BOC - 2011/225. Martes 15 de Noviembre de 2011 - 5916

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas

5916 - ORDEN de 4 de noviembre de 2011, por la que se prohíben todas las modalidades y artes de la pesca profesional y de recreo en la rada de Arrieta, isla de Lanzarote, para la protección del arrecife artificial y su área de influencia.

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La zona del lecho marino situada en la rada de Arrieta, isla de Lanzarote, fue objeto de la instalación de un arrecife artificial en el año 2004, constituido por un total de cuarenta y cinco módulos distribuidos en un polígono arrecifal adecuado para favorecer los recursos pesqueros de la indicada zona, cuyos vértices A, B, C y D tienen, respectivamente, las siguientes coordenadas geográficas: latitud 29º 08' 07" N y longitud 13º 26' 31" W; latitud 29º 08' 07" N y longitud 13º 26' 13" W; latitud 29º 07' 51" N y longitud 13º 26' 13" W; latitud 29º 07' 51" N y longitud 13º 26' 31" W.

En la actualidad, los estudios de seguimiento científico del indicado arrecife artificial y su área de influencia próxima manifiestan una evolución favorable de los efectos regeneradores de la fauna y flora de su entorno, pero al mismo tiempo se ha constatado la necesidad de adoptar medidas excepcionales que eviten la presión que determinadas modalidades pesqueras ejercen sobre los recursos que se generan en torno al arrecife y su área de influencia próxima, lo que conlleva la existencia de una sobreexplotación de dicha zona que podría anular su potencial de producción y asentamiento de vida marina.

Por tal motivo, resulta necesario adoptar las medidas de protección necesarias para la rada de Arrieta, en la isla de Lanzarote y su polígono arrecifal, entre las que se encuentra la prohibición de todas las modalidades y artes de la pesca profesional y de recreo con determinadas excepciones.

En este sentido, el Título I, Capítulo II del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, aprobado por Decreto 182/2004, de 21 de diciembre (BOC nº 4, de 7.1.05), establece las distintas modalidades y artes de pesca profesional, autorizadas para su ejercicio en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias. En concreto, el artículo 10 dispone que dichas artes sean las de cerco, de enmalle, de trampa, de anzuelo, con redes izadas y con utensilios de pesca. A su vez, el Título II, Capítulo primero del citado Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, se dedica a las diferentes modalidades e instrumentos de pesca de recreo, autorizadas para su ejercicio en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias. Así, el artículo 29 afirma que la pesca de recreo podrá ser de superficie, con o sin embarcación, o submarina, al tiempo que establece las condiciones concretas para su ejercicio.

Por su parte, el artículo 18 del mencionado Reglamento habilita de manera excepcional, a la Consejería competente en materia de pesca, para que por razones de urgencia relacionadas con la protección de los recursos pesqueros, u otras que redunden en la mejora de la situación del sector pesquero o de dichos recursos, pueda autorizar excepcionalmente otras modalidades o artes de pesca, o bien prohibir alguna de las autorizadas. Dicha competencia corresponde al titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas por el artículo 4.2, letra f), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por Decreto 31/2007, de 5 de febrero, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 86/2011, de 8 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías (BOC nº 135, de 11.7.11), que atribuye a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, las competencias que legal y reglamentariamente tenía atribuidas la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

1. Se prohíbe, con las excepciones que se regulan en esta Orden, la práctica de cualquier modalidad de pesca profesional o de recreo, así como la utilización de cualquier tipo o clase de arte o aparejo de pesca, en el ámbito marítimo de la rada de Arrieta, en la que se encuentra el arrecife artificial de Arrieta y su área de influencia próxima, estando delimitada por la costa y por la línea recta imaginaria que une Punta Usaje (latitud 29º 09' 12" N y longitud 13º 25' 30" W) y Punta Pasito (latitud 29º 05' 54" N y longitud 13º 26' 48" W).

2. Dicha prohibición se mantendrá por un período de tres años a partir de la entra en vigor de esta Orden, prorrogándose automáticamente a su vencimiento por períodos anuales, salvo que los estudios de seguimiento que puedan realizarse aconsejen la modificación de dicho período o sus prórrogas.

Artículo 2.- Actividades pesqueras permitidas.

No obstante lo señalado en el artículo 1, podrán llevarse a cabo en las zonas delimitadas en dicho precepto, las siguientes actividades pesqueras:

a) Pesca profesional desde embarcación:

1) Pesca de anzuelo con liña o caña únicamente para la captura de especies pelágicas o semipelágicas, no pudiendo tener cada aparejo más de tres anzuelos de una sola punta.

2) Pesca de túnidos con caña.

3) Pesca al cerco con sardinal o traíña de especies pelágicas migratorias siempre que no se realice dentro del perímetro donde se encuentren instalados los módulos del arrecife artificial.

4) Captura de carnada o cebo constituido por ejemplares de pequeños pelágicas migratorios, mediante la utilización del arte de cerco denominado chinchorro de aire o hamaca siempre que no se realice dentro del perímetro donde se encuentren instalados los módulos del arrecife artificial. No obstante dicha captura se podrá realizar en toda la zona acotada cuando se emplee el aparejo denominado gueldera.

b) Pesca marítima de recreo:

La pesca marítima de recreo únicamente podrá realizarse para la captura de especies pelágicas o semipelágicas, utilizando el aparejo de anzuelo constituido por caña, sedal, plomos y boya, de acuerdo con las siguientes limitaciones:

1) Cada aparejo de caña no podrá portar más de tres anzuelos de una sola punta cada uno.

2) Cuando la actividad se realice desde tierra, cada pescador recreativo no podrá utilizar simultáneamente más de un aparejo de los referidos en este apartado.

3) Cuando la actividad se realice desde embarcación dentro de toda la zona acotada, solamente se podrá utilizar un solo aparejo de los referidos en este apartado por pescador, sin que en ningún caso el número máximo de aparejos existentes a bordo supere el número de tres unidades, aunque el número de pescadores existente a bordo sea mayor.

Artículo 3.- Incumplimientos.

Las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en esta Orden serán sancionadas de conformidad con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de noviembre de 2011.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y AGUAS,

Juan Ramón Hernández Gómez.



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