrán suponer una alteración de los cursos de agua o de sus cauces de tal manera que se provoque con ello un perjuicio para los ecosistemas riparios del Parque.

2. En ningún caso podrán afectar a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "de interés para los ecosistemas canarios".

3. Se deberá garantizar la máxima integración paisajística de las nuevas infraestructuras hidráulicas que pudieran ubicarse y la retirada de los escombros que pudieran generarse, así como de la maquinaria que pudiera quedar en desuso tras la finalización de las eventuales obras.

4. Las instalaciones de maquinaria o almacenaje necesarios durante la fase de construcción deberán quedar integradas paisajísticamente.

Artículo 69.- Condiciones Específicas para la Reintroducción de Especies Vegetales y Animales Nativas, así como la Reforestación.

1. Deberá ajustarse a lo dispuesto en el conjunto de Normas, Directrices y Criterios del presente Plan Rector de Uso y Gestión.

2. Nunca podrá desarrollarse ni en las zonas de exclusión ni en las zonas de uso restringido, salvo que la desaparición de la cubierta vegetal o de la especie animal que haya motivado la reintroducción o reforestación se produzca por causas no achacables a la propia dinámica del ecosistema.

3. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico o con Plan de recuperación aprobado.

Artículo 70.- Condiciones Específicas para Aquellas Actividades Relacionadas con Fines Científicos y/o de Investigación que Supongan una Intervención en el Medio o Conlleven el Manejo de Recursos Naturales y/o Culturales, o la Instalación Fija o Temporal de Infraestructura de Apoyo a la Investigación o Gestión del Parque.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por el órgano de gestión y administración del Parque previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor deberá entregar un informe final del estudio al órgano de gestión y administración del Parque, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Parque pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. Este mismo informe estará a disposición de las entidades municipales que aportan territorio al Parque Natural.

5. En el caso de requerir la instalación de algún tipo de infraestructura de apoyo, cerramientos o vallados, estos deberán ser de carácter provisional, con materiales fácilmente desmontables.

6. En el caso de que llevar aparejada la acampada o establecimiento de caravanas o remolques la autorización lo detallará expresamente, con señalamiento de la duración de la misma. En todo caso, no será admisible la acampada en la Zona de Exclusión.

Artículo 71.- Condiciones Específicas para la Reocupación de Tierras de Cultivo.

1. No se podrán reconstruir aquellos muros de piedra que hayan perdido su funcionalidad para la contención de tierras de cultivo, o estén en su mayor parte derruidos, salvo en la Zona de Uso Tradicional donde estará permitido.

2. Se podrán restaurar, aquellos muros de contención que, estando en su mayor parte en buen estado, mantengan su funcionalidad para la contención de tierras de cultivo.

3. No estará permitida la construcción de nuevos muros de piedra o de contención de tierras, que modifiquen el perfil del terreno existente.

4. No estarán permitidas las transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de las fincas.

5. Salvo en la Zona de Uso Tradicional no se podrán volver a cultivar aquellas parcelas que hayan sido recolonizadas por la vegetación potencial del terreno en superficie superior al 50% de la misma.

6. Que la especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores del Parque Natural o de la isla.

7. En ningún caso podrá afectar negativamente a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "de interés para los ecosistemas canarios".

8. Cuando la reocupación tenga por objeto la repoblación con especies forestales, esta será autorizable.

Artículo 72.- Condiciones Específicas para la Realización de Actividades de Cinematografía, Radio, Televisión, Vídeo, Publicidad y Similares, cuando Tengan Carácter Profesional, Comercial o Mercantil.

1. No podrán desarrollarse en zonas de exclusión.

2. Caso de precisar fuentes de iluminación artificial nocturna nunca podrán instalarse en Zona de Exclusión ni Zona de Uso Restringido, y siempre fuera de los períodos de nidificación de las aves catalogadas como amenazadas.

3. No precisarán la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente ni especialmente impactantes para el medio.

4. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Parque, de manera que no conlleven circunstancias de peligrosidad para el mismo.

5. El promotor depositará una fianza que cubra las responsabilidades de restitución o de riesgos sobrevenidos para el Parque.

6. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa del órgano de gestión y administración del Parque.

7. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, plan de trabajo, especies a filmar y épocas.

8. El desarrollo de la actividad no supondrá la modificación de las condiciones naturales del ámbito en el que tiene lugar.

9. No podrá suponer un menoscabo del uso y disfrute que otros visitantes están haciendo en el Parque Natural, por lo que no podrá alterarse el normal uso de las instalaciones y equipamientos de uso público.

10. En el caso de que la actividad deba realizarse en la Zona de Uso Restringido, sólo podrá autorizarse su entrada por medios pedestres, no admitiéndose la instalación de ningún tipo infraestructura.

Artículo 73.- Condiciones Específicas para los Aprovechamientos Forestales en Montes de Particulares.

1. En el monteverde, sólo podrán aprovecharse las siguientes especies: faya (Myrica faya), brezo (Erica arborea) y acebiño (Ilex canariensis).

2. En el aprovechamiento de rama verde habrán de usarse herramientas cortantes, evitando desgarros en la rama.

3. Todo aprovechamiento que se lleve a cabo dentro de montes particulares requerirán la correspondiente autorización al Órgano Gestor.

4. Las autorizaciones que se emitan se regularán mediante el Programa Anual de Gestión Forestal del Parque Natural de Corona Forestal que elabore el Órgano de Gestión y Administración del Parque Natural, siguiendo los criterios y directrices fijados para la gestión de los aprovechamientos en el presente Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 74.- Condiciones Específicas para la recolección de hongos comestibles y plantas medicinales, o de interés cosmético o alimentario.

1. No podrán pertenecer a especies protegidas por su normativa específica.

2. En ningún caso podrá desarrollarse en el interior de Zona de Exclusión o de Zona de Uso Restringido.

3. En el caso de los hongos comestibles, se podrá autorizar un máximo de 3 kg por persona y día.

4. Nunca podrán dañarse los micelios.

Artículo 75.- Condiciones para la Extracción de Madera, Productos Leñosos en Pie, Rama Verde, Pinocha y Leñas Muertas y Piñas.

1. Cuando los productos a extraer provengan de un tratamiento selvícola a realizar sobre una superficie superior a una (1) ha, previo a la emisión de la correspondiente autorización, se deberá presentar un proyecto o propuesta técnica.

2. La extracción de madera sólo será posible cuando se produzca como resultante de tratamientos selvícolas de mejora, tratamientos preventivos contra incendios o de la construcción de edificaciones o infraestructuras autorizadas.

3. Para la recogida de pinocha, el producto recolectado y apilado deberá quedar aislado del resto del monte, estableciendo una faja de seguridad de al menos cinco (5) metros de ancho, al objeto de prevenir el inicio o propagación de incendios forestales.

4. La recogida de pinocha se concentrará preferentemente en los márgenes de las pistas, así como en líneas, fajas y áreas cortafuegos.

5. Los aprovechamientos forestales estarán prohibidos entre el 1 de marzo y el 30 de junio.

6. Los aprovechamientos madereros solo podrán realizarse en masas de pinar repoblado de insigne o en monteverde, nunca en los pinares naturales, salvo por motivos de gestión.

7. Las actuaciones sobre el pinar de insigne podrán realizarse por corta a hecho, debiendo reforestarse el área con pies de monteverde cuando no existieran con carácter previo cepas viables en el sotobosque.

8. Las superficies de actuación no podrán disponerse en formas poligonales, debiendo contar con límites irregulares.

9. Los restos leñosos resultantes de los aprovechamientos y operaciones forestales deberán ser recogidos y trasladarlos fuera del Parque al efecto de quemarlos, astillarlos o sacarlos, a fin de reducir la fracción combustible de suelo y evitar la generación y propagación de plagas.

10. En el monteverde, sólo podrán aprovecharse las siguientes especies: faya (Myrica faya), brezo (Erica arborea) y acebiño (Ilex canariensis).

11. Las autorizaciones que se emitan se regularán mediante el Programa Anual de Gestión Forestal del Parque Natural de Corona Forestal que elabore el Órgano de Gestión y Administración del Parque Natural, siguiendo los criterios y directrices fijados para la gestión de los aprovechamientos en el presente Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 76.- Condiciones Específicas para la Actividad Apícola.

1. No podrá desarrollarse en el interior de zonas de exclusión ni de zonas de uso general.

2. Deberá ajustarse a lo dispuesto en el conjunto de Normas, Directrices y Criterios del presente Plan Rector de Uso y Gestión.

3. La autorización a emitir por el órgano de gestión del Parque Natural de Corona Forestal deberá emitirse en un único acto administrativo con la autorización que, en razón de la legislación forestal se emite por parte del órgano de gestión forestal para la ocupación de monte público en la isla de Tenerife, dado que se trata de la misma entidad Administrativa.

4. Si bien el artº. 8 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas no establece distancia mínima entre los asentamientos apícolas y las pistas forestales, dado el carácter mixto que presentan las pistas forestales del Parque Natural, las cuales dan servicio también como senderos de uso público, en relación a las distancias mínimas de colocación de las colmenas, se estará a lo dispuesto en el citado Decreto para los caminos vecinales, esto es:

- los asentamientos apícolas deberán respetar la distancia mínima respecto a pistas forestales, caminos y senderos de 25 metros.

- esta distancia podrá reducirse a la mitad si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior de 2 metros con la horizontal de la pista, camino o sendero.

5. El entorno inmediato a las colmenas estará libre de matorrales y vegetación seca, estableciéndose una faja de seguridad de al menos 2 metros de ancho.

6. El apicultor deberá asegurarse del correcto uso de los quemadores, cerciorándose de no dejar pavesas al finalizar las labores culturales. Así mismo, cada vez que se realicen actividades de manipulación de las colmenas la zona deberá quedar libre de residuos.

7. La explotación apícola deberá estar señalizada conforme al modelo establecido por la Administración gestora del Parque Natural.

8. Una vez retiradas las colmenas la zona deberá quedar libre de materiales asociados a la explotación, así como de todo tipo de residuos.

Artículo 77.- Condiciones Específicas para la Recogida de Tierras de Colores y la Corta de Rama Verde y Flores para su Uso en Festividades Tradicionales que se Hayan Venido Realizando Ininterrumpidamente desde Tiempo Atrás.

1. No implicarán la degradación del paisaje del Parque, el desencadenamiento de procesos erosivos de ningún tipo o la alteración de la flora o de la fauna silvestres.

2. No se desarrollarán en ningún caso en las zonas de exclusión.

3. La recogida se realizará mediante herramientas manuales, no siendo posible utilizar maquinaria pesada para su recogida.

4. La corta de vegetación en el caso de la romería del Poleo no se entenderá como aprovechamiento de rama verde para festividades, sino como actuación de recogida de poleo para ofrenda, por lo que se autorizará únicamente la corta de los haces de poleo estrictamente necesarios para el desarrollo de la romería, realizándose esta por las personas propuestas por la comisión de fiestas, que deberán ser las mínimas necesarias para desarrollar esta labor.

Artículo 78.- Condiciones Específicas para la Acampada.

1. En ningún caso podrá afectar negativamente a hábitats protegidos o de cualquier manera a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "de interés para los ecosistemas canarios". En ningún caso se generarán riesgos para la protección de los valores del Parque Natural o de la isla.

2. La autorización de casetas de acampada se concederá por un tiempo limitado, que se hará constar expresamente, y pasado el cual se procederá al desmonte de las tiendas o similares, no permitiéndose su instalación permanente.

3. Aquellas que sean necesarias para el desarrollo de aprovechamientos debidamente autorizados, fiestas y tradiciones, proyectos de investigación científica debidamente autorizados o actividades militares debidamente autorizadas, tendrán que estar contempladas en la correspondiente autorización.

4. La acampada en travesía será entendida como aquella modalidad de pernocta que consiste en instalar un máximo de tres tiendas de campaña ligeras al anochecer para levantarlas al amanecer del día siguiente.

5. Para todo lo no regulado en el presente apartado se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la correspondiente Orden por la que se regulan las acampadas en los Espacios Naturales Protegidos, Montes Públicos y Montes de Particulares, y en las condiciones o normas de uso de las áreas recreativas y otras instalaciones de uso público que pueda elaborar el órgano de gestión y administración en cumplimiento de las normas, directrices y criterios del presente documento.

Artículo 79.- Condiciones Específicas para las Actividades Deportivas de Competición Organizada en las que No Participen Vehículos de Motor.

1. Deberán ajustarse a lo dispuesto en el conjunto de Normas, Directrices y Criterios del presente Plan Rector de Uso y Gestión.

2. En ningún caso podrán afectar negativamente a hábitats protegidos o de cualquier manera a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "de interés para los ecosistemas canarios".

3. No podrán suponer ningún tipo de molestia para la tranquilidad de las personas o especies animales.

4. No podrán alterar las condiciones naturales del espacio protegido y de sus recursos, o las infraestructuras existentes.

Artículo 80.- Condiciones Específicas para el Tránsito de Cualquier Especie de Caballería Mayor o Menor, así como e Cualquier Animal de Montura.

1. No afectarán a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección.

2. Se comprobará que no causan molestias de ningún tipo ni conflictos de uso a otros usuarios del Parque y, específicamente, a los senderistas.

3. Se deberá demostrar que el tránsito de estos animales no supone ningún riesgo de expansión o traslocación de especies de la flora no nativa del Parque.

Artículo 81.- Condiciones Específicas para el Desarrollo de Actividades Ganaderas.

1. No se desarrollarán en montes públicos.

2. En ningún caso podrá afectar a especies vegetales catalogadas en los diferentes listados de protección.

3. No podrá afectar a zonas repobladas de menos de 15 años de antigüedad.

4. Deberá ajustarse a las limitaciones que puedan implantarse en función del estudio previsto en este Plan, según las normas, directrices y criterios del presente documento.

Artículo 82.- Condiciones Específicas para Cualquier Acto, Evento o Actividad que Conlleve un Uso Intensivo del Territorio, con Características de Concentración Múltiple de Personas, Rentabilidad, Peligrosidad o Exclusividad.

1. Deberán adaptarse a lo dispuesto en el conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas de este plan.

2. En ningún caso podrán afectar negativamente a hábitats protegidos o de cualquier manera a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "de interés para los ecosistemas canarios".

3. No podrán ir en detrimento de la conservación de los recursos naturales o culturales del Parque.

4. No podrán tener un razonable potencial para crear enfermedades, ni daños a las personas o la propiedad.

5. Los organizadores deberán comprometerse a restituir a su estado original los terrenos o recursos de cualquier tipo que pudieran verse afectados por la actividad, pudiendo incluso fijarse el pago de una fianza por parte del Órgano de Gestión y Administración, si este lo juzgase oportuno.

6. No podrán interferir negativamente con el funcionamiento normal del Parque, ni con el uso público por parte de los visitantes al mismo.

7. En el caso de requerir la instalación de algún tipo de infraestructura de apoyo, esta deberá ser de carácter provisional, con materiales fácilmente desmontables. Así mismo, si fuese necesaria la utilización de algún tipo de señalización, esta será de carácter provisional retirándose una vez finalizada la actividad.

Artículo 83.- Condiciones para el Emplazamiento de Autobares.

1. La autorización se emitirá en relación a la realización de algún evento, no pudiendo superar un plazo de estancia de una semana.

2. La autorización indicará el lugar exacto de colocación, eligiendo de entre los posibles aquel que afecte en menor medida al uso y disfrute que otros visitantes están haciendo en el Parque Natural.

3. Para el vertido de residuos por parte de los clientes, el promotor habilitará recipientes adecuados, siendo este el responsable de que el área permanezca limpia en todo momento. Así mismo, no se autoriza ningún tipo de vertidos líquidos ni sólidos.

Artículo 84.- Condiciones para la Realización de Maniobras Militares.

1. En ningún caso podrán llevarse a cabo con la utilización de fuego real.

2. El desarrollo de las maniobras no supondrá la modificación de las condiciones naturales del ámbito o ámbitos en los que tendrán lugar.

3. En el caso de requerir la instalación de algún tipo de infraestructura de apoyo, esta deberá ser de carácter provisional, con materiales fácilmente desmontables. Así mismo, si fuese necesaria la utilización de algún tipo de señalización, esta será de carácter provisional retirándose una vez finalizadas las maniobras.

4. Cuando sea necesario acampar debido a la naturaleza de las maniobras, en la autorización se establecerán las condiciones en que se desarrollará esta acampada (apartado normativo suspendido por acuerdo de la COTMAC en sesión celebrada el 30 de marzo de 2011).

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 85.- Objetivo.

Teniendo en cuenta la finalidad del Parque y los objetivos señalados en el presente Plan Rector se establecen una serie de orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones con competencias en sectores específicos cuyas políticas y actuaciones tengan incidencia en el ámbito del Parque. Estos criterios tienen carácter facultativo con respecto a las normas y programas sectoriales. Dadas las características del espacio y las actividades que se desarrollan y las que se podrán desarrollar, se indican los criterios para la realización de las mismas en materia de conservación de la naturaleza y restauración del paisaje, estudios e investigación, ordenación y fomento del uso público, y ordenación de los aprovechamientos.

CAPÍTULO I

CRITERIOS PARA LA CONSERVACIÓN

DE LA NATURALEZA Y RESTAURACIÓN DEL PAISAJE

Artículo 86.- Criterios para los Tratamientos Selvícolas.

1. Los criterios orientativos en la aplicación de los tratamientos selvícolas de sustitución de especie en las masas de pino radiata o de Monterrey serán los siguientes:

a) La prioridad de ejecución se establecerá, fundamentalmente, en función de la calidad de la estación y de la presencia y estado del sotobosque de especies de monteverde, considerándose prioritarias aquellas masas que presenten un profuso sotobosque de monteverde.

b) La técnica aplicada será aquella que libere las cepas de monteverde existentes de forma gradual y la que implique el menor daño posible a las mismas, evitando en todo caso las cortas a hecho que facilitan la invasión de especies heliófilas y la rápida mineralización de la materia orgánica del suelo.

c) Las cepas de monteverde se someterán a cortas de mejora, consistentes en la disminución de la competencia entre los chirpiales de la misma cepa a través de resalveos de conversión en monte bajo.

d) Las masas con un mínimo o escaso sotobosque de monteverde no se consideran prioritarias. Las actuaciones aplicadas en estas irán acompañadas de labores de implantación de especies propias de monteverde.

2. Los tratamientos selvícolas de todo tipo a desarrollar en las masas forestales de monteverde y en los pinares de pino canario con sotobosque de monteverde tendrán como objetivo la conservación de una masa de porte arbóreo, en las que las únicas actuaciones que se podrán realizar serán aquellas encaminadas a garantizar su estabilidad y persistencia; y la restauración de aquellas que presenten fisonomía de monte bajo, fomentándose el tratamiento selvícola denominado resalveo de conversión en monte bajo, al objeto de convertirlas en monte medio, fustal sobre cepa o monte alto.

3. Zonas puntuales con un uso público más intenso pueden ser objeto de tratamientos selvícolas enfocados a mejorar la percepción del observador cercano. Dentro de este marco pueden realizarse experiencias a pequeña escala de diversos tratamientos de transformación de rodales o golpes regulares a irregulares, como puede ser liberar de competencia a los ejemplares más sobresalientes.

4. La época de realización de trabajos selvícolas se determinará atendiendo a incidir lo menos posible sobre los ciclos biológicos de la fauna existente, en especial a los períodos de nidificación de las aves.

5. En la realización de las cortas de mejora en las masas de pino canario se deberán respetar árboles muertos en pie para favorecer el adecuado desarrollo del ciclo vital del pico picapinos, poniendo especial cuidado en que no se trate de árboles atacados por plagas o enfermedades que puedan poner en peligro el estado fitosanitario de la masa circundante.

6. No deberán dejarse residuos forestales sobre el terreno, tras la aplicación de tratamientos selvícolas en el monte, de manera que los restos leñosos resultantes de los aprovechamientos y operaciones selvícolas deberán ser recogidos al efecto de quemarlos, astillarlos o sacarlos del Parque, promoviendo siempre que sea posible el astillado in situ.

Artículo 87.- Criterios para las Nuevas Repoblaciones Forestales.

1. Se elegirán especies nativas y apropiadas a la estación forestal, evitándose las repoblaciones monoespecíficas en cuanto a la especie principal, e incluyéndose especies acompañantes de sotobosque y especies de baja combustibilidad e higrófilas a modo de cortafuegos verdes, cuando sea adecuado a la estación.

2. Se producirá planta con semilla de procedencia adecuada a la estación. Se procurará la localización de rodales selectos para la obtención de la semilla seleccionada, que deberá ajustarse, siempre que la disponibilidad de planta o semilla lo permita, a la "región de procedencia" que corresponda a la zona que se vaya a repoblar, cumpliendo los valores cualitativos establecidos por la Unión Europea, contenidos en la Orden Ministerial 4080/89, de 21 de enero de 1989.

3. Se evitará el uso de bolsa de material plástico y se fomentará el empleo de envases recuperables, tipo contenedor forestal.

4. Se fomentará la inoculación de especies de micorriza adaptada a la estación en la producción de planta en vivero.

5. Las actuaciones sobre el terreno deben ser puntuales y selectivas, alrededor de la ubicación de las nuevas plantas. No se permitirá la realización de aterrazados y se actuará sobre el suelo de forma que se produzcan las menores pérdidas de suelo posibles. Se ensayará la preparación mediante apertura de banquetas con microcuenca frente a los hoyos tradicionales.

6. La densidad inicial deberá ser evaluada bajo criterios selvícolas, económicos y ecológicos, de forma que se eviten densidades excesivas. Como criterio general se dispondrán densidades iniciales como máximo de 1.000 pies por hectárea para el pino canario, 600 para la sabina (Juniperus turbinata ssp. canariensis), 2.000 para el retamar y escobonal y 1.500 para el monteverde.

7. Si se cree preciso se instalarán protectores frente a la acción de los herbívoros, e igualmente se deberán reponer las marras producidas.

8. Se pueden llevar a cabo ayudas a la colonización natural consistentes en la protección de plántulas frente a la acción de los herbívoros, quema de pequeñas superficies para la eliminación de la pinocha y laboreo superficial del terreno.

9. Las repoblaciones se realizarán procurando una rápida naturalización de la masa creada, evitando alineaciones llamativas de plantas, localizaciones a marco real, y pautas fijas en el reparto de ejemplares de diferentes especies.

10. Las repoblaciones cuyo objetivo principal sea la defensa del suelo frente a la erosión hídrica se acompañarán de obras de hidrología en las cuencas, en las cuales se primarán las hidrotecnias blandas. Se ensayará el empleo de balates y la construcción de trampas de agua mediante subsolado y ripado de elementos lineales de escasa longitud, perpendiculares a la línea de máxima pendiente del terreno y provistos de caballones aguas abajo fijados mediante vegetación.

11. Las masas que presenten pobreza florística o faunística por motivos antrópicos, como repoblaciones, cortas de regeneración o desencadenamiento de fenómenos erosivos intensos, se someterán a plantaciones de enriquecimiento con especies propias del ecosistema y diferentes a la principal, ensayando diferentes soluciones.

Artículo 88.- Criterios para los Métodos de Corta.

1. Los métodos de corta y sistemas de aprovechamiento empleados garantizarán la conservación y/o mejora de las formaciones vegetales, minimizando los efectos erosivos y los impactos paisajísticos, y procurando protección suficiente a los restantes recursos naturales del entorno.

2. Las cortas de regeneración que se programen se realizarán preferentemente por bosquetes del tamaño más reducido compatible con el objetivo perseguido.

Artículo 89.- Criterios para el Mantenimiento de Muros.

1. Se mantendrán los muros de mampostería en los bancales existentes.

Artículo 90.- Criterios para la Prevención de Incendios Forestales.

1. Se priorizarán y promoverán las actuaciones enfocadas a la prevención y extinción de incendios forestales.

2. La selvicultura se considerará como una actuación prioritaria para la prevención de incendios forestales, y se deberá aplicar teniendo en cuenta las diferentes formaciones forestales presentes en el Parque.

3. La selvicultura preventiva consistirá principalmente en la ruptura de la continuidad vertical y horizontal del combustible forestal mediante la implantación de fajas auxiliares y áreas cortafuegos.

4. Las fajas auxiliares a borde de infraestructuras viarias consistirán en la reducción del combustible y no en su total eliminación, y la actuación será tanto más intensa cuanto más transitado sea el vial a cuyo borde se efectúe.

5. La disminución del combustible y la ruptura de la continuidad será más intensa en el eje central del área cortafuegos, no permitiéndose la total eliminación de la vegetación dejando al descubierto el suelo mineral, en una anchura superior a 5 m.

6. A partir del eje central se establecerá un gradiente descendente en cuanto a la intensidad de la aplicación de los tratamientos selvícolas de prevención, determinado igualmente en función de la masa y de la estación forestal que la sustenta.

7. Si la estación lo permite, se fomentará la introducción de especies higrófilas formando cortafuegos verdes, especialmente en las masas de pinar.

8. Si se van a realizar áreas cortafuegos junto a las líneas cortafuegos ya existentes, deberá reducirse el eje central del cortafuegos resultante, para dejar un máximo de 5 m de suelo mineral al descubierto. Asimismo, deberán implantarse fajas de especies higrófilas, si la estación lo permite.

9. En las masas de pinar se deberá ordenar y regular la limpieza de pinocha de forma que se favorezca y fomente su recogida en localizaciones estratégicas para la defensa contra los incendios forestales, así como en las áreas cortafuegos y fajas auxiliares.

10. Los trabajos selvícolas de prevención de incendios en las masas de monteverde irán encaminados al fomento de las especies higrófilas y a la realización de resalveos y podas, en fajas a borde de pista de anchura variable según la estación, evitándose la eliminación de la vegetación en las mismas.

11. Se fomentará la instalación de las infraestructuras hidráulicas necesarias para el apoyo a las labores de extinción.

12. Se procurará lograr la máxima integración posible de las instalaciones destinadas a la lucha contra incendios forestales con el paisaje de su entorno.

13. En los proyectos técnicos correspondientes a la preparación de áreas cortafuegos se incluirán apartados específicos destinados a valorar y prevenir el posible desencadenamiento de riesgos erosivos, así como la fragmentación del territorio, evitándose en la medida de lo posible la aparición de efecto barrera u otros indeseables para este tipo de actuaciones.

Artículo 91.- Criterios para la Ordenación de los Montes.

1. Se promoverá la resolución legal de los consorcios y su sustitución por fórmulas jurídicas alternativas, que resulten más acordes con la realidad actual y las expectativas de futuro de los montes incluidos en el Parque.

2. Se promoverá el deslinde y/o amojonamiento de los diferentes montes de utilidad pública existentes en el Parque, así como la reposición de los hitos perdidos o deteriorados, y la detección y denuncia de las posibles ocupaciones que hubieran podido producirse.

3. Se estudiará la posibilidad y, en su caso, se iniciarán los trámites necesarios para declarar montes de utilidad pública aquellos montes públicos no catalogados situados en las cotas superiores del Parque.

CAPÍTULO II

CRITERIOS PARA LA ORDENACIÓN

Y FOMENTO DEL USO PÚBLICO

Artículo 92.- Criterios para el Uso Público.

1. En áreas de escasa pendiente, podrán llevarse a cabo instalaciones o estructuras fácilmente desmontables de apoyo a las distintas actividades durante el período que dure esta. En ningún caso, su presencia podrá superar las 24 horas ni causarán impacto paisajístico alguno.

2. La generación de residuos supondrá su deposición en recipientes adecuados para su posterior inclusión en contenedores habilitados en las vías existentes, no autorizándose ningún tipo de vertidos líquidos ni sólidos.

3. Se promoverá la dotación del centro de actividades en la naturaleza "Emilio Fernández Muñoz" con los medios materiales y humanos necesarios para su utilización como aula de la naturaleza.

CAPÍTULO III

CRITERIOS PARA LA ORDENACIÓN

DE LOS APROVECHAMIENTOS

Artículo 93.- Criterios para los Aprovechamientos Forestales.

1. Los aprovechamientos forestales se ajustarán a planes técnicos, los cuales establecerán las especies que se pueden aprovechar, el tratamiento selvícola apropiado, la determinación del período de rotación, el volumen de producto a extraer o la intensidad de la corta, la localización de las cortas y un calendario anual de las mismas, todo ello condicionado a la calidad de la estación forestal, así como a los ciclos biológicos de la fauna existente.

2. Cuando se realicen planes de aprovechamiento de los productos forestales del Parque, los mismos tendrán que buscar el cumplir objetivos de persistencia y estabilidad de los recursos naturales, ordenando los aprovechamientos de acuerdo con el conjunto de normas, directrices y criterios del presente Plan Rector.

3. La selvicultura aplicada a las masas forestales mediante los correspondientes planes técnicos de aprovechamiento tendrá por objetivo el aprovechamiento sostenible y ordenado en el tiempo y en el espacio, de manera que los planes técnicos deberán garantizar la conservación y mejora de las masas forestales, la minimización de los daños al suelo y la mínima alteración posible al paisaje, procurando asimismo mejorar los hábitats de la fauna y flora asociada y el mantenimiento o recuperación de sus poblaciones.

4. Se procurará satisfacer la demanda de leñas existente ofertando los subproductos resultantes de los tratamientos de mejora selvícola que pudieran programarse, al objeto de minimizar, en la medida de lo posible, los aprovechamientos.

5. Los aprovechamientos forestales de pinocha y brozas en general se ordenarán de forma que se concentren en los márgenes de pista, así como en las líneas, fajas y áreas cortafuegos. Además, cuando se sitúen en los bordes de las pistas, se intentará que se realicen de forma continua a lo largo de este borde para que sirvan como líneas de defensa frente a los incendios forestales. No obstante, se evitará recoger las brozas del mismo lugar todos los años a fin de evitar un empobrecimiento excesivo del suelo.

Artículo 94.- Criterios para la Apicultura.

1. Los apicultores deberán, en su caso, comunicar al órgano de gestión y administración el día en que efectuará el levantamiento de las colmenas instaladas en el Parque.

2. Los apicultores deberán notificar al órgano de gestión y administración cualquier incidencia que en materia de sanidad afecte a las colmenas instaladas en el Parque.

3. Los apicultores deberán seguir las instrucciones que el personal del Parque señale en cuanto a la instalación de las colmenas.

Artículo 95.- Criterios para los Aprovechamientos Cinegéticos.

Deberán contemplarse, en los planes técnicos de aprovechamiento de los cotos privados de caza presentes en el espacio, así como en la zona de caza controlada, las disposiciones que al respecto pudieran dimanar del conjunto de directrices, criterios y normas contenido en este Plan Rector.

Artículo 96.- Criterios para los Aprovechamientos Ganaderos.

Se procurará que la regulación del aprovechamiento ganadero se rija de acuerdo con lo que pueda proponer el órgano de gestión y administración del Parque, según las normas, directrices y criterios del presente documento.

Artículo 97.- Criterios para los Aprovechamientos Agrícolas.

Se promoverá la utilización de sistemas de cultivo alternativos a los actuales, incluso fuera del Parque, cuando tal cambio suponga una mejora sustancial para las posibilidades de conservación y mejora de los recursos naturales del Parque. Específicamente, se promoverá la introducción de materiales artificiales para sustituir a aquellos de origen forestal, como las varas, horquetas y horquetones, con vistas a propiciar un descenso en la demanda de productos forestales procedentes del área protegida.

Artículo 98.- Criterios para las Obras Hidráulicas.

1. En todas las obras hidráulicas que se realicen en el Parque y siempre que sea posible por las propias características de la obra, se incluirán puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre.

2. Las galerías deberán de tener acceso cerrado por motivos de seguridad, evitando así el paso de personal ajeno a la misma.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO I

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 99.- Objetivo.

1. En función de los objetivos generales y específicos que se han establecido en el presente Plan Rector, y al amparo del artículo 22.3 del Texto Refundido, se señalan las directrices para la gestión que deberá cumplir el órgano de gestión y administración del Parque en su actividad. Teniendo en cuenta las particularidades del espacio estas directrices se agrupan en cinco apartados que hacen referencia a la conservación de la naturaleza y restauración del paisaje, las actividades de estudios e investigación, la ordenación y el fomento del uso público, la ordenación de los aprovechamientos productivos que tienen como marco el ámbito territorial del Parque y finalmente, el seguimiento ecológico de los hábitats y especies que alberga el espacio.

2. En todo caso, el órgano de gestión y administración velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del Parque puedan tener incidencia en el área protegida, como de aquellas que se desarrollen en el interior del Parque e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del Parque y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales o culturales. Esta coordinación ha de ser especialmente cuidada cuando afecte a propiedades públicas, como en el caso del Parque Nacional del Teide.

Artículo 100.- Directrices de Gestión para la Conservación de la Naturaleza y Restauración del Paisaje.

1. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de conservación o restauración de los recursos naturales del Parque.

2. Se colaborará con las medidas "in situ" destinadas a la conservación de la naturaleza y desarrolladas por la Administración Pública, siempre que no contradigan lo dispuesto en el presente plan.

3. Se priorizarán y promoverán las medidas de conservación y restauración, articuladas en torno a diferentes planes, programas y proyectos, con preferencia por aquellas que dimanen del conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas de este Plan Rector, así como de los programas de actuación que se prevén en el mismo.

4. Se procederá a coordinar las diferentes medidas, planes y programas con incidencia en el Parque, para lograr su óptimo desarrollo, garantizando a su vez la conservación de los recursos naturales.

5. Se impulsará el cumplimiento de las recomendaciones técnicas contenidas en los estudios y programas de investigación que pudieran desarrollarse en el ámbito espacial o funcional del Parque, y siempre que estas recomendaciones y su cumplimiento no supongan una vulneración del conjunto de directrices, criterios y normas contenido en este Plan Rector.

6. Se procurará conseguir que el Parque tenga un estado tan natural como sea posible. Para ello, los recursos naturales serán gestionados con la mínima interferencia hacia los procesos naturales excepto cuando sea necesario un manejo activo, que dará prioridad a aquellas técnicas que reproduzcan procesos naturales.

7. Se promoverá el cierre de aquellas pistas que se consideren como innecesarias para la gestión del Parque, mediante los oportunos acuerdos con sus propietarios.

8. Se procurará perpetuar el papel de las aguas superficiales como componente integral de los ecosistemas, evitándose su uso consuntivo salvo cuando existan derechos consolidados.

9. Se mantendrá la diversidad biológica natural del Parque, evitándose la desaparición por motivos antrópicos de cualquier especie nativa presente en el mismo. Se evitará la introducción y se favorecerá la eliminación progresiva de las especies silvestres y no nativas, con especial preferencia por aquellas que forman masas forestales y por las que muestren una tendencia expansiva.

10. Se promoverá la reintroducción de aquellas especies nativas que hayan desaparecido por motivos antrópicos, y siempre que no se produzcan efectos negativos en otras especies ni se generen problemas en relación con la propiedad privada o los usos tradicionales del Parque.

11. Sin perjuicio de la legislación vigente de ámbito supramunicipal, se podrán llevar a cabo actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación por motivos antrópicos, o en proceso de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas y paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.

12. Se favorecerá cualquier medida tendente a permitir la conservación de la vegetación y de su fauna asociada en sus terrenos potenciales y en condiciones tan similares a las naturales como sea posible, así como la regeneración de la vegetación que se juzgue potencial para cada zona del Parque.

13. Se garantizará la conservación de los hábitats de las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

14. Se promoverá el establecimiento de una especial vigilancia en aquellas zonas donde se distribuyan especies amenazadas, y específicamente en el área de distribución de las palomas de la laurisilva, con el fin de minimizar el riesgo que la actividad cinegética ilegal pueda suponer para las mismas.

15. En la gestión de todo tipo de autorizaciones, se tendrá en cuenta la distribución espacial, ciclos vitales y épocas de reproducción de las poblaciones de especies catalogadas en alguna categoría de amenaza, para evitar cualquier posible afección a las mismas.

16. Se promoverá la existencia en el Parque de la necesaria dotación de infraestructuras y medios destinados a la lucha contra los incendios forestales que eventualmente pudieran producirse en el Parque, e incluso de aquellos que procediendo del exterior, pudieran afectar al mismo.

17. Podrán mantenerse las líneas cortafuegos existentes, pero no se podrán ampliar. Aquellas que no hayan sido concluidas deberán finalizarse a través de áreas cortafuegos o fajas auxiliares, haciendo coincidir su eje central con la línea cortafuegos. Podrán realizarse repoblaciones de especies higrófilas en las líneas cortafuegos.

18. En las zonas de uso restringido, así como en las masas naturales y subnaturales de pino canario en todo el Parque no se realizarán más actuaciones que aquellas destinadas a eliminar o reducir las perturbaciones ajenas a las mismas y sus efectos, así como a garantizar su persistencia y estabilidad, y la conservación de la biota asociada.

19. Los tratamientos selvícolas que se apliquen en la zona de uso moderado y en las masas seminaturales de pino canario irán encaminados a su restauración como pinares naturales o con la vegetación potencial de cada lugar.

20. Las masas de repoblación de pino canario que ocupen terrenos potenciales de pinar de pino canario, serán tratadas selvícolamente disminuyendo su competencia intraespecífica, con el objetivo de consolidar las masas y asegurar su persistencia y estabilidad.

21. Los tratamientos selvícolas de todo tipo a desarrollar en las masas repobladas de pino radiata o de Monterrey tendrán como objetivo su eliminación paulatina, favoreciendo al mismo tiempo su sustitución progresiva por la vegetación potencial. En caso de que se trate de masas de pino de Monterrey que se encuentren dañadas por incendios o vendavales el tratamiento selvícola de cortas a hecho se realizará únicamente para evitar daños posteriores sobre el regenerado y la proliferación de plagas o enfermedades, evitando las cortas en pendientes excesivas (superiores al 50%), y procurando la realización de las mismas por bosquetes, para evitar la proliferación de especies heliófilas, la pérdida de suelo y la mineralización de materia orgánica.

22. Las masas mixtas de pino de Monterrey y pino canario serán sometidas a tratamientos selvícolas de liberación del pino canario para su puesta en luz.

23. Se promoverá el secado, por anillamiento o cualquier otro método adecuado, de aquellos pinos canarios ubicados en pinares de repoblación o seminaturales, que reúnan características idóneas para favorecer la nidificación del pico picapinos, de acuerdo con las determinaciones que establezca el Plan de Conservación de la Especie.

24. Se promoverá la repoblación forestal con especies de la vegetación que se juzgue potencial en cada zona, en aquellos terrenos no arbolados.

25. Se promoverá la adquisición de terrenos privados con carácter forestal o con potencialidad forestal, con preferencia hacia los montes particulares consorciados, así como por aquellas fincas que presenten condiciones especialmente favorables para proceder a su repoblación.

26. Se promoverá el desarrollo de proyectos de mejora de la cubierta vegetal con especies nativas, cuyo objetivo será la restauración hidrológica y forestal, o la recuperación de las poblaciones de especies que se encuentran amenazadas.

27. Se promoverán acciones que minimicen los procesos erosivos, con preferencia por aquellas dirigidas a tratar los bordes de carreteras, pistas y senderos, así como aquellos lugares donde se realicen aprovechamientos forestales o donde, por cualquier otra causa, pudiera existir un mayor riesgo de que se desencadenaran procesos erosivos de origen antrópico.

28. Todas las instalaciones e infraestructura del Parque deberán adaptarse lo más posible al entorno, reduciéndose al mínimo las afecciones paisajísticas de cualquier tipo y evitándose la competitividad entre el elemento artificial y los recursos naturales.

29. Se deberá preservar el paisaje natural del Parque en su mayor integridad, modificando las estructuras que le afecten negativamente e incorporando el criterio de mínimo impacto visual para todos los proyectos de actuación que puedan repercutir en su estado. En este sentido, se promoverá la eliminación del Parque o el enterramiento de los tendidos aéreos que cruzan el área protegida, a su paso por la misma, excepto en las zonas de uso tradicional y suelos rústicos de protección agraria.

30. Se procurará que los nuevos equipamientos pesados de infraestructura e instalaciones se ubiquen fuera del Parque.

31. Ante nuevas demandas de uso, se dará preferencia a la adaptación de las infraestructuras e instalaciones preexistentes frente a las de nueva implantación.

32. Cualquier actuación sobre las carreteras del Parque dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de las mismas, sobre su papel como infraestructura de transporte. En este sentido, la solución a los problemas de exceso de tráfico que puedan sufrir se enfocará a limitar el tránsito y en ningún caso a ampliar su capacidad circulatoria.

33. Se mantendrá la limpieza del Parque y se procurará la eliminación de todo tipo de materiales residuales dispersos por el Parque, con preferencia por la maquinaria abandonada existente en el mismo y asociada con las extracciones de agua a través de galerías y pozos, y por las escombreras situadas en las bocaminas de las galerías de agua.

34. Se promoverá la integración paisajística de las canalizaciones hidráulicas en tubería existentes en el Parque, mediante su enterramiento, mimetización, o por cualquier otro medio que se juzgue conveniente.

35. Se instará a las administraciones competentes en materia de disciplina urbanística para que procedan a la erradicación de las edificaciones, usos y actividades ilegales que puedan tener lugar en el Parque, mediante la instrucción de los procedimientos de disciplina urbanística y medioambiental pertinentes.

36. Se concertará con los titulares de edificaciones, usos y actividades que tengan el carácter de fuera de ordenación, según la normativa urbanística y territorial, los acuerdos precisos para que tales edificaciones, usos y actividades sean compatibles, en la medida de lo posible, con la finalidad de protección del Parque Natural, prevista en el artículo 48.6 del Texto Refundido.

37. Se procurará conservar en las mejores condiciones la calidad del aire en el Parque, como elemento de gran importancia para el paisaje, el uso público y la conservación de los recursos naturales en general.

38. Se deberá preservar, en la medida de lo posible, la quietud y la posibilidad de percibir los sonidos naturales asociados a los recursos físicos y biológicos, suprimiéndose las fuentes de sonidos artificiales o minimizando su efecto.

39. Se procurará minimizar la intrusión de luz artificial en la escena nocturna del Parque, tanto por su efecto negativo en ciertas poblaciones de animales como por la necesidad de protección de la calidad astronómica del cielo.

40. Se promoverá el traslado de las antenas existentes en el interior del Parque Natural a los lugares que en su momento delimite el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicaciones y, a ser posible, fuera del Parque Natural y de sus cuencas visuales.

41. Se promoverá la eliminación y restauración de las canteras existentes en el Parque.

42. En todas las obras y actuaciones a realizar en el Parque se tendrán en cuenta los ciclos biológicos de la fauna existente, en especial los períodos de nidificación de las aves.

Artículo 101.- Directrices de Gestión para Estudios e Investigación.

1. Se promoverá el conocimiento tanto de los valores naturales y culturales del Parque, como del uso que de los mismos se hace, como circunstancia básica y fundamental para establecer una gestión adecuada del Parque.

2. Se fomentará la investigación mediante eventuales convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades u otras entidades, así como con investigadores particulares, con vistas a un mejor conocimiento del Parque.

3. En ningún caso la investigación científica podrá dejar huellas permanentes que vayan en detrimento de los valores del Parque o del uso público del mismo.

4. Se deberán establecer programas de seguimiento ambiental para los ecosistemas del Parque, de manera que puedan detectarse los cambios experimentados por los mismos, así como predecirse, en la medida de lo posible, las modificaciones que puedan requerir algún tipo de intervención.

5. Se promoverá la realización de la carta arqueológica del Parque.

6. Se promoverán acuerdos con los respectivos propietarios para la adecuación de instalaciones o edificaciones que pudieran resultar aptas para fines de uso científico, dentro del marco operativo que establezca el correspondiente programa de actuación.

Artículo 102.- Directrices de Gestión para la Ordenación y Fomento del Uso Público.

1. Se promoverá una ordenación y fomento del uso público del Parque acorde con los fines de conservación señalados en el presente Plan Rector. Dentro de este marco, la gestión estará basada en los siguientes aspectos:

a) Mejora de las infraestructuras existentes.

b) Implantación de aquellas de nueva planta que resulten necesarias.

c) Señalización y divulgación de las infraestructuras de uso público.

d) Divulgación de los valores naturales y culturales del Parque, así como de las labores de gestión.

e) Detección y eliminación de aquellas actividades de uso público que supongan un deterioro para los valores naturales del Parque.

f) Diversificar la oferta de instalaciones, servicios y actividades de uso público y educación ambiental, garantizando la conservación del patrimonio natural y cultural, y priorizando el carácter educativo frente al puramente recreativo.

g) Fomentar el acercamiento fundamentalmente de la población local, al objeto de involucrarlos en la conservación de este Espacio Natural Protegido.

h) Canalizar los flujos de visitantes hacia zonas compatibles con la conservación del patrimonio natural y cultural.

2. Se establecerá un seguimiento y análisis del uso que hacen los visitantes de dichas infraestructuras.

3. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de uso público.

4. Se incluyen como actividades ligadas al ocio y al esparcimiento libre todas aquellas de índole deportiva que se desarrollen en el medio natural, como el senderismo, excursionismo, atletismo, ala delta, paracaídas de pendiente, bicicleta de montaña, etc., así como las vinculadas a la educación ambiental, la observación paisajística y el ocio y otras actividades afines.

5. En todo caso, se ofrecerán áreas donde sea posible experimentar la soledad y la integridad del ambiente natural.

6. En caso de conflicto de uso, se dará prioridad al disfrute público basado en los valores culturales, estéticos, educativos y científicos del Parque, sobre el de carácter meramente turístico o recreativo.

7. Se atenderá a todos los visitantes estableciendo una oferta de uso público diversificada en función de su dificultad de acceso o recorrido, y ofreciendo oportunidades de disfrute de la naturaleza para los menos capacitados. Para ello se procurará hasta donde sea posible, y siempre que no se lesione la conservación de los recursos naturales del Parque, que tengan las mismas oportunidades de uso que los no disminuidos.

8. Se deberán desarrollar y mantener las infraestructuras y los servicios necesarios para canalizar y atender debidamente las demandas de los visitantes, favoreciendo las actividades que produzcan menor impacto sobre el medio, y estableciendo las necesarias restricciones de uso para garantizar que las actividades y servicios de uso público no interfieran en la conservación de los recursos naturales y culturales del Parque, que siempre debe ser prioritaria.

9. Para la difusión de los valores naturales y culturales del Parque Natural, así como para la promoción de programas educativos e interpretativos en relación al medio ambiente, el Parque deberá contar con al menos un centro de visitantes, que cumplirá así mismo las funciones de informar y orientar a los visitantes en lo relativo a los distintos servicios de todo tipo existentes en el Espacio Natural Protegido. En todo caso, dicho centro debiera ubicarse junto a una de las principales carreteras que atraviesan el Parque Natural.

10. Se deberán mantener y conservar las instalaciones y equipamientos destinados al uso público en buen estado; para ello las instalaciones deberán ofrecer un digno grado de mantenimiento y conservación. En la medida de lo posible tendrán las adaptaciones necesarias para que puedan ser usadas por personas discapacitadas.

11. Se deberá fundamentar la gestión del uso público en la evaluación continuada del grado de utilización y aceptación de los servicios e infraestructuras del Parque, evaluación prevista en este mismo Plan Rector.

12. Se establecerá preferentemente una gestión indirecta de los servicios de uso público del Parque, gestión que debería fomentar, cuando así sea posible, el desarrollo socioeconómico de las poblaciones más cercanas al área protegida.

13. Se dispondrá de personal con conocimientos suficientes y específicos, así como con el material adecuado para el desarrollo de los servicios de uso público.

14. Se adoptarán todas las medidas de seguridad que sean razonables para mejorar la seguridad y la protección, tanto de los visitantes como del personal del Parque, en todo momento. En todo caso deberá procurarse que las diferentes instalaciones destinadas al uso público se encuentren ubicadas cerca de una carretera al objeto de facilitar su evacuación en caso de incendio forestal, evitándose su instalación en zonas de acceso dificultoso o con una sola vía de escape.

15. Se deberá favorecer la concienciación de los usuarios sobre la necesidad de conservar los recursos naturales del Parque.

16. Se estudiará y, en su caso, se promoverá la instalación en áreas periféricas del Parque Natural, o aledañas al mismo, de equipamientos recreativos destinados a atraer a visitantes potenciales sin un interés específico por los valores del Parque Natural.

17. En relación a las áreas recreativas y centros de visitantes, se tenderán a localizar estas actividades de uso público masivas en las zonas limítrofes del Parque, al objeto de garantizar la seguridad de los visitantes y minimizar la afección a los recursos naturales. En este caso se trata, por lo general, de instalaciones diseñadas para un número de plazas superior a 100 personas por instalación.

18. Se deberá fomentar la formación de la población residente en el Área de Influencia Socioeconómica del Parque en materia de prestación de servicios recreativos y educativos, orientados a cubrir la potencial oferta específica de servicios de este tipo en el Parque Natural de Corona Forestal.

19. Se favorecerá la presencia de la población escolar del Área de Influencia Socioeconómica en los programas de educación ambiental, a fin de que conozcan los valores naturales y culturales del Parque, y la importancia de su conservación.

20. Se promoverán acuerdos con los respectivos propietarios para la adecuación de instalaciones o edificaciones que pudieran resultar aptas para fines de uso público, dentro del marco operativo que establezca el correspondiente programa de actuación.

21. Se promoverá la legalización o, en su caso, finalización, de la ocupación existente en la choza de la Loca (Arafo).

22. Se promoverá la armonización de las señales actualmente existentes en el Parque con las normas dictadas al respecto por el presente Plan Rector, mediante su sustitución o adaptación.

23. Se promoverá la señalización de las zonas de seguridad existentes de acuerdo a lo establecido en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, y el Decreto 4/2003, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Caza de Canarias.

24. Se mantendrán abiertas todas aquellas pistas forestales para acceso motorizado que conduzcan a áreas recreativas, zonas de acampadas, campamentos y aulas de la naturaleza y demás infraestructuras de usos público siempre y cuando estas estén en buen estado y no conlleve peligro su uso, de no ser así el órgano gestor fomentara su mejora y mantenimiento para el disfrute público, tal es el caso de la pista de Madre del Agua.

25. Establecer una red de equipamientos, servicios y actividades de uso público diversificada, atractiva, segura y de calidad, adaptándola a la demanda actual y mejorando la accesibilidad universal de la oferta. El diseño de esta red requiere la reubicación de algunos equipamientos de uso público actuales hacia zonas periféricas del Parque, al objeto de garantizar la seguridad de los visitantes y la conservación de los recursos del mismo.

26. En relación a otros equipamientos de uso público, se trata de ofertar servicios diversificados y en el interior del Parque asociados a la red de campamentos, albergues, refugios, zonas de acampada, zonas de escalada, chozas y otros. En este sentido, se trata de equipamientos de uso público diseñados para un número medio o reducido de usuarios, entendiendo que, por lo general no se superarán las 50 plazas por instalación.

27. Se informará a los visitantes del Parque del patrimonio natural y cultural, normativa de uso del espacio, y actividades y servicios ofertados.

28. Se desarrollarán programas interpretativos de los recursos y usos del Parque, así como profesionalizar y cualificar la visita guiada.

29. El órgano de gestión del Espacio Natural Protegido realizará las labores de mantenimiento para el correcto funcionamiento de acuerdo a su finalidad de los campamentos del Parque Natural.

30. El órgano gestor podrá reorganizar las zonas de acampada y áreas recreativas creando equipamientos independientes entre las Zonas de Uso General establecidas en el presente Plan Rector.

Artículo 103.- Directrices de Gestión para la Ordenación de los Aprovechamientos.

1. Los aprovechamientos consuntivos de recursos naturales que hasta el momento se hayan venido realizando en el interior del Parque se consideran incompatibles con la finalidad de protección de la figura de Parque Natural, por lo que se procurará su eliminación, siempre que no se cause un perjuicio social irreparable ni se lesionen derechos adquiridos.

2. Los usos y aprovechamientos tradicionales que hayan sido practicados históricamente y de manera ininterrumpida por la población local, o que jueguen un papel positivo en el mantenimiento de los procesos ecológicos, podrán mantenerse y continuarse, si bien su intensidad y forma de realización se adecuarán para que sean compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del Parque.

3. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de aprovechamiento de cualquier tipo, y que puedan tener incidencia en el Parque, al objeto de garantizar la conservación de los recursos naturales o culturales del Parque.

4. Se establecerá un control y seguimiento de los aprovechamientos autorizados mediante un registro, con el objetivo de garantizar el cumplimiento del conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas de este Plan Rector, así como de los eventuales condicionantes que, en cumplimiento de los mismos, pudiera establecer el órgano de gestión y administración.

5. Se colaborará en las eventuales tareas de control y seguimiento de las poblaciones cinegéticas que pudieran efectuarse.

6. Se propulsará la erradicación del muflón, según las directrices al respecto dictadas por el Plan Insular de Caza.

7. Se controlará específicamente la población de conejos en aquellas zonas donde puedan resultar nocivos para el ecosistema.

8. Se habilitarán lugares de aparcamiento debidamente señalizados en las zonas de entrenamiento de perros, a fin de evitar el estacionamiento en otros lugares.

9. El Programa deberá expresar para cada uno de los montes públicos y de los usos señalados en las normas, directrices y criterios del presente documento, como mínimo lo siguiente:

a) Especie o especies del producto forestal a extraer.

b) Cantidad.

c) Método de extracción.

d) Entidad que realiza la extracción.

e) Entidad que la retira.

f) Monte y tranzón en el que se realiza.

g) Método de adjudicación.

h) Adjudicatario.

i) Plazo de ejecución.

j) Tasas a aplicar en su caso.

Artículo 104.- Criterios para el Seguimiento Ecológico.

1. El seguimiento se desarrollará preferentemente en aquellas zonas de mayor valor ambiental, y por lo tanto en las Zonas de Exclusión y en las Zonas de Uso Restringido. Entre ellas cabe destacar las zonas afectadas por labores de naturalización de pinares.

2. El sistema de seguimiento deberá incluir parámetros del medio físico, tales como la influencia de la climatología -y especialmente de sus valores extremos- en la evolución morfogenética del Parque, la medición de la erosión -tanto natural como antrópica- y el establecimiento de umbrales a partir de los cuales puedan desencadenarse acontecimientos catastróficos, como grandes avenidas.

3. Se considerará el riesgo volcánico dentro del programa de seguimiento ecológico.

4. En el sistema de seguimiento se dará preferencia a aquellas especies con mayor potencial para erigirse en indicadoras del estado de conservación de los ecosistemas del Espacio Natural, debiéndose contemplar al menos las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

5. También se incluirán en el programa de seguimiento, al menos, los hábitats prioritarios desde el punto de vista de la conservación, según la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como los pinares naturales existentes en el Parque, y cartografiados en el documento informativo.

CAPÍTULO II

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 105.- Órgano de Gestión y Administración.

La gestión y administración del Parque Natural se regulará según lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 106.- Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

Con carácter general, serán funciones del órgano de gestión y administración del Parque, el manejo de los recursos, la tutela y la aplicación de la normativa de usos. Asimismo, es el responsable de toda la organización y coordinación en lo relativo al uso público. Como mínimo ha de:

a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan Rector de Uso y Gestión, aplicar los instrumentos de ordenación del Parque y coordinar la gestión del mismo.

b) Asumir la dirección y coordinación del personal que esté adscrito al Parque, así como tener previstas las dotaciones de servicios referidas a medios materiales y humanos que la gestión del Parque precise.

c) Elaborar el Programa Anual de Trabajo en el Parque, especificando los proyectos a realizar en orden de prioridad y con el correspondiente presupuesto de cada uno de ellos, y de acuerdo con las disposiciones del presente Plan y previo informe vinculante del Patronato Insular de los Espacios Naturales Protegidos de la isla de Tenerife.

d) Promover las vías de colaboración precisas con otras administraciones públicas, organismos competentes y particulares, para llevar a cabo las actuaciones de conservación y restauración contempladas en este plan.

e) Preparar la Memoria Anual de Actividades y Resultados y presentarla ante los órganos competentes.

f) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Parque, según las disposiciones del presente plan.

g) Colaborar con los responsables del control y coordinación de las actuaciones en casos de emergencia y adoptar las medidas de prevención adecuadas.

h) La búsqueda y apoyo en la captación de ayudas externas necesarias para el desarrollo de proyectos de interés para el Parque, así como promover la colaboración con otros organismos o entidades en todo aquello que sea de interés para la mejor gestión del Parque.

i) Llevar a cabo las actuaciones básicas y cumplir las directrices de gestión que se recogen en el presente plan, así como las determinaciones de los programas de actuación que lo desarrollen.

j) Informar y orientar a los visitantes y residentes acerca de los fundamentos de protección del Parque y los objetivos del plan, acerca de la actividad de gestión que desarrolla y acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

k) Velar porque toda actuación en terrenos de propiedad privada sea realizada con el conocimiento y aprobación de los correspondientes propietarios.

l) Coordinar los posibles usos ofrecidos al público en el Parque, garantizando la conservación de sus valores naturales de forma compatible con un uso público ordenado.

m) Comunicar periódicamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente los usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, regulado en la Disposición Adicional segunda del Texto Refundido.

n) Proponer la revisión del Plan Rector de Uso y Gestión tras finalizar las actuaciones previstas en el mismo o cuando por algún otro criterio se estime necesaria su revisión.

ñ) Asimismo, y previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos:

- Adoptar las medidas pertinentes y necesarias en períodos de mayor riesgo de incendios o de emergencia ecológica, que podrán incluir la prohibición de actividades permitidas o autorizadas y, en caso extremo, el cierre de partes del Parque o de la totalidad del mismo a los visitantes.

- Limitar o prohibir, excepcionalmente, la actividad cinegética en determinadas áreas o para determinadas especies del Parque, si así lo requiriese la conservación de los recursos y en todo caso tras oír la opinión el Consejo Insular de Caza al respecto de tales medidas.

o) Llevar a cabo cuantas acciones estime oportunas en beneficio del Parque, y siempre que no contradigan el conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas del presente Plan.

Artículo 107.- Área de Gestión Integrada.

1. Según lo establecido en el artículo 140 del Texto Refundido, se declara un Área de Gestión Integrada, cuya delimitación coincide con la Zona de Uso General-Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos-3 existentes en el entorno del caserío de Portillo Alto.

2. La finalidad de esta Área de Gestión Integrada será el desarrollo del "Complejo de Servicios del Macizo Central" previsto en el Plan Insular de Ordenación, y siempre siguiendo los criterios que al respecto dictan tanto el propio Plan Insular de Ordenación como el presente Plan Rector.

3. Esta Área de Gestión Integrada estará constituida por un consorcio, con la participación, al menos, del Cabildo Insular de Tenerife, el Parque Nacional del Teide, los Ayuntamientos afectados y los propietarios afectados.

4. La constitución del Área de Gestión Integrada deberá realizarse en el plazo máximo de un año a partir de la entrad en vigor del presente plan, siendo de aplicación en caso contrario los efectos que se recogen en el artículo 142.3 del Texto Refundido.

5. El procedimiento, efectos y régimen de constitución del Área de Gestión Integrada es el que se regula en los artículos 140 a 144 del Texto Refundido.

6. La gestión global del Parque Natural de Corona Forestal por parte del Cabildo Insular de Tenerife, se hará en coordinación con el Área de Gestión Integrada, en lo que incida sobre su ámbito de ejecución.

Artículo 108.- Personal.

Para el correcto desempeño de estas funciones se destinará personal técnico, de vigilancia y de administración, así como recursos financieros suficientes.

Artículo 109.- Vigilancia y Control.

La protección, vigilancia y control de las actividades que se realicen en el Parque se harán a través de los agentes de medio ambiente destinados al mismo, que harán cumplir las disposiciones del plan.

TÍTULO VI

DIRECTRICES PARA LA FORMULACIÓN

DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 110.- Programas de Actuación.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 22.3.b) del Texto Refundido, y teniendo en cuenta los objetivos de este Plan Rector y las particularidades del Parque Natural de Corona Forestal, se fijan a continuación las directrices para la elaboración de cuatro programas de actuación:

- Programa de actuación de conservación y restauración.

- Programa de actuación de estudios e investigación.

- Programa de actuación de ordenación y fomento del uso público.

- Programa de actuación de ordenación de los aprovechamientos.

Artículo 111.- Directrices para el Programa de Actuación de Conservación y Restauración.

1. Se incluirá un plan de claras para las masas de pino canario, que establecerá las zonas donde será prioritaria esta actuación.

2. Se elaborará en el marco de este programa de actuación un plan de sustitución de las masas de pino de Monterrey por especies potenciales de cada estación. Este plan establecerá las zonas prioritarias de actuación así como la técnica más apropiada.

3. Se redactará un plan de recuperación de las masas de monteverde en estado de degradación y decaimiento vegetativo.

4. Se contemplará la integración paisajística de las canalizaciones hidráulicas en tubería, mediante su enterramiento, mimetización, o por cualquier otro medio que el programa de actuación juzgue conveniente, priorizando las actuaciones en aquellas que resulten más impactantes.

5. Se incluirá entre las medidas del programa de actuación el mantenimiento de la limpieza del Parque y la retirada de los materiales residuales que pudieran existir, con preferencia por aquellos más impactantes, como la maquinaria abandonada existente en el mismo y asociada con las extracciones de agua a través de galerías y pozos, así como los escombros situados en las bocaminas de las galerías de agua.

6. Se preverá la instalación de vallados experimentales que permitan en el futuro conocer la afección de los conejos sobre el desarrollo de la regeneración natural en pinares.

7. Se preverá la vigilancia de la población de conejos en aquellas zonas donde puedan resultar nocivos para los ecosistemas del Parque, incluyéndose medidas de control de estas poblaciones.

8. Se incluirán medidas para la vigilancia y control de las poblaciones de roedores y gatos asilvestrados en el Parque, prestando especial atención a aquellas zonas donde su presencia pueda resultar más nociva para la fauna autóctona del Parque.

9. Se preverán medidas para el control y seguimiento de las poblaciones de especies exóticas de la flora que además presenten características invasoras, y especialmente para el tojo (Ulex europaeus), amapola de California (Eschscholzia californica) y espumadera (Ageratina adenophora).

Artículo 112.- Directrices para el Programa de Actuación de Estudios e Investigación.

1. Se contemplará el establecimiento de un archivo bibliográfico y de una biblioteca que centralice todas las publicaciones y estudios existentes sobre el Parque, y que podrá servir de consulta a investigadores, gestores, planificadores y al público en general.

2. Se creará un registro de todas las actividades forestales de cualquier tipo que tengan lugar en el Parque, de manera que en el futuro se pueda disponer de un historial de actividades en el monte, que facilite la gestión forestal.

3. Se establecerá un sistema de seguimiento del estado ambiental del Parque, como medida básica de evaluación continua, que podrá incluir una red de parcelas de experimentación que sirva como base para la gestión del espacio natural, así como la determinación de los mejores indicadores de la calidad de los ecosistemas del Parque.

4. Se contemplará la realización de un estudio de cuencas visuales, que incluya al menos la totalidad de las carreteras del Parque, así como las pistas principales.

7. Se deberán iniciar líneas de investigación relacionadas con la genética forestal, repoblaciones forestales, selvicultura y aprovechamientos, plagas y enfermedades, así como con los incendios forestales y otros que sirvan como base para la correcta gestión de los recursos naturales del Parque.

Artículo 113.- Directrices para el Programa de Actuación de Ordenación y Fomento del Uso Público.

1. Se incluirá en el programa el diseño de un proyecto de educación ambiental dirigido específicamente a la divulgación de los valores del Parque para hacer comprender al sector más amplio posible de la población la necesidad de su conservación, a través de medidas preventivas y/o de cualquier otro tipo.

2. Se preverán las medidas de seguridad adecuadas para la protección de los visitantes y del personal mediante la inclusión de un plan de seguridad, con indicación de los posibles riesgos y potenciales peligros, con directrices de actuación respecto a eventuales emergencias y catástrofes.

3. Se preverá la eventualidad de una posible evacuación de los usuarios presentes en las diferentes instalaciones de uso público del Parque; para ello, se procurará que las diferentes instalaciones destinadas al uso público que puedan contemplarse en el Programa se ubiquen en las cercanías de alguna carretera, evitando su implantación en lugares alejados de las principales vías de acceso al Parque, así como en lugares que no cuenten con una vía rodada con varias salidas.

4. Cuando a resultas de este programa se vayan a implantar nuevas instalaciones de uso público, se favorecerán aquellas ubicaciones que se encuentren tan próximas como sea posible a los límites inferiores del área protegida.

5. En el caso en que se juzgue necesaria para el desarrollo del programa la implantación de nuevos miradores y apartaderos, deberán ubicarse en aquellas zonas de las carreteras del Parque en las que el estudio de cuencas visuales previsto en el programa de actuación de estudios e investigación detecte condiciones idóneas para ello.

6. Se diseñarán redes comarcales de carreteras, pistas y senderos clasificados según su peligrosidad, dificultad y valor natural, que den acceso a los diferentes ecosistemas, formaciones geológicas y geomorfológicas, y paisajes del Parque. Estas redes deben ser apropiadas para la promoción y el desarrollo de actividades de uso público, por lo que deberán adecuarse, señalizarse y promocionarse. También se tendrán en cuenta aquellos senderos de peregrinación religiosa que tengan interés histórico y cultural. Estas redes deben ser apropiadas para la promoción y el desarrollo de actividades de uso público, por lo que deberán adecuarse, señalizarse y promocionarse.

7. Se identificarán aquellas edificaciones de valor patrimonial que sean susceptibles de albergar instalaciones de uso público, y se promoverá su adecuación como tales.

Artículo 114.- Directrices para el Programa de Actuación de Ordenación de los Aprovechamientos.

1. Se incluirá un proyecto de ordenación global para cada una de las formaciones forestales del Parque. Este contemplará planes dasocráticos y planes de aprovechamiento en los que se establecerán las especies que se pueden aprovechar, el tratamiento selvícola apropiado, la determinación del turno o período de rotación, el volumen de producto a extraer, la localización de las cortas, el calendario anual de cortas así como cualesquiera otras determinaciones necesarias.

TÍTULO VII

ACTUACIONES BÁSICAS

Artículo 115.- Objetivo.

Con base en los objetivos y en la normativa general y específica de este Plan Rector, se señalan una serie de actuaciones básicas y garantes de la aplicación del plan y del cumplimiento de sus objetivos. Aquellas actividades o actuaciones a realizar con financiación pública configurarán las ayudas técnicas y económicas destinadas a compensar las limitaciones que pudiesen derivarse de la aplicación del plan, referidas en el artículo 22.3.c) del Texto Refundido. Las Actuaciones Básicas que deberán llevarse a cabo con prioridad en el ámbito del Parque Natural de Corona Forestal se presentan en tres bloques, uno relacionado con el uso público, otro con la conservación de los recursos naturales y culturales y otro con los estudios e investigación.

CAPÍTULO I

CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN

Artículo 116.- Señalización y cierre.

1. Señalización de las zonas de exclusión.

2. Señalización de la zona de refugio de caza de la ladera de Tigaiga.

3. Cierre al público de aquellos senderos que den acceso a zonas de exclusión, así como de aquellas pistas que den acceso a zonas de uso restringido, mediante la oportuna señalización de tal prohibición o bien por la disposición de barreras físicas que impidan el tránsito.

Artículo 117.- Tratamientos Selvícolas.

1. Redacción de un plan de claras para las masas de pino canario, que establezca las zonas donde será prioritaria esta actuación.

2. Aplicación de tratamientos selvícolas de claras en 250 hectáreas de pinares al año, preferentemente procedentes de repoblación forestal.

3. Tratamientos selvícolas en pinares seminaturales, principalmente de la vertiente meridional del Parque, para favorecer el diseminado.

4. Redacción de un plan de recuperación de las masas de monteverde en estado de degradación y decaimiento vegetativo.

5. Aplicación de tratamientos selvícolas de mejora en 250 hectáreas de monteverde y pinares con sotobosque de monteverde, con el objetivo de convertir las masas de monte bajo en monte medio, fustales sobre cepa o monte alto.

6. Redacción de un plan de sustitución de las masas de pino de Monterrey por especies potenciales de cada estación. Este plan establecerá además tanto las zonas prioritarias de actuación como la técnica más apropiada.

7. Aplicación de tratamientos selvícolas de sustitución de especie en la totalidad de las masas de pino de Monterrey por especies propias de la vegetación potencial.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN Y FOMENTO DEL USO PÚBLICO

Artículo 118.- Señalización.

Señalización de las entradas al Parque Natural, tanto por carreteras como por pistas y senderos del Parque, así como de los límites exteriores del Parque. Se deberá proceder a dotar de señales informativas a las diferentes carreteras existentes en el Parque, y especialmente los miradores y apartaderos, tanto para dar a conocer los valores intrínsecos del Parque como la normativa de aplicación y la existencia de diferentes infraestructuras de apoyo al uso público.

Artículo 119.- Instalaciones de Uso Público.

1. Construcción de dos centros de visitantes, en las entradas al Parque por Aguamansa y Vilaflor.

2. Construcción de tres casetas informativas en los restantes accesos al Parque, por Arafo, La Esperanza y Chío.

Artículo 120.- Senderos.

Se deberán acondicionar los senderos del Parque, procediéndose a su señalización y a la edición de material divulgativo que los dé a conocer, siguiendo lo establecido por el Decreto 11/2005, de 15 de febrero, por el que se crea la Red Canaria de Senderos y se regulan las condiciones para la ordenación, homologación y conservación de los senderos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 121.- Material Divulgativo.

Edición de una guía y folletos del Parque.

TÍTULO VIII

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO I

VIGENCIA

Artículo 122.- Vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión.

La vigencia del presente Plan será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

Artículo 123.- Vigencia de los Programas de Actuación.

Los programas de actuación nunca tendrán una vigencia superior a la del Plan Rector de Uso y Gestión en el que se recojan sus directrices, teniendo en cuenta que estas pueden ser revisadas.

CAPÍTULO II

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 124.- Revisión y Modificación del Plan Rector de Uso y Gestión.

1. La revisión o modificación del Plan se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación del Plan dentro de su estrategia de gestión, así como la imposibilidad de alcanzar un grado de ejecución satisfactorio de sus previsiones, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que el propio Plan.

Artículo 125.- Revisión de los Programas de Actuación.

Los programas de actuación podrán ser revisados, si así se estima necesario, antes de cumplir los objetivos que establecían, por razones de cambio de las condiciones previstas en su redacción, pérdida de eficacia o no conveniencia de aplicación al perjudicar intereses generales de conservación.



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